SP282-2017(40120)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP282-2017  

Radicación n° 40120  

(Aprobado Acta n° 7)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

          Se  resuelve  el recurso de casación interpuesto por el defensor de  JOSÉ  RODRIGO DE LA TRINIDAD TAMAYO GALLEGO y MARIO DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ  en  contra  del  fallo  proferido el 22 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín. El fallador se segundo grado revocó  la  sentencia  absolutoria emitida el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito especializado de esa ciudad, y condenó a los procesados en  los términos que serán indicados más adelante.   

HECHOS  

            El Tribunal declaró probado que en los años 1998 y subsiguientes  JOSÉ  RODRIGO  TAMAYO  GALLEGO,  “desde su posición  dominante   como   propietario   o   titular  de  la  mayoría  de  derechos  de  participación”   de   la   Corporación  Deportiva  Independiente  Medellín  (DIM), dispuso el ingreso a esa entidad de millonarias  sumas   de   dinero  originadas  directa  o  indirectamente  en  actividades  de  narcotráfico,  con  el  fin  de legalizarlas, “entre  otras  alternativas”,  a  través  de la emisión de  pagarés simulados (emitidos a favor de testaferros) o falsos.   

          También  declaró probado que MARIO DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ, en  su   calidad  de  presidente  del  DIM  para  esa  época,  fue  “uno  de  los  creadores  de  semejante  operativo y conocía todo el  origen  y  los  perfiles  de la ilicitud que se estaba cometiendo”,  además  que  fue  él  quien  suscribió,  en dicha calidad, los  pagarés atrás referidos.   

          Sobre  la  base fáctica de la circunstancia de agravación incluida  en la sentencia, manifestó   

El Club Deportivo Independiente Medellín en  una  de  sus  facetas  de  acción  fue destinado a satisfacer el propósito del  blanqueo  de dineros y en ese orden su estructura administrativa fue configurada  para  que  operara  con  tal finalidad, hecho atribuido a los acusados, uno como  socio mayoritario y el otro como presidente.   

No  se trató de una inversión ocasional o  mínimo  (sic),  sino  que,  por  el  contrario,  fue  un  proceder repetitivo y  constante,  impuesto  desde  una  posición  dominante  de los acusados, que les  permitía  imponer  el  personal y las reglas laborales que iban a facilitar esa  labor.  Así,  por  esta  vía,  numerosas normas contables fueron omitidas y se  incorporaron   actos   contrarios   a   la   realidad.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          A  raíz  de  un informe de la Superintendencia de Sociedades, sobre  posibles  irregularidades  al interior de algunos clubes deportivos de la ciudad  de  Medellín, el 3 de noviembre de 1997 la Fiscalía 31 seccional de esa ciudad  profirió resolución de investigación previa.   

          A  lo  anterior  se  aunó  la  denuncia formulada por Juan Bautista  Ávalos  Salgar,  revisor  fiscal  del  DIM  entre  los años 2000 y 2005, quien  asegura  que  esta corporación fue utilizada por JAVIER TAMAYO y otras personas  para legalizar dineros provenientes del narcotráfico.   

          El  9  de  diciembre  de  2008  la  Fiscalía  declaró  abierta  la  instrucción  y dispuso escuchar en indagatoria a JOSÉ  RODRIGO    DE    LA    TRINIDAD   TAMAYO,  MARIO  DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ, DOLLY  CÁRDENAS  CAMARGO,  ROBERTO  CÁRDENAS  CAMARGO,  CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO,  SORAYA   DEL   PINO  CASTRILLÓN,  MARISOL  HERNÁNDEZ  PACHECO,  GAVITH  GÓMEZ  JIMÉNEZ,  ANUAR  FERREIRA  GIL,  EDUARDO DUQUE CORREA, Y CARLOS ARTURO VALENCIA  TORO.   

          El  19  de  noviembre  de 2009 la Fiscalía calificó el mérito del  sumario  en  el  sentido  de  acusar  a TAMAYO GALLEGO, VALDERRAMA GÓMEZ, y las  otras  personas  atrás  relacionadas  (excepto  GÓMEZ  GUTIÉRREZ,  HERNÁNDEZ  PACHECO  y  DUQUE  CORREA)  por  el  delito  de  lavado  de  activos,  agravado,  consagrado  en  los  artículos  323  y  324  del  Código Penal. A favor de las  últimas     personas    en    cita    decretó    la    preclusión    de    la  instrucción.   

          La  resolución  de  acusación  fue  apelada  por los defensores de  varios  de  los  procesados,  y  a  la  postre  confirmada  por la Fiscalía 4ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante proveído del 19 de  abril  de  2010,  salvo  en lo que concierne a los procesados CÁRDENAS CAMARGO,  JIMÉNEZ  VÁSQUEZ  y  SERNA  ÁNGEL, en cuyo favor dispuso la preclusión de la  instrucción.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el  24  de  marzo  de 2011 el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  Medellín  absolvió  a  todos los procesados por los cargos incluidos en la  acusación.   

          La  sentencia  fue apelada por la Fiscalía, y revocada parcialmente  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Medellín mediante  proveído  del  22  de  mayo  de 2012, en el sentido de condenar a JOSÉ RODRIGO  TAMAYO  y  MARIO DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ a las penas principales de 117 y 96  meses  de  prisión  y multa de 9.958 y 666 salarios mínimos legales mensuales,  respectivamente,  tras hallarlos penalmente responsables del delito de lavado de  activos  agravado,  por  el  que  fueron  acusados.  Consideró  improcedente la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

         

La  defensa de TAMAYO y VALDERRAMA interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación. La demanda fue admitida mediante auto  del 10 de marzo de 2014.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

            El  defensor  de los procesados incluyó dos cargos en la demanda.  Advirtió  que  los  argumentos  que  expone  a  favor  de  TAMAYO GALLEGO deben  extenderse  a  VALDERRAMA  GÓMEZ,  como quiera que la responsabilidad penal del  último  fue  estructurada  a  partir  de  los  hechos  atribuidos  al  primero.   

          Primer cargo (principal).   

          Plantea  que  el  Tribunal  violó indirectamente la ley sustancial,  tras    incurrir   en   errores   de   hecho,   en   la   modalidad   de   falso  raciocinio.   

          Al  efecto,  resalta  que  el  fallador  infirió la responsabilidad  penal  de  sus  representados a partir de los siguientes hechos indicadores: (i)  los  préstamos  que  terceros  le  hicieron  al  DIM,  “algunos”  de  ellos  anónimos;  (ii)  el  uso  de  acreedores  ficticios para la suscripción de los  pagarés;  (iii)  la  supuesta  relación  de  TAMAYO GUTIÉRREZ con el conocido  narcotraficante  Pablo  Escobar  Gaviria;  y  (iv)  la presencia en la ciudad de  Medellín de organizaciones dedicadas al narcotráfico.   

          Sobre  esta  base,  le  atribuye  al  Tribunal varias modalidades de  trasgresión  de  la sana crítica, entre ellas: (i) la violación de la lógica  formal     (falacia     de     “afirmación    del  consecuente”);    (ii)   la   falacia   denominada  “olvido     de    las    alternativas”;  (iii)  el  desconocimiento  del  principio  lógico  de razón  suficiente;  (iv) la utilización de falsas máximas de la experiencia; y (v) no  haber  utilizado  o  considerado  verdaderas  máximas  de  la  experiencia, que  permiten  hacer  inferencias  disímiles  a  las  que sirven de soporte al fallo  condenatorio.  Todo  esto  bajo  el  entendido  de  que  la  relación directa o  indirecta   de   estos   dineros  con  las  actividades  de  narcotráfico  debe  demostrarse  en  el  nivel  de conocimiento consagrado por el legislador para la  procedencia de la condena.   

          Para  evitar repeticiones inútiles, sus argumentos serán referidos  y analizados en detalle cuando se estudie el cargo en su fondo.   

          Segundo cargo (subsidiario):   

          El  memorialista  plantea  que  el Tribunal violó indirectamente la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso juicio de  existencia,  por cuanto no valoró las siguientes pruebas: (i) la preclusión de  la  instrucción  proferida  por  la Fiscalía a favor de LUIS FERNANDO JIMÉNEZ  VASQUEZ,  tras  considerar  que el pagaré por 300 millones de pesos, de que fue  beneficiario,  tuvo por objeto la comercialización de derechos deportivos; (ii)  la  sentencia  absolutoria  emitida  a favor de ÓSCAR DARIO GÓMEZ JARAMILLO; y  (iii)  el  testimonio  de  José Octavio Robles Reyes, perito de la SIJIN, quien  sostuvo  que  “no  era  posible  determinar la cifra  exacta  de  dinero  que  ingresó  al  DIM  por  el  supuesto lavado”.   

          Según  la  metodología  indicada en precedencia, los pormenores de  esta  argumentación  serán  referidos  y analizados en el acápite destinado a  las consideraciones.   

          Como  aspecto  común a los dos cargos, solicita a la Corte casar el  fallo     impugnado    y    emitir    uno    de    reemplazo,    de    carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

            La  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva  la solicitud presentada por el defensor de los procesados.   

          En  una línea argumentativa semejante a la del censor, resalta que:  (i)  no  existe  prueba  directa  de  que  los  dineros  que  ingresaron  al DIM  provenían  de  actividades  de  narcotráfico;  (ii)  el perito Robles Reyes se  refirió  a  la  imposibilidad  de  determinar  si  el dinero que ingresó a los  estados  financieros de dicha corporación provenían de una actividad ilícita;  (iii)  los  datos  o  hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal hizo  las  inferencias, permiten arribar a conclusiones diversas, lo que abre camino a  la  duda  razonable  y, por ende, a la absolución; (iv) la suma representada en  los  referidos  pagarés  puede  tener  origen lícito, según lo indican varias  pruebas  practicadas a lo largo de la actuación (acta  Nro.  4  del  20 de marzo de 1999, testimonio de Óscar Darío Gómez Jaramillo,  dictamen  rendido  por Octavio Robles Reyes, la preclusión de la instrucción a  favor  de  Luis  Fernando  Jiménez  Vásquez  y  Óscar  Darío  Gómez,  entre  otras);  y  (v)  la  incertidumbre que existe sobre el  vínculo    de   TAMAYO   GALLEGO   con   el   narcotraficante   Pablo   Escobar  Gaviria.   

          Luego  de  referirse  a las trasgresiones de la sana crítica en que  incurrió  el  Tribunal  al valorar los medios de prueba atrás relacionados (lo  que  será  referido  y  analizado  en  detalle  más  adelante),  concluye  que  “[s]i  dichas  sumas  de  dineros (sic) aparecieron  justificadas  y  legales  para  dos  de  los coprocesador (sic), no pueden luego  parecer  como de origen ilícito para otros; por manera que a los señores Mario  de  Jesús Valderrama Gómez y José Rodrigo Tamayo Gallego se les deben aplicar  los  mismos parámetros argumentativos a través de los cuales los eximió (sic)  de  responsabilidad  penal  a  OSCAR  DARÍO  GÓMEZ  y  LUIS  FERNANDO JIMÉNEZ  VÁSQUEZ”,  so  pena  de  violar  el principio de no  contradicción.   

CONSIDERACIONES  

          Para  resolver  el  asunto  puesto  a  su  consideración,  la  Sala  realizará   algunas   precisiones   sobre  el  delito  de  lavado  de  activos,  puntualmente  sobre  la  demostración  de  sus elementos estructurales, y luego  estudiará los cargos incluidos en la demanda.   

    

1. El  tema de prueba y los estándares de conocimiento en el delito de  lavado de activos     

El  artículo  323  de  la  Ley  599 de 2000  dispone:   

Lavado   de  activos.  El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve, custodie o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades  de  tráfico  de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública  (…)  o  les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto para  ocultar    o    encubrir    su   origen   ilícito1,         incurrirá  por  esa  sola conducta, en prisión de 10 a 30 años y  multa de 1000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Frente  al  análisis  que  ahora  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  no  se  advierten  cambios sustanciales entre la norma  trascrita  y  el  artículo  247  A-1  del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para  cuando ocurrieron los hechos:   

ARTICULO    247A-1.    LAVADO    DE   ACTIVOS. <Adicionado  por  el  artículo 9o.  de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto  es  el  siguiente: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en  actividades  de extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho,  en  pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y  multa  de  quinientos  (500)  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales.   

Del  texto  legal  se  desprende  que  son  elementos  estructurales  de  este  delito: (i) la realización de alguna de las  conductas   allí  descritas  (transformar,  ocultar  o  encubrir  su  verdadera  naturaleza  o  su  origen  ilícito,  entre  otras); y (ii) que la misma recaiga  sobre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en  alguna de las  actividades delictivas incluidas en dicha disposición.   

No se debate la obligación de demostrar que  el  sujeto  activo  realizó  alguno  de  los  verbos  incluidos  en  la aludida  disposición.  La  controversia  se  ha centrado en la delimitación del tema de  prueba  y, especialmente, en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente  al  otro  elemento  estructural del tipo penal: el origen mediato o inmediato de  los  bienes  sobre  los  que  recae  la  acción,  en  alguna de las actividades  ilícitas allí descritas.   

Sobre el particular, la Sala ha hecho algunas  precisiones  que  no  ameritan  mayor  discusión:  (i)  el  delito de lavado de  activos  es  autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron origen,  mediato  o  inmediato,  a los bienes sobre los que recae la conducta; y (ii) por  tanto,  no  se  requiere  que exista una sentencia condenatoria por un delito en  particular,  del que se hayan derivado dichos “bienes  o  ganancias”  (CSJ SP, 28  nov.  2007,  rad.  23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009,  rad.  28.300,  CSJ  SP,  2  feb.  2011,  rad.  27.144,  CSJ  SP6613-2014,  entre  otras).   

Tampoco  es  obligatorio,  se  aclara,  la  demostración  de  un  delito  cometido  en determinadas circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar, pues la norma establece expresamente que el tema de prueba, en  este  aspecto en particular, se reduce a establecer que los bienes sobre los que  recae   la  conducta  (uno  de  los  verbos  rectores  dispuestos  para  el  delito  de  lavado  de  activos),  tengan   origen   mediato   o   inmediato   en   las  actividades     de    extorsión,    tráfico    de  estupefacientes, etcétera.   

Lo anterior es así, porque el artículo 323  del  Código  Penal  no  tiene como ámbito de protección los bienes jurídicos  tutelados  con  las  conductas punibles que generan los bienes o ganancias a los  que,  luego,  se  les  pretende dar visos de legalidad (la libertad personal, en  los  casos de secuestro; la seguridad pública, cuando provienen del tráfico de  armas;  etc.),  sino  el  orden económico y social, sin perjuicio del carácter  “pluriofensivo” que suele  atribuírsele   al  delito  de  lavado  de  activos2.   

A  las anteriores razones se suman otras, de  carácter  criminológico,  porque,  en  el  caso concreto de las actividades de  narcotráfico,   

[s]erá  muy  frecuente  que  el  delito  o  delitos  presupuestos  del blanqueo no hayan podido ser esclarecidos ni ubicados  en  coordenadas   concretas  espacio  temporales.  En  efecto,  cuando esos  delitos  son  abortados  por  la  actuación  policial,  lo  habitual  es que no  reporten  beneficios  pues  la  sustancia  suele  ser  intervenida  antes  de la  comercialización.  No  habrá  bienes o ganancias “blanqueables” dimanantes  de  ese  delito.  Cuando son detectados los movimientos dinerarios posteriores a  las  infracciones  no descubiertas es difícil esclarecer los detalles concretos  de     operaciones    “exitosas”,    en    una    investigación    “hacia  atrás”.   

(…)  

El  delito  de lavado de blanqueo de dinero  –leemos  en  otra de las  sentencias  citadas-  procedente  de  tráfico  de drogas es de aquéllos que la  prueba  directa  será  prácticamente imposible de obtener dada la capacidad de  camuflaje  y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de elaboración y  distribución  de  drogas,  así  como  el  lavado  de dinero proveniente de tal  actividad,   por   lo   que   recurrir   a    la   prueba  indirecta  será  inevitable3.   

En  la  misma  línea,  esta  Corporación  anotó:   

Suponer  que,  para  poder  sentenciar  por  lavado  de  activos  tiene  que  demostrarse  en el proceso con “una decisión  judicial   en  firme”  el  delito  matriz  (las  actividades  de  tráfico  de  migrantes,  etc.),  es  tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que  el  procesado  logra  simular  la  conducta subyacente y sin embargo…adquiera,  resguarde,  invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados  activos  de  los  que  es deducible que provienen de actividades al margen de la  ley (CSJ SP, 29 Nov. 2007, Rad. 23.174).   

Según  se  indicó,  el  juzgamiento por el  delito  de  lavado de activos no está supeditado a la existencia de una condena  previa  por  las  conductas  punibles  que  dan origen directo o indirecto a los  dineros  o  bienes  sobre  los que recaen los verbos rectores relacionados en el  artículo  323  del  Código Penal, ni a la demostración de que las mismas (las  conductas  punibles “subyacentes”) ocurrieron en determinadas condiciones de  tiempo,  modo  y lugar. Igualmente, no se requiere que la persona a la que se le  atribuye  el  lavado  de  activos haya participado en el delito que dio origen a  los dineros o ganancias allí referidas.   

Cuando en el proceso por lavado de activos se  logra  demostrar la ocurrencia de un específico delito que se relacione con los  dineros  o bienes a que alude el citado artículo 323, o en otro proceso se haya  emitido  una  condena  en  ese sentido, se pueden presentar situaciones como las  siguientes:   

En  primer  término,  que se establezca que  todos  los  dineros y bienes sobre los que recayó alguno de los verbos rectores  incluidos  en  la  citada  norma,  provienen  de  ese  delito en particular. Por  ejemplo,  se  establece  que  bajo  determinadas  condiciones  de tiempo, modo y  lugar,  el  procesado  traficó  dos kilos de cocaína, que esa conducta generó  ganancias  por  cincuenta  millones de pesos, y que esa fue la suma sobre la que  recayó  la  conducta  de invertir, transportar u otras de las consagradas en el  artículo  323.  Estas  situaciones  suelen  ser  excepcionales, por las razones  expuestas   por   el   Tribunal  Supremo  de  España  en  la  sentencia  atrás  referida.   

De  otro lado, es posible que a un procesado  se    le   demuestre   la   responsabilidad   penal   por   un   “delito  subyacente”  relacionado  con el  tráfico   de  drogas,  y,  no  obstante,  ello  sólo  pueda  ser  tomado  como  “hecho  indicador” de que  una  determinada  cantidad  de  dinero  tiene  origen  directo o indirecto en la  “actividad     de     narcotráfico”.   

Verbigracia,  si  una persona es sorprendida  traficando  dos  kilos  de  alcaloide,  y  luego se establece que intentó darle  apariencia  de legalidad a un cifra multimillonaria (muy superior al valor de la  droga  incautada),  no  podrá  afirmarse  que  el dinero tiene origen directo o  indirecto  en  el  delito  por el que fue condenado (supóngase que la droga fue  incautada  y,  por  tanto, no produjo ganancias), pero la condena por ese delito  podrá  tenerse  como  un  dato  relevante  para  establecer,  por la vía de la  convergencia  y  la  concordancia  con  otros,  que la suma multimillonaria  tiene origen directo o indirecto en la actividad de narcotráfico.   

Con  lo  anterior  se  quiere  resaltar  la  importancia  de  establecer con precisión el hecho jurídicamente relevante que  inexorablemente  debe  ser  integrado  al  tema  de  prueba (el origen directo o  indirecto  del  dinero  o  los  bienes, en una de las actividades a que alude la  norma),  y  la  relación que este aspecto puede tener con la comprobación o la  existencia  de  condenas  previas por un delito en particular, bajo el entendido  de   que   en   ocasiones  esto  último  puede  constituir  un  “hecho  indicador” más de esa relación u  origen.   

Lo  anterior,  bajo  el  entendido de que no  admite    discusión   la   posibilidad   de   demostrar   con   “prueba    indiciaria”   los   elementos  estructurales  de  este  o  de  cualquier  otro  tipo  penal.  Este aspecto, por  evidente, no amerita más comentarios.   

Igualmente,  debe  tenerse en cuenta que las  inferencias   inherentes  a  la  denominada  “prueba  indiciaria”  pueden hacerse a partir de un solo dato  o  “hecho indicador” (como  en   el   caso   de   los   denominados   “indicios  necesarios”),  o  pueden  estar  fundamentadas en la  convergencia  y  concordancia  de  varios  datos,  así  estos,  individualmente  considerados,  no tengan la entidad suficiente para servir de soporte suficiente  a la conclusión. Sobre este volverá la Sala en el numeral 2.   

Sobre  el  particular, resultan ilustrativos  los  planteamientos más recientes del Tribunal Supremo de España en torno a la  utilización  de  “prueba indirecta” para la demostración del delito objeto  de estudio:   

La STS 801/2010, de 23 de septiembre, (…),  expone  esta  misma idea con trazos más minimalistas; “para el enjuiciamiento  de  delitos de “blanqueo” de bienes de procedencia ilegal, como el presente,  esta  clase  de  prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no  se  precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto  de  blanqueo  (…),  aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de  las  ocasiones,  único  posible  para  tener por acreditada su comisión (…),  designándose    como    indicios    más    habituales   en   esta   clase   de  infracciones:   

     

a. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado   

b. La  vinculación  de los autores con actividades ilícitas o grupos  o personas relacionados con ellas.   

c. Lo  inusual  o  desproporcionado  del  incremento  patrimonial  del  sujeto.   

d. La  naturaleza  y  características  de las operaciones económicas  llevadas   a   cabo,   por   ejemplo,   con   el  uso  de  abundante  dinero  en  metálico.   

e. La  inexistencia  de  justificación  lícita  de  los ingresos que  permiten la realización de esas operaciones.   

f. La  debilidad  de  las  explicaciones  acerca del origen lícito de  esos capitales.   

g. La   existencia   de   sociedades   “pantalla”   o   entramados  financieros   que  no  se  apoyen  en  actividades  económicas  acreditadamente  lícitas4.     

Hechas  estas  precisiones  sobre  lo  que  constituye  el  tema  de  prueba,  la  Sala  analizará  lo atinente al nivel de  conocimiento  que  debe  lograrse  frente  a  este  elemento  estructural  de la  conducta punible.   

En  otras  ocasiones,  y  en  alusión  al  denominado     “delito     subyacente”5   

,  la jurisprudencia ha utilizado múltiples  denominaciones  para  el  estándar de conocimiento que debe lograrse en orden a  que  la  condena  sea  procedente:  (i)  “inferencia  judicial”   o   “mera  inferencia”  (CSJ  SP, 28  Nov.   2007,   Rad.   23174;   CSJ   SP   ,  2  Feb.  2011,  Rad.  27144,  entre  otras);  (ii)  “razonable  ilación” (CSJ SP, 19 Feb.  2009,    Rad.    25975);    (iii)    “inferencia    lógica”    (CSJ  SP,  2 Feb. 2011. Rad. 27144), entre  otros.   

Ahora,  la  Sala  debe  aceptar  que  esos  términos  son  notoriamente  ambiguos, porque, por ejemplo, una “inferencia  judicial” puede corresponder  a  niveles  de  conocimiento  bajos,  medios o altos (posibilidad, probabilidad,  certeza    –racional-,  etc.).   

Si se tiene en cuenta que el origen directo o  indirecto  del dinero sobre el que recae alguno de los verbos rectores incluidos  en   el  artículo  323  del  Código  Penal,  en  alguna  de  las  actividades  delictivas  allí referidas,  constituye  un  elemento  estructural de la conducta punible, y habida cuenta de  que  la  Ley  600 de 2000 dispone que la condena procede cuando se demuestre con  certeza  (racional)  tanto  la ocurrencia del delito como la responsabilidad del  procesado,  no existen razones jurídicas para predicar que frente a ese aspecto  en  particular opera un estándar de conocimiento diferente, simple y llanamente  porque  el  legislador  no ha establecido una diferenciación de esa naturaleza,  sin  perjuicio de los reproches que en el ámbito constitucional podría generar  una norma en ese sentido.   

Ahora  bien,  el  estándar  de conocimiento  requerido  para  la  condena  (certeza –racional-)   debe   considerarse   frente  al  hecho  jurídicamente  relevante  que  se  integra  al tema de prueba (el origen directo o indirecto de  los  bienes  en  alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que  puede   lograrse   con  “prueba  directa”  o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes.   

Ahora bien, cuando la Fiscalía ha demostrado  la  hipótesis  de  la  acusación,  y  la  defensa pretende proponer hipótesis  alternativas,  fundamentadas  en  información  a  la  que  tiene  más fácil o  exclusivo  acceso  (por  ejemplo,  la prueba del origen lícito de una fortuna),  tiene  la  carga  de  demostrarlas,  bajo el entendido de que los estándares de  conocimiento  son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado  de  certeza  (racional)  o  más  allá  de  duda  razonable  (Ley 906 de 2004),  mientras  que  a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa  es verdaderamente plausible.   

Esta  aclaración es relevante en el ámbito  de  la  Ley  600  de  2000,  regida por el principio de investigación integral,  porque  en  los  casos  tramitados bajo la Ley 906 de 2004 es claro que la parte  que plantea la hipótesis fáctica tiene la carga de demostrarla.   

Sobre  el  particular, la Sala ha precisado:   

Indudablemente   que   la   Constitución  Política  y  la  ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a  la  incriminación  penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la  carga  de  la  prueba,  tal  y  como  aparece  consagrado  en numerosos tratados  internacionales      de     derechos     humanos6   

.  

Ese principio fundamental se sustenta porque  en  un  Estado  Social  de  Derecho  corresponde,  en principio, al ente estatal  competente  la  carga  de  probar  que una persona es responsable de un delito o  participó  en  la  comisión del mismo, principio que  se  conoce  como  onus probandi incumbit actori, y que  conlleva  a  que  la  actividad  probatoria  que  tiene  a su cargo el organismo  investigador  se  encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el  acusado,  mediante  el  acopiamiento  de  pruebas  que  respeten  las exigencias  legales para su producción e incorporación.   

Bajo  esa  lógica,  no  es obligación del  procesado  desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello  conduciría  a  exigirle  la  demostración  de  un  hecho  negativo, ya que, se  reitera,  es  el  ente  acusador  el que debe demostrarle su culpabilidad.   Ello  significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra  desvirtuar  la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda  duda debe resolverse a su favor.   

Pero  si bien es cierto que el principio de  presunción  de  inocencia  demanda del Estado la demostración de los elementos  suficientes  para  sustentar  una solicitud de condena, ha de admitirse al mismo  tiempo  que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria  necesaria,  allegando  las  evidencias suficientes para determinar la existencia  del  delito  y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado  es  controvertir  la  validez  o  capacidad  suasoria  de esa evidencia, es a la  contraparte,  dígase  defensa  o  procesado,  a  quien corresponde entregar los  elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.   

El   anterior   criterio,   estrechamente  relacionado  con  el  concepto  de “carga dinámica de la prueba”, que ya ha  sido      desarrollado      por      la     Sala7  reconociendo su muy limitada  aplicación  en el campo penal, porque no se trata de variar el principio de que  es  al  Estado,  por  acción  de la Fiscalía General de la Nación, a quien le  compete  demostrar  todas  las  aristas  necesarias para la determinación de la  responsabilidad  penal,  posibilita  que  procesalmente  se exija a la parte que  tiene  la  prueba,  que  la presente, para que pueda cubrir así los efectos que  busca de ella.   

Lo  anterior,  porque  dentro  de criterios  lógicos   y   racionales   no  puede  desconocerse  que  la  dinámica  de  los  acontecimientos  enfrenta  a  la judicatura en muchas de las veces a situaciones  en  las  cuales  se  aduce  la  existencia  de  elementos  de  juicio  o  medios  probatorios  que  sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor, que los  invocan  para  demostrar  circunstancias que controvierten las pruebas objetivas  que  en su contra ha recaudado el ente instructor, y que por lo tanto es a ellos  a   quienes   corresponde   allegarlos   al   proceso  si  quieren  obtener  los  reconocimientos  que  de  los  mismos buscan. (CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147;  CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras).   

En  síntesis:  (i) uno de los elementos del  delito  de  lavado  de  activos  es  el origen directo o indirecto de los bienes  sobre  los  que  recaen  los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de  las  actividades  referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro,  narcotráfico,  etc.);  (ii)  por  tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer  parte  del  tema  de prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás,  debe  demostrarse  en nivel de certeza –racional-  (Ley  600  de  2000)  o convencimiento más allá de duda  razonable  (Ley  906  de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de  “prueba  directa”  o “prueba indirecta”; (iv) no es necesario que exista  una  condena  previa  por  los  delitos que generaron los bienes o las ganancias  sobre  los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (v) tampoco es  imperioso  que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias  o  bienes  ocurrieron  en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues  lo  determinante  es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio,  en  la  actividad  ilícita;  (vi) no existe un régimen de tarifa legal para la  valoración  de  los  hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en  cada  caso  si  los  datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (vii)  cuando  la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel  de   conocimiento   indicado,  la  demostración  de  la  plausibilidad  de  las  hipótesis  alternativas  corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más  fácil  o  exclusivo  acceso  a las pruebas; (viii) mientras la hipótesis de la  acusación  debe  demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento  más  allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa,  si   bien  no  están  sometidas  a  ese  estándar,  deben  ser  verdaderamente  plausibles.   

    

1. La demanda de casación     

La  Sala  analizará  los cargos en el orden  propuesto  por el impugnante. A la par, estudiará los argumentos de la delegada  del Ministerio Público.      

1. Primer cargo (principal).     

El  Tribunal  declaró  probado  que  TAMAYO  GALLEGO   y   VALDERRAMA   GÓMEZ   ingresaron   a   la  Corporación  Deportiva  Independiente   Medellín   dineros  provenientes  del  narcotráfico,  y  luego  dispusieron  el  egreso de los mismos, con el ánimo de ocultar su relación con  actividades de narcotráfico.   

Esta  conclusión  la  fundamentó  en  el  testimonio  del  entonces  Revisor  Fiscal del DIM, Juan Bautista Ávalos, quien  denunció  las irregularidades al interior de dicha entidad, así como en varios  hechos  indicadores  que  por  la  vía  de  la  convergencia  y la concordancia  permiten  concluir  que  los sucesos ocurrieron tal y como los narró el testigo  en mención.   

Los  hechos  indicadores considerados por el  Tribunal  pueden  resumirse  así:  (i)  para  cuando  ocurrieron los hechos, el  narcotráfico  tenía  una  notoria  incidencia  en  la ciudad de Medellín, las  organizaciones  delincuenciales  dedicadas a esta actividad permearon el fútbol  profesional  y  tenían  la  imperiosa necesidad de sanear sus fortunas; (ii) el  procesado  JAVIER  TAMAYO  tuvo  vínculos con el conocido narcotraficante Pablo  Escobar,  al punto que éste le envió una carta cobrándole una millonaria suma  de  dinero, a lo que se aúna que un sujeto investigado en Estados Unidos por el  delito  de  lavado  de  activos  hizo  donaciones  significativas  al  DIM;  (iii)   TAMAYO  no  pudo  explicar el origen legal de su fortuna; (iv) para  esa  época, JAVIER TAMAYO era prácticamente el dueño del DIM, y, por  su  parte,  MARIO  DE  JESÚS  VALDERRAMA  tenía  un  amplio  manejo  de  la  parte  administrativa;  (v)  RODRIGO  TAMAYO  suministró, directamente o actuando como  intermediario  de personas conocidas o anónimas, exorbitantes sumas de dinero y  bienes  al  DIM;  (vi)  JAVIER  TAMAYO  fue el beneficiario de los pagos de esos  supuestos  créditos;  y  (iv) para legalizar los dineros ingresados por TAMAYO,  se  utilizaron  testaferros y una serie de pagarés plagados de irregularidades.   

En  ninguna  parte  de  su argumentación el  Tribunal  planteó  que  estos hechos indicadores, individualmente considerados,  fueran  suficientes  para soportar la condena. Siempre se refirió a ellos en su  conjunto,  lo  que  denota que su conclusión se fundamenta en la convergencia y  concordancia de los mismos.   

          Sin  embargo,  el impugnante: (i) dio por sentado que el fallador de  segundo  grado  desechó  la  declaración  del  testigo  Ávalos  y, por tanto,  omitió  su  análisis;  (ii)  le  atribuyó  al  Tribunal la trasgresión de la  lógica  formal  (la  falacia denominada “afirmación  del   consecuente”),   pero   eludió   las  cargas  argumentativas  inherentes a ese tipo de censuras; y (iii) analizó aisladamente  los  hechos  indicadores  que  fueron  tenidos  en  cuenta  por el Tribunal para  sustentar  la condena y, así, orientó su disertación a demostrar que frente a  cada  uno  de  ellos se aplicaron falsas máximas de la experiencia o se dejaron  de considerar enunciados generales y abstractos de esta naturaleza.   

Para  resolver  el  primer  cargo  la  Sala  seguirá  el  siguiente  derrotero:  (i)  analizará  la valoración que hizo el  Tribunal  del  testimonio  de Juan Bautista Ávalos, en orden a establecer si es  cierto  lo que insinúa el censor en el sentido de que el mismo fue desechado en  el   fallo   de  segunda  instancia;  (ii)  estudiará  los  planteamientos  del  memorialista  sobre la violación a la lógica formal; (iii),  abordará la  propuesta  del  impugnante  frente  al análisis de la prueba indiciaria, y (iv)  analizará  sus  argumentos sobre cada uno de los hechos indicadores que tuvo en  cuenta  el  Tribunal  para  concluir  que  TAMAYO  y  VALDERRAMA  son penalmente  responsables por el delito de lavado de activos.   

     

1. La valoración del testimonio de Juan Bautista Ávalos     

A pesar de incurrir en algunas imprecisiones  lingüísticas,   el   Tribunal   hizo   énfasis  en  la  trascendencia  de  la  declaración  de  Juan Bautista Ávalos, quien laboró como revisor fiscal de la  Corporación  Deportiva  Independiente  Medellín,  y denunció que la misma fue  utilizada  por  JAVIER  TAMAYO,  como  dueño  del  equipo, y por sus directivos  (entre  ellos  el  presidente  de esa institución, MARIO DE JESÚS VALDERRAMA),  para   “lavar”  dineros  provenientes del narcotráfico.   

No  en  vano,  en  el  acápite  intitulado  “antecedentes”  señaló  que   

El  señor  JUAN  BAUTISTA ÁVALOS SALGAR,  luego  de  haber  desempeñado  el  cargo  de  revisor fiscal en la Corporación  Deportiva  Independiente Medellín, durante el periodo de 2000 y 2005, denunció  a  JOSÉ RODRIGO TAMAYO y a otras personas que conformaban su círculo de amigos  y   familiares,   por   haber  utilizado  ese  equipo  deportivo  para  realizar  actividades  ilícitas  de  lavado  de  activos,  testaferrato y otras conductas  punibles,  durante  el  tiempo  en  que  TAMAYO GALLEGO mantuvo el control de la  citada  corporación deportiva entre los años 1998 y 2006, a través de la cual  logró  introducir  considerables  cantidades  de dinero provenientes, según el  denunciante,  de  actividades  de narcotráfico, por los vínculos que el señor  TAMAYO  GALLEGO  mantuvo  en  el  pasado  con  el  extinto narcotraficante Pablo  Escobar Gaviria.   

A  continuación,  hizo  un  recuento de la  información suministrada por el testigo Ávalos.   

En  el  numeral  4.4  del  fallo  (F.59) el  Tribunal   hizo  algunas  manifestaciones  sobre  el  testimonio  Juan  Bautista  Ávalos,  que en principio podrían generar confusión sobre su postura frente a  ese medio de prueba:   

Pues  bien,  es  importante  anotar que el  testimonio  de  Ávalos,  como  ha  sido reconocido prácticamente por todos los  funcionarios   judiciales   que  han  intervenido  el  caso,  posee  ciertamente  elementos  que  lo  tornan  sospechoso. Su petición de recompensas, el afán de  lucro,  inclinación  vindicativa,  contradicciones  y  su  tono  especulativo o  exagerado    en    algunos    aspectos,    permiten   originar   “una  alarma” acerca del alcance de sus  apreciaciones.   

Pero  el  estudio  del  caso  no  se  va a  resolver  respecto  a  la  cuestión  de  si este testigo es creíble o no, como  proponen  algunos  de  los defensores no recurrentes, por ejemplo el defensor de  VALDERRAMA GÓMEZ, exhibiendo sus múltiples contradicciones.   

El  análisis  debe  ser  ubicado  en  su  correcto  punto  y  en  esto  es  que  se  equivoca el Juez de instancia, por la  precariedad  argumentativa  de dejar al margen del estudio, medios de prueba que  sobresalían  con  notoriedad  del  resto  del material probatorio. Hay  algunos  tópicos  que  carecen  de persuasión y otro que sí  (sic),  en  especial  cuando  están  respaldados  por  otros  medios de prueba.   

Acorde  con  esta  última  afirmación,  a  renglón  seguido  hizo  hincapié en los aspectos de este testimonio que fueron  corroborados,   lo   que  coincide  con  lo  expresado  en  el párrafo precedente en el sentido de que la  declaración  de  Juan  Bautista  Ávalos es creíble en los aspectos que fueron  confirmados con otras pruebas:   

Es que no se puede desconocer –aquí  se  presentó  otro importante  error  del  juez  de  instancia,  es  que  muchos  hechos  por  él relatados se  encuentran  probados suficientemente en sus aspectos esenciales con otros medios  de  prueba:  la deuda de TAMAYO con Pablo Escobar fue también reafirmada por el  médico  Elkin  Estrada;  la presencia de la sociedad NEDISA en la que entraba y  salían  dineros  paralelos  a  la  contabilidad  del DIM fue ratificada por los  estudios   contables,  testigos  y  acusados;  la  existencia  de  pagarés  con  acreedores  ficticios  fue  corroborado por los mismos otorgantes; el retorno de  dinero  simuladamente  a  TAMAYO  y  a  personas  desconocidas  y  el ingreso de  millonarias  sumas  de  dinero en efectivo en las oficinas del DIM diferentes al  proveniente  de  las taquillas, fue inclusive reafirmado por uno de los testigos  de  la  defensa, siendo accesorio si fue en tulas  en maletines o en lo que  sea que fueron trasladadas.   

Además,  la  presencia  de  dineros  de  narcotráfico  en  los clubes de fútbol era una preocupación permanente de las  autoridades,  tal  como  se  evidencia,  por  ejemplo,  (sic) los informes de la  Superintendencia  de  Sociedades  que  dio  origen  a este proceso, apreciación  generalizada  que  nos  la  trajo  también  el  testigo  Carlos Mario Correa al  expresar  las razones por las cuales no aceptaba ser presidente del DIM (…), y  específicamente  el  señor  Ávalos informó el comentario generalizado acerca  de  los  negocios  oscuros  que rodeaban al acusado TAMAYO con el narcotráfico,  tópico  que  también  fue  ratificado  por  el kinesiólogo Gonzalo de la Cruz  García (…).   

Si   subsistiera  alguna  duda  sobre  el  particular,  la  misma  se  disiparía  con lo expuesto por el Tribunal en otros  apartados  de  la providencia sobre la credibilidad del testimonio de Ávalos en  los aspectos corroborados por otros medios de prueba:   

Con  este  declarante  (Henry  Castrillón  Gómez),  es  oportuno indicar que la aseveración del  testigo  Ávalos  en  el  sentido de que al Medellín  llegaban  tulas  de  dinero  en  efectivo  remitidas por el señor TAMAYO que no  correspondían  a  ninguna  taquilla,  adquiere plena  persuasión…8   

(…)  

Por   lo  menos  tres  alternativas  nos  presentan  las  pruebas. El médico indicó que la información recibida con ese  tenor  (se hace alusión al cobro que Pablo Escobar le hizo a JAVIER TAMAYO), el  acusado  niega  tal  contexto  y el señor Ávalos, en  uno  de  los  aspectos  que  no  habría  razón  para dudar de ello,  alude  a  una conversación informal en los años 2000 o 2001 en  la  que  el  galeno, no sólo le informó lo ocurrido, sino que, además, le fue  exhibido       el       escrito      amenazador9.   

Ante esta realidad, la defensa se limitó a  afirmar que:   

[q]uedarían  como  prueba  residual  los  testimonios  de  Juan  Bautista  Ávalos  (…)  ,  declarante respecto del cual  incluso la segunda instancia afirmó:   

“Pues  bien, es importante anotar que el  testimonio  de  Ávalos,  como  ha  sido reconocido prácticamente por todos los  funcionarios  judiciales  que  han  intervenido  en  el  caso, posee ciertamente  elementos  que  lo  tornan  sospechoso.  Su  petición  de recompensas, afán de  lucro,  inclinación  vindicativa,  contradicciones  y  su  tono  especulativo o  exagerado  en  algunos aspectos, permiten originar una alarma acerca del alcance  de sus apreciaciones.   

Pero  el  estudio  del  caso  no  se  va a  resolver  respecto  a  la  cuestión  de  si este testigo es creíble o no, como  proponen  algunos  de  los  defensores  recurrentes,  por ejemplo el defensor de  Valderrama Gómez, exhibiendo sus múltiples contradicciones”.   

No  se  requiere  de un mayor esfuerzo para  establecer  que  el impugnante tomó un aparte descontextualizado del fallo para  insinuar,  en  contravía  de  la realidad procesal, que el Tribunal desechó el  testimonio  de Juan Bautista Ávalos, cuando es evidente que el fallador partió  de  aceptar  los  reparos  que  se le hicieron a dicho declarante, pero de forma  insistente  planteó  que  su  versión  es  creíble en los aspectos que fueron  corroborados con otras pruebas.   

Así,  encuentra  la Sala que el impugnante  eludió  analizar  parte  de los argumentos expuestos por el fallador de segunda  instancia  para  fundamentar  la  condena,  lo que de entrada conspira contra la  posibilidad de que el cargo pueda prosperar.   

Lo  anterior  bajo  el  entendido de que la  corroboración  de  la  información  suministrada  por el testigo, a través de  otros   medios  de  prueba,  es  un  aspecto  determinante  para  establecer  su  credibilidad,  cuando  recibe  beneficios jurídicos y/o económicos a cambio de  su  declaración,  puede  tener  interés  personal en el resultado del proceso,  entre otros.   

En  el  mismo  sentido,  la  delegada  del  Ministerio Público omitió analizar este medio de prueba.   

     

1. Los  planteamientos  del  impugnante  sobre  las  trasgresiones a la  lógica formal     

A   lo   largo   de  su  disertación  el  memorialista  plantea  que  el  Tribunal  trasgredió  postulados  de la lógica  formal. Dijo:   

[i]ncurrió  en  un  error  lógico que la  doctrina  especializada  ha denominado afirmación del  consecuente.   Un   argumento   así  construido  se  caracteriza   porque  la  conclusión  es  falsa  pese  a  contar  con  premisas  verdaderas,  toda  vez que opera un error en el proceso deductivo consistente en  el  olvido  y  justiprecio  de  explicaciones alternativas que determina que las  premisas  no  sean  suficientes  para  sustentar  la  conclusión.  Lo  anterior  también  se  explica  desde  la  lógica  como desconocimiento del principio de  razón  suficiente,  porque si a una consecuencia se le asigna una única causa,  ignorando  las  demás  aun  cuando  sean  plausibles,  estamos  ante  un  falso  predicado  de  la verdad toda vez que una causa así no es idónea para explicar  el fenómeno.   

(…)  

[t]odo lo contrario, aquellas explicaciones  son  necesarias  para establecer hipótesis invalidantes que no fueron atendidas  por  el  Tribunal  y  en  consecuencia  afectan  la inferencia lógica porque su  desconocimiento  es  característico  de  una  falacia  argumentativa denominada  olvido  de  las  alternativas,  que conduce finalmente al error lógico nombrado  afirmación  del  consecuente  y  al  desconocimiento  del  principio  de razón  suficiente  (al  efecto, cita la obra Las Razones del  Derecho:   teorías  de  la  argumentación  jurídica,  del  tratadista  Manuel  Atienza).   

De  tiempo  atrás  esta  Corporación  ha  precisado  que  cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley  sustancial,   por   error   de  hecho  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio,  concretamente  por  la  trasgresión  de  la  sana  crítica, el impugnante debe  establecer  con  precisión  el  objeto  de censura, esto es, cuáles fueron las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de la experiencia o las reglas técnico  científicas   indebidamente   aplicadas   o   que  se  dejaron  de  considerar.   

En  esa  línea  de  pensamiento, cuando se  proponen  violaciones  a  la  lógica  formal,  el  censor  tiene  la  carga  de  establecer  cuál  fue  la  estructura  lógica que el fallador aplicó de forma  indebida.  En  este  caso,  el  censor  plantea  reiteradamente  que el Tribunal  incurrió en la falacia lógica de afirmación del consecuente.   

La afirmación del  consecuente   es  una falacia atinente a la regla  de     inferencia    (formal)    denominada    modus  ponens,    consistente    en   que   “a  partir  de  un  enunciado  condicional  y de la afirmación de su  antecedente  se  puede  derivar  la  afirmación  del consecuente”10. En notación lógica:   

Sí P, entonces Q  

P, entonces Q.  

Esta  proposición  suele ser explicada con  ejemplos como el siguiente:   

Todos los hombres son mortales  

Pedro es un hombre  

Por tanto Pedro es mortal  

La  falacia  a  que  alude  el memorialista  consiste  en  alterar  esta  estructura  lógica,  en  el  sentido de afirmar el  consecuente en lugar de afirmar el antecedente.   

P, entonces Q  

Q, entonces P  

En el ejemplo anterior:  

Todos los hombres son mortales  

Pedro es mortal  

Por  tanto,  Pedro  es  hombre11   

Cuando  ocurren  este  tipo  de fenómenos,  quien  argumenta  deja  de  utilizar una estructura lógica que garantice que si  las  premisas  son  verdaderas  la conclusión también lo será, aunque ello no  implica,  como  lo expone el memorialista, que la conclusión sea necesariamente  falsa,  pues, desde esta perspectiva, sólo podrá afirmarse que el argumento no  es formalmente válido.   

En  este  caso,  el  censor  se  limitó  a  expresar  que  el  Tribunal  incurrió  en la falacia denominada “afirmación  del  consecuente”,  pero no  dedicó  una  sola  línea  a  explicar  en qué parte del fallo se apeló a una  estructura   de   la   lógica   formal   (como   la   denominada   modus     ponens),     donde    pudiera  materializarse el error lógico en comento.   

En   consecuencia,   esta   parte  de  su  argumentación  no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de  legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado.   

Este  tema,  que  no  fue  abordado  por la  delegada  del  Ministerio Público, tiene íntima relación con los aspectos que  serán analizados en el próximo numeral.   

     

1. La  propuesta  del  impugnante  frente  al  análisis  de  la prueba  indiciaria     

A  pesar  de que el Tribunal estructuró su  argumentación  sobre  la  base  de la convergencia y concordancia de los hechos  indicadores,  pues  en  ninguna  parte  del  fallo hizo alusión a que alguno de  ellos,  individualmente  considerado, pudiera servir de soporte a la conclusión  sobre  la  responsabilidad  penal  de los procesados, el impugnante adoptó como  estrategia  analizar cada uno de esos datos para demostrar su insuficiencia como  soporte  de  la tesis objeto de censura. Por ejemplo, al analizar la conclusión  atinente   al   origen   ilícito   de  los  dineros  ingresados  al  DIM,  dijo  que   

El error lógico consiste en dar un alcance  general  que  las  premisas  no  tienen, lo cual es indispensable si se pretende  inferir  el  origen  ilícito  del  capital.  Para arribar a la inferencia de la  manera  como  el  Tribunal  lo  hizo, habría sido necesario tener como premisa:  todos  los  actos  de  ingreso de dinero de terceros,  algunos   indeterminados,   son   actos   de   narcotráfico  o  provisiones  de  éste.  Pero ello no fue así, tan solo se tiene como  hecho  indicador  que  “algunos”  dineros  (no  se  precisa  la  suma  en la  sentencia  atacada)  fueron  préstamos obtenidos de terceros no identificados a  lo  largo  del  proceso,  lo  que  le  permite  a la instancia concluir sin piso  suficiente  que  todos  los  dineros  ingresados  al  DIM  por los imputados del  indicado  modo  tuvieron  origen  en dineros provenientes del narcotráfico como  delito subyacente.   

Para   ello,   se   apoyó  en  una  cita  fragmentaria de una obra clásica en el área de pruebas:   

De esta manera, lo expuesto coincide con lo  dicho  por  el  célebre  maestro FRAMARINO DEI MALATESTA “sobre la indefinida  polivocidad  que  de  ordinario  presentan  los  indicios que, en algunos casos,  conducen  a  apariencias  engañosas”,  y  asimismo,  enseñando  al  respecto  que:   

“Lo constante es lo que se presenta como  verdadero  en todos los casos particulares comprendidos en la especie (certeza o  indicio  necesario);  ordinario,  lo  que se presenta como verdadero en el mayor  número  de casos comprendidos en la especie (indicios contingentes); que si hay  motivos  para  creer  que  para  no  creer,  surge  el  indicio contingente o de  credibilidad    proteiforme   o   verosímiles,   que   en   realidad   no   son  prueba”   

De  tiempo  atrás  esta  Corporación  ha  aclarado que   

[c]uando se denuncia un error de hecho por  falso  raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria, el impugnante debe  precisar  si  el  error  lo  predica  de los medios demostrativos del hecho  indicador,  de  la  inferencia  lógica o del proceso de valoración conjunta al  apreciar  la  articulación,  convergencia  y concordancia de los indicios entre  sí y de éstos con los demás medios probatorios.   

(…)  

Cuando  el error corresponde al proceso de  inferencia  lógica,  el  censor  acepta  la  validez  del  medio  de prueba que  acredita  el  hecho indicante, procediendo enseguida a demostrar que el juzgador  se  apartó  de  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la lógica o las  reglas  de la experiencia, con señalamiento preciso del contenido quebrantado u  omitido, así como de su correcto entendimiento u operatividad.   

Pero  si  el  equívoco  se presenta en la  labor  de  análisis de la convergencia y congruencia de los diversos indicios y  de  estos  con  las demás pruebas, o en su fuerza persuasiva con ocasión de su  apreciación  conjunta,  al impugnante le corresponde establecer que el fallador  desconoció  las  reglas de la sana crítica, acreditando que la corrección del  error  denunciado  conduce  a  conclusiones  diversas  de  aquellas a las que se  arribó  en  el  fallo  atacado  (CSJ SP, 09 Mar. 2011, Rad. 34896, entre muchas  otras).   

Más recientemente, precisó:  

Cuando   el   fallador   estructura   la  argumentación  que  le sirve de soporte a la condena a partir de máximas de la  experiencia,  el  reproche  en  casación  puede  orientarse  a  cuestionar: (i)  errores  de  hecho  o de derecho en la determinación de los hechos indicadores,  (ii)  la  falta  de  universalidad  de  los  enunciados  generales  y abstractos  utilizados como máximas de la experiencia, entre otros.   

Si el fallo se estructura sobre la idea de  datos  que  por  su  convergencia  y  concordancia permiten alcanzar el nivel de  conocimiento  exigido  para  la condena, la censura puede orientarse en sentidos  como   los   siguientes:    (i)  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  determinación  de  los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia y/o  concordancia  de  los  mismos;  (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de  esos  datos  (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis  alternativas  a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto,  puedan generar duda razonable, entre otros.   

Frente  a este último tipo de argumentos,  no  puede  tenerse  como  sustentación  adecuada  del  recurso de casación una  disertación           que:           (i)          analice          aisladamente  los  datos a partir de los  cuales  se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de  una  máxima  de  la  experiencia  que garantice el paso de cada dato (mirado de  forma  insular)  a  la  conclusión;  (ii)  tergiverse los datos a partir de los  cuales  se  hizo  la  inferencia;  (iii)  analice en su conjunto los datos, pero  suprima  uno  o  varios,  principalmente  cuando se dejan por fuera los que más  fuerza  le  imprimen  a  la  conclusión;  (iv)  incluya  datos  que  no  fueron  demostrados; entre otros.   

Lo  anterior  sin  perjuicio de que en una  disertación  se  articulen  estas dos formas argumentales, evento en el cual se  deberá  precisar,  frente  a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros  que  se  le  atribuyen  al  fallador.  (CSJ  SP16564,  16 Oct. 2016, Rad.37175).   

En  la  obra  citada  por el impugnante, al  igual  que  en otras que abordan la misma temática, se aclara que en el ámbito  de   la  denominada  “prueba  indiciaria”,  el  conocimiento  puede  alcanzarse cuando a partir de un solo  dato  (hecho  indicador)  puede  llegarse  a  una determinada conclusión, o ese  mismo  propósito  puede lograrse en virtud de la convergencia y concordancia de  datos  que, aisladamente considerados, no podrían servir de respaldo suficiente  a la respectiva tesis. En efecto, allí se dice que:   

Varios   indicios   verosímiles  pueden  constituir,  en  su conjunto, una prueba acumulativa probable, y varios indicios  probables,  tomados  conjuntamente, pueden reforzar la probabilidad acumulativa,  llevándola  hasta su nivel más alto; y a veces, cuando sobrepasan este máximo  grado,  pueden  lograr que ya no se reputen como dignos de ser tenidos en cuenta  los motivos para no creer, originando así la certeza subjetiva.   

Pero  lo  anterior  no  se  explica,  como  algunos  lo  han  dicho,  por  la  idea  material  numérica  de  la suma de las  fracciones  que  forman  la  unidad,  esto  es,  por  la idea de convencimientos  fraccionarios  de  indicios  particularmente considerados, que en conjunto hacen  el   convencimiento   pleno,  pues  la  suma  no  es  posible  sino  de  valores  homogéneos,  ya  que  uno  de  ellos hace referencia al delito por un aspecto y  otro se relaciona con él por el otro lado.   

La mayor credibilidad que se concede a los  indicios  en  conjunto  se  explica de otra manera; se explica por un raciocinio  probatorio  especial,  que  surge del concurso de las varias pruebas, raciocinio  probatorio   que   me   parece   bien   denominar   de   convergencia   de   las  pruebas.   

(…)  

Lo extraordinario, precisamente por serlo,  es  raro;  y  en  nuestro  caso,  a  medida  que  crece  el  número de indicios  concordantes,  para  rechazarlos y no creer en ellos, hay que admitir un número  mayor  de  casos  extraordinarios  ocurridos,  violentando cada vez más nuestra  consciencia  experimental.  Esa  es  la razón para que, al crecer el número de  indicios,  aumente  también  la improbabilidad de que ellos sean engañosos; en  otros  términos,  se  amplía su fuerza probatoria; y este aumento de la fuerza  probatoria  es  proporcional  no  solo  al  número sino a la importancia de las  pruebas  que  se acumulan; este es el raciocinio que llamamos de convergencia de  las  pruebas12.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  Tribunal  no  propuso  expresa  o tácitamente el enunciado general y  abstracto  a  que alude el impugnante (todos los actos  de  ingreso  de  dinero  de  terceros,  algunos  indeterminados,  son  actos  de  narcotráfico  o  provisiones  de éste). De  haber  sido  así,  no  hubiera  tenido  que  desplegar  todo el  esfuerzo  argumentativo  orientado a demostrar la convergencia y concordancia de  los  datos  a  partir de los cuales concluyó que TAMAYO y VALDERRAMA utilizaron  la  Corporación Deportiva Independiente Medellín para darle visos de legalidad  a   dineros   originados   directa   o   indirectamente   en   la  actividad  de  narcotráfico.   

En  el  mismo  sentido  que  lo  hizo  el  impugnante,  la  delegada  del  Ministerio  Público,  además  de cuestionar la  demostración  de  uno  de  los hechos indicadores (lo  que  será  analizado  más  adelante),  da   por  sentado  que  la  segunda  instancia  “sostuvo  como  premisa:   todos   los   actos   de  ingreso  de  dinero  de  terceros,  algunos  indeterminados,   son  actos  de  narcotráfico”,  y  agrega que:   

En  este  juicio  el Tribunal parte de dos  premisas,  la  primera,  no  demostrada, los vínculos con el narcotráfico, una  segunda,  fruto  de una suposición conforme reglas de la experiencia igualmente  no  expresadas,  que  los  dineros  no justificados son de origen ilícito, para  concluir  un  lavado  de  activos  agravado. En ese indicio se yerra por las dos  premisas  (sic) la primera incumple la exigencia de que el hecho indicador de un  indicio  ha de estar plenamente demostrado y la segunda en la medida en que como  se  ha aludido con antelación, las sumas tienen otras explicaciones posibles de  carácter  lícito  que debilitan la fuerza indiciaria de la premisa, por lo que  lógicamente  la  conclusión  que  se  pretende  demostrada  resulta  falta  de  firmeza.   

En  esta  disertación  se hace evidente la  tergiversación  de  los  argumentos  del  Tribunal, porque éste no realizó la  inferencia  a  partir  del  dato  aislado  del  ingreso  de  dineros de terceros  anónimos.   También   tuvo   en  cuenta  lo  “exorbitante”  de  las  sumas  involucradas  en  las  transacciones,  la  utilización  de  testaferros para la  documentación  del efectivo que ingresó a la Corporación, las irregularidades  en  los  títulos  valores  utilizados  para  legalizar  esos  capitales,  la no  justificación   de   la   fortuna  del  procesado  TAMAYO,  sus  vínculos  con  narcotraficantes  y los demás aspectos atrás referidos y que serán analizados  en el siguiente numeral.   

     

1. Los  alegatos  del  impugnante  frente  a  cada  uno  de  los hechos  indicadores     

Según  se  indicó  en  precedencia,  el  fallador  de segundo grado declaró probados varios datos a partir de los cuales  infirió  que  los  procesados  TAMAYO  y  VALDERRAMA utilizaron la Corporación  Deportiva  Independiente  Medellín para darle apariencia de legalidad a dineros  relacionados con actividades de narcotráfico.   

En  buena  medida,  la censura se orienta a  desvirtuar  la  fuerza  inferencial  de  esos “hechos  indicadores”,  individualmente  considerados,  tal y  como se resaltó en el numeral anterior.   

        Para  lograr el objetivo de este apartado se relacionarán uno a uno  los  aspectos  tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado para emitir la  condena,  y  se  analizarán  los  respectivos planteamientos del censor y de la  delegada del Ministerio Público.   

     

1. Para  cuando  ocurrieron  los hechos existía una notoria incidencia  del  narcotráfico  en  la  sociedad  colombiana,  en general, y en la ciudad de  Medellín,  en  particular.  Esas organizaciones solían tener relaciones con el  fútbol   profesional,   y   requerían   “sanear  o  blanquear” su capital.     

Dijo el Tribunal:  

Debe  también considerarse adicionalmente  el   siguiente  aspecto,  que  fue  también  destacado  en  la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia,  como  es  la  presencia  de  organizaciones  delictivas  dedicadas  al  narcotráfico  con  sede,  entre  otras  ciudades, en  Medellín  y  que  desde luego también requerían de un aparato aledaño que le  permitiera   sanear  las  extraordinarias  ilícitas  ganancias  que  obtenían,  ingresadas  por  fuera del sistema legal bancario y caracterizado por múltiples  procedimientos  oscuros e informarles con los que podía precaver ser seguidos o  descubiertos.   

(…)  

Además,  la  presencia  de  dineros  de  narcotráfico  en  los clubes de fútbol era una preocupación permanente de las  autoridades,   tal   como   se  evidencia,  por  ejemplo,  los  informes  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  que dieron origen a este proceso, apreciación  generalizada  que  nos  la  trajo  también  el testigo Carlos Mario Londoño al  expresar  las  razones  por  las  cuales  no  aceptaba  ser  presidente  del DIM  (…).   

Este  aspecto  también fue referido por la  delegada del Ministerio Público en la primera parte de su escrito.   

Advierte  la  Sala  que  el  juzgador no le  atribuyó  a  este dato, notorio por demás, la virtualidad de constituir razón  suficiente  de la conclusión en torno al lavado de activos que se le atribuye a  los procesados TAMAYO y VALDERRAMA.   

Tampoco  dice  o insinúa que la ostensible  incidencia  de estos grupos en la ciudad de Medellín (y en el país en general)  para  la  época  en la que ocurrieron los hechos, sea indicativa de que todas o  la  mayoría  de las personas del país o de esa región estaban involucradas en  la actividad ilegal, lo que sería a todas luces inaceptable.   

Lo  que  se  plantea,  con  tino, es que la  conducta  de  los  procesados  está  inserta  en una determinada realidad socio  económica,  lo  que  permite comprender de mejor manera lo sucedido al interior  de  la  Corporación  Deportiva para cuando TAMAYO CAMARGO era prácticamente su  dueño   y   MARIO   DE   JESÚS   VALDERRAMA  el  encargado  de  su  dirección  administrativa.   

Frente a este aspecto, el impugnante plantea  que   

[d]e  ello no se infiere la ocurrencia del  acto  concreto  imputado a mis representados. De hecho, el narcotráfico ha sido  un  problema  generalizado  en nuestro país, junto con la correlativa necesidad  de  legalizar los recursos obtenidos del ilícito, pero ello no explica desde la  lógica  probatoria  todos  los fenómenos que podrían tenerse como asociados a  ese  comportamiento.  No  hay para el caso ninguna relación que vincule aquella  premisa  fáctica  general  con  las  operaciones  crediticias de que tratan los  autos.   

Justamente,  la habilidad de los lavadores  consiste  en  tratar  de  simular  un  acto  legítimo  para  dar  apariencia de  legalidad  a  los  bienes,  y  es  por  esta  razón  que la mera infracción de  disposiciones  tributarias,  contables, bancarias, societarias o financieras, no  se  puede derivar gratuitamente en actos de dinero de narcotráfico, mucho menos  a  partir  de  un  hecho indicador como la mera existencia de bandas dedicadas a  ese  ilícito  en  Medellín, sin prueba alguna de que los procesados TAMAYO y/o  VALDERRAMA estuvieran vinculados a la banda.   

        La  disertación  del  memorialista está estructurada sobre la idea  errónea  de  que  el Tribunal asumió como un dato suficiente para sustentar la  condena,  el  hecho  de  la  existencia  de  bandas  dedicadas al narcotráfico.   

Según se acaba de indicar, este dato sólo  se  refiere  al  contexto  social  en  que  ocurrieron  los  hechos, que permite  comprender  de  mejor  manera  la  utilización  de  testaferros; la emisión de  títulos  irregulares;  el  ingreso  de  “exorbitantes”  sumas  de dinero de  manera  inusual;  el  egreso de las mismas, con apariencia de legalidad, a favor  de  TAMAYO; entre otros aspectos tenidos en cuenta por el fallador; e incluso la  declaración  del  testigo Juan Ávalos, quien en su momento se desempeñó como  revisor fiscal del DIM.   

El  hecho  de que no se haya demostrado que  estos  procesados  hacían  parte de dichas organizaciones delincuenciales no le  resta  importancia  al  dato  resaltado  por el tribunal, por las razones que se  acaban de exponer.   

     

1. Los   vínculos   que   JAVIER   TAMAYO   tuvo   con   el   conocido  narcotraficante   Pablo   Escobar   Gaviria,   a  quien  le  adeudaba  una  suma  multimillonaria  (USD 400.000), y la relación de este procesado con una persona  investigada en Estados Unidos por el delito de lavado de activos.     

El  censor  plantea  que  de  este  hecho  (“que  por  exigencias técnicas del cargo se da por  probado”),  no  puede  inferirse que los dineros que  ingresaron  al DIM son producto o están relacionados con el narcotráfico, toda  vez que   

Para  llegar a una inferencia de la manera  como  la  hizo el ad-quem, se debe entrar en la aventura de “inferir” que el  supuesto   cobro  de  PABLO  ESCOBAR  –del  que  no obra prueba histórica- guarda relación con el dinero  que  efectivamente  entró al peculio del señor TAMAYO, “inferir” que dicha  suma  estaba  ligada  a  actos de tráfico de estupefacientes, “inferir” que  nunca  devolvió  el capital al peligroso criminal, desafiando de esa manera tan  poderoso  aparato  delincuencial  que  al  juzgar por el alcance de sus acciones  fácilmente  habría acabado con la vida de cualquier deudor en mora de la misma  manera  como  lo  hizo,  por otras razones, con los jueces, policías y hasta un  ministro de Estado…   

También “inferir” que el señor TAMAYO  esperó  cuando  menos  5 años desde que se le hace el aludido y supuesto cobro  (1988)  hasta  cuando  fue abatido ESCOBAR (1993); adicionalmente, “inferir”  que  se hizo accionista del DIM, no por su calidad de empresario deportivo, sino  para  blanquear  los  recursos de ESCOBAR, e “inferir” que esperó 5 años a  partir  de  la  muerte  de  éste  para  inyectar  el  capital  ilícito al club  deportivo (1998-2000).   

(…)  

En  definitiva,  el  supuesto  cobro  no  acredita  nada  más  allá de eso: un cobro, una exigencia o una extorsión, no  necesariamente  alguno  (s)  de  los  préstamos  del DIM de que trata la causa.  Aunque  no está de más decir que resulta novedoso conocer que un criminal como  PABLO  ESCOBAR  acudiera  al  envío  de  comunicados escritos de apremio y no a  sicarios,  para  materializar  sus  exigencias  de  cobro.  Vale  decir  que ese  raciocinio  también  es  contrario  a  la  experiencia social y criminológica.   

De  nuevo,  el  censor   tergiversa la  argumentación  del  Tribunal, pues da a entender que en la sentencia se asumió  que  este  dato,  aisladamente  considerado, permite inferir que los dineros que  TAMAYO    ingresó    al    DIM   están   relacionados   con   actividades   de  narcotráfico.    

Si  se  tiene  en cuenta que el fallador de  segundo  grado  fundamentó  la  condena  en  la  convergencia y concordancia de  múltiples  hechos indicadores, es evidente que el censor eludió considerar que  la  existencia  de  una  deuda  multimillonaria  (400  mil  dólares)  denota la  relación  entre  acreedor  y deudor, y que quien hacía la exigencia de pago es  uno  de  los más conocidos narcotraficantes que ha existido en el país, lo que  necesariamente  debe  articularse  con la falta de explicación de la fortuna de  TAMAYO,  el ingreso subrepticio de exorbitantes sumas de dinero que éste hizo a  la  corporación  deportiva,  así como el posterior egreso a su favor de cifras  igualmente  considerables  (con  apariencia  de  legalidad),  la utilización de  testaferros   y   de   títulos   valores  irregulares  y  los  demás  aspectos  relacionados en el fallo impugnado.   

De  otro  lado,  el  censor  incurre en una  contradicción   cuando   afirma   que  el  hecho  en  mención  “se  da por probado”, y luego cuestiona la  existencia  de  la  carta  de cobro, bajo el argumento especulativo de que no es  creíble   que   “un  criminal  como  PABLO  ESCOBAR  acudiera   al   envío   de   comunicados   escritos   de   apremio   que  no  a  sicarios”,   pues   ello  resulta  contrario  a  la  “experiencia  social  y  criminológica”.   

En   primer   término,   el   concepto  “experiencia  social  y  criminológica”   es   notoriamente   ambiguo,  además  que  el  impugnante  no  especificó  cuál fue la regla desatendida por el Tribunal, ni asumió la carga  de  explicar  si  se  trata  de  una  máxima  de la experiencia, o de una regla  técnico  científica  debidamente  llevada  al proceso, y que dé cuenta de que  los  narcotraficantes  nunca  utilizaban  cartas  de cobro, o que, puntualmente,  Pablo Escobar no apelaba a ese tipo de mecanismos.   

Aunque   el   censor   anunció   que  no  cuestionaría  la  prueba  del  hecho  indicador, valga recordar que el Tribunal  expuso las razones que lo llevaron a concluir que   

[s]e  trataba  del  cobro de una deuda por  parte    del    narcotraficante    Pablo    Escobar,  presentándose,  eso sí, divergencias en cuanto al contexto, la exhibición del  escrito,  el  monto de la deuda o el tipo de imprenta utilizado en el documento,  que  por  accesorios  no  desdibujan  la  persuasión  que le hemos concedido al  acaecimiento de ese suceso principal.   

          Para  respaldar  este aserto tuvo en cuenta: (i) la declaración del  médico  Elkin Estrada el 19 de junio de 2008, sobre las circunstancias bajo las  cuales   TAMAYO  le  expresó  su  profunda  preocupación  por  la  deuda  que,  en    dólares,    le    estaba    cobrando   Pablo  escobar;  (ii) la amistad que existía entre el galeno  y  el  procesado  TAMAYO; (iv) la actitud de Elkin Estrada cuando fue llamado de  nuevo  a  declarar  una  vez  abierta  la instrucción, libradas las órdenes de  captura  y  confrontado  con lo que dijo el testigo Juan Bautista Ávalos; (iii)  el  médico  aceptó haber sostenido la conversación con Ávalos sobre la carta  que  Escobar  le  envió  a  TAMAYO; (iv) TAMAYO aceptó haber recibido amenazas  de  Escobar,  pero  por una  razón  diferente:  la  venta  de  dos  jugadores  del  DIM; y (v) esas amenazas  generaron  un  fuerte  impacto en TAMAYO, al punto que su médico le prescribió  un  ansiolítico,  lo  que,  valga  agregarlo, confirman la hipótesis de que el  peligroso narcotraficante estaba involucrado en esos hechos.   

          Sobre estos aspectos puntuales, el Tribunal planteó   

Un  primer  elemento  que  debemos  encarar  conforme  a  la  acusación,  es el testimonio del médico Elkin Estrada Gómez,  quien  dio  cuenta  de  la vinculación del señor TAMAYO con el fallecido Pablo  Escobar    –reconocido  narcotraficante-  relatando  en  su  declaración  del  18  de junio de 2008 los  siguientes hechos:   

Que  era  médico  de  Rodrigo  Tamayo y su  familia  por  muchos  años, 25 para ser más precisos, fuera de la realización  de  algunos  negocios  como la venta de la  clínica “Casa de la Salud de  Itagüí.  Aludió  que  hacía unos 20 años Rodrigo Tamayo en una cita médica  le  mostró una “orden de pago” en la que el señor Pablo escobar le exigía  la  cancelación de una deuda en dólares. No recordó la cantidad, ni el plazo,  pero evocó que estaba escrito a máquina. Explicó que:   

“Me  lo mostró porque me dijo que estaba  muy  nervioso  y  que le formulara algo para los nervios… sí le receté, debe  haber  sido  ansiolítico… para que se tranquilizara… él lo mostró como si  fuera  un  soporte de lo que le estaba causando a él la ansiedad. Me lo mostró  como médico, como factor desencadenante de su cuadro ansioso”.   

En su ampliación del 20 de febrero de 2009,  surtida  cuando  ya  se  había  abierto la instrucción, se ordenaron capturas,  etcétera,  y  al  confrontarlo  con  lo que el testigo Ávalos había declarado  sobre  ese  punto,  afirmó  que  era mentiras que le hubiera mostrado el papel:  “yo  ese  papel  solamente  lo tuve en el momento de la consulta, lo leí y lo  devolví”.   

Rememoró  que era “una exigencia”, que  no  le  fue  informado que la suma la debía, que en su declaración anterior no  había  sido  instruido del derecho a no declarar y que si hubiera recibido esta  indicación  no  lo  hubiera  hecho. Además, en su interrogatorio aceptó haber  tenido  una  conversación  con  el  señor  Bautista  Ávalos  sobre esa carta,  testigo  éste  que  adujo que se trataba de una deuda de USD 400.000 y el plazo  era de una semana.   

En su indagatoria, el acusado RODRIGO TAMAYO  fue  un  tanto  contradictorio.  Ante  el  interrogante  acerca  de  tan precisa  conversación,  aceptó  haber  tenido  un  diálogo con su médico pero de unas  características  diferentes.  Que  no hubo cobros de dineros, exhibición de un  papel,  sino  que  recibió  unas  amenazas  de Pablo Escobar atinentes a que si  vendía  dos  jugadores  al América de Cali, “nos moríamos todos”, dado el  problema  que  tenía  el citado narcotraficante con el cartel de Cali. Se trata  de  su  médico  personal,  aseguró, con quien nunca tuvo problemas y desconoce  por qué sostuvo esa historia de esa deuda.   

          Finalmente,  el  Tribunal planteó que sobre este tema el testimonio  de     Juan     Ávalos    no    admite    reparos,    por    la    corroboración  que  encuentra  en  otros  medios de prueba:   

Por   lo  menos  tres  alternativas  nos  presentan  las  pruebas. El médico indicó que la información recibida con ese  tenor  (se  hace  alusión al cobró que Pablo Escobar le hizo a JAVIER TAMAYO),  el  acusado niega tal contexto y el señor Ávalos, en  uno  de  los  aspectos  que  no  habría  razón  para dudar de ello,  alude  a  una conversación informal en los años 2000 o 2001 en  la  que  el  galeno, no sólo le informó lo ocurrido, sino que, además, le fue  exhibido       el       escrito      amenazador13.   

          Si  el  Fallador  explicó  las  pruebas  a  partir  de  las  cuales  concluyó  que  el   hecho  en  mención  realmente ocurrió, era carga del  impugnante  demostrar:  (i)  el  error en que incurrió; (ii) la adecuación del  mismo   a   las   causales  de  casación  previstas  en  la  ley,  y  (iii)  su  trascendencia.   

          Por  las  características  del recurso extraordinario de casación,  esa  carga no se suple con la simple enunciación de otros puntos de vista sobre  la  valoración de la prueba, sin mencionar un yerro relevante en este contexto,  ni   mucho   menos   con   suposiciones   sobre   el   comportamiento   de   los  narcotraficantes,  pues  de  su tendencia a la violencia no se puede inferir que  no  apelaban  a  mecanismos  como el que describieron, a su manera, los testigos  Estrada y Ávalos.   

Por  su  parte,  la delegada del Ministerio  Público planteó que   

De igual manera surge la incertidumbre del  presunto  vínculo  de  JOSÉ  RODRIGO TAMAYO con Pablo Escobar Gaviria, por una  supuesta  carta de cobro por la suma de cuatro mil dólares (sic) (USD 400.000),  dicha  carta  nunca fue allegada al proceso, solo obra una declaración que hace  mención  a  tal  cobro,  sin  la fuerza suficiente para construir el indicio de  vínculos  con el narcotráfico. Pues contra la credibilidad de tal declaración  obra,  como  lo  señala el demandante la circunstancia de que por muchos años,  tan  temible  acreedor –de  haber  sido  cierta  la deuda- no hubiese recurrido a los incruentos métodos de  cobro que ejercía, como es de público conocimiento.   

Si  ello es así, es decir, si existe duda  sobre  la vinculación con Pablo Escobar, situación que no fue probada no puede  este  servir  como  hecho indicador o premisa para inferir de ella, como lo hizo  el  juez  de  segunda  instancia,  que el origen de los pagarés tenía estrecha  relación  con  el  narcotráfico  o actividades ilícitas, deducción que en su  momento  hizo  la Fiscalía, de los cuales se valió el A quem para endilgar una  responsabilidad, en cabeza de los procesados.   

Llama  la  atención  que  la  delegada del  Ministerio  Público  opte  por  cuestionar la demostración del hecho indicador  (el  vínculo  de RODRIGO TAMAYO con el conocido narcotraficante Pablo Escobar),  y  sin  embargo:  (i) omitió analizar en su fondo las pruebas que consideró el  Tribunal  frente  a  ese aspecto en particular, concretamente la declaración de  Juan  Ávalos,  el  testimonio  del médico personal de Tamayo, Elkin Estrada, e  incluso  lo  planteado  por  este  procesado  durante  su  indagatoria;  (ii) en  consecuencia,  eludió  explicar cuáles fueron los errores en qué incurrió el  fallador  sobre  este aspecto, así como la  trascendencia de los mismos en  el  ámbito  del recurso extraordinario de casación; (iii) no consideró que la  existencia  de  la  carta  se  demostró con los testimonios en mención, de tal  suerte  que  el  hecho  de  que no haya sido incorporada al proceso sólo sería  relevante  en  un  sistema  procesal  que  no  esté  regido por el principio de  libertad  probatoria;  y (iv) no obstante la prueba testimonial atrás referida,  planteó  como  inverosímil el envío de la misiva, bajo el mismo argumento del  impugnante,  que  resulta  inadmisible por las razones expuestas en precedencia.   

         De  otro lado, el Tribunal expuso que   

Esa  irregular  informalidad  también  la  percibimos  en  la  relación del acusado TAMAYO con el accionista Carlos Arturo  Valencia       (a      quien      –evoquemos-,  si bien fue también acusado en esta actuación, se le  dictó  a  su favor la nulidad parcial del proceso en la audiencia preparatoria)  y  quien  fue  llevado  al  Comité  Ejecutivo del DIM por gestiones del acusado  TAMAYO.  Ese  accionista,  teniendo como hechos antecedente (sic) en los Estados  Unidos:  “tres investigaciones por lavado de dinero y tiene un arresto por 8.3  gramos  de  cocaína el 05/04/1993 en los Estados Unidos”, no tuvo problema en  regalar  sus  595  derechos deportivos a la infraestructura comandada por TAMAYO  (por  conducto  de  su  esposa),  a  más  del  90%  de los derechos del jugador  Amaranto Perea.   

          Cabe  resalar  que  el  Tribunal  se  refirió  a  este aspecto para  resaltar   la   “irregular  informalidad”  de las transacciones realizadas por JAVIER TAMAYO, así como su  relación  con  personas  involucradas  en  ese  tipo  de  delitos,  lo que debe  analizarse en el contexto de los demás hechos indicadores.   

          En  parte  alguna  el  fallador  plantea que ese dato pueda tener la  fuerza  suficiente para sustentar la hipótesis de la responsabilidad de TAMAYO,  ni  insinúa  que  pueda  desconocerse que la responsabilidad penal es personal.   

     

1. JAVIER  TAMAYO  nunca  pudo  explicar  el  origen  de  su  cuantiosa  fortuna     

Afirmó el Tribunal:  

[n]ada  se  supo  del  origen  legal de la  fortuna  del  acusado  TAMAYO,  únicamente  éste  indicó  que recibió 15 mil  millones  como  fruto  de  negociaciones  de  pases  en  el  2003, lo que no fue  acreditado,  ni  tampoco, mucho menos, de dónde provenía lo invertido a partir  de 1998.   

Sobre  el particular, el censor plantea que   

En  realidad, no es como lo pretende hacer  ver  el  juzgador  de  segundo grado, no sólo porque las explicaciones sobre el  patrimonio  personal  de  los  procesados  eran  inocuas  frente  al  objeto del  proceso,  sino  porque además no hay prueba objetiva que desvirtuar, tanto así  que  la  sentencia  se  basa  exclusivamente en indicios de valor incierto, o en  todo  caso  precario.  Adicionalmente,  tampoco se puede tener como pacífica la  posición  de  la  H.  Sala  (de  la  Corte)  sobre  la prueba del origen de los  bienes…   

Tal y como sucede con sus demás argumentos,  el  censor  analiza  fragmentariamente  las  razones que expuso el Tribunal como  soporte de la condena.   

Es  obvio que la falta de justificación de  la   fortuna   de   RODRIGO  TAMAYO  tiene  menor  importancia  si  se  le  mira  aisladamente,  como  lo propone el impugnante, que si se analiza en contexto con  los otros datos, como lo plantea el fallador de segundo de grado.   

En  efecto, el Tribunal llamó la atención  frente     a     las     “exorbitantes”  sumas  de dinero que TAMAYO, directamente o como intermediario,  ingresó  al  DIM,  y las cifras, también significativas, que esta corporación  le  entregó  a  él  y  a  sus testaferros. También hizo hincapié en que este  procesado   

En su ampliación de indagatoria expuso que  en  1997  el  DIM  que  recibió,  y  luego asumió más del 80% de sus derechos  deportivos,  tenía  deudas  por  más  de  8 mil millones. Entonces, compró un  equipo  quebrado  y  sin  documentos  que  soportaran  la  historia contable del  mismo.   

Lo  anterior sin perjuicio de los vínculos  que  tuvo  con un narcotraficante ampliamente conocido, la forma como enviaba el  dinero  a las dependencias de la corporación deportiva (en tulas), y los demás  aspectos  referidos  por  el  fallador  de  segundo  grado  y analizados en este  apartado.   

En todo caso, en el fallo no se propone que  este   dato,   aisladamente   considerado,   sea  suficiente  para  soportar  la  conclusión  objeto de debate. Conforme se explica a lo largo de este proveído,  el  mismo  hace parte del entramado de “hechos indicadores”, que merced a su  convergencia  y  concordancia  son  suficientes  como  fundamento de la condena.   

Finalmente,  debe aclararse que la falta de  explicación  del  origen legal de la fortuna por parte del procesado TAMAYO fue  tomado  como  un  hecho  indicador,  mas no como un cargo adicional, lo que hace  intrascendente cualquier análisis en el ámbito de la congruencia.   

     

1. Para  cuando  ocurrieron  los  hechos,  TAMAYO era prácticamente el  dueño  del DIM, y MARIO DE JESÚS VALDERRAMA tenía un amplio control del área  administrativa.     

Sobre   el   particular   el   Tribunal  resaltó:   

No  podemos olvidar que RODRIGO TAMAYO era  identificado  en  el  DIM  como  representante  de  los socios mayoritarios o el  dueño  del  equipo,  que le permitía, por ejemplo, entenderse directamente con  el  presidente  del  club, como lo hizo saber el gerente deportivo Libardo Serna  Ángel.    Era,    a    no    dudarlo,   el   dueño   de   la   infraestructura  fraudulenta.   

En  cuanto al amplio poder de dominación,  el  Presidente  del  Club  Deportivo Independiente Medellín (…) Jorge Alberto  Osorio  Ciro, dio a conocer con detalles financieros y por conocimiento personal  y  directo  el  proceso  de  venta  del club. Aseguró que Rodrigo Tamayo era el  socio  mayoritario  del club, particularmente con el dominio del 83.4%, y en esa  condición  se  lo  vendió  a la sociedad Sueños del Balón S.A. en un negocio  consistente  en  que  Tamayo dejaba sus derechos deportivos (junto con los de su  familia  Y representados) en la Fiduciaria Occidente a 4 años a cambio del pago  de   $3.600.000.000,   más   la   cancelación   de  deudas  que  ascendían  a  4.000.000.000,  y  a  medida que se iban pagando, se iban liberando los derechos  deportivos  y  hasta  el  momento  de su declaración, julio de 2008, le habían  pagado 1.298 millones.   

No  sobra  acotar que la esposa de RODRIGO  TAMAYO,  Dolly  Cárdenas  Tamayo,  certificó  también  que  su grupo familiar  tenía  el  82%  de  derechos  y  obra  en  la  actuación  la venta de derechos  equivalentes  al  83.95%  de  la  representación  de  la entidad “Sueños del  Balón” por la suma de $.6.867.000.000.   

Frente  al  procesado  MARIO  VALDERRAMA,  resaltó entre otras cosas que   

[d]esde   su   posición  de  presidente  participó  en  los  movimientos  financieros  y  administrativos,  conoció  el  ingreso  de dineros en la forma irregular que hemos relacionado, intervino en la  confección  de los soportes fraudulentos y simulados, y de ahí podemos inferir  su actuar doloso en la conducta de lavado de activos.   

En  esa estructura administrativa, con ese  ingreso  masivo  de  capital  para  solventar  las  necesidades diarias del DIM,  también  resulta relevante considerar lo declarado por el acusado en el sentido  de  indicar  que  desconocía:  “las actividades económicas y comerciales del  señor Rodrigo Tamayo”.   

     

1. “RODRIGO  TAMAYO  GALLEGO suministró directamente o actuando como  intermediario  de  otras  personas  conocidas o anónimas, exorbitantes sumas de  dinero y bienes al DIM”.     

Al respecto, en el fallo de segundo grado se  dijo lo siguiente:   

Con esta dirección argumentativa, la Sala  tiene  certeza  acerca  de  la  ocurrencia del cargo formulado por la Fiscalía,  consistente  en que el señor RODRIGO TAMAYO suministró directamente o actuando  como  intermediario  de otras personas conocidas o anónimas, exorbitantes sumas  y  bienes  al  Deportivo  Independiente  Medellín,  y  de las que, ciertamente,  podemos  anticipar  que son de origen ilegal en tanto que se hizo en un contexto  de ocultamiento, simulación y fraude (…).   

Frente  a esta motivación del Tribunal, el  impugnante  mantiene  la  estrategia  de  analizar aisladamente los hechos  indicadores,  sin  tener en cuenta  que  en  el  fallo  impugnado  se  optó  por  la  senda de la convergencia y la  concordancia  de los mismos para concluir que le brindan soporte suficiente a la  condena.   

Sumada  a  ello,  el  memorialista  da  por  sentado  que  “el  segundo grado tiene entonces como  una    de    las    premisas,    aquella    según    la    cual    algunos  préstamos  obtenidos por el DIM  provenían   de  terceros  que  no  pudieron  ser  individualizados  durante  la  instrucción”.   

De entrada se aprecia una tergiversación de  los  argumentos  que  soportan  la  condena,  porque  se  da  por sentado que el  Tribunal   asumió   que   sólo  algunos  de  los préstamos provenían de terceros no identificados, siendo  evidente que en el fallo se plantea algo distinto.   

En   efecto,   el   Tribunal   reiteró  que   

Resulta  claro  que  ese dinero entraba en  efectivo,  era  suministrado por terceros, la mayoría  anónimos,  se  utilizaron  testaferros, inclusive se  iban paulatinamente pagando…   

(…)  

Con   esto   apreciamos  un  mayúsculo,  incuestionable  e injustificable error en la apreciación probatoria del juez de  instancia,  avalado  convenientemente  por los no recurrentes, que extrañamente  sostuvo  que  se trató de derechos deportivos intangibles, a los que había que  darle  un  valor  económico  contable.  Por  el  contrario, los mismos acusados  sostuvieron  que  era  en efectivos, muchos de sujetos  anónimos.   

(…)  

Es que el mismo señor TAMAYO, fuera de los  demás  que  hemos  citado,  está  indicando  que  esos  pagarés representaban  dineros   que   obtenía   en   efectivo   de   varias   personas,  muchas  de ellas anónimas, inclusive por  los  lados  del  Centro  Comercial  Obelisco,  siendo  rechazable  la  tesis que  indicaba   que   eran   simples  derechos  deportivos.   

Además, reduce este aspecto a los supuestos  préstamos  realizados por terceros, cuando es evidente que el Tribunal planteó  que  TAMAYO  actuó directamente o como intermediario, y en ese sentido resaltó  que   

[e]l  informe  4517  de  octubre 7 de 2008  suscrito  por  el  intendente contador público José Octavio Robles Reyes de la  Policía  Judicial  da cuenta de otras consignaciones en efectivo realizadas por  RODRIGO  TAMAYO  a  las  cuentas  del  Medellín.  Por ejemplo, la consignación  efectiva  en la cuenta corriente No. 440-062172  del Banco de Occidente por  el  valor total $160.911.000 representados en 14 transacciones, la realizada por  su  conductor-escolta  Anuar Ferreyra por la suma de $49.900.000 en los meses de  enero  y  febrero  de  2003,  la cumplida el 27 de septiembre de 2004, entre las  9:26:44  y  9:27:14 consistente en 12 consignaciones en efectivo por valor total  de  $100.000.000   (once  por  9  millones  y una por un millón), otras en  efectivo  realizadas a Bancolombia y Banco de occidente que da cuenta el informe  citado.   

Frente  a este aspecto, el impugnante aduce  que   el   fallador   de  segundo  grado  incurrió  en  la  falacia  denominada  “afirmación     del     consecuente”,  pero,  según se indicó en otro apartado, no señaló en qué  parte  del  fallo se apeló a una estructura lógica que pudiera dar lugar a esa  trasgresión   de   la   lógica  formal  y,  por  tanto,  tampoco  explicó  la  trascendencia  del  supuesto error. Al respecto, la Sala se remite a lo expuesto  en el numeral 2.1.2.   

En  la  misma línea, pero en el ámbito de  las  supuestas  máximas  de  la  experiencia  indebidamente  utilizadas  por el  Tribunal,  indica  que  esta  parte  de  la argumentación del fallo sólo puede  explicarse  a  la  luz  de  los  siguientes  enunciados  generales y abstractos:  “todos  los  actos  de  ingreso  de  dinero, algunos  indeterminados,   son  actos  de  narcotráfico”,  y  “algunos prestamistas no fueron identificados, luego  los        dineros        provenían        del        narcotráfico”.   

En  sus  alegatos subyace el error a que se  hizo  alusión en el numeral 2.1.3, porque se da por sentado que en el fallo, en  este  argumento  en particular, se utilizó como premisa mayor una falsa máxima  de la experiencia.   

No cabe duda que un argumento en ese sentido  iría  en  contravía  de  la  sana  crítica, porque una supuesta máxima de la  experiencia  que  carece  de  generalidad  o  universalidad,  esto es, que no da  cuenta  de  la manera como generalmente ocurren ese tipo de fenómenos, no puede  garantizar el paso del dato a la conclusión.   

Pero  el  fallador  no  hizo  ese  tipo  de  planteamientos,  ni  expresa  ni  tácitamente,  pues  el  dato  en  mención lo  articuló    con   otros   para  arribar  a  la  conclusión  varias  veces  referida.   

La tendencia del impugnante a desdibujar los  argumentos  del  Tribunal  para darle aparente solidez a la censura se hace más  palmaria cuando afirma que   

Calificar  la  procedencia del dinero como  sospechosa  y en últimas ilegal en razón a su obtención por fuera del mercado  bancario,   también   desconoce  la  máxima  de  la  experiencia   según   la   cual   no   solamente   los  bancos  prestan  dinero  lícito.  Y  en  este punto tampoco se puede ignorar,  como  hipótesis  invalidante, que el DIM, para la época en que se investiga el  ingreso  de  capital  (enero  de  1998  a julio de 2000) tenía serios problemas  financieros  caracterizados  por  embargos  y vetos bancarios para la obtención  del   crédito,   razón   por  la  cual,  diría  la  experiencia,  quien  no  puede  obtener  crédito  bancario  y  necesita dinero,  forzosamente    debe    recurrir    al    mercado   extra   bancario.   

Esta, sin duda, es una presentación sesgada  de  la  argumentación expuesta en el fallo, porque el mismo no se fundamenta en  que  el  dueño  de  la  mayoría  de las acciones del DIM gestionó un crédito  extra  bancario. Como tantas veces se ha dicho, la condena tiene como fundamento  principal  el ingreso irregular de exorbitantes sumas de dinero, la utilización  de  testaferros,  la  emisión  de  títulos  valores  irregulares  y los demás  asuntos analizados a lo largo de este proveído.   

Las  supuestas máximas de la experiencia a  que  alude  el  censor  serían  relevantes  en  un  contexto  de  transacciones  regulares.  Además,  si  resulta  razonable  predicar  que  no sólo los bancos  prestan  dinero,  lo  es  mucho  más  que  las personas que deciden entregar su  patrimonio  a  título  de  mutuo suelen obtener alguna garantía, máxime si el  deudor  es un equipo de fútbol “quebrado”,  como  el caso del Deportivo Independiente Medellín de aquella  época.   

Ante lo poco creíble que resulta el que las  personas  le  suministren  su  patrimonio  a  una  institución  en  quiebra, el  defensor,  para  argüir que su hipótesis es plausible, apeló a la pasión que  suelen  sentir algunos fanáticos del fútbol, y trajo como ejemplo el fenómeno  suscitado  en  Argentina  con  la denominada “Iglesia  Maradoniana”.   

Sin embargo, ante esa explicación también  resulta  inverosímil  que hubiesen entregado el dinero sin tener algún tipo de  garantía  o  respaldo,  pues  el Tribunal declaró probado que ficticiamente se  hizo   figurar   como   acreedores  a  los  empleados  y  familiares  de  Javier  Tamayo.   

Para  suplir ese déficit argumentativo, el  censor  completó su disertación diciendo que como los intereses eran altos, al  punto  de  superar los topes dispuestos por el Estado para la usura, quizás los  verdaderos  acreedores  prefirieron  mantener  en secreto su identidad, y, valga  agregar, renunciaban a las garantías de sus préstamos.   

Estos argumentos, además de especulativos,  son  contradictorios,  porque,  de  un  lado,  se dice que el enorme amor por un  equipo  puede llevar a sus hinchas a realizar toda suerte de sacrificios (con lo  que   se   pretende   explicar   los  préstamos  a  un  equipo  “quebrado”),  pero  a  renglón  seguido,  para  justificar el anonimato de los supuestos prestamistas, se plantea que esos  “fanáticos   amorosos”  incurrieron en usura en detrimento de los intereses de su club.   

De  otro  lado,  llama  la  atención  el  argumento   planteado   por   el   impugnante   frente   a   la  “falta  de  prueba” sobre la identidad de  los supuestos prestamistas:   

Por  lo  demás,  la no identificación de  algunos  de los prestamistas es, a lo sumo y claramente una falla de la prueba y  un  defecto de esta naturaleza no se puede cargar a los imputados para darle una  interpretación  desfavorable  o incriminatoria a un hecho indicador de suyo tan  equívoco como mal probado…   

El  Tribunal halló probado que TAMAYO, con  la  aquiescencia de VALDERRAMA, directamente  o como intermediario, ingreso  “exorbitantes  cantidades  de  dinero”,  y  utilizó  a  otras personas para  ocultar su calidad de acreedor del DIM.   

Ante  esa  realidad  procesal,  la  defensa  propone  la  hipótesis  de  que  los  verdaderos  prestamistas, “hinchas  fieles”, optaron por reservar su  identidad  para  evitar  ser  investigados  por  el delito de usura. Por razones  obvias,  era  la  defensa quien tenía la posibilidad de probar esa hipótesis  alternativa, pues la identidad  de  esas  personas  sólo podía ser conocida por el  propio JAVIER TAMAYO.   

En  síntesis,  el  impugnante  no  sólo  tergiversó  los  argumentos  del  Tribunal y pretendió, a partir del análisis  aislado  de  este  hecho  indicador,  demostrar  la  trasgresión  de  supuestas  máximas  de  la  experiencia  (y  de  una  regla de inferencia formal que nunca  explicó),  sino  que  además  propuso  una  hipótesis  alternativa  para cuya  construcción  incurrió  en  un  sinnúmero  de  suposiciones,  lo  que  impide  catalogarla  como verdaderamente plausible y por ende apta para generar una duda  razonable.   Además,  califica  como  un  error  en  la  investigación  la  no  individualización  de  personas cuya identidad sólo podía ser conocida por el  procesado JAVIER TAMAYO.   

     

1. TAMAYO  GALLEGO  era  el  beneficiario  de los pagos que realizó el  DIM  a raíz de esos supuestos préstamos de dinero.     

Dijo el Tribunal:  

De ese horizonte de préstamos en efectivo  realizados,  por  el  otro  lado,  entonces,  se  observa un flujo importante de  capital  que  es  retornado  al  señor  RODRIGO TAMAYO, y que no es propiamente  objeto de discusión probatoria.   

Así,  por  ejemplo,  el  informe  4517 de  octubre  7  de  2008, suscrito por el intendente contador público José Octavio  Robles  Reyes  de  la  Policía  Judicial  (…), da cuenta de egresos a RODRIGO  TAMAYO  por  valor  total  de  $334.631.505  representado  en 21 comprobantes de  egreso,  fuera de otros girados a Anuar Ferreira (conductor y escolta de TAMAYO,  por  la  suma  de  $307.077.169),  Dolly Cárdenas (esposa) por $100.000.000 por  concepto  de  abono  y  cancelación  1156969  e 11 de diciembre de 2003) (sic),  Eduardo  Duque  Correa  (conductor  y  escolta  de  TAMAYO  por  80 millones por  concepto  de  cancelación  deuda  pagaré 12017540 por abono de NEDISA), Óscar  Gómez,  Gavith  Gómez  Jiménez  ($101.464.750  el  21 de agosto de 2001) (que  figuran en los pagarés en la cuenta de RODRIGO TAMAYO).   

También por vía NEDISA dineros cuantiosos  iban  a  las  cuentas  de  RODRIGO  TAMAYO.  El informe de policía da cuenta de  $126.486.000  representado  en 17 cheques. Fuera de que en el informe aludido da  cuenta  que millonarias sumas no entraban a las arcas del Medellín. Recuérdese  los  múltiples  abonos  que  fueron  inscritos  al  reverso  de cada uno de los  pagarés.   

Frente  a  este  tema  no se suscitó mayor  discusión.  Los argumentos del impugnante se centraron en los pagarés emitidos  a  nombre  de  familiares  y  dependientes de JAVIER TAMAYO, lo que es objeto de  análisis en el siguiente numeral.   

     

1. Para  legalizar  los  dineros  ingresados  por  TAMAYO se utilizaron  testaferros y varios pagarés plagados de irregularidades     

El  Tribunal  hizo una amplia disertación  sobre este aspecto.   

En  primer término, explicó por qué los  cuestionados  títulos valores corresponden a los supuestos préstamos hechos al  DIM  y no a derechos deportivos, como pretende hacerlo ver la defensa. Al efecto  resaltó  los  siguientes  medios  de  prueba:  (i)  los  informes  del Policía  Judicial  José  Octavio  Robles,  quien  da  cuenta de que los citados títulos  corresponden  a  “una  reclasificación contable de  una  cuenta  por  pagar  significativa  por  $2.143.624.857,39 del DIM a RODRIGO  TAMAYO…”;  (ii) los procesados aceptaron que esos  pagarés  corresponden  a créditos extra bancarios; y (iii) en el mismo sentido  se  pronunciaron  Claudia  Patricia  Tamayo  y otros testigos relacionados en el  fallo.   

Sobre las irregularidades de los pagarés,  hizo  énfasis  en  que:  (i)  JAVIER  TAMAYO reconoce que quienes aparecen como  acreedores  son  sus  subalternos; (ii) las personas que figuran como acreedores  en  dichos  títulos  no  le  hicieron  préstamos  al DIM; (iii) las decisiones  judiciales  que  favorecieron  a  quienes figuran como acreedores no desvirtúan  las   irregularidades   cometidas   en   esos   títulos;  (iv)  “los  pagarés  se  caracterizan  por carecer de fecha de creación,  forma  de  pago  y  convenio  de  intereses” (F.33),  amén  que  “las  constancias  de falsificación de  firmas  son  múltiples”  (ídem);  y  (v) mientras  “el  acta sobre derechos deportivos es del comienzo  del  año  1999  y  la  distribución  contable, y con ello los títulos valores  ocurre   en  el  mes  de  diciembre  de  1999”  (F.  42).   

Aunque el Tribunal hizo alusión a diversos  medios  de  prueba  para  concluir que los pagarés corresponden a los supuestos  préstamos  de dinero y no a derechos deportivos, el impugnante hizo énfasis en  que  “el  que  primero  se definiera el tema en una  Junta,  tal  como consta en el acta, y luego se elaboraran los títulos valores,  no  es más que la expresión necesaria y habitual de  la  formación  de  un negocio, dictado de experiencia  que   fue   desatendido   por   el   segundo  grado  para  restarle  mérito  al  documento”.   

Es  evidente  que  el censor no analiza en  toda  su  extensión  el  argumento  del  Tribunal,  porque  en  el  fallo no se  desconoce  la  secuencia  lógica  que  plantea  el  memorialista, sino el largo  tiempo  que transcurrió entre ambos acontecimientos, aspecto que fue eludido en  la  sustentación  del  cargo. Así, la supuesta máxima de  la experiencia  atrás   referida   no   cobija   el   supuesto   fáctico  contemplado  por  el  fallador.   

Del mismo nivel es lo que plantea en torno  a  que “no siempre un título valor se origina en un  contrato    de    mutuo”.   Ese   aserto,   aunque  indiscutible,   carece  de  trascendencia, porque el impugnante elude todas  las  razones  de  orden  probatorio que expuso el Tribunal para concluir que los  pagarés corresponden a los supuestos créditos.   

Sumado  a  ello,  el  hecho de que se haya  demostrado  que otro título valor emitido por el DIM sí corresponde a derechos  deportivos,  no  desvirtúa  que los pagarés irregulares correspondan al dinero  en  efectivo  que  TAMAYO  ingresó  a  la  Corporación,  directamente  o  como  intermediario,   máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  Tribunal  explicó  ampliamente  los  medios  de  prueba  a  partir  de  los  cuales arribó a dicha  conclusión,  según  se  indicó  en  párrafos  anteriores. Sobre este tema se  volverá cuando se analice el segundo cargo.   

A  partir del análisis fragmentario de la  argumentación  expuesta en el fallo, el defensor de TAMAYO y VALDERRAMA plantea  que  la  misma  sólo  tendría  sentido  a  la  luz  de una falsa máxima de la  experiencia:  “todos los casos en que se finge a un  acreedor       tienen       nexo      con      el      narcotráfico”.   

Sin  embargo,  como  se  ha reiterado a lo  largo  de este fallo, la condena no se fundamenta sobre inferencias realizadas a  partir  de  los  datos  individualmente  considerados, sino de la convergencia y  concordancia de los que el Tribunal declaró probados.   

En  síntesis,  frente  al primer cargo la  Sala  advierte  que  la  sentencia  está  fundamentada en el testimonio de Juan  Bautista  Ávalos,  y  en  la  convergencia  y  concordancia  de  varios  hechos  indicadores que el Tribunal declaró probados.   

Los  argumentos  del  impugnante  y  de la  delegada  del Ministerio Público no son suficientes para derruir la presunción  de  legalidad  y acierto que ampara el fallo impugnado, básicamente porque: (i)  no  se  demostró la trasgresión a los postulados de la lógica formal (falacia  de  afirmación  del  consecuente);  (ii)  omitieron  considerar que el Tribunal  trasegó  por  la  senda  de  la  convergencia  y  la concordancia de los hechos  indicadores,   y   no   expuso,   expresa   o   tácitamente,  que  los  mismos,  individualmente  considerados,  fueran suficientes para sustentar la conclusión  objeto  de censura; (iii) a partir de lo anterior, sin fundamento le atribuyeron  al  fallador  la  utilización  de  falsas  máximas  de  la  experiencia;  (iv)  propusieron  la  aplicación  de las que en su sentir son verdaderas máximas de  la  experiencia,  pero  lo hicieron bajo presupuestos fácticos diferentes a los  que  tuvo  en cuenta el Tribunal; (v) tergiversaron de diversas maneras el fallo  impugnado,  y  orientaron  sus alegatos a rebatir esa realidad impostada; y (vi)  el  impugnante trajo a colación hipótesis concurrentes que construyó a partir  de  especulaciones,  y  que  no  corresponden  a  la pluralidad de hechos que el  fallador  de segunda instancia declaró probados, lo que afecta su plausibilidad  y, por ende, su aptitud para generar una duda razonable.   

Segundo   cargo  (subsidiario):   

El  memorialista  plantea  que  el Tribunal  violó  indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia, por cuanto no valoró las siguientes pruebas: (i)  la  preclusión  de  la  instrucción proferida por la Fiscalía a favor de LUIS  FERNANDO  JIMÉNEZ  VASQUEZ,  tras considerar que el pagaré por 300 millones de  pesos,  de  que  fue  beneficiario,  tuvo  por  objeto  la  comercialización de  derechos  deportivos;  (ii) la sentencia absolutoria proferida a favor de ÓSCAR  DARIO  GÓMEZ  JARAMILLO;  y  (iii) el testimonio de José Octavio Robles Reyes,  perito  de  la  SIJIN,  quien  sostuvo  que  “no era  posible  determinar  la  cifra  exacta  de  dinero  que  ingresó  al DIM por el  supuesto lavado”.   

Frente    al   primer   “medio   de   prueba”   manifestó   que   

[s]e  ignoró  que al señor LUIS FERNANDO  JIMÉNEZ   VÁSQUEZ,   le   fue   precluída  la  investigación  mediante   resolución  de  segunda  instancia,  por  tenerse acreditado que el pagaré por  valor  de  300  millones suscrito por él, representaba derechos deportivos y no  un préstamos de dinero.   

Luego, alega que el Tribunal “plantea  un  falso dilema  consistente en creer que las pruebas  solo  pueden  dar  cuenta  de  unos  ingresos  en  dinero en efectivo y no de la  representación  de  derechos deportivos”, y dejó de  considerar  que  “cuando menos en dos casos que suman  500  millones de pesos –una  tercera  parte  del  total, aproximadamente, cuantía nada despreciable, que sí  se  elaboraron  con  dicha  finalidad y creaba serias dudas sobre el ingreso del  dinero  de  que tratan los títulos valores”. Resalta  que  algunos pagarés, “que en este caso ascendían a  la  tercera parte del capital total, representaban derechos deportivos, entonces  es    probable    que    los    demás    también    lo    hicieran”.   

En  el  mismo  sentido,  se  refirió  a la  sentencia    absolutoria    emitida    a    favor    de   OSCAR   DARIO   GÓMEZ  JARAMILLO.   

Sobre  el concepto del perito Robles Reyes,  resaltó  que según éste “no era posible determinar  la   cifra   exacta   de   dinero   que   ingresó   al   DIM  por  el  supuesto  lavado”.   

Aunque orientó la censura por la senda del  error  de  hecho  en  la  modalidad  de falso juicio de existencia, expresó sus  puntos  de  vista  sobre  las declaraciones de las testigos Claudia Toro Tamayo,  JAVIER TAMAYO, entre otros, para finalmente concluir que   

[l]a acusación se formulaba por el lavado  de  sumas  de  dinero  cuyo  valor  era indeterminable, según el testimonio del  perito  Robles  Reyes,  que  fuera  omitido.  Lo único cuantificable era lo que  sumaban   los   pagarés;   pero   dichos   títulos   encuentran   explicación  mayoritariamente  en la representación de derechos deportivos, como ocurrió en  los  dos  casos  ignorados  por  el segundo grado. Construido este escenario, la  prueba  podría  acreditar préstamos asociados a los pagarés, como lo analizó  el  H.  Tribunal,  pero  también  se  podía predicar la representación de los  derechos  deportivos, como lo acreditaba el acta 4 de marzo (sic) de 1999, amén  de   las   dos   preclusiones   dictadas   al   comprobar   que   ello  sí  era  así.   

Es evidente que en este cargo el impugnante,  coadyuvado  por  la  delegada  del Ministerio Público, cuestiona las pruebas de  uno  de  los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal corroboró lo  expuesto  por  Juan  Bautista  Ávalos en el sentido de que el DIM fue utilizado  para  darle  visos  de  legalidad  a  dineros  relacionados  con  actividades de  narcotráfico.   

Sobre su argumentación, lo primero que debe  aclararse  es  que  las  decisiones judiciales sobre la responsabilidad penal de  otros procesados no constituyen prueba.   

Aunque los jueces de primer y segundo grado  no  tenían  competencia  para  revisar  o  dejar  sin efectos la resolución de  preclusión  de  la  instrucción  proferida  por  la  Fiscalía a favor de Luis  Fernando  Jiménez,  ello  no  implica  que al resolver sobre la responsabilidad  penal  de  los  acusados tuvieran que valorar las pruebas de la misma forma como  lo hizo el ente acusador.   

Si  se  aceptara  la  tesis  que propone el  impugnante,  habría  que  concluir  que como la Fiscalía (en primera y segunda  instancia)  no  sólo  acusó  a  TAMAYO  y  a  VALDERRAMA, todos los procesados  debieron ser condenados, lo que es totalmente inadmisible.   

Si  el  impugnante  pretendía  referirse a  errores  cometidos  por el Tribunal en la valoración de las pruebas que tuvo en  cuenta  la  Fiscalía para tomar dicha decisión, tenía la carga de proponer el  respectivo  cargo  y  de explicar en qué consistió el yerro susceptible de ser  corregido  en sede de casación, y es evidente que esa carga no se cumple con la  simple  alusión a que otros funcionarios valoraron las evidencias en uno u otro  sentido.   

Lo   anterior   sería   suficiente  para  desestimar  el  cargo,  pues  en los otros aspectos el memorialista se limitó a  expresar  su  opinión  sobre  algunas  de  las  pruebas  que  tuvo en cuenta el  Tribunal  para  concluir  que  los  ya  referidos  pagarés  corresponden  a los  supuestos  préstamos  de  dinero y no a la transacción de derechos deportivos.  Al  efecto,  la Sala se remite a lo expresado sobre este tema cuando se analizó  el primer cargo.   

Bastaría  agregar que no explicó por qué  la  imposibilidad de establecer la cifra exacta de dineros que ingresaron al DIM  “por el supuesto lavado”,  descarta  la  ocurrencia  del  delito,  pues lo relevante era demostrar, como lo  declaró  probado  el Tribunal, que la corporación deportiva fue utilizada para  darle  apariencia  de  legalidad a grandes sumas cuyo origen directo o indirecto  es  el  narcotráfico,   que  fueron  ingresadas  por TAMAYO y que luego le  fueron revertidas a éste.   

No  obstante, la Sala debe resaltar que las  razones  que tuvo la Fiscalía para decretar la preclusión de la instrucción a  favor  del  procesado  Jiménez no son predicables frente a TAMAYO y VALDERRAMA.  En la respectiva resolución se lee entre otras cosas que   

Revisada la situación del procesado de la  referencia  (Luis  Fernando Jiménez), es preciso destacar, que efectivamente la  defensa  poco  después de la diligencia de indagatoria aporta al proceso varias  pruebas  documentales  como: planillas de inscripción de la Liga Antioqueña de  Fútbol,  correspondiente  a  los  años  1996,  97, 98 y 99, de las categorías  primera  A  y primera B juvenil; copias de las resoluciones 117 y 118 de la Liga  Antioqueña  de  Fútbol,  la relación de jugadores del Club Realtex a Deportes  Quindío,   en   los   que  se  enlista  a  Elkin  Murillo,  fotocopias  de  las  declaraciones  de renta en donde se observa que en el año 1999, se declara como  cuentas  por  cobrar  la  suma  de 300 millones de pesos y otros documentos, que  ratifican  el  dicho  del  sindicado  en  su  indagatoria;  ya  que en efecto se  advierte  la  calidad  de  presidente  propietario de los derechos deportivos de  varios  jugadores  del  club  deportivo  REALTEX  LINK,  dentro  de  ellos Elkin  Murillo, quien fuera transferido al DIM.   

Las   declaraciones   de   renta  fueron  presentadas  espontáneamente  por  la  defensa, en donde se observa su historia  patrimonial  desde  1989  hasta  el  2003, destacándose que en el año de 1999,  figura  la  cantidad  de  300  millones  de pesos como cuentas por cobrar (…).   

Además de lo expuesto en líneas anteriores  sobre  la  autonomía de los jueces para valorar las pruebas, es evidente que el  impugnante  se limita a plantear que el pagaré emitido a favor de Luis Fernando  Jiménez  corresponde  a  la  transferencia  de  derechos deportivos, y que, por  ello,  puede  inferirse  que  los  pagarés  irregulares,  a los que se refirió  ampliamente    el    fallador    de    segundo    grado,   obedecen   al   mismo  concepto.   

El anterior argumento es deficitario, entre  otras  cosas  por  lo  siguiente:  (i)  el  hecho  de  que el DIM haya realizado  contratos  jurídicos  lícitos,  no  descarta  lo que plantea el Tribunal en el  sentido  de  que  esa  Corporación  fue  utilizada  para  darle  apariencia  de  legalidad  a  dineros  relacionados  con  actividades  de narcotráfico; (ii) el  censor  elude  considerar  el  sinnúmero  de  irregularidades  en  los títulos  emitidos  a nombre de los dependientes y familiares de JAVIER TAMAYO; y (iii) el  caso  de  LUIS  FERNANDO  JIMÉNEZ denota la posibilidad de establecer el origen  lícito  de  las  ganancias  provenientes de las transacciones comerciales en el  contexto  del  fútbol  profesional,  y  de  generar  documentos que reflejen la  realidad   de  las  mismas,  lo  que  se  echa  de  menos  en  las  subrepticias  transacciones  realizadas  por  JAVIER  TAMAYO,  con la aquiescencia de MARIO DE  JESÚS VALDERRAMA.   

Sobre  el  mismo  tema,  la  delegada  del  Ministerio Público expuso lo siguiente:   

De igual manera los pagarés a favor de los  señores  Luis  Fernando  Jiménez Vásquez y Óscar Darío Gómez Jaramillo por  quinientos  millones  de pesos, que fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía al  momento  de  precluir la investigación a favor de los procesados, pero omitidos  por  el  Tribunal,  bajo el principio del derecho a la  igualdad   debían   igualmente   ser  tenidos  para  justificar  la suma imputada a los aquí procesados y que sumados al monto antes  referido  arrojaría  un  valor  incluso superior a la que se imputa como origen  ilícito  en la sentencia de mil setecientos setenta y seis millones trescientos  cuatro  mil  ciento  sesenta  y  uno  pesos  con noventa centavos, cifra que fue  estimada   por   el   perito   contable   del   C.T.I.,   José  Octavio  Robles  Reyes14.   

A  este  argumento  le  son  aplicables las  consideraciones  expuestas  frente al alegato que en idéntico sentido presentó  el  impugnante.  Dos  cosas  quedarían  por  agregar:  (i)  la  delegada  de la  Procuraduría  no  explica  en  qué  consiste  y  cómo  opera  el principio de  igualdad  en  materia  de  valoración probatoria, cuando se trata de decisiones  diferentes  y en las que se hizo alusión a realidades fácticas sustancialmente  disímiles;  y  (ii)  las  conclusiones  del  Tribunal sobre la relación de los  pagarés  irregulares y los supuestos préstamos que ingresaron al Medellín, se  basan  en  diversos  medios  de  prueba,  entre  ellos  las declaraciones de los  acusados  y  de  sus  familiares,  así como las de otros testigos, pero nada de  esto fue tenido en cuenta por la delegada de la Procuraduría.   

En  síntesis, los argumentos expuestos por  el  impugnante y por la delegada del Ministerio Público no son suficientes para  desvirtuar  la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado,  porque:  (i)  las decisiones emitidas a favor de otros procesados no constituyen  prueba,  por  lo  que frente a las mismas no es predicable un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia;  (ii)  además,  eluden  considerar  las notorias  diferencias  que  existen  entre  el pagaré emitido a nombre de Jiménez, y los  títulos  irregularidades  asociados  a  JAVIER  TAMAYO  y emitidos por MARIO DE  JESÚS  VALDERRAMA; (iii) no se explicó por qué la imposibilidad de establecer  con  precisión  el  monto  del dinero “lavado” al interior del DIM, permite  descartar  que ese fenómeno se haya presentado; (iv) el impugnante se limitó a  exponer  sus  puntos de vista sobre algunas de las pruebas que tuvo en cuenta el  Tribunal  para  concluir  que  los  referidos  pagarés corresponden a dinero en  efectivo  que  TAMAYO,  directamente o como intermediario, ingresó al DIM (tema  que  no  fue considerado por la delegada de la Procuraduría); y (v) los errores  que  le  atribuyen  al fallador, los asocian a uno de los hechos indicadores que  sirven  de  fundamento  a  la  conclusión sobre la responsabilidad penal de los  procesados  (los  pagarés  emitidos  a  nombre  de  testaferros  corresponden a  dineros  ingresados  en  efectivo),  lo  que lo obligaba a explicar por qué los  restantes  medios  de  prueba  (todos ellos) son insuficientes para sustentar la  condena.   

    

1. Recapitulación y Conclusión     

La  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín expuso ampliamente las razones por las que considera que  JAVIER  TAMAYO  y  MARIO  DE  JESÚS  VALDERRAMA, en las condiciones de tiempo y  lugar  referidas en el fallo, utilizaron la Corporación Deportiva Independiente  Medellín  para  darle visos de legalidad a dineros relacionados con actividades  de narcotráfico.   

La  decisión se sustentó, en parte, en el  testimonio  de  Juan  Bautista  Ávalos,  revisor  fiscal del DIM durante varios  años  y  quien  hizo  alusión  a la utilización de esa entidad para los fines  referidos en el párrafo anterior.   

Tuvo  en  cuenta los factores que le restan  credibilidad  a  ese testimonio, pero hizo énfasis en que en muchos aspectos el  mismo  fue corroborado   con otras pruebas.   

En  tal  sentido,  hizo  alusión  a varios  hechos  indicadores  de que lo narrado por Ávalos, en su esencia, corresponde a  la realidad.   

Al  efecto,  trajo  a colación el contexto  socio  económico  en  que  ocurrieron los hechos (una  marcada  incidencia  del  narcotráfico  en  la  sociedad  en  general  y  en la  actividad  futbolística  en  particular, así como la necesidad de estos grupos  de   “legalizar”   sus  fortunas);  consideró  el  vínculo  de  TAMAYO con el conocido narcotraficante Pablo Escobar, así como la  falta  de  explicación  del  origen  legal  de  la  fortuna  de este procesado.  Además,  resaltó  la  hegemonía  que  TAMAYO  tenía  en  la  citada  entidad  deportiva,  así  como  el  dominio  que en lo administrativo ostentaba MARIO DE  JESÚS VALDERRAMA.   

Igualmente,  se refirió a las exorbitantes  sumas  de dinero que TAMAYO, directamente o como intermediario, ingresó al DIM,  el  hecho  de que fue beneficiario de cuantiosos pagos que hizo la entidad, así  como  la  utilización  de  títulos irregulares y de testaferros para legalizar  los  ingresos  y  egresos  de dinero. Lo anterior sin perjuicio del anonimato de  los  supuestos  prestamistas,  la  forma  como  TAMAYO  remitía el dinero a las  dependencias del DIM, entre otros aspectos.   

Frente a esta argumentación, el impugnante,  en   varios aspectos coadyuvado por la delegada del Ministerio Público, da  por  sentado  que  el  testimonio  de Juan Bautista Ávalos fue desechado por el  Tribunal.   

Luego,  plantea transgresiones a la lógica  formal que no pudo explicar.   

Además, aunque es evidente que el fallo se  estructura  sobre  la  idea  de  la  convergencia  y  concordancia de los hechos  indicadores,  adoptó  como estrategia demostrar que los datos atrás referidos,  individualmente  considerados,  no  están  amparados  por  una  máxima  de  la  experiencia que garantice el paso de los mismos a la conclusión.   

En  la  misma  línea  argumentativa,  hizo  alusión  a  otros  enunciados  de  esa  naturaleza,  que en su sentir no fueron  tenidos  en  cuenta  por el Tribunal, pero que sólo resultaban pertinentes ante  el  análisis  fragmentario  de la argumentación que sirve de soporte al fallo,  sin perjuicio de que la misma fue tergiversada en varios sentidos.   

De  otro  lado,  acusó  al  Tribunal de no  valorar  las  decisiones  tomadas  en otros estadios procesales a favor de otros  procesados.  Al efecto, incurrió en el error de considerar como medio de prueba  la  decisión  de  preclusión  de  la  Fiscalía,  y  de  esa forma soslayó la  autonomía  que tienen los jueces para valorar el material probatorio legalmente  aportado.   

Lo anterior sin perjuicio de que no tuvo en  cuenta  las  notorias  diferencias que existen, desde la perspectiva probatoria,  entre   la  situación  del  sindicado  favorecido  con  la  preclusión  de  la  instrucción y la de los procesados TAMAYO y VALDERRAMA.   

Frente  al  mismo punto, y en lo atinente a  uno  de los hechos indicadores, no explicó por qué la demostración de que uno  o  varios títulos valores corresponden a derechos deportivos, desvirtúa lo que  concluyó  el  Tribunal  en  el  sentido  de  que  los  pagarés  irregulares se  relacionan  con supuestos préstamos realizados al DIM, a sabiendas de que en el  fallo   se   analizaron   múltiples   medios   de  prueba  que  dan  cuenta  de  ello.   

En   muchos  apartes,  los  alegatos  del  impugnante,  y los planteamientos de la delegada del Ministerio Público, no van  más  allá  de  expresar  sus  opiniones  frente a algunas pruebas, como cuando  concluyeron  que  no  era creíble que Pablo Escobar le haya enviado una carta a  JAVIER  TAMAYO  cobrándole  un  dinero, cuando bien pudo haber hecho uso de los  sicarios a su servicio.   

No se ocuparon de explicar en qué sentido y  por  qué  el  Tribunal se equivocó al valorar los medios de prueba que tuvo en  cuenta  para  dar  por  probado  ese hecho: los testimonios de Juan Ávalos y el  médico  de  confianza  de  TAMAYO,  así  como  lo expuesto por este durante su  indagatoria,  ni  dedicaron una sola línea a sustentar por qué no es de recibo  lo   que   plantea  el  fallador  sobre  la  evidente  corroboración   del   testimonio   del   denunciante  (Ávalos) en aspectos centrales de su relato.   

Finalmente,   el   impugnante   planteó  hipótesis  alternativas  construidas  a partir de suposiciones y sin considerar  el  conjunto  de  hechos  indicadores  valorados  por el Tribunal, lo que impide  catalogarlas  como  verdaderamente  plausibles y por ende aptas para generar una  duda razonable.   

Lo  anterior  sin  perjuicio  de los demás  aspectos tratados a lo largo de este proveído.   

Con  lo  expuesto  en precedencia se quiere  resaltar  que  los  alegados del impugnante y de la delegada de la Procuraduría  no  son  suficientes  para  desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que  ampara el fallo impugnado.   

Ello  bajo  el  entendido de que el recurso  extraordinario  de casación no constituye una tercera  instancia,  que  el  impugnante  tiene  la  carga  de  demostrar  los  yerros,  según las causales previstas expresamente en la ley, y  que  la  sustentación  del  recurso  no  se  suple con la simple exposición de  opiniones  sobre la forma como las pruebas debieron ser valoradas, sin perjuicio  de  que  los  alegatos  deben  referirse  a  la  fundamentación expuesta por el  fallador,        sin       supresiones       ni  tergiversaciones.   

Bajo  esas  consideraciones,  la  Sala  no  avizora  que el Tribunal haya cometido errores que puedan ser enmendados en sede  del  recurso  extraordinario  de  casación, motivo por el cual no se casará el  fallo impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO   DE   VOTO   A   LA   SENTENCIA  SP282-2017   

Con el acostumbrado respeto por la decisión  de  la  mayoría,  me permito manifestar salvamento de voto a la sentencia de la  referencia, en los siguientes términos:   

1.  En  el fallo del que me separo por cuyo  medio  no  se  casa  el  fallo  impugnado  del Tribunal Superior de Medellín se  abordó  el  estudio  del tema de prueba y los estándares de conocimiento en el  delito de lavado de activos.   

Frente  al  primero  de  tales  tópicos se  señaló  que  se  circunscribe  al  origen directo o indirecto del dinero o los  bienes,     en     una    de    las    actividades    delictivas    –subyacentes-  a que alude al artículo  323  del  Código  Penal,  ingrediente normativo que admite la prueba indiciaria  para su comprobación.   

Respecto  al  segundo asunto, se argumentó  que  la denominación del estándar de conocimiento, hasta ahora empleado por la  Corte,  es  ambigua  (inferencia  judicial, mera inferencia, razonable ilación,  inferencia  lógica),  de  tal  suerte  que  se precisa que el adecuado es el de  certeza    racional    frente   al   aludido   tema   de   prueba   –tratándose  de  Ley  600  de  2000- o  convencimiento     más     allá     de     duda     razonable     –si  se  trata  de  Ley  906  de 2004-,  mientras  que  respecto  de  la defensa, en los procesos regidos por la Ley 600,  «basta  demostrar  que  la hipótesis alternativa es  verdaderamente  plausible» pues en los rituados por la  Ley  906 «la parte que plantea la hipótesis fáctica  tiene la carga de demostrarla».   

En dicha providencia, así mismo, se afirmó  que  «el Tribunal estructuró su argumentación sobre  la  base  de  la  convergencia y concordancia de los hechos indicadores, pues en  ninguna  parte  del  fallo  hizo alusión a que alguno de ellos, individualmente  considerado,   pudiera   servir   de   soporte   a   la   conclusión  sobre  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados»,  de tal  manera  que, estuvo de acuerdo con los hechos indicadores que encontró probados  el  ad quem: (i) existía una  notoria  incidencia  del narcotráfico en la sociedad colombiana y en Medellín;  José  Rodrigo Tamayo Gallego  tuvo  vínculos  con  Pablo Escobar Gaviria a quien le adeudaba dinero y con una  persona  investigada  en  Estados  Unidos  por  lavado  de activos; José   Rodrigo  Tamayo  Gallego  no  pudo  explicar  el  origen de su dinero; José Rodrigo Tamayo  Gallego  era  prácticamente  el  dueño  del  DIM  y  Mario  de  Jesús  Valderrama  tenía    un    amplio    control   del   área   administrativa;   José  Rodrigo  Tamayo  Gallego suministró  directamente    o    como   intermediario   de   otras   personas   –algunas  anónimas-,  grandes sumas de  dinero   o   bienes   al   DIM,   incluso   en  tulas  de  dinero;  José   Rodrigo   Tamayo  Gallego  era  el  beneficiario  de los pagos realizados por el DIM por los supuestos préstamos de  dinero y se utilizaron testaferros y pagarés irregulares.   

2.  Al  respecto,  concuerdo  en  que i) el  criterio  de  la  Corte  que  imperaba  hasta  la decisión de la que me aparto,  acerca  del  tema  de  prueba,  los  instrumentos  de  prueba  y el estándar de  convencimiento  respecto  del elemento normativo del tipo penal, que alude a que  para  que la conducta de lavado de activos sea punible se requiere acreditar que  los bienes objeto del lavado  de  activos  tengan  su  origen  mediato o inmediato en las conductas delictivas  definidas  por  el  legislador -descritas en el artículo 247A-1 del Decreto 100  de  1980,  introducido  por  el canon 9º de la Ley 190 de 1995 (actual precepto  323  del  Código Penal de 2000), ameritaba ser corregido y también convengo en  que  el  demandante  no acreditó debidamente varios de los reproches esgrimidos  contra la sentencia impugnada.   

No obstante, soy del criterio que hay otras  razones  que  conducían  tanto  a  una  variación  jurisprudencial  sobre  los  referidos  tópicos,  como  a  su aplicación en el caso concreto, conduciendo a  una sentencia absolutoria.   

En  efecto, en el proyecto de sentencia del  que  fui  ponente  y que resultó derrotado por la Sala mayoritaria expresé esa  postura.   

2. Ciertamente, se debe partir por señalar  que  el  lavado  de  activos,  en  su acepción más común, corresponde a todas  aquellas     operaciones    de    ocultamiento    o    encubrimiento15  realizadas  por  el  agente  activo,  destinadas  a  reingresar,  al  sistema  financiero  y  mercantil  legal,  los  bienes  o  capitales  obtenidos a través de actividades  ilícitas,    con   el   propósito   de   dotarlos   de   una   apariencia   de  legalidad.   

En  Colombia, tanto el Decreto 100 de 1980,  en     su    artículo    247A-1    –vigente  para el tiempo de los hechos-, como el 323 de la Ley 599 de  2000     –con    las  modificaciones  introducidas  por  las  Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006, 1453 de  2011 y 1762 de 2015-, prohíben varias conductas alternativas.   

Así, se tiene que, el Código Penal de 1980  sancionaba   las   acciones  de  adquirir,  resguardar,  invertir,  transportar,  transformar,  custodiar  o  administrar  bienes  que  tengan su origen mediato o  inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión  o  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefaciente  o  sustancias  sicotrópicas, darle a los bienes provenientes de  dichas  actividades apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino, movimiento o derechos  sobre  tales  bienes  o  realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen ilícito.   

Mientras tanto, la normatividad actualmente  vigente  emplea  iguales  verbos  rectores  pero les adiciona los de almacenar y  conservar  y  también agrega otros punibles subyacentes: tráfico de migrantes,  trata  de  personas,   tráfico  de  armas,  tráfico  de  menores de edad,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades  terroristas,  delitos  contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración  pública,  contrabando,  contrabando de hidrocarburos o sus  derivados,  fraude  aduanero  o  favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento  de  contrabando  de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera  de  sus  formas,  o  vinculados  con  el  producto  de  delitos  ejecutados bajo  concierto           para          delinquir16.   

El  denominador  común  de cada una de las  acciones  típicas  enunciadas  viene  a  ser,  entonces, el objeto material del  punible,  esto es, los bienes  con  génesis  –mediata o  inmediata-  en  alguno  de los delitos fuente -también consagrados expresamente  por  la  legislación-,  supuesto  normativo  que  al  estar  delimitado como un  ingrediente  objetivo  del  tipo penal, integra el tema de prueba o thema  probandum y, por ende, en principio,  flexibiliza  el  carácter  autónomo  sustancial  que  pudiera conferírsele al  punible derivado de lavado de activos.   

En  efecto,  como  quiera  que  en  sede de  tipicidad,  es indispensable acreditar el nexo entre los actos de lavado con los  beneficios  de  un ilícito concreto, en principio, no pareciera posible afirmar  la  autonomía  categórica  del  lavado  de  activos  respecto  de  su conducta  antecedente.   

Acerca  de este dilema, existen voces en la  doctrina  extranjera  que  advierten  sobre  las  deficiencias  en  la  técnica  legislativa  que  ha  llevado  a  tipificar,  en  los  países  latinoamericanos  –Colombia   no   es  la  excepción-,  la  conducta  de lavado de activos como un punible dependiente del  comportamiento  ilícito  que  lo  subyace.  Es  así  como se ha señalado, por  ejemplo, lo siguiente:   

Ahora  bien,  la  actual  configuración  típica  del  lavado  de dinero en sus diferentes modalidades ha generado varios  problemas  al  momento  de  su  interpretación  judicial.  En  lo  esencial, el  problema  mayor  se  ha  materializado  en la exigencia probatoria que deriva de  vincular  los actos de lavado con el producto de un delito concreto. Esto es, la  dependencia  probatoria  de  los  actos  de  lavado  de la prueba, a su vez, del  delito  del  cual  proceden los capitales lavados. Con esta actitud judicial, la  pretendida  autonomía normativa y dogmática del delito de lavado de dinero, ha  sido  considerablemente  relativizada.  Es  más,  un desarrollo jurisprudencial  minoritario  ha  planteado  incluso  la  necesidad  de una condena por el delito  fuente para poder condenar luego por lavado.   

Esta  dificultad  sin  embargo, no obedece  exclusivamente  a  una  actitud  formalista  o  reaccionaria  de  las instancias  jurisprudenciales,  y  tampoco podría afirmarse categóricamente que esa línea  de  interpretación,  responde a un atávico interés del órgano jurisdiccional  por  desconocer  la  pertinencia  y  validez  de  la  prueba  indiciaria  en  la  investigación y juzgamiento de delitos de lavado de activos.   

Ni lo uno ni lo otro. La exigencia judicial  y  que  anula la independencia probatoria de los actos de lavado es consecuencia  de  la técnica legislativa empleada para tipificar el delito. Efectivamente, ha  sido  el  legislador  quien en la redacción de los elementos objetivos del tipo  ha  “ligado”  la  procedencia de los bienes lavados con un delito previo que  los ha generado de modo original o derivado. (…)   

En todos estos textos legales no queda duda  que  procesalmente  parte del thema probandum es la fuente delictiva del delito.  Y  no  como  mero  conocimiento  sino  como  componente objetivo de la conducta.   

Cabe  anotar que esta técnica legislativa  no  sólo  se ha presentado en los momentos iniciales de la criminalización del  lavado  de  dinero  en  el  derecho  latinoamericano,  lo  cual, tal vez podría  explicarse  por  la  inexperiencia del legislador, que, las mas de las veces, se  limitó  a  reproducir  el  modelo  estatuido  por  la Convención de Viena o la  versión  original  del  Reglamento  Modelo  de  1992.  No, en la actualidad los  nuevos   tipos   penales   que   se  vienen  elaborando  en  la  Región  siguen  reproduciéndola.  Ello se aprecia, por ejemplo, en el artículo 323 del Código  Penal  de  Colombia  del  2000  y  en la Ley 17,343 de Uruguay de junio del 2001  “Lavado   de  Activos,  el  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o  inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero,  la  administración  pública o vinculados con el producto de los delitos objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas, o les dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años  y  multa de quinientosj (500) a  cincuenta  mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Ley 599  del 2000 de Colombia, Artículo 323).   

“Los   delitos   tipificados   en  los  artículos  54  y  57  de la presente ley se aplicaran también cuando su objeto  material  sean  los  bienes,  productos  o  instrumentos provenientes de delitos  tipificados  por  nuestra  legislación vinculados a las siguientes actividades:  Terrorismo;  contrabando  superior  a  US$  20,000  (Veinte  Mil dólares de los  Estados  Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones  o  material  destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos,  medicamentos,  tráfico  ilícito  de  hombres,  mujeres  o  niños; extorsión;  secuestro;  proxenetismo;  tráfico  ilícito  de sustancias nucleares; tráfico  ilícito  de  obras  de arte, animales o materiales tóxicos” ( Ley 17,343 del  Uruguay, Artículo Único).   

El    costo   de   este   (sic)  deficiente técnica legislativa es  un  escaso  número  de  condenas  por  actos  de lavado de activos.17   

No obstante lo anterior, otra lectura ofrece  la   Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas,  aprobada  en el marco de la Conferencia de la ONU, celebrada en  Viena  entre  el  25 de noviembre al 20 de diciembre del 1988, la cual prescribe  en   el  artículo  3.3  que  «el  conocimiento,  la  intención  o  la  finalidad  requeridos  como  elementos  de  cualquiera de los  delitos  enunciados,  [entre  ellos,  el lavado de activos] podrán inferirse de  las circunstancias objetivas del caso».   

Igualmente,  el  canon  2.5  del Reglamento  Modelo  de  la  Comisión  Interamericana  para  el  Control del Abuso de Drogas  -CICAD-    de    la    Organización    de   Estados   Americanos   –OEA-   consagra   que  «el  conocimiento,  la  intención  o  la  finalidad requeridos como  elementos  de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse  de       las       circunstancias       objetivas      del      caso».   

En esa dirección, un estudio de la referida  comisión, indica:   

Asimismo  es  importante  valorar  si  es  necesario  y  mediante  qué  tipo  de  procedimiento  probatorio  comprobar  la  comisión  de  un  delito  previo  para  corroborar  la  comisión del delito de  lavado,  o  bien  si  a  consecuencia  del  concepto de autonomía del delito de  blanqueo  de  dinero  es  posible  sostener  que  el crimen es independiente del  delito  predicado,  pudiendo  inferirse  a  partir  de  prueba  circunstancial e  indiciaria  que  hay  un  supuesto  de  lavado  y  que  los  fondos provienen de  actividades  que  constituyen  el  delito  predicado  sin  resultar necesario su  acreditación previa.   

En este aspecto el objetivo de este trabajo  reside  en analizar el alcance de la autonomía del delito de lavado de activos.  De  acuerdo  a  lo  señalado  más  arriba,  se concluye por consideraciones de  política  criminal  que  es aconsejable admitir la sanción del autor del hecho  previo   como   posterior   lavador.  Así,  vimos  que  existen  organizaciones  criminales  que,  entre otros delitos, se dedican a lavar capitales y afectan no  sólo  la administración de justicia, sino esencialmente el orden económico de  los  países  y  la  comunidad  internacional.  Por  lo  tanto,  para un control  efectivo  del  fenómeno  el blanqueo de capitales debe ser comprendido no sólo  como  una forma de encubrimiento sino un delito independiente (autónomo) contra  el  orden  socioeconómico.  Asimismo  se  argumentará que la prueba indiciaria  permite  corroborar  el  delito  de  lavado  y  la  procedencia  ilegal  de  los  fondos18.   

Acorde  con  lo anterior, la jurisprudencia  nacional  ha  sido  pacífica en sostener que el lavado de activos es un punible  autónomo19  de  la  conducta  delictiva  que  lo antecede, como quiera que, al  amparo  del  principio  de  libertad  probatoria,  basta  con  una “inferencia  razonable”  de la comisión del ilícito subyacente para entender estructurado  el lavado de activos.   

En  efecto,  no  en  pocas  oportunidades  (CSJ  SP,  28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr.  08,  rad.  23.754,  CSJ  SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad.  27.144,  CSJ  SP6613-2014, entre otras), la Corte se ha  ocupado  de  replicar  que,  no se requiere sentencia en firme declarativa de la  materialidad  de  cualquiera de los delitos enlistados en el catálogo normativo  del  artículo  323  de  la  Ley 599 de 2000 o su antecedente 247A-1 del Código  Penal  de  1980  y  de  la  responsabilidad  penal respectiva, sino que por vía  inferencial  es  perfectamente natural encontrar el fundamento de la ilicitud de  los bienes o dineros objeto del blanqueamiento de capitales.   

Sobre el particular, en sentencia CSJ SP, 28  nov. 2007, rad. 23.174 la Sala de Casación Penal sostuvo:   

Suponer  que,  para  poder  sentenciar por  lavado  de  activos  tiene  que  demostrarse  en el proceso con “una decisión  judicial   en  firme”  el  delito  matriz  (las  actividades  de  tráfico  de  migrantes,  etc.),  es  tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que  el  procesado  logra  simular  la  conducta subyacente y sin embargo…adquiera,  resguarde,  invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados  activos  de  los  que  es deducible que provienen de actividades al margen de la  ley.   

No es dable asociar la demostración “con  certeza”  de  la  actividad  ilícita  antecedente,  o  la  “prueba” de la  conducta  subyacente  o  el  requerimiento  de  una  declaración judicial “en  firme”  que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento  normativo   del   tipo   en   la  conducta  de  lavado  de  activos.  La  Sala reitera la tesis de que lavar  activos  es  una  conducta  punible   autónoma  y  no  subordinada.   

El  lavado de activos, tal como el género  de  conductas  a  las  que  se  refiere  el  artículo  323,  es  comportamiento  autónomo20  y  su  imputación  no  depende  de  la  demostración,  mediante  declaración  judicial  en  firme,  sino  de  la mera  inferencia  judicial  al  interior  del proceso, bien en sede de imputación, en  sede  de  acusación  o  en  sede de juzgamiento que fundamente la existencia de  la(s)  conducta(s)  punible(s)  tenidas  como  referente en el tipo de lavado de  activos.   

El  reproche  a  la  conducta de lavado de  activos  se  fundamenta  de manera alternativa cuando el sujeto activo adquiere,  resguarda,  invierte,  transporta,  transforme, custodia, administra… da a los  bienes  producto  de  una  conducta  delictiva  de  las  descritas  en  la norma  apariencia  de legalidad, o los legaliza, o cuando los  oculta  o  encubre  la  verdadera  naturaleza,  oculta  o  encubre  el verdadero  origen,  oculta o encubre la verdadera ubicación, el  verdadero  destino,  el  verdadero  movimiento  o  derecho  sobre  tales bienes,  o  encubre  u  oculta  el origen ilícito.  Es  un  tipo  penal  paradigma de alternatividad en la manera de  ejecución de la conducta:   

(…)  

Por  ello, la Sala ratifica el criterio de  que  la conducta de lavado de activos es una conducta autónoma y no derivada de  la  imputación  y  condena  (al  procesado  o  a  terceros)  por  una  conducta  antecedente o subyacente.   

(…)  

Se  insiste:  la imputación por lavado de  activos  es  autónoma e independiente de cualquier otra conducta punible y para  fundamentar  la  imputación  y la sentencia basta que se acredite la existencia  de  la  conducta  punible subyacente a título de mera  inferencia  por  la  libertad probatoria que marca el  sistema penal colombiano.   

iv) La inferencia que hace el fiscal y/o el  juez  en relación con la actividad ilícita subyacente estructura, con  suficiencia,  el elemento normativo  del  tipo  (que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…), para  acreditar  la  existencia  de  la  actividad  ilegal  que  sirve de fuente de la  tenencia del activo.   

Con  esa  fundamentación  (probatoria  o  inferida)  producto de la apreciación de los elementos materiales probatorios y  de   la  evidencia  con  la  que  cuenta  el  proceso,  basta  para  fundamentar  adecuadamente   la   imputación   y   la   condena21;  la carga de desquiciar la  imputación  corresponde al procesado en ejercicio legítimo del contradictorio.  (Subrayas y negrillas originales).   

En  similar  sentido,  tras  reiterar  la  providencia   citada,   más   recientemente,   la  Sala  señaló  (CSJ     SP,     19    feb.    2009,    rad.    25.975):   

7.  Al  respecto, conviene recordar que la  jurisprudencia  de  esta  Sala tiene por sentado el criterio según el cual para  la  demostración del delito base o subyacente no se requiere que el mismo esté  judicialmente  declarado, pues, contrario a lo señalado por el actor, el lavado  de  activos  es  una  conducta  autónoma,  para  cuya  estructuración, como lo  señala  el Ministerio Público, basta “una razonable ilación entre el actuar y  las  diferentes manifestaciones de la conducta punible de lavado de activos, sin  desatender  que  el  elemento  normativo  del tipo referido a la procedencia del  dinero de una actividad ilícita debe estar demostrado”.   

Y  luego, esta misma Corporación ratificó  (CSJ  SP,  2,  feb.  2011,  rad.  27.144):   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se  puede  concluir que el punible de lavado de activos es una conducta autónoma no  subordinada.  De  manera que para probar la actividad ilegal subyacente sólo se  requiere   de   una   inferencia   judicial  que  debe  evidenciarse  dentro  el  proceso.   

Es  decir,  dentro del trámite penal y en  razón  de  las  pruebas  allegadas  al  mismo,  no  debe  emerger  el  grado de  conocimiento  de certeza que permita dar por demostrada la actividad subyacente,  sino  que  sólo se requiere de una inferencia lógica que conduzca a evidenciar  que  los objetos o instrumentos para la comisión del delito previo (extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  tráfico  de  drogas,  etc.) vinculan al acusado del  lavado de activos.   

Por su parte, la doctrina más especializada  en  la materia, coincide en que, por la ruta inferencial, es viable acercarse al  conocimiento  sobre la ilicitud de los bienes objeto del lavado de activos, esto  es, respecto de la infracción penal previa.   

Así,  apoyándose en la jurisprudencia del  Tribunal          Superior          Español22,  algunos  autores  estiman  que,   para   sancionar   el   delito   de  lavado  de  activos,  «basta  con  la  conciencia  de la anormalidad de la operación y la  razonable  inferencia  de  que  el  bien  procede de un delito grave»23,  de  tal  forma que, admite  entre  los indicios más aceptados: «a) El incremento  inusual  del patrimonio; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen  el  incremento  o  las transmisiones; (…) c) La constatación de vínculos con  actividades  delictivas»24,  y  d)  el  «[m]anejo  de  dinero en efectivo que por su cantidad y dinámica de  las  transmisiones  pongan  de  relieve  operaciones  extrañas  a  la ordinaria  práctica   comercial»25.   

Como  viene  de  verse,  lo determinante es  demostrar  que  el  capital  objeto  del  lavado,  tiene  su  origen ilícito en  cualquiera  de  las  fuentes  ilícitas  descritas  en  el canon 323 del Código  Penal,  para  lo  cual es suficiente una inferencia judicial, que, en todo caso,  debe respetar, en su construcción, las leyes de la sana crítica.   

Entonces,  cuando el autor o partícipe del  delito  de  lavado  de  activos  no  es  el mismo que el de la infracción penal  antecedente  o en aquellos eventos en los que no obra sentencia ejecutoriada que  declare  su  participación  en  las acciones delictivas previas generadoras del  blanqueo   o   fallo   que  ordene  la  extinción  de  dominio  de  los  bienes  comprometidos  en la infracción penal, es perfectamente viable probar el origen  ilícito  de  los  recursos en el proceso penal por lavado de activos, acudiendo  para el efecto a la prueba indiciaria.   

Lo  que, a mi juicio, no es posible para el  juez  de  la  causa,  sin  quebrantar los principios de petición de principio y  razón  suficiente,  es  apoyarse  en conjeturas, especulaciones, suposiciones o  indicios  meramente  contingentes para lanzar la afirmación general y abstracta  de  que  los bienes que posee el procesado son ilícitos, porque éste no logró  acreditar  ante las autoridades judiciales la procedencia lícita de los mismos,  pues,   se   recaba,   dicho   ingrediente   normativo   del  tipo  debe  quedar  suficientemente demostrado.   

Por  eso, a falta de prueba directa o, a lo  sumo,  inferencial  o  indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente,  sino  necesaria,  de  que  los  bienes  provienen de la comisión antecedente de  alguno  de  los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse  acreditada  la  materialidad  de  la  conducta  punible y la responsabilidad del  acusado  sino  que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria,  dada   la   garantía   sustancial   de  todo  ciudadano  a  la  presunción  de  inocencia.   

En efecto, aunque la Corte, valiéndose del  postulado  de  la  carga  dinámica  de  la  prueba26,  ha  venido pregonando que,  basta  con la sola falta de comprobación por parte del investigado de la fuente  lícita  de  su  patrimonio, para entender que agotó el tipo penal de lavado de  activos  porque ocultó o encubrió la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho sobre sus bienes o realizó cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito,  una  lectura  más  pausada y  armónica  del precepto en cuestión, de cara a la sentencia CC C-191 de 2016 de  la  Corte  Constitucional,  por cuyo medio se declaró inexequible la expresión  “o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen ilícito” del artículo 11 de la  Ley  1762  de  2015  –que  modificó  el  artículo  323 del Código Penal de 2000, obligaba a variar   la   jurisprudencia  hasta  ahora  decantada,  a  fin  de  reconsiderar  que  no  es  cualquier inferencia sobre la  inscripción  de los bienes objeto del blanqueo, en un delito subyacente -de los  definidos  por  el  legislador-,  la  indispensable  para entender satisfecha la  adecuación típica del lavado de activos.   

En  efecto, en la sentencia CSJ SP, 28 nov.  2007,  rad.  23.174 –citada  atrás- se afirmó categóricamente lo siguiente:   

Para   fundamentar   adecuadamente   la  imputación  por lavado de activos basta con que el sujeto activo de la conducta  no  demuestre  la  tenencia legítima de los recursos, para deducir con  legitimidad  y en sede de sentencia  que  se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia,  las  diversas  conductas  alternativas  a  que se refiere la conducta punible no  tienen  como  referente  “una  decisión  judicial  en  firme”, sino la mera  declaración  judicial  de  la  existencia de la conducta punible que subyace al  delito de lavado de activos.   

Dicho  de otra manera, para incurrir en la  conducta  de  lavado  de  activos  basta  con  que el sujeto activo oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, para  incurrir    por   esa   sola   conducta en las penas previstas en la norma.   

(…)  

En  concreto,  suponiendo  que  jamás  se  detecta,   con   certeza,   la   verdadera   naturaleza  del  dinero27,  de todas  maneras  habrá  que  concluir  que  la  conducta de la sentenciada es lavado de  activos,    puesto    que   el   comportamiento   consistió   en   aparentar  la legalidad, en ocultar el origen ilícito  de  determinada  suma  cuando  la  procesada  prestó  su  cuenta  bancaria  para  que hicieran un depósito a su nombre en la ciudad de Medellín,  para  luego entregar el efectivo al destinatario (quien aceptó expresamente, al  igual   que  otros  coprocesados,  que  el  destino  era  la  financiación  del  terrorismo y aceptó los cargos).   

Cuando  el tenedor de los recursos ejecuta  esa  mera  actividad  (aparentar  la  legalidad del activo) y oculta su origen e  inclina  su  actividad al éxito de ese engaño, orienta su conducta a legalizar  la  tenencia  del  activo, es claro que incurre en la conducta punible porque su  comportamiento  se  concreta  en  dar  a  los  bienes  provenientes     o    destinados    a    esas    actividades    apariencia    de  legalidad;      es      decir,      encubre  la  verdadera naturaleza ilícita del producto.   

Una  atenta  lectura  del tipo penal (art.  323)  pone  en  evidencia  que,  cuando no se prueba el amparo legal del capital  portado,  invertido,  resguardado,  transformado,  etc.,  cuando se oculta  el  origen  del  mismo, es dable  colegir que adecua su conducta al lavado de activos.   

En  suma,  la  conducta  de  ocultar   o   encubrir  el  origen  del  capital  basta  para  la  adecuación  típica,  pues,  en  coherencia  es dable  predicar  el permanente deber jurídico de los asociados de justificar el amparo  del  activo  que  adquieran,  resguarden,  transporten,  transformen, custodien,  administren, etc..   

(…)  

2.  El  lavado  de  activos, o blanqueo de  capitales  como también se le denomina, consiste en la operación realizada por  el  sujeto  agente  para  ocultar  dineros de origen ilegal en moneda nacional o  extranjera  y  su  posterior  vinculación a la economía, haciéndolos aparecer  como legítimos.   

Lo  anterior  significa que dicha conducta  típica  puede ser realizada por cualesquier persona a través de uno cualquiera  de   los  verbos  rectores  relacionados  en  la  norma  -adquirir,  resguardar,  invertir,  transportar, transformar, custodiar, administrar- bienes provenientes  de  los  delitos  de  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  o relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias   sicotrópicas,   así   como  también  del  tráfico  de  armas  y  comportamientos  delictivos  contra  el  sistema  financiero, la administración  pública  y  los  vinculados  con  el  producto  de  los  ilícitos objeto de un  concierto  para  delinquir  -conductas  estas  últimas  adicionadas en la nueva  normatividad  y  que  no  aparecían  descritas  en  el precepto derogado-, como  también  lo fueron las actividades de tráfico de migrantes y trata de personas  por  el  Art.  8º  de  la  Ley  747  de  2002;  darle apariencia de legalidad o  legalizar  tales  bienes,  ocultar  o  encubrir  su verdadera naturaleza, origen  ubicación  o  destino,  movimiento  o derechos sobre los mismos; o realizar  cualquier  otro  acto  para  ocultar o encubrir su origen  ilícito”28.   

a técnica legislativa de redacción de la  norma  con  inclusión  de  verbos  alternativos  y de un listado de actividades  ilegales   (entre   ellas   la  financiación  del  terrorismo,  Artículo  323,  Modificado  L.  747  / 2002, art. 8°, Modificado L. 1121/2006, art. 17) implica  mayor    cobertura    para    fundamentar    adecuadamente    la    imputación.  Así:   

i)  Es  dable  entender, por una parte y a  título  de  ejemplo,  que  si  la  conducta consistió meramente en invertir, o  consistió  en  transformar, en transportar, o en administrar bienes y, además,  se   demuestra  que  son  producto  de  una  de las actividades ilegales a las que se refiere la norma, es  predicable la imputación por lavado de activos.   

ii)  Pero también es dable aducir, por la  autonomía  del  juicio  de  reproche,  que  hay  lavado de activos cuando  no  logra  establecerse el origen  del  capital  porque  el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante,  la  fiscalía  y  el  juez  lo  infieren  y  así  lo  declaran  con  algún referente probatorio (directo o  indirecto)  más  o  menos  aproximativo,  que  permita  fundamentar  del origen  ilícito  de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo  323).   

En  estos  eventos,  de  todas  maneras la  conducta  del  procesado  se  centra  en  ocultar su  origen,    en   dar   apariencia   de   legalidad,   en   encubrir   el   origen  ilícito, sin que ello impida inferir que proviene de  una  actividad  ilegal de las enlistadas en la norma (ingrediente normativo). Es  decir,  la  actividad ilegal subyacente no requiere de  decisión   judicial   que   la  pruebe,  sino  de  inferencia  lógica  que  la  fundamente.   

Por   ello,   dada   la   autonomía  de la conducta de lavado de  activos,  el  objetivo  del  proceso  penal  (determinar  la responsabilidad por  lavado  de  activos)  se cumple aunque no se pueda establecer de manera plena la  actividad ilegal subyacente (fuente del recurso).   

Es por ello que, demostrar el amparo legal  del  capital  que  ostenta  o  administra,  etc.,  es  cuestión  a la que está  obligado  el tenedor en todo  momento;  y  cuando  no  demuestra  ese  amparo  legítimo es dable inferir,  con  la  certeza argumentativa  que  exige  el ordenamiento jurídico penal, que la actividad ilegal consiste en  “…encubrir  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes”, de manera que por esa vía se estructura la  tipicidad  y  el  juicio  de  reproche  a la conducta de quien se dedica a lavar  activos.   

iii) Es claro entonces que para sentenciar  por  lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al  procesado  en  la  comisión  del comportamiento subyacente (delito base), entre  otras  razones  porque  el delito base puede ser cometido por terceros (éste es  el  caso)  y no necesariamente por el lavador del activo. La norma tampoco exige  de  la  existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros) por el  comportamiento subyacente que genera el activo.   

Esta  intelección  de la Corporación tuvo  como   referente   el   artículo   323   de  la  Ley  599  de  200029,  con  la  modificación  introducida  por el canon 17 de la Ley 1121 de 2006, disposición  que,  al igual que todas las que le precedieron desde la creación del delito de  lavado       de      activos      –artículo  9º  de  la  Ley  365 de 199730-,  venía reprochando, entre  otras,  las  conductas de i) ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre tales bienes y ii) realizar  cualquier  otro  acto  para  ocultar o encubrir su origen ilícito, descripción  normativa  que  llevó  a la Sala de Casación Penal a asegurar que el solo acto  de  ocultar  o  encubrir  el  origen  del  capital,  o mejor, de no demostrar la  tenencia  legítima de los recursos por parte del agente, era suficiente para la  adecuación  típica  del  punible  de lavado de activos, dada la obligación de  los ciudadanos de justificar el amparo legal de sus posesiones.   

Para llegar a esta conclusión, como se vio,  la  Corte  entendió  que  el  hecho  de que el legislador hubiera admitido como  conducta  autónoma lesiva del sistema financiero la de  ocultar  o  encubrir  el  origen  ilícito del capital,  esto  es,  la  consagrada  al  final  del  inciso 1º del precepto, le permitió  entender   satisfecho   el  elemento  típico  del  delito  relacionado  con  la  acreditación  del  origen  ilícito  de  los  bienes y, de ahí en adelante, le  sirvió  para  extender ese raciocinio al resto de las acciones prohibidas allí  descritas.   

Tal   interpretación,   verdaderamente,  corresponde  a  una  lectura  fraccionada  y sesgada del tipo penal de lavado de  activos   –tanto  en  la  legislación  actual  como  en  la que recoge la cuestión fáctica que aquí se  juzgó-,  en  la medida que, bajo la hipótesis del carácter alternativo de los  comportamientos  reprobados  allí consignados, la Corte ha venido estimando que  una  de  las conductas prohibidas es el mero ocultamiento o encubrimiento de los  bienes  (objeto  material real), inadvirtiendo que la norma, en su construcción  gramatical,     siempre     que     se     refiere     a     los    bienes, precisamente, hace una remisión a  aquellos que tengan origen en alguno de los punibles antecedentes.   

Para mayor claridad, obsérvese la norma en  cuestión   –de  similar  arquitectura típica que la vigente en el Código Penal de 1980-:   

ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. <Aparte  tachado  INEXEQUIBLE>  <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley  1762  de  2015.  El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,  trata  de  personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,   rebelión,   tráfico  de  armas,  tráfico  de  menores  de  edad,  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades   terroristas,   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos contra el sistema financiero, delitos contra  la  administración  pública,  contrabando,  contrabando de hidrocarburos o sus  derivados,  fraude  aduanero  o  favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento  de  contrabando  de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera  de  sus  formas,  o  vinculados  con  el  producto  de  delitos  ejecutados bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé  a  los  bienes  provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier  otro acto para  ocultar  o encubrir su origen ilícito, incurrirá por  esa  sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

Es  así  que,  hay  un  primer  grupo  de  conductas:    adquirir,  resguardar,  invertir,  transportar,  transformar,  almacenar,  conservar,  custodiar  o  administrar,  que aparecen asociadas en la  norma  de manera directa al objeto material: bienes que tengan su origen mediato  o  inmediato  en  las  distintas  actividades delictivas subyacentes; un segundo  grupo,  cuyos  comportamientos  sancionados  son  dar  apariencia de legalidad o  legalizar,  que también son vinculados por la disposición, de forma directa, a  los  bienes provenientes de dichas actividades; y un tercer grupo, en el que los  actos  antijurídicos  se  concretan a ocultar o encubrir la naturaleza de tales  bienes,   lo  que  constituye  una  remisión  que  aunque  indirecta,  refiere,  exactamente,  a  los  bienes  que  tengan  su  origen mediato o inmediato en los  delitos fuente.   

Existía,  eso  sí,  una  cuarta  conducta  alternativa  que  consistía  en  «realizar cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito»,  expresión que, por  contener  la  partícula  “su”,  en  tanto  adjetivo posesivo, implicaba una  correlación  lógica  –en  sentido  gramatical-  con los bienes que tengan su origen mediato o inmediato en  las  distintas actividades delictivas subyacentes, a las que venía aludiendo el  precepto,  conexión  hasta  hoy  inadvertida  por la Corte Suprema de Justicia.   

No obstante, justamente, aquella expresión:  «o  realizar  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito», en la cual se apoyaba  la  Sala  para  argumentar  que la sola conducta de no dar cuenta del origen del  capital  de  una persona bastaba para endilgarle el delito de lavado de activos,  es   la  que  fue  declarada  inconstitucional  en  la  sentencia  CC  C-191  de  2016.   

Así  se  expresó  la máxima corporación  judicial en materia constitucional en esa decisión:   

  En  cuanto  a  verbos  rectores   

58.  En  este asunto, los cargos apuntan a  demostrar  que los verbos utilizados por el legislador para describir los hechos  punibles  son  vagos  e imprecisos y, por consiguiente, no satisfacen el mandato  de legalidad, en su componente de tipicidad.   

(…)  

Respecto  del  delito  del delito (sic) de  lavado  de  activos,  el  legislador  lo  describe como el hecho de adquirir,    resguardar,   invertir,   transportar,   transformar,  almacenar,  conservar,  custodiar o administrar bienes  que  tengan  su  origen  en  los  delitos  subyacentes enlistados o dar   a   dichos  bienes  apariencia  de  legalidad o legalizar,   ocultar   o  encubrir   su   verdadera  naturaleza,  origen,   ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o  realizar    cualquier    otro    acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.   

59. Los verbos utilizados por estos delitos  no  son  ingredientes  normativos  del  tipo,  en  cuanto  no  existe  una norma  constitucional,  legal  o  administrativa  que  precise  el  sentido  de  dichas  expresiones.  Se trata de formas verbales cuya interpretación debe ser la usual  a  partir de la búsqueda de su semántica. Esto cumple la función de límite a  la  libertad,  en  cuanto  se  trata  de expresiones corrientes, accesibles a la  comprensión  de  todas las personas y no solamente del juez, lo que permite que  las  personas  tengan  conciencia  de los límites penales a su actuación. Este  método  de  interpretación  lógica,  pero restrictiva, es el que garantiza la  exclusión   de   la  arbitrariedad,  lo  que  ocurriría  con  interpretaciones  extensivas,  teleológicas  o analógicas, contrarias al principio de legalidad.  En  tratándose  de restricciones a la libertad, una interpretación restrictiva  de  sus  límites es la única constitucionalmente válida. Ahora bien, luego de  un  análisis  semántico  de  las  expresiones  verbales utilizadas, esta Corte  concluye  que  no  son  oscuras,  pero  no es función de este Tribunal entrar a  definirlas  una  a una, porque correría el riesgo de desbordar su competencia o  bien  respecto  de  la  configuración de la ley o bien, respecto de la función  del  juez  quien,  en  cada  caso  concreto,  deberá  interpretarlas  de manera  razonable,  motivada  en  los  precedentes  horizontales  y verticales, luego de  haber  sometido  la  interpretación  al  debate  propio del debido proceso, que  conduce  a la adecuación definitiva de los hechos a las normas. En esta medida,  los  verbos  rectores  utilizados  por  el  legislador,  radican  en el operador  jurídico,  fiscal  y juez penal, un grado admisible de discrecionalidad, que no  de  arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen las exigencias constitucionales de  tipicidad.   

60.  Un  examen  especial  debe  hacerse  respecto  de  la  expresión “o realizar cualquier otro acto” para ocultar o  encubrir  su  origen ilícito, introducida en la descripción típica del lavado  de  activos.  La  expresión  permite  dos interpretaciones lógicas. La primera  consiste  en  entender  que  la expresión o “realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su origen ilícito”, sería la esencia en la definición  del   lavado   de   activos   y,  los  verbos  adquirir,  resguardar,  invertir,  transportar,  almacenar,  conservar,  custodiar  o  administrar bienes de origen  ilícito  o  darle  a  los  bienes  provenientes  de  las  conductas  delictivas  subyacentes  o  fuente de los bienes, una apariencia de legalidad, legalizarlos,  ocultarlos  o  encubrir  su  verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino,  serían  solamente  formas  de  ocultar  o  encubrir  el  origen ilícito de los  bienes.   

61. Esta interpretación estaría soportada  por  la  definición  del  lavado  de  activos  adoptada por la Corte Suprema de  Justicia:  “1.  El  delito  de  lavado  de  activos,  blanqueo  de capitales o  reciclaje  de  dinero  como  también  se le denomina, consiste en la operación  realizada  por  el sujeto agente para ocultar dineros  de  origen  legal  en moneda nacional o extranjera y su posterior vinculación a  la     economía,     haciéndolos    aparecer    como    legítimos”:  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia  del  4  de  diciembre  de  2013,  proceso n. 39220 (Negrillas no originales). Se  trata  de  una  definición  lógica  en  la  medida en que los verbos adquirir,  reguardar,  invertir, transportar transformar, almacenar, conservar, custodiar o  administrar  serían  formas  para  ocultar  el  origen  ilícito de los bienes.   

62.  Ahora  bien,  esta  interpretación  conduciría  a  sostener el carácter enunciativo y no taxativo de las conductas  constitutivas  del  lavado  de  activos,  lo  que  significaría  que los verbos  utilizados  por  el  legislador  son precisiones de las formas de lavar activos,  pero  el  comportamiento  reprochable  es  realizar actos tendientes a ocultar o  encubrir  el  origen  ilícito  de  los bienes. A partir de esta interpretación  habría  que  declararse  la  inconstitucionalidad de la expresión o “realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito”,  por  desconocer  el  mandato de tipicidad del comportamiento, ya que significaría un  margen  inaceptable  de discrecionalidad en el operador jurídico el que, a más  de   los   modos   verbales   descritos   por  el  legislador,  podría  imputar  responsabilidad  por  cualquier  otra acción que considere que busca ocultar el  origen  de  los  bienes.  De  esta  forma,  sería  el operador jurídico el que  decidiría  respecto  de la tipicidad de un comportamiento, no el legislador, lo  que sería inaceptable.   

63. Una segunda interpretación de la norma  es  posible.  El  delito  de  lavado  de  activos  sería  un  tipo penal de uso  alternativo.  La  lectura es la siguiente: El lavado de activos es un delito que  se    comete    de    dos   formas,   una   primera  forma,    al    adquirir,   resguardar,   invertir,  transportar,  almacenar,  conservar,  custodiar  o  administrar bienes de origen  ilícito    y    una    segunda   forma  del  lavado  de  activos  que  consiste  en  darle  a  los bienes  provenientes   de   esas  conductas  delictivas  una  apariencia  de  legalidad,  legalizarlos,  ocultarlos o  encubrir   su  verdadera  naturaleza,    origen,  ubicación,  destino…  Si esta interpretación es correcta, el inciso final es  redundante,  al  afirmar  o  “realice  cualquier  otro  acto para ocultar  o  encubrir   su   origen  ilícito”,  lo  que  ya  se  encuentra  determinado  en  el  cuerpo  del delito. Esta segunda interpretación  permitiría  conservar  la  norma,  porque  la  norma inútil no es en sí misma  inconstitucional,  en  el entendido que el operador jurídico del delito, fiscal  o  juez,  no  podrá  imputar  responsabilidad  por  la  realización  de verbos  distintos a los expresamente contemplados por la ley.   

64.  Ahora  bien,  teniendo  en cuenta que  ambas  interpretaciones  son  posibles,  la  una que permitirían al fiscal y al  juez  penal,  imputar  responsabilidad  penal  por  formas verbales no previstas  taxativamente  en  la  norma  o,  la  otra  que  significaría que la expresión  demandada  se  trata  de  una  reiteración  inútil,  le  corresponde  al  juez  constitucional,   como   garante   de  los  derechos  fundamentales,  cerrar  la  posibilidad  para  la  arbitrariedad  y  el abuso judiciales, en una materia tan  sensible  como  la  penal,  que  constituye  límite  y a la vez riesgo para las  libertades,  precisar  la  interpretación constitucionalmente adecuada. En este  sentido,    para   evitar   interpretaciones   indebidas,   se   declarará   la  inconstitucionalidad  de  la  expresión  “realice  cualquier  otro  acto para  ocultar  o encubrir su origen ilícito”, prevista en el artículo 11 de la Ley  1762   de   2015.   De   esta   forma   se  evita  imputar  responsabilidad  por  comportamientos  no  descritos  expresamente  en la lista taxativa de los verbos  rectores del delito de lavado de activos. (Negrillas originales).   

Ahora, como las únicas conductas reprobadas  que    subsisten,    con    ocasión    de   la   mencionada   declaratoria   de  inconstitucionalidad   parcial  (adquirir,  resguardar,  invertir,  transportar,  transformar,  almacenar,  conservar, custodiar o administrar bienes que  tengan  su  origen  mediato  o  inmediato  en  las actividades  delictivas    en    la    norma,    o   darle  a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia   de   legalidad  o  legalizar,  ocultar  o  encubrir  la  verdadera   naturaleza,   origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre   tales  bienes)  se  vinculan   a   un   mismo  objeto  material:  los  bienes  producto  de  delitos  subyacentes,   se   confirma,   a   mi   juicio,  que,  actualmente,  la  única  interpretación    posible,   es   que,   a   falta   de   prueba   –cualquiera, directa o indirecta- de la  procedencia   del  capital  involucrado,  es  inviable  entender  satisfecha  la  tipicidad como elemento del delito.   

Se  requiere,  entonces,  prueba  directa  –por    ejemplo,   la  declaratoria  de  responsabilidad  penal por el delito antecedente o, en sede de  extinción  de dominio- o, al menos, indirecta, esto es, una inferencia judicial  razonable  que  resulte  de  pruebas  de  naturaleza  indiciaria, consistentes y  convergentes,  cuyos  hechos  indicadores  no  conduzcan  a  deducir  múltiples  hipótesis  posibles  -contingentes-,  sino aquella que verdaderamente evidencie  el origen ilícito de los bienes sometidos al lavado.   

De  esta manera, si es el caso, el operador  judicial   puede   inferir   lógicamente,   a  partir  de  un  hecho  indicador  –conocido- y al amparo de  las  reglas  de  la  persuasión  racional,  la  existencia  de  otro, indicado,  desconocido,  concretamente, la procedencia ilícita de los bienes ingresados al  sistema financiero con pretensión de legalidad.   

Y es que, la ausencia de prueba –directa   o   indirecta-  del  delito  subyacente  no  se  puede traducir, sin más o por la sola aspiración legítima  de  evitar  la  impunidad,  en  la declaratoria de responsabilidad penal, con el  solo  pretexto  de la aplicación a ultranza de la carga dinámica de la prueba,  ante      la      dificultad      –normalmente  generalizada-  de  recaudar  la  prueba  incriminatoria  indispensable  para  probar  tal origen ilícito de los recursos. No, a lo sumo,  se  recaba,  es  suficiente  la  prueba  indiciaria  o  inferencial –necesaria,  no meramente contingente-,  la  cual  debe ser evaluada conforme a su gravedad, concordancia y convergencia.  A  falta  de  ella,  opino,  se  impone  admitir,  entonces, la atipicidad de la  conducta  de  lavado  de  activos,  por  razón  de la subsecuente incertidumbre  probatoria.   

Lo  contrario,  vendría a conspirar contra  las  garantías  más  básicas  del ciudadano: la presunción de inocencia y el  in dubio pro reo.   

En  todo caso, concuerdo con la providencia  de  la  que discrepo en que dicho elemento típico debe ser acreditado -mediante  prueba  directa  o inferencial- en grado de certeza o de conocimiento más allá  de     toda    duda    razonable    –según  se  trate  de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, en su  orden-.   

3.  Ahora,  en  el  caso  de la especie, lo  primordial   es   precisar   que,   si   bien,   en  un  principio  –incluso  hasta  en el pliego de cargos  de  primer  nivel-,  la  Fiscalía  se ocupó de indagar por un extenso radio de  hipótesis   posiblemente   constitutivas  del  delito  de  lavado  de  activos,  ocurridas  a  lo largo de varios años –las  descritas por el denunciante y ex revisor fiscal de la entidad,  Juan       Bautista       Ávalos       Salgar31-, la acusación, conforme se  lee  en  el  calificatorio de segundo grado, finalmente, solo abarcó los quince  pagarés  suscritos  en  el  año  1999  por  quien,  para  ese entonces, era el  presidente  del  DIM –Mario  de  Jesús  Valderrama  Gómez-  a  nombre de terceras  personas, en cuantía total de $1.776.304.161.90.   

Justamente, es el capital representativo de  dichos  títulos  valores  el  que  sería el objeto material real del delito de  lavado  de  activos  endilgado  a  los  acusados,  en  tanto,  mientras  para el  a  quo aquellos incorporan el  valor  de  los  derechos deportivos de algunos jugadores de fútbol de propiedad  de    José    Rodrigo   de   la   Trinidad   Tamayo  Gallego  y,  por  ende,  tendrían una fuente lícita,  para  el ad quem provienen del  narcotráfico  porque no corresponden a dichos derechos intangibles, tampoco son  el  producto de varios préstamos obtenidos de personas, algunas anónimas, para  financiar   la   institución   deportiva   y,   además,  en  una  oportunidad,  Tamayo    Gallego,   fue  requerido,  a través de una carta, por el confeso narcotraficante Pablo Escobar  Gaviria, para que le pagara una deuda.   

Para  establecer  si,  como  lo  predica el  demandante   y  lo  ratificó  la  Corte,  las  construcciones  lógicas  de  la  colegiatura,  que  la  condujeron  a  descartar  la  tesis  de su inferior y las  restantes  exculpaciones  de  los  acusados vulneraron o no la sana crítica, se  impone  analizar el acervo probatorio, particularmente, la explicación brindada  por    el    encausado   Tamayo   Gallego  respecto  del  origen  de  los  recursos asentados en los mentados  pagarés  y  la  prueba documental y pericial recaudada en el proceso, de cara a  los  razonamientos  del  Tribunal,  a  efecto  de  determinar  si  de los hechos  indicadores  empleados por el fallador plural, verdaderamente, se desprenden sus  conclusiones incriminatorias.   

Para   ese   propósito,   lo  primero  a  puntualizar  es  que,  distinto  a  lo estimado por la Sala mayoritaria, si bien  algunos  de  los hechos indicadores empleados por el ad  quem  para construir la prueba indiciaria a través de  la   cual   se   concretó   el   juicio   de   reproche,  aparecen  debidamente  fundamentados,   particularmente,  el  referido  a la falta de explicación  por  parte  de José Rodrigo Tamayo Gallego  sobre  el  origen de los dineros introducidos al DIM, estos no son  suficientes  para  edificar  la responsabilidad penal en cabeza de los acusados,  sobre  todo  porque  tales hechos indicadores no fueron analizados conforme a su  gravedad y convergencia en el fallo del Tribunal.   

Al  respecto,  parto  por  destacar que, lo  objetivo    es    que,    en    el    año    199932,    con    la   firma   de  Mario   de   Jesús   Valderrama   Gómez,  se  crearon  15  pagarés a nombre de las siguientes personas, en  los   que   no   se   estipuló   los   intereses   pactados   ni  la  forma  de  vencimiento:   

NÚMERO   DE  PAGARÉ             

NOMBRE             

VALOR             

RELACIÓN   CON  RODRIGO TAMAYO  

BA-1166970             

Luis   Fernando  Villegas             

$80.000.000.00  

BA-1166964             

Fernando  Jiménez             

$300.000.000.00             

Gerente deportivo del  DIM  

BA-1166968             

Dolly  Cárdenas             

$100.000.000.00             

Esposa  

BA-1166973             

Roberto  Cárdenas             

$55.000.000.00             

Cuñado  

BA-1166974             

Juan   Guillermo  Uribe             

$100.000.000.00             

Médico   del  DIM  

BA-1166971             

Anuar  Ferreira             

$52.000.000.00             

Conductor  

BA-12017542             

Francisca  Narváez             

$85.000.000.00  

BA-12017540             

Eduardo   Duque  Correa             

$85.000.000.00             

Conductor  

BA-12017544             

Marisol  Hernández             

$85.000.000.00             

Empleada  doméstica  

BA-12017543             

Gavith  Gómez             

$90.304.161.90             

Empleada  doméstica  

BA-12017541             

Pilar  Agudelo             

$85.000.000.00             

Secretaria  

BA-79317794             

Oscar  Gómez             

$200.000.000.00             

Asesor  jurídico  DIM  

AB-71630389             

Francisco  Tobón             

$50.000.000.00  

AB-800214183-8             

Montoya   Correa  Asociados             

$300.000.000.00  

AB-811547             

Horacio  Escobar             

$109.000.000.00             

Prestamista  

Total             

$1.776.304.161.90  

La  constante  de  estos  títulos  valores  –salvo  tres de ellos- es  que   fueron  simulados,  toda  vez  que  sus  beneficiarios  son  familiares  y  trabajadores  personales  de Tamayo Gallego  –conductores  y  empleadas  domésticas- y empleados del DIM, que nunca prestaron un solo peso  al  club,  y hasta una empresa: Montoya Correa Asociados que, como lo afirmó su  representante  legal –Mario  Montoya                    Correa-33, ninguna relación comercial  tuvo      con      ese      club      deportivo34.   

En   efecto,   mientras   la   esposa  de  Tamayo  Gallego –Dolly   Cárdenas-  reconoció  haber  suscrito  el  pagaré  que  aparece a su nombre pero no haber prestado el dinero  sino  acatar  las  directrices  que le dio el revisor fiscal, la mayoría de los  involucrados  en el asunto negaron conocer los pagarés que les fueron exhibidos  en   sus   indagatorias,   por   lo   que   se  mostraron  sorprendidos  con  la  incriminación,  debido a la imposibilidad material de haber podido celebrar tal  negocio de mutuo, dada su precaria situación económica.   

Igualmente,   es  el  mismo  Tamayo   Gallego  quien  admite  que  los  beneficiarios  de los pagarés no proveyeron el dinero enunciado en los mismos y  que tampoco estaban enterados de la simulación.   

Sólo  dos  de los títulos valores, en los  que  eran beneficiarios Luis Fernando Jiménez Vásquez y Oscar Gómez Jaramillo  encontraron  justificación  ante  la  justicia ordinaria, al punto que, en esta  actuación  el  primero  fue  favorecido  con  preclusión y el segundo, en otra  causa,  con  la  absolución,  por igual conducta punible que la endilgada a los  aquí   enjuiciados.  En  uno  y  otro  caso,  se  acreditó  que  los  pagarés  incorporaron  derechos  deportivos  respecto de los jugadores del equipo Realtex  que    Jiménez    Vásquez    aportó    al   DIM35  y  honorarios profesionales  de abogado, en su orden.   

Valga precisar, en este punto, que, a pesar  que  razón  le  asiste al casacionista al develar que esos títulos de crédito  sí  tuvieron una fuente lícita, que, por ende, le imponía al Tribunal excluir  del  juicio  de  reproche las sumas de dinero allí representadas en cuantía de  $500.000.00036,  no  así  en el falso juicio de existencia por omisión demandado  en  el segundo cargo de la demanda (subsidiario) por cuanto, lo ignorado no pudo  ser  la resolución de preclusión de la investigación a favor de Luis Fernando  Jiménez  Vásquez,  ni  la  sentencia  absolutoria  respecto  de  Oscar  Gómez  Jaramillo,  porque  la  primera  no fue una prueba del proceso sino la decisión  que  calificó el mérito del sumario, dictada en el proceso que nos ocupa, y la  segunda no obra materialmente en el expediente.   

En  efecto,  lo susceptible de ser valorado  eran   los   medios   de   convicción   (documentales   y  testimoniales)  que,  efectivamente,  acreditan  que  Jiménez Vásquez sí aporto derechos deportivos  al  DIM  provenientes del equipo Realtex y como Gómez Jaramillo fue absuelto en  cuerda  aparte,  los  elementos  de  juicio  allegados  a  esta  actuación  que  indicaban  que el acusado fue absuelto por el delito de activos porque demostró  que  el  pagaré  por $200.000.000 tenía por causa los honorarios profesionales  que  le adeudaban, como lo ratificó en el testimonio que rindió en el juicio y  la  resolución  del  30 de octubre de 2009 por medio de la cual no fue afectado  con        medida       de       aseguramiento37.   

Es  así que, distinto a lo afirmado por el  casacionista  y  por  la representante del Ministerio Público, no es cierto que  el   pagaré   elaborado  a  favor  del  abogado  Oscar  Gómez  Jaramillo  haya  representado,  como sí lo fue para Jiménez Vásquez, derechos deportivos, pues  es  el  mismo Gómez quien asegura que ese título valor corresponde a las sumas  que   se   le   adeudaban   por   honorarios   como  asesor  jurídico  del  DIM  (renegociación  de  los  patrocinios,  consecución  de  préstamos  bancarios,  atención de demandas).   

Igualmente,  advierto que, en el expediente  obra  una  certificación expedida por un prestamista beneficiario de uno de los  cartulares:  Horacio  Escobar,  en  la  que  si bien no asegura que el DIM es su  deudor,   afirma   que   Rodrigo   Tamayo      le     adeuda     $109.000.00038,   luego,   dicho   capital  estaría  justificado  por  un mutuo legal que no podría imputarse al monto del  lavado  de  activos  endilgado,  en tanto, la investigación no indagó sobre el  origen  del  dinero  prestado  por dicho sujeto, y no existe ningún instrumento  probatorio que permita aseverar que su capital no es legal.   

Puestas  así las cosas, lo anterior reduce  el monto del presunto lavado de activos a $1.167.304.161.9.   

Ahora,  es  precisamente  la  existencia de  opciones  lícitas,  diversas  al  narcotráfico,  el  punto  de  partida  de la  crítica  del  demandante,  en la medida que argumenta que el Tribunal incurrió  en  la  falacia  del olvido de las alternativas y, por ende, en el error lógico  de  la  afirmación del consecuente, vulnerando, además, el principio de razón  suficiente,  al  desestimar  esos otros supuestos, que justificarían el ingreso  de  dinero  por  parte  de  Tamayo Gallego  al  DIM,  concretamente,  por  concepto de derechos intangibles de  jugadores y préstamos del sector extrabancario.   

Al  respecto,  estimo  que,  contrario a lo  considerado  por  el  recurrente,  no  es  que  el  ad  quem  haya  desestimado  las  varias  hipótesis  que  avalarían    la    licitud    del   capital   suministrado   por   Tamayo  Gallego al DIM, sino que ninguna de  ellas  logró  persuadir  a  la  colegiatura,  como  tampoco  a la Corte, de que  efectivamente constituyen el origen de ese dinero.   

En  realidad,  no  porque  la  génesis  de  algunos  de  los  pagarés  objeto de la acusación se hubiere clarificado, esto  es,  por  haberse  establecido  que  provenían  de  derechos  deportivos  y  de  acreencias  laborales,  es viable asumir, sin más, que el resto de los títulos  valores   tienen   similar   explicación,   porque  tal  ejercicio  intelectivo  recaería,  en  contrapartida  a  la  presunta  violación  de los principios de  afirmación  del  consecuente  y  razón  suficiente  y  en  la  falacia  de  la  generalización  apresurada, muestra sesgada o sequndum  quid.   

De esta manera, se debe partir por destacar  que  en su primera salida procesal, José Rodrigo de la  Trinidad  Tamayo  Gallego, al ser interrogado sobre si  él  o  sus  familiares  habían  hecho préstamos al DIM y por el origen de los  pagarés  que  nos  ocupan  y  la inclusión en ellos de beneficiarios ficticios  –familiares,  empleados y  amigos-, ofreció varias explicaciones.   

Al  principio,  sobre  el  primer  aspecto,  contó  que  él  sí  le  había  prestado  dinero  al  DIM, que «dejaba  [sus] comisiones en la institución donde [le] abrieron una  cuenta  por  pagar  y  cada  que  había  oportunidad  [le] abonaban»39,  que  también fue codeudor  del  club  ante  entidades  bancarias  y  que de sus familiares, solo su hermano  facilitó un dinero para el chasis de un bus.   

Luego,  frente al segundo tópico, precisó  que  Anuar  Ferreira  (conductor),  Eduardo  Duque  Correa  (conductor) y Gavith  Gómez  Jiménez (empleada doméstica) no le prestaron dinero al DIM sino que el  primero  «era  la  persona de confianza para cambiar  los  cheques  que se hacían a nombre de él por efectivo y cuando [les] hacían  préstamos  que  [les]  exigían pagarés contablemente se puso el nombre de él  como  el  de  otras  personas  para no poner nombres falsos, porque todo esto se  archivaba     en    la    contabilidad»40, el segundo  fue  utilizado  «simplemente para garantizar dineros  que  [les] prestaban al 4 o al 5%, contablemente el revisor fiscal decía que se  hiciera  un  pagaré  a  nombre  de  un  conocido  para  respaldar la deuda y la  contabilidad»  y  la tercera, por su lado, se empleó  «porque  cuando  alguien  [les] prestaba dinero para  una  quincena,  exigía  que  se  hiciera  un  pagaré  y  siempre  las personas  encargadas  de  ello  que  eran  el revisor fiscal y la contadora pedían que se  hiciera    con    una    persona    de    confianza    de    [ellos]»41.   

También  dijo  que  no sabía si su esposa  prestó  o no dinero al DIM pero que ella sí giraba de su chequera –cuya  cuenta  estaba  nutrida  de  los  dineros  de  la  taquilla  o  de  la  venta  de  algún  jugador- a nombre de la  corporación  deportiva  y  que  quienes  le hacían los préstamos eran Horacio  Escobar  y  Mauricio  Duque.  Este  último  les ayudaba a conseguir dineros, en  efectivo,  por  los lados del obelisco de la ciudad de Medellín, para pagar las  quincenas,  con  un interés del 4%, que lo « sacaban  (…)  por adelantado y exigían que en la misma forma que ellos habían dado el  dinero  en  efectivo  se  les  devolviera  también  en  efectivo.  Entonces  el  movimiento  interno  con estos nombres era simplemente contable para que quedara  la  contabilidad  debidamente  organizada  de  que  ese  dinero  había  entrado  efectivamente  al  club»42.   

Así  mismo,  narró  que  los  intereses  pactados  no  quedaron reflejados en los pagarés porque aquellos se pagaban por  anticipado,  el  título valor «se hacía únicamente  como     una     constancia     para    llevar    la    contabilidad»43     y     «a    lo    mejor    no    los    sabía   ni   elaborar»44,   y   agregó  que  no  se  registraron  los  verdaderos  nombres  de  los  acreedores porque «la  gente  que  presta  el  dinero muchas veces no quieren ni pagar  impuestos  ni  el 4%, quieren ganar el dinero pero sin reportarlo y como al club  nadie  le  prestaba, pues era el único mercado al que tenía acceso»45.   

Explicó, entonces, en esencia, que prestó  dinero  al  DIM,  que se le adeudaban comisiones por la venta de jugadores, pero  los  títulos  valores  correspondían  a  préstamos  en  efectivo  de terceros  –al 4 o 5% -no reflejados  en  los  documentos  crediticios- que se suscribieron a nombre de personas de su  entera  confianza  para  no  poner  nombres  falsos,  hacer  el asiento contable  respectivo  del  dinero  ingresado  a  las  arcas del DIM y porque los mutuarios  querían evadir impuestos.   

La versión de los créditos extrabancarios  fue  corroborada, en parte, por Henry Castrillón Gómez, quien relató que supo  de  los  préstamos  que,  a  cambio  de  un  porcentaje  de  1%, Mauricio Duque  –fallecido-  consiguió  para  el  DIM porque –entre  1998  y 1992- lo acompañó a llevar sumas que oscilaban entre los $50.000.000 y  $60.000.00046,   lo   cual,  como  lo  infirió  el  ad  quem,  eventualmente, podría explicar la aseveración  del  denunciante  Ávalos  Salgar  acerca  del  ingreso  de  tulas  de dinero en  efectivo al DIM, que no provenían de las taquillas.   

Así   mismo,   tanto   el   coprocesado  Valderrama  Gómez,  como la  esposa  de  Tamayo  Gallego y  otros    funcionarios    del   DIM   –Claudia   Patricia  Toro  Tamayo,  Néstor  Jairo  Serna47,  Jhon  de  Jesús           Cardona           Arteaga48,  Sergio  León  Velásquez  Vásquez49-  informaron  que  ante la crisis financiera del DIM derivada de un  manejo  directivo  y  contable  inapropiado,  cuantiosos  embargos de todo orden  –sobre  todo  laborales-,  deudas  con  proveedores,  carencia de una nómina de jugadores propia y el veto  bancario  que  le  impedía a la institución acceder a créditos de ese sector,  la  institución  futbolística  acudió  a  los  préstamos  extrabancarios  de  algunas    personas    e   hinchas   –ciertamente  indeterminados,  en su mayoría- para solventar el pago  de     salarios     y     gastos    operacionales50.   

Claudia   Patricia  Toro  Tamayo,  en  su  condición  de directora administrativa del DIM -a partir del año 2000- y luego  tesorera,   además   de   reiterar   –durante   la  investigación  previa-  que  el  dinero  obtenido  de  terceros   por   su  tío  Tamayo  Gallego  entraba  a  través  de  una  consignación  y luego se pagaba con  taquillas  y que los pagarés buscaban garantizar a los prestamistas51  el retorno  de  su  dinero,  añadió una razón más para que los préstamos obtenidos para  financiar  al  club  deportivo  aparecieran  a  nombre de personas cercanas a su  consanguíneo,  cual  era  evitar  que  éste,  en  su calidad de intermediario,  tuviera   que   reportar   en   su   declaración  de  renta  los  capitales  de  otros52.   

No  obstante,  las  aseveraciones  de  los  encartados  y  de  los  empleados  del  DIM  no  confirman  que por provenir los  plurimentados  préstamos  de  fuentes externas al sector financiero regular, el  origen  de  los pagarés aquí estudiados es lícito, empezando porque, distinto  a  la  pretensión del defensor, no es posible suponer o especular que, habiendo  identificado  en  parte  la  génesis  de  dos  de  los  pagarés,  esto es, los  créditos  obtenidos  con  particulares,  el  resto  del  dinero inscrito en los  demás títulos valores tuvo idéntico antecedente.   

En  realidad,  no  es  como  lo sostiene el  libelista,  un  problema  de  falta de análisis de las alternativas posibles de  financiación  de  tales  documentos  cartulares, pues es evidente que ellas sí  fueron  consideradas  por  el juez plural, sino de imposibilidad de generalizar,  por  ausencia de prueba que así lo ratifique, que todo el capital se consiguió  a  través  del préstamo informal de terceros, en la medida que ellos no fueron  debidamente identificados.   

Y  aunque  el  recurrente  apela al proceso  psicobiológico  que  genera  vacíos  en  la  memoria cuando el paso del tiempo  está  de  por  medio  a  fin de justificar que su cliente no haya entregado los  nombres  de  los sujetos que le facilitaban recursos para el sostenimiento de la  entidad,  no  explica  cómo si pudo recordar con nitidez a tres de ellos, ni la  razón  por  la que no obran recibos de caja ni asientos contables que acrediten  el  ingreso  del  dinero,  máxime  cuando  es  el  mismo procesado Tamayo  Gallego  quien  enfatiza  que solo  cuando  compró  -junto  con  otros  hinchas-  el  equipo, a finales de 1997, se  empezó a llevar debidamente la contabilidad.   

A igual conclusión también se llega cuando  observo,  como  lo  revela  el  informe No. 4517 ADESP-GEDLA del 7 de octubre de  2008,  que  no  solo  se  simuló  el  beneficiario de los pagarés sino que los  abonos  a  esos  títulos  de  deuda  –de  forma  por demás fraccionada, en veces, en cuantías inferiores  a  $10.000.00053-,  finalmente  no  se  hicieron  a los beneficiarios de los mismos,  pues  aunque  los  comprobantes  de  egreso aparecen a su nombre, la mayoría de  aquellos,  incluso  Dolly  Cárdenas, refieren no haber percibido ese dinero, lo  cual  sugiere  que los cheques respectivos los cobraron otras personas, y que el  dinero  que  circuló  a  través de las finanzas del DIM  retornó a manos  del  mismo Tamayo Gallego para  quedárselo  para  sí  o,  como lo afirma él, para retornarlo a los verdaderas  prestamistas.   

Además,   es   el   mismo   Tamayo    Gallego   el   que,   ante   la  imposibilidad   de   esclarecer  quiénes  fueron  todos  los  prestamistas  que  facilitaron  el  dinero  de  que hablan los pagarés54  y  la  razón por la que la  cancelación  de  los  créditos no se vio reflejada en la contabilidad del DIM,  como  incluso  lo  manifiesta  la  experta  contable  de la defensa –Marthey      Soleny      Paniagua  Roldán-55,  varió  diametralmente  su versión, para aseverar, en cambio, en  el  juicio,  que  las  sumas consignadas en los mentados títulos valores jamás  ingresaron  al  DIM  –menos  en   efectivo-   sino  que  fueron  elaborados  para  representar  los  derechos  deportivos  que Gallego Tamayo  tenía   sobre   algunos   jugadores  y  que  le  eran  adeudados  por  el  club  deportivo.   

Entonces, a voces del procesado Tamayo   Gallego,  ya  no  se  trataba  de  préstamos  conseguidos  en  el  sector  extrabancario  para  financiar  al  DIM  –esencialmente el pago de  las  quincenas- sino de derechos intangibles que le eran adeudados por razón de  la formación de futbolistas.   

Esta justificación, además de contradecir,  en  un  todo,  la  esgrimida  espontáneamente  al  inicio  del proceso, resulta  inusual   si   se  considera  que  en  sus  primeras  intervenciones  procesales  –indagatoria y ampliación  de  la  misma-  el  acusado  Tamayo Gallego  deslindó  ambos  escenarios.  Por  una  parte, dijo que el DIM le  había  abierto  una cuenta por pagar a la que se le abonaban las comisiones por  la  venta  de jugadores, es decir, la referida a los derechos deportivos, y, por  otra,  que  cada  pagaré  se  hizo para asentar contablemente los créditos que  hinchas   y   mutuarios  le  hacían  –entre  ellos  Mauricio Duque, Fernando Rodríguez y Horacio Escobar-  a fin de proveer el sostenimiento económico del equipo.   

Incluso, habló de una tercera razón por la  que  el DIM le abonaba dinero en la cuenta por pagar a nombre suyo, concerniente  a  los  préstamos  que  de su peculio le hizo a esa institución deportiva para  idéntico  propósito  y  que después eran cubiertos con los valores recaudados  en  taquilla,  de  los cuales dan cuenta el testimonio del perito Joselin Castro  Antolinez56,  el  informe patrimonial, financiero y contable del 25 de marzo de  2007          No.          1029/GEDLA-ADESP57  y  el informe consignado en  el   oficio   No.   4517  ADESP-GEDLA  del  7  de  octubre  de  200858,  lo  cual  significa  que  unos  habrían  sido los préstamos propios, otros los créditos  ajenos  que  se  pusieron a nombre de personas cercanas a él y algunos más los  valores  relativos a los aportes de derechos intangibles, cuestión que impedía  confundir tales conceptos en un solo cuerpo.   

Pero,   conforme   avanzó   el  proceso,  Tamayo   Gallego  prefirió  apegarse  a su segunda versión y, para ello, se valió de la decisión adoptada  en  el  Comité Ejecutivo del DIM del 20 de marzo de 1999 en la que se autorizó  abonarle  el  valor  de  los  derechos  deportivos  por la venta y préstamos de  varios  jugadores,  y de la operación contable de reclasificación de la cuenta  por  pagar  a  su  nombre  realizada  el  31  de  diciembre de 1999, que aparece  inscrita en los libros auxiliares de contabilidad del equipo.   

Así, aunque durante la fase de juzgamiento,  Tamayo  Gallego, igualmente,  ratificó  que  la cuenta por pagar a su nombre, identificada con el No. 238095,  condensaba  las  acreencias derivadas de algunos préstamos que obtuvo a través  de  Mauricio Duque para el pago de las quincenas de los jugadores, precisó que,  los  pagarés  tuvieron  como  fuente  los  derechos  deportivos respecto de los  futbolistas  que  había  aportado  al  club,  tanto  así  que  especificó que  «no llev[ó] ingresos (…), llev[ó] jugadores pero  los  ingresos  del  equipo  normalmente eran los derechos deportivos»59.  Explicó  al  respecto  lo  siguiente:   

(…)  lo  que se dice que fueron pagarés  realmente  no  fueron pagarés porque técnicamente no tenían esa connotación,  eran  unos, eran unos (sic), documentos que yo hice a nombre de familiares míos  y  amigos  míos  que  me  permitieran  si los jugadores eventualmente, pues, se  podían  vender,  y  se me, yo poder reclamar el dinero con esos documentos pero  yo  nunca  los  hice  técnicamente  con, con (sic) el ánimo de decir estos son  unos  pagarés,  no,  jugador  que  se  iba  vendiendo,  entonces  me  daban  mi  porcentaje  y  ahí  yo  cobraba  por eso no fueron fraccionados, nunca hubo una  mala  intención sino que decíamos por tal jugador tal pagaré, por tal jugador  o   tal   documento   que   en   el  proceso  figura  como  pagaré.60   

Y más adelante agregó:  

(…) cuando se hizo la cuenta por pagar a  Rodrigo  Tamayo  por los ingresos, es que la cuenta surge ahí el 20 de marzo de  1999,  de  ahí  surgió  todo, entonces yo dije hombre háganme unos documentos  que  cuando  de  pronto  si los jugadores van a salir, son efectivos y realmente  logran  sus  objetivos y se pueden vender, me pagan entonces hágamen (sic) unos  documentos,  entonces  yo  le  dije  hágame  uno a nombre de mi sobrina, de, de  (sic)  mi  primo,  de mi hija, de mi niña, de mi señora, es decir, no hubo, no  hubo  (sic)  maldad  en  eso  porque  quien  va  a aceptar un pagaré que no sea  negociable,  que  no sea comercial, que no se podía transferir entonces yo para  no  sacarlos  a un mercado donde no, donde ellos no cumplían estrictamente con,  con  (sic)  el  rigor,  entonces  por  eso  los  hice yo a nombre de ellos, pero  realmente  el  espíritu no era pagaré para negociar porque nunca entró dinero  al  Medellín,  técnicamente no entró dinero, a los, a los (sic) técnicos de,  de  (sic)  Policía  Judicial,  al señor Juan Ávalos se le pregunta obviamente  son  personas  avezadas en eso, se pregunta, que ellos son, diga usted, cuál es  el  monto del dinero que entró, dice no podemos decirlo, tiene alguna copia una  consignación  de  algún  dinero  que entró, no lo tenemos, entonces realmente  no,  no, no hubo la intención técnica de pagar como que alguien va a un banco,  vea  yo  negocio  este  pagaré,  realmente  esa nunca fue la intención doctor.  (…)  que  yo  sepa no [hubo ningún ingreso por esos  pagarés]  porque  todos  eran  gente así allegada a  mí,  de pronto yo los tenía pues casi que pa (sic) enmarcarlos porque yo no le  veía  expectativa  que  me  pagaran  eso  a  mí,  yo porque confiaba en que el  trabajo  de  pronto  iba  a  dar  resultados, pero me tuve que esperar 4 años y  medio    para   que   me   los   pagaran   doctor.61   

Continuando     con     el     relato  expresó:   

(…) A ver realmente pues todo era eh, yo  pues   me,   me   (sic)  vinculaba  fundamentalmente  con  las  partes,  con  el  departamento  contable  del  club,  ¿qué se hacía?, Yo, yo (sic) aportaba los  jugadores  y  se,  se  (sic)  le daba una, una (sic) valoración a cada jugador,  entonces  de  acuerdo a eso se me iban haciendo los pagarés, entonces yo decía  hombre  hágamelo a nombre de Roberto, Roberto (sic) Cárdenas, me hacía uno de  80  millones,  a  nombre  del  conductor  mío,  hágame  uno por 50 millones de  acuerdo  a  como  se  iba desarrollando la dinámica de la deuda, entonces, pero  realmente  no, no, no, eso, , no, no, no, como le digo, estaban respaldando unas  deudas  potenciales  porque  esos intangibles, eso intangibles (sic) podían ser  tangibles  cuando el jugador se vendiera, le cuento es que tengo que volver otra  vez   a  los  jugadores  porque  Henry  Zambrano  un  jugador  que  trajimos  de  Barranquilla  que  era  el  mejor jugador de la Selección Colombia juvenil, sin  embargo  cuando Henry vino aquí lo trajimos para el Medellín, a los tres días  se  fracturó  la  tibia  y  el peroné y realmente ya que, qué había ahí, se  perdió  aparentemen  (sic)  supuestamente  por  3  años se perdió ese dinero,  entonces  esos documentos por eso no se les ponía fecha ni vencimiento ni se le  ponían  intereses  porque  era una cosa más familiar doctor si quiere venga le  digo,  familiar,  es era, era (sic) una cosa internamente en el Medellín porque  nosotros  teníamos  el  manejo del Club, de pronto desde afuera alguien lo mire  como  una  abuso  pero  esa no fue, esa no fue la intención doctor.62   

Frente  a  cuál  era  el  objetivo de esos  pagarés  si  venía  manifestando  que  no  hubo  ingreso  de  dinero  al  DIM,  respondió:   

(…)  Ah,  no  yo  sí  dije,  porque  yo  confiaba  en el trabajo, yo dije hombre estos jugadores algún día van a salir,  como  efectivamente  salieron,  entonces  yo dije yo quería ganar dinero porque  recuperar  todo  lo que yo invertí, mi tiempo, mis 5 años, que yo dije ¿qué?  Yo  quiero  ganarme  un  dinero como se lo ganaban los extraños al Club, yo que  era  de  los internos al Club, yo también merecía y creo que justamente el que  vive,  el que trabaja en el altar debe vivir del altar, si yo era el que llevaba  los  jugadores  al  Club, el que los hacía, era justo que cuando ellos, por los  que  fueron  saliendo se me devolviera ese dinero a mí, usted puede ver que los  pagos  a  Rodrigo  Tamayo  más  o  menos  se  hacen en esas épocas.63   

Y, sobre el alcance del acta No. 4 del 20 de  marzo de 1999 del Comité Ejecutivo del DIM reseñó:   

(…) Ya, si, si, ah sí, si lo que pasa es  que  eran  unos  negocios  que  todavía  no  estaban  formalizados  entonces se  necesitaba  que  se  reconociera  esa deuda y se reconoció por el ente superior  que  era  el Comité Ejecutivo, ahí se constituyó ya esos derechos que habían  llegado  oficialmente  se  constituyeron  como  una deuda y tanto es así que de  ahí  a  los  8  días  se le informó a toda la Asamblea General de Socios a la  semana  que  se,  del 26 de marzo, que se realizó la Asamblea se les dijo, mire  esta  deuda  es  por  este  concepto por esto, por esto y por esto, o sea eso se  legalizó,  fue legalizada por los, por los (sic) entes que estaban que eran los  autorizados     para,     para,     reconocerlo.64   

Así,  pues,  pese  a que, de manera apenas  marginal,   Tamayo  Gallego  recordó  que  sí  obtuvo  algunos  créditos  de  terceros, circunscribió los  pagarés  a  los  derechos deportivos, postura nueva frente al tema que, como se  dijo  atrás,  se  ofrece  contradictoria  y,  si  se quiere descontextualizada,  teniendo  en  cuenta  que, aunque bien es posible admitir que el DIM seguramente  le   debía   dinero   a   Tamayo  Gallego  por  concepto de tales derechos intangibles, no es viable asimilar  el  valor  de los pagarés con el de aquellos pues, como lo estimó el Tribunal,  nada  indica  que  la  aludida  reclasificación  contable  de  esos  documentos  crediticios  efectuada  el  31  de diciembre de 199965,  tenga  como  fundamento el  reconocimiento  de  los  derechos  deportivos  sobre  jugadores autorizada en el  comité ejecutivo del 20 de marzo del mismo año.   

En verdad, el abogado Oscar Gómez Jaramillo  brindó  similar  ilustración  sobre el concepto representado en los señalados  títulos valores y, para el efecto, indicó que:   

habría  que  hacer claridad, no todos los  pagarés,  los 15 pagarés a que usted se refiere y los que alcancé a ver ahí,  los  7 u 8 tienen la misma motivación, hay unos pagarés que tienen que ver con  el  préstamo  de jugadores que hizo el señor Rodrigo Tamayo, y que él, cuando  a  mi  consultan,  como abogado comercial, le digo la forma y le digo al comité  ejecutivo  y  al  presidente  del  club al doctor Mario de J. la forma en que se  garantizan  las  obligaciones  por  ese  tipo  de  situaciones es firmándole un  título  valor y sí disiento de quien dijo que eso no eran pagarés [se refiere  a  Tamayo  Gallego], pues  incluso  en  blanco  es  totalmente  válido,  una  cosa  es que uno pacte sobre  vencimientos  o  sobre lo que sea pero en la ley comercial un pagaré firmado en  blanco  es  totalmente  válido porque es una promesa incondicional de pagar una  suma  de  dinero,  lo  que  contiene  el  título. Los pagarés, cuando a mí me  consultan  desde  el  comité y el presidente, cómo garantizar las sumas cuando  un  jugador  se  venda  pagárselas  a  quien lo haya prestado llámese Fernando  Jiménez,  llámese  Rodrigo  Tamayo,  la  respuesta  es mire, ahí en cualquier  papelería  compre  un  pagaré  de  esos  forma minerva, llénelo, fírmelo, lo  firma  el representante legal y entrega el original, deje copia, deje copia, eso  sí  les dije dejen copia porque el original del título se lo lleva quien es el  acreedor.66   

Sin  embargo,  la  verificación  de  la  plurimentada  acta  No.  4,  de  los  registros  contables  y de las experticias  practicadas  en  el  proceso  frente  a  los mismos, conducen a concluir que los  pagarés  reclasificados  y  los  derechos  deportivos  responden  a operaciones  contables diversas.   

Ciertamente, por un lado, se tiene que todas  las  pruebas periciales obrantes en la actuación se refieren tanto al contenido  del  acta  No.  4  como  al asiento técnico de la reclasificación, pero no los  vinculan  entre  sí.  Por el contrario, se describe uno y otro evento de manera  autónoma.   

Es más, en la aclaración rendida frente al  informe   4517   ADESP-GEDLA   del   7   de   octubre   de   2008   –solicitada  por  la  defensa-, ante la  pregunta  que  indagaba  acerca  de  si  era  posible  relacionar «el  préstamo  de dinero por parte de RODRIGO TAMAYO o el préstamo  del  jugador  valorado  económicamente,  con  un  saldo  a  la cuenta por pagar  préstamos    socio    RODRIGO   TAMAYO»67, el experto  precisó  que  debido  a  que «no se encontraron las  actas  desde  diciembre  de 1988 y hasta enero de 1998, es decir NO se encontró  la    historia    de   la   Corporación   Deportiva   Independiente   Medellín  correspondiente   a   nueve   (9)  años»68 (subrayas   originales)   y   las  actas  existentes  dieron  cuenta  de  irregularidades en el manejo de la contabilidad,  sólo   aquellas   otras,   es   decir,   las  inexistentes,  podrían  reflejar  «los   aspectos   relativos  a  las  condiciones  y  características  de  los  préstamos  del  doctor  Rodrigo  Tamayo Gallego a la  Corporación         Deportiva        Independiente        Medellín»69.   

Lo anterior no significa otra cosa que, uno  fue  el  ajuste  técnico de valorización de los derechos deportivos autorizado  en  el acta No. 4 y otra la reclasificación llevada a cabo en el comprobante de  diario  No.  6  del 31 de diciembre de 1999 «en donde  se  observa el registro de la disminución de la cuenta por pagar de DIM Rodrigo  Tamayo  contra  el registro de la cuenta por pagar a 14 personas naturales y [1]  jurídica.»70   

Además,  si  se  observa el comprobante de  diario  No.  6-70  del  31  de  diciembre  del  año anterior (1998)71  y el libro  auxiliar  digitalizado de los asientos correspondientes al 30 de diciembre de la  misma                    anualidad72  se  advierte  que el ajuste  concerniente  a los derechos deportivos se hizo efectivamente mucho antes de que  fuera      autorizado      por     el     Comité     Ejecutivo     –el  20 de marzo de 1999- y la asamblea  general  del DIM -26 de marzo del mismo año-, lo que lleva a consolidar la idea  que  indica  que  la cuantificación de los intangibles y la reclasificación de  los    tantas    veces   mencionados   pagarés   son   dos   hechos   contables  diferentes.   

Nótese, además, como, Luis Fernando Ríos  Acuña     –director  administrativo   y   financiero   del   DIM   para   el   año  201073-  explicó  que  la  relación  de  derechos económicos de jugadores, consignada en el acta  No.  4,  entró  «con un registro indirecto donde se  registró  la  valoración  contra  una  cuenta por pagar al señor Rodrigo        Tamayo»74 y aunque dos  de  los abogados de la bancada de la defensa, al preguntarle a dicho funcionario  si    con    esa    operación    ingresó    el    monto    de   «$1.700.000» concerniente a los pagarés,  pretendieron  asemejar  aquél  otro  ítem  con  el  de  los  títulos  valores  mencionados,   es  palmario  que  dicho  deponente,  en  todo  momento,  siguió  refiriéndose,   de   forma   exclusiva,  al  paquete  de  derechos  deportivos,  específicamente,  a  la  preocupación que, en su momento, tuvo la auditoría a  su   cargo75,  por  verificar que esos intangibles a que hacía referencia dicha  acta   verdaderamente   existieran,   pero   jamás   a   los  títulos  valores  reclasificados.   

De igual manera, se constata que, no existe  ninguna  razón  válida para que tras el reconocimiento por parte del DIM de la  obligación   económica   que   tenía   con   Tamayo  Gallego  por  el  préstamo  o  venta  del pase de los  jugadores  aportados  por él, la institución, adicionalmente, optara por   crear  unos  pagarés  para respaldar el pago de dichos dineros, y mucho menos a  nombre       de      personas      diversas      al      mismo      Tamayo,  cuando bien le podían haber sido  pagados  a  través  de  cheques, como en otras oportunidades había ocurrido al  cancelarle  lo  concerniente  a  comisiones  de  ese jaez, tal cual lo revela la  práctica        contable       del       club76.   

Esta connotación heterogénea de la cesión  de  derechos  deportivos  y  los  pagarés  no  fue  desapercibida  por  el juez  colegiado al expresar las siguientes consideraciones:   

De una naturaleza diferente fue la cesión  o  préstamos  de  derechos  deportivos. En el acta número 4 del 20 de marzo de  1999  en  el  que  se  analizaron  “convenios  deportivos  por compra, venta y  préstamos  de  derechos  deportivos de jugadores”, se dejó constancia de los  siguientes    costos    que    tuvieron    valor    total    de   $1’241.000.000:   

“Adolfo  Valencia:  costo $300.000.000 a  cargo de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Wilmar  Morenio (sic): costo $50.000.000 a  cargo de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Sergio  Guzmán: costo $61.500.000 a cargo  de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Juan  Carlos Ramírez: costo $61.500.000 a  cargo de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Roberth  Villamizar:  costo $120.000.000 a  cargo de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Julián Viáfara: costo $80.000.000 a cargo  de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Omar Villa: $3.000.000 a cargo de préstamo  del doctor Rodrigo Tamayo.   

Roberto Carlos Cortes: $50.000.000 a cargo  de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Carlos  Fernando  Asprilla: $300.000.000 a  cargo de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

John  Mario Ramírez: $165.000.000 a cargo  de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.   

Rogeiro  Dasilva:  Anticipo  $50.000.000 a  cargo de préstamo del doctor Rodrigo Tamayo.”   

También  al respecto pueden observarse en  el   proceso   algunos  (sic)  “copias  de  algunos  convenios  deportivos  de  carácter”77  pero en lo que queremos puntualizar, conforme a las pruebas antes  identificadas,  es  que  estos  derechos  deportivos eran un concepto totalmente  diferente  a  esos  aportes  que  en efectivo le hacía el señor TAMAYO al DIM,  directamente o por intermediarios anónimos.   

Con   esto   apreciamos  un  mayúsculo,  incuestionable  e injustificable error en la apreciación probatoria del Juez de  instancia,  avalado  convenientemente  por los no recurrentes, que extrañamente  sostuvo  que todo se trató de derechos deportivos intangibles, a los que había  que  darle  un  valor  económico contable. Por el contrario los mismos acusados  sostuvieron que era en efectivo, muchos de sujetos anónimos.   

Es  un error por falta de apreciación del  material  probatorio  en  su  conjunto  y particularmente por lo antes visto. El  Juez  no  los vio o nos quiso ver y no sabemos el porqué ni siquiera encaró su  valoración probatoria.   

Es que el mismo señor Tamayo, fuera de los  demás  que  hemos  citado,  está  indicando  que  esos  pagarés representaban  dineros  que obtenía en efectivo de varias personas, muchas de ellas anónimas,  inclusive  por  los  lados  del  Centro Comercial Obelisco, siendo rechazable la  tesis que indicaba que eran simples derechos deportivos.   

Eso   no   era   un  simple  “registro  contable”  un  “activo  intangible”  y un tanto “simbólico” y como la  contadora   de   uno   de  los  defensores,  Marthey  Soley  Panigua78,  así  lo  trata  de  conceptuar.  Esta  declaración  carece  de  persuasión básicamente  porque   no  consideró  las  otras  realidades  contables  apreciadas  por  los  técnicos  de  los  organismos de policía judicial que han actuando (sic) en el  caso  y las pruebas que hemos identificado en esta providencia. Sólo vio lo que  quiere  ver  la  defensa  y  no  la  realidad que encontramos en el acerbo (sic)  probatorio.   

La   tesis   consiste  en  excluir  esos  préstamos   en   efectivo   y  “reconducirlos”  a  préstamos  de  derechos  deportivos  transformados  contablemente  en  dinero,  resulta  muy  conveniente  porque  por  esa  vía  las  cuentas  les  pueden  “cuadrar como finalmente lo  terminó  admitiendo  muy  pacíficamente el juzgador. Esto es, que las sumas de  los  pagarés  es  similar  o  “una  cifra  bastante  cercana”  –como   dio   el   Juez-79,   a  la  cantidad  convenida  por derechos deportivos en el acta número 4 de 20 de marzo  de 1999.   

Es que ni siquiera los tiempos se ajustan.  El  acta  sobre  derechos  deportivos  es  del  comienzo  del  año  1999  y  la  distribución  contable,  y  con  ello los títulos valores, ocurre en el mes de  diciembre de 1999.   

Repetimos  de nuevo, en el informe 5055 de  24  de  noviembre  de  2008,  se  especificó en relación con los pagarés que:  “corresponde   a  una  reclasificación  contable  de  una  cuenta  por  pagar  significativa  por  $2-143.624.857,39  del DIM a Rodrigo Tamayo. De ese valor la  suma  de  $1.776.304.161,90  fueron  distribuidos  entre  15  personas  el 30 de  diciembre  de 1999, quedando un saldo a favor de Rodrigo Tamayo en esa fecha por  valor           de          $549.155.322”80   

Es que si el DIM estaba en crisis, “casi  en             la             miseria”81,      en     situación  “caótica”82,  con  un  problema de caja  gravísimo,   con  deudas  por  doquier,  embargos  permanentes,  sin  acceso  a  préstamos  bancarios, quincenas atrasadas, como todos los testigos lo aseguran,  lo  que  se  necesitaba  era  dinero  en  efectivo  y no derechos deportivos que  naturalmente  suponían la adquisición de utilidades por negocios a largo plazo  que  supone  que  deje ganancias en taquillas o valoración de esos intangibles.  La  acusada Claudia Toro, refiriéndose a los pagarés, calificó esa operación  poco  ortodoxa:  “…pero  dadas  las  infinitas necesidades económicas de la  institución  se  tuvo que recurrir a ellas para poder tener flujo de efectivo y  así  cubrir  por  lo  menos  las  necesidades  básicas  de  los  empleados del  DIM…”8384   

Así  las  cosas,  concuerdo  con razón le  asistió  al  Tribunal  y  a  la  Sala  mayoritaria  para significar que, ni los  préstamos  ni los derechos deportivos podrían ser los referentes del carácter  lícito  de  los dineros que Tamayo Gallego ingresó al DIM.   

Pero, lo que no se puede predicar es que ese  dinero,  aportado  a  la  corporación  deportiva,  utilizando  toda  suerte  de  censurables    maniobras    contables    y    administrativas,    necesaria    o  indefectiblemente  tiene una causa ilícita, como equivocadamente lo estableció  el  ad quem y lo ratificó la  Sala  dominante  de  la  Corte  pues lo cierto es que no se logró acreditar que  tuvo  su  origen  en el negocio del narcotráfico, delito subyacente determinado  en el pliego de cargos.   

En efecto, no es viable perder de vista que  la  acusación especificó que el capital presuntamente lavado a través del DIM  tuvo  como  delito  medio el tráfico de estupefacientes, premisa que se fundó,  particularmente,  en  el  hecho  de  un cobro que le habría hecho Pablo Escobar  Gaviria  a  Tamayo Gallego en  1992 a través de un comunicado.   

Sin  embargo, ello no se probó en grado de  certeza,  como  quiera que ninguna de las pruebas, particularmente de naturaleza  indiciaria  –individual o  conjuntamente  consideradas-,  que  la  colegiatura  erigió como soporte de tal  aserción  lleva  al  convencimiento  de  que,  Tamayo  Gallego  tuvo  relaciones comerciales, personales o de  cualquier  otro  tipo,  con  el  mentado narcotraficante y que el dinero que ese  acusado introdujo al DIM, luego de varios años, tenía esa fuente.   

En  realidad,  aunque  Juan Bautista Avalos  Salgar–denunciante- narró  que     el     doctor     Luis     Elkin     Estrada     Gómez     –médico  de  cabecera  de Tamayo   Gallego-  le  mostró  a  él  el  original  de una carta –que  cree  databa  de  1992-,  suscrita  por  Pablo  Escobar,  en  la  que le cobraba  U$400.00085   a   ser   pagados  en  una  semana,  por  lo  que  «TAMAYO  estuvo  huyendo del país durante varios meses y se ocultó  en   algunas   ciudades   costeras   en   Colombia   y   en  España»86,  dicho  profesional  de  la  medicina     negó     haberle     enseñado    ese    documento    –porque  nunca  lo  tuvo en sus manos-,  pero  tal  vez  si  haber  hablado con Ávalos Salgar acerca del tema. Confirmó  que,  alguna vez -20 años atrás para el momento de la declaración87-,  conoció  «una  orden  de  pago que [le] mostró RODRIGO en el  consultorio  de la CASA DE LA SALUD por lo que estaba muy nervioso y [le] pidió  que  le  formulara  algo  para  los  nervios  (…) [ese escrito] hablaba de una  deuda,  no  sé de qué monto donde le exigía PABLO ESCOBAR de pagarla (…) no  recuerdo  qué más decía, (…) [RODRIGO] [se] lo mostró porque [le] dijo que  estaba  muy  nervioso  y  que  le  formulara  algo  para  los  nervios  (…) le  recet[ó],  debe  haber sido un ansiolítico, pero no recuerd[a] el nombre (…)  médicamente  le  recomendó  que  se  tomara  ese medicamente (sic) para que se  tranquilizara,  (…) lo que le[yó sabe] que era en dólares pero no (…) qué  monto  (…)  no recuerd[a] si había plazo (…) [estaba redactado] a máquina,  (…)»88.   

Y agregó que pasaron unos 5 años desde que  Tamayo  Gallego le mostró el  documento  hasta  que  le  dieron  muerte  a  Pablo  Escobar. Así mismo que, no  volvió  a  ver  al  primero  sino  unos  2 o 3 años después y que supo que su  paciente estuvo en Barranquilla y España.   

En  similar  sentido,  en  ampliación  de  declaración,  dicho  testigo  reiteró que es mentira que le hubiera exhibido a  Ávalos  Salgar  dicha  carta porque sólo la tuvo en el momento de la consulta,  la   leyó   y   la   devolvió,   y  precisó  que  el  escrito  «era   como   una   exigencia  que  le  hacían  a  Rodrigo  en  ese  papel»89.   

Aunque  lo  narrado por Ávalos Salgar fue  confirmado,  por  lo  menos  en  parte,  con  el  testimonio del médico Estrada  Gómez,    respecto    a    la    existencia   de   ese   escrito   –no  así  en cuanto aquel expresó que  este   se  lo  había  mostrado-,  es  lo  cierto  que  ese  documento  no  obra  materialmente  en  el  expediente  y  aun,  apelando  al  principio  de libertad  probatoria,     que     permitiría    admitir,    a  priori,  bajo  el  amparo  del testimonio del referido  galeno  que  una  carta  que  afirmaba  ser  enviada  por Pablo Escobar y decía  requerir  el  pago  de  un  dinero  en  dólares tuvo asiento en la realidad, es  imposible  saber  si  efectivamente procedía de dicho criminal, pues no solo el  galeno     señala     que    estaba    escrita    a    máquina    –Ávalos, por su parte, señaló que en  computador  (no  obstante  la  fecha  de su supuesta confección)- sino que bien  podría   tratarse   de   un   panfleto  enviado  en  su  nombre  por  cualquier  persona.   

De hecho, esta última fue la explicación  que  el acusado Tamayo Gallego  brindó  en el juicio, oportunidad en la cual precisó que aunque en su injurada  negó  haberle exhibido documento alguno al doctor Elkin Estrada y sólo haberle  contado  sobre  unas  amenazas  de  muerte  que recibió de Pablo Escobar por el  anuncio  de  la venta de los jugadores Diego Osorio y Henry Zambrano al América  de  Cali,  lo  fue porque tras 23 años no recordó que le enseñó a su médico  un  panfleto  amenazante  que  afirmaba  provenir  del  referido narcotraficante  –no  una cuenta de cobro-  que  se  dio  bajo  la  coyuntura de la referida negociación de los dos mejores  futbolistas   que  para  esa  época  –1988-  tenía el DIM, lo cual suscitó el descontento de la afición  y  una  oleada  de  amenazas  telefónicas  y escritas contra los directivos del  equipo,  al  punto  que  la  sede  del  club  deportivo,  fue  apedreada  en esa  ocasión.   

Y  es  que, si bien resulta por lo menos  sugestivo  que  Tamayo Gallego  hubiera  negado,  en  un  principio, haberle enseñado ese escrito a su médico,  cuestión  que éste desmintió cuando informó haberla visto, y admitido que le  comentó  sobre  su  preocupación  por  ciertas  amenazas  proferidas por dicho  narcotraficante  contra  el  DIM  por  razón  de  la  venta  de  los  referidos  jugadores,   lo   cual   sugeriría   un  ánimo  del  acusado  de  ocultar  ese  acontecimiento,  es  claro  que,  a  lo sumo, esto no sería más que un indicio  apenas   contingente  que  no  permite  establecer  de  manera  concluyente  que  Tamayo  Gallego tenía alguna  deuda  pendiente –de drogas  ilícitas- con el referido sujeto.   

Al  respecto,  a  mi  juicio, como bien lo  destaca   el  casacionista  y  la  representante  del  Ministerio  Público,  es  indiscutible  que el método de recaudo descrito: envío de una misiva de cobro,  respecto  de  la cual tampoco se afirma que expresara alguna amenaza, no resulta  característico   o   peculiar   de   los   métodos  sanguinarios  –sicariales-  y  menos  que  ortodoxos  –intimidatorios-  de  tan  famoso criminal.   

Así  mismo,  resulta peculiar que Ávalos  Salgar  circunscriba  la  ocurrencia  del  referido  hecho al año 1992, pero el  médico  Estrada  diga que el mismo ocurrió 5 años antes de la muerte de Pablo  Escobar  -1988-,  época  que  coincide  con el evento descrito por Tamayo  Gallego,  relativo  a las amenazas  que  recibieron  en  el  club por cuenta de la venta de dos de los jugadores del  equipo  y que descarta que el viaje realizado por el procesado a España, según  él,  por  un  mes,  para  presenciar los juegos olímpicos de 1992, tuviera por  objeto   huir  de  las  retaliaciones  por  la  deuda  que  tendría  con  Pablo  Escobar.   

Ningún  otro elemento probatorio deja ver  alguna  relación  clara  de Tamayo Gallego  con  el  narcotráfico, pues aunque, por todos los medios, Ávalos  Salgar  procuró  vincular el nombre de dicho acusado al negocio de la mafia, al  punto  que  a  la  manera  de  un testigo de oídas, narró que algunas personas  cercanas  a Tamayo le contaron  de  sus  nexos con el aludido negocio ilegal, al ser requeridas para confirmar o  infirmar lo depuesto por aquel, lo negaron categóricamente.   

Es  así  que, Ávalos Salgar señaló que  Gonzalo  de  la  Cruz  García Ramírez (quinesiólogo del DIM) le contó que le  había  cuidado  unas  bodegas  en el exterior a Tamayo  Gallego  en  las  que  guardaba  coca, pero el testigo  indicó  que  no  era  verdad  y  que  si  Ávalos  lo incriminó «[p]uede    ser    por    dar    versiones    con   rabia   con   la  institución»90.   

Ahora,  aunque  dicho  testigo también se  atrevió  a  indicar  que  suponía  que  al  DIM  ingresaron  dineros de dudosa  procedencia  porque  fue  mucho y de un momento a otro la institución quedó al  día  con  sus  obligaciones,  es  lo cierto que ante una manifestación, que no  tiene  otro  fundamento  que la especulación, es imposible construir un indicio  de  responsabilidad  penal,  máxime  cuando es el mismo Ávalos Salgar quien al  ser  preguntado en varias oportunidades acerca de si tenía alguna prueba de que  los     dineros     introducidos     por     Tamayo  Gallego  eran  de  la  mafia  respondió que no tenía  ninguna,    pero    que    era   lo   que   la   gente   hablaba   del   mentado  procesado.   

Adviértase,  en  este  espacio, que, para  acreditar  los  vínculos de Tamayo Gallego  con  el  narcotráfico,  el Tribunal apeló a darle credibilidad a  los  rumores  que,  al  parecer, existían en el sentido que él era un mafioso;  sin  embargo,  un  razonamiento  riguroso sometido al tamiz de la sana crítica,  impide  conferirle  mérito  positivo  a  ese  tipo  de referencias, mientras no  estén apoyadas por prueba directa o indirecta del hecho.   

Del  mismo  modo,  Ávalos Salgar aseguró  que,  por  una  deuda  que  Tamayo Gallego  tenía  con Pablo Escobar, éste le impuso la obligación a aquél  de  nombrar  a  Carlos  Mario Londoño Correa como presidente del DIM, así como  que  este le habría contado que por una obligación económica que Tamayo  tenía  con  ese  narcotraficante  había  rodeado  el  estadio Atanasio Girardot con hombres armados; sin embargo,  además  de  aseverar  que  no  sabía  nada  del  último evento por el que fue  preguntado,  aseguró  que  «no  conoci[ó]  a PABLO  ESCOBAR,  lo  que  [sabe]  de  él  ha  sido  a  través  de todos los medios de  comunicación  y  de los documentales que se han hecho en todo el mundo sobre la  vida   de  este  señor  como  uno  de los delincuentes más grandes que ha  tenido  el país y lo que dice el señor AVALOS es absolutamente falso, es más,  cómo  [va]  a ser presidente del DIM por una hora si para ser presidentem (sic)  de  una  Corporación  Deportiva  como  el DIM, se requiere ser postulado en una  asamblea  y  elegido  en  la  misma;  además  solicit[ó]  un  documento  a  la  institución  DEPORTIVO  INDEPENDIENTE MEDELLIN que [le] certificara si (…) en  alguna  oportunidad  había laborado con dicha institución o había pertenecido  a  su  grupo  deportivo.  Documento  que  anex[a]  a esta diligencia»91,  y  explicó  que aunque le  fue   ofrecida   tal   designación   no   la   aceptó   porque  «el  fútbol no ha tenido buenos antecedentes, porque del fútbol no  se  ha  hablado  bien,  porque  en  el año 87 u 88 se suspendió un campeonato,  mataron  un  árbitro  y  es  una actividad que consider[a] riesgosa»92 y, en ese orden de ideas, su  familia le pidió que no se involucrara en dicha actividad.   

Así  también,  aunque  en  el proceso se  estableció  que  a  uno  de  los miembros del comité ejecutivo del DIM: Carlos  Arturo  Valencia  Toro  le  aparecían  unas anotaciones por lavado de activos y  tráfico   de   estupefacientes   en  Estados  Unidos  y  un  extrabajador  suyo  –Carlos  Jaramillo-  lo  relacionó  con actividades de ese tipo, es claro que, siendo la responsabilidad  penal   de   naturaleza  individual,  no  es  posible  transferir  tal  presunto  compromiso  de  dicho  sujeto  con  las  organizaciones  narcotraficantes, a los  procesados,  respecto  de  los cuales no se advierte ningún vínculo directo ni  indirecto con las mismas.   

En  verdad,  opino,  no porque una persona  comparta  vocación,  en  el cuerpo directivo de una persona jurídica, con otra  involucrada  en  actividades  delictivas  no  relacionadas  con  el objeto de la  sociedad  o  empresa,  incluso  siendo  su  amiga  o familiar, se puede predicar  respecto   de   aquella   idéntico   nexo   con  los  objetivos  criminales  de  esta.   

Repárese,  además,  que,  como  bien  lo  reconoció  el  Tribunal,  el  testimonio  de Ávalos Salgar debe someterse a un  tamiz   especialmente   riguroso,   dado   su   afán  vindicativo  respecto  de  Tamayo   Gallego  y  demás  personal    directivo    del   DIM   –derivado  de  las diferencias personales surgidas con ocasión de la  terminación  unilateral  de  su contrato laboral y el fracaso de la demanda por  despido      injusto     promovida     en     contra     del     DIM–,   el   ánimo  de  materializar  un  interés  económico  -expresado  no  en  pocas  oportunidades  a  lo  largo del  proceso93-   producto   de  solicitar  el  pago  de  recompensas  o  réditos  económicos  por  su  colaboración  con  la  justicia y el afán oportunista de  promocionar      su      libro:      “La     narcolavadora”     –frente  a lo cual incluso admitió que  varias  de  las cosas que dijo a los medios de comunicación para promocionar su  publicación,  como  por  ejemplo, que cumplió la función de infiltrado dentro  del DIM, era mentira-.   

Nótese cómo en el deseo por incriminar a  Tamayo   Gallego,  Ávalos  Salgar  primero  señaló que conoció de la carta de Pablo Escobar porque Elkin  Estrada  le comentó haberla visto y sobre su contenido; sin embargo, a un medio  de  prensa  escrito  (Revista  Semana)  le dijo que tuvo esa carta en su poder y  después,  al  ser  indagado  por la fiscalía sobre el particular, explicó que  sí  llegó a tener copia de ella, porque la sacó a hurtadillas del consultorio  del  aludido  galeno, pero que la perdió, debido a que al terminar su relación  laboral  con  el DIM se le entraron a su oficina y le sacaron varios documentos,  entre        ellos,        ese        escrito94.   

Soy   de  la  idea  que,  tampoco,  como  acertadamente  lo  postula  el demandante, es posible deducir un vínculo de los  acusados  con  el  tráfico  de sustancias ilícitas, por el solo hecho de haber  tenido  el  asiento  de  sus  negocios futbolísticos en la ciudad de Medellín,  ciudad  desafortunadamente  golpeada con especial énfasis por el flagelo de las  bandas  criminales dedicadas al narcotráfico, sin recaer en el error lógico de  vulnerar el principio de razón suficiente.   

Ciertamente,   el   Tribunal   también  pretendió   estructurar   la  responsabilidad  penal  a  partir  del  siguiente  razonamiento:   

«Debe  considerarse  adicionalmente  el  siguiente  aspecto,  que  fue también destacado en la resolución de acusación  de  segunda  instancia,  como  es  la  presencia  de  organizaciones  delictivas  dedicadas  al  narcotráfico  con sede, entre otras ciudades, en Medellín y que  desde  luego también requerían de un aparato aledaño que le permitiera sanear  las  extraordinarias ilícitas ganancias que obtenían, ingresadas por fuera del  sistema  legal bancario y caracterizados por múltiples procedimientos oscuros e  informales con los que podía precaver ser seguidos o descubiertos.   

Se  trata de una regla de interpretación  probatoria  que se extrae de la dinámica e historia social y permite introducir  el  elemento  de  verosimilitud  en  el  análisis  de  las pruebas.95   

Nadie  podría  dudar  de  la  fatídica e  indeseable   influencia   que   las   organizaciones   criminales  dedicadas  al  narcotráfico  han  tenido  en  el territorio colombiano y tampoco es un secreto  que  ellas  han logrado permear las actividades comerciales lícitas a efecto de  limpiar  el  dinero  obtenido con el delito, situación de la que, por supuesto,  no  ha sido ajena la ciudad de Medellín ni muchos de los equipos de fútbol del  país,  pero,  de  ahí a inferir que, porque eso ha sido así, en el caso de la  especie,  los  directivos del DIM fueron tocados por ese fenómeno delincuencial  hay mucho trecho.   

Por  el  camino  de  la  falacia  de  la  generalización,  entonces,  habría que concluir que todos los habitantes de la  capital   antioqueña   tienen  vínculos  con  el  narcotráfico,  lo  cual  es  irracional por ilógico.   

De   igual   modo,   aunque  la  postura  jurisprudencial  aplicada  por  el Tribunal bajo el amparo de la carga dinámica  de  la prueba, en el sentido que la sola falta de explicación satisfactoria por  parte  de  los  acusados  acerca  del  origen  lícito de sus recursos permitía  predicar,  por  ese  específico  hecho,  la  comisión  del delito de lavado de  activos  en cabeza de los procesados, es claro que ello es imposible, por cuanto  el  Estado,  a través de su órgano investigador, no logró acreditar, siquiera  con  una  inferencia  razonable, en grado de certeza, que el dinero que ingresó  al  DIM  por  Tamayo Gallego,  con   el   aval   de   Valderrama  Gómez, provenía del narcotráfico.   

Así,  también, es necesario admitir que,  acierta  el  jurista  al  asegurar  que el Tribunal incurrió en falso juicio de  existencia  por  omisión  respecto  del  testimonio  del  perito contable José  Octavio  Robles  Reyes,  quien  rindió  el informe No. 4517 del 7 de octubre de  2008,  el  cual  aseveró  que,  en  el  asunto de la especie, no le era posible  determinar  la  cifra  exacta  de  dinero que habría sido lavada «por   cuanto   el   análisis   efectuado  hace  referencia  a  los  movimientos  efectuados  a través de diferentes cuentas de personas naturales y  jurídicas  de  las  cuales se estableció que eran recursos del DIM»96.   

Del   mismo   modo,  dicho  experto,  en  consonancia  con  la  pericia rendida, expresó que, los pagarés «corresponden   a   una  reclasificación  de  terceros  y  que  por  consiguiente  esos  dineros debieron ingresar con anterioridad al momento en que  se  realizó el registro contable de las quince personas a que [hizo] referencia  en    el    informe»97.  Sin  embargo,  nada  pudo  agregar  acerca  del  origen  de dicho capital, pues explicó que «los  registros de esa contabilidad son los que [le] señalan que se  realizaron  unas  transacciones  económicas,  pero  no [le] permiten establecer  fechas    ciertas    y   materialización   de   estas   actividades»98.   

Ahora,  podría  apelarse  a  los indicios  típicos  del  delito  de  lavado  de  activos de que habla el Tribunal Superior  Español,  entre  ellos,  aquel  que  permite  colegir el origen ilícito de los  capitales  a  partir  del  aumento  considerable del patrimonio, lo cual cabría  predicar,    en    principio,    del    de    Tamayo  Gallego,  pues en el informe patrimonial, financiero y  contable   del   25   de   marzo   de   2007   No.  1029/GEDLA-ADESP99  y  en  el  informe   patrimonial   No   4992   del  18  de  noviembre  de  2008100, se señala  que  hay  algunas  sumas de dinero por justificar, para la época de los hechos,  tanto  por  el DIM, como por Tamayo Gallego,  lo cual apuntaría a inferir un eventual enriquecimiento ilícito  de particular.   

No   obstante,   no   se   puede   pasar  desapercibido  que,  en  el  caso  concreto,  ello  lesionaría  el principio de  congruencia,  habida  cuenta  que,  la  acusación  no  contempló ese fenómeno  delictivo  como  la  fuente del punible de lavado de activos endilgado, sino que  la  circunscribió,  exclusivamente,  al  narcotráfico  derivado de su presunta  relación   –al  parecer,  comercial- con el extinto Pablo Escobar Gaviria.   

En  suma, como quiera que ningún elemento  de   juicio,   directo  o  indirecto  –inferencia   judicial   razonable-  permite  deducir,  en  grado  de  certeza,  que  el  dinero  de los pagarés incorporados al sistema financiero, a  través   de  la  contabilidad  del  DIM,  por  Tamayo  Gallego   con   el   consentimiento  de  Valderrama     Gómez,    deriva    del  narcotráfico  y,  tampoco  es  posible  suponer que la no justificación de ese  capital  por  parte  de  dichos  acusados  implica que su origen es ilícito, no  quedaba,  a  mi  juicio, otro remedio que reconocer a favor de los inculpados la  duda  probatoria  y  favorecerlos  con la aplicación del principio in dubio pro reo.   

En   mi  opinión,  como  el  demandante  demostró,  con  suficiencia,  que  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín   incurrió,   en  parte,  en  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  sus  variantes de falso raciocinio y falso juicio de existencia  por  omisión,  conllevando  a la emisión de un fallo condenatorio de carácter  injusto,  la  Corte,  siguiendo  la  petición  de  la  delegada  del Ministerio  Público,    ha    debido    casarlo,   para,  en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria proferida por  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de la capital antioqueña,  aunque por los motivos aquí expresados.   

Son  estas  las  razones  que  me llevan a  apartarme de la posición dominante de la Sala.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  El  aparte  subrayado  fue  declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la  sentencia C-191 de 2016.   

2  Bermejo,  Mateo.  Prevención  y  castigo del blanqueo de capitales. Madrid: Ed.  Marcial Pons, 2015, entre otras.   

3  Tribunal   Supremo   Español.   STS   4081/2016,   del   14  de  septiembre  de  2016.   

4  Ídem.   

5 Con  las  aclaraciones  que acaban de hacerse en torno a la relación que éste puede  tener  con  el  hecho jurídicamente relevante: el origen directo o indirecto de  los   dineros   o   bienes   en   actividades   de   narcotráfico,   secuestro,  etcétera.   

6  Artículo  11  de  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos de 1948,  artículo  8-2  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo  14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

7 Fallo  de casación del 9 de abril de 2008, radicado No. 23.754.   

8  Página 35 del fallo, folio 121 del respectivo cuaderno.   

9 Pág.  52 del fallo, que corresponde al folio 138 del respectivo cuaderno.   

10  Atienza,  Manuel.  Curso  de Argumentación Jurídica. Madrid: Ed. Trotta, 2013,  págs.. 171 y ss.   

11 El  tema  se  encuentra  ampliamente  tratado por el autor que cita el memorialista,  pero  no  de la forma como él lo propone. Además de la obra atrás citada, en:  El  derecho como argumentación, Barcelona: Ed Ariel S.A., 2006; Las razones del  derecho:  teorías de la argumentación jurídica, México: UNAM, 2005, páginas  10 y ss.   

12  Nicola  Framarino  Dei  Malatesta,  LÓGICA  DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL.  Bogotá: Temis, 1995. Págs. 280 y ss.   

13  Pág.   52   del   fallo,   que   corresponde   al   folio  138  del  respectivo  cuaderno.   

14  Negrillas fuera del texto original.   

15  Bajo    el   entendimiento   de   la   Corte   Constitucional   (CC   C-191   de  2016).   

16 Se  precisa  que,  mediante  sentencia  CC  C-191  de  2016, la Corte Constitucional  declaró  la  inexequibilidad de la expresión: “o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o encubrir su origen ilícito”, por lo cual no se incluye entre  los comportamientos actualmente sancionados.   

17  PRADO   SALDARRIAGA,   Víctor.   La  tipificación  del  lavado  de  dinero  en  latinoamérica:         modelos,         problemas        y        alternativas.  https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/temas/t_20080528_47.pdf   

18  Pinto  Ricardo;  Chevalier  Ophelie.  El delito de lavado de activos como delito  autónomo.  Comisión  Interamericana  para el Control del Abuso de Drogas de la  Organización  de Los Estados Americanos. En: López Peñaranda, Gerardo. Lavado  de activos. Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 2014. P. 141.   

19  Así  se  estableció  desde  la  la  Declaración de Principios de Basilea y la  Convención  de  Viena. Cfr.  sentencia CC C-326 de 2000.   

20Cfr.  CORTE  SURPEMA  (sic) DE JUSTICIA,  Sentencia del 19/01/2005, rad. No. 21044.   

21Cfr. Sentencia del 28/2/2007, rad. Núm.  23881   

22  Cfr. STS 10 ene. 2000, STS,  S 10 feb. 2003, STS, S, 19 dic. 2003.   

23  ROBLES  PLANAS, Ricardo; PASTOR MUÑOZ, Nuria. Lecciones de Derecho Penal. Parte  Especial.   Editorial   Atelier   libros   jurídicos.   Barcelona.   2006.   P.  251-252.   

24  Ibidem.   

25  CARDENAL  MONTRAVETA,  SERGI  y  otros. Manual Práctico de Derecho Penal, Parte  Especial.  Doctrina  y  jurisprudencia,  con  casos  solucionados.  2a edición.  Tirant lo Blanch. Valencia. 2004. P. 741.   

26  Recuérdese  que  la carga dinámica de la prueba consiste en que «el   deber   de   probar   un  determinado  hecho  o  circunstancia  se impone a la parte que se  encuentra  en  mejores  condiciones  de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o  invocado.  Este  principio  se plantea como una solución para aquellos casos en  los  que  el  esclarecimiento de los hechos depende del conocimiento de aspectos  técnicos  o  científicos  muy  puntales  que  solo  una de las partes tiene el  privilegio  de manejar… la aplicación del principio  de  la  carga  dinámica  está  condicionada  al  criterio del juez  y  supone  la  inversión  de  la carga de la prueba para un caso  concreto.”  CE, SCA. Sección Tercera. 3 de mayo de  2001 Rad. 05001-23-31-000-1992-1670-01.   

27Cuestión  que  aquí no ocurre porque se tiene prueba testimonial,  por  aceptación  de  cargos de otros coprocesados, de que estaba destinado a la  financiación del terrorismo.   

28CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  auto de colisión de competencia del  27/10/2004, Rad. No. 22673.   

29  ARTÍCULO  323.  <Inciso  modificado  por  el  artículo 17 de la Ley 1121 de  2006.  El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes   provenientes   de   dichas   actividades   apariencia  de  legalidad  o  los   legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre tales  bienes  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su origen  ilícito,  incurrirá  por  esa  sola  conducta,  en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional. (Subrayas no originales).   

30  ARTICULO  247A-1.  LAVADO  DE ACTIVOS. <Adicionado por el artículo 9o. de la  Ley  365  de  1997.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  El  que adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan   su   origen   mediato   o   inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé  a  los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos sobre tales  bienes,  o  realice  cualquier  otro  acto  para  ocultar  o  encubrir su origen  ilícito  incurrirá,  por ese solo hecho, en pena de  prisión  de  seis  (6)  a  quince  (15)  años  y  multa  de quinientos (500) a  cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme  al  parágrafo  del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido  declaradas de origen ilícito.   

PARAGRAFO  1.  El  lavado de activos será  punible  aun  cuando  el  delito  del  que  provinieren  los bienes, o los actos  penados   en   los   apartados  anteriores  hubiesen  sido  cometidos,  total  o  parcialmente, en el extranjero.   

PARAGRAFO  2.  Las  penas  previstas en el  presente  artículo  se  aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2)  cuando  para  la  realización  de  las  conductas  se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

PARAGRAFO 3. El aumento de pena previsto en  el  parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujere mercancías  de contrabando al territorio nacional. (Subrayas no originales)   

31  Verbi    gratia,    la  conformación     de     una    empresa    paralela    al    DIM    –de  nombre  NEDISA-  a través de la  cual  se  administraba  el  referido  equipo;  el ingreso de sumas cuantiosas de  divisas  al  DIM  que no habrían tenido explicación; la adquisición del DIM a  través  de  testaferros,  la  utilización de cuentas personales para el manejo  del dinero del equipo, entre otras.   

32 El  día   exacto   se   desconoce   porque   los   pagarés   no  tienen  fecha  de  creación.   

33  Cfr.   folios   5-6  del  cuaderno original 10.   

34 En  la  inspección  judicial  practicada  el  29 de diciembre de 1998 por el fiscal  instructor  a  los  archivos  de  la  empresa  Correa  Montoya  y  Asociados  se  estableció  que  en  los  libros auxiliares de la compañía no aparece reporte  alguno  del pagaré por $300.000.000 que aparecía suscrito por su representante  legal.  Cfr. folios 148-149  del  cuaderno  original  10.  En este punto, es del caso resaltar que, aunque el  asesor  jurídico  del  DIM  -Oscar  Gómez  Jaramillo-  afirmó en la audiencia  pública  de  juzgamiento  que  dicho  pagaré  se explica en un negocio fallido  respecto  de  la  compraventa  de un bien inmueble en plano, para lo cual Tamayo  Gallego  habría  autorizado  entregar  como garantía ese título valor, no hay  prueba  en  el expediente que así lo corrobore, ni siquiera el mismo Tamayo, y,  en  cambio,  el señor Montoya Correa fue enfático en señalar que no ha tenido  negocios  con el DIM y resaltó que «[l]a sociedad no  tiene  ninguna  relación  comercial  con el Deportivo Independiente Medellín,;  ello  [refiriéndose al pagaré por $300.000.000] debe obedecer a una confusión  ningún   representante   legal  ha  prestado  dineros  a  este  club  deportivo  (…)».  Cfr. folios 5-6 del cuaderno original 9.   

35  Así  se expresó la Fiscalía de segundo grado al precluir la investigación en  favor  de  Luis Fernando Jiménez Vásquez: «Revisada  la   situación   del   procesado   en  referencia,  es  preciso  destacar,  que  efectivamente   la  defensa  poco  después  de  la  diligencia  de  indagatoria  –diciembre  18 de 2008-  aporta  al  proceso  varias pruebas documentales como: planillas de inscripción  de  la  Liga Antioqueña de Fútbol, correspondiente a los años de 1996, 97, 98  y  99,  de  las  categorías  primera  A  y  primera  B  juvenil;  copias de las  resoluciones  117  y  118  de  la  Liga  Antioqueña de Fútbol, la relación de  jugadores  del  Club  Deportivo  Realtex,  a  Deportes  Quindío,  en los que se  enlista  a  Elkin  Murillo, fotocopias de las declaraciones de renta en donde se  observa  que  en  el año de 1999, se declara como cuentas por cobrar la suma de  300  millones  de pesos y otros documentos, que ratifican el dicho del sindicado  en  su  indagatoria;  ya  que  en  efecto  se  advierte la calidad de presidente  propietario  de  los  derechos deportivos de varios jugadores del club deportivo  REALTEX  LINK,  dentro  de  ellos,  Elkin  Murillo,  quien  fuera transferido al  DIM.   

Las   declaraciones   de   rente  fueron  presentadas  espontáneamente  por  la  defensa, en donde se observa su historia  patrimonial  desde  1989  hasta  el  2003, destacándose que en el año de 1999,  figura  la  cantidad de 300 millones de pesos como cuentas por cobrar; y si bien  no  se  cuenta  con  los  anexos  a las declaraciones, claro es, que dicha carga  probatoria  no  le  es  exigible  al  encartado, toda vez que de acuerdo con las  disposiciones   tributarias,   los   contribuyentes   no   estamos  obligados  a  conservarlas, más allá de cinco años.   

A   más   de  lo  anterior,  la  prueba  testimonial  es  profusa y coincidente en destacar el oficio de JIMENEZ VASQUEZ,  como  “descubridor de talentos”, y propietario de los derechos deportivos de  varios  jugadores,  siendo  del caso señalar el testimonio de Julio Comezaña y  Jhon  de  J.  Cardona,  el  primero  jugador  y  el  segundo miembro de la Junta  Directiva   del  DIM,  en  1997,  y  en  2000/2004.»  (Cfr.  folios  61-62  del  cuaderno original de segunda instancia de la Fiscalía)   

36  Producto   de   sumar  $300.000.000  –pagaré  a favor de Luis Fernando Jiménez Vásquez- y $200.000.000  –pagaré  a  favor  de  Oscar Gómez Jaramillo-.   

37  Cfr.  folios  181-195  del  cuaderno original 21.   

38  Cfr. folios 63 del cuaderno  original 3 y 5-6 del cuaderno anexo original 3.   

39  Cfr. folio 166 del cuaderno  original 9.   

40  Cfr. folio 166 del cuaderno  original 9.   

41  Cfr. folio 168 ibidem.   

42  Cfr.  folios  168-169  del  cuaderno original 9.   

43  Cfr. folio 170 ibidem.   

44  Ibidem.   

45  Ibidem.   

46  Cfr. folio 297 del cuaderno  original 11.   

47  Revisor fiscal del DIM desde 1986 hasta el 2000.   

48  Miembro de la Junta Directiva del DIM.   

49  Miembro del Comité Ejecutivo ente marzo de 1998 y febrero de 2000.   

50  También  se  valieron de cuentas personales para el manejo del dinero del DIM y  se  creó, en el año 2000, por sugerencia del revisor fiscal aquí denunciante,  una    empresa    paralela    de    nombre    NEDISA,    que    tenía   similar  propósito   

51  Que,  según  lo informa la testigo, no querían tener vínculos comerciales con  el DIM dada su fama de incumplimiento.   

52  Cfr.  folios  190-192  del  cuaderno original 4.   

53 El  caso    más    representativo    es   el   de   la   empresa   Montoya   Correa  Asociados.   

54 En  la  ampliación  de indagatoria añadió el nombre de otro prestamista: Fernando  Rodríguez.   

55  Esta  contadora  asegura  que  no  pudo  observar  en la contabilidad del DIM la  cancelación  de los pagarés por su valor completo y al beneficiario respectivo  porque  «[p]ara  los  años  1998,  1999,  2000,  2001  donde  la  corporación  Independiente  Medellín  no  tenia  (sic)  liquidez,  (…) y en ellos no tenia  (sic)  capacidad  de pago, ya que los triunfos se dan a partir del año 2001 fue  subcampeón,  en  el 2002 campeó y en el 2004 campeón, en los años siguientes  a  [su]  estudio  fue  cancelando  las  obligaciones  que  tuvo antes a ellos.»  Cfr. folio 123 del cuaderno  original 16.   

56  Cfr.  folios  292-293  del  cuaderno original 1.   

57  Cfr.  folios  245-249  del  cuaderno original 3.   

58  Cfr.   folios  2-47  del  cuaderno original 7.   

59  Cfr.  minutos  58:14-58:22  del  archivo  05001210701-1.wmv  del  CD  contentivo de la audiencia pública de  juzgamiento   

60  Cfr.  minutos  26:37-27:18  ibidem.   

61  Cfr.  minutos  29:01-30:52  ibidem.   

62  Cfr.  minutos  34:50-36:28  ibidem.   

63  Cfr.  minutos  30:59-31:31  ibidem.   

64  Cfr.  minutos  51:14-51:51  ibidem.   

65  Cfr.  folios  122-123  del  cuaderno anexo original 4.   

66  Cfr.  minutos  23:31-25.00  del  archivo  05001210701-2.wmv  del  CD  contentivo de la audiencia pública de  juzgamiento   

67  Cfr. folio 72 del cuaderno  original 20.   

68  Ibidem.   

69  Cfr. folio 73 ibidem.   

70  Cfr. folios 72 del cuaderno  original 20.   

71  Cfr. folio 145 del cuaderno  original 23.   

72  Cfr.   folios   147-148  ibidem.   

73  Inicialmente,  en  marzo  de  2006  fue contratado por la Fundación Sueños del  Balón     –nuevo  propietario  del  DIM-  para hacer una auditoría integral a la contabilidad del  DIM.   

74  Cfr.      minutos  02:06:42-02:06:51   del  archivo  05001210701-2.wmv  del  CD  contentivo  de  la  audiencia pública de juzgamiento.   

75  Contratada   por   los   nuevos   dueños   del   DIM:  Fundación  Dueños  del  Balón.   

76  Así  lo  revela la experticia contable No. 4517 ADESP-GEDLA del 7 de octubre de  2008.  Cfr.  folio  14 del  cuaderno original 7.   

77  Folios 86 del cuaderno 10.   

78  Folio 117 del cuaderno 16.   

79  Folio 41 del cuaderno 24.   

80  Folio 17 del cuaderno 8.   

81  Testimonio   de   Antonio   José   Mesa  Paucar,  folios  (sic)  169,  cuaderno  11.   

82  “la  situación  económica  era  caótica”, declaró el expresidente de esa  corporación Libardo Ángel, folio 108 del cuaderno 4.   

83  Folio 192 del cuaderno 4.   

84  Cfr.  folios  39-43  del  cuaderno original 25.   

85  Cfr. folio 55 del cuaderno  original 4.   

86  Ibidem.   

87 La  declaración data del 19 de julio de 2008.   

88  Cfr.  folios  134-136  del  cuaderno original 4.   

89  Cfr. folio 299 del cuaderno  original 11.   

90  Cfr. folio 173 del cuaderno  original 4.   

91  Cfr.  folios  116-117  del  cuaderno original 4.   

92  Cfr. folio 115 ibidem.   

93  Desde  la  fase de investigación previa, el denunciante no sólo manifestó que  su   intención   con   la   delación   de   Tamayo  Gallego  era  obtener  justicia  y recompensa, habida  cuenta  que  sabía  que «la oficina de extinción de dominio en Colombia tiene  bienes  como  tierras  y  animales (vacas, caballos) que [le] podrían ofrecer y  que  [le]  sirven»  (Cfr.  folio  64  del  cuaderno  original  4),  lo  cual ratificó en su ampliación de  denuncia  (Cfr. folio 36 del  cuaderno  original  13), sino que envió una comunicación a la DIJIN expresando  que  «el  gobierno no tiene que sacar un solo peso de sus arcas para pagar [su]  recompensa.  Tan  solo  tiene  que  compartir lo incautado: 5% para [él], es lo  justo,  95% para hacienda nacional. Tampoco es que venga a ser exactamente el 5%  pero  sí  algo  meritorio por [su] iniciativa y por todo lo dicho antes en este  documento»  (Cfr. folio 97  del cuaderno original 16).   

94  Cfr. folio 211 del cuaderno  original 13.   

95  Cfr.  folios  55-56  del  cuaderno original 25.   

96  Cfr. folio 15 del cuaderno  original 14.   

97  Cfr. folio 18 ibidem.   

98  Cfr. folio 18 ibidem.   

99  Cfr.  folios  235-260  del  cuaderno original 3.   

100  Cfr.  folios  194-215  del  cuaderno original 7.     

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