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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP2786-2017
Radicación N° 48.117
Aprobado acta N° 61
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Agotado el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el Fiscal Veinticuatro Seccional de Chiquinquirá, la Sala resuelve el fondo del asunto.
HECHOS
Aproximadamente a las 9:30 p.m. del 20 de septiembre de 2005, en una tienda o local abierto al público que funcionaba en el inmueble ubicado en la carrera 4° N°12-74 del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), zona urbana, centro, una persona del sexo masculino accionó, en tres ocasiones, un arma de fuego contra SANDRA MILENA NEIZA OCHOA, y le ocasionó la muerte por trauma craneoencefálico.
FALLOS DE INSTANCIA
1. El 26 de julio de 2011, luego de culminada la etapa del juicio, adelantada según los dictados de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) dictó sentencia por medio de la cual condenó a VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA como autor de homicidio agravado y le impuso la pena principal de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión (equivalentes a 28 años 9 meses). Así mismo, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, hasta cuando sus hijas (procreadas con la occisa) cumplieran la mayoría de edad. Finalmente, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
El juzgado fundó su decisión de condena en el testimonio de ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, quien presenció la agresión pero no identificó al atacante, y en la primera declaración de la menor N.L.R.N., hija del procesado y de la occisa, en la que señaló como autor del hecho a su progenitor, única de sus versiones que le mereció “total credibilidad”, pues las restantes las estimó “contradictorias e inverosímiles”, ya que a su juicio reflejan que la niña “pretende es no decir lo acontecido por temor”. También formó su convencimiento con prueba indiciaria, en cuanto el señor VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA previamente había lesionado a su compañera con arma corto punzante y había proferido amenazas de muerte en su contra.
2. El 7 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, redujo la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, limitándola a veinte (20) años, y confirmó en lo demás el fallo de primer grado.
A juicio del tribunal, la primera atestación de la niña N.L.R.N. (de 8 años de edad para la época de los hechos) “(…) es absolutamente creíble, pues en su inocencia no tenía motivo para involucrar a nadie en la horrenda muerte de su progenitora menos aún a su propio padre (…)” y sus declaraciones posteriores “(…) no desvirtúan su dicho inicial, lo que hacen es evidenciar que la prepararon para que dijera que no había visto nada (…)”.
Por otra parte: “La versión inicial de la menor se robustece con los indicios que surgen del hecho comprobado que entre la víctima y el aquí procesado, que fueron compañeros permanentes con antelación, su vida de relación era usualmente conflictiva (…)”.
También estimó respaldada la conclusión antes esbozada por la consideración de que VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA era “(…) la única persona interesada en dañar y segar la vida de SANDRA MILENA (…) pues no existe ni la más mínima evidencia que permita establecer animadversión, enemistades graves de la víctima con otras personas (…)”.
DEMANDA
El Fiscal Veinticuatro Seccional de Chiquinquirá invocó la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistente en que “(…) después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Con tal fundamento, deprecó declarar sin efectos los fallos condenatorios de primera y segunda instancia y disponer la libertad provisional del encausado, señor VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, actualmente interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).
Expuso que, con fundamento en la denuncia formulada el 23 de julio de 2014 por CARLOS JULIO ROJAS PARRA, adelantó nueva investigación de los hechos que le permitió, con la colaboración de EDUAR ANDRÉS AVILA RODRÍGUEZ, identificar al hoy occiso JONY MAURICIO RODRÍGUEZ GUZMÁN como el ejecutor material del homicidio de SANDRA MILENA NEIZA OCHOA, el cual fue perpetrado por encargo de JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE, quien en ampliación de indagatoria confesó y luego se acogió a sentencia anticipada, siendo condenado, en calidad de determinador, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el 11 de febrero de 2016, mediante fallo que se encuentra apelado en cuanto al monto de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El libelo se admitió el 31 de mayo de 2016 y en la misma fecha se ordenó solicitar el proceso objeto de revisión.
La única actividad probatoria dispuesta consistió en incorporar, como prueba trasladada, las probanzas practicadas dentro del proceso N° 2016-00005, seguido a JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE.
ALEGATOS
1. El fiscal accionante solicitó la anulación de la condena que pesa contra VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA porque “se ha acreditado fehacientemente” que él “ninguna participación tuvo en los hechos en que perdiera la vida en forma violenta SANDRA MILENA NEIZA OCHOA”, toda vez que JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE “explicó en la diligencia de indagatoria las razones que lo llevaron a contratar a alias chiveras (JHONY MAURICIO RODRÍGUEZ GUZMÁN) quien se hacía acompañar de alias maicitos (LEONEL MORENO GARCÍA)”. Así mismo, con la inspección judicial realizada en el sitio de los acontecimientos, que contó con la intervención del testigo presencial ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, “se pudo desdibujar” el testimonio de la menor N.L.R.N, pues se evidenció que ella no pudo ver la escena y que para el momento en que el declarante citado le impidió su ingreso a la tienda el agresor ya se había retirado del lugar.
2. El defensor de VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, a su turno, deprecó que “se anule” la condena de su asistido, “por cuanto mi cliente no fue determinador, ni autor, ni partícipe de la conducta la que injustamente lleva preso más de cinco años. Es decir, (…) porque no cometió el hecho”. Sobre el particular, resaltó que en su confesión JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE aclaró que su poderdante no tuvo nada que ver con la muerte de SANDRA MILENA NEIZA OCHOA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la acción de revisión materia de estudio, de conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, porque se dirige contra sentencia ejecutoriada dictada en segunda instancia por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La prosperidad de la acción de revisión supone que respecto de un fallo en firme sea “(…) razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley” (CSJ AP 2739-2015, 25 may. 2015, rad. N° 45.149).
3. La causal invocada en este caso (artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000) consiste en la aparición, después de la sentencia condenatoria, de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado. Sobre el particular, la Corte precisó que:
(…) la prueba ex novo que legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser solo la que establece en grado de certeza que el procesado es inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o distinta (el procesado habría sido declarado inimputable). (CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. N° 13.602).
Para el efecto, la prueba no solamente ha de tener el carácter de novedosa sino que, además, ha de poseer la aptitud suficiente para evidenciar que se condenó a un inocente o a quien no podía ser declarado culpable.
4. El carácter ex novo de las pruebas allegadas para demostrar la causal invocada se muestra evidente en el caso de la declaración de EDUAR ANDRÉS ÁVILA RODRÍGUEZ y la ampliación de indagatoria, y consecuente aceptación de cargos de JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE, porque no hicieron parte del proceso que se revisa, aunque los hechos a los que aluden sí fueron mencionados en el mismo pero descartados como explicación del acontecimiento.
Lo mismo acontece respecto del testimonio de ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA, pues si bien declaró en el proceso seguido a VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, allí no se le pidió efectuar ningún reconocimiento del autor de los disparos, lo que sí aconteció en la nueva investigación. En consecuencia, esa situación “(…) hace que materialmente revistan la condición de prueba nueva, en cuanto propician una percepción diferente (nueva) de la realidad histórica” ((CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. N° 13.602).
Igual predicado cabe respecto de la declaración que en el nuevo proceso rindió la denunciante del anterior, es decir, ASCENCIÓN OCHOA RAMOS, madre de la occisa, por cuanto aclara la verdadera motivación de su notitia criminis.
5. Comenzando por la antes mencionada, en declaración rendida el 11 de agosto de 2014 (fol. 15 cuaderno anexo), admitió que no le constaba lo sucedido, pues se encontraba en la finca, ubicada a tres horas de camino, y que el motivo para denunciar a VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA fue “la ira”.
EDUAR ANDRÉS ÁVILA RODRÍGUEZ, de cuya existencia dio cuenta el denunciante CARLOS JULIO ROJAS PARRA, declaró que su amigo, ya fallecido, JHONY MAURICIO RODRÍGUEZ GUZMÁN, apodado “Chivera” le comentó que un “profesor” o “rector” le había ofrecido cuatro millones de pesos por matar, en Borbur, a una muchacha de nombre SANDRA y más adelante le aseguró que ya se había ganado ese dinero. Igualmente, dijo haber presenciado el pago del 50% del precio (13 de agosto de 2014, fol. 22 a 24) y reconoció fotográficamente a JHONY MAURICIO RODRÍGUEZ GUZMAN, C. de C. N°74.260.885 de San Pablo de Borbur, y a JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE, C. de C. N°74.260.085 de San Pablo de Borbur (9 de diciembre de 2014, fol. 32 y 33) como “Chivera” y el “profesor” o “rector”, respectivamente. Los anteriores señalamientos fueron ratificados por el declarante el 18 de marzo de 2015 (fol.114).
En el curso de la inspección judicial al lugar de los hechos, se recibió ampliación de declaración al testigo presencial ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA y se le pidió que expresara si en las fotografías que se le exhibieron “(…) se encuentra la persona que en la noche del 20 de septiembre de 2005 disparó contra la humanidad de SANDRA NEIZA”. El declarante reconoció, en una de las fotografías, a JHONY MAURICIO RODRÍGUEZ GUZMÁN y dijo: “De un 100 por ciento puedo decir que en un 80 por ciento es la persona por ciertos rasgos morfológicos como son los pómulos pronunciados y su bigote poco poblado, cara más bien como ovalada”. (10 de diciembre de 2014, fol. 34 a 36).
En diligencia de ampliación de indagatoria rendida el 8 de mayo de 2015, JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE expuso:
Estaba para la época del año 2005,en la oficina de la rectoría del colegio municipal Pablo Valette, cuando llegó un señor que había conocido aproximadamente hacía unos 6 meses, manifestó pedirme trabajo que le dejara algún contrato de obra del presupuesto del colegio pero en ese momento le comenté que no se podía porque no había presupuesto disponible, manifestó que lo apodaban CHIVERAS, se notó preocupado porque no le pude adjudicar ninguna obra, entonces yo le comenté que tenía problemas con SANDRA NEIZA que ella me venía amenazando con el esposo o antigua pareja que le había propinado algunas puñaladas, me amenazaba reiteradamente con él si no le seguía dando la plata que ella solicitaba, entonces le comenté esto al señor CHIVERAS y él me dijo si quiere se la quito de encima entonces yo le dije si usted puede, no sé pero en todo caso será usted y él se fue y al poco tiempo resultó muerta ella y después llegó él como unas cuatro veces al colegio a pedirme plata (…) PREGUNTADO: Es decir que usted no supo quién mató a SANDRA NEIZA? CONTESTÓ: Pues por las características fotográficas que presentaron acá en la Fiscalía parece indicar que fue él. Pues CHIVERAS fue y me dijo ya está el trabajo, está hecho (…) Yo lo contraté a él. (…) CHIVERAS me dijo que iba a buscar la manera de poderlo hacer porque no era fácil en el pueblo y se pactó en uno o dos millones, eso me pidió él y yo acepté pero le hice conejo, cuando ya ocurre la muerte de SANDRA él fue como 4 veces a (sic) colegio y me dice que el trabajo ya está hecho y que le dé su plata (…). (fol. 118 a 122).
El 19 de noviembre de 2015 JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE, asistido por su defensor, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada (fol. 155). En la diligencia correspondiente aceptó el cargo que le fue formulado como determinador de homicidio agravado (fol. 156 a 164).
6. Las anteriores probanzas, sin lugar a dudas, le brindan soporte a una hipótesis delictiva alternativa a la acogida en las sentencias de primera y segunda instancia, que tiende a excluir a VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA como autor del homicidio de SANDRA MILENA NEIZA OCHOA, la cual fue descartada por los falladores por considerar que se trataba de meras “especulaciones” sin “base probatoria de ninguna naturaleza”.
Lo anterior, por cuanto de manera creíble señalan que el homicidio de SANDRA MILENA NEIZA OCHOA fue perpetrado por encargo de JUAN EVANGELISTA GARCÍA AGUIRRE –quien así lo admite y da razón del móvil que le asistía– habiendo recaído esa misión en JHONY MAURICIO RODRÍGUEZ GUZMÁN, alias “Chivera”, quien fue reconocido como ejecutor del mismo por el testigo presencial ANDRÉS FERNANDO MARTÍNEZ GARCÍA.
Ese nuevo material probatorio, además, permite revalorar las declaraciones de la menor N.L.R.N. y, en contra de la tesis acogida en las sentencias, se suma a las declaraciones de quienes afirmaron que para el momento de los hechos el señor VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA se encontraba laborando en una finca distante de la población donde se desarrollaron los acontecimientos (JORGE OLMEDO ROJAS PARRA, LIZANDRO GÓMEZ NEIRA), todo ello dentro de una apreciación conjunta de los medios de convicción.
De esa manera, se cumplen los presupuestos para declarar fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, la Sala así procederá.
Adicionalmente, declarará sin valor las sentencias que pesan contra VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA y devolverá el proceso al juzgado de origen para que otro despacho judicial del mismo circuito reponga el trámite desde la apertura del juicio (traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000).
Finalmente, concederá libertad provisional al señor VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, previa caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($737.717.oo), que constituirá a órdenes de la Corte, mediante título de depósito judicial o póliza de compañía de seguros, y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 de la Ley 600 de 2000. Para este trámite y para la expedición de la correspondiente boleta de libertad se comisionará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Acacías (Meta).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar fundada la causal de revisión a cuyo amparo el Fiscal Veinticuatro Seccional de Chiquinquirá demandó la condena de VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA.
2. Invalidar la condena impuesta a VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA, contenida en los fallos de primer y segundo grado, de fechas 26 de julio de 2011 y 7 de junio de 2012, originarios del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, respectivamente.
3. Devolver el proceso al juzgado de origen, para que otro despacho judicial de igual categoría, perteneciente al mismo circuito, reponga el trámite desde la apertura del juicio (artículo 400 de la Ley 600 de 2000).
4. Ordenar la libertad provisional de VÍCTOR VIDAL ROJAS PARRA en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria