SP617-2017(46690)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP617-2017  

Radicación n° 46690  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

  VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  los recursos de apelación interpuestos por  el  procesado IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA y su defensor, contra la sentencia  condenatoria  del 28 de mayo de 2015 proferida por el  Tribunal Superior de Yopal.   

  HECHOS:  

Por  las desapariciones de Luis Ariel Bernal  López  y  Ariel  Rosas Moreno, ocurridas en la ciudad  de  Yopal  en  agosto  de  2002  y  febrero  de 2003,  respectivamente,  la  Fiscalía  28  de  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos  vinculó  a la investigación a Ubaldín Vallejo alias  “matasiete”     y    al    alcalde    de    ese  municipio,    Mauricio  Jiménez  Pérez, a quienes  impuso    medida    de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio  de     excarcelación,  como  presuntos   coautores  del   delito  de  desaparición  forzada en concurso con concierto para  delinquir,  en  resolución  del  30  de noviembre de  2007.     Apelada    esta    decisión,         fue        confirmada   el   8  de  enero  de  2008  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá.   

La  defensa de Jiménez Pérez solicitó el  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  a cargo del doctor IVÁN DE JESÚS  DUEÑAS  GARCÍA,  quien  el  21 de  febrero  de  2008 dejó sin  efecto    la    detención   preventiva.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  26  de  febrero  de  2013  la Fiscalía  imputó  cargos  al  doctor  IVÁN  DE  JESÚS  DUEÑAS GARCÍA por el delito de  prevaricato  por  acción  agravado,  ante  el  Juzgado  2º Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Yopal.   

El  9  de  mayo  siguiente  radicó  escrito  de  acusación  ante  el  Tribunal     Superior     del    mismo    distrito  judicial,   cuya   formulación   oral   se  surtió  el  19  de  septiembre del  mismo  año.  Evacuada   la   audiencia   preparatoria,  se     surtió     la    audiencia    de  juicio  en  sesiones  del 12 de febrero, 19 de marzo y 30 de abril  de 2015.   

Tras lo anterior,  el  28 de mayo de 2015 se condenó a DUEÑAS GARCÍA a  66  meses de prisión, multa de 108 SMLMV,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 94 meses y a la pérdida del cargo de juez penal  especializado.  Este  es  el pronunciamiento impugnado  ante la Corte.   

SENTENCIA RECURRIDA:  

El Tribunal encontró que la decisión del 21  de  febrero  de 2008, mediante la cual el doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA  resolvió  el  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento impuesta a  José   Mauricio   Jiménez   Pérez,   es   manifiestamente   contraria   a  la  ley.   

Lo  anterior,  por  cuanto  al  realizar  el  control  material  de  aquella,  el  Juez desatendió el ordenamiento jurídico,  pues  se  limitó  a  afirmar  la  ausencia  de valoración de algunos medios de  convicción  favorables  al  procesado  y  la  apreciación errada de otros, sin  verificar  la concurrencia de plurales testimonios evaluados por la Fiscalía al  imponer  la  medida  restrictiva  y con los cuales subsistía la exigencia de la  prueba mínima necesaria para asegurar al burgomaestre.   

En  tal virtud, censuró que el Juez acusado  hubiera  declarado  la procedencia del control de legalidad, con sustento en una  supuesta  falta  de  valoración  de  la  retractación de Blanca Dilma Sánchez  Quesada,  rendida con posterioridad a la resolución que resolvió la situación  jurídica  de Jiménez Pérez, sin tener en cuenta que para ese momento procesal  obraban  distintos testimonios que indicaban la cercanía del ex Alcalde con las  Autodefensas  Campesinas  de  Casanare,  la  exigencia  del 10% del valor de los  contratos  otorgados  por  la  alcaldía  con  destino al grupo paramilitar y su  complacencia  e incluso participación en el secuestro y desaparición de varias  personas de dicho municipio.   

Así,   desatendió   el   procesado   los  testimonios  de  Lady Johana Rosas y Luis Antonio Rosas, quienes indicaron que a  Ariel  Rosas  Moreno se lo llevaron en una camioneta al servicio de la Alcaldía  conducida  por  Ubaldín Vallejo, para entonces empleado del municipio; al igual  que  el  testimonio  de  José  Vicente  Hernández Gómez, que da cuenta de que  Jiménez  Pérez decidía a quien asesinaba y a quien reclutaba la organización  y  coordinaba el pago del 10% del valor de los contratos, dicho que coincide con  lo   declarado   por   Pedro  Coronel,  José  Luis  Gaucha  y  los  testimonios  incorporados  como  prueba  trasladada de Willinton Sánchez Naranjo y Dioselina  Calderón Quesada.   

Con  sustento en estas evidencias, dedujo el  Tribunal   la  ilegalidad  de  la  decisión  de  control,  pues  aquellas  eran  suficientes  para  construir  al  menos  dos indicios graves de responsabilidad,  acorde  con  las  exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, e hicieron  parte  de los elementos de convicción valorados por la Fiscalía al resolver la  situación jurídica de Jiménez Pérez.   

A lo anterior se suma la descalificación del  testimonio   de   José  Luis  Gaucha  por  supuestos  problemas  mentales,  sin  consideración   de  la  razonable  argumentación  que  el  Fiscal  de  segunda  instancia  exhibió  para  otorgarle  credibilidad, análisis que era imperativo  para  el  Juez  Especializado en la medida en que ambas resoluciones conformaban  una unidad.   

De igual manera, encontró censurable que en  la  decisión  se  cuestione  la  no corroboración de la sanidad mental de este  último  testigo,  con  sustento  en declaraciones extra juicio rendidas por sus  familiares  en  torno  a supuestas afecciones psicológicas, cuando su dicho era  coherente y concordante con otros medios de prueba.   

En  el  mismo  sentido,  reprochó  que  se  afirmara  la  falta  de  valoración  del  testimonio  de Marco Henry Hernández  Zubieta  y  las  declaraciones  extraprocesales  rendidas  ante  notario  por  9  concejales  del  Municipio  de  Aguazul,  pues  de ello se ocupó el funcionario  instructor  en  el  acápite de “contestación a los  alegatos  de  la  defensa  técnica”,  aunque no les  otorgó el peso probatorio pretendido por la parte.   

En cuanto tiene que ver con el control formal  de  la  medida  de aseguramiento, el Tribunal desestimó la existencia de algún  vicio  en  el  procedimiento de captura, tras corroborar que esta se produjo con  posterioridad  a  la  emisión de la orden del 15 de noviembre de 2007, fecha en  la  cual se inició la investigación y se dispuso vincular mediante indagatoria  a  Jiménez  Pérez,  conforme lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de  2000, sin que fuera exigible la citación previa del sindicado.   

En  relación con el dolo, el juez colegiado  valoró  el  conocimiento  del  doctor DUEÑAS GARCÍA de las normas reguladoras  del  control  de  legalidad,  en  virtud  de las cuales debía saber que para la  prosperidad   del  incidente,  requería  verificar  no  solo  el  error  en  la  apreciación  de  los  medios probatorios, sino la ausencia de la prueba mínima  para  asegurar.  Con  el  mismo fin, ponderó la experiencia del procesado en el  trámite  de  este instituto, pues desde su nombramiento como Juez Especializado  en    el    año    2001,    resolvió   varias   peticiones   de   control   de  legalidad.   

Concluyó que IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA  consciente  y  voluntariamente  orientó  su  accionar  a  infringir la ley para  favorecer  a  José  Mauricio  Jiménez,  otorgándole la libertad sin que fuera  procedente,  en  procura de lo cual desestimó la credibilidad del testigo José  Luis  Antonio  Gaucha  con base en declaraciones extra proceso, obvió elementos  de   prueba  suficientes  para  incriminar  al  burgomaestre  en  las  conductas  investigadas  y  dio  plena  credibilidad  a  la  retractación  de Blanca Dilma  Sánchez.   

Finalmente,   el  Tribunal  desestimó  el  argumento  según  el  cual,  la  libertad  de  Jiménez  Pérez  tuvo lugar con  ocasión  de  la  acción de habeas corpus  decidida  en  su  favor el 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 33  Penal  Municipal  de  Garantías  de  Bogotá,  en  tanto  esa determinación se  sustentó  en el control de legalidad decidido por el doctor DUEÑAS GARCÍA. Lo  propio  sucedió  con el argumento de la inexistencia de un acto de corrupción,  ingrediente ajeno al tipo penal.   

IMPUGNACIONES:  

1. El doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA  solicita  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  formulación  de  acusación,  en razón a que la doctora Odilia Barrera Bohórquez, conjuez en su  causa,  fue  apoderada de víctimas en dos actuaciones tramitadas en su despacho  por  los  delitos  de  extorsión  agravada  (radicado  2011-00086)  y homicidio  agravado,  secuestro  simple  y hurto calificado agravado (radicado 2009-00008),  siendo  víctima  Ronaldo Barrera Bohórquez, hermano de la conjuez. Así mismo,  asegura  que  esta  se  vio  afectada por el fallo desfavorable de la acción de  tutela  2015-00111,  instaurada  por su compañero de oficina Amilcar Rodríguez  Bohórquez.   

Por  lo  anterior,  considera que la Conjuez  estaba  impedida  para  hacer  parte  de  la  Sala que lo condenó, quien debió  apartarse  del  conocimiento  del  asunto  y  al  no  hacerlo, afectó el debido  proceso,  circunstancia que en su sentir evidencia la persecución de la cual es  víctima.  Añade  que siempre guardó la esperanza de que se declarara impedida  y  que  su  renuencia  a  hacerlo  obedece  a  su  aspiración  de  ser nombrada  Magistrada de ese Tribunal.   

Cuestiona,  además,  la  idoneidad  de  la  funcionaria,  ya  que  litiga  en  asuntos  civiles y desconoce el procedimiento  penal,  crítica que extendió a la conjuez Gladys García Barray, indicando que  actuaron   como   convidadas  de  piedra, pues no efectuaron reparos al proyecto de sentencia.   

Finalmente, afirma que se afecta el derecho a  la  defensa  cuando  las  partes  no están en igualdad de condiciones, luego se  pregunta  cómo  puede  una  defensa  actuar  bajo  el  principio  de  confianza  característico  de  todo  ordenamiento  penal,  sin  que  sumariamente  hubiese  descubierto  la  imparcialidad de la conjuez, ya que su defensor desconocía las  actuaciones de aquella en su despacho.   

2. La defensa técnica, tras citar apartes de  los  testimonios  valorados en la resolución que impuso medida de aseguramiento  a  Jiménez  Pérez,  afirma que las pruebas de su responsabilidad no eran de la  contundencia  que se ha querido otorgarles y que por el contrario, se apreciaban  insuficientes  para  demostrar  su  compromiso en los hechos investigados, en la  medida  en  que  aquellas eran indicativas de la imposición por las armas de la  voluntad  paramilitar  en  el Municipio de Aguazul, pero no de la participación  directa del burgomaestre en los delitos a él imputados.   

Por  lo  anterior, concluye que la decisión  del  Juez  Especializado  obedeció  a  una  comprensión  distinta del problema  jurídico  a  él planteado, pues consideró que la prueba residual no tenía el  peso  suficiente  para respaldar la medida de aseguramiento, posición razonable  y  comprensible,  independientemente  de que hubiera incurrido en un yerro en la  apreciación de la prueba.   

Reseña  que  la  medida  de  aseguramiento  contenía  un vicio que le impedía producir sus efectos jurídicos, del cual no  se  percataron  los  Fiscales de primera y segunda instancia ni el Juez acusado,  pues  en  ella  nada se dijo sobre los fines particulares llamados a cumplir con  la  detención  preventiva.  Así,  señala que aun existiendo la prueba mínima  para  sustentar  la medida, tal error habría igualmente determinado la libertad  de  Jiménez  Pérez,  quien  habría  permanecido privado arbitrariamente de su  libertad si no fuera por la decisión de su prohijado.   

Enfatiza el señor defensor que el juicio de  prevaricato   no  es  de  error  sino  de  ilegalidad,  por  lo  que  la  simple  equivocación  o  ignorancia  no  materializan  dicho punible, requiriéndose en  todo   caso   que  el  sujeto  agente  actúe  con  dolo,  esto  es,  dirigiendo  voluntariamente  su accionar a ejecutar la conducta con pleno conocimiento de la  ilicitud  de sus actos. Sin este elemento, aclara, podría hablarse de una falta  disciplinaria, pero no de una infracción penal.   

Por  tal  razón,  censura  que  en el fallo  impugnado  se reste importancia al archivo de la investigación disciplinaria en  contra  de  DUEÑAS  GARCÍA, pues ello obedeció a la ausencia de irregularidad  alguna  en  el  actuar  de  su  defendido,  al  punto que en el referido auto el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura no compulsó copias para la investigación  penal correspondiente.   

En su sentir, este hecho es indicativo de que  un  mismo  fenómeno jurídico puede apreciarse de forma distinta por dos o más  autoridades,  sin que pueda presumirse que alguna actuó dolosamente solo por la  disparidad  de  criterio,  tal  y  como sucedió en este caso, en el que el Juez  Especializado  apreció  que  la  prueba  era  insuficiente  para mantener al ex  Alcalde privado de la libertad.   

Añade que ni la Fiscalía, ni el Tribunal en  el  fallo  impugnado,  se ocuparon de probar el dolo en el hecho recriminado, el  cual  presumieron  de  los  desatinos  del  juez  en  la decisión de control de  legalidad,  sin  considerar  y explorar la posibilidad que el acusado no tuviera  conciencia de la ilicitud de su actuar.   

En  el  mismo sentido, indica que si bien la  verificación        del        ingrediente        normativo        manifiestamente     contrario     a     la     ley     conduce  a  la  tipicidad  objetiva, ello por sí solo no basta para  calificar  el  comportamiento como doloso, pues debe auscultarse el conocimiento  de  la ilicitud y la voluntad del servidor público de violar la ley. Esa labor,  afirma,  no  se  realizó  por  el juez colegiado, pues se ancló en el círculo  vicioso  de  que  el  actuar del acusado fue contrario a derecho y por eso mismo  doloso,  sin  ocuparse  de  reseñar  los  elementos indicativos del fraude o la  malicia en el actuar del acusado.   

En  este  orden,  considera  que  la  prueba  recaudada   en   contra  de  DUEÑAS  GARCÍA  no  evidencia  que  la  decisión  cuestionada   fuera   producto  de  su  actuar  doloso,  llegándose  de  manera  irreflexiva  a  la  conclusión  de  que actuó con malicia y sin considerar que  pudo  tratarse  de  una  equivocación. Por ello, considera que debió indagarse  sobre  la  posición  del  funcionario en torno a los controles de legalidad, su  criterio  frente  a  las  normas  y  la  jurisprudencia  sobre  la  materia,  si  acostumbraba  resolverlos  en  el  mismo  sentido que aquí se le censura, cómo  valoraba  las  pruebas  y  qué entendía por prueba mínima, nada de lo cual se  investigó.   

Aunado  a  lo  anterior,  censura  que  los  juzgadores  se  hayan  situado  en un contexto inexistente para la época de los  hechos,  esto  es,  cuando  ya  se  conoce la condena contra Jiménez Pérez con  sustento  en  las  mismas  pruebas censuradas, referente que no existía para el  momento  en  que  DUEÑAS  GARCÍA resolvió el control de legalidad, por lo que  era  más  fácil  incurrir  en  un  error  en  la  apreciación de la realidad.   

LOS NO RECURRENTES:  

1.  La  Fiscalía  reitera  que  el material  probatorio  es  indicativo  de  que  el  control de legalidad es manifiestamente  contrario  a la ley y se profirió con el propósito de favorecer al ex Alcalde,  pues  no  se  consideraron  los  múltiples  testimonios  en que se sustentó la  medida  de  aseguramiento,  pruebas  que  ni  siquiera  fueron  analizadas en la  decisión materia del prevaricato.   

Así, considera que al Juez le bastaba hacer  una  simple  comparación entre las pruebas que consideró el Fiscal para dictar  la  medida  y  las  pruebas  cuestionadas  por  la  defensa,  para  advertir que  subsistía  la  prueba  mínima necesaria para detener al allí procesado y, por  ende, que el control de legalidad era improcedente.   

No obstante, DUEÑAS GARCÍA decidió acoger  los  argumentos  de la defensa del burgomaestre sin mayor análisis, dando plena  credibilidad  a  la  retractación  efectuada por Blanca Dilma Sánchez en fecha  posterior  a la imposición de la medida de aseguramiento, a la vez que desechó  los  testimonios  de  José  Luis  Gaucha,  por  una supuesta inhabilidad mental  concluida  a  partir  de declaraciones extra juicio de sus familiares y de Pedro  Coronel, por considerarlo su contradictor político.   

A  juicio  de  la Fiscalía, esa valoración  sesgada  de los elementos de convicción es indicativa del dolo en el actuar del  Juez  Especializado,  pues  para  la  decisión  de  control solo consideró los  argumentos  expuestos  en  la  solicitud  de  la defensa, sin referirse siquiera  tangencialmente  a  los  fundamentos  de la medida, al punto que en la decisión  censurada  no  se  hace  ni  siquiera  mención  de  la  resolución  que impuso  aquélla.   

Aunado  a  lo  anterior,  estima que dada la  naturaleza  del  control  de legalidad y la experiencia del funcionario acusado,  sabía  que  debía  analizar  todo  el  material  probatorio  para verificar la  desaparición  de  la  prueba  mínima.  Sin  embargo,  optó el funcionario por  conceder  la  libertad  al  procesado a sabiendas de que el control de legalidad  era  improcedente  e  incluso,  afirmando  para  ello una supuesta violación al  debido  proceso inventada, circunstancias de las que se deriva la consciencia de  la  ilicitud  de  su  decisión  y  la voluntad de favorecer con ella a Jiménez  Pérez.   

2. El Ministerio Público indica que DUEÑAS  GARCÍA  incurrió  en  el  delito  imputado,  al  no  estimar las otras pruebas  aportadas  al  proceso  al momento de la decisión referida, pues las normas que  regulan  el  control de legalidad le imponían un presupuesto mínimo probatorio  que  desvirtuar,  lo  que  suponía  examinar  en  su  integridad la prueba para  verificar  tal  condición,  labor  que  no hizo el juez. Además de limitarse a  acoger  los  argumentos  del peticionario, invocó una supuesta irregularidad en  la  expedición  de  la  orden de captura que resultó no ser cierta, por lo que  comparte el sentido del fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  el numeral 3° del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004,  esta Corporación es competente para  resolver  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.   

En  tal  labor,  la  Corte  se  contraerá a  examinar  los  aspectos  sobre  los  cuales se expresa inconformidad y aquéllos  inescindiblemente  vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del  principio de limitación.   

2. En primer término, se ocupará la Sala de  la  solicitud  de  nulidad  invocada  por el procesado, toda vez que de llegar a  establecerse  su  procedencia  tornaría  inane  el  análisis  de  los   restantes   puntos   de   inconformidad  planteados  por  los  impugnantes.   

El  artículo  457  de  la  Ley 906 de 2004  establece  que  el  desconocimiento  del derecho a la  defensa  o  al  debido  proceso en aspectos sustanciales da lugar a la  declaratoria  de  la  nulidad  de lo  actuado.    Tal    posibilidad,   acorde   con   la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  sometida al    cumplimiento    de    los    principios    que   rigen    su   declaratoria.   

En este orden, se tiene dicho que para que  prospere      una      solicitud     de     dicha  naturaleza,    es    necesario    que   quien   la  alegue  acredite  que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce  las   bases   fundamentales   de  la  investigación  o  juzgamiento    (trascendencia),    pues  solo  ante  tal  eventualidad  es posible aplicar el remedio  extremo de la nulidad (residualidad).   

En  el  presente asunto, el doctor IVÁN DE  JESÚS  DUEÑAS  GARCÍA  aduce  como  vicio  invalidante de lo actuado desde la  audiencia  de  acusación,  la  omisión  de  una de las conjueces de declararse  impedida  para  conformar  la  Sala  que  lo  condenó, a pesar de haberse visto  afectada     por     determinaciones     adoptadas    por    él    como    Juez  Especializado.   

Para  ello, pone de presente que la conjuez  fungió  como  apoderada  de víctimas en dos procesos fallados por su Despacho,  además  de ser socia de un tercero a quien el juez denegó por improcedente una  acción  de  tutela,  argumentos que no cuentan con la solidez para sustentar la  pretensión de ineficacia de lo actuado.   

En   primer   lugar,   por   cuanto   esa  circunstancia  no se adecua a ninguna de las causales de impedimento consagradas  en  el  artículo  56  de la Ley 906 de 2004, luego mal podría predicarse de la  Conjuez la omisión de un deber inexistente.   

Incluso  admitiendo en gracia de discusión  que  podría  haberse visto afectada su imparcialidad por los motivos expuestos,  que  no  se haya apartado del conocimiento del asunto no vulneró las garantías  constitucionales  del  procesado  ni  socavó  los  principios fundamentales del  proceso  pues,  en  todo  caso,  contó  DUEÑAS  GARCÍA  con la posibilidad de  recusar  a  la  funcionaria  en  salvaguarda  de  la  integridad  y probidad que  tardíamente  reclama.  Al no hacerlo, avaló su intervención en el juzgamiento  y en la posterior suscripción del fallo.   

En  este  orden,  de haberse presentado, la  deficiencia  quedó  convalidada  con  el  silencio  del recurrente, sin que sea  posible  acudir  a  la  nulidad  en esta instancia, pues como lo tiene fijado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  «si la declaración de  impedimento  es  un  deber  del  funcionario, la recusación es un derecho de la  parte  y  no  activarla  significa  que  en  su  criterio  no está en riesgo su  imparcialidad»     (CSJ     AP5148    2015,    Rad  42754).   

Por demás, es claro que no se acreditó de  manera  alguna  que  tal  situación  haya  incidido  en  la adopción del fallo  condenatorio,  premisa que obedece más a una especulación del impugnante que a  una  realidad  procesal,  especialmente  si se tiene en cuenta que la Conjuez no  era la ponente de la sentencia.   

Por  las  mismas  razones,  tampoco  puede  predicarse  su interés particular en la actuación por una supuesta aspiración  a  ser  nombrada  Magistrada,  pues  es claro, la hipótesis del numeral 1º del  artículo  56 del C.P.P. exige que esa expectativa sobre la posible utilidad que  le  reporta  el  asunto,  sea  manifiesta  y  respaldada  en serios elementos de  juicio, lo que no sucede en el presente caso.   

Por consiguiente, se denegará la solicitud  de nulidad propuesta.   

3.  Frente a los reparos sobre la idoneidad  de  las  conjueces que discutieron y aprobaron el proyecto de fallo, basta decir  que  dichos  cuestionamientos  desbordan  el  objeto  del recurso de apelación,  instituto  establecido para controvertir la decisión y los argumentos expuestos  en  ella,  más  no para censurar las condiciones personales o profesionales del  funcionario que las adopta.   

4.   Cuestiona  la  defensa  técnica  la  materialidad  de  la conducta punible de prevaricato por acción, pues considera  que  las  pruebas  recaudadas  por  la  Fiscalía  dentro del proceso seguido en  contra  de Mauricio Jiménez Pérez y que consideró para efectos de resolver su  situación  jurídica,  no  eran  de  la  envergadura que se ha pretendido hacer  valer  en  este  asunto,  por  lo que resultaban insuficientes para demostrar su  vinculación con los hechos allí investigados.   

Al respecto, encuentra la Sala que el reparo  parte  de  una comprensión parcial del fallo de primera instancia, en el que se  concluyó  que la decisión de control de legalidad es manifiestamente contraria  a  derecho,  no  solo en razón a la subsistencia de la prueba mínima necesaria  para  mantener  la medida restrictiva, sino debido a los protuberantes desatinos  en  que  incurrió  el  Juez  al  motivar  aquella  y  que  difícilmente pueden  atribuirse  a  una  simple  disparidad  de criterios sobre el problema jurídico  allí planteado.   

En  efecto, de la lectura de la resolución  que  resolvió  la  situación jurídica de Jiménez Pérez y Vallejo Montañez,  se  advierte  sin  mayores dificultades que la Fiscalía valoró, además de las  declaraciones  de  Blanca  Dilma  Sánchez,  Pedro  Antonio Coronel y José Luis  Gaucha,  cuyo  mérito  probatorio  se  cuestionó  en  el control de legalidad,  plurales  declaraciones  que  colmaban  con  creces  la  exigencia  mínima  del  artículo 356 de la Ley 600 de 2000.        

Ciertamente,  la  investigación se inició  con  base  en  la denuncia de Blanca Dilma Sánchez Quezada por la desaparición  de  su  esposo  Luis  Ariel  Bernal  López,  ocurrida  el  29  de julio de 2002, fecha en que fue citado por  paramilitares  al mando de Martín Llanos para  cancelar  el  10% del valor de un contrato que celebró con la  Alcaldía  de  Aguazul,  bajo  la  administración  de  José  Mauricio Jiménez  González.  Según la denuncia, Bernal López fue visto por última vez frente a  la  Alcaldía,  donde  fue  ingresado  a la fuerza en un vehículo verde por dos  sujetos armados.   

A   esa   actuación,   se   acumuló  la  investigación  por la desaparición de Ariel Rosas Moreno, quien de acuerdo con  las  declaraciones  de  sus familiares Lady Johana Rosas y Luis Alejandro Rosas,  el  21  de  febrero  de 2003 salió de su casa en búsqueda de Jiménez Pérez y  nunca  más  se  supo de él, manifestando los declarantes que se lo llevaron en  una  camioneta  Nissan  verde,  cuatro  puertas, conducida por Ubaldín Vallejo,  vehículo   que   prestaba   sus   servicios   a   la   Alcaldía  Municipal  de  Aguazul.   

Estos  mismos  declarantes,  relataron  la  difícil  situación  de  orden  público  del  Municipio,  indicando  que allí  mandaban  las Autodefensas del Casanare bajo las órdenes de Martín Llanos, con  quien  tenía  vínculos  el  entonces  burgomaestre.  Esta alianza ilícita, se  corroboró  con los testimonios de Luis Alberto Pedraza Lozano, Luis José Reyes  Prada  y  Armando Montañez Puentes, quienes dieron fe del recrudecimiento de la  violencia  durante  el  período  de  Jiménez  Pérez,  las  reuniones que este  sostenía  con  los  comandantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, el  nombramiento  de  paramilitares  como empleados del municipio y la entrega de un  porcentaje   de   la   contratación   de   la   entidad   territorial   a   esa  organización.   

Se  contaba además, con los testimonios de  los  Concejales Pedro Antonio Coronel y José Vicente Hernández Gómez, quienes  refirieron  reuniones  del  ex  Alcalde  con  alias  Caballo,  Rambo, Kelly, HK,  Coplero,  Zuluaga  y  Hermes  Ríos.  En especial, una que tuvo lugar en el año  2003  en  el  sitio denominado El Tropezón, donde según los declarantes fueron  obligados  a  reunirse  con  Martín Llanos. Reseñaron a su vez el préstamo de  las  camionetas  al  servicio  de  la  Alcaldía,  entre  ellas una verde cuatro  puertas  conducida  por  Ubaldín  Vallejo,  para  transportar  paramilitares  y  “levantar”  gente  que  luego  desaparecían  o  asesinaban, así como la exigencia del 10% del valor de  cada contrato.   

Luis  Antonio Gaucha, por su parte, indicó  que  en  el  año  2002  fue  secuestrado por 5 hombres armados, que lo llevaron  hasta  la vereda La Horqueta, donde alias Solin se comunicó en su presencia con  Jiménez  Pérez  a quien le informó de su secuestro y le pidió instrucciones,  relato  que  coincide con lo manifestado por José Vicente Hernández Gómez, en  el  sentido  de  que  era  el burgomaestre quien decidía a quien desaparecían,  mataban o reclutaban para la organización ilegal.   

Finalmente,  se contaba con los testimonios  de  María  Dioselina  Calderón  y Willinton Javier Sánchez, quienes relataron  que  este  celebró  en compañía de Luis Alejandro Carreño un contrato con la  Alcaldía  de Aguazul, exigiéndoseles por los paramilitares el 10% de su valor,  así  como  la  desaparición  de  Carreño  el  22  de agosto de 2002, tras ser  abordado  por  hombres  armados  que  se  lo  llevaron  en  una camioneta, justo  después de haber expresado su temor por el citado pago.   

Con  sustento  en  los anteriores medios de  convicción  la  Fiscalía  impuso  medida  de  aseguramiento  al  ex Alcalde de  Aguazul,  elementos  de  los cuales surgía sin dubitaciones no solo el lleno de  los  presupuestos formales para la imposición de la detención preventiva, sino  el  probable  compromiso criminal de Jiménez Pérez en el concurso de conductas  punibles investigadas.   

Ahora  bien,  el  objeto  del  control  de  legalidad  le  imponía  a  DUEÑAS  GARCÍA  el  deber  de contrastar el caudal  probatorio   con   los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  plasmados  en  la  resolución  que definió la situación jurídica de los allí procesados, deber  que  incumplió  flagrantemente  al  limitar  su  decisión  al análisis de los  testimonios  de  Blanca  Dilma  Sánchez  Quezada,  Luis  Antonio Gaucha y Pedro  Antonio  Coronel,  para concluir a partir del reproche a estos tres elementos de  convicción  que  no  existía mérito para mantener la medida de aseguramiento.   

Así,  el  juicio  de  responsabilidad  de  DUEÑAS   GARCÍA   se   sustenta  en  que  acogió  servilmente  la  particular  interpretación  que  de  algunas de las pruebas hizo la defensa en su solicitud  de  control  de  legalidad,  sin  sopesar  en  su conjunto las pruebas en que se  fundó  la medida de aseguramiento y que evidenciaban el inocultable contubernio  entre  las  Autodefensas Campesinas del Casanare y el allí procesado, así como  su  probable  responsabilidad  en las desapariciones investigadas, pruebas a las  que ni siquiera se refirió en la decisión cuestionada.   

En  este  orden,  más  allá  de la simple  omisión  del  deber  de  verificar la existencia de la prueba mínima necesaria  para  mantener  la  medida  restrictiva,  lo  que  se  aprecia  es  una  actitud  consciente  del  procesado  dirigida  a  tergiversar  el  objeto  de  prueba  en  beneficio  de  Jiménez  Pérez,  pues  además  de  limitar  su análisis a los  citados  testimonios,  los  demeritó  con  argumentos  amañados y ajenos a los  postulados de la sana crítica.   

Evidentemente,  DUEÑAS  GARCÍA  no podía  tener  en  cuenta  en  la  decisión de control la retractación de Blanca Dilma  Sánchez  Quezada del 12 de diciembre de 2007, no solo porque esta era posterior  a  la  resolución  de  situación  jurídica  y,  por tanto, no fue valorada al  imponer  la  medida  de  aseguramiento, ni apreciada por la Fiscalía de segunda  instancia  en  razón  del  principio  de  limitación,  sino porque al hacerlo,  excedió  las precisas facultades que le otorgaba el objeto de la decisión, que  de  suyo  excluye la valoración probatoria y limita el debate a la legalidad de  la medida de aseguramiento.   

Lo propio sucede con el testimonio de José  Luis  Antonio  Gaucha,  el  cual  desacreditó  el  Juez  con  sustento  en  las  declaraciones  que,  con  posterioridad  a la medida de aseguramiento, rindieron  ante  notario  algunos  de  sus  familiares  cercanos,  afirmando  una  supuesta  incapacidad  mental del testigo. Al igual que con el testimonio de Pedro Antonio  Coronel,  del  que  DUEÑAS  GARCÍA se limitó a afirmar su declarada enemistad  con Jiménez Pérez para demeritar su dicho.   

Como  si  las  irregularidades  advertidas  fueran  poco,  el doctor DUEÑAS GARCÍA se valió de un evidente artificio para  reforzar  la  supuesta ilegalidad de la medida de aseguramiento, afirmando fuera  de  cualquier  evidencia procesal que la orden de captura contra Jiménez Pérez  fue  librada antes de darse apertura formal a la instrucción, premisa huérfana  de  cualquier  medio de convicción que la respalde, pues en el formato mediante  el  cual se expidió se aprecia claramente que data del 15 de noviembre de 2007,  misma fecha de la apertura de investigación.   

Incurrió además en la falacia de asegurar  la  afectación  al  derecho de defensa o al debido proceso por haberse ordenado  directamente  la captura del burgomaestre, posibilidad a la que podía acudir la  Fiscalía   tratándose   de   los   delitos   de  concierto  para  delinquir  y  desaparición   forzada   respecto  de  los  cuales  debe  definirse  situación  jurídica  (artículo  336  de  la Ley 600 de 2000), norma que debía conocer el  acusado dada su vasta experiencia como Juez Especializado.   

En  suma, la notoria ausencia de fundamento  fáctico  y jurídico en la providencia de control de legalidad proferida por el  juez  DUEÑAS GARCÍA, su evidente contradicción con las premisas normativas en  que  debía  sustentarse  el  sentido  de  la  decisión,  la  motivación falaz  huérfana  de  sustento probatorio y la valoración de los medios de convicción  con  total desapego a los postulados de la sana crítica, permiten afirmar en el  grado  de  conocimiento exigido que aquélla es producto de la arbitrariedad del  funcionario  judicial  y  responde  a  su  intensión  positiva de contrariar el  ordenamiento jurídico.   

      

En  este  orden,  resulta  inane  cualquier  esfuerzo  dirigido  a  calificar  la  decisión  de  control  de  legalidad como  producto  de  la disparidad de criterios o de un simple yerro en la apreciación  de  la  prueba.  Por  el contrario, del cúmulo de irregularidades advertidas se  arriba  a  ese convencimiento racional sobre la responsabilidad penal de DUEÑAS  GARCÍA,  más aún, si se tiene en cuenta que el problema jurídico puesto a su  consideración  no  contemplaba temáticas jurídicas complejas o la aplicación  de  preceptos  normativos  ambiguos que dieran lugar a apreciaciones disímiles.   

5. En relación con el dolo, el prevaricato  es  un  tipo penal que exige del sujeto activo el entendimiento de la manifiesta  ilegalidad  de la decisión y la determinación de emitirla de esa manera. Así,  no  es  necesario  un móvil específico para apartarse de la ley, basta con que  la  providencia  o  resolución se profiera con conocimiento de su ilicitud, con  conciencia  de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, con  independencia  de  la  motivación  específica  del  servidor público para ese  proceder.   

De  ahí  que  para ratificar el dolo no se  requiere  acreditar  ingredientes adicionales como la simpatía o animadversión  hacia  una  de  las partes o un acto de venalidad del funcionario, como pretende  la  defensa.  Por  el  contrario,  para  dicho fin debe acudirse a la formación  jurídica  del  doctor  DUEÑAS GARCÍA y su experiencia como Juez Especializado  desde  el  año  2001,  cargo  en  el  cual  resolvió  múltiples  controles de  legalidad1.  De  allí que se infiera que las normas que regulan una decisión  de  tal  naturaleza  no  le  eran  ajenas o novedosas y en consecuencia, que las  desconoció flagrantemente en su proveído.   

En efecto, sabía el doctor DUEÑAS GARCÍA  que  para  la prosperidad del control de legalidad debía verificar la totalidad  de  los  elementos  de  prueba  que  valoró la Fiscalía para imponer medida de  aseguramiento  al  allí  sindicado  y  comprobar  la  inexistencia de la prueba  mínima  requerida  para  ello.  Sabía  además,  que  para esa labor no podía  sopesar   testimonios  inexistentes  para  el  momento  de  resolver  situación  jurídica  y  menos  aún,  restarle  mérito  probatorio  a las pruebas legal y  oportunamente  recaudadas,  con  sustento en declaraciones extra juicio y burdas  retractaciones   surtidas  con  posterioridad  a  la  decisión  cuya  legalidad  controlaba.   

No  obstante  lo  anterior,  el  procesado  dirigió  conscientemente su  voluntad  a  proferir  una  providencia  abiertamente  contraria a la ley, en la  cual,  además  de  replicar  sin  mayor  análisis  los alegatos de la defensa,  afirmó  la vulneración del debido proceso por haberse librado orden de captura  en  contra del burgomaestre sin haberlo escuchado en versión libre y sin que se  hubiera  hecho  apertura  formal  de la instrucción, afirmaciones a todas luces  falsas y ajenas a la realidad procesal.   

Bajo   este   panorama,   se   concluye  necesariamente  que  las anomalías de que hace gala la decisión de control son  producto  del  actuar  consciente  y  voluntario  de DUEÑAS GARCÍA y no de una  equivocada comprensión del mecanismo procesal.   

6.  No  sobra  precisar, que el tema de los  fines  de  la  medida  de  aseguramiento  no fue abordado por el doctor IVÁN DE  JESÚS  DUEÑAS  GARCÍA para  cuestionar  la  medida  de  aseguramiento impuesta a José Mauricio Jiménez, ni  hizo parte del debate de este proceso.   

Con  todo,  en  la  citada  resolución  se  mencionaron  los  fines de la medida y se ordenó a la Oficina de Protección de  Víctimas  y  Testigos  tomar medidas para proteger a Leidy Johana Rosas Moreno,  Luis  Alejandro  Rosas  Zambrano,  Luis  Alberto  Pedraza  Lozano, Pedro Antonio  Coronel  Patiño,  Blanca  Edilma  Sánchez  Quesada, Armando Montañez Puentes,  Willinton  Javier  Sánchez  Naranjo y María Dioselina Calderón Quesada, dadas  las  amenazas  y  persecución  por  cuenta  de  sus  denuncias y declaraciones,  circunstancia que fundó la necesidad de la medida impuesta.   

7.  En suma, contrario a lo afirmado por la  defensa,  la  Fiscalía  sí  demostró  la manifiesta ilegalidad del control de  legalidad    concedido    por    JESÚS    IVÁN   DUEÑAS   GARCÍA,  así  como su proceder doloso, todo lo  cual    impone   confirmar   el   fallo   de   condena   impuesto   en   primera  instancia.        

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia   dictada  el  28  de  mayo  de  2015  por  el  Tribunal  Superior  de  Yopal.   

2.           DEVOLVER   el   diligenciamiento   al  Tribunal de origen.   

Esta  determinación  queda  notificada  en  estrados y contra ella no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Acorde  con  la  prueba No. 29 de la Fiscalía, en el período comprendido entre  los  años  2004  y  2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal realizó 9 controles de legalidad.      

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