SP606-2017(44950)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP606-2017  

Radicación n° 44950  

(Aprobado Acta n° 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete  (2017).   

VISTOS  

          Se  resuelve  el recurso de casación interpuesto por el defensor de  EDGAR  ALBERTO  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 27 de mayo  de  2014  por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior  de  Manizales.  El  fallador  de  segundo grado revocó la sentencia absolutoria  emitida  el  17  de  octubre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Boyacá,  y  condenó  al  procesado  en los términos que serán indicados más  adelante.   

HECHOS  

          El Tribunal declaró probado lo siguiente:   

La señora María Luisa Ayala decidió asumir  la  crianza  de  su nieta Kelly Johana Isaza, quien tiene discapacidad auditiva.  Para   el   año   2010   tenían  su  residencia  en  el  municipio  de  Puerto  Boyacá.   

Para  esa época, la señora Ayala le había  arrendado  a  EDGAR  ALBERTO  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ una habitación o apartamento.  Por  las  características del inmueble, el inquilino debía utilizar el baño y  la  zona  de  ropas  de  la  casa  donde  residían  Kelly  Johana  y su abuela.   

En  el  segundo  semestre  de  ese  año, el  procesado  se  aprovechó de la cercanía derivada de su condición de inquilino  y  de  la  limitación  auditiva  de  Kelly  Isaza para accederla carnalmente en  varias  ocasiones,  “unas  mediante  el empleo de la  fuerza  física (…) y otras consentidas porque seguramente le había creado ya  el  violento  abusador  a  la  indefensa e ingenua joven el deseo natural de las  relaciones  sexuales  e  inclusive  un  obvio sentimiento hacía él”.   

Producto de esas relaciones sexuales, Kelly,  quien para ese entonces tenía 21 años de edad, quedó embarazada.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  2  de mayo de 2011 la Fiscalía le imputó a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ  el  delito de acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 del Código  Penal.  15  días  después adicionó la circunstancia de agravación consagrada  en  el artículo 211, numeral 6º, ídem, en atención a que Kelly Johana quedó  embarazada a raíz de sus encuentros sexuales con el procesado.   

          El  18  de  julio del mismo año formuló acusación bajo los mismos  presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  17  de  octubre  de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá emitió  sentencia absolutoria.   

          El  fallo  fue  apelado por la Fiscalía, y a la postre revocado por  la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, mediante  proveído  del  27  de  mayo  de 2014, que condenó al procesado a la pena de 19  años  de  prisión,  tras  hallarlo penalmente responsable del delito de acceso  carnal  violento,  previsto  en  los  artículos  205  y  2011, numeral 6º, del  Código Penal.   

El  fallador  de  segundo  grado  consideró  improcedente  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la  prisión domiciliaria.   

         

          El  defensor  del  procesado  interpuso el recurso extraordinario de  casación.  La  demanda  fue  admitida  el  28  de  abril  del presente año. La  audiencia de sustentación se llevó a cabo el pasado 29 de agosto.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

         

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  181,  numeral  3º,  de  la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ  plantea  que  la  sentencia  condenatoria  emitida  por el Tribunal es  producto  de  un  error  de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia  por omisión.   

          Sostiene  que  el  Tribunal:  (i) no valoró lo que manifestó Kelly  Johana  Isaza  en  el  juicio  oral,  en  el sentido de que todas las relaciones  sexuales  que  tuvo  con  el  procesado  fueron consentidas; (ii) fundamentó el  fallo  en una declaración anterior de la joven Isaza, que tiene el carácter de  prueba  de  referencia y fue incorporada de manera irregular, como quiera que no  se  hizo  a  través de la testigo sino de terceros; (iii) no tuvo en cuenta que  en  el  juicio  oral  la testigo no se retractó de lo expuesto con antelación,  sino  que  aclaró lo que quiso expresar en esa oportunidad; (iv) confundió los  conceptos  de  traducción   e  interpretación,  y dejó de considerar que  sólo   en  el  juicio  oral  Kelly  Johana  estuvo  asistida  por  intérpretes  verdaderamente  calificados;  (v)  omitió valorar que las dificultades de Kelly  para  entender  y  hacerse  entender  refuerzan  la  idea de que su declaración  anterior  sólo  podía  incorporarse  a  través de ella; y (vi) desconoció la  prohibición  de  fundamentar la condena exclusivamente en prueba de referencia,  consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

          Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  emitir  uno  de  reemplazo,  de carácter absolutorio. Igualmente, ordenar la  cancelación    de   la   orden   de   captura   emitida   en   contra   de   su  representado.   

SUSTENTACIÓN  

         

En  la audiencia de sustentación únicamente  intervinieron  el  defensor  del  procesado  y  la  representante del Ministerio  Público.  El  delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima fueron  debidamente  citados,  pero  decidieron  no  comparecer por diversas razones. Lo  mismo   sucedió   con   el   procesado   y   con   la  ciudadana  Kelly  Johana  Isaza.   

El defensor de Rodríguez Sánchez reiteró lo  expuesto  en  la  demanda de casación. Por su parte, la delegada del Ministerio  Público   solicitó  a  la  Sala  no  casar  la  demanda,  por  las  siguientes  razones:   

En   Kelly   Johana   Isaza  concurren  dos  circunstancias  que  activan  para  el  Estado  la  obligación de brindarle una  protección  reforzada,  en  los  términos del artículo 13 de la Constitución  Política:  (i)  es  mujer  víctima  de  violencia  sexual,  y  (ii)  tiene una  discapacidad auditiva.   

Aunque  no  se trata de un delito cometido en  desarrollo  del  conflicto  armado, deben aplicarse las reglas desarrolladas por  la   Corte   Penal   Internacional   sobre   la   imposibilidad  de  inferir  el  consentimiento  para la relación sexual del silencio o de algún gesto, palabra  o conducta de la víctima que no hayan sido expresados libremente.   

El cargo no está llamado a prosperar, porque  en  este  caso  sí hubo retractación de la víctima, toda vez que las personas  que  la  asistieron  en su declaración inicial aclararon que en esa oportunidad  ésta  indicó  que el procesado la amenazó con un cuchillo y la haló del pelo  para lograr someterla y accederla carnalmente.   

Las  personas  con  limitaciones auditivas se  pueden  expresar  a través de su lenguaje natural, que tiene gramática propia.  No  en  todos los casos estas personas requieren de un intérprete, toda vez que  pueden representar su realidad de otra manera.   

Durante el juicio oral la víctima suministró  datos  que permiten corroborar su declaración inicial. Por ejemplo, se refirió  a  que  el  acusado ponía el cuchillo en la cama, la halaba del cabello y a que  en una oportunidad ella le propinó una cachetada.   

Aun  si se admitiera que Kelly sentía amor o  cariño  por  el  procesado,  y que le escribió una nota invitándolo a bailar,  ello  no  descarta  la existencia del acceso carnal violento, pues incluso en el  ámbito  de  relaciones  sentimentales  estables pueden ocurrir eventos de abuso  sexual.   

El Tribunal sí consideró lo que la víctima  dijo  en  el  juicio  oral. Lo que se presenta en este caso es una disparidad de  criterios  sobre  la  valoración que debe dársele a las declaraciones rendidas  por  la  víctima  antes   y  durante  el debate probatorio ante el juez de  conocimiento.   

CONSIDERACIONES  

          En  este  caso  es  evidente que las partes, los intervinientes y el  juez  le  dieron  un  tratamiento  inadecuado  a las declaraciones anteriores al  juicio  oral,  lo  que  hizo  que  el  proceso fuera caótico, al punto que, por  ejemplo,  la  Fiscalía optó por no presentar en el juicio oral a la testigo de  cargo  (Kelly  Isaza),  a  pesar  de  que estaba disponible, y a cambio decidió  incluir       como       “elemento      material  probatorio”  la  declaración  que ésta rindió por  fuera  del  juicio  oral, sin que mediara una causal excepcional de admisión de  prueba  de  referencia.  Sumado  a  ello, la defensa presentó como testigo a la  joven  Isaza, lo que dio lugar a que la Fiscalía se limitara a contrainterrogar  a la testigo en cuya declaración fundamentó la acusación.    

A estas irregularidades se sumaron otras, que  serán  analizadas en otro apartado. Basta por ahora resaltar que prácticamente  todas  las  declaraciones  rendidas  por  los testigos por fuera del juicio oral  fueron  incorporadas como prueba, en contravía de lo dispuesto en el Código de  Procedimiento Penal.     

          Ante  este  panorama  procesal,  para  la  solución  de este asunto  resulta  imperioso  hacer  un  recuento  de  la  jurisprudencia  atinente  a los  posibles  usos  de  las  declaraciones  rendidas  por  fuera  del  juicio  oral.  Igualmente,  se  harán  algunas  aclaraciones sobre varios de esos precedentes.   

          De  otro  lado,  la Sala analizará la incidencia de la discapacidad  auditiva en el ámbito del proceso penal.   

           

1. El uso de declaraciones anteriores al juicio oral     

Por  resultar trascendente para la solución  de  este  caso,  la  Sala  establecerá  la  diferencia entre la utilización de  declaraciones    anteriores    para    facilitar   el  interrogatorio  cruzado  de testigos (refrescamiento de  memoria  e  impugnación de la credibilidad de los testigos), y los usos de esas  declaraciones   como   medio   de  prueba  (prueba  de  referencia  y declaraciones anteriores inconsistentes  con lo declarado en juicio).   

Previamente, se hace necesario recordar tres  ideas centrales para el entendimiento de esta temática.   

En  primer  término, en el sistema procesal  regulado  en  la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no  son  prueba.  Sólo  en  casos  excepcionales  podrán  ser  incorporadas en esa  calidad  en  el  juicio  oral,  siempre  y  cuando  se  cumplan  los  requisitos  establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.   

Las  entrevistas y declaraciones juradas que  obtienen  las  partes  son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el  artículo  347  faculta  al  fiscal  para  tomar  declaraciones  juradas si ello  “resultare  conveniente  para  la  preparación  del  juicio”,  y  los artículos 271 y 272 le otorgan una  posibilidad equivalente al defensor.   

En  esa misma línea, el artículo 16 (norma  rectora)  establece  que  “en el juico únicamente se  estimará  como  prueba  la  que  haya  sido  producida  o  incorporada en forma  pública,      oral,      concentrada      y      sujeta      a     confrontación1                y  contradicción…”.   

La misma orientación tiene el artículo 402,  en  cuanto  establece  que  el  testigo  “únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido  la  ocasión  de observar o percibir”, y el artículo  403,  que  regula  los  temas  sobre  los que puede versar la impugnación de la  credibilidad   de   los  testigos  y  las  herramientas  jurídicas  que  pueden  utilizarse  para  tales  efectos.  Ello en consonancia con lo establecido en los  artículos  392  y  siguientes  sobre  el  interrogatorio  cruzado  de testigos,  especialmente   en   lo   que  atañe  al  contrainterrogatorio,  como  elemento  estructural de derecho a la confrontación.   

De  otro lado, debe tenerse presente que una  declaración  anterior  no  pierde  su carácter (testimonial), porque haya sido  documentada  de  cualquier  manera  (CSJ  AP,  30  Sep.  2015,  Rad. 46153), ni,  obviamente,   porque   las   partes  o  el  juez  la  denominen  “prueba   documental”,   “elemento   material   probatorio”  o  de  cualquier otra forma.   

Cuando se pretende ingresar una declaración  anterior  al  juicio  oral,  como  medio de prueba, deben considerarse todos los  aspectos  constitucionales y legales que resulten relevantes: la afectación del  derecho  a  controlar  el  interrogatorio  e interrogar o hacer interrogar a los  testigos   de   cargo   (como   elementos   estructurales   del   derecho  a  la  confrontación),  las  reglas  sobre  admisión  de  prueba de referencia, entre  otros.   

En todo caso, estos temas no pueden eludirse,  bajo  el  sofisma  de  que  no  se trata de una declaración sino de un medio de  conocimiento  de  diversa  naturaleza,  como si el cambio de denominación fuera  suficiente  para  superar los aspectos constitucionales y legales atinentes a la  prueba testimonial.   

Finalmente,  esta  Corporación ha resaltado  que  en  materia de prueba testimonial tiene especial relevancia el derecho a la  confrontación,  que tiene entre sus elementos estructurales: (i) la posibilidad  de  interrogar  o  hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad  de  controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las oposiciones a las  preguntas  y/o  las  respuestas);  (iii) el derecho a lograr la comparecencia de  los  testigos  al  juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad  de   estar   frente   a   frente   con   los  testigos  de  cargo  (CSJ  AP,  30  Sep.  2015,  Rad.  46153;  CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad.  44056,  CSJ  SP,  4  May.  2016, Rad. 41.667, CSJ SP, 31 Agost. 2016, Rad.43916,  entre otras).   

Igualmente,  se  ha resaltado la importancia  del  derecho a la confrontación para establecer si una declaración anterior al  juicio  oral constituye o no prueba de referencia (CSJ  AP,  30  Sep.  2015,  Rad.  46153,  CSJ  SP, 16 Mar. 2016, Radicado 43866, entre  otras).   

1.1.   La  utilización  de  declaraciones  anteriores   al   juicio  oral  para  facilitar  el  interrogatorio  cruzado  de  testigos   

El  ordenamiento  procesal  penal  consagra  expresamente  la  posibilidad de utilizar las declaraciones anteriores al juicio  oral,  bien  para  refrescar  la  memoria  del  testigo,  ora  para  impugnar su  credibilidad.   

1.1.1. Refrescamiento de memoria  

El artículo 392 de la Ley 906 de 2004, que  consagra  las  reglas  sobre  el  interrogatorio,  dispone  que  “el  juez  podrá  autorizar  al  testigo  para consultar documentos  necesarios  que  ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se  permitirá   a   las   demás   partes   el  examen  de  los  mismos”.   

En  el mismo sentido, el artículo 399, que  trata  del  testimonio  de  policía  judicial,  establece  que  “el  juez  podrá  autorizarlo  para  consultar  su  informe y notas  relativas     al     mismo,     como     recurso    para    recordar”. .   

La misma lógica gobierna lo establecido en  el   artículo   417,   numeral  8,  en  cuanto  establece  que  “el  perito  tiene,  en  todo caso, derecho de consultar documentos,  notas  escritas  y  publicaciones  con  la finalidad de fundamentar y aclarar su  respuesta”.   

         Mirado  a la luz de las garantías judiciales  del acusado, el  uso  de  declaraciones  anteriores  para el refrescamiento de memoria no resulta  problemático  porque (i) la declaración anterior se utiliza exclusivamente con  la  finalidad  de  refrescar  la memoria del testigo, y, por tanto, no   es   incorporada  como  prueba,  ni  físicamente  ni  a  través de lectura (debe ser mental); (ii) la defensa (y la  Fiscalía,  cuando  sea  el  caso)  tiene  derecho  a  examinar  los  documentos  utilizados  para  refrescar  la  memoria  del  testigo,  y  (iii)  el  juez debe  constatar  que se cumplan los requisitos básicos para utilizar un documento con  el   fin   de   refrescar   la  memoria  del  testigo.   

El análisis sistemático de las normas que  regulan  la  prueba  testimonial, permite concluir que el uso de documentos para  el  refrescamiento  de  la  memoria del testigo está sometido a reglas como las  siguientes  (i)  debe  verificarse  que el testigo tiene conocimiento personal y  directo  del  hecho o circunstancia sobre el que se le indaga (Art. 402); (ii) a  través  del  interrogatorio  debe  establecerse que el testigo tiene dificultad  para  rememorar  (Art.  392);  (iii)  una vez establecido que con un determinado  documento  puede favorecerse su rememoración, se le debe poner de presente para  su  reconocimiento  y  posterior  lectura  u  observación   (que  debe ser  mental),  no  sin  antes ponerlo de presente a la contraparte (ídem); y (iv) la  necesidad   de  refrescar  la  memoria  del  testigo  puede  surgir  durante  el  interrogatorio  en  el  juicio  oral,  por  lo  que  no  puede  exigirse que una  solicitud  en  tal  sentido  se  haya  realizado  en  la audiencia preparatoria,  además que es una posibilidad que opera por ministerio de la ley.   

Son  varios los aspectos que atañen al uso  de  documentos  para  el  refrescamiento  de  la memoria del testigo, que serán  desarrollados  por  la  jurisprudencia  en  la medida en que la casuística haga  necesario  un pronunciamiento. Por ahora, basta con considerar que en esta forma  de   utilización   de   declaraciones  anteriores  al  juicio,  “la  presentación  del escrito en corte no es para probar la verdad  de  las  declaraciones contenidas en el escrito. Eso sería prueba de referencia  cuya  admisión  habría  que  considerarla  bajo  la regla (…), el escrito se  presenta  para  ser examinado por la parte adversa, para inspeccionarlo y usarlo  en         el         contrainterrogatorio        del        testigo…”2.   

Según  lo expuesto en precedencia, es claro  que  el  escrito  utilizado  para  refrescar  la memoria del testigo le debe ser  exhibido  a  la  otra  parte  para  que  tenga  conocimiento  y  control  de las  herramientas  utilizadas  para  facilitar  los  procesos  de  rememoración  del  declarante,  pero  también  para  brindarle  la  oportunidad  de que lo utilice  durante  el  contrainterrogatorio,  según  las  reglas  de  impugnación  de la  credibilidad que serán analizadas en el siguiente numeral.   

1.1.2.  Impugnación  de la credibilidad del  testigo   

Recientemente  esta Corporación analizó la  utilización  de  declaraciones  anteriores  al juicio oral con el propósito de  impugnar  la  credibilidad de los testigos (CSJ SP, 31  Agost. 2016, Rad. 43916).   

Se  aclaró  que esta posibilidad constituye  una   de   las   principales   herramientas   para   ejercer  el  derecho  a  la  confrontación.  Desde  esta  perspectiva, se le diferenció con la admisión de  declaraciones anteriores a título de prueba de referencia:   

La utilización de una declaración anterior  al  juicio  como  prueba (de  referencia),   entraña   la   limitación  del  derecho  a  la  confrontación,  precisamente  porque la parte contra la que se aduce no puede ejercer a plenitud  el  derecho  a  interrogar  al  testigo  (con  las  prerrogativas  inherentes al  contrainterrogatorio),  ni,  generalmente,  tiene la posibilidad de controlar el  interrogatorio,  sin  perjuicio del derecho a estar cara a cara con los testigos  de  cargo.   De  ahí  que  la parte que pretende utilizar una declaración  anterior  al  juicio  oral  como  prueba  de referencia debe demostrar la causal  excepcional  de  admisión,  según lo reglado en el artículo 438 de la Ley 906  de  2004,  y  agotar  los trámites a que se hizo alusión en la decisión   CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056.   

Por  el  contrario,  la  utilización  de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral con fines de impugnación constituye  una  de  las  herramientas  que el ordenamiento jurídico le brinda a las partes  para  cuestionar  la credibilidad de los testigos presentados por su antagonista  y/o  para  restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el derecho a  la   confrontación   (como   sí  sucede  con  la  prueba  de  referencia),  la  utilización   de   declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  para  fines  de  impugnación facilita el ejercicio de este derecho.   

Siendo así, es evidente que los requisitos  para  utilizar declaraciones anteriores al juicio oral en uno u otro sentido son  sustancialmente diferentes.   

Además,   se   hizo   alusión   a   la  reglamentación  legal  del  uso  de declaraciones anteriores al juicio oral con  fines de impugnación:   

El artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que  consagra   las  reglas  sobre  el  contrainterrogatorio,  dispone  que  para  su  ejecución    “se    puede   utilizar   cualquier  declaración  que  hubiese  hecho  el testigo sobre los hechos en entrevista, en  declaración  jurada  durante  la  investigación  o  en  la propia audiencia de  juicio oral”.   

Por  su  parte,  el  artículo  403  ídem  establece  que  la credibilidad del testigo se puede impugnar, entre otras cosas  frente   a   “manifestaciones   anteriores   (…)  incluidas   aquellas   hechas   a  terceros,  o  en  entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios en audiencias ante el juez de control  de garantías”.   

En  el  mismo  sentido,  el  artículo  347  establece  que  las  partes  pueden  aducir  al proceso declaraciones juradas de  cualquiera  de  los  testigos,  y  que  para  hacerlas  valer  en el juicio como  impugnación   “deberán  ser  leídas  durante  el  contrainterrogatorio”.  Allí  se  aclara  que esas  declaraciones  no  podrán  “tomarse como prueba por  no   haber  sido  practicadas  con  sujeción  al  contrainterrogatorio  de  las  partes”.   

Igualmente,  se resaltó que la utilización  de  declaraciones  anteriores  con  fines  de  impugnación  no  tiene  que  ser  solicitada en la audiencia preparatoria:   

Contrario   a   lo   que  sucede  con  la  utilización     de     una     declaración    anterior    como    prueba (puede ser de referencia), el uso  de  declaraciones  anteriores  con  fines  de  impugnación  no  tiene  que  ser  solicitada  en  la  audiencia  preparatoria, precisamente porque la necesidad de  acudir  a  este  mecanismo  surge  durante  el interrogatorio y está consagrada  expresamente   en   la   ley   como  mecanismo  para  ejercer  los  derechos  de  confrontación y contradicción.   

De  otro  lado,  se  establecieron  algunos  parámetros  para  evitar  que  la  utilización de declaraciones anteriores con  fines  de impugnación se traduzca en la incorporación de las mismas para otros  fines, lo que podría afectar el debido proceso probatorio:   

Por  tanto,  la parte que pretende utilizar  una  declaración  anterior  con  el  propósito de impugnar la credibilidad del  testigo  debe  demostrar  que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para  los  fines  previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos,  lo que  en    el    argot   judicial   suele   ser   denominado   como   “sentar     las    bases”3.   

En la práctica judicial se observa que las  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  generalmente  son  utilizadas  para  demostrar  la  existencia  de  contradicciones  o de omisiones frente a aspectos  trascendentes   del   relato,  con  lo  que  las  partes  pretenden  afectar  la  verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo.   

Para  evitar  que  bajo  el  ropaje  de  la  impugnación  de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen  las   declaraciones   anteriores   para   fines  diferentes,  por  fuera  de  la  reglamentación   dispuesta   para   tales   efectos   (verbigracia,   para   la  admisibilidad   de   prueba  de  referencia),   para  el  ejercicio  de  la  prerrogativa  regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe:  (i)   a   través   del   contrainterrogatorio,  mostrar  la  existencia  de  la  contradicción  u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii)  darle   la   oportunidad   al   testigo  de  que  acepte  la  existencia  de  la  contradicción  u  omisión  (si  el  testigo lo acepta, se habrá demostrado el  punto  de  impugnación,  por  lo  que  no  será  necesario incorporar el punto  concreto  de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto  concreto  de  impugnación,  la  parte  podrá  pedirle  que  lea en voz alta el  apartado   respectivo   de   la   declaración,  previa  identificación  de  la  misma4,  sin  perjuicio  de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o  el  defensor,  según  el  caso;  y  (iv)  la  incorporación del apartado de la  declaración  sobre  el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura,  mas  no  con  la  incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones  documentadas),   para   evitar   que   ingresen  al  juicio  oral  declaraciones  anteriores,  por  fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos  posibles de las mismas.   

1.2.  Eventos  en  que  las  declaraciones  anteriores   al   juicio   oral   pueden   ser   incorporadas   como  medios  de  prueba   

1.2.1. Aspectos generales  

Según  lo  indicado  en  precedencia,  el  sistema  procesal  penal  regulado  en la Ley 906 de 2004 se estructura sobre la  idea  de  que  sólo  pueden  ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio  oral,  con  inmediación,  contradicción,  confrontación  y  publicidad  (art.  16).   

Los  usos  de  declaraciones  anteriores,  orientados  a  refrescar la memoria del testigo o a impugnar su credibilidad, no  constituyen  excepciones  a esta regla, por las razones indicadas en el acápite  anterior:  son herramientas para facilitar el interrogatorio y/o la impugnación  de la credibilidad del testigo o de su relato.   

Las  verdaderas  excepciones  a  la  regla  general   consagrada   en  el  artículo  16  de  la  Ley  906  de  2004  están  materializadas  en  los  eventos  de  admisión de declaraciones anteriores como  medios de prueba (CSJ AP, 30  Sep.  2015,  Rad.  46153), como es el caso de la prueba  anticipada,   la   prueba   de   referencia   y   las  declaraciones  anteriores  inconsistentes  con lo que el testigo declara en juicio. Por resultar pertinente  para  la  solución  de  este  caso,  sólo  se  analizarán  las  últimas  dos  modalidades  de  incorporación  de declaraciones anteriores al juicio oral como  medios de prueba.   

1.2.2. Prueba de referencia  

         Esta  Corporación  ha  emitido  un  sinnúmero  de pronunciamientos  sobre esta temática.   

         Sobre  el  concepto de prueba de referencia, según lo reglado en el  artículo  437  de  la  Ley  906  de  2004,  ha  resaltado  que se trata de: (i)  declaraciones,  (ii)  rendidas  por  fuera del juicio oral, (iii) presentadas en  este  escenario  como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de  prueba,  (iv)  cuando  no  es  posible  su  práctica  en el juicio (CSJ  AP,  30  Sep.  2015,  Rad.  46153;  CSJ SP, 6 Mar. 2008, Rad.  27477; CSJ SP, 16 Marz. 2016, Rad. 43866, entre otras).   

         También  ha  hecho  hincapié  en  la  estrecha  relación entre el  concepto  de prueba de referencia y el ejercicio del derecho a la confrontación  (CSJ  AP,  30  Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 16 Mar.  2016,  Rad.  43866,  entre  otras),  al  punto  que la  posibilidad  o  no de su ejercicio constituye uno de los principales parámetros  para  establecer en qué eventos una declaración anterior al juicio oral encaja  en la definición del artículo 437.   

         En  los  pronunciamientos atrás citados se estableció la necesidad  de  diferenciar  la  prueba de referencia (la declaración rendida por fuera del  juicio  oral, que se presenta en este escenario como medio de prueba…), de los  medios  de  conocimiento  utilizados para demostrar la existencia y contenido de  la  declaración  anterior.  A  manera  de  ejemplo, se dejó sentado que si una  persona  rindió  una  entrevista ante los funcionarios de policía judicial, la  existencia  y  el  contenido  de  esa  declaración  puede  demostrarse  con  el  documento  donde  fue  plasmada  o registrada (audio, video, escrito, etcétera)  y/o  con  la  declaración  de  quien  la haya escuchado y, en general, de quien  tenga “conocimiento personal y directo” de esa situación.   

         En  la  decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el  procedimiento  para  la  incorporación  de  una declaración anterior al juicio  oral  a  título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser  objeto  de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden  utilizar  en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la  audiencia  preparatoria  la  parte debe solicitar que se decrete la declaración  que   pretende  incorporar  como prueba de referencia, así como los medios  que  utilizará   para  demostrar  la  existencia  y contenido de la misma;  (iii)  se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba  de  referencia  (artículo  438);  y  (iv)  en  el  juicio  oral la declaración  anterior  debe  ser  incorporada,  según  los  medios  de prueba que para tales  efectos  haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad  de  prueba  de  referencia  es  sobreviniente, en el respectivo estadio procesal  deben  acreditarse  los  presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo  que considere procedente.   

         Además,  se  han  establecido  otras  reglas  en  esta materia. Por  ejemplo,  se  dejó  sentado  que  las “declaraciones  anónimas”   no   son  admisibles  como  prueba  de  referencia  (CSJ  SP,  4  May.  2016,  Rad.  41.667),  y    se    han    delimitado    las    reglas  especiales  de  admisibilidad de declaraciones anteriores de  niños que comparecen a la actuación penal en calidad  de  víctimas  (CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ  SP,  10  Mar.  2010,  Rad.  32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30  Mar.  2006,  Rad.  24468;  CSJ SP, 28 de octubre de 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 16  Marz. 2016, Rad. 43866, entre otras).   

         A  lo  anterior  debe  sumarse que el artículo 438 de la Ley 906 de  2004  dispone que la admisión de la prueba de referencia es excepcional y sólo  procede  en  los eventos allí regulados. Frente a este tema, la Sala ha emitido  varios  pronunciamientos,  principalmente sobre la interpretación del literal b  de  dicha  norma,  concretamente  sobre  los eventos que pueden catalogarse como  “similares”  a  los  allí  previstos  (CSJ AP, 22  May.  2013,  Rad. 41106; CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 34703; CSJ AP, 27 Jun. 2012,  Rad. 34867; CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38051, entre otras).   

         A  la  luz  de  lo  anterior, para la solución del presente caso la  Sala  debe resolver cuáles son las consecuencias jurídicas de que la Fiscalía  opte  por  no  presentar  en  el  juicio  oral al testigo de cargo (en el que se  soporta  en  buena  medida  la  acusación),  cuando  no  existen dudas sobre su  disponibilidad,  y  en  su  lugar decida incorporar como prueba una declaración  rendida  por  éste  por  fuera  del  juicio  oral,  sin  que se haya presentado  oposición por la defensa ni algún control por parte del juez.   

         En  primer término, debe reiterarse que si la declaración anterior  se  presenta en el juicio oral como medio de prueba, debe considerarse prueba de  referencia,  bien  porque  encaja  en la definición del artículo 437 de la Ley  906  de  2004,  ora  porque  la parte contra la que se aduce el testimonio se ve  privada     de    la    oportunidad    de    ejercer    el    derecho    a    la  confrontación.   

         Si  el testigo está disponible, es obvio que no concurre ninguna de  las   circunstancias   excepcionales   de  admisión  de  prueba  de  referencia  consagradas en el artículo 438 en cita.   

         Por   tanto,   admitir,  bajo  esas  condiciones,  una  declaración  anterior  al  juicio  oral como medio de prueba, no sólo trasgrede el artículo  438  de  la  Ley  906,  sino,  además, el artículo 16 ídem, norma rectora que  establece  que  “únicamente  se  estimará  como  prueba  la  que  haya sido producida o incorporada en forma  pública,  oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el  juez  de  conocimiento”,  y,  en  general,  las  normas   que   regulan   la   prueba   testimonial5.   

         Esa  clase  de  actuaciones, entendibles únicamente a la luz del ya  superado  principio  de  permanencia  de  la  prueba, socava el sistema procesal  penal  implementado  con  el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, e  impide  el desarrollo de garantías judiciales tan importantes como el derecho a  la  confrontación,  previsto  en  los  artículos  8  y  14  de  la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  respectivamente,  así  como  en  las  normas  rectoras  del  nuevo  estatuto  procesal  penal,  según  lo  indicado  a  lo largo de este proveído.   

         Por  su  trascendencia,  estos  yerros no se subsanan por la actitud  pasiva  de  la  defensa,  ni  por  la  fallas del juez en su rol de director del  proceso.    

         1.2.3.  Declaraciones  anteriores incompatibles con lo declarado por  el testigo en el juicio oral   

         

         Es  frecuente  que  personas que han rendido declaraciones por fuera  del  juicio  oral  no puedan comparecer a este escenario, por muerte, enfermedad  grave  o  por  cualquiera de los eventos regulados en el artículo 438 de la Ley  906   de   2004.   Esa   realidad  fue  considerada  por  el  legislador  en  la  reglamentación  de  la  prueba  de referencia, en los términos indicados en el  anterior  apartado,  donde  se  procura  un  punto  de  equilibrio  entre  los  derechos  del  procesado y los  derechos   de   la   víctima   y   la   sociedad   a   una  justicia  pronta  y  eficaz.   

         Según   se   indicó  en  precedencia,  en  los  artículos  437  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004  se  establecen  las  reglas para que una  declaración   anterior   al  juicio  oral  pueda  ser  presentada  como  medio de prueba, cuando el testigo no  está disponible.   

         Conforme  lo expuesto en los acápites anteriores, las partes tienen  la   potestad  de  recibir  entrevistas  y  declaraciones  juradas,  como  actos  preparatorios  del  juicio  oral  (artículos 271, 272, 347, entre otros). En la  práctica  judicial  suele  ocurrir  que  los  testigos, durante el juicio oral,  declaren  en  un  sentido  diverso  a lo expresado en sus versiones anteriores o  nieguen haber hecho esas manifestaciones.   

         Esos  comportamientos pueden tener múltiples explicaciones, que van  desde  la  decisión  del testigo de no perpetrar una mentira, hasta los cambios  de versiones propiciados por amenazas, miedo, sobornos, etcétera.   

         Es  obvio  que  el  cambio  de versión que realiza el testigo puede  afectar  e  incluso  impedir  que  la  parte que solicitó la prueba  pueda  demostrar  su  teoría del caso, precisamente porque la misma se fundamentó, en  todo   o  en  parte,  en  lo  expuesto  por  el  declarante  durante  los  actos  preparatorios del juicio oral.   

         Los  presupuestos  fácticos  son  diferentes  a  los que activan el  debate   sobre   prueba  de  referencia,  porque  no  se  trata  de  un  testigo  no  disponible,  sino  de un  declarante  que  comparece  al  juicio oral y cambia su versión (respecto de lo  que había dicho con antelación).   

         Si  se  aplica  a  plenitud  la  regla  general  de que sólo pueden  valorarse  como  prueba las declaraciones rendidas durante el juicio oral (salvo  lo  expuesto  en  materia  de prueba de referencia), el juez únicamente podría  considerar  lo  que  el testigo dijo en este escenario, con las consecuencias ya  indicadas.   

         Sin  embargo,  una decisión en tal sentido puede afectar la recta y  eficaz  administración  de  justicia,  ante  la  posibilidad  de  que el relato  rendido  por  fuera  del juicio oral sea veraz y el testigo lo haya cambiado por  amenazas,  miedo,  sobornos,  etcétera.  Con  esto  no  se  quiere decir que la  primera  versión  de  los  testigos  necesariamente sea la que dé cuenta de la  manera  cómo ocurrieron los hechos; lo que se quiere resaltar es la importancia  de  que  el  fallador  pueda  evaluar la versión anterior, cuando el testigo la  modifica o se retracta durante el juicio oral.   

         De   otro   lado,   admitir,   como   medio  de  prueba,  todas  las  declaraciones  anteriores  al  juicio oral, sin que medien circunstancias que lo  justifiquen  y  sin  cumplir  los requisitos que permitan lograr un punto  de  equilibrio entre los derechos de  los  procesados  y  la  rectitud  y  eficacia de la administración de justicia,  puede  desquiciar  el  modelo  procesal,  según se resaltó en otro apartado de  este fallo.   

         En  el derecho comparado, tanto en los sistemas “mixtos” como en  los  de  marcada  tendencia  acusatoria,  se han establecido reglas orientadas a  facilitar  la  incorporación  de  declaraciones anteriores incompatibles con lo  declarado  en  juicio,  siempre  y  cuando  se  salvaguarden  los  derechos  del  procesado.   

         En   España,   por   ejemplo,   el  artículo  714  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento Criminal dispone:   

Cuando  la  declaración del testigo en el  juicio  oral  no  sea  conforme  en lo sustancial con la prestada en el sumario,  podrá  pedirse  la  lectura  de ésta por cualquiera de las partes. Después de  leída,  el  presidente  invitará  al  testigo  a  que explique la diferencia o  contradicción que entre sus declaraciones se observe.   

         En   Puerto   Rico,   el  ordenamiento  jurídico  regula  de  forma  armonizada  lo  atinente  a la prueba de referencia y la posibilidad de utilizar  declaraciones  anteriores  al  juicio oral incompatibles con lo declarado en ese  escenario.   En   el   artículo   801   se  define  la  prueba  de  referencia,  así:   

Se  adoptan  las  siguientes  definiciones  relativas a la prueba de referencia:   

     

a. Declaración:  es  (a)  una  declaración  oral  o  escrita;  o (b)  conducta  no  verbalizada  de  persona, si su intención es que se tome como una  aseveración.     

     

a. Declarante: es la persona que hace la declaración     

     

a. Prueba  de  referencia:  es  una  declaración que no sea la que la  persona  declarante  hace  en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para  probar la verdad de lo aseverado.     

En  el  artículo  802  ídem  se  dispone  que   

No empece lo dispuesto en la Regla 801, no  se  considerará  prueba  de  referencia una declaración anterior si la persona  declarante  testifica  en  el  juicio o vista sujeta a  contrainterrogatorio en relación con la declaración  anterior,  y ésta hubiera sido admisible de ser hecha por la persona declarante  en el juicio o vista, y   

     

a. Es    inconsistente    con    el    testimonio   prestado   en   el  juicio  o  vista  y  fue  dada  bajo  la  gravedad de  juramento sujeta a perjurio.     

(…)6.   

         Aunque  en  principio  estas declaraciones encajan en la definición  de  prueba de referencia, la razón principal para excluirla de dicha categoría  es  que el testigo está disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado  frente  a  lo  expuesto  en  dicho  escenario.  Sobre  el  particular, valen las  anotaciones  que  reiteradamente  ha  hecho  esta  Corporación  en  torno  a la  relación entre prueba de referencia y derecho a la confrontación.   

         En  las Reglas de Evidencia de Puerto Rico se consagran una serie de  requisitos,  orientados  a  evitar que cualquier declaración anterior al juicio  oral  y  bajo cualquier circunstancia puedan ser incorporados como prueba, en el  contexto  del artículo 802, literal a: (i) es indispensable que la declaración  anterior  sea  inconsistente  con lo declarado en juicio (retractación o cambio  de  versión); (ii) debe tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad del  juramento;  (iii)  el  testigo debe estar disponible para ser contrainterrogado,  con  lo que se garantiza el ejercicio del derecho a la confrontación; y (iv) la  declaración   anterior  ingresa  como  medio  de  prueba,  lo  que  tiene  como  consecuencia que el juzgador tendrá ante sí las dos versiones.   

         No  puede  confundirse  la  utilización de declaraciones anteriores  con  fines  de  impugnación, con la incorporación de una declaración anterior  al   juicio  oral  como  medio  de  prueba.  En  el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no  solicitó  la  práctica  de  la  prueba testimonial7),   es  mostrar  que  existen  contradicciones  que  le  restan  verosimilitud  al  relato  o  credibilidad  al  testigo.  En  el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que  se  enfrenta  a  la situación de que éste cambió su versión, pretende que la  versión    anterior    ingrese    como    medio   de  prueba, para que el juez la valore como tal al momento  de decidir sobre la responsabilidad penal.   

         Sobre   esta  importante  diferencia,  la  doctrina  puertorriqueña  aclara:   

Estas   son   las   declaraciones   más  importantes  (se  hace  alusión  a  la Regla 802, literal a), pues más  allá  de  su  uso para impugnar al  testigo  bajo  la  Regla  608  (B),  se  permite  usar  tales declaraciones como  prueba  sustantiva sin que  sea  aplicable  la  regla  de  exclusión de prueba de referencia…8   

Las diferentes finalidades que se persiguen  con  estos  usos  de declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en  juicio  (para  impugnar  credibilidad   o  como  “prueba  sustantiva”),  determinan  los  requisitos  que  deben  reunir  las  mismas para que puedan ser  utilizadas en uno u otro sentido.   

En  efecto, mientras la Regla 802 establece  que  debe tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento (para  que  puedan  ser  utilizadas  como prueba sustantiva), la Regla  608, en su  literal  B,  numeral  4, precisa que “la credibilidad  de    una    persona   puede   impugnarse  por  cualquier  parte,  incluyendo  a  la  que llama dicha persona  testigo  a  declarar”,  para lo que pueden incluirse  aspectos   como   los   siguientes:  “declaraciones  anteriores  de la persona testigo…” (no se requiere  que      sean      declaraciones     rendidas     bajo     juramento).   

En  este  último  sentido  se advierte una  marcada  semejanza con lo regulado en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, en  cuanto  en  este  se  precisa que la impugnación de la credibilidad del testigo  puede  hacerse  con  “manifestaciones anteriores del  testigo,  incluidas  aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios en audiencias ante el juez de control  de garantías”.   

Con el propósito de resaltar la frecuencia  con  la  ocurre  la  retractación  de los testigos en el juicio oral y la forma  como  los  ordenamientos  jurídicos tratan de armonizar los intereses en juego,  valga  anotar  que  las  Reglas  Federales  de  Evidencia  de los Estados Unidos  regulan   el   tema   de   forma   semejante   a  como  lo  hizo  el  legislador  puertorriqueño,  con  la  diferencia  de  que se incluye un requisito adicional  para  que esas declaraciones sean admitidas como prueba: que hayan sido rendidas  “en  una  vista  u  otro  procedimiento,  sea civil,  penal,      legislativo     o     administrativo9”.   

         

         Por    su    parte,    esta   Corporación   ha   emitido   diversos  pronunciamientos  sobre  la  posibilidad  de admitir, como prueba, declaraciones  anteriores  de  los testigos, cuando estos se retractan o cambian su versión en  el juicio oral.   

         Lo  primero  que  debe aclararse es que en el contexto de la Ley 600  de   2000   el   debate   sobre  la  admisibilidad  de  estas  declaraciones  es  prácticamente  inexistente, porque en virtud del principio de permanencia de la  prueba  las plurales versiones de un testigo conforman una unidad, de tal manera  que  las  inconsistencias  de  las  mismas  sólo  son  relevantes  de cara a su  valoración.   

         En  el  contexto  de  la  Ley  906  de  2004,  antes  de afrontar la  valoración  de las declaraciones emitidas por un testigo antes del juicio oral,  cuando  son  contradictorias con lo expresado en este escenario, debe resolverse  sobre  su  admisibilidad, bajo  el  entendido  de  que  en  este  régimen  procesal  no  impera el principio de  permanencia de la prueba.   

La Sala ha emitido diversos pronunciamientos  sobre  la admisibilidad de declaraciones anteriores al juicio oral, básicamente  en  dos  sentidos:  (i)  aceptar  como  medio  de prueba todas las declaraciones  anteriores  rendidas  por  el  testigo  que  comparece  al juicio oral, sin otro  requisito  que  la autenticación del documento que las contiene; y (ii) aceptar  como  medio de prueba las declaraciones anteriores cuando son inconsistentes con  lo  declarado  en  el  juicio, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, a  los que se hará alusión más adelante.   

         La  primera  línea de pensamiento fue expresada en la decisión CSJ  SP,  8  Nov.  2007,  Rad.  26411,  donde  se  hizo énfasis en la posibilidad de  valorar  las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, siempre y cuando  hayan  sido  recaudadas  legalmente  y  los  documentos que las contienen fueran  debidamente autenticados:   

        Los  medios del conocimiento obtenidos en actos de indagación y de  investigación   técnica   o   científica,  como  experticias,  diagnósticos,  entrevistas,    reconocimientos,    declaraciones    de   eventuales   testigos,  interrogatorios  a  indiciados,  informes  de  investigación de campo, actas de  reconocimiento  fotográfico,  huellas,  manchas,  residuos,  vestigios,  armas,  dineros,  mensajes  de  datos,  textos manuscritos, mecanografiados, grabaciones  fono típicas, videos, etc.  (art.   275  literal  h)  son  evidencia  probatoria  del  proceso  cuando  son  presentados ante el juez en  la  audiencia  de  juicio  oral  por el sujeto procesal a través del testigo de  acreditación  (fuente  indirecta  del  conocimiento  de  los  hechos) que es el  responsable    de    la   recolección,   aseguramiento   y   custodia   de   la  evidencia.   

        La  validez  de  la  prueba así obtenida está supeditada a que se  reciba  y  recaude en el marco de la legalidad (artículos 276 al 281);  en  tales  condiciones,  son  pruebas   del  proceso y por ende, apreciables de  conformidad  con  el  artículo 273 ib.;  por manera que su apreciación se  regula  de conformidad con los criterios establecidos en la ley para cada prueba  legalmente  establecida,  porque  de  principio  “Toda  prueba  pertinente  es  admisible…”  (Artículo  376  ib.)  y  apreciable  (art. 380 ib.) según los  criterios establecidos en el respectivo capítulo.   

Además   de  ello,  si  el  órgano  de  indagación  e  investigación  comparece  a  la  audiencia  de juicio oral como  “testigo  de  acreditación”,  certifica  idoneidad  en  la  materia  de  la  experticia   técnica   o   científica   y   se   somete  a  la  contradicción  -interrogatorio  y  contrainterrogatorio-  de  los sujetos procesales (el debate  que  refiere  el  censor), su testimonio es prueba del  proceso,   tanto   como   los  medios  de  conocimiento  que  aporte  (documentos,  entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.),  sencillamente  porque entran al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando  el   juez   del   conocimiento   así   lo  declara10.   

        En  ese  orden,  el  testimonio  (de  oídas) que rinde deberá ser  apreciado  y controvertido como prueba testimonial (artículos 383 a 404);   los   dictámenes  periciales  que  suministre  el  experto  y  su  dictamen  se  apreciarán  bajo  las  reglas  de  contemplación  jurídica y material de esas  experticias  (artículos  405  al  423 ib.);  los documentos que suministre  –entre los que caben los  textos  manuscritos,  las  grabaciones  magnetofónicas, los discos de todas las  especies,  los  videos,  las fotografías, cualquier otro objeto similar… art.  424-  se  apreciarán  como tal a la luz de los artículos 425 al 434;  las  pruebas  de  referencia  (practicadas por fuera de la audiencia de juicio oral y  que  son  utilizadas para probar o excluir uno o varios elementos del delito…)  se valorarán a la luz de los artículos 438 al 441 ib.   

         A  la  luz  de  los desarrollos jurisprudenciales relacionados en la  primera   parte   de   este  apartado,  esta  jurisprudencia  sobre  el  uso  de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral no puede mantenerse vigente, por las  siguientes razones:   

         Primero,   porque   contraviene   lo   expuesto   en  los  apartados  anteriores,  en  el  sentido  de  que,  por  regla  general,  las  declaraciones  anteriores  son  actos preparatorios del juicio oral y no deben ser incorporadas  como  prueba.  Es  por  ello  que  la  admisión  de  prueba  de  referencia  es  excepcional  (artículo 438), y que la prueba anticipada deba ser repetida en el  juicio cuando el testigo está disponible (artículo 284).    

         Segundo,  porque  contraviene  lo dispuesto en el artículo 16 de la  Ley  906  de  2004,  norma rectora que establece que únicamente puede estimarse  como  prueba  la  que  haya  sido producida o incorporada en forma pública, con  inmediación,  oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción. En  el  mismo  sentido,  se  trasgreden  las  normas  que  regulan el interrogatorio  cruzado de testigos y, en general, la prueba testimonial.   

         Tercero,  porque  asimila  las declaraciones de testigos a elementos  materiales  probatorios,  como  un arma o una huella, y a partir de ello plantea  como  único  requisito  de admisibilidad de las mismas la autenticación de los  documentos  que  las  contienen,  en detrimento de las normas constitucionales y  legales que regulan la prueba testimonial.   

         Y,  cuarto,  porque  permite  la  incorporación,  como  prueba,  de  declaraciones  anteriores  al juicio oral, por fuera de la reglamentación de la  prueba  de  referencia  y  sin establecer requisitos que permitan armonizar esta  posibilidad con los derechos del procesado.   

La   otra   línea   argumentativa  está  consagrada  en la decisión CSJ SP, 09 Nov. 2006, Rad.  25738.  En  esa  oportunidad la Sala analizó el caso de un testigo de cargo que  había  declarado  ante  la  Fiscalía  antes  del  juicio  oral  y durante este  escenario se retractó de lo inicialmente expuesto.   

La   Corte  hizo  hincapié  en  que  la  prohibición  de  utilizar  como  prueba  las declaraciones anteriores al juicio  oral,  a  que  alude  el  artículo  347  de la Ley 906 de 2004, se centra en la  imposibilidad  de  las  partes  de  ejercer  el  derecho  a  contrainterrogar al  testigo.   

Bajo  esa  premisa,  se estableció que la  admisibilidad   de   esas   declaraciones  está  sujeta  principalmente  a  dos  requisitos:  (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado  en  juicio,  y  (ii)  que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la  oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.   

A la luz del desarrollo jurisprudencial del  derecho  a  la  confrontación, de la prueba de referencia y, en general, de los  usos   de  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral,  relacionados  en  otros  apartados  de  este  fallo,  el  anterior  precedente  debe  precisarse  en  los  siguientes sentidos:   

La  retractación  de  los  testigos en el  juicio  oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como  también  parece  serlo  en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos  jurídicos  han  regulado  expresamente la posibilidad de incorporar como prueba  las   declaraciones  anteriores  inconsistentes  con  lo  declarado  en  juicio.   

La retractación o cambio de versión de un  testigo,  que  puede  obedecer  a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no  perpetrar  una  mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la  recta y eficaz administración de justicia.   

Ante   esta   realidad,   la   admisión  excepcional  de  declaraciones  anteriores  inconsistente  con  lo  declarado en  juicio  es  ajustada  al  ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen  los   derechos   del   procesado,   especialmente   los   de   contradicción  y  confrontación.   

En  ese  sentido  debe  interpretarse  el  artículo  347  de  la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración  anterior  al  juicio oral “no puede tomarse como una  prueba  por  no  haber  sido  practicada  con sujeción al interrogatorio de las  partes”.  Visto de otra manera, cuando se supera la  imposibilidad  de  ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de  sus  elementos  estructurales  la  posibilidad  de contrainterrogar al testigo),  desaparece   el   principal  obstáculo  para  que  el  juez  pueda  valorar  la  declaración  rendida  por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se  ha retractado o cambiado su versión en este escenario.   

La   anterior   interpretación  permite  desarrollar  lo  establecido  en  el  artículo  10 de la Ley 906 de 2004 (norma  rectora),  que establece que “la actuación procesal  se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de  las  personas  que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el  ejercicio  de  la  justicia”,  bajo  la  idea de la  prevalencia del derecho sustancial.   

De  esta  manera  se  logra  un  punto  de  equilibrio  adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad  los  derechos  de  confrontación  y  contradicción)  y  las  necesidades de la  administración  de  justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación  de  testigos,  que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos  jurídicos,  inclusive  en  aquellos  que  tienen  una  amplia trayectoria en la  sistemática   procesal   acusatoria,   según  se  señaló  párrafos  atrás.   

La posibilidad de ingresar como prueba las  declaraciones   anteriores   al   juicio  oral  está  supeditada  a  que  el  testigo  se haya retractado  o  cambiado la versión, pues  de  otra  forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de  las  reglas  sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado  por la parte durante el interrogatorio.   

Es  requisito  indispensable  que  el  testigo  esté  disponible  en  el  juicio oral para ser  interrogado  sobre  lo  declarado  en  este  escenario  y  lo que atestiguó con  antelación.  Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la  declaración   anterior   quedará  sometida  a  las  reglas  de  la  prueba  de  referencia.   

En  tal  sentido,  la  disponibilidad  del  testigo  no  puede  asociarse  únicamente  a  su presencia física en el juicio  oral.  Así,  por  ejemplo,  no  puede hablarse de un testigo disponible para el  contrainterrogatorio  cuando,  a  pesar  de estar presente en el juicio oral, se  niega  a  contestar  las  preguntas,  incluso frente a las amonestaciones que le  haga el juez.   

Mirado desde la perspectiva de la parte que  solicita  la  práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está  disponible  cuando  se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo,  así  el  juez  le  advierta  sobre las consecuencias jurídicas de su proceder,  porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba.   

En  el  derecho  comparado,  ese  tipo  de  situaciones  se tiene como una de las causales de no disponibilidad del testigo,  a  la  par de su fallecimiento o  de una enfermedad que le impida declarar.  Por ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806 dispone:   

     

A. Definición:  No disponible como testigo incluye situaciones en que  la persona declarante:     

(…)  

(2)  insiste  en  no  testificar   en  relación  con  el  asunto  u objeto de su declaración a pesar de una orden del  Tribunal para que lo haga.   

(…)  

(4)  al  momento  del  juicio  o vista, ha  fallecido  o  está  imposibilitada  de  comparecer  a  testificar por razón de  enfermedad   o   impedimento  mental  o  físico…11   

         

Desde la perspectiva de la parte contra la  que  se  aduce  el  testimonio,  es  claro  que no existe ninguna posibilidad de  ejercer  el  derecho  a  interrogar  o  hacer interrogar a los testigos de cargo  (elemento  estructural  del  derecho  a la confrontación), cuando el testigo se  niega a responder las preguntas.   

Ante  esa  situación,  la  declaración  anterior  del  testigo  tiene  el  carácter  de prueba de referencia, según lo  indicado a lo largo de este proveído.   

La   declaración   anterior   debe  ser  incorporada  a  través  de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De  esta  manera,  éste  tendrá  ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el  testigo  por  fuera  del  juicio  oral,  y  (ii) la entregada en este escenario.   

La  incorporación  de  la  declaración  anterior  debe  hacerse  por  solicitud  de  la  respectiva  parte,  mas  no por  iniciativa  del  juez,  pues  esta  facultad  oficiosa  le  está  vedada  en la  sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.   

El  hecho de que un testigo haya entregado  dos  versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto  con  especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori  que  la  primera  o  la  última  versión  merece especial credibilidad bajo el  único  criterio  del  factor  temporal;  (ii)  el juez no está obligado a  elegir  una  de  las  versiones  como fundamento de su decisión; es posible que  concluya  que  ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia  de   versiones   antagónicas,   el   juez   tiene  la  obligación  de  motivar  suficientemente  por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por  negarles  poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la  sana  crítica,  lo  que  no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino  con  la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo   de   esa  manera  la  misma  puede  ser  controlada  por  las  partes  e  intervinientes  a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio  tiene  la  carga  de  suministrarle al juez  la información necesaria para  que  éste  pueda  decidir  si alguna de las versiones entregadas por el testigo  merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa  para  impugnar  la  credibilidad  del  testigo; (vi) la prueba de corroboración  juega  un  papel  determinante cuando se presentan esas  situaciones; entre  otros aspectos.   

    

1. La  incidencia  de  la  situación  de  discapacidad  auditiva en el  ámbito del proceso penal     

De tiempo atrás la Corte Constitucional ha  analizado   las   diversas   formas  de  discriminación  de  las  personas  con  discapacidad  auditiva  en  atención  a esa limitación, y ha hecho énfasis en  que   esas   prácticas   son  manifiestamente  contrarias  a  la  Constitución  Política.   

Se  ha  referido,  entre otros aspectos, al  lenguaje  como  factor de discriminación (C-458 de 2015) y, especialmente, a lo  errado   que  resulta  asimilar  una  forma  de  comunicación  diferente  a  la  incapacidad   para   desempeñarse  adecuadamente  en  los  diferentes  ámbitos  sociales    (C-401  de  1999  y  C-065  de  2003,  entre  otras),  o  a  la  imposibilidad   de   desempeñar,   como   cualquier   otro,   cargos   de  alta  responsabilidad (C-983 de 2002 y C-076 de 2006).   

Por su parte, esta Corporación ha analizado  la  incidencia  que  tiene  en  la  actuación  penal  la imitación auditiva de  quienes  comparecen  a  este  escenario  en  calidad  de procesados o víctimas.   

En  la  decisión  CSJ  SP,  03  Nov. 2009,  radicado   26789,   se   hizo   un  amplio  recorrido  por  el  tratamiento  que  históricamente   han  recibido  las  personas  en  situación  de  discapacidad  auditiva,  que  va  desde considerarlos incapaces hasta aceptar que con su forma  diversa  de  comunicación pueden desarrollar, igual que cualquier otra persona,  los diferentes roles sociales.   

A  partir de esa realidad, se concluyó que  la  situación  de  discapacidad  auditiva  no  implica que el sujeto activo sea  inimputable,  ni que pueda reconocérsele de forma automática una circunstancia  de menor punibilidad.   

En  esa  misma línea de pensamiento, en la  decisión  CJS  SP,  06  May. 2009, Rad. 24055, se analizó un caso que tiene un  nivel  importante  de  analogía fáctica con el que ahora ocupa la atención de  la  Sala, pues en esa oportunidad los falladores de instancia sobredimensionaron  la  limitación  de  la  supuesta  víctima  para oír y hablar, al punto que la  asimilaron   con   su   estado  de  indefensión.  La  Sala  se  refirió  a  la  improcedencia de hacer esa equiparación, entre otras cosas porque   

[i]nstrumentos internacionales  como la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada  por  la  Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 3447 (XXX) de  9  de  diciembre  de 1975 (que cobija a “toda persona incapacitada de subvenir  por  sí  misma,  en  su  totalidad  o en parte, a las  necesidades  de  una  vida individual o social normal a consecuencia  de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o  mentales”),   remite   en   su   parágrafo   4   al   parágrafo   7   de  la  Declaración  de  los  Derechos del Retrasado Mental,  proclamada  por  la  Asamblea General de la ONU en la resolución 2856 (XXVI) de  20  de  diciembre de 1971, según el cual la determinación de la incapacidad de  un  individuo  para  ejercer  efectivamente  un  derecho  en concreto “deberá  basarse   en   una   evaluación   de   su   capacidad   social   por   expertos  calificados”.   

Adicionalmente,  la  Declaración  de  los  Derechos  de  los  Impedidos,  a  pesar  de que en su parágrafo 10 consagra que  estas  personas deberán ser protegidas “contra todo  trato   discriminatorio,  abusivo  o  degradante”,  también  establece  que  tienen  derecho  a  que  se  les  respete  la dignidad  inherente  a  su  condición  humana  (§  3),  así como a disfrutar los mismos  derechos  fundamentales que los demás asociados de idéntica edad, “cualquiera  sea  el  origen,  la  naturaleza o la gravedad de sus  trastornos y deficiencias” (§ 4).   

Por su parte, la Convención Interamericana  para  la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas  con  Incapacidad, suscrita  el  7  de  1999  en  Guatemala  (y  que  cubre  a  quienes  presentan  cualquier  “deficiencia  física,  mental  o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o  temporal,  que  limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales  de   la   vida   diaria”),  consagra  en  su  artículo  7  una  cláusula  de  interpretación,     avalada    por    la    jurisprudencia    de    la    Corte  Constitucional12, de acuerdo con la cual las  medidas  que  se adopten para proteger e integrar a la  sociedad  a los discapacitados no pueden restringirles  el   disfrute   de   los  derechos  reconocidos  por  el  derecho  internacional  consuetudinario  o  por  los  instrumentos  internacionales  que  obliguen a los  Estados partes.   

En   este   orden   de   ideas,   si  un  “[a]specto esencial de la dignidad humana  es  la conducta en su expresión de voluntad, entendida como la  capacidad  y posibilidad concreta en un momento dado de elegir […]   entre   actuar   o   no  hacerlo”13,       tal  como  lo  ha  reconocido  la  Sala  en el análisis del delito de  acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivos  con incapaz de resistir, sería   tan   discriminatorio   como   contrario  al  ordenamiento  jurídico  asumir la ausencia de juicio y de aquiescencia en el sujeto pasivo de  la  referida  conducta  tan  solo  por  el  hecho  de  presentar una limitación  física,  como  lo  sería  una  de  índole  auditiva o de lenguaje14, sin que se  haya  establecido  por  parte  de  un  perito,  y  de  conformidad  con  las  circunstancias  particulares de  cada  caso,  una  pérdida en las habilidades de comunicación que no le permita  integrarse  a  la sociedad y de la cual pudiera derivarse razonablemente que, en  tanto  portador  del  bien  jurídico  objeto  de  protección,  carecía  de la  capacidad mental para disponer del mismo.   

         Lo  anterior  no  implica  descartar  que la limitación para oír y  hablar  pueda ser relevante en el contexto penal, según las particularidades de  los  innumerables  casos  sometidos  a  decisión  judicial.  Lo  que  se quiere  resaltar  es  que  esas situaciones deben analizarse con extremo cuidado, porque  existe  el  riesgo  de  que la intención de darle un tratamiento privilegiado a  quienes  se  encuentran en esa condición, o en otras análogas, pueda dar lugar  a  un  trato  discriminatorio  y  por  tanto  inaceptable  desde  la perspectiva  constitucional.   

    

1. La solución del caso     

Para  acometer esta tarea la Sala hará una  relación  del  trámite  que  se  le impartió a la prueba testimonial desde la  audiencia  preparatoria,  y  luego analizará los errores en que incurrieron las  partes,   los   intervinientes   y   los   falladores   de   primer   y  segundo  grado.   

3.1.  El  trámite que se le impartió a la  prueba testimonial   

En  la  audiencia preparatoria la Fiscalía  solicitó  los testimonios de Kelly Johana Isaza, de su madre biológica y de su  abuela.  También  solicitó  que  se  decretaran, como  elementos  materiales  probatorios,  las declaraciones  que estas personas rindieron por fuera del juicio oral.   

Durante   el  juicio  oral  la  Fiscalía  incorporó  como  elementos  materiales probatorios las declaraciones anteriores  de  estas testigos, así: (i) la primera versión de Kelly Johana Isaza, que fue  grabada  en  audio  y  video,  a  través  del funcionario que hizo las veces de  policía  judicial;  (ii)  la  segunda  versión  de  ésta,  a  través  de  la  psicóloga  que la atendió; (iii) las declaraciones de la madre biológica y de  la  abuela de Kelly, durante las declaraciones que éstas rindieron ante el juez  de conocimiento.   

La  Fiscalía  desistió de presentar en el  juicio  oral  a  la  testigo de cargo (Kelly Isaza), a pesar de que no existían  dudas  sobre  su  disponibilidad, al punto que fue la defensa quien la presentó  en esa calidad.   

La  defensa  solicitó la incorporación de  otra  declaración rendida por Kelly Johana por fuera del juicio oral, favorable  al  procesado.  El juez accedió a esta petición, que se materializó a través  de  la  fonoaudióloga  Viviana García,  que hizo las veces de intérprete  en esa oportunidad.   

La  defensa  presentó  a  Kelly Isaza como  testigo.   La   Fiscalía,  a  través  del  contrainterrogatorio,  impugnó  su  credibilidad  frente  a  algunos  aspectos.  El  Juez  y  el Ministerio Público  hicieron  múltiples  preguntas  orientadas  a  contrastar  lo  que  la  testigo  manifestó   en   el  juicio  oral  con  lo  que  había  dicho  en  su  primera  entrevista.   

3.2.   Los   errores  en  el  proceso  de  incorporación de la prueba y valoración de la prueba   

Si la testigo Kelly Isaza estaba disponible  para  declarar,  no existían razones que justificaran la decisión que tomó la  Fiscalía,  y  que avaló el juez, de reemplazar el testimonio de esta ciudadana  en  el  juicio  oral  por  una declaración rendida con antelación, frente a la  cual  la  defensa  no  tuvo  ninguna  oportunidad de controlar el interrogatorio  (altamente   sugestivo   por   demás),   ni   de   hacer   uso  del  derecho  a  contrainterrogar a la declarante.   

Esta  declaración  constituye  prueba  de  referencia,  según  lo previsto en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, toda  vez  que:  (i)  fue  rendida  por  fuera del juicio oral; (ii) se presentó como  medio  de  prueba;  (iii) del tema central de debate (si las relaciones sexuales  fueron  consentidas o mediante violencia); y (iv) de esa forma se le privó a la  defensa     de    la    oportunidad    de    ejercer    el    derecho    a    la  confrontación.   

No existe discusión sobre la disponibilidad  de  la  testigo,  por  lo  que  no se vislumbra la concurrencia de alguna de las  causales  excepcionales  de  admisibilidad de prueba de referencia, previstas en  el  artículo  438 de la Ley 906 de 2004, ni se avizoran razones aceptables para  que   la  Fiscalía  haya  decidido  omitir  la  práctica  del  testimonio  que  sirvió    de    fundamento    principal    a    la  acusación.   

Aunque la Fiscalía solicitó incorporar la  declaración  anterior  de Kelly Isaza como un elemento  material  probatorio,  esa  denominación no cambia la  realidad  de  que se estaba incorporando una prueba testimonial en contravía de  las  previsiones  constitucionales  y  legales,  según  se  indicó en la parte  inicial de este fallo.   

Si el acusador tenía conocimiento de que la  testigo  había  cambiado  su versión (recuérdese que antes del juicio rindió  una  declaración  a instancias de la defensa, donde expresó que las relaciones  sexuales  fueron consentidas), debió presentar a Kelly Isaza como testigo en el  juicio  oral, y en el evento de que esta se hubiese retractado de lo que dijo en  la   primera   oportunidad,   pudo   incorporar  durante  el  interrogatorio  la  declaración  anterior,  en  los  términos  atrás  indicados, bien para que la  defensa  tuviera  la  oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, ora  para que el juez pudiera valorar ambas versiones.   

         Con  su  actuación  irregular  la  Fiscalía  (avalada por el juez)  generó  una  situación  inentendible,  pues  finalmente  fue  la defensa quien  presentó   en   el   juicio  oral  a  la  testigo  de  cargo,  y  la  Fiscalía  se  limitó  a hacer algunas  preguntas,  a modo de contrainterrogatorio, orientadas a restar su credibilidad.  De  hecho,  cuando se le recriminó porque estaba haciendo preguntas sugestivas,  planteó  que  estaba  facultada  para  ello  porque  estaba  haciendo  uso  del  contrainterrogatorio15.   

En consecuencia, al valorar la declaración  rendida  por Kelly Johana Isaza por fuera del juicio oral, el Tribunal incurrió  en  un  error  de  derecho,  en  la modalidad de falso juicio de legalidad, cuya  trascendencia  de  cara  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial será  analizada más adelante.   

         El  uso  indebido  de las declaraciones anteriores al juicio oral se  materializó,  además,  durante  el testimonio de la señora María Luisa Ayala  Suárez, abuela y madre de crianza de Kelly Johana.   

         La  Fiscalía,  sin  que  mediara  alguna razón que lo justificara,  solicitó  que  se admitieran como elementos materiales  probatorios  la  denuncia  que  en su momento formuló  esta  testigo,  y  la  ampliación  de  la  misma,  a lo que accedió el juez de  conocimiento.   Es   más,   esas   declaraciones   fueron   leídas16  y  de  esa  manera  incorporadas  al registro antes de que el juez decidiera admitirlas como  prueba17,  bajo  el  entendido  de que esa admisión no se hizo a título de  prueba  de referencia (lo que hubiera sido improcedente porque la testigo estaba  disponible  para  declarar en el juicio), ni en calidad de declaración anterior  inconsistente  con  lo declarado en el juicio (ni una palabra se mencionó sobre  el  particular),  pues,  se  insiste,  el  juez  trató  esas declaraciones como  “evidencias  físicas”.   

         De  nuevo,  debe  resaltarse  que  el  hecho de que una declaración  rendida  por  fuera  del juicio oral sea denominada elemento material probatorio  (o  prueba  documental)  no  implica que pueda incorporarse como prueba  en  contravía  de  las  normas  constitucionales  y  legales  atinentes a la prueba  testimonial.   

         Así,  las  declaraciones  que  la testigo Ayala Suárez rindió por  fuera  del  juicio  oral también fueron incorporadas como prueba con violación  de  las  reglas  que rigen la prueba testimonial, según lo explicado a lo largo  de este fallo.   

         En  consecuencia,  el  Tribunal, al utilizar esas declaraciones para  fundamentar  la  condena,  incurrió  en un error de derecho por falso juicio de  ilegalidad, cuyos efectos serán estudiados  a continuación.   

         3.3. La trascendencia de los errores   

         Las  equivocaciones atrás analizadas llevaron al Tribunal a revocar  el  fallo  absolutorio proferido por el Juzgado y, en consecuencia, dieron lugar  a una sentencia condenatoria claramente improcedente.   

         En  efecto,  el  sustento  principal  de  la  condena  es la primera  declaración  rendida por Kelly Johana Isaza, en la que supuestamente manifestó  que  uno  o  varias  de las relaciones sexuales que tuvo con el procesado fueron  producto de la violencia que éste ejerció sobre ella.   

         El  Tribunal, al igual que la Procuradora Delegada para la Casación  Penal,  hicieron  hincapié  en  que  en este caso lo determinante es establecer  cuál  de  las  tres versiones entregadas por Kelly Johana Isaza da cuenta de la  realidad,  y  a  partir de esa premisa orientaron su disertación a explicar por  qué  la  que  rindió bajo la dirección del patrullero de la Policía que hizo  las  veces  de investigador, donde según las intérpretes Martha Ossa y Viviana  García  dijo  que  en  una  o  varias  ocasiones  había sido violentada por el  procesado, es más creíble.   

         De   esta   forma,   eludieron   un   problema  jurídico  previo  y  determinante,  atinente  a  la  admisibilidad  de las declaraciones rendidas por  fuera  del juicio oral, bajo el entendido de que las mismas, en principio, sólo  constituyen  actos  preparatorios  del  debate  y  que su ingreso como prueba es  excepcional  y  sometido  a las reglas analizadas a lo largo del presente fallo.   

         Si  se  suprimen,  como  corresponde, las declaraciones rendidas por  Kelly  Johana  Isaza antes del juicio oral, sólo subsiste la versión entregada  por  ésta  ante  el  juez de conocimiento, a través de dos intérpretes, en la  que  insistió,  durante el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, en  que  las relaciones sexuales con el procesado fueron consentidas y en el cariño  o afecto que sentía hacía éste.   

         La  testigo se mantuvo en esta postura, incluso ante los desaforados  interrogatorios  que  realizaron  el juez y el delegado del Ministerio Público.   

         Ante  este  panorama,  no  resulta  pertinente  lo  que  plantea  la  delegada  del  Ministerio  Público  en  el  sentido  de  que en este caso deben  aplicarse  las  reglas desarrolladas por la Corte Penal Internacional en torno a  la  imposibilidad  de  tomar  el  silencio u otras conductas de la víctima como  falta de oposición al acceso carnal.   

         El  debate  en  este  caso  se  circunscribe  a  la  coexistencia de  declaraciones  disímiles  de  Kelly  Johana  Isaza sobre las circunstancias que  rodearon  sus  encuentros sexuales con el procesado, pues durante una entrevista  dirigida  por el investigador de la Fiscalía relató, según lo que entendieron  las  intérpretes,  que  uno o varios de ellos fueron mediante violencia y dio a  entender  que  otros fueron consentidos, mientras que en el juicio oral expresó  con  vehemencia  que  nunca  fue  violentada  y que accedió libremente a dichas  relaciones,  lo  que  coincide  con la declaración que rindió antes del juicio  oral a instancias de la defensa.   

         Según  lo  indicado  hasta  ahora,  antes  de  analizar  todas  las  versiones  entregadas  por  la testigo de cargo, era necesario resolver sobre la  admisibilidad  de  las  rendidas  por  fuera del juicio oral (a instancias de la  Fiscalía,  la  primera,  y de la defensa, la segunda), aspecto que, se insiste,  no  fue  analizado  por  el  Tribunal,  ni  incluido  por  la  representante del  Ministerio  Público  en  su  disertación,  bajo  la  idea  errada de que en el  régimen  procesal  establecido  en  la  Ley  906  de  2004  las entrevistas y/o  declaraciones  juradas  recibidas  a  los  testigos por fuera del debate ante el  juez  de conocimiento se incorporan automáticamente como medio de prueba, tal y  como  ocurría  en los sistemas procesales precedentes, regidos por el principio  de permanencia de la prueba.   

         De  otro,  lado,  al  juicio oral no compareció ningún testigo que  haya  presenciado  la  violencia  supuestamente  ejercida  por el procesado para  lograr  acceder  carnalmente  a  Kelly  Johana.  La  madre  biológica  de ésta  manifestó  que  luego  de  enterarse  del  embarazo  le  reclamó  a Rodríguez  Sánchez,  e  hizo hincapié en que los desacuerdos se generaron porque éste se  mostró  reacio  a  ayudar económicamente a la futura madre. La abuela de Kelly  hizo alusión a las mismas circunstancias.   

         En  todo  caso,  estas  testigos  no  presenciaron  los  hechos.  Su  conocimiento  de  los  mismos  proviene  de  lo que supuestamente les manifestó  Kelly,  aunque  todo  indica  que no se los expresó a ellas directamente sino a  través  de  una  hermana,  quien  no  fue  citada  como testigo al juicio oral.   

         Por  demás,  el patrullero Mayorga sólo se refirió a los actos de  investigación  que  practicó,  y  la  educadora especial Martha Sánchez, así  como  la fonoaudióloga Viviana García, hicieron énfasis en su interpretación  de  las  señas  que  hizo Kelly Johana durante su entrevista, y se refirieron a  algunos rasgos de la personalidad de ésta.   

         Así,  se  demostró  que  Edgar Alberto Rodríguez Sánchez y Kelly  Alberto  Rodríguez  Sánchez,  ambos  mayores  de  edad,  sostuvieron  diversas  relaciones sexuales y engendraron una hija.   

         Sobre   el   tema  central  de  debate  (si  las  relaciones  fueron  consentidas  o  mediante violencia), sólo se practicó legalmente el testimonio  de  Kelly  Isaza,  quien de forma insistente planteó que nunca hubo violencia y  que  accedió  libremente a los encuentros sexuales con el procesado. Los demás  testigos aportaron los datos atrás indicados.   

   

         Incluso  si  se  aceptara, en gracia de discusión, que la Fiscalía  logró    impugnar    la    credibilidad    de    Kelly    Johana   durante   el  contrainterrogatorio,  ello sólo podría menguar la credibilidad del relato que  ésta  hizo  en  el  juicio,  pero bajo ninguna circunstancia equivale a que sus  declaraciones  anteriores  hayan sido incorporadas legalmente como prueba.    

         En  síntesis, si se suprime la primera entrevista rendida por Kelly  Johana  Isaza,  por  haber  sido  incorporada  como  prueba en contravía de las  disposiciones  constitucionales  y  legales  que rigen la prueba testimonial, no  existen  medios probatorios que permitan predicar, más allá de duda razonable,  que  EDGAR  ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ejerció violencia sobre la ciudadana en  mención para lograr accederla carnalmente.   

         En  consecuencia,  se  casará el fallo impugnado y se absolverá al  procesado  por  el cargo incluido en la acusación. Se ordenará la cancelación  de la orden de captura emitida en su contra.   

    

1. Cuestiones finales     

Aunque   no  son  determinantes  para  la  decisión  que  debe adoptar la Sala, como quiera que lo expuesto hasta ahora es  suficiente  para  casar  el  fallo impugnado, no pueden pasar desapercibidos dos  aspectos  de  la  actuación  del  Juzgado  y  el  Tribunal,  que  dan cuenta de  prácticas  indebidas desde la perspectiva constitucional y legal: (i) la manera  como  se  abordó  la  imitación  auditiva  de  Kelly  Johana  Isaza,  (ii) los  argumentos  expuestos  por  el  Tribunal para concluir que la primera entrevista  rendida  por  la  ciudadana  Isaza  merece  mayor  credibilidad  que  sus  otros  relatos.   

     

1. La  manera  como  se abordó la limitación auditiva de Kelly Johana  Isaza     

En  la  primera  parte  de este apartado se  dejó  en claro que una persona en situación de discapacidad para oír y hablar  no  puede  ser  considerada,  sin más, como incapaz para decidir el curso de su  vida,  en los ámbitos profesional, personal, social, familiar, etcétera. Estas  personas  están  en  plano de igualdad con los demás, incluso para desempeñar  los  cargos  más  importantes, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional y  esta Corporación en las sentencias atrás relacionadas.   

Igualmente  se  resaltó  que  tratar a las  personas  no  oyentes  como  desvalidos,  sólo  en  atención a esa limitación  física,  antes que una forma de protección, puede dar lugar a discriminaciones  contrarias a la Constitución Política.   

En  el  presente  caso,  desde la audiencia  preparatoria  la  defensa solicitó la práctica de algunas pruebas orientadas a  demostrar  la  plena  capacidad  mental  de  Kelly  Johana Isaza, las que fueron  negadas  bajo el argumento de que ese aspecto no estaba  en discusión.   

Sin embargo, durante la práctica probatoria  la  Fiscalía  pretendió  retomar  este  tema,  y  el  delegado  del Ministerio  Público,  cuya intervención a lo largo de la actuación penal fue notoriamente  desbordada,  incluyó  preguntas  que  hicieron evidente sus prejuicios frente a  las  personas  con  esta  clase  de  limitación, sin que el juez tomara ningún  correctivo.   

En  efecto, durante el contrainterrogatorio  al    procesado    la    fiscal    insinuó   que   éste   se   “aprovechó”  de  Kelly, no sólo por sus  limitaciones  para  hablar sino además por la diferencia de edad. La defensa se  opuso,  bajo  el  argumento  de  que  desde  la  audiencia preparatoria se dejó  sentado  que  no  se  discutiría  la capacidad mental de esta joven18.   

         Por   su   parte,  el  delegado  del  Ministerio  Público  formuló  preguntas  desconsideradas,  discriminatorias  e irrespetuosas para con la joven  Isaza,  que la Sala se abstiene de trascribir para no reiterar una situación de  esa  magnitud, y que dan cuenta de sus prejuicios en torno a la capacidad mental  de          los          no          oyentes19,  y el fastidio que a él le  causan  los sonidos que emiten las personas que afrontan esa limitación, lo que  le  impide  entender por qué una persona con capacidad para oír y hablar puede  entablar  una  relación  sentimental  con  quien  no  puede hacerlo20.  Todo ello  sin que el juez le hiciera, por lo menos, un llamado de atención.   

         En  esa  misma línea, el Tribunal, para  sustentar  la  condena,  hizo  reiterado  énfasis  en que el procesado no sólo  ejerció  violencia  sobre  la  víctima  para  accederla carnalmente, sino que,  además,  se aprovechó de su limitación auditiva, pero no explicó exactamente  en qué consistió ese aprovechamiento:   

         

(…)  

Es por todo lo anterior que el Tribunal no  puede  otorgar  credibilidad  a  las retractaciones tan particulares, absurdas y  mendaces de la propia víctima discapacitada.   

(…)  

EDGAR   ALBERTO   RODRÍGUEZ   SÁNCHEZ,  prevalido  de  su  condición  de  inquilino  de la casa habitada por la señora  María  Luisa  Ayala  y  su  nieta  Kelly  Johana  Isaza  de  21  años de edad,  discapacitada por ser sordomuda.   

(…)  

[c]omo   se   ha   logrado   demostrar  probatoriamente,  más  allá  de  duda razonable en los términos del artículo  381  C.P.P.  de  2004, fue violentada sexualmente valiéndose el agresor preciso  (sic) de su discapacidad o condición de sordomuda…   

         No  se descarta que la limitación de una persona para oír y hablar  pueda  ser  aprovechada  por  otro para realizar una conducta punible. Lo que se  quiere  resaltar  es  que  el fallador tiene la obligación de explicar, en cada  caso  en  particular, de qué manera esa situación incidió en la comisión del  delito.  Cuando no se hacen esas precisiones, queda la impresión de que el Juez  sobredimensiona  los  efectos de la condición de no oyente, lo que, se insiste,  antes  que  proteger a esa población, puede constituir una forma inaceptable de  discriminación.   

         En  el  mismo sentido, para descartar la credibilidad del testimonio  del procesado, el Tribunal manifestó:   

[l]o  único a lo que le da importancia el  juez  de la causa es a la retractación  de la víctima y al testimonio del  acusado,  obviamente  negando  éste los contundentes cargos de la entrevista de  Kelly  Johana,  sin  dejar  de  aprovechar  el  agresor sexual el hecho de haber  renunciado  a  guardar  silencio  para  presentarse  como  la  persona  que  fue  conquistada,  seducida  e  invitada  o  provocada  a tener sexo, según él, por  parte  de  la  discapacitada auditiva que se viene de citar, no obstante ser él  mucho  mayor  que  ella  (casi  dobla su edad), tenía una compañera permanente  para  la época de los acontecimientos, lo cual pone en evidencia su experiencia  y,  como si fuera poco, que él sí es persona sana de todos sus sentidos ya que  no padece discapacidad alguna.   

El  juez debe tener especial cuidado cuando  analiza  aspectos como la diferencia de edad entre dos adultos que han sostenido  relaciones  sexuales,  la  mayor  experiencia  sexual   o  la situación de  discapacidad  de  una de ellas, entre muchos otros, porque si bien es cierto los  mismos   pueden  ser  relevantes  en  un  determinado  caso  (lo  que  debe  ser  suficientemente  explicado),  también  lo es que con esta clase de discursos se  puede  incursionar  en  el terreno de los reproches morales, e incluso se pueden  hacer  discriminaciones  contrarias  a  los principios y valores que inspiran el  sistema   jurídico   y   a   los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos.   

Se advierte que el fallador no explicó por  qué  es relevante que para el momento de los hechos Rodríguez Sánchez tuviera  36  años  y  Kelly Johana 21. Tampoco expuso razones sobre la trascendencia del  vínculo  sentimental  del  procesado con otra mujer, ni de su mayor experiencia  sexual.   En  la  misma  línea,  no  justificó  la  constante  alusión  a  la  limitación auditiva de Kelly.   

De   otro   lado,   debe   destacarse  lo  inconveniente    que   resulta   predicar   que   el   acusado   “se  aprovechó”  de  su  derecho  a  ser  escuchado   en  juicio.  Esta  es  una  potestad  constitucional  y  legal,  que  constituye  una garantía mínima en un Estado democrático, por lo que el juez:  (i)  no  puede  afrontar  estas  versiones  bajo  la idea a priori de que no son  creíbles  por  provenir  de  la  persona  que  resiste  la pretensión punitiva  estatal,  y  (ii)  su  función es analizar las  teorías propuestas por la  Fiscalía  y  la  defensa,  y  establecer  si  la  incluida en la acusación fue  probada más allá de duda razonable.   

Según   se  indicará  en  el  siguiente  apartado,   estas  conclusiones  del  Tribunal  hacen  parte  de  una  serie  de  reflexiones  manifiestamente  contrarias  a  la  sana  crítica, que expuso como  fundamento  de  su  conclusión  de  que  la primera versión de la joven Isaza,  rendida  ante  el  policial que hizo las veces de investigador, dan cuenta de lo  que realmente ocurrió.   

               

1. El  análisis  que  hizo  el  Tribunal  de  las diferentes versiones  suministradas por la Kelly Johana Isaza     

Como  quiera que las declaraciones rendidas  por  Kelly  Johana por fuera del juicio oral fueron incorporadas como prueba con  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas que rigen la prueba testimonial, por  lo  que  no  podían  ser  valoradas,  según se indicó en precedencia, en este  apartado  se  analizarán  algunos  de  los argumentos expuestos por el Tribunal  para  privilegiar  una  de  las versiones suministradas por esta testigo, con el  único  propósito  de  afianzar  los  criterios básicos que debe considerar el  juez  al  momento  de  afrontar las declaraciones contradictorias de un testigo,  según lo expuesto en la parte final del numeral 1.2.3.   

En   este   caso   existía  una  notoria  limitación  para  comprender  la versión de Kelly Johana, bien porque ésta no  tenía  suficiente  formación en el sistema estandarizado de señas, ora porque  las  personas  que  hicieron  las  veces de intérpretes, principalmente quienes  intervinieron  en  las  declaraciones  anteriores  al juicio oral (Martha Ossa y  Viviana  García)  expresaron  que  su  formación  en  esta  área es precaria.   

En  la  primera  versión  suministrada por  Kelly,  en  la  que se fundamentó sustancialmente la condena, la fonoaudióloga  García   asumió  la  mayor  parte  de  la  interpretación,  como  bien  puede  observarse  en  el  respectivo  video.  Esta  persona  también  tuvo a cargo la  interpretación  de  la  entrevista  que  la víctima rindió a instancias de la  defensa,  donde  expresó  que  todas las relaciones sexuales fueron consentidas  (según la interpretación que se hizo de sus señas).   

Al  referirse  a  la  primera  versión, el  Tribunal   resaltó   que  aunque  estas  profesionales  en  principio  tuvieron  problemas para comprender las señas de Kelly,   

[f]inalmente lograron entender con claridad  la  versión  ofrecida en su lenguaje no verbal sobre los hechos de abuso sexual  que padeció mediante violencia….   

(…)  

La  fonoaudióloga Viviana García Suárez  (…)  explicó  que  el  procedimiento  para  realizar  esa  diligencia  fue el  lenguaje  de señas básico que Kelly Johana Utilizaba, que las preguntas que no  entendía  le eran explicadas con dibujos o escribiéndole la palabra o palabras  esenciales del interrogante…   

(…)  

Resulta  incontrovertible  la credibilidad  que  brota de aquellas atestaciones de las profesionales mencionadas Martha Ossa  y  Viviana  García,  pues dando por descontada su experiencia en el lenguaje de  señas  básico  como  el  que  maneja  Kelly y que sin duda lograron finalmente  comprenderle sus manifestaciones….   

Más  adelante,  cuando  se  refirió  a la  segunda  entrevista  rendida  por  Kelly  Isaza,  en  la  que manifestó que las  relaciones sexuales fueron consentidas, el Tribunal dijo:   

Otro  aspecto  que  llama poderosamente la  atención  de  esta  Magistratura es la entrevista sui generis o bien particular  que  a  instancias  de la defensa le practicó la fonoaudióloga Viviana Marcela  García  a  la  joven  Kelly Johana, donde ésta aparece retractándose en buena  parte  de  los cargos ofrecidos en la ya mencionada entrevista del 6 de abril de  2011  (…)  causa  mayor perplejidad que a ese acto no concurrió un experto en  lenguaje de señas…   

Allí supuestamente expresó Kelly Johana,  al  menos  así  se  consigna,  que sostuvo relaciones con el procesado porque a  ella  le  gustaba y simplemente lo permitió, que las relaciones con él siempre  fueron  las  mejores,  pero  sólo  de  “amigos” y que ella lo denunció por  rabia,  porque  no respondía económicamente. Es decir, estas respuestas que se  dice  realizó la víctima de los hechos son muy similares a las que contiene su  testimonio en el juicio oral…   

Lo que no se entiende por esta instancia es  cómo  pudo lograr la profesional citada que la joven discapacitada comprendiera  las  tantas  preguntas  formuladas  y  las  respondiera  con  tanta  claridad  y  coherencia  como  aparece  en  el  escrito en el documento, cuando quiera que se  conoce  en  el  proceso  la  dificultad  que tiene Kelly para entender y hacerse  entender  por  cualquier  persona,  aun  una fonoaudióloga, quien se sabe no es  perito en un lenguaje de señas…   

Es  notorio  que el Tribunal trasgredió el  principio  lógico  de  no  contradicción,  porque  siendo  evidente  que en la  entrevista  inicial  la  labor  de  intérprete fue realizada principalmente por  Viviana  García,  concluyó que ésta y Martha Ossa lograron entender y hacerse  entender  de  Kelly, e hizo énfasis en que esa primera declaración es creíble  por  “la multiplicidad de detalles que indica con sus  señas”,  al  tiempo  que  resaltó  la idoneidad de  estas profesionales.   

Sin   embargo,   al  evaluar  la  segunda  entrevista   (favorable   al   procesado),   cuestiona   la   idoneidad   de  la  fonoaudióloga   García   por   su   falta  de  formación  en  el  sistema  de  comunicación  por  señas  y  porque  no  es  creíble que haya podido entender  tantos  detalles  del  relato  de  Kelly, de quien resalta sus dificultades para  entender y hacerse entender.   

         Del  mismo  nivel  es  lo  que  plantea  para  tratar de explicar la  concurrencia   de   relaciones   sexuales  consentidas  y  propiciadas  mediante  violencia (según los hechos declarados en el fallo):   

Resumiendo, la verdad histórica o procesal  que  se  ha logrado obtener del análisis conjunto de los medios de conocimiento  incorporados  al  juicio  oral,  ajustado  a  una  correcta  apreciación de los  postulados  de  la  sana  crítica,  a  saber,  las  reglas  de  la  lógica, la  experiencia  común  y  los  dictados científicos, pusieron en evidencia que el  procesado  EDGAR  ALBERTO  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ,  prevalido  de su condición de  inquilino  de  la  casa  habitada  por  la  señora  (…) se aprovechó de esta  situación  para  someter  a  ésta  (Kelly) a acceso carnal (a tal punto que le  produjo  embarazo),  en  varias  oportunidades,  unas  mediante  el empleo de la  fuerza  física  porque  inicialmente  ella se negó, y otras consentidas porque  seguramente  le había creado ya el violento abusador  a  la  indefensa  e  ingenua joven el deseo natural de las relaciones sexuales e  inclusive       un       obvio       sentimiento      hacia      él…   

Lo expuesto por el Tribunal tendría sentido  a  la  luz  de  una  supuesta  máxima de la experiencia, implícita por demás,  según  la  cual  casi  siempre que una mujer es accedida carnal y violentamente  por  un  hombre,  desarrolla  por  éste  un  “obvio  sentimiento”, que puede motivarla a sostener con él  otras relaciones sexuales.   

No  se  requieren  mayores  esfuerzos  para  concluir  que  un  enunciado de esa naturaleza es inadmisible como máxima de la  experiencia,  bien porque no se trata de un fenómeno de observación cotidiana,  que  permita  establecer la forma como generalmente ocurren ese tipo de asuntos,  ora  porque  se expone, con pretensión de universalidad, que las mujeres cuando  son     violadas     desarrollan     un     “obvio  sentimiento”  por  su  agresor,  en  virtud del cual  acceden  a  tener  con  él  otras  relaciones sexuales, lo que es a todas luces  inadmisible.   

No  se  descarta que en casos excepcionales  estos  fenómenos se presenten, pero sólo podrán tenerse como fundamento de la  sentencia cuando hayan sido debidamente probados   

En la misma línea argumentativa el Tribunal  afirma que   

[l]o que se presenta en el caso sometido a  examen  es  otro evento más de los tantos que según enseña la praxis judicial  ocurren  cuando la parte de la defensa logra convencer, de alguna hábil manera,  a  los  testigos  de  cargo  de que retiren sus incriminaciones, o sencillamente  éstos  deciden  hacerlo  por  consideraciones  altruistas  al  ver al procesado  agresor  privado  de la libertad (…) sólo que es este también un asunto más  donde el intento protervo resultó fallido…   

No  se  avizora  ningún  dato  que permita  establecer  con  precisión la frecuencia de la retractación de los testigos en  los  juicios  penales,  ni  se conocen estudios sobre las razones por las cuales  cambian  su versión (por lo menos nada de ello fue mencionado por el Tribunal).   

Así, lo que plantea el fallador de segundo  grado  es  su opinión sobre estos temas, o quizás las reglas que deduce de sus  experiencias  aisladas,  lo  que no puede tenerse como máxima de la experiencia  (por  las  razones  atrás  indicadas),  ni como una expresión del conocimiento  científico   (por  la  ausencia  de  estudios  sobre  la  materia,  debidamente  incorporados durante el debate probatorio).   

Estos argumentos, ambiguos y genéricos, no  pueden  suplir  la  obligación  del juez de explorar los datos objetivos, y por  ende  contrastables, que le permitan establecer en cada caso en particular, ante  el  fenómeno  de  concurrencia  de declaraciones antagónicas de un testigo, si  existen  verdaderas razones para darle credibilidad a alguna de ellas o si todas  deben  ser  descartadas,  según  se  indicó en la primera parte de este fallo.   

Por tanto, encuentra la Sala que al resolver  sobre  la  credibilidad  de  las  diferentes  versiones  suministradas por Kelly  Johana  Isaza,  el Tribunal incurrió reiteradamente en un error de hecho, en la  modalidad de falso raciocinio.   

Según  se advirtió en la primera parte de  este  acápite,  estos  errores  del  Tribunal no determinan la decisión que en  esta  oportunidad debe tomar la Sala, porque las declaraciones rendidas por esta  ciudadana  por  fuera  del  juicio oral no son admisibles como prueba, según se  indicó  en  el  numeral  3.  Sin  embargo,   su estudio resulta útil para  afianzar  los  criterios  que  debe  tener  en  cuenta  el  juez  al valorar las  declaraciones  contradictorias  de  un  testigo,  según  lo  establecido  en la  primera parte de este fallo.   

         Finalmente,   frente   a  las  falencias  argumentativas  del  fallo  impugnado,  debe  resaltarse  que  allí  se  declaró probado que Kelly Isaza y  Rodríguez  Sánchez  sostuvieron  varias  relaciones  sexuales,  unas  mediante  violencia  y  otras  consentidas,  y se incluyó la circunstancia de agravación  prevista  en  el artículo 211, numeral 6, del Código Penal, pero no se dedicó  una  sola  línea  a  explicar  por  qué  se  concluye (implícitamente) que el  embarazo  fue  producto  del  supuesto  acceso  carnal  violento  y  no  de  las  relaciones a las que esta joven accedió voluntariamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: Casar el  fallo  impugnado,  por el cargo propuesto por el demandante, y, en consecuencia,  absolver  a  EDGAR  ALBERTO  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ por el delito de acceso carnal  violento,  agravado,  consagrado  en los artículos 205 y 2011, numeral 6º, del  Código Penal.   

Segundo: Ordenar la  cancelación  de  la  orden de captura emitida en contra de RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.  En  el  evento  de  que éste haya sido privado de su libertad, se dispondrá su  libertad inmediata.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE  CASACIÓN  PENAL   

Aclaración de voto  

Rad. 44950  

Acta   n°   17   del   25  de  enero  de  2017      

   

1. Los suscritos Magistrados, con el habitual  respeto  por  las  decisiones  mayoritarias, procedo a consignar las razones del  disentimiento  que  nos  llevaron  a  aclarar  el  voto sobre la tesis del valor  probatorio  del  testimonio  adjunto  o  complementario  adoptada  en  el  fallo  proferido por esta Sala.   

2.  Si  bien  estamos  de  acuerdo  con  la  decisión  de  casar  la  sentencia  ante el estado de  incertidumbre    generado    que   impide   obtener  conocimiento  más allá de duda razonable de la responsabilidad de ÉDGAR      ALBERTO     RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ  en los delitos  por  los  que  fue  acusado, nuestra postura obedece al  criterio  jurisprudencial,  adoptado  en el radicado de la referencia, porque se  permitió  la  incorporación  y  se  le da mérito probatorio a la declaración  rendida  antes  e  incorporada  en  el juicio oral, a pesar que el testigo está  disponible  y  rinde  testimonio  en  la  audiencia  pública, ofreciendo en sus  intervenciones   información   contradictoria,   con   lo   cual   desborda   los   únicos  usos  de  lege  data  admitidos:  1) refrescar la memoria del testigo  (artículo   392-d);   y   2)   impugnar   credibilidad  ante  la  evidencia  de  contradicciones  contenidas  en  el  testimonio  (artículos  347, 393-b y 403).   

3.  Seguidamente  se  da  cuenta  de  los  principales  argumentos  de  la  decisión  mayoritaria,  con las que estamos en  desacuerdo:   

3.1.   En  el  siguiente  párrafo,  a  mi juicio, se establece una clasificación indebida, no  sustentable  jurídicamente,  del  testimonio  rendido antes del juicio oral, al  señalarse, que corresponden a:   

“Por   resultar  trascendente  para  la  solución   de   este   caso,  la  Sala  establecerá  la  diferencia  entre  la  utilización      de      declaraciones     anteriores     para     facilitar   el   interrogatorio   cruzado   de  testigos  (refrescamiento  de  memoria  e impugnación de la credibilidad de  los   testigos),   y   los   usos   de   esas  declaraciones  como  medio  de  prueba  (prueba de referencia y  declaraciones     anteriores     inconsistentes     con    lo    declarado    en  juicio)”.   

3.2. Conforme a la decisión mayoritaria de  la  Sala  estos  son  los  eventos en los cuales las declaraciones anteriores al  juicio  oral  pueden  ser  incorporadas  como  medios de prueba, directas, no de  referencia ni anticipadas:   

Las  verdaderas  excepciones  a  la  regla  general   consagrada   en  el  artículo  16  de  la  Ley  906  de  2004  están  materializadas  en  los  eventos  de  admisión de declaraciones anteriores como  medios de prueba (CSJ AP, 30  Sep.  2015,  Rad.  46153), como es el caso de la prueba  anticipada,   la   prueba   de   referencia   y  las  declaraciones  anteriores  inconsistentes  con  lo  que  el  testigo  declara en  juicio (subraya fuera de texto). (…).   

          3.3.  La  decisión  adoptada  con  el  criterio  mayoritario  sostiene que las declaraciones anteriores e incompatibles  con  lo  declarado en el juicio por el declarante, se integran y forman parte de  la  prueba  obtenida  en  el juicio y pueden servir de fundamento para condenar.  Los siguientes son los argumentos que invocaron:   

         “Los  presupuestos  fácticos  son diferentes a los que activan el  debate   sobre   prueba  de  referencia,  porque  no  se  trata  de  un  testigo  no  disponible,  sino  de un  declarante  que  comparece  al  juicio oral y cambia su versión (respecto de lo  que había dicho con antelación).   

         Si  se  aplica  a  plenitud  la  regla  general  de que sólo pueden  valorarse  como  prueba las declaraciones rendidas durante el juicio oral (salvo  lo  expuesto  en  materia  de prueba de referencia), el juez únicamente podría  considerar  lo  que  el testigo dijo en este escenario, con las consecuencias ya  indicadas.   

         Sin  embargo,  una decisión en tal sentido puede afectar la recta y  eficaz  administración  de  justicia,  ante  la  posibilidad  de  que el relato  rendido  por  fuera  del juicio oral sea veraz y el testigo lo haya cambiado por  amenazas,  miedo,  sobornos,  etcétera.  Con  esto  no  se  quiere decir que la  primera  versión  de  los  testigos  necesariamente sea la que dé cuenta de la  manera  cómo ocurrieron los hechos; lo que se quiere resaltar es la importancia  de  que  el  fallador  pueda  evaluar la versión anterior, cuando el testigo la  modifica o se retracta durante el juicio oral.   

         De   otro   lado,   admitir,   como   medio  de  prueba,  todas  las  declaraciones  anteriores  al  juicio oral, sin que medien circunstancias que lo  justifiquen  y  sin  cumplir  los requisitos que permitan lograr un punto  de  equilibrio entre los derechos de  los  procesados  y  la  rectitud  y  eficacia de la administración de justicia,  puede  desquiciar  el  modelo  procesal,  según se resaltó en otro apartado de  este fallo.   

(…).  

No  puede  confundirse  la  utilización de  declaraciones  anteriores  con  fines  de impugnación, con la incorporación de  una  declaración anterior al juicio oral como medio de  prueba.  En el primer evento, la finalidad de la parte  adversa  (la  que no solicitó la práctica de la prueba testimonial21), es mostrar  que   existen   contradicciones   que   le  restan  verosimilitud  al  relato  o  credibilidad  al  testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica de  la  prueba  y  que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión,  pretende  que  la  versión anterior ingrese como medio  de  prueba,  para  que  el  juez la valore como tal al  momento de decidir sobre la responsabilidad penal.   

(…).  

Ante   esta   realidad,   la   admisión  excepcional  de  declaraciones  anteriores  inconsistente  con  lo  declarado en  juicio  es  ajustada  al  ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen  los   derechos   del   procesado,   especialmente   los   de   contradicción  y  confrontación.   

En  ese  sentido  debe  interpretarse  el  artículo  347  de  la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración  anterior  al  juicio oral “no puede tomarse como una  prueba  por  no  haber  sido  practicada  con sujeción al interrogatorio de las  partes”.  Visto de otra manera, cuando se supera la  imposibilidad  de  ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de  sus  elementos  estructurales  la  posibilidad  de contrainterrogar al testigo),  desaparece   el   principal  obstáculo  para  que  el  juez  pueda  valorar  la  declaración  rendida  por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se  ha retractado o cambiado su versión en este escenario.   

4.  El  nuevo  criterio  mayoritario de la  Sala, resulta imposible jurídicamente de compartir, porque:   

i)  Le da valor probatorio al testimonio  adjunto  o complementario cuando el órgano de prueba está disponible, supuesto  que  corresponde a una prueba de referencia inadmisible (artículo 438 y 440 del  C de P.P.).   

ii)   Contraviene  lo  dispuesto  en  el  artículo  437  del C de P.P. sobre las informaciones obtenidas fuera del juicio  oral   y   que   definen   la   naturaleza   y   alcance   de   la   prueba   de  referencia.   

         

iii)  Socaba  los  principios  del  debido  proceso   de   la  prueba  relacionados  con  la  publicidad,  contradicción  e  inmediación (artículos 377, 378 y 379 del C de P.P.).   

iv)  La  nueva  postura  jurisprudencial  incorpora  como  principio  la  permanencia  de la prueba en la Ley 906 de 2004,  regla  excluida por incompatible con los postulados de la Ley 906 de 2004,   dados   los   supuestos   de   los  artículos  15,  16,  17  y  381  del  C  de  P.P.   

El artículo 381 no permite condenar con  base  en  pruebas  no  “debatidas  en  el juicio”, los demás textos legales  citados  que  corresponden  a normas rectoras, solamente le dan la categoría de  prueba  a  la  que  se  práctica ante el juez de conocimiento, en audiencia del  juicio  oral,  de  forma  concentrada,  pública, oral, sujeta a contradicción,  admitiéndose  únicamente  como excepción la prueba anticipada. Ni siquiera se  permite la comisión para la práctica de la prueba.   

El testimonio adjunto como se concibió en  la  decisión  de  la  que  aclaró  el  voto,  viola  no  solo  el rito para la  solicitud,  decreto, práctica y aducción de la prueba sino también las normas  rectoras  de  los  artículos  15, 16 y 17 del C.P.P., las que a decir del   artículo  26  ídem   son  obligatorias y prevalentes sobre cualquier otra  disposición  y aún de la jurisprudencia, pues éstas tienen que ser fundamento  de la interpretación.   

v) Se desatiende el artículo 360 del C de  P.P.  que impone tener como ilegal los medios que se practican con “violación  de  los  requisitos  formales  previstos en este Código”, uno de ellos que no  puede  asumirse  como  prueba  de referencia lo declarado antes del juicio si el  testigo  está  disponible para declarar; mucho menos como prueba directa, si el  órgano de prueba concurre al juicio a testimoniar.    

En la hipótesis sobre la que se construyó  el  nuevo  criterio jurisprudencial la declaración anterior al juicio es prueba  de  referencia  inadmisible  porque  el  órgano de prueba está disponible y lo  único  que  puede  servir  de  fundamento  probatorio  a  la  sentencia para la  decisión es lo declarado en el juicio oral.   

A  nuestro  entender,  solamente  se  debe  admitir  que  lo  declarado  antes  del  juicio  sirva como prueba de referencia  admisible  (no  como  prueba directa, complementaria, adjunta o integrada con lo  detectado  en  el debate oral), si el testigo adopta en el juicio una postura de  silencio  y se abstiene de narrar o responder el interrogatorio (caso en el cual  el  testigo  no  está  disponible),  porque  si  lo  hace  (responde), por más  contradictorio  que  sea  su  relato  con  lo  expresado antes, con esta última  solamente será posible cuestionar su credibilidad.   

vi) Con la lógica que se ha construido por  la  mayoría de la Sala la tesis del testimonio adjunto, se debe preguntar si ha  de  entenderse  que  las  que  rinde  antes  del juicio oral el procesado pueden  servir  de  fundamento  para  condenar,  así  éste  se niegue a declarar en el  juicio.   

vii)  El  artículo 347 de la Ley 906 de  2004  establece  que las “declaraciones juradas” de los “testigos llamados  a  juicio”  solo pueden tener “efectos de impugnar  credibilidad”,  el  criterio mayoritario de la Sala  se   opone   abiertamente   a   esta   regulación   sin   ofrecer   razones  de  inconstitucionalidad   para   desatenderla,   amén   que   los   criterios   de  inconveniencia  por  una  supuesta  eficacia  de  la  justicia  la  descarta los  enunciados que estamos presentando.   

El  único  argumento  que se ofrecen para  apoyar  la  creación  del  testimonio  adjunto  o complementario es el supuesto  “punto  de  equilibrio”,  para que en el caso se haga justicia, la que se ve  amenazada  porque se encuentran en contradicción sustancial lo expuesto antes y  durante el juicio por el testigo.   

Qué justicia se administra, si el supuesto  de  la  solución ofrecida con el testimonio adjunto son las contradicciones del  declarante, cómo se sabe en cuál se dijo la verdad.   

Pero acaso la carga de llevar al proceso la  prueba  que  dé  certeza  no  es  de  la  Fiscalía?, existe en Colombia algún  proceso  penal  diferente  a  los  que  terminan  por preacuerdo, allanamiento o  principio  de  oportunidad,  que no registren contradicciones sustanciales en lo  narrado por el mismo testigo o con las demás pruebas?.   

Las  contradicciones se deben resolver con  la  sana  crítica,  solucionar ese problema con el testimonio adjunto, es hacer  justicia  de  cualquier  manera,  ésta  debe  ser  administrada con sujeción a  garantías como las del debido proceso probatorio.   

Si  el testimonio adjunto se necesita para  superar  contradicciones  del  declarante y rescatar una supuesta eficacia de la  justicia,  como  se  afirma  en  la providencia de la que aclaró el voto,   entonces   con   ese  mismo  propósito  y  argumento  se  deben  crear  líneas  jurisprudenciales  para  no absolver los casos con base en el in dubio pro reo o  deficiencia  probatoria  por  inactividad de la Fiscalía para probar la teoría  del  caso,  pues con estas también se pone en riesgo la eficacia de la justicia  del asunto sub judice, porque la verdad real no se logró conocer.   

viii)  Sobre  el  valor  probatorio de las  exposiciones  (entre las cuales se incluyen las declaraciones juradas de quienes  son  llamados  a  testimoniar  en el juicio), a decir del artículo 347 del C de  P.P.,  “la información contenida en ellas no puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber  sido  practicada  con  sujeción  al  contrainterrogatorio de las partes”.   

ix. Las declaraciones antes del juicio solo  pueden  alcanzar la categoría de prueba cuando se reciben en las condiciones en  que  lo  permite  el artículo 274 del C de P.P. adquieren así la naturaleza de  prueba  anticipada,  supuestos  que  jamás  los  cumple el testimonio adjunto o  complementario.   

x.  A  diferencia  de  otros  países,  en  Colombia  hay  regulación  expresa  sobre  la  materia,  se adoptó un régimen  opuesto  a  los  países que admiten tener como prueba de cargo o de descargo la  rendida  antes  del  juicio  oral  así el testigo concurra a declarar, por ello  apoyarse  en  tales  criterios  foráneas,  como  el  de  España y Puerto Rico,  resulta equivocado.    

xi.  Si  el  juez  no  puede  suplir las  deficiencias  de  la  Fiscalía  porque se afecta la imparcialidad y la regla de  igualdad  de armas, no se entiende como la jurisprudencia deba crear reglas para  superar  la  incapacidad  de  la  fiscalía  o  los cuerpos de investigación de  obtener  la  prueba para sustentar los cargos y superar los problemas propios de  valoración  de  las  informaciones dadas por los testigos conforme a las reglas  de  la  sana  crítica,  que  es  lo  que  finamente se invoca como sustento del  supuesto  principio  de  equilibrio  para  darle  valor probatorio al testimonio  adjunto o complementario.   

xii. Otras consideraciones que se avienen y  soportan  los  cuestionamientos  que hacemos a la decisión asumida para validar  el testimonio adjunto o complementario, son las siguientes:   

En  efecto,  la  Corte  acude a legislación comparada, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal de  España,   así   como  al  sistema  de  Puerto  Rico  para  propugnar  que  las  declaraciones  previas  inconsistentes  con  lo declarado en juicio sean tenidas  como  prueba  sustantiva  y  el  juez  pueda considerar y decidir con base en la  intervención  procesal,  como  la  procesal  del  testigo,  postura  que  en mi  concepto   en   Colombia   constituye  una  afrenta  contra  los  principios  de  inmediación,  concentración,  publicidad,  debido proceso, que conllevan a que  solo  se  tengan  como  pruebas  las  que hayan sido prácticas en presencia del  juez,  al  tiempo  que   desnaturaliza el ejercicio del contradictorio como  fundante del sistema acusatorio.   

Desde el artículo 15 de la Ley 906 de 2004  se  garantiza  a  las  partes  conocer  y  controvertir  las pruebas, además de  intervenir   en  su  formación,  lo  cual  se  traduce  en  la  posibilidad  de  interrogar,  contrainterrogar,  objetar,  formular  objeciones,  etc.  Ese poder  sobre  la  prueba  es  lo  que permitirá tranzar una confrontación dialéctica  para  defender  cada  postura.  No se olvide que el proceso envuelve una tesis y  una  antítesis  que  han  de estar robustecidas para ofrecer al juez argumentos  para su síntesis.   

El  ejercicio  de  la confrontación no se  satisface  con la posibilidad a posteriori  de  cuestionar  las  declaraciones  previas inconsistentes con lo  narrado  en  juicio, por eso se ha de privilegiar la refutación de la prueba en  juicio,  y  para  ello  será  necesario  clarificar la  disponibilidad  del  testigo  para  contrastarlo en relación con algún tema de  relevancia  jurídica  respecto  a  la conducta investigada o la responsabilidad  penal.   

Pero   esa   disponibilidad  del  testigo  no  puede ser confundida con su simple comparecencia  a  la  audiencia  de  juicio oral, aquella existirá cuando ofrezca respuestas a  las  preguntas  o  contrainterrogatorios, independientemente de lo que diga y no  habrá  disposición cuando guarde silencio sobre el tema, caso éste último en  que  es  viable  admitir lo declarado fuera de juicio oral, pero como testimonio  de  referencia, no como prueba directa, pero únicamente en cuanto a la conducta  de  guardar  silencio,  excepción  ésta  que  no  opera  cuando se responde el  interrogatorio.   

No se trata que  una  vez  se  haya superado el ejercicio de impugnar la credibilidad del testigo  para  desacreditarlo  por  algún  factor,  tendencia  a mentir, tener interés,  etc.,  se  considere  esa declaración anterior como parte de su atestación, ni  es  que  se  sustituya  la declaración del testigo. En  este  caso  la  prueba  de  referencia  solamente es viable cuando el testigo no  esté  disponible  en  el juicio, se niegue a declarar sobre todo o una parte de  los hechos y es sobre ello que opera la referencia.   

         En  este  sentido  la  Corte  debería  rectificar  posturas como la  planteada  en  CSJ  SP,  8  nov.  2007,  rad.  26411,  que  permitió  el uso de  declaraciones  anteriores sin otro requisito que la autenticación del documento  que  las  contiene  (fuente indirecta del conocimiento de los hechos) de la cual  se entendió que la misma complementaba el testimonio.   

A  su  turno, debería revalidar la inicial  tesis  emitida  en  CSJ  SP  9  nov. 2006, rad 25738,  cuando  enfatizó  que  para hacer valer declaraciones  anteriores  se deben garantizar los derechos de contradicción y confrontación,  precisando  los usos de las declaraciones previas: En  primer  lugar,  para  refrescar  la memoria del testigo cuando no recuerda en el  juicio  algún  tema  específico,  el  cual  se  desprende  de lo normado en el  literal  d)  del artículo 392 de la Ley 906 de 2004 que al fijar las reglas del  interrogatorio  indica  que «el juez podrá autorizar  al  testigo  para  consultar  documentos  necesarios que ayuden a su memoria. En  este  caso,  durante  el  interrogatorio,  se  permitirá a las demás partes el  examen  de  los mismos», casos en los cuales no surge  cuestionamiento  porque  es  sólo  para que el deponente recuerde algún tema a  fin  de  exponerlo en la audiencia, y si así lo hace el juez valorará lo dicho  en  ese acto procesal, ya que entre los criterios de apreciación del testimonio  contemplado  en  el artículo 404 del estatuto adjetivo en comento se indica que  se tendrá en cuenta esos procesos de rememoración.   

En  segundo lugar, en cuanto al uso de las  declaraciones  previas para impugnar la credibilidad del testigo la Corporación  encontró  que  según lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 906 de 2004 en  las  reglas  del contrainterrogatorio cuya finalidad es la de refutar, en todo o  en  parte,  lo  que  el testigo ha contestado, se autoriza acudir a ‘cualquier  declaración  que hubiese  hecho  el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante  la   investigación  o  en  la  propia  audiencia  del  juicio  oral’.   

Así mismo, el artículo 403 ídem permite  su   utilización   para  cuestionar  la  credibilidad  del  testigo22   

, y el artículo 347 señala que para poder  hacerlas   valer  en  juicio  para  efectos  de  esa  impugnación  «deben  ser  leídas durante el contrainterrogatorio. No  obstante,  la información contenida en ellas no puede tomarse  como   una   prueba   por   no   haber   sido   practicada   con   sujeción  al  contrainterrogatorio  de  las  partes». (subrayas           ajenas           al          texto).      

Con  base en lo anterior la Corte destacó  que  la  normatividad  no  permite introducir la declaración previa como prueba  autónoma  e  independiente,  sino  que  solamente  se  trata  de  debilitar  la  credibilidad  de las afirmaciones del testigo, sin que ello dé vía para que el  juzgador  pase por alto lo narrado en juicio y detenga su análisis sólo en esa  entrevista  o  exposición  previa  del  declarante,  por  eso en palabras de la  Sala:   

Por  lo  tanto,  en  el  caso de que en el  juicio  oral  un  testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones,  la  parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer  en  voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio  oral.  Se  supera  de  esta  forma  la interpretación exegética que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio   y  contrainterrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran  a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

Véase  cómo  desde  la perspectiva de la  inmediación,  el  juez tiene en su presencia al autor del testimonio. Puede por  ello  valorar su cambiante posición frente a afirmaciones anteriores y también  puede  valorar  lo manifestado al ejercer la última palabra, optando por la que  en  su  convicción considere más fiable. Desde las exigencias de la publicidad  ya  se  ha  expuesto  cómo  el contenido de las declaraciones previas accede al  juicio  oral  a través del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.  Y  frente  al derecho de contradicción, queda salvaguardado con el hecho de que  se  permita  a  la  parte  contraria formular al testigo todas las preguntas que  desee  en  relación  con  los  hechos  previamente  relatados e incorporados al  testimonio  en  el  juicio  oral  a  través  del procedimiento señalado.    

El  juez  debe tener libertad para valorar  todas  las  posibilidades  que  se  le pueden llevar al conocimiento de un hecho  más  allá  de  toda  duda  razonable,  sin  tener  que  desdeñar  situaciones  conocidas     a     través     de     medios    procedimentales    legales    y  obligatorios.   

Aquí  no  puede  obviarse  que  en muchos  eventos  la  contradicción  del  testigo  puede llevar a evidenciar la falta de  fiabilidad  del mismo, y esto permitirá al fallador no basarse en su testimonio  para  fundar  la  sentencia,  pues  el  testigo  que cambia su declaración y se  retracta  de  lo  dicho durante la fase previa se está mostrando como voluble y  poco  creíble,  a  menos  que el fallador encuentre una razón convincente para  explicar el cambio producido.   

También  habrá  casos  en  que el cambio  evidencie  un  comportamiento  doloso  del testigo. En tales eventos, el juez se  verá  precisado  a  compulsar  las copias pertinentes para que se le investigue  por  el  eventual  falso testimonio en que pudo incurrir, ya en la audiencia del  juicio  oral  o  en  la  declaración  jurada  rendida  previamente.     

En  conclusión,  las exposiciones previas  son   simples  actos  de  investigación  del  delito  y  sus  autores,  que  no  constituyen  en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el  juicio  oral,  proporcionando  los  elementos  necesarios  a la Fiscalía y a la  defensa  para  la  dirección  de su debate ante el juez de conocimiento, por lo  que  para  que  puedan  hacerse valer en el juicio como impugnación, además de  haberse  practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece,  debe observarse el procedimiento explicado.   

En   suma,   si  se  ha  dicho  que  las  declaraciones  previas  no son pruebas por sí mismas, pero que si son recogidas  y  aseguradas  por cualquier medio pueden servir en el juicio para los dos fines  citados   en  precedencia,  lo  problemático  resulta  cuando  con  un  mal entendido criterio los operadores judiciales las integran a  lo    dicho   por   el   testigo   en   juicio,   emulando   así   anteriores  modelos  procesales  de  enjuiciamiento  que  bajo  la  unidad  de  prueba las tomaban como un sólo testimonio, sin reparar en cuántas  apariciones  o momentos procesales hubiera intervenido el deponente (permanencia  de  la  prueba),  interpretación con la cual, insisto, se desconoce que bajo la  Ley  906  de  2004 el juez únicamente debe considerar  como  pruebas  al  momento  de  dictar el fallo las que hayan sido practicadas y  controvertidas  en  su  presencia en el juicio oral, con excepción de la prueba  anticipada,  las  de  los  menores víctimas de delitos sexuales o el declarante  que  concurre  y  guarde  silencio,  con  lo  que  se desdibuja el ejercicio del  contradictorio.   

         

Así las cosas, no estoy de acuerdo con que  las  declaraciones anteriores al juicio se integren o  complementen  con  el  testimonio  rendido  en el juicio oral, como cuando en la  decisión  CSJ  SP, 8 nov. 2007, rad. 26411, se anotó  que:   

Es  factible  apreciar la credibilidad del  dicho  del  renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde  el  momento  del  recaudo  del  elemento material probatorio y evidencia física  legalmente  aceptado  en  el  juicio (art. 275 ib.);  es viable apreciar la  versión  (incluso  la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral  y  público)  y  confrontarla  con  aquella  que  rindió  ante  el  órgano  de  indagación  e  investigación  para  hacer  inferencias absolutamente válidas,  puesto  que  se  trata  en  síntesis  de  apreciar  un  medio  de  conocimiento  legítimo,  de  cara  a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto  (testimonial, documental, etc.).   

Por ello, el concepto de prueba testimonial  como  medio  del  conocimiento  no  es  de  cobertura  restrictiva;  no se puede  entender  cómo,  si  el  testigo  directo,  en  la audiencia del juicio oral se  retracta  o  guarda  silencio,  entonces de nada valen las imputaciones que hizo  ante  el  órgano  de  investigación  o  de  indagación,  las  evidencias  que  suministró   y   que   fueron   aportadas  legítimamente  por  el  testigo  de  acreditación que también declara en el proceso.   

La  esencia  del  proceso  constitucional  –  penal  es acceder al  valor  justicia,  en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la  verdad  que  tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el  derecho   formal…,   se   trata   de   hacer   justicia   material   en   cada  caso.   

Es  palmario  que  si  ante  el órgano de  indagación  e  investigación  dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y  público  dijo  otra  (u  optó por no responder absolutamente nada –aquí   algún   testigo  tuvo  esa  actitud),  el  testimonio  como  evidencia  del juicio que es, articulado con la  evidencia   que   se   suministre   al  proceso  (entrevista,  documento,  acta,  reconocimiento,  video,  etc.),  y  con el dicho del órgano de investigación e  indagación   (Policía   Judicial,  experto  técnico  o  científico,  testigo  acreditado,  etc.),  ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo  hacer  inferencias  probatorias  a  la  luz  de la contemplación material de la  prueba  testimonial,  documental,  etc..  ¡Esa es la esencia del papel del  juez!.   

Es  por  ello  por  lo que los formatos de  entrevistas,   las   actas   de   reconocimiento   fotográfico,  las  actas  de  reconocimiento   a   través   de   fotografías,   los   videos   relativos   a  reconocimientos  a  través  de  fotografías  y en fila de personas (Arts. 205,  206,  252,  253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el juez como prueba en  la  audiencia  del  juicio  oral,  son  medios  de  conocimiento susceptibles de  apreciación  por  el juez del caso a través de las reglas que rigen cada medio  de convicción en concreto.   

De   otra   parte,  es  cierto  que  las  entrevistas  adquieren  valor para efectos de la impugnación de la credibilidad  del  testimonio  a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 403 del C.  de  P.P.;   no  obstante,  cuando  se  está  ante  un  testigo que rehúsa  responder  el  interrogatorio  del  fiscal,  el interrogatorio de la defensa, el  interrogatorio  (excepcional)  del juez, habrá de predicarse que no fue exitosa  la  impugnación  de  la  credibilidad  del  testigo  ejercitada por los sujetos  procesales  en  los  contrainterrogatorios,  sin  perjuicio  de  la  facultad de  contemplar  la  prueba  legítima,  entendida  en  su  contexto  de “medio del  conocimiento”  (elemento  material  probatorio,  evidencia física o cualquier  medio   técnico   o  científico  que  no  viole  el  ordenamiento  jurídico),  legalmente   aportado   como   prueba   en   la   audiencia  de  juicio  oral  y  público.   

Para  dar viabilidad a tal integración se  ha  argumentado  que  ante  las  vicisitudes  del  testigo  de ir al juicio, ser  reticente,  no  responder,  negar versiones anteriores, fugarse y las múltiples  fallas  que  pueden  afectar su rememoración, o en su comportamiento en juicio,  en  la forma de sus respuestas, su personalidad, etc., es confrontar el medio de  conocimiento,  no  solo con la posición del testigo que se retractó, negó, no  ratificó  o  no  recordó  en juicio de lo dicho previamente, sino también con  la versión del testigo de  acreditación que lo entrevistó.   

Con  tal  postulado  se  entremezclan  las  diferentes  posturas que puede asumir un testigo en juicio, pues no es lo mismo,  cuando  es  renuente a declarar, a cuando narra aspectos contradictorios con los  vertidos  en  su  declaración  previa, por eso, si el testigo está disponible,  debe  agotarse  la  impugnación  de  la  credibilidad,  porque si no se niega a  responder    no    podría   complementarse   su   testimonio   con   lo   dicho  antes.   

         

Por  la  misma  razón  no puedo avalar la  tesis  de  la  Corte en el presente fallo que para permitir esa introducción de  la  declaración  anterior  del  testigo  cuando difiere de lo narrado en juicio  argumenta  que  ello  va  de  la  mano con una recta y eficaz administración de  justicia,  poniendo como ejemplo que lo relatado fuera de juicio puede ser veraz  y  el testigo lo haya cambiado por amenazas, miedo, sobornos, etc., porque no se  puede  pasar  por  alto  que  la  existencia  material  y jurídica de la prueba  depende  de  su  construcción  con sometimiento al debido proceso, ante un juez  competente,  en  un  momento  procesal  determinado y con el cumplimiento de las  exigencias  que  particularmente  se  exijan para cada medio, con la observancia  que el rito demande para las partes e intervinientes.   

      

La    jurisprudencia    debe    hacer  interpretaciones  que  ponderen  las  garantías, los derechos, las facultades y  los  deberes  de  las partes, el punto de equilibrio que se trace no puede ser a  cualquier  precio  y  forma, así por ejemplo no hay equilibrio cuando se admite  la  existencia  de  una  prueba  que el ordenamiento jurídico no la tolera como  tal.   

Por  ello,  lo  que se debe promover desde  estas  instancias  es que se haga un adecuado ejercicio  de  impugnación de la credibilidad a fin de que el testigo renuente o silente a  través  de  las  preguntas  retome  o  ratifique  lo  dicho  inicialmente en su  declaración  anterior,  sin  caer en el facilismo de incorporar las entrevistas  sin pasar por el tamiz de tal impugnación.   

Y si en la declaración en juicio el testigo  reconoce  lo  que  dijo  con anterioridad o da las explicaciones pertinentes, lo  que  queda  como prueba es lo dicho en juicio, sin que sea viable que agotado el  proceso  de  impugnación  de  la credibilidad, de todas formas se introduzca la  declaración  anterior  como  medio  probatorio  autónoma o se convierta en una  unidad  con  lo  dicho  en  juicio.  Y  sólo cuando se esté ante un testigo no  disponible,   como   cuando   es  renuente  a  responder  en  relación  con  su  declaración  anterior,  guarde silencio, se podrá acudir a ésta pero a manera  de prueba de referencia.   

En otras palabras, al mediar inconsistencia  de  la  declaración  en juicio con la rendida previamente, un buen ejercicio de  impugnación  de  la  credibilidad  será  lo  que  habilite  la admisión de la  declaración  anterior  respecto  del  mérito  de  la  prueba, por eso, se debe  privilegiar  el ejercicio del contradictorio propio del sistema acusatorio a fin  de  enriquecer la capacidad de las partes para interrogar y contrainterrogar con  miras a convencer al juez para otorgarle o no crédito al testigo.   

Bajo los supuestos anteriores, para definir  si  se  puede  tener como prueba y valorarse en un proceso los testimonios o las  entrevistas  obtenidas  antes del juicio oral, se debe acudir a las regulaciones  :   1)  de  la  prueba  de  referencia  del  artículo  438  de  la  Ley 906 de 2004 y las reglas especiales  establecidas  por  la  jurisprudencia  y  la  Ley  1652  de 2013 para cuando los  órganos  de prueba de tales elementos son menores víctimas de delitos sexuales  o  de  los  tipos penales a que se refieren los artículos 138, 139, 141, 188ª,  188c   y   188d   del  Código  Penal;  2)  a  las  normas que regulan el uso de las versiones o declaraciones  para    refrescar    memoria    (artículo    392   ejusdem);   y   3)  a  los  textos  relacionados  con  la  impugnación   de  credibilidad  )artículo  403  ídem).  Solamente  tienen  la  condición  de  prueba  la  del  numeral 1°, no así las de los numerales 2° y  3°.   

Prueba    de    referencia.  La  declaración  rendida  fuera  del juicio oral de la que pueda  predicarse  alguna  de  las  causales  establecidas en el artículo 438 del C de  P.P.,  que  «no  sea posible practicarla en juicio»  (disponibilidad  del  órgano  de  prueba para el acto  procesal),  es  prueba de referencia admisible y por tanto puede introducirse al  proceso  en la audiencia al momento de la práctica probatoria con el testigo de  acreditación  y  ser  considerada  por el juez junto con los demás medios para  adoptar  la  decisión  que  corresponda,  sin  que la condena pueda sustentarse  exclusivamente en esa clase de pruebas.   

Es fundamental en el testimonio como prueba  de  referencia  la  no disponibilidad del declarante en el juicio oral, pero esa  naturaleza  la  adquiere  también  cuando  su presencia es física únicamente,  porque  se  niega a través del silencio a ofrecer la información por la que se  le   pregunta.  Un  testigo  que  no  se  comporte  en  estas  condiciones,  sus  declaraciones  rendidas  antes  del  juicio oral solamente pueden ser utilizadas  para  impugnar  credibilidad  o  refrescar memoria, jamás pueden ser apreciadas  estas  como  prueba  admisible  o  como como testimonio adjunto, al que se alude  también  con  las denominaciones de testigo de corroboración o complementario,  como  se  acepta  sin  condicionamientos  en la decisión de la que ahora aclaro  voto.   

Cuando el declarante concurre al juicio oral  pero  se  niega  a  declarar  o contestar el interrogatorio, el testigo no está  disponible  y  por  tanto  sus declaraciones anteriores únicamente en lo que no  declaró  podrá  ser  introducido  al  juicio  oral  como  prueba de referencia  admisible.  Esta  es  una modalidad de esa clase de prueba, el órgano de prueba  no  está  disponible,  por  tanto  no  corresponde  a  lo  que  se enuncia como  testimonio adjunto o complementario.   

Las declaraciones anteriores al juicio oral  que  no  cumplen  las  condiciones  de prueba de referencia admisible, porque el  testigo  sí  está disponible material y jurídicamente, no son medios legales,  dado  que  se  afecta  el  control  que deben realizar el juez, las partes y los  intervinientes   (la   víctima   a  través  del  fiscal),  el  debido  proceso  probatorio,  el  derecho  de contradicción y confrontación, la no práctica en  juicio  oral,  concentrado  y público, tampoco corresponde a los parámetros de  prueba  anticipada,  amén  de  que  se  genera  ante  un  juez  diferente al de  conocimiento,  en  una audiencia o acto procesal independiente, sin la presencia  de  una  de  las  partes  y de los intervinientes, bajo supuestos que afectan la  juridicidad  pues el ordenamiento jurídico las estima como prueba de referencia  inadmisible.   

El  inciso  tercero del artículo 347 de la  Ley  906  de 2004 cuando establece que la exposición dada antes del juicio oral  no  puede  «tomarse como una prueba por no haber sido  practicada  con  sujeción  al  contrainterrogatorio de las partes»,  sólo   enuncia  una  de  las afectaciones, más no menciona  otras  que  sin  superarse no la habilitan como medio probatorio admisible, como  las  deficiencias señaladas en el párrafo anterior. Éstos elementos solamente  sirven  para  refrescar  memoria o impugnar credibilidad, pero no como prueba de  referencia  admisible y por ende no pueden ser tenidos en cuenta como fundamento  de una decisión junto con los demás medios legamente allegados.   

Testimonio  adjunto,  complementario  o  de  comentario.  Dícese  de  una  declaración  que en el  juicio  se retracta de lo dicho antes en la investigación o cambia la versión.  En  este  caso el declarante está disponible material y jurídicamente sobre el  tema  probatorio  para ser interrogado y contrainterrogado, el órgano de prueba  rinde   la   información,   por   tanto   las   partes   ejercen  sus  derechos  independientemente  del  alcance  de  las  respuestas, o de si sustentan o no la  teoría  del  caso  de la fiscalía o la defensa o de la parte que ha solicitado  la  prueba.  La  disponibilidad  no  depende  del  sentido  y  contenido  de las  respuestas,  estás  solo estructuran el fundamento de la valoración conforme a  las  reglas  de  la  sana  crítica.  Sin embargo, la Sala mayoritaria ahora las  autoriza  como  pruebas  directas,  autónomas  y fundantes de responsabilidad o  inocencia.   

La situación del testigo que se retracta o  cambia  la  versión,  únicamente  permite tener las exposiciones anteriores al  juicio  oral  no como prueba sino como medios para impugnar credibilidad. Aquél  no  corresponde  a  ninguna  de  las  hipótesis  de  la  prueba  de  referencia  admisible.   

          Así dejamos expuestas las razones de nuestro disenso.   

         

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1  Según  se  indicará  más adelante, el derecho a la confrontación puede verse  total  o parcialmente afectado cuando la presencia del testigo en el juicio oral  es  reemplazada  por  las  declaraciones  rendidas  por  fuera de ese escenario.   

2  Chiesa  Aponte, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San  Juan: 2009.   

3  En  varios apartados de este fallo se hace alusión a  este   concepto,   pero   en   diferentes  contextos.   

4 Esto  es,  que  la  reconozca  como la declaración que rindió antes del juicio, bien  porque  allí  esta  su  firma,  ora  por  cualquier  otra razón que le permita  identificarla.   

5  Se  hace  énfasis  en el tratamiento especial que tienen las declaraciones rendidas  por  los  niños,  especialmente  los  que  comparecen  a la actuación penal en  calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves.   

6  Negrillas fuera del texto origina   

7 Ello  sin  que  pueda  descartarse  la  posibilidad  de  que  la parte que presenta al  testigo  se  vea  compelida  a impugnar su credibilidad. Ello puede suceder, por  ejemplo,  si  durante  el  interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de  que han sido engañados por el testigo.   

8  Chiesa  Aponte, Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San  Juan: 2009.   

9  Ídem.   

10En el  mismo sentido, sentencia del 21/02/2007, Rad. núm. 25920.   

11  Reglas de Evidencia de Puerto Rico.   

12  Corte  Constitucional,  sentencia  C-401 de 2003: “El  artículo séptimo de la Convención establece una cláusula de  interpretación  que  impide  que  se  restrinja o permita que los Estados parte  limiten   el   disfrute  de  los  derechos  de  las  personas  con  discapacidad  reconocidos  por  el  derecho  internacional  consuetudinario o los instrumentos  internacionales  por  los  cuales un Estado parte está obligado, lo que resulta  acorde  con  la  prevalencia  de los tratados internacionales que sobre derechos  humanos   han   sido   ratificados   por   el   Estado  Colombiano  –artículo   93   C.   P.–”.   

13  Auto de 25 de noviembre de 2008, radicación 30546.   

14  Negrillas fuera del texto original.   

15  Minutos 1:40 y 7:00, tercer registro, pruebas de la defensa.   

16  Minuto 15:45 y minuto 24:20, respectivamente.   

17  Minuto 40:19   

18  Minuto 54:24, testimonio del acusado.   

19  Minutos 17:15 y 19:15, último registro del debate probatorio.   

20  Minutos 8:00 y 9:30 ídem.   

21  Ello  sin  que  pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al  testigo  se  vea  compelida  a impugnar su credibilidad. Ello puede suceder, por  ejemplo,  si  durante  el  interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de  que han sido engañados por el testigo.   

22  Artículo  403.  Impugnación de la credibilidad del  testigo.   

La impugnación tiene como única finalidad  cuestionar  ante  el  juez  la  credibilidad  del testimonio con relación a los  siguientes aspectos:   

1. Naturaleza inverosímil o increíble del  testimonio.   

2.  Capacidad  del  testigo para percibir,  recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.   

3.   Existencia  de  cualquier  tipo  de  prejuicio,   interés   u   otro   motivo   de   parcialidad   por   parte   del  testigo.   

4. Manifestaciones anteriores del testigo,  incluidas   aquellas   hechas   a  terceros,  o  en  entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios en audiencias ante el juez de control  de garantías.   

5.  Carácter  o  patrón  de conducta del  testigo en cuanto a la mendacidad.   

6. Contradicciones en el contenido de la  declaración’.   

    

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