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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP151-2017
Radicación N° 47325
Aprobado con acta No. 007
(Dieciocho (18) enero de dos mil diecisiete (2017)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ex Gobernador de Cesar, RODRIGO CANOSA GUERRERO, contra la negativa a declarar la nulidad y decretar algunas pruebas de descargo, pedidas por ella en la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2016, la Sala realizó la audiencia preparatoria en la causa seguida contra el ex Gobernador de Cesar, RODRIGO CANOSA GUERRERO. Negó decretar la nulidad demandada por su defensora, y dispuso practicar las pruebas pedidas por la Fiscalía y la defensa, a excepción de la ampliación de las declaraciones de JAIRO ENRIQUE CALDERÓN CARRERO y YESENIA GONZÁLEZ FUENTES, los testimonios de ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, CARLOS RAMÓN GUEVARA TAMARA, DARÍO LEGUIZAMÓN PENATE y YONIS ALBERTO SAJONERO BALLESTEROS, así como las pruebas documentales referidas a la incorporación de la resolución de preclusión a favor del procesado de 30 de enero de 2015 proferida por la Fiscalía 10° Delegada ante la Corte Suprema, y las planillas de asistencia a las capacitaciones que se brindaron a los docentes de Cesar.
1.1. Recurso de reposición presentado por la defensa técnica.
Impugnó la decisión de negar la nulidad impetrada, relativa a la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por la superación de los términos en las etapas de instrucción e investigación y, de otra parte, las de rechazar la ampliación del testimonio de JAIRO CALDERÓN CARRERO y la incorporación de la Resolución de preclusión a favor de CANOSA GUERRERO, de 30 de enero de 2015 proferida por la Fiscalía 10° Delegada ante la Corte Suprema.
Respecto de la nulidad, reiteró la superación ostensible de los términos previstos en el artículo 399 de la Ley 600 de 2000. Destacó que la actuación la inició la Fiscalía 3° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien la remitió a la 10° de la misma unidad, momento en el cual se extravió el cd contentivo de la indagatoria, junto a unas pruebas aportadas por el representante legal de Funarkgo, lo que contribuyó a dilatar los términos, afectando con ello el derecho de defensa y el debido proceso.
Se apartó de la decisión de la Sala, de negar la ampliación del testimonio de JAIRO CALDERÓN GUERRERO, por estimar que siendo asesor del despacho, orientó a su asistido en la celebración del convenio 449 de 2007 bajo la modalidad del Decreto 777 de 1992, razón por la cual era necesario escucharlo en audiencia pública a efectos de establecer las razones por las cuales brindó esa asesoría.
Cuestionó que no se hubiese decretado como prueba allegar la resolución de preclusión proferida el 30 de enero de 2015 por la Fiscalía 10° Delegada ante la Corte a favor del acusado, por los mismos delitos y hechos similares, por fijar una línea de la modalidad contractual cuestionada.
1.2. Argumentos del Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Solicitó despachar negativamente la impugnación, advirtiendo que en la sustentación del recurso no se confrontó la decisión adoptada ni se presentaron contrargumentos, sólo reiteró lo indicado en la petición inicial, destacando que se superaron los términos legales sin precisar la circunstancia que dio lugar al descuido, incuria o arbitrariedad de la Fiscalía en el tratamiento del asunto, por el contrario, puso de presente una situación que justificó la extensión de los términos, como lo fue la pérdida de un cd.
Aunado a ello recriminó que la defensa no se opusiera al juicioso estudio de la Corte, en el cual advirtió la abundante y prolija prueba recaudada y la carga laboral que soporta la Fiscalía, lo que impuso la superación de los términos.
En lo atinente a las pruebas, estimó que sólo se reiteró lo expuesto en la petición inicial, olvidando frente a la ampliación del testimonio de Jairo Enrique Calderón Carrero, que en virtud del principio de permanencia de la prueba no se hace necesario escucharlo de nuevo, más cuando no se presentan aspectos diversos a los que ya abordó en su inicial declaración
Finalmente, tratándose de la petición de tener como prueba la resolución de preclusión de 30 de enero de 2015 proferida por esa Fiscalía, resalta que la misma se refiere a situaciones contractuales diversas que no tienen que ver con el objeto de debate en la presente actuación, por lo que sería un elemento inane.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como lo ha sostenido la Corte, el recurso de reposición es un mecanismo que faculta a las partes para solicitar la corrección de los errores trascendentes, de índole fáctico o jurídico, contenidos en la decisión recurrida, propiciando con ello un nuevo examen por parte del funcionario judicial que la profirió, para de esta forma proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla, por lo que los argumentos que sirven de fundamento deben ser idóneos para evidenciar el desacierto judicial. De omitir esta carga el funcionario queda imposibilitado para cotejar los argumentos soporte del proveído con los ofrecidos por el inconforme a fin de demostrar las supuestas equivocaciones, para ser corregidas.
2. En cuanto a la nulidad alegada, se insiste en el sobrepaso del término previsto en la investigación preliminar y en la instrucción, reafirmando los argumentos expuestos en la petición inicial, adicionando que un elemento que contribuyó a ello estuvo dado por el extravío de un cd durante el traslado que se hiciera de la Fiscalía 3° Delegada ante esta Corporación a la 10° de la misma unidad, sin que con ello se atacara la argumentación que motivó la decisión por la cual se negó el decreto de la nulidad.
Esta contingencia confirma que en desarrollo de la actuación surgieron eventualidades que impidieron el acatamiento estricto de los términos, aspecto frente al cual la Corporación ya se pronunció, y sin que la inconforme haya demostrado que la Sala incurrió en algún dislate que deba enmendar.
Olvida la recurrente que la Corte negó la nulidad considerando que la mora no obedeció al capricho, arbitrariedad o incuria de la Fiscalía, por el contrario, del análisis de las piezas procesales advirtió que se generó por la complejidad de la práctica probatoria.
Aunado a ello, la Sala también estimó justificada la extensión de los términos, atendiendo a la innegable realidad de la carga laboral que soportan los despachos judiciales y que impide el cumplimiento estricto de los términos previstos por el legislador.
Fundamentos que no fueron controvertidos por la impugnante, y ninguna potencialidad tiene para desdibujarlos el señalamiento del extravío de un cd durante la remisión que se hiciera a la Fiscalía que actualmente conoce la causa, más cuando al revisarse la actuación se verificó:
i.- La aludida diligencia se llevó a cabo el 7 de marzo de 2012 y conforme al acta que reposa en la actuación a folio 294-295, CO1, la misma se grabó en medio magnetofónico, sin que se hubiera incorporado al expediente copia del medio de almacenamiento del audio.
ii. Mediante Resolución N°0 0530 de 15 de febrero de 2013 el Fiscal General de la Nación dispuso variar la asignación de la actuación a la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte1, en virtud del cual con oficio N°16000-043-01-2166 de 19 de marzo del mismo año la Fiscalía 3° la remitió a la 10ª, sin que en el listado de lo enviado se registrara algún cd, casette o medio de almacenamiento de un audio o video.2
iii. El 13 de mayo de 2014 la Fiscalía 10ª ordenó a su homólogo 3° la remisión de la grabación de la diligencia de indagatoria con el fin de resolver la situación jurídica de CANOSA GUERRERO3, en atención a ello, con oficio de 21 de mayo de 2014 se allegó el respectivo cd con dos archivos waw4, los que pudo constatar esta Sala se encuentran en adecuado funcionamiento.
Así las cosas, es claro que los argumentos expuestos por la recurrente, contrario a rebatir lo considerado por la Sala, reafirman el soporte de la decisión en virtud de la cual se negó la nulidad.
La Sala mantendrá incólume la negación de la nulidad deprecada.
3. En cuanto a la impugnación elevada por la defensa, en aras que se decrete la ampliación del testimonio de JAIRO ENRIQUE CALDERÓN CARRERO, conforme los argumentos expuestos por la recurrente la Sala repondrá la decisión y en consecuencia decretará la prueba para que el testigo se refiera a las funciones desempeñadas en la Gobernación del César, su participación en los convenios 449 y 500 de 2007 y las razones por las cuales se celebraron bajo la modalidad del Decreto 777 de 1992 y no las previsiones de las Ley 80 de 1993, señalando además si tuvo incidencia en la selección de esta modalidad contractual.
Este testimonio será recibido en la audiencia pública de juzgamiento, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 401 del Código Procesal Penal de 2000.
4 Respecto de la solicitud de incorporar la Resolución de preclusión de 30 de enero de 2015 proferida por la Fiscalía 10° Delegada ante la Corte a favor del acusado, acorde con la argumentación expuesta por la recurrente la Sala repondrá la decisión y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 10ª Delegada ante esta Corporación la remisión de copia de la resolución de 30 de enero de 2015 por medio de la cual se precluyó la actuación a favor de RODRIGO CANOSA GUERRERO por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
REPONER la providencia CSJ AP7243-2016 de 25 de octubre de 2016, sólo en lo que respecta al decreto como prueba del testimonio de JAIRO ENRIQUE CALDERÓN CARRERO y la incorporación de la resolución de preclusión de 30 de enero de 2015 proferida por la Fiscalía 10º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a favor de RODRIGO CANOSA GUERRERO, con base en las razones atrás expuestas, manteniendo en lo demás incólume la decisión adoptada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 30-32, CO2
2 Fl. 3738, CO2
3 FL. 60-61, CO2
4 Fl69, CO2