SP2819-2017(38307)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado Ponente  

SP2819-2017  

Radicación 38307  

Aprobado Acta No. 61  

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

V    I   S   T   O  S   

Se  examina en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el  día  23  de  agosto  de  2011,  mediante  el  cual  se revocó la decisión  condenatoria  de  primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado 21º Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  14  de  diciembre de 2010, y en su lugar se  absolvió  al  Teniente  DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, al Sargento Primero LUIS  GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ  y  a  los  Soldados  WILFREDY AREIZA JARAMILLO y HUGO  ALBERTO  GALVIS  HINCAPIÉ, todos miembros activos del Ejercito Nacional para el  momento   de  los  hechos  juzgados,  por  el  delito  Homicidio en persona protegida.   

H    E   C   H   O  S   

Los  hechos  que  motivaron  este  proceso  tuvieron  ocurrencia  en las horas de la noche del día 6 de junio de 2002 en el  barrio  Ocho  de Marzo de la ciudad de Medellín, cuando un grupo de uniformados  pertenecientes  a  la  Batería  Militar  ASPC,  adscrita  al  pelotón  PAU del  Batallón  de  Artillería  Nº 4 del Ejército Nacional, se desplegó hasta ese  sector  de  la  ciudad  en  cumplimiento  de  la  operación  militar denominada  «Jalón»,  cuyo  cometido  misional      se      hacía     consistir     en     adelantar     «operaciones    ofensiva    de    registro   y   control   militar  urbano»  para  ubicar, capturar, someter y combatir a  integrantes  de  las  milicias  de  la  FARC,  ELN,  autodefensas y delincuencia  común.   

En  desarrollo de dicha misión, conforme la  acusación  presentada  por  la  Fiscalía, los militares ingresaron a un billar  del  citado  barrio  y aprehendieron por la fuerza a Duberney Galeano Mira, para  conducirlo  a  un  lugar  despoblado  del  sector  donde  le  dieron muerte. Los  militares,  a  través  del comandante del pelotón, informaron que su deceso se  produjo  cuando  dicha  persona,  armada de un fusil, se enfrentó a la patrulla  militar.    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en los anteriores hechos, el 9  de  septiembre  de  2002, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar abrió una  indagación preliminar (fls. 16, c. 1).   

El 7 de marzo de 2006, el mismo Juzgado 23 de  Instrucción  Penal  Militar  decretó la apertura de la instrucción, ordenando  la  vinculación  mediante indagatoria de ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP.  LUIS  GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ, SLR. WILFREDY AREIZA JARAMILLO, SLR. HUGO ALBERTO  GALVIS  HINCAPIÉ,  SS.  Carlos Mauricio Roberto Mejía, SS. Wilson Díaz Peña,  CP.  Doney  Bolívar  Ruda, CS. Iván Albenis Robles Meriño, SLR. Yeison Alonso  Atehortúa   Mejía   y   SLR.   Juan   David   Tamayo  Castrillón  (fls.  222,  c.1).   

El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 23 de  Instrucción  Pernal  Militar se declaró incompetente para continuar conociendo  del  proceso,  disponiendo  su  remisión  a  la Fiscalía General de la Nación  (fls. 453, c. 1).   

Avocado el conocimiento de la actuación por  parte  de  la  Fiscalía  16  Seccional  de  Medellín,  el 6 de febrero de 2009  definió  la  situación  jurídica  de  SS. Carlos Mauricio Roberto Mejía, SS.  Wilson  Díaz  Peña, CP. Doney Bolívar Ruda, CS. Iván Albenis Robles Meriño,  SLR.  Yeison  Alonso  Atehortúa  Mejía  y  SLR. Juan David Tamayo Castrillón,  imponiendo  en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  (fls.  462  y  ss., c.2). Igual decisión se tomó el 29 de abril de  2009,  en  relación  con  ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. LUIS GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ,  SLR.  WILFREDY  AREIZA  JARAMILLO  y  SLR.  HUGO ALBERTO GALVIS  HINCAPIÉ (fls. 897 y ss, c. 2).   

Con  respecto  a  los  procesados SS. Carlos  Mauricio  Roberto  Mejía,  SS. Wilson Díaz Peña, CP. Doney Bolívar Ruda, CS.  Iván  Albenis Robles Meriño y SLR. Yeison Alonso Atehortúa Mejía y SLR. Juan  David  Tamayo  Castrillón,  fue  clausurada la investigación el 23 de junio de  2009.  En  dicha  decisión  se  decretó la ruptura de la unidad del proceso en  relación  con  los  demás procesados vinculados a la instrucción (fls. 1.064,  c. 3).   

Con  fecha  del  10 de septiembre de 2009 se  clausuró  la  investigación  en  lo  concerniente  a  los procesados ST. DIEGO  GERMÁN  GUZMÁN PATIÑO, SP. LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ, SLR. WILFREDY AREIZA  JARAMILLO   y   SLR.   HUGO   ALBERTO   GALVIS   HINCAPIÉ  (fls.  1.595,  c.4),  profiriéndose  en  contra  de ellos resolución de acusación, el 19 de octubre  de  2009,  por  el  delito  de  Homicidio  en persona  protegida  (fls.  1.683,  c.  4),  decisión  que  fue  confirmada  por  el  Fiscal  Tercero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  21  de  diciembre de 2009, al desatarse el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  los  acusados  (fls.  1.881  y  ss.,  c.  5).   

Le  correspondió  al  Juzgado  21 Penal del  Circuito  de  Medellín  adelantar  la  etapa  de  juzgamiento,  celebrando  las  audiencias  preparatoria  (fls.  2.244,  c. 6) y pública (fls. 2.334, c. 6) los  días 31 de mayo y 15 de septiembre de 2010, respectivamente.   

El  día 14 de diciembre de 2010, se emitió  la  sentencia  de  primera  instancia,  mediante la cual se condenó a ST. DIEGO  GERMÁN  GUZMÁN PATIÑO, SP. LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ, SLR. WILFREDY AREIZA  JARAMILLO  y  SLR.  HUGO  ALBERTO  GALVIS HINCAPIÉ, en calidad de coautores del  delito  de  Homicidio en persona protegida  (artículo 135 del Código Penal), a las  penas    principales    de    treinta   (30)  años  de prisión y multa  de  dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes   a  2001  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  por  el término de quince (15) años; se les negó el  derecho  al  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  la  sustituta prisión domiciliaria; además, se condenó a los procesados al  pago  de perjuicios morales, de forma solidaria, en suma de doscientos cincuenta  (250)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (fls.  2.359,  c.  6).   

Apelada  la  decisión por la defensa de los  acusados,  fue  revocada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para  en su lugar emitir fallo absolutorio en favor de ellos, mediante decisión  del 23 de agosto de 2011 (fls. 2.596 y ss., c. 7).   

La   sentencia   de   segundo   grado  fue  oportunamente  recurrida  y sustentada en casación por la Fiscalía, en demanda  admitida por esta Sala de Casación Penal el 5 de marzo de 2012.   

Corrido  el  traslado  a  la  Procuraduría  Delegada  en  lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 12 de diciembre  de 2016.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

La recurrente formula dos cargos en contra de  la sentencia del Tribunal, sustentados de la siguiente manera:   

    

1. Cargo  Primero:  Falso  juicio  de  existencia     

La  representante  de  la Fiscalía acusa la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, consistente en un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, de conformidad con lo previsto  en  la  causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  en   tanto   el   juzgador   de   segundo   grado   desconoció   «varias  pruebas  del  conjunto  aducido  de manera legal, regular y  oportunamente incorporada al proceso».   

Aduce  la  demandante que en la sentencia de  segunda  instancia se omitió la valoración de importantes medios de prueba que  confirmaban  el  compromiso de responsabilidad de los procesados deducido por el  juez  A quo. Así, relaciona  como omitidas las siguientes pruebas:   

     

a. El informe del C.T.I. de Medellín  sobre  las organizaciones subversivas, sus cabecillas e integrantes, que para el  momento  de  los  hechos  operaban  en  el  barrio  Ocho de Marzo, sin que allí  aparezca mencionado el occiso Duberney Galeano Mira.   

b. El  informe  del  Teniente Coronel  Julio  Alberto  Novoa Ruiz, Comandante del Batallón de Artillería Nº 4, en el  que  se  consignaron  los  pormenores  y  resultados  de  la  operación militar  «Jalón»,  con  lo que se  desvirtúan  las  exposiciones que los procesados hicieron en sus indagatorias y  se descarta la presencia de un combate.   

c. El formato de inspección técnica  al  cadáver y su álbum fotográfico, el informe técnico de necropsia, el acta  de  entrega  del  cadáver  y el informe de investigación judicial, pruebas con  las  que  se  demuestran  las  circunstancias  de  los  hechos,  denotándose la  inexistencia  de  un enfrentamiento con la tropa y que en verdad la víctima fue  arrastrada y ejecutada por los militares.   

d. El  análisis  instrumental  para  residuos  de  disparo  por  emisión atómica o absorción atómica, que arrojó  resultado  negativo  en  las  manos  del  occiso  para  la presencia de residuos  compatibles  con  los  de  disparos de arma de fuego, acreditándose con ello la  inexistencia de un enfrentamiento.   

e. Informe   del   investigador  criminalístico  Ricardo  León  Cardona Grajales, con el cual se estableció la  trayectoria  del  disparó que causó la muerte de Galeano Mira, lo que unido al  protocolo  de  necropsia  deja  en claro que se empleó un arma de fuego de baja  velocidad disparada a corta distancia.   

f. Álbum  fotográfico  donde  se  registró   el   lugar   de   los   hechos  y  entrevistas  realizadas  por  los  investigadores  Ricardo  León  Grajales  y Gonzalo Trujillo Bravo, elementos de  prueba  que  ofrecen información importante sobre las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  de  los  acontecimientos,  dejándose en claro la existencia del  establecimiento  comercial de donde fue sustraída la víctima por los militares  y el trayecto recorrido hasta su deceso.   

g. El  testimonio  de Manuel Torres  Manco,  quien  no  solamente  conocía  al  occiso  sino  que  supo  cuando  fue  sustraído  de  los  billares  del barrio por los gritos que escuchó cuando eso  sucedió.     

En  relación con la trascendencia del yerro  denunciado,  la  recurrente  puntualiza  que la omisión de valorar esas pruebas  repercutió  en  el  sentido  de  la  decisión  que revocó el fallo de primera  instancia,  sosteniéndose la ausencia de certeza sobre la responsabilidad penal  de  los  acusados,  pues  de  haberlas  tenido en cuenta el Tribunal se habrían  configurado  los  indicios de mendacidad, oportunidad y presencia, con lo que se  imponía la confirmación de su condena.   

Cargo Segundo: Falso raciocinio  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, acusa la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Medellín por violación indirecta de la ley sustancial,  consistente   en   error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  llevó  a  la  inaplicación  de  los  artículos 29-2 y 135 del Código Penal y 7-2, 232 y 238  de la Ley 600 de 2000.   

En  su  sustentación  aduce que el Tribunal  desatendió  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración de las pruebas  incorporadas  al  proceso,  lo  que  condujo  a  la tergiversación de los pocos  elementos   demostrativos   que   fueron  tenidos  en  cuenta  en  la  decisión  recurrida.   

Precisa  la  demandante  que se equivocó el  Ad    quem    en    su  fundamentación  cuando  señaló que no era posible deducir una responsabilidad  colectiva  de  los  acusados  en  tanto  no  se  demostró  un acuerdo previo de  voluntades,   planteando,   en   su   entender,  inconsistencias  argumentativas  relativas   al   número   de   intervinientes  en  la  operación  «Jalón».   Argumenta   que   ante  la  existencia  de una concurrencia de voluntades, un dominio de la acción por cada  uno  de  los  intervinientes en los hechos y una división criminal del trabajo,  así  solamente  uno de ellos haya disparado contra la víctima, se presentó un  caso  de  coautoría  impropia  en el que todos deben responder por el resultado  lesivo,  aspectos  que  se  deducen  de  la orden de operaciones 081 de 2002 del  Batallón  número  4  de Artillería, del informe de patrullaje, del informe de  la  operación  «Jalón» y  de las mismas indagatorias de los procesados.   

Asimismo,   sostiene  la  censora,  en  la  sentencia  se  hicieron  críticas  infundadas a la investigación, relacionadas  con  pruebas  dejadas  de  practicar, tales como un examen de balística al arma  incautada  o  de absorción atómica a los soldados procesados y, especialmente,  se  sacaron  conclusiones  desacertadas  en  torno  a  las  laceraciones  que se  advirtieron  en  la  cara  de  la víctima y sobre la tardanza de la familia del  occiso  en  presentar  la  denuncia,  aspectos que de acuerdo a las reglas de la  experiencia   tienen   explicaciones   distintas   a   las   ofrecidas   por  el  Tribunal.   

Resalta, además, cómo el Tribunal sostiene  que  la  responsabilidad  de  los acusados se encuentra seriamente comprometida,  pero  a  continuación  modifica  su  análisis acudiendo a unas deducciones que  infringen  la  lógica  cuando se afirma que no era posible llevar a una persona  en  la  forma  como  lo  describieron  los  testigos, restándole credibilidad a  éstos por el hecho de ser familiares del occiso.   

Tales  errores,  concluye  la  demandante,  incidieron   de   manera  trascendental  en  la  decisión  de  absolver  a  los  procesados.   

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Y AL MINISTERIO  PÚBLICO   

    

1. La  defensa  de  los acusados SP. LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ, SLR.  WILFREDY AREIZA JARAMILLO y SLR. HUGO ALBERTO GALVIS HINCAPIÉ:     

Haciendo  uso  del  traslado  previsto en el  artículo  211 de la Ley 600 de 2000, la defensora se pronunció de la siguiente  manera:   

En  relación  con el primer cargo, sostiene  que  la  demandante hace un análisis sesgado de la prueba, desconociendo que el  occiso      era      conocido      con      el     alias     de     «Duber» y así aparece consignado en el  primer  informe  de  inteligencia allegado al proceso. Agrega que en los hechos,  además,  resultó  una persona lesionada, con lo que se desmorona la teoría de  la acusadora sobre que la víctima fue sacada de un billar.   

Aduce que no resulta creíble que un grupo de  soldados  pudieran  incursionar en un billar y sacar atado de pies y manos a una  persona  para  asesinarla,  cuando  seguramente  se  presentaron  gritos  de las  mujeres que se encontraban en el lugar.   

Refiriéndose a las pruebas que la demandante  presenta  como  omitidas  por  el  Tribunal,  la  defensora  asegura que el juez  colegiado  sin  desconocer el informe del comandante del Batallón, no le dio el  alcance  pretendido por la demandante; que la inspección técnica del cadáver,  el  informe  de  necropsia,  el  acta  de  entrega  del cadáver y el informe de  investigación   judicial,  no  son  demostrativos  de  la  inexistencia  de  un  enfrentamiento;  que  la  prueba de residuos de disparos a la víctima carece de  credibilidad;  que  el  informe  del investigador Ricardo León Cardona Grajales  fue  objeto de cuestionamiento por parte de la defensa durante todo el proceso y  hace  parte  de  los  garrafales  errores  cometidos  en  la  investigación; el  testimonio   de   Manuel   Torres   Manco   también   fue   analizado   por  la  defensa.   

En  relación  con  el  segundo  cargo,  la  defensora  crítica  por  descontextualizado  las consideraciones de la demanda,  enfatizando  las  contradicciones  de  los testigos de cargo, remitiendo en todo  caso  a  sus  intervenciones  que  en  este sentido hizo a lo largo del proceso,  trascribiendo apartes de ellas.   

    

1. La    defensa    del    acusado    ST.    DIEGO    GERMÁN   GUZMÁN  PATIÑO:     

En torno al primer cargo, oponiéndose a las  pretensiones  de  la demandante, la defensa de ST. GUZMÁN PATIÑO hace alusión  a  puntuales  hechos  referidos  a  la  operación  militar, a la ocurrencia del  combate,  al  establecimiento  comercial  de  donde  se  dice  fue sustraída la  víctima,  a  la  prueba de absorción atómica y a las demás probanzas echadas  de   menos,  concluyendo  que  lejos  de  puntualizar  yerros  en  la  sentencia  recurrida,  la  demanda  se  dirige  a  proponer  una  particular visión de los  acontecimientos,   lo  que  no  se  compadece  con  las  exigencia  del  recurso  extraordinario de casación.   

De igual manera, en relación con el segundo  cargo  de la demanda, asegura que los argumentos presentados por la casacionista  no  se  avienen al yerro denunciado por falso raciocinio, pues no se menciona el  principio  lógico,  la  verdad  científica  o  la  máxima  de  la experiencia  desconocidas   en   la   valoración  de  la  prueba  por  parte  del  Tribunal,  limitándose    a    ofrecer    cuestionamientos    soportados    en   criterios  personales.   

    

1. Concepto del Ministerio Público     

El representante de la Procuraduría General  de  la  Nación,  en  términos  generales,  respalda  las  pretensiones  de  la  demandante. Al respecto, indicó lo siguiente:   

En relación con el primer cargo, expone que  la  determinación absolutoria del Tribunal se fundamentó en una manifestación  de  duda  razonable  que no consultó la capacidad demostrativa autónoma de los  medios de prueba obrantes en el proceso.   

En  cuanto  al informe sobre integrantes de  organizaciones  subversivas  y  el  informe  del  Teniente Coronel Julio Alberto  Novoa  Ruiz, pruebas que según la demanda fueron omitidas en su valoración por  el  Tribunal,  expone  que  ninguna  de  ellas  tiene  la capacidad demostrativa  atribuida  por  la  casacionista y su contenido resulta contingente frente a los  hechos que se pretenden acreditar.   

En  lo  que  atañe  con  el  formato  de  inspección   técnica   al   cadáver   y   sus  respectivas  actas  de  álbum  fotográfico,  informe  técnico  de  necropsia,  acta de entrega del cadáver e  informe  de  investigación  judicial,  el  procurador  judicial advierte que la  naturaleza  del  proyectil  de  arma  de  fuego  con el que se produjo la herida  mortal,  no  es  asunto  que  permita determinar la presencia de un combate y la  trayectoria    del   disparo   desnaturaliza   el   dicho   de   los   militares  procesados.   

Respecto   al  informe  del  investigador  criminalístico,  Ricardo León Cardona Grajales, señala que dicho documento se  refiere  en algunos apartes a temas técnicos que no son emitidos por un perito;  además  consigna  versiones  de  testigos  que  sólo  pueden  ser tenidas como  pruebas   de  referencia.  En  todo  caso,  asegura,  con  tales  documentos  se  desvirtúa  la  versión  entregada por los militares sobre su posición y la de  la  víctima  al momento de producirse el disparo y, además, permiten acreditar  la existencia del billar de donde fue sustraída la víctima.   

En  torno  al  testimonio  de Manuel Torres  Manco,  precisa que fue por completo desconocido en el fallo acusado, resaltando  su  importancia  para  acreditar,  además  de  la actividad lícita a la que se  dedicaba  la víctima, los gritos de los vecinos cuando fue sustraída de manera  violenta  del  establecimiento  público, lo que demuestra la inexistencia de un  combate.   

Los elementos de prueba desconocidos por el  fallador  de segunda instancia, tienen el alcance de desnaturalizar la posición  defensiva  asumida  por  los  procesados  y  brindan  soporte demostrativo a los  testimonios  de  Luis  Carlos  Galeano  Rivera,  Luis Carlos Galeano Mira y Omer  Parra  Bedoya.  Con ello, conceptúa el delegado de la Procuraduría, obra cabal  comprobación    de    la    materialidad    del    delito    de    Homicidio  en  persona  protegida, por lo  que   reclama   que  sea  acogida  la  causal  de  casación  propuesta  por  la  demandante.   

Seguidamente,  en  referencia  al  grado de  participación  criminal de los acusados, sostiene que ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN  PATIÑO,  SP.  LUIS  GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ y SLR. WILFREDY AREIZA JARAMILLO,  participaron  de  manera  directa y activa en los hechos, lo que hace colegir su  autoría     en    el    Homicidio    en    persona  protegida,   independientemente   de   su  individual  intervención,  en  atención a los postulados de la coautoría impropia. Por lo  tanto,  respecto  de  ellos  reclama casar la sentencia y, en su lugar, dejar en  firme el fallo condenatorio de primera instancia.   

Situación  distinta  es  la  de  SLR. HUGO  ALBERTO  GALVIS  HINCAPIÉ,  afirma,  de  quien  no obra medio probatorio que lo  ubique  como  integrante  de  la  escuadra  que  ingresó al billar y sustrajo a  Galeano  Mira para darle muerte, pues su función institucional estaba orientada  a  la  prestación  de  seguridad  y  protección,  sin que en ese sentido pueda  derivarse  un  acuerdo  criminal  con  los  autores del delito. En consecuencia,  solicita confirmar su absolución.   

CONSIDERACIONES   

Toda  vez  que  la  demanda  presentada fue  declarada  ajustada  a  derecho desde el punto de vista formal, conforme con los  parámetros  del  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000, la Corte analizará de  fondo  los  problemas jurídicos propuestos, los mismos que se desprenden de los  dos cargos formulados por la demandante.   

Para  ese  propósito,  en  su  orden,  se  planteará  el  problema  jurídico y los fundamentos de la decisión recurrida;  se   analizarán   dichos   fundamentos  a  partir  de  los  errores  relevantes  denunciados  en  la  demanda,  lo  que  se  llevará  a  cabo  en  el  orden  de  trascendencia  que  la Corte entiende necesario para la definición del problema  jurídico  planteado; y, finalmente, se consignarán las conclusiones en torno a  la  trascendencia  de  la  prueba  omitida en la declaración de absolución del  Tribunal.      

    

1. Planteamiento    del    problema    y    fundamentos    del    fallo  recurrido:     

Los  errores de interpretación probatoria,  según   lo   propone   la   demandante,   se  presentaron  cuando  el     cuerpo    colegiado    incurrió    en    el    desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación de la prueba, en  tanto  fijó premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas  de     la     sana     crítica     –falso  raciocinio-;  y,  declaró  hechos  demostrados omitiendo la  apreciación  de  pruebas allegada de manera válida al proceso -falso juicio de  existencia–.   

Errores  que,  a  decir  de  la  censora,  resultaron  trascedentes en la declaración de justicia  contenida  en  la  absolución  de  ST.  DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. LUIS  GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ,  SLR.  WILFREDY  AREIZA JARAMILLO y SLR. HUGO ALBERTO  GALVIS  HINCAPIÉ,  en  la medida en que por esa vía se entendió que la muerte  de  Duberney  Galeano  Mira  fue  consecuencia  de  su enfrentamiento armado con  miembros del Ejército Nacional.   

En  este  orden  de  ideas,  se  recordará  que  en su fallo el Tribunal Superior de Medellín en  un  desprolijo trabajo de fundamentación jurídica, revocó la condena impuesta  en  primera  instancia  aduciendo  la inexistencia de pruebas que respaldaran la  versión  entregada  por  varios  testigos, consistente en que la noche del 6 de  junio  de  2002,  un contingente de soldados del Ejército Nacional, incursionó  en   el    establecimiento   de   billar   «El  parce»  del  barrio Ocho de Marzo de Medellín, y por  la  fuerza  sustrajo  a  Duberney  Galeano  Mira, para ajusticiarlo cerca de ese  lugar y presentarlo como dado de baja en combate.   

De  esa  manera, tras dar por demostrada la  muerte  violenta  de  Galeano  Mira,  el Tribunal aduce que el problema de fondo  consistió  en  la vinculación aleatoria al proceso de 12 miembros de la fuerza  pública,  cuando  en  el  operativo  participaron  alrededor  de  36 efectivos,  enfatizando   en   que   la   responsabilidad   penal   es   individual   y   no  colectiva.   

Además,  subraya el Tribunal, el arma que,  según  el  reporte  oficial,  fue  hallada  al occiso, no se sometió a estudio  técnico  para  establecer  si  fue  o  no disparada. Tampoco se practicaron las  pruebas  necesarias  para  determinar  cuáles  soldados dispararon sus armas en  aquella   ocasión.  No  se  practicó  prueba  de  absorción  atómica  a  los  victimarios  y  no resultaba confiable la experticia técnica que en ese sentido  se llevó a cabo sobre la víctima.   

Así mismo, las huellas que presentaba en su  cara  Galeano  Mira,  no  fueron objeto de análisis para establecer una posible  tortura  de la que pudo ser víctima, más aun cuando se conoce por cuenta de la  defensa   de   los   acusados   que   fue   atendido   en  una  clínica  de  la  ciudad.   

Se  resalta  en  el  fallo demandado que la  investigación  no  podía  arrojar  resultados  confiables  porque  los  hechos  ocurrieron  el  6  de  junio  de  2002  y  sólo se vino a definir la situación  jurídica  de  los  procesados el 29 de abril de 2009. Entre otras cosas, porque  por  el  paso del tiempo «no existe una prueba clara,  directa  e  irrefutable  que  demuestre  la  existencia del billar» de donde, se dice, fue sustraída la víctima.   

En  el  mismo  sentido, se dice en el fallo  confutado  que  la  operación  «Jalón»  venía siendo planeada desde hacía varios meses, lo que riñe con  el   sistema   empleado   en  los  llamados  «falsos  positivos»,  en  los  que  comúnmente  los militares  hacen  uso  de  una operación improvisada para ejecutar conductas ilícitas con  el fin de obtener beneficios de todo tipo.   

A  renglón seguido el Tribunal precisa que  la  responsabilidad  de  los  acusados  «se encuentra  seriamente   comprometida»,   en   virtud   de   las  declaraciones  de  Luis  Carlos  Galeano Rivera, Luis Carlos Galeano Mira y Omer  Parra  Bedoya,  padre,  hermano  y  vecino  de la víctima, respectivamente. Sin  embargo,  a continuación aduce que dichos testimonios pierden fuerza persuasiva  cuando  relataron  que  la  víctima  fue llevada amarrada de pies y manos a una  vara,  lo  que  resulta  de  improbable realización conforme a las reglas de la  experiencia.  Estima que tampoco son confiables tales testimonios porque ante un  hecho  de  tanta gravedad sólo presentaron la denuncia dos meses después de lo  sucedido.   

Justifica  las  contradicciones que el juez  A   quo  atribuyó  a  los  procesados,  por  el  tiempo  trascurrido entre los hechos y las indagatorias, y  porque  «la percepción de todos los seres humanos no  es   la   misma»,   más  cuando  los  militares  se  encontraban patrullando de noche y con el temor de ser atacados.   

    

1. Análisis  de  la  Corte  acerca de los fundamentos de la decisión  recurrida   y   los  yerros  denunciados:     

     

1. Errores    por    falso    raciocinio    en    que    incurrió   el  Tribunal:     

Entrando  en  materia,  lo  primero  que se  advierte  es  que  el  Tribunal  en  su  decisión de absolver a los procesados,  conduce  con  notable  precariedad  su  argumentación jurídica a desestimar el  contenido  de los testimonios de Luis Carlos Galeano Rivera, Luis Carlos Galeano  Mira  y  Omer  Parra  Bedoya,  apelando  para  ello  a una serie de reglas de la  experiencia  que,  habida  cuenta  la falta de rigor en su formulación, ofrecen  ostensibles   yerros   de  raciocinio  que  imponen  el  pronunciamiento  de  la  Corte.   

Sabido  es  que  el  modelo  de valoración  probatoria  que  rige  en el sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, es el  denominado  de  la  sana  crítica,  apreciación  razonada,  libre apreciación  razonada  o persuasión racional, que impone al funcionario judicial el deber de  la  valoración  crítica  personal de acuerdo con los postulados de la lógica,  las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.   

En  este sentido y de cara al estudio de la  impugnación  por  vía  de  error  de hecho derivado de falso raciocinio que se  viene  planteando,  es  preciso  señalar  que  se espera del juzgador que en su  proceso  de  análisis  de  los  medios  de  prueba se apoye, bien en postulados  científicos  o  en reglas de la experiencia o axiomas lógicos que gocen de los  presupuestos  de  universalidad,  generalidad  y  abstracción, de tal forma que  desde  un  examen  deductivo,  individual  y  en conjunto del acervo probatorio,  logre    identificar   el   valor   suasorio   que   más   se   ajuste   a   la  racionalidad.   

Es  este  el preciso alcance que la Sala ha  dado  a  los  procesos  dialécticos  que interactúan en los ejercicios de sana  crítica   en   desarrollo   del   proceso   penal1:   

Un  examen reflexivo, en extremo riguroso,  de  los  medios de conocimiento conduciría, en términos de Taruffo2,  a predicar  que  las  únicas  reglas  de  la  experiencia o de la lógica en que se podría  apoyar  el juez son las que encuentran comprobación científica a través de un  medio experimental confiable.   

Sin  embargo, aunque ello pudiera estar en  el  ámbito  de  lo  deontológico, existen otros eventos que por tener estrecha  relación  con  campos  como  el  de  la  antropología,  la  sociología  o  la  psicología  humana,  se  valen  de  la  aplicación  de  distintas  variables y  soluciones  dependiendo  de factores tales como la cultura, el tiempo, el lugar,  entre  otros,  no  obstante  la  eventual  utilización,  en  ciertos  casos, de  métodos científicos.   

En  efecto, las máximas de la experiencia  son  premisas  cuyo fundamento cognoscitivo se construye a partir de patrones de  comportamiento   válidos   con  pretensiones  de  generalidad  en  un  contexto  sociohistórico   específico,   que  son  previsibles  y  homogéneos  para  la  comunidad  de  un  lugar  determinado  dada  su repetición y reproducción bajo  similares presupuestos de concreción.   

Por su parte, los postulados de la lógica  formal  son  proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por  lo  tanto,  representan  adecuadamente  la  realidad  y la verdad a partir de la  verificación de las alternativas posibles de inferencia racional.   

No ocurre lo mismo respecto de las leyes de  la  ciencia,  las  que  siempre  y  en  todo  caso tendrán una base científica  comprobable.   

Ahora, teniendo en cuenta la manera como el  Tribunal  descalifica  las declaraciones incriminatorias, debe recordarse que en  materia  de  prueba  testimonial,  se han definido en el artículo 277 de la Ley  600  de  2000 los criterios de apreciación, ligados a los principios de la sana  crítica,  con  especial  atención a “la naturaleza  del  objeto  percibido,  el  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió,  a  la  personalidad del declarante, a la forma como hubiere  declarado    y    las    singularidades    que    puedan    observarse   en   el  testimonio”.   

En  suma,  existe  una  serie  de variables  relacionadas  con el proceso de percepción, rememoración y declaración de los  hechos  que  son  objeto de investigación y sobre los cuales son inquiridos los  testigos,  las  mismas  que  es  preciso  tener  en cuenta por el fallador en su  sistema  cognitivo  a  la hora de reconstruir con la mayor fidelidad posible los  supuestos fácticos debatidos en la actuación.   

Establecido  lo  anterior,  es  conveniente  traer  a  colación  los  testimonios  ofrecidos por Luis Carlos Galeano Rivera,  Luis  Carlos Galeano Mira y Omer Parra Bedoya, sobre cuya credibilidad descansó  el  sentido del fallo condenatorio de la primera instancia y sobre los que recae  la  censura del juez Ad quem,  formulando  una  serie  de supuestas reglas de la experiencia como expresión de  su sana crítica para desestimar su valor demostrativo.   

Luis   Carlos   Galeano   Mira,   rindió  declaración  el  31  de julio de 2002, ante un Fiscal de la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Medellín,  manifestando  haber  sido  testigo  presencial de los  hechos  por  cuanto  en  esa  oportunidad  departía  con  su  fallecido hermano  Duberney. Sobre lo sucedido expresó:   

Denuncio al Ejército porque ellos el día  06  de junio se llevaron a mi hermano DUBERNEY GALEANO MIRA el estaba conmigo en  un  billar de por la casa en ese entonces vivíamos en la casa de mis padres por  Buenos  Aires  en Juan Pablo, ellos llegaron todos uniformados estoy segurísimo  que  era  el  Ejército yo trabajaba enseguida del Batallón Bomboná, yo cuando  los  vi salí corriendo porque ellos cuando cogen a uno lo maltratan muy feo, la  gente  se  abrió a correr, mi hermano se quedó como todo pasmado, lo cogieron,  yo  vi  desde  lejos  que  le cascaron y se lo llevaron y al otro día apareció  muerto  por  los lados de la carretera Santa Elena… Se lo llevaron amarrado de  un     palo,     las     manos     y     los     pies    colgado    (sic) del hombro de uno de ellos, estaba  apenas    aporreado,    ellos    lo    sacaron    vivo    del    billar    donde  estábamos… (sic) (fls. 38 y s., c. 1)   

Por  su  parte, Luis Carlos Galeano Rivera,  padre  del  interfecto,  precisó  en  su declaración del 18 de febrero de 2003  que:   

El  día  7 de junio se encontraba mi hijo  DUBERNEY  GALEANO MIRA con mi hijo LUIS CARLOS GALEANO MIRA jugando billar en un  establecimiento  del barrio Ocho de Marzo de la ciudad de Medellín, cuando unos  muchachos  gritaron  ahí viene el Ejército eran por ahí las diez de la noche,  entonces  todas  las  personas que allí se encontraban salieron corriendo menos  DUBERNEY,  que  porque  él no le debía nada a nadie, entonces los militares lo  sacaron  y  yo fui ha (sic) hablar por él y me pegaron un culatazo y me dijeron  más  tarde vuelve y se lo llevaron por unos rieles, más arriba por ahí a unas  tres  cuadras  para  arriba  escuché  dos  disparos  de fusil, entonces dije me  mataron  mi  hijo  y me quedé esperándolo toda la noche hasta el otro día que  subía  a  los  rieles y encontré una pulsera de él, ahí me di cuenta que era  que  lo  habían matado, porque un señor que le dicen “Don Omer” vio cuando  lo  llevaban  amarrado  de  pies  y manos en un palo…  (sic) (fls. 59 y ss., c. 1)     

   

Omer Parra Bedoya, rindió testimonio el 31  de  marzo  de  2003,  expresando que es habitante de la vereda Media Luna, en un  sector  colindante  con el barrio Ocho de Marzo, y sobre los acontecimientos que  presenció  frente  a  su  casa,  a  metro  o metro y medio de distancia, según  precisó, hizo el siguiente relato:   

Eran más o menos entre diez y diez y media  de  la  noche de ese seis de junio, yo me encontraba afuera en el corredor de la  casa  fumándome un cigarrillo afuera, cuando de un momento a otro subieron unos  soldados  por  el  camino  que  queda  al  borde  de  mi casa; era un desfile de  soldados,  muchos pero no se cuántos serían, y entonces un soldado de ellos me  dijo  que  me entrara rápido para la casa y entonces y entonces (sic) yo me iba  a  entrar,  pero  resolví  quedarme un minuto más mientras que botaba la cusca  del  cigarrillo  que  me  estaba  fumando; todos ellos iban vestidos de uniforme  camuflado  de  militar  o  sea  de  los  que  usan  los soldados…, todos ellos  llevaban  armas  largas  como fusiles, al menos el que se me arrimó le vi mejor  esa  arma. Una vez que boté la cusca del cigarrillo al suelo para entrarme a la  casa,  vi  que algunos soldados llevaban amarrado a una persona, como un señor,  pues  llevaban  amarrado  en  una vara como en (sic) colgándolo, y entonces una  vez  que  pasaron  con  él, yo me entré de inmediato y ellos siguieron de tubo  como  a  salir  a  la carretera que va para Santa Elena en donde se había visto  que  habían  llegado  algunos  carros… En ese momento en que pasaron por ahí  con  esa  persona,  lo  llevaban entre dos uniformados; era una vara de unos dos  metros  más o menos y un poco gruesa para poder sostener a una persona; pues un  soldado  iba  adelante  con  la  punta  de  la  vara al hombro y atrás iba otro  soldado  con  la otra punta de la vara también en el hombro y en la mitad de la  vara  llevaban  a esa persona. (sic) (fls. 77 y ss., c.  1)   

          Frente  a  tales  testimonios,  el  Tribunal  argumenta  su falta de  confiabilidad  porque,  según  su  parecer, confluyen diferentes máximas de la  experiencia  que tornan increíble la ocurrencia de los hechos en la manera como  fueron  narrados  por  los  testigos,  con  lo cual entiende que se desvanece la  prueba de responsabilidad de los procesados.   

          De    esa   manera,   no   obstante   reconocer   que   «la  responsabilidad  penal  de  los  procesados,  y  de todos los  intervinientes   en   el   operativo   “JALÓN”,   se  encuentra  seriamente  comprometida»  (sic)  por  los  testimonios  de  Luis  Carlos  Galeano  Rivera,  Luis  Carlos Galeano Mira y Omer Parra Bedoya, termina  concluyendo  que  pierden  credibilidad  porque,  según  indica la experiencia,  resulta  difícil  transportar  a  un ser humano vivo amarrado de pies y manos a  una vara.   

Así   mismo,  refiere  el  Tribunal,  la  circunstancia  de  que  la denuncia de los hechos, presentada por los familiares  del  occiso, dos meses después de lo ocurrido, denota la falta de confiabilidad  si  se  tiene  en  cuenta  la  gravedad  de  lo sucedido, pues en tales casos la  experiencia   indicaría  que  la  noticia  de  los  hechos  a  las  autoridades  judiciales se habría producido de manera inmediata.   

Bien  se advierte, sin embargo, que ninguno  de   esos  postulados  presentados  por  el  juez  Ad  quem  al  interior  del  debate  jurídico, reúne las  condiciones  para  que  los  hechos  concretos  permitan  inferir  de  ellos una  conclusión   universal   que   se  constituya  en  la  premisa  mayor  para  la  determinación   de   una   regla   de  la  experiencia,  entendida  ésta  como  «generalizaciones   que   se  hacen  a  partir  del  cumplimiento  estable  e histórico de ciertas conductas similares»,  de donde se logre afirmar que «siempre  o  casi  siempre  que  se  da A, entonces sucede B»3.   

Ninguna   regla   con   pretensión   de  universalidad,  que  exprese  algún  grado  de validez y facticidad, y que haya  sido  sustentada  en  el  cuestionado  fallo del Tribunal, puede asentarse en su  conclusión   de   «que  resulta  bastante  difícil  transportar  a  un ser humano vivo» amarrado de pies y  manos  de  un  larguero, más aún cuando dicho instrumento fue descrito por uno  de  los  testigos presenciales como «una vara de unos  dos   metros  más  o  menos  y  un  poco  gruesa  para  poder  sostener  a  una  persona».   

Por  lo  tanto,  el razonamiento que en tal  sentido  lleva  a  cabo  el  Tribunal se hace inaceptable y, en consecuencia, se  torna  infundado  el  motivo  para  restar  credibilidad  a  la  versión de los  testigos,  pues  que  al  juez  colegiado le parezca bastante difícil la escena  recreada  por  ellos,  no  se  puede  convertir en un predicado traducido en una  regla  de  la experiencia, como de manera explícita se consignó en el fallo de  segunda  instancia,  ignorando  en  ese cometido la explicación que sobre dicho  instrumento     ofreció    quien    tuvo    oportunidad    de    observar    el  episodio.   

De igual manera, sin contrastarlo con alguna  regla   general   que  permitiera  construir  un  juicio  lógico  de  contenido  universal,  el  Ad quem asume  como  motivo  de inverosimilitud en la versión de los testigos que, no obstante  la  gravedad  de  los  hechos,  los  familiares  de  la  víctima presentaron la  denuncia  dos  meses  después  de  lo  sucedido,  con  lo  que  se asumió como  experiencia  cotidiana  que  en  tales  eventos la noticia criminal debería ser  formulada    de    inmediato   por   quienes   resultaron   afectados   por   el  hecho.   

En  tal  conclusión se esconde una falacia  argumentativa  de inducción suficiente, pues se desconoce, en primer lugar, que  tratándose  de  un  delito de homicidio, su investigación debió impulsarse de  manera  oficiosa,  como en realidad ocurrió, habiendo sido pertinentes para ese  efecto  el  informe  del  Comandante  del  Pelotón  PAU  BAJES  y  el  acta  de  inspección  del  cadáver,  con  los que el Juzgado Veintitrés de Instrucción  Penal Militar decretó la apertura de la indagación.   

De   ahí   que,  para  la  Sala  resulta  inexplicable  que  el  fallador haya fundamentado razones de incredulidad en los  testigos,  en  su  condición  de  familiares  y  vecinos  del  occiso,  bajo el  argumento  de su tardanza para presentar una denuncia, que para el caso concreto  se  hacía innecesaria. Pero más grave aún es que en el juicio del Tribunal se  reprocha  dicho  aspecto,  desconociéndose  que  la  madre  de la víctima, Luz  Marina  Mira  Restrepo,  rindió  declaración  juramentada  en relación con la  violenta  muerte  de  su  hijo  el  mismo día de su acaecimiento -7 de junio de  2002-  (cfr. fls. 29, c. 1) y el mismo día fue entrevistada por el investigador  judicial  (fls.  36,  c.  1),  lo  que  deja  sin  sustento  el  falaz argumento  presentado  en el fallo, razón de más para comprender la sinrazón de la regla  de  la  experiencia pretendida construir para demeritar el valor demostrativo de  los  testimonios  de Luis Carlos Galeano Rivera, Luis Carlos Galeano Mira y Omer  Parra Bedoya.   

Por  lo  anterior,  emergen ostensibles los  yerros  de  apreciación  en  la  prueba  por  parte  del  Tribunal  cuando bajo  indemostradas   reglas  de  la  experiencia,  resta  valor  demostrativo  a  los  testimonios  que  indicaron que la muerte de Duberney Galeano Mira se produjo no  como  consecuencia  de  un  combate, a la manera presentada por los uniformados,  sino  mediante la acción ilegítima del grupo de soldados que incursionó en el  billar  ubicado  en  el  barrio  Ocho de Marzo de Medellín, y lo aprehendió de  manera   violenta   para   horas  después  darle  muerte  en  un  paraje  rural  aledaño.   

     

1. Errores por falso juicio de existencia:     

En  la  misma  dirección,  cobra fuerza la  existencia  de  elementos  de  prueba  que en su ponderación sobre el juicio de  responsabilidad  de los acusados, fueron desconocidos por el juzgador de segunda  instancia,  siendo  de especial relevancia el testimonio de Manuel Torres Manco,  para    corroborar    el   dicho   de   los   testigos   presenciales   de   los  acontecimientos.   

En su declaración rendida el 10 de marzo de  2003, dicho testigo precisó:   

Yo  me  encontraba  en  mi  casa  viendo  televisión,  habiéndome acostado a eso de las ocho de la noche, cuando al rato  escuché  un  escándalo  en  la  calle  de la gente que gritaban que se habían  llevado  a DUBE que era como lo llamaban la gente del barrio, gritaban que se lo  había  llevado  el Ejército. Al escuchar la bulla de la gente yo me levanté a  ver  qué  era  lo  que  estaba  pasando  y  pude  observar  que la gente que se  encontraba  afuera gritando y diciendo cosas decían que el Ejército lo llevaba  por  un  filo arriba y señalaban con las manos hacia arriba o sea hacia un filo  que  viene a salir como a la carretera de Santa Elena, y al otro día fueron los  comentarios    de    que    había   resultado   muerto,   no   se   exactamente  dónde… (fls 71 y ss., c. 1)   

          Si   bien   es   cierto,   el   testigo   no   presenció  el  hecho  circunstanciado  de  la sustracción de Galeano Mira a manos de los miembros del  Ejército  Nacional,  su testimonio se ofrece como corroboración de quienes sí  declararon  sobre el tema en particular, en tanto narra el momento de conmoción  presentado  una  vez  acontecido  ese  suceso,  lo que permitiría otorgar mayor  credibilidad a dicha versión.   

          El  declarante  Torres  Manco era, para el momento de los hechos, un  vecino  del  barrio,  quien se encontraba en su casa y presenció circunstancias  relacionadas  con  lo sucedido, deponiendo no solamente sobre la percepción que  tuvo  de  los  gritos  de  los  habitantes del lugar, sino del señalamiento que  hacían  sobre el rumbo que tomaron los soldados llevando a la víctima hacia un  paraje  rural  del  sector, lo que concuerda claramente con lo declarado por los  testigos presenciales de los hechos.    

Así  mismo,  advierte  la  Sala  que otros  medios  probatorios  con incidencia demostrativa fueron omitidos por el juzgador  y  que,  en  su  estimación  conjunta  con  las  declaraciones  de los testigos  directos,  permiten  desestimar  la  existencia de un combate en el que pereció  Duberney Galeano Mira.   

En  un  documento suscrito el 7 de junio de  2002  por  el  Comandante  del  Batallón  de Artillería No. 4, presentado como  «Lecciones  aprendidas  relacionadas  con los hechos  ocurridos  en  el  Barrio Ocho de Marzo Ciudad de Medellín, el día 06 de Junio  de  2002»,  se  consignaron detalles de la denominada  operación    «Jalón»,  resaltándose  que  «se logra atacar al enemigo en un  momento  y  lugar  inesperado  para  el cual no estaba preparado colocándolo en  desventaja»,  empleándose  para  tal efecto un guía  que  permitió saber «con exactitud la ubicación del  objetivo»,   subrayándose   que  el  éxito  de  la  operación  «radicó en el manejo que se le dio a la  información,  sorprendiendo  al  enemigo  sin que detectaran la presencia de la  tropa» (fls. 304 y ss., c. 1).   

Dicha versión de lo sucedido contrasta con  las  explicaciones  entregadas  en  sus  indagatorias por los acusados ST. DIEGO  GERMÁN  GUZMÁN  PATIÑO  (fls.  830  y  ss., c. 2), SP. LUIS GUILLERMO ACEVEDO  DÍAZ  (fls.  846  y ss., c. 2), SLR. WILFREDY AREIZA JARAMILLO (fls. 870 y ss.,  c.  2;  fls  1081  y ss., c. 3) y SLR. HUGO ALBERTO GALVIS HINCAPIÉ (fls. 885 y  ss.,  c.  2), quienes sostuvieron que fueron atacados por hombres armados cuando  desembarcaron  en  inmediaciones  de  la  parte  alta  del barrio Ocho de Marzo,  viéndose  obligados a reaccionar repeliendo el ataque, siendo en desarrollo del  combate  que  se produjo la baja de uno de los agresores, encontrándose al lado  de su cadáver un fusil AK-47 con un proveedor.   

De  manera  que,  lejos  de  una  acción  planeada,  ejecutada  «sorprendiendo  al enemigo sin  que   detectaran  la  presencia  de  la  tropa»,  los  militares  sostuvieron  en  sus  indagatorias  que  fueron  recibidos  a  fuego,  presentándose  una intempestiva confrontación armada de la que resultó muerto  uno de los combatientes ilegales.   

Sin  embargo,  en  lugar  de  ofrecer  una  explicación  simple  y  razonable  sobre  lo  sucedido, como correspondía a su  condición  de  agentes  del  Estado,  entre  los  mismos  procesados  surgieron  evidentes  contradicciones,  puestas de presente por parte del juez A  quo,  que  el Tribunal apenas reseñó  como  existentes,  justificándolas  a  través  de  una  suerte de reglas de la  experiencia,  que  hizo  consistir  en  que  el  paso  del tiempo incidió en el  proceso  de  recordación  y  que  los  nervios propios del fragor de la batalla  influyó  en  su  percepción de lo acaecido, sin reparar en que en este caso en  particular   los  acusados,  lejos  de  mostrarse  afectados  por  la  falta  de  rememoración  de  lo sucedido, hicieron gala de narraciones llenas de detalles,  eso  sí,  con  total discordancia entre las diferentes versiones ofrecidas ante  la autoridad judicial.   

Así,  a  manera  simplemente  enunciativa,  entre  las  diferentes  deposiciones  injuradas  entregadas  por  los  acusados,  advierte  la  Sala  importantes  disimilitudes  y  contradicciones  en  aspectos  centrales  de  los  acontecimientos  ocurridos  la  noche de aquel 6 de junio de  2002.  Entre  ellas,  el tiempo de duración del referido combate varía en cada  versión  de  los  hechos,  pues  mientras  algunos  aducen  que  fue  breve  la  confrontación                 armada4,  otros, como el comandante de  la  misión,  ST.  DIEGO  GERMÁN GUZMÁN PATIÑO (fls. 832, c. 2), da cuenta de  una  larga  batalla,  la  que  se  prolongó incluso hasta mucho después de ser  abatido  uno  de los oponentes, lo que obligó a que su cadáver tuviera que ser  evacuado en medio del fuego cruzado.   

Igualmente, disímiles son las versiones por  parte  de  los  procesados  relacionadas  con  la manera como se dio inicio a la  confrontación  armada, puesto que mientras el ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO  y  el  SP.  LUIS  GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ, explicaron que cuando ingresaron a la  zona  boscosa  donde se inició la misión militar, aparecieron dos hombres, uno  de  los  cuales  empleó  el  arma  de  fuego  en contra de la tropa; otros, sin  embargo,  como el SLR. Yeison Alonso Atehortúa Mejía, se refirieron a una sola  persona,  quien «se cae de un barranco a la carretera  y  nos pregunta que quienes éramos nosotros, pregunta varias veces, y al sujeto  se  le  observa un arma de largo alcance y se inicia un cruce de disparos con el  sujeto»  (fls.  203  y  ss.  y  fls.  310  y  ss., c.  1).   

En igual sentido, mientras el Comandante del  Pelotón  ST.  DIEGO  GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, relató que la operación militar  se  adelantó  con  la presencia de un desconocido guía que orientó a la tropa  en  su incursión militar (fls. 831, c. 2), el Comandante de la primera escuadra  SP.  LUIS  GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ  sostuvo  que no tiene conocimiento si hubo  guía  (fls.  850,  c.  2);  otros, como el SLR. Yeison Alonso Atehortúa Mejía  (fls.    313,    c.   1),   expresaron   que   ningún   guía   acompañó   al  pelotón.   

Lo anterior para significar las variaciones  advertidas  en  las  distintas versiones sobre aspectos esenciales de los hechos  que  proporcionaron  los  procesados,  lo  que  no  puede tener una explicación  satisfactoria  en  el  simple  paso  del  tiempo  y tampoco en la intensidad del  combate,  cuando  la  narración  de  cada  uno  de  ellos no solamente entra en  contradicción  con  las  circunstancias contempladas por los demás integrantes  de  la tropa, sino con el mismo informe del Comandante del Batallón que, según  atrás  se  ha  consignado,  ofreció  una  explicación  fundada en el elemento  sorpresa   y   no   en   la   reacción   armada   al   imprevisto   ataque  del  enemigo.   

De otra parte, es verdad, como lo censura la  demandante,   que  el  Tribunal  omitió  en  su  valoración  probatoria  otros  elementos  demostrativos  que  de  igual  manera  corroboran  la versión de los  testigos  presenciales  de  los  hechos y cuestionan las explicaciones dadas por  los acusados.   

Así, toman relevancia pruebas tales como el  formato  de  inspección técnica al cadáver y su álbum fotográfico (fls. 12,  15,  25,  26,  44 y ss., c. 1) y el informe técnico de necropsia (192 y ss., c.  1),  documentos  de  los  que  emergen  como aspectos a considerar, aparte de la  naturaleza  de  las  heridas  halladas  al cadáver y su relación casual con el  resultado  lesivo,  la  presencia  de  laceraciones en el rostro, lo que resulta  compatible  con  la idea, manifestada por uno de los testigos, de haberse sacado  a    Galeano    Mira    por    la    fuerza   del   establecimiento   donde   se  encontraba5;  y,  la  advertencia  en el acta de necropsia sobre la ausencia de  signos  de  atención  médica,  lo  que  a  su vez demerita el razonamiento del  Tribunal  cuando  sobre  tales  matices refirió incertidumbre  en torno al  origen  de  las  lesiones  y  supuso,  de  manera  equivocada  en  su descuidada  valoración  probatoria, el ingreso de la víctima a un centro hospitalario para  su atención.   

Mención  especial  merece  para la Sala la  conclusión  que  se  brinda en el fallo cuestionado sobre la prueba científica  del  resultado  del  análisis  instrumental  para  residuos de disparos por los  métodos  de  espectrofotometría  de  absorción y emisión atómica (fls. 52 y  s.,  c.  1).  Al  respecto,  vale  aclarar que no es verdad que el Tribunal haya  omitido  su  valoración,  como  de manera impropia lo presenta en su demanda la  casacionista,  pues tanto consideró la prueba que terminó desestimándola a la  hora   de   estimar   como  nula  su  incidencia  en  la  versión  relativa  al  enfrentamiento   armado   entre   la   víctima  y  el  pelotón  del  Ejército  Nacional.   

Sin embargo, es trascendental el yerro en el  raciocinio  del  juez Ad quem  cuando  frente  al  resultado  de  aquella  prueba,  limita  su argumentación a  sostener  que  «la  prueba  de  absorción  atómica  tampoco  arrojó  resultados  confiables en el caso de la víctima»,  en  una  conclusión  carente  de  fundamentación,  sin  que  se  ensayara  el  mínimo  sustento  para  menoscabar el valor suasorio de ese medio  demostrativo,  apelando  a  un  criterio  de  autoridad  por completo ajeno a la  exigencia   democrática   que   lo   obligaba  al  racional  fundamento  de  su  determinación a efectos de propiciar su confrontación.   

Al  respecto, la Corte debe precisar que no  obstante  la  alteración  de  la  escena de los hechos por parte de los propios  militares  y  al indebido traslado del cuerpo sin vida de Duberney Galeano Mira,  desconociéndose  los  protocolos  básicos  para  la  inspección  judicial  al  cadáver  y  a  la  escena  de  los  hechos, se llevó a cabo el embalaje de sus  manos,  como  lo  enseña la técnica criminalística, con lo se permitieron las  condiciones  necesarias para la toma de las muestras, como en efecto se llevó a  cabo,  con  lo  cual se realizó la experticia a través de la que se dictaminó  que  en  las  manos del occiso no se encontraron residuos compatibles con los de  disparo  de  arma de fuego, correspondientes a los elementos químicos de plomo,  bario, cobre y antimonio.   

Ahora,  sabido es que la prueba relativa al  análisis   de   residuos   de  disparo  lejos  de  ser  conclusiva,  es  apenas  de  orientación, por lo que siempre debe ser vista a  la  luz  de  los demás hallazgos que son motivo de investigación. Sin embargo,  es  inevitable que en este caso el tema cobraba especial importancia si se tiene  en   cuenta   que  precisamente  la  discusión  probatoria  se  centró  en  la  determinación  de  si  hubo  un combate propiciado por los civiles en contra de  los  agentes  del  Estado  y  si  Duberney Galeano Mira  disparó  el  arma de fuego que, según la versión oficial, fue hallada al lado  de su cadáver.   

Por  tal  motivo, la prueba de orientación  relativa  a  que  en manos del occiso no reposaban elementos químicos asociados  con  residuos  de  disparos,  cuyos  resultados,  valga subrayarlo, no contienen  objeciones  que  puedan  minar su confiabilidad, hace más probable la tesis del  acusador  alusiva  a  la  ausencia  de  combate, reforzándose de esta manera la  verosimilitud  de  la  prueba  testimonial  de  Luis Carlos Galeano Rivera, Luis  Carlos Galeano Mira y Omer Parra Bedoya.   

Pero  adicionalmente,  de manera por demás  incomprensible,  el  Tribunal  resta credibilidad a la tesis acogida por el juez  A  quo,  al  cuestionar  el  hecho  de  que durante la investigación no se determinó si el arma que, según  lo  manifestado  por los militares, fue hallada al occiso, había sido disparada  o  no,  extendiendo  sobre esta duda la imposibilidad de desvirtuar la declarada  inocencia   de  los  acusados,  como  si  de  allí  se  pudiera  predecir  como  proposición  válida la demostración del empleo del artefacto de guerra. Valga  decir,  el  razonamiento  se  presenta  en los términos de que ante la falta de  prueba en contrario, el arma se supone usada en la confrontación.   

Nada  más  alejado  del  rigor  de la sana  crítica  como  método  de  valoración  del  juzgador,  agregando además otro  cuestionable  enunciado  en  torno  a  la  incredulidad  que  le  merecieron los  testigos,  a  partir  de  no  haberse  llevado  a  cabo ningún estudio técnico  tendiente  a  determinar  cuáles armas de los militares habían sido disparadas  en    aquella    ocasión,    con    el    fin    de   establecer   «cuáles  soldados  dispararon  en  el  supuesto  combate  o en el  fusilamiento».   

Desconoce  el  Tribunal  que  los  testigos  descartaron  la  existencia  de  un  combate y que la muerte de Duberney Galeano  Mira   se  produjo,  de  acuerdo  a  lo  acreditado  de  manera  pericial,  como  seguidamente  se  verá,  por  efecto  del  disparo  de un arma de fuego de baja  velocidad  (fls.  928,  c.  3), característica que no reunían los fusiles que,  según  lo  manifestaron en sus indagatorias, fueron las armas que utilizaron en  esa oportunidad.   

En consecuencia, por no haberse establecido  si  el  arma  que, según se dice, fue encontrada al lado del cuerpo de Duberney  Galeano  Mira,  y  por  no haberse realizado estudio técnico sobre las armas de  los   militares,  el  Tribunal  concluye  en  la  existencia  de  un  estado  de  incertidumbre  probatoria,  para  entender que no fue desvirtuada la presunción  de  inocencia de los acusados, sin que en ese razonamiento desplegara el mínimo  esfuerzo de convicción.   

Adicionalmente, tampoco merecieron interés  alguno  para el Ad quem en la  valoración   de   la  prueba,  el  Informe  FGN-CTI-UAH/0054  del  Investigador  Criminalístico  Ricardo  León  Cardona  Grajales,  del  4 de mayo de 2009 y el  Informe  de investigación de laboratorio, rendido el 22 de abril de 2009 por el  perito  Carlos  Alberto  Coral,  donde,  con  fundamento  en  la ampliación del  protocolo  de  necropsia  y  las  fotografías correspondientes incorporadas con  ellos,  se  pudo  establecer  que la muerte de Duberney Galeano Mira fue causada  por  un  disparo  de arma de fuego de baja velocidad; y, además, que de acuerdo  con  el estudio de trayectorias y posición de la víctima y de los victimarios,  aquella   se   «encontraba  en  posición  superior  respecto  al origen del disparo» (cfr. fls. 920 y ss.,  c. 2).   

Aquellos  dos  aspectos  comportan especial  relevancia  al  ser confrontados con las diferentes versiones entregadas por los  militares,  quienes,  en  primer  lugar,  adujeron  que  las  únicas  armas que  emplearon      fueron     sus     fusiles     de     dotación:     «Disparamos   nuestros   fusiles   de   dotación   GALIL  calibre  5.56», precisó el ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO,  oficial al mando del operativo (fls. 834, c. 2).   

En  segundo  lugar,  la  posición  de  la  víctima  y  sus victimarios, sugerida en el estudio técnico por la trayectoria  del  proyectil  en  el  cuerpo de Galeano Mira, contradice la versión entregada  por  los  militares,  quienes  declararon  exactamente  una posición contraria:  «La  persona  fallecida estaba en un plano más bajo  al   de   la  tropa,  es  decir,  nosotros  estábamos  arriba  y  el  fallecido  abajo», manifestó SLR. HUGO ALBERTO GALVIS HINCAPIÉ  (fls.          889,          c.          2)6.   

En otro sentido, resulta desconcertante para  la  Sala  que  no  obstante  la prueba obrante en el proceso, demostrativa de la  existencia  del  establecimiento comercial «Billar el  parce»,   el   Tribunal   termina   asumiendo   que  «no  existe  prueba clara, directa o irrefutable que  demuestre  la existencia del billar», con lo que en la  dirección  de  no  dar  crédito a la versión de los testigos, pone en tela de  juicio  la  misma  objetividad  del  lugar  donde,  según  lo  sostuvieron, fue  aprehendido  Duberney  Galeano  Mira,  aduciendo   que dicho tópico no fue  materia de investigación en el trámite del proceso.   

Concluyó  el  Ad  quem,   contra   toda   evidencia,   que   por  haber  desaparecido  el billar en cuestión y por no efectuarse su verificación cuando  aún  se  encontraba  en  funcionamiento,  no  podía  darse  por  demostrada su  existencia,  desconociendo  el  contenido documental de los informes de policía  judicial  en  los que se consignaron aspectos puntuales, verificados en trabajos  de  campo,  sobre  el  lugar  exacto  donde  al  momento de los hechos tenía su  domicilio  el  establecimiento  denominado «Billar el  parce».   

En  realidad, contrario a la manera como se  presenta  en  la demanda el yerro por falso juicio de existencia, el Tribunal no  omitió  considerar los documentos incorporados a la actuación a través de los  informes  FGN-CTI-UAH/0045 (fls. 676 y ss., c. 2) y FGN-CTI-UAH/0041 (fls. 760 y  ss.,  c.  2),  ambos  del  14  de  abril de 2009, pero  distorsionó su  contenido  fáctico, haciéndoles    decir    lo   que   en   realidad   no   dicen        porque       llevó  a cabo  una   lectura  equivocada  de  su  texto,  para  concluir  en  la  inexistencia del referido establecimiento  comercial.   

Se desconoció en  el   razonamiento   judicial   que  con  motivo  del  desarrollo  de  la inspección al lugar de los hechos,  se    pudo    establecer    a    través   de   videos,   fotografías,  mapas  satelitales  y  tareas  de  verificación  en el lugar, que en el primer piso del  inmueble  ubicado en la carrera 49A, 1A-58, funcionaba  en   aquel   entonces  un  billar,  cuyo  nombre  correspondía  al  apodo de su  propietario,     conocido    como    «el parce».   

Dicho    lugar    fue    fotografiado  y  localizado  de  manera  satelital en el trabajo de  investigación  de  campo  realizado  por  los miembros  del  C.T.I. de la Fiscalía,  llevándose  a  cabo  la  reconstrucción  documental  del sitio donde, a voces  de    los    testigos,    departían   Duberney  Galeano  Mira  y  sus  hermanos, lo que se pudo establecer  mediante    las    labores    in   situ,   realizadas   a   instancias   del   Fiscal   encargado   de   la  investigación,  que comprendieron además entrevistas  a  moradores  del  sector,  entre  ellos a la misma propietaria del inmueble,         quien  confirmó  que los arrendatarios del  primer  piso para la época,  tenían  un  billar y unas  máquinas   tragamonedas  de  servicio  público.   

Así mismo, con  fundamento  en  los testimonios recibidos   durante   la  actuación  procesal,  pudieron    los    investigadores    reconstruir    en    el    curso    de   la  inspección               geográfica,  el  recorrido  que hicieron los soldados con su víctima  a  cuestas,  fijando los lugares  relevantes   que   corroboran   la  veracidad  de  dichas  declaraciones,  tales  como  el  local  que  ocupaba el billar «El        parce»;   la   casa   del   testigo   Omer  Parra  Bedoya,  desde  donde  observó  el  paso  de la caravana militar; el sitio  donde  el  padre  de  la  víctima halló    la   pulsera   que   lucía   ese  día;  la vía  donde  aparcaron  los vehículos del  Ejército  Nacional;  y,  el  lugar  exacto donde se  supone   que   fue   ejecutado   Galeano   Mira,   pues   fue  allí  donde  al  día  siguiente  su padre  percibió   un   charco   de   sangre.   

Así las cosas,  las  pruebas         referidas,   presentadas   a  través  de  los  referidos                informes    de   policía      judicial,     dan  cuenta,  sin  lugar  a  dudas,  que  para  el  momento de los  hechos,  se  encontraba en funcionamiento el establecimiento comercial, del que,  según los testigos que declararon bajo juramento en  el   curso   de   la   investigación,  fue  aprehendido  de  manera  violenta  Duberney Galeano Mira.   

     

1. De    la    responsabilidad    penal   como   coautores   de   los  procesados:     

Finalmente,       importa  destacar que el juez colegiado  expresa su perplejidad en  función   de  lo  que  considera                «vinculación  aleatoria»  al  proceso  de  los  acusados, entendiendo con ello que resulta  inexplicable   que   la   tropa   militar   haya   estado   conformado   por  36  hombres,     pero  fueron    vinculados  a   la   investigación  solamente   12   de   ellos,   lo  que  al  parecer  se  produjo  con fundamento en el informe  rendido  por  el  ST.  DIEGO  GERMÁN  GUZMÁN  PATIÑO,  visible  a  fls.  2 y ss., c. 1, resultando inexplicable, por  ejemplo,  que  en  esa  lista  apareciera el SLR. Juan David Tamayo Castrillón,  quien  para  la  fecha  se  encontraba  de  guardia  en  la  Cuarta  Brigada del  Ejército.   

Aparte de que en el propio argumento parece  darse  respuesta  a  la  inquietud planteada, carece de sentido la presentación  del  asunto  como «el problema de fondo», para de esa  manera  aducir  una  suerte  de  duda  probatoria en  relación   con   los   hechos   jurídicamente    relevantes    y    la    responsabilidad    de    los  procesados.   

En  efecto, es  verdad que, de acuerdo a  lo  que  fue  demostrado  dentro  del  proceso  penal,  la operación             «Jalón»  fue  ejecutada  el 6 de junio de 2002 por el Pelotón  Antiterrorista       Urbano      –PAU-,   adscrito   al   Batallón  de  Artillería    No.    4    del    Ejército   Nacional.   Además,  según  se estableció,  para el momento de la operación, el  Pelotón   se   encontraba   conformado   por   dos  secciones,  cada  una compuesta por dos escuadras, y  cada   una  de  estas  estaba  integrada  por  siete  soldados  y  un suboficial al mando. De allí, que el  ST.  DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, manifestara que el  Pelotón  PAU  «estaba  conformado  por 29 soldados,  cinco     suboficiales,     y    un    oficial    que    era    yo».   

Es  cierto,  además, como se plantea en el  fallo   demandando,   que   la   determinación   de   las  personas  vinculadas  jurídicamente  al  proceso  penal  se produjo, al parecer, con fundamento en el  informe  de  orden  de  operaciones  081 de 2002, suscrito por ST. DIEGO GERMÁN  GUZMÁN  PATIÑO,  Comandante  de  la  operación,  en el que bajo el título de  «Personal  destacado»  se  relacionaron  los  nombres  de  ST.  DIEGO  GERMÁN  GUZMÁN  PATIÑO,  SP. LUIS  GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ,  SLR.  WILFREDY  AREIZA  JARAMILLO, SLR. HUGO ALBERTO  GALVIS  HINCAPIÉ,  SS.  Carlos  Roberto  Mejía,  SS.  Wilson  Díaz Peña, CP.  Bolívar  Ruda  Doney,  CS.  Iván  Albenis  Robles Meriño y SLR. Yeison Alonso  Atehortúa   Mejía   y   SLR.   Juan   David   Tamayo  Castrillón  (fls.  222,  c.1).   

Bajo ese entendido, decretada la apertura de  la  investigación  el  7  de marzo de 2006, se ordenó la vinculación mediante  indagatoria  de  las  mismas  personas  mencionadas en el referido informe (fls.  222,  c.  1),  con  lo  que  no  se  hizo lo propio con los demás militares que  hacían parte de la misión militar.   

Sin  embargo,  ese  fenómeno  irregular de  carácter  procesal  ninguna  relación  puede tener con la determinación de la  responsabilidad   individual   de  los  procesados  que  sí  fueron  vinculados  legalmente   a   la  instrucción  penal,  por  lo  que  carece  de  sentido  la  consideración   ofrecida   en   el   fallo   del  Ad  quem,  al estimar como un vacío de la investigación,  con  incidencia  en  la  declaratoria  de  responsabilidad  del  juez de primera  instancia,  que  se  haya  vinculado  a  un  grupo  de  soldados  y  a otros no.   

Precisamente,  esa circunstancia atinente a  la  definición individual de la responsabilidad penal, es la que explica que no  obstante  haberlo  vinculado  mediante  diligencia  de indagatoria, la Fiscalía  decretó  la preclusión de la investigación en favor de SLR. Juan David Tamayo  Castrillón,  al establecerse que no intervino en la realización de la conducta  punible  por  no  haber  hecho  parte  del grupo de soldados destacados para esa  misión.   

Ahora  bien, se aduce, además, en el fallo  de  segunda  instancia,  que  no era posible deducir la responsabilidad penal de  los  acusados,  toda  vez  que  no  se reúnen en este caso los requisitos de la  llamada     «coautoría    impropia»,  en  especial  referencia a un acuerdo previo de voluntades y a la  división  del  trabajo  criminal, lo cual se descarta por el juzgador ensayando  una  máxima  de  la  experiencia  expresada  en el sentido de que la actuación  militar     en     los     denominados     «falsos  positivos»,     corresponde     a     «una  “operación”  improvisada,  de  algunos  miembros  de la  fuerza   pública   que   desea   (sic)  obtener  algún  reconocimiento  profesional  con  el sacrificio de  vidas    humanas    para   hacer   aparecer   tal   hecho   como   sucedido   en  combate».   

Dicha máxima de la experiencia, expresa el  Tribunal,  excluye  la posibilidad de dar crédito a los testigos porque en este  caso     la    operación    «Jalón»  se planificó con meses de anticipación, se trató de una misión  institucional  y,  en  consecuencia,  no es factible inferir que sus miembros se  hayan    puesto    de    acuerdo    para   la   obtención   de   un   resultado  ilícito.   

De  nuevo,  la proposición presentada como  máxima  de  la experiencia por el Ad quem  como  sustento  de  su  tesis,  está  lejos  de revelarse como un  enunciado   universal,   general   y  abstracto,  que  permita  asumir  como  un  acontecimiento  cotidiano  que  la  planificación y la institucionalidad en una  actuación  militar,  excluyan  la  posibilidad,  per  se, de una ejecución extrajudicial.   

Por  ello,  la  regla  de  la  experiencia  presentada  por el Tribunal, asociada con lo que considera de regular ocurrencia  en   los  llamados  «falsos  positivos»,  reitera la Sala, carece de fundamento, incluso considerando, como  no  se  hace en el fallo cuestionado, que como resultado de aquella acción, los  militares  recibieron  recompensas  traducidas en días de permiso, según ellos  mismos lo admitieron en sus indagatorias.    

Error de trascendencia para la declaración  de  justicia  emitida en el fallo que obedece a la desatención probatoria de la  dinámica  de  los  acontecimientos, con lo que se desconoció que en materia de  coautoría  la  responsabilidad  penal  individual  se  establece a partir de la  presencia  de  un requisito de carácter subjetivo, relacionado con la decisión  conjunta  de  realizar  la  conducta  punible;  y,  otro  de carácter objetivo,  atinente  al  co-dominio  del  hecho, de tal manera que todos los intervinientes  dominen  los  acontecimientos,  y, además, que su aportación se produzca en la  fase ejecutiva.   

El  notable  yerro  en  que  se encamina la  argumentación  del Tribunal, lleva al desconocimiento de circunstancias modales  suficientemente  acreditadas  y  que denotan la existencia de una serie de datos  convergentes  y concordantes que señalan la intervención como coautores de los  miembros  de  la  tropa militar, en el sentido de haber actuado de consuno en el  cometido criminal.   

En  esa  medida, como lo precisó de manera  adecuada  el juez de primera instancia, los procesados ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN  PATIÑO,  SP. LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ, SLR. WILFREDY AREIZA JARAMILLO, SLR.  HUGO  ALBERTO  GALVIS  HINCAPIÉ,  hacían  parte  del  pelotón  militar que en  conjunto  irrumpió  en  el  barrio  Ocho  de  Marzo  para aprehender a Duberney  Galeano  Mira  y,  sin  que  mediara  ningún combate, lo ejecutaron, con lo que  quedó   suficientemente   definido   que   cada  uno  de  ellos  dominó  tales  acontecimientos y ofreció su aporte en la fase ejecutiva.   

Se  recordará,  para  tal  efecto, que los  testigos  de  los hechos, Luis Carlos Galeano Rivera, Luis Carlos Galeano Mira y  Omer  Parra  Bedoya,  aludieron a la presencia simultánea de muchos miembros de  la  unidad  militar:  «era  un  desfile de soldados,  muchos  pero  no  se cuántos serían», declaró Parra  Bedoya,  quien  agregó  que  frente  a  su  casa «Ya  había  pasado  un grupo de uniformados adelante, luego pasaron con esa persona,  y   más   atrás   pasaban  o  iban  otro  grupo  de  uniformados»  (fls.  77  y 79, c. 1), quedando en claro que marchaban agrupados,  llevando  a  su víctima hacia un lugar veredal donde los esperaban los camiones  en que se transportaban.   

Lo  anterior  para significar que todos los  soldados  actuaron  de  manera  coordinada  y  aunque  se  admitiera  que  en su  incursión   el   pelotón   militar  estuvo  organizado  estratégicamente  por  secciones  y  escuadras,  no  existía tal inconexión entre sus integrantes que  pudiera  hacer  deducir que el dominio funcional de los acontecimientos radicara  en  un  reducido  grupo de vanguardia, mientras que los soldados que conformaban  las  escuadras  posteriores  carecían del co-dominio de los acontecimientos. Lo  cierto  es  que,  según  lo  develaron  los propios acusados, se trataba de una  unidad  militar  al  mando  de  un  comandante  y  que  se  movilizó  de manera  coordinada hacia su objetivo.   

Obviamente,  contrario  a  las  versiones,  contradictorias   entre  sí,  ofrecidas  por  los  militares,  la  información  probatoria  indica  que  el  objetivo  común  de  la  tropa  se concretó en la  sustracción  de  Galeano  Mira  del establecimiento en el que departía con sus  hermanos  y  su  traslado coactivo a cargo de toda la tropa hasta el lugar donde  fue  ejecutado,  advirtiéndose  que  en  ese  cometido  la  tropa contó con un  «guía», quien, según se  supo,  era un habitante del mismo sector barrial y que ofreció su concurso como  delator.   

En  esta perspectiva, difícilmente podría  admitirse  que la conducta reprochable respondió a la voluntad de una parte del  pelotón,   mientras  que  quienes  se  encontraban  en  la  retaguardia  de  la  formación  militar,  no  prestaron  su concurso voluntario y consciente para el  resultado desencadenado.   

Al  respecto, es importante precisar que en  materia  de  coautoría  rige el principio de imputación recíproca, de acuerdo  con  el  cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho  con  independencia  de  la  concreta  aportación  que  haya  prestado  para  la  consecución  del  fin lesivo, siempre y cuando aquella responda al principio de  esencialidad  en  un  plan  común,  lo que atiende a la idea de que realizan un  hecho  propio,  siendo de igual relevancia para el resultado acciones tales como  la  prestación  de  seguridad de unos miembros del pelotón, la aprehensión de  la  víctima  por  otros y su posterior ejecución por quien realizó el disparo  que produjo su muerte.   

Tales  aportaciones,  deben  ser  objeto de  escrutinio  de  manera particular, en relación con cada uno de los partícipes,  a  fin de determinar, como ya se ha precisado, su conocimiento de los hechos, su  decisión  de  realizar  de  manera  conjunta  la  conducta  punible, su dominio  funcional  de  los  acontecimientos  y  su  aportación en la fase ejecutiva del  delito.   

En lo que concierne a los aquí procesados,  precisa  la  Sala,  se tiene demostrado que el ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO  era  el  comandante  del  pelotón militar; el SP. LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ,  comandante  de  la  primera  escuadra y marchaba al frente del pelotón; el SLR.  WILFREDY  AREIZA  JARAMILLO,  hacía  parte  de la misma primera escuadra; y, el  SLR.  HUGO ALBERTO GALVIS HINCAPIÉ, conformaba la cuarta escuadra, encargada de  asegurar el área y prestar vigilancia en la retaguardia.   

Su  intervención  en la misión militar es  reconocida  por  todos  los acusados y aunque los tres primeros hacían parte de  la  escuadra  puntera  y  el  último  de  la escuadra de retaguardia, su aporte  individual  resultaba esencial para la consecución del resultado lesivo. Aunque  no  es  posible  la  determinación de la acción desplegada por cada uno de los  intervinientes,  pues  ninguno  de  los testigos se encontraba en condiciones de  concretar  la identidad de quienes ingresaron al billar y sacaron a la víctima,  todos  reconocen que el grupo marchó de manera compacta hasta el lugar donde se  presume que fue producida su muerte.   

Así  las  cosas, quedó establecido que no  obstante   la   disposición  estratégica  de  los  integrantes  de  la  tropa,  dependiendo  de  sus  rangos  y  de las funciones precisas que tácticamente les  fueron  asignadas,  resulta  evidente  que  a  sabiendas  de  lo sucedido, todos  prestaron  su  contribución  esencial, llevando a cabo una actuación conjunta,  con   la  que  de  manera  objetiva  determinaron  el  curso  del  suceso.    

Imposible, por demás, resulta saber quién,  de  todos  los  militares  participantes  en  la operación, fue el encargado de  disparar  el  arma de baja velocidad que ocasionó la muerte de Duberney Galeano  Mira.   Esa  acción  final  resulta  indeterminada  desde  el  punto  de  vista  probatorio  por la misma dinámica de los acontecimientos, pues se sabe que para  su  ejecución la víctima fue trasladada hasta un lugar incierto, procurándose  la  impunidad del hecho, donde cualquiera de los militares estuvo en condiciones  de  descerrajar el arma de fuego, no obstante lo cual se presentó una decisión  conjunta dominada por el dolo en cada uno de los partícipes.   

De  igual  manera,  lo  anterior  sirve  de  respuesta  a  la  consideración  hecha por el delegado del Ministerio Público,  quien,  en  el  traslado  de  la demanda, aboga por la absolución del SLR. HUGO  ALBERTO   GALVIS   HINCAPIÉ,   pues   en   su  sentir  no  milita  «elemento   probatorio   que   lo   ubique   como  integrante  del  específico  grupo  o  escuadra  que  procedió al ingreso al establecimiento de  comercio  billar  (sic),  procedió  al  apoderamiento  y ulterior homicidio del  señor  DUBERNEY GALEANO MIRA, pues su función institucional estaba orientada a  la  legítima  labor  de  prestación  de  seguridad y protección del grupo que  desarrollaba el esfuerzo principal».   

El   error   en   el   razonamiento   del  representante  de  la  Procuraduría estriba en omitir que la acción desplegada  por  el  pelotón de soldados no correspondió a una actividad legítima, propia  del  servicio militar, esto es, que las unidades militares no obedecían en este  caso  a  un  despliegue  táctico  que  enfrentó  una ofensiva armada, como fue  justificado   el   episodio,   sino   a   una   actuación  criminal,  donde  la  participación  de cada uno de sus miembros lejos de llevarse a cabo en el marco  de  un  combate,  se  presentó como la aportación a la comisión de un delito,  por   lo   que   las  razones  referidas  a  la  función  institucional  no  se  correspondían con los hechos acaecidos.   

La  función  asignada  a  los miembros del  pelotón,  entre  ellos al SLR. GALVIS HINCAPIÉ, no eran propias de una misión  constitucional  y,  en  consecuencia,  no eran ajenos a la ejecución delictiva,  quedando  establecido  con  toda claridad que todos los integrantes de la unidad  militar   actuaron   como   coautores  del  delito  de  homicidio,  incluso  con  prescindencia  de  la  posición  interna  que  cada  individuo tuviera sobre la  esencialidad   de   su  aporte  para  la  consecución  del  propósito  común.   

     

1. Trascendencia   de   los   yerros  y  conclusiones        

Como atrás quedó dicho, la declaración de  absolución  emitida  por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se  revocó  el  fallo  de condena emitido por el Juzgado 21º Penal del Circuito de  esa  ciudad  en  contra de ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. LUIS GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ,  SLR.  WILFREDY  AREIZA  JARAMILLO  y  SLR.  HUGO ALBERTO GALVIS  HINCAPIÉ,   fue   sustentada  en  una  pobrísima  valoración  de  la  prueba,  incurriéndose  en  garrafales  errores de falso raciocinio y de falso juicio de  existencia por omisión.   

En   relación   con   los  primeros,  se  desconoció  el  valor  suasorio de la prueba testimonial de Luis Carlos Galeano  Rivera,  Luis  Carlos Galeano Mira y Omer Parra Bedoya, testigos presenciales de  los  acontecimientos,  acudiendo a la construcción de unos silogismos relativos  a  máximas  de  la  experiencia,  desprovistas  en  su concreción de cualquier  pretensión de universalidad.   

Así,  se  presentó  como  una regla de la  experiencia,  de contenido objetivo y universal, una simple percepción personal  de  los  hechos,  cuando  se  reputó  increíble  que  una  persona  pueda  ser  transportada atada de pies y manos a un larguero.   

Al  mismo  tiempo,  con  igual desatino, se  pretende  dar  contenido  de  una  regla  de  la  experiencia  a un razonamiento  infundado,  como aquel de que no son dignos de crédito los testigos, familiares  y  vecinos  de  la víctima, por el hecho de no haber denunciado de inmediato lo  sucedido,  ignorando  el  fallador  que  por  la  especie delictiva referida, la  acción penal es oficiosa.   

De  esos  yerros,  el  Tribunal  extrajo la  conclusión  de  no  dar  crédito a la versión proveniente de los testigos que  presenciaron  los  hechos,  lo  que además extendió a una serie de situaciones  que  asumió  de  manera contraria a un lógico razonamiento, como es el caso de  desestimar  la  prueba  de  análisis instrumental para residuos de disparos por  los  métodos  de  espectrofotometría de absorción y emisión atómica, por no  arrojar    «resultados    confiables»,    sin    que    ofreciera    el    mínimo   fundamento   a   esa  consideración.   

Paradójicamente,   echó   de  menos  la  realización  de  una prueba técnica que indicara si había sido disparada o no  el  arma  que,  según  los  informes  del  Ejército,  fue hallada en poder del  occiso,  llevando  su  equivocado  raciocinio  al  extremo  de suponer un vacío  probatorio incidente en la credibilidad de los testigos.   

Agrega  el Tribunal, a ese respecto, que al  no  haberse  determinado,  mediante  estudios  de  balística, qué armas de los  militares  fueron  disparadas,  se  crea  incertidumbre  sobre  la  autoría del  delito,  desconociendo  las  circunstancias  del hecho, pues de una parte no era  posible  establecer  quién  disparó  el arma que produjo la muerte de Duberney  Galeano  Mira  y,  de  otra,  según  las  conclusiones  de los medios de prueba  llevados  al  proceso,  se empleó un arma de fuego de baja velocidad, distinta,  en  consecuencia,  a  los  fusiles  de  dotación  que los uniformados de manera  oficial portaron en esa oportunidad.   

Igualmente, el estado de duda probatoria lo  deduce  el  Ad  quem de una  circunstancia  procesal  que  ninguna  trascendencia  tiene  en relación con la  determinación  de  la  responsabilidad penal de los procesados, aludiendo a que  se  ofrece como irresoluto el compromiso de los acusados con la conducta punible  porque  no  todos  los  militares que hacían parte del pelotón que ejecutó la  operación      llamada     «Jalón», fueron vinculados a la investigación penal.   

Tal  circunstancia, sin embargo, ameritará  que  se  compulsen copias a fin de que la Fiscalía adelante las investigaciones  correspondientes  en  relación  con  los  demás  miembros  del pelotón que no  fueron vinculados al proceso penal.   

La  consideración  de  aquellos  aspectos  llevó  al  Tribunal  a conclusiones que contrarían, sin fundamento alguno, los  precisos  términos  de  las  narraciones  entregadas  por  los  testigos de los  hechos,  a  quienes  lleva  al  límite  de  la  incredulidad, hasta el punto de  cuestionar  la  misma  existencia  del  establecimiento  de  billar,  donde  fue  aprehendido  Duberney  Galeano  Mira,  no obstante los elementos probatorios que  acuden en su corroboración.   

De  esa  manera,  en  un limitado ejercicio  argumentativo,  el  Tribunal  conduce  sus  conclusiones  a  poner  en  duda  no  solamente  la  existencia de los hechos, sino el propio escenario de los mismos,  suponiendo,  sin  ningún  respaldo  probatorio  y sin justificación alguna que  materialice  en una hipótesis plausible, que los testigos faltaron a la verdad,  de   manera   absoluta,   cuando   rindieron   sus  declaraciones.  De  ahí  la  trascendencia de los errores en la valoración de la prueba.   

Por  contrario,  para  dar  crédito  a las  versiones  de  los  militares,  omite considerar pruebas de especial relevancia.   

Así,   desconoce,  entre  otras  pruebas  significativas,  el  testimonio  de  corroboración  rendido  por  Manuel Torres  Manco;  el  informe  del  7  de  junio  de  2002, suscrito por el Comandante del  Batallón  de  Artillería No. 4; el formato de inspección técnica al cadáver  y  su  álbum  fotográfico  y  el  informe  técnico  de necropsia; las pruebas  incorporadas   al  Informe  FGN-CTI-UAH/0054  del  Investigador  Criminalístico  Ricardo  León  Cardona  Grajales,  del  4  de  mayo  de  2009  y  al Informe de  investigación  de  laboratorio,  rendido  el  22 de abril de 2009 por el perito  Carlos Alberto Coral.   

Con  dichos elementos habría advertido las  notables  contradicciones  en las versiones de los acusados, relacionadas con la  operación  militar  y  sus pormenores, debiendo concluir que lejos de un estado  de  duda probatoria, se ofreció expedita la prueba para descartar la existencia  de  un  combate como escenario de la muerte de Duberney Galeano Mira, puesto que  no  otra  cosa  podría  inferirse  de  las  disímiles historias de lo sucedido  relatadas  por ellos y de los datos convergentes alusivos a las características  del  arma  causante de la lesión mortal y de la trayectoria del proyectil en el  cuerpo  de  la  víctima,  lo que deja sin fundamento la credibilidad otorgada a  las exposiciones exculpatorias.   

Por último, para la Sala emerge evidente el  grado  de  participación como coautores de cada uno de los procesados, pues que  con  independencia  de  las  funciones  que  les  fueron  asignadas  dentro  del  contingente  militar,  sobre  cada  uno de ellos gravitó el conocimiento de los  hechos,  la  decisión  de  realizar  de manera conjunta la conducta punible, el  dominio  funcional  de  los acontecimientos y su aportación esencial en la fase  ejecutiva del delito.    

En  suma,  acreditado  como  está  que  el  juzgador  colegiado  de  segunda  instancia incurrió en crasos errores de hecho  con  efecto  trascendente  en  el  contenido  de  justicia  incorporado al fallo  absolutorio  proferido  en  favor de ST. DIEGO GERMÁN GUZMÁN PATIÑO, SP. LUIS  GUILLERMO  ACEVEDO  DÍAZ,  SLR.  WILFREDY  AREIZA JARAMILLO y SLR. HUGO ALBERTO  GALVIS  HINCAPIÉ  y  que  el  acervo  probatorio  examinado  de manera conjunta  conduce  al  estándar  de  conocimiento  de certeza racional, que para condenar  consagra  el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000, se impone casar  la  sentencia  de segunda instancia  para  que,  en su lugar, se otorgue plena vigencia a la condena impartida por el  juez A quo.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  el día 23 de agosto de 2011, por la prosperidad de los  cargos  formulados en la demanda presentada por la representante de la Fiscalía  General de la Nación.   

SEGUNDO:    CONFIRMAR    la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia  dictada  por el  Juzgado  21º  Penal  del  Circuito  de  Medellín, en contra del Teniente DIEGO  GERMÁN  GUZMÁN PATIÑO, el Sargento Primero LUIS GUILLERMO ACEVEDO DÍAZ y los  Soldados  WILFREDY AREIZA JARAMILLO y HUGO ALBERTO GALVIS HINCAPIÉ, mediante la  cual  se  les  declaró  responsables  como coautores del delito de Homicidio  en  persona protegida, y se les  impuso   las   penas  principales  de  treinta          (30)            años   de   prisión   y   multa  de  dos  mil  (2000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a  2001  y  la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de quince (15) años; se les  negó  el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena  y la sustituta prisión domiciliaria; además, se les condenó al pago  de  perjuicios  morales,  de  forma  solidaria,  en suma de doscientos cincuenta  (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

TERCERO:  Líbrense    las  órdenes   de  captura  correspondiente  en  contra  de  los  condenados  en  mención.   

CUARTO:   A  través   del   Juzgado   de   conocimiento,   se  compulsarán  copias  de la actuación con destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que se adelante la investigación en  relación  con los miembros del Ejército Nacional que participaron en  los  hechos  y  hasta ahora no han  sido vinculados al proceso penal.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     CSJ SP, 5 Jun. 2013, Rad. 34134   

2                     TARUFFO,   Michele.   Consideraciones   sobre   las  reglas  de  la  experiencia.   En:  Memorias  XXIX  Congreso  Colombiano  de  Derecho  Procesal.  Universidad Libre. 2009. p. 170 y ss.   

3                     CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787   

4                     Así  lo  relataron  el CP. Iván Albenis Robles Meriño (fls. 427,  c.  1)  y  SLR. Yeison Alonso Atehortúa Mejía (fls. 313, c. 1), quien expresó  que   el   contacto   armado   «fue   cuestión  de  segundos».   

5                     «lo  cogieron, yo vi desde lejos que le  cascaron  y  se  lo llevaron…» (sic), declaró Luis  Carlos Galeano Mira (fls. 38 y s., c. 1).   

6                     En  el  mismo  sentido, SLR. WILFREDY AREIZA JARAMILLO (fls. 1083 y  ss., c. 3)     

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