SP163-2017(48079)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP163-2017  

Radicación No. 48079  

Aprobado Acta No 007  

Bogotá,  D.C.,  enero dieciocho (18) de dos  mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

De conformidad con lo previsto en auto del 14  de  diciembre  de  2016,  la  Sala procede a emitir sentencia complementaria del  fallo proferido el pasado 23 de noviembre.   

HECHOS:  

A través de denuncia anónima recibida en la  Contraloría  General  de  la  República  y  que luego se envió a la Fiscalía  General  de  la Nación, se dieron a conocer actos irregulares que presuntamente  cometieron  varios  funcionarios  de  la  administración  municipal  de  Caloto  (Cauca),  asunto  que le correspondió tramitar a la Fiscal 1ª Seccional de esa  localidad,  maría Claudia  Esperanza  hidalgo Poveda,  quien  mediante  resolución  del  17  de  septiembre  de  2007, dispuso iniciar  investigación   previa  contra  CARLOS  ALBERTO  TORRES               LUNA,  quien  fungía  para la época del  acontecer  como  alcalde  del  referido  ente  territorial,  por  las  conductas  punibles   de  celebración  indebida  de  contratos,  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e incompatibilidades y peculado por  apropiación1.   

Abierta  la  instrucción  y vinculada a la  misma  TORRES LUNA,  BERNARDO  TORRES    SANTACRUZ       y      MELISSA           MARÍA            MOSQUERA           DAZA,   la  Fiscal  resolvió  la  situación  jurídica  con resolución del 29 de marzo de  2008,  en  la  que  se  abstuvo  de  afectar  la  libertad de los procesados; no  obstante  haber  informado  a  la  Dirección  Seccional de Fiscalías, mediante  oficio  del  día  28  del  mismo  mes  y año, que se había impuesto medida de  aseguramiento de detención preventiva a todos los acusados.   

La  anterior  situación  condujo  a que se  iniciara  una  averiguación por parte de funcionarios del ente investigador, en  torno  al  motivo de esa contradicción, advirtiéndose que la providencia donde  se  abstuvo  de  afectar  la libertad de los sindicados carecía de motivación,  razón  por  la  cual  se  dio inicio al presente proceso penal con el objeto de  establecer  la  posible  conducta punible en que pudo incurrir la funcionaria al  momento de proferir la referida decisión.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Como consecuencia de la mencionada  investigación,  se  cumplió  el trámite de las audiencias preliminares, luego  de  lo  cual  el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación formuló  acusación  contra  la  doctora  MARÍA  CLAUDIA           ESPERANZA          HIDALGO           POVEDA por los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  prevaricato  por  acción.     

    

1. Una vez adelantadas las audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral, el Tribunal Superior de Popayán emitió fallo  el  12  de  abril  del año en curso, en el cual resolvió declarar a la acusada  responsable  penalmente,  en  calidad  de  autora, del delito de prevaricato por  acción;  al  tiempo  que la absolvió del cargo que por falsedad ideológica en  documento    público   le   había   imputado   el   representante   del   ente  acusador.     

    

1. Finalizada  la  lectura  de  la  sentencia,  la Fiscalía apeló la  parte  absolutoria  de  ese  fallo  y sustentó el recurso vertical en esa misma  oportunidad  procesal, mientras que la defensa hizo lo propio con los argumentos  de   condena   expuestos  por  el  a  quo,  manifestando  sus  inconformidades  en un memorial que presentó  dentro del término legal.     

    

1. La Corte  desató  la  alzada  presentada por la defensa en la SP16915-2016; empero, en la  misma,  por  un  error  involuntario,  no  se  abordó y se dejó de resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto por la Fiscalía frente a la absolución de  la   procesada   por   el   delito   de   falsedad   ideológica   en  documento  público.     

    

1. Atendiendo  tal  circunstancia, en auto del 14 de diciembre de 2016  se  ordenó  regresar  las diligencias al despacho del Magistrado Ponente con el  fin  de  elaborar  la sentencia complementaria mediante la cual se subsane dicha  irregularidad  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 287 del Código  General  del  Proceso,  aplicable  en  este  asunto  por razón del principio de  integración  –  art. 25  CPP-.     

Así,   entonces,   procede   la  Sala  a  pronunciarse sobre el mencionado recurso.   

LA SENTENCIA RECURRIDA:  

El  12  de abril de 2016, la Sala Penal del  Tribunal      de     Popayán     resolvió     declarar     a     MARÍA            CLAUDIA           ESPERANZA           HIDALGO           POVEDA responsable penalmente, en calidad  de  autora,  del delito de prevaricato por acción; al tiempo que absolverla del  cargo  que  por falsedad ideológica en documento público le había imputado el  representante del ente acusador.   

Acorde  con el principio de limitación que  rige  el  recurso  de apelación, centrará la Corte su atención únicamente en  los  motivos  que  tuvo  el  Tribunal  para  desestimar  que  la acusada hubiese  incurrido  en  la  conducta típica y antijurídica prevista en el artículo 286  de la Ley 599 de 2000.   

Las   consideraciones   del  a  quo respecto a la no configuración de  los  elementos objetivos y el subjetivo (dolo) del tipo en el asunto en estudio,  se concretan en los siguientes puntos:   

     

a. El  formato  único de información es un documento que suscribe un  funcionario  público,  en  el cual se plasma el estado de los procesos de mayor  connotación,  a  órdenes  de las Direcciones Seccionales de Fiscalía como del  nivel nacional.     

     

a. Ese  documento  no  tiene preminencia en el mundo fenomenológico y  menos  aún en el espacio jurídico, ya que se trata de simple información a la  Dirección  de  Fiscalías,  por  lo  que  difícilmente  podría decirse que su  contenido    arremeta   contra   el   bien   jurídico   tutelado   de   la   fe  pública.     

     

a. Los  testimonios  de  Jesús  Arles  Cuellar y Lili Consuelo Ortega  Plaza  son coincidentes en señalar que cuando pidieron información a la Fiscal  HIDALGO   POVEDA  sobre  el  mentado  proceso  para  plasmarlo   en   el  oficio,  ésta  en  un  principio  dijo  que  le  colocaran  «pendiente      para     resolver     situación  jurídica»,  llenándose  así  el  punto cuatro del  mentado   formato,   según   lo   hace   constar   el   primer   declarante  en  mención.     

No  obstante,  que  al  parecer  la  Fiscal  cambió  de opinión y le dijo a Lili Consuelo Ortega Plaza que llenara el punto  cinco,  diciendo que ya estaba hecha la resolución con decreto de la detención  domiciliaria,  mientras le solicitaba a Jesús Arles Cuellar, que se la revisara  en su aspecto formal y un poco sustancial.   

Y  soportado en esos supuestos concluyó el  a quo:   

«No  puede ser falsedad ideológica que la  misma  fiscal informe el estado de un proceso con decisión en algún sentido, y  que  la  tenga  proyectada  lista en su computador próxima a impresión para su  notificación,  por  manera  que  en ese momento, en el momento justo del envío  del  reporte,  existía una resolución dictando medida y así lo anunció en el  reporte  de  casos  connotados.  Que  hayan  llegado luego dos memoriales que la  hicieron  cambiar  de  opinión,  escapa  al  hecho  de  que justo cuando dio el  informe,  se  repite,  ya  había  elaborado  una  decisión  dictando medida de  aseguramiento  de  detención domiciliaria, por lo que no era falso el contenido  comunicativo, como se deja visto.»   

Finalmente,  en  lo  atinente a la falta de  antijuridicidad  en  el  comportamiento  de  la acusada, dijo la Corporación de  instancia:   

«Empero,  si  en  gracia  de discusión se  asume  que  hubo  falsedad  material,  al  estudiar  el  daño al bien jurídico  tutelado,  esto  es,  la fe pública, lo cierto es que el mismo no se configura,  puesto  que  tal informe no dista de ser un elemento de control entre superior y  subordinado,  sin  que  tal  información  decante  en una confusión o una mala  imagen  de  la  administración frente a los ciudadanos, puesto que, la misma no  alcanzó a hacerse pública.»   

LA IMPUGNACIÓN:  

El   representante   del   ente  acusador  manifestó  su  inconformidad  con la tesis planteada por el Tribunal al momento  de   absolver   a   MARÍA  CLAUDIA   ESPERANZA           HIDALGO           POVEDA  del cargo de falsedad ideológica  en  documento  público, argumentando que la conducta de la acusada es típica y  antijurídica.   

Es  típica,  afirma,  porque  a partir del  testimonio   de   JESÚS  ARLES    CUELLAR  se puede establecer con claridad  que   aquello   que   reportó   en   su   informe   la   Fiscal   HIDALGO           POVEDA  no  era  una  decisión,  como lo  consideró  el  a quo, sino un simple proyecto, razón por la que la funcionaria  «faltó  a  la  verdad…  al  informar  que  había  emitido  una  decisión  en  la  que  resolvía imponer detención domiciliaria,  cuando  apenas  estaba haciendo la providencia… solo podía [haberlo] afirmado  cuando ya estuviera firmada la decisión, no antes».   

Desde  ese  punto  de  vista,  en el que se  diferencia  «proyecto de decisión con la providencia  misma»,   considera  que  en el presente caso se configuran todos y cada uno de  los    elementos    del    tipo    de    falsedad   ideológica   en   documento  público. Acota, para ello,  que  ese  acto  falsario  se  reafirmó cuando al día  siguiente   (29   de  marzo  de  2008)  en  el  que  rindiera  el  informe (28 de  marzo   de   2008)  la  Fiscal  HIDALGO  POVEDA  dijo  todo  lo  contrario,  esto   es,  que  ya  no  ordenaba  la  detención  domiciliaria  contra  quienes  investigaba,    sino    que    se    abstenía    de    imponerles   medida   de  aseguramiento.   

En  cuanto  a  la  antijuridicidad  de  la  conducta  de  la  acusada,  señala  que,  contrario  a  lo  que  consideró  el  a  quo,  ese  informe  sí  afectó  el  bien  jurídico  de  la  fe  pública,  dado  que  ese  formato  de  información  de  casos  connotados  fue  objeto  de  conocimiento  tanto  de la  Directora  Seccional  de  Fiscalías  de  Popayán como del Director Nacional de  Fiscalía,  «al  extremo  que  fue, precisamente, el  nivel   central  de  esta  entidad   quien   solicitó   se   investigara   a   la   funcionaria   por  esa  irregularidad».   

Finaliza  su  intervención  evocando  las  consideraciones  plasmadas por esta Corporación en sentencia del 21 de abril de  2004,  radicado  19930,  en  la  que,  afirma,  se estudió un supuesto de hecho  similar  al  del  presente  caso,  referido  aquel  a  la alteración que de los  cuadros   de   estadísticas   realizó  un  Fiscal  delegado  ante  los  jueces  municipales.   

Conforme  con  los  razonamientos expuestos  califica  de  desacertadas  las  consideraciones  del  Tribunal  y, por consiguiente, solicita se revoque la  sentencia  en  su  parte  absolutoria,  para  que  en su lugar se emita fallo de  condena   contra   MARIA  CLAUDIA   ESPERANZA           HIDALGO           POVEDA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

    

1. Competencia     

A  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  la  Fiscal 1º Seccional de Caloto (Cauca), quien fue juzgada en primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Popayán, por  conducta realizada en ejercicio de sus funciones.   

Así  mismo,  procede  a  pronunciarse esta  Corporación  de  conformidad  con  la facultad prevista en el artículo 287 del  Código  General  del  Proceso, aplicable a este asunto por razón del principio  de  integración – art. 25  CPP-.   

La   referida  norma  establece  que  tal  procedimiento  puede  hacerse  de  oficio o a solicitud de parte, siempre que se  realice  dentro  del  término  de  ejecutoria, condición que se cumple en este  caso  habida cuenta que la Corte aún no se ha pronunciado sobre todos los temas  objeto  de apelación, siendo criterio reiterado en la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que  las  decisiones  que ponen fin a un proceso no pueden  tener          ejecutorias         parciales2.   

    

1. Sobre la supuesta tipicidad de la conducta     

Los  motivos de disenso manifestados por la  Fiscalía  se  contraen a cuestionar los fundamentos que tuvo la Corporación de  instancia   para   absolver   a   MARÍA        CLAUDIA       ESPERANZA  HIDALGO  del  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, argumentando que durante el juicio  oral  se logró probar que su conducta es típica y antijurídica; razón por la  cual  se  impone  a  la  Corte  examinar si dicho comportamiento punible aparece  acreditado  en  el  grado  requerido  por  el  artículo  381  de  la Ley 906 de  2004.   

Con  el  propósito de abordar el análisis  del  anterior  cuestionamiento,  resulta  necesario  tener en cuenta que el tipo  penal  de  falsedad  ideológica  en documento público se encuentra definido en  el  artículo  286  de  la Ley 599 de 2000, así:   

El servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  al  extender documento público que pueda servir de prueba, consigne  una  falsedad  o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de  sesenta  y  cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  ochenta (180) meses.   

La  configuración  del  delito  aludido se  estructura  por  los  siguientes  elementos:  i)  un  servidor  público  que en  ejercicio  de  sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento auténtico con  potencialidad  probatoria;  iii)  en  el  que  se  calla total o parcialmente la  verdad    o    se    presenta    de    forma   distorsionada,   tergiversada   o  alterada.   

De  tiempo atrás la Sala ha considerado, y  lo  ratifica  ahora,  que  «la fe pública, en tanto  bien  jurídico constitucionalmente relevante y penalmente tutelado, consiste en  la  credibilidad  otorgada  a los signos, objetos o instrumentos que constituyen  medio   de  prueba  acerca  de  la  creación,  modificación  o  extinción  de  situaciones    jurídicas    relevantes3.»   

         Así,      entonces,      la      fe  pública  se  protege,  desde  el  derecho  punitivo,  mediante  la  tipificación  de  varias  conductas que la menoscaban o amenazan,  entre  ellas  la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, previamente  transcrito,  en  razón  a  que  los  servidores públicos tienen la función de  certificación  respecto  de  los  documentos  que suscriben en ejercicio de sus  funciones,  en  los  cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo  amañado, sino de manera íntegra y completa.   

Desde  antaño la Corte de manera pacífica  ha  considerado  que  esa «función» o «tarea» se sustenta en la obligación  de  «ceñirse  estrictamente  a  la  verdad sobre la  existencia    histórica    de    un    fenómeno   o   suceso»,   así  como  de  «incluir las especiales  modalidades   o   circunstancias   en   que   haya  tenido  lugar,  en  cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de  la  relaciones  jurídicas  y  sociales»4 (Subrayas fuera del texto principal).   

En  la  sentencia  del  21 de abril de 2004  proferida  por esta Corporación en el radicado 19930, pronunciamiento que trajo  a  colación  el  representante de la Fiscalía General de la Nación al momento  de  sustentar  el recurso de apelación, se precisó respecto a la inocuidad del  documento público, lo siguiente:   

«Como  ha  enseñado  la  Sala5, para que un  comportamiento  típico  pueda  considerarse  base  o  fundamento  del delito es  indispensable  que  de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien  jurídico  tutelado  por  la  ley;  con  tal  sentido el principio de lesividad,  acuñado  por  la  doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación  penal  como  uno  de los  elementos esenciales del delito (artículo 11 del  código penal).   

En el nuevo código penal se mantiene la fe  pública  como  bien  jurídico  objeto de tutela a través de las disposiciones  sustanciales   que   definen  los  delitos  de  falsedad  documental,  entendido  aquél   como  la  confianza  de  la colectividad en las formas escritas en  cuanto    tengan   importancia   como   medio   de   prueba   en   el   tráfico  jurídico.   

De  modo  que,  si  la  falsedad documental  -cualquiera  que  sea  su  modalidad-  no recae sobre un medio que goce de dicha  confianza  colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe  pública  y  no  ocasiona  un  daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no  merece  represión  penal,  ya  que  por virtud del principio de antijuridicidad  material  no  aparece  plausible  sancionar  el  hecho  realizado  al  margen de  cualquier incidencia social.   

Sobre el particular es de recordarse que el  antiguo  concepto  de  que  la  veracidad  e  intangibilidad  de  los documentos  públicos  debían  ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad  de  sus  efectos  en  el  tráfico  jurídico  por  ser una emanación del poder  documentario  del  Estado,  y que la sola alteración de la verdad en los mismos  merecía   reproche  penal,  hoy  en  día  con  los  modernos  desarrollos  dogmáticos  ha  quedado relegado  a un segundo plano, para dar paso a otro  prevalente  en  el  derecho  penal  fundado  en criterios de relevancia social y  jurídica,  según  el cual los documentos deben representar la existencia de un  hecho  trascendente  en  el  ámbito  de  lo  social, sea creando, modificando o  extinguiendo  relaciones  jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad  se  exija  que  los  documentos  sobre  los  cuales  recae  la  acción falsaria  necesariamente  deban  ser  aptos  para  servir  de  prueba de un hecho social y  jurídicamente relevante.       

En  este  caso se afirma por el Tribunal, y  por   quienes  le  antecedieron  en  el  estudio  de  las  diligencias,  que  la  estadística  cumple  un  papel  de  importancia en el tráfico jurídico, pues,  además  de servir de soporte a la política criminal del Estado, es a partir de  la  información  recaudada  que  la  Fiscalía  General  de la Nación controla  resultados,   diseña  programas  y  planea  estrategias  de  descongestión  al  interior  de la institución, dando con ello a sugerir que en dichos aspectos se  concreta  la  lesividad  de  la  acción  imputada  al  procesado.» (Subrayas fuera del texto principal).   

Y en ese mismo sentido se ha pronunciado la  Corte  de  manera  pacífica  por  más  de  dos  lustros, considerando en fecha  reciente lo siguiente:   

«Se   insiste,  entonces,  la  imitación  de  la verdad implica que el documento pueda servir  de  prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el  derecho,  es  decir  que  el  elemento  falsificado debe estar en posibilidad de  hacer valer una relación jurídica.   

Se trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública  se  entiende  consumada  con  la editio falsi, es decir, con la simple  elaboración  o  hechura  del  documento  que  se  atribuye  a  una  específica  autoridad  pública  y que por ende representa una situación con respaldo en el  derecho,  al  involucrar  en  su  formación  la  intervención  del  Estado por  intermedio  de  alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  funciones  y  con  el  lleno  de  las  formalidades correspondientes.   

Además, es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño,  sino  la  potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente  apto  para  lesionar  la  fe  pública  en  que  se encuentra el instrumento con  arreglo  a  sus  condiciones  objetivas  -forma  y  destino-,  como a las que se  derivan  del  contexto  de  la  situación”  y  cuya incidencia se mide por la  aptitud   que   tiene   de   irrogar  un  perjuicio6.»7 (Subrayas fuera del texto principal).   

Obsérvese  que los transcritos requisitos  legales  y  el  desarrollo  jurisprudencial  que  respecto a ese tópico existen  hasta  la  fecha actual, exigen que la información que consigna en un documento  el  funcionario  público sea “relevante”, en cuanto a sus efectos o, lo que  es  lo  mismo,  que  tenga la potencialidad de causar un daño o lesión al bien  jurídico   tutelado,   toda  vez  que  de  otra  forma  no  se  entendería  su  significación  para  ser objeto de desaprobación por el ordenamiento jurídico  penal.   

Descendiendo  al  asunto  que  suscita  el  presente  estudio,  huelga  recordar  que  a  la exfical 1º Seccional de Caloto  –  Cauca,  MARIA  CLAUDIA  ESPERANZA    HIDALGO  POVEDA,  se  le  atribuye  haber  ordenado  a  sus  subordinados  consignar  el  28  de marzo de 2008 en el  formato  de  información  de  casos  connotados  con destino a la Dirección de  Fiscalías  de  Popayán que dentro de la investigación seguida a CARLOS            ALBERTO  TORRES  LUNA,    BERNARDO           TORRES            SANTACRUZ       y      MELISSA           MARÍA            MOSQUERA           DAZA,   se  había  proferido  medida  de  aseguramiento de detención preventiva; cuando en  realidad  el  día  29  de  ese  mismo  mes  y año, al emitir la resolución de  definición  de  situación jurídica resolvió abstenerse de imponer tal medida  cautelar a los investigados.   

En   efecto,   como   lo   señalara  el  a   quo,  siguiendo  los  lineamientos  legales y jurisprudenciales previamente reseñados, «el   formato   de   información  de  casos  connotados»  cumple  una  función meramente informativa interinstitucional,  en  tanto se trata de un acto de comunicación del funcionario público de menor  jerarquía  (emisor)  con su superior (receptor), en que se reporta el estado de  los procesos que revisten especial importancia.   

De manera que, sin perjuicio del deber que  le  asiste  a  los  funcionarios  públicos  de  consignar  la verdad, frente al  análisis  concreto de responsabilidad por el punible de falsedad ideológica en  documento  público,  objetivamente  la  conducta  de  la  Fiscal  HIDALGO           POVEDA  no  encuadra  en  la descripción  típica  por  la  cual  fue  acusada,  toda vez que cuando procedió a llenar el  formato  de  información  de  casos  connotados había elaborado un proyecto de  resolución  de  definición  de  situación  jurídica  en  la  que ordenaba la  detención  preventiva  de los investigados, y fue solo hasta el día siguiente,  cuando  tras  reexaminar  el  caso, a partir de nuevos argumentos de la defensa,  resolvió  abstenerse  de  imponerles tal medida cautelar, esto es, su decisión  final  fue posterior al momento en que se rindiera dicho informe a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías.  Por  tanto,  fácil resulta advertir, que la acusada  consignó  en  dicho documento la verdad de lo que acontecía para el momento en  que elaboró el informe, atendiendo el alcance y objeto del mismo.   

En   cuanto  a  la  antijuridicidad  del  comportamiento,  tanto la jurisprudencia atrás citada como el proveído evocado  por  el  recurrente,  reclaman  un  examen  del  caso  concreto para ver la real  incidencia  del  documento  espurio  en  el  tráfico  jurídico,  dado que debe  tratarse  de  una  alteración  de  un escrito que tenga capacidad de afectar el  bien jurídico de la fe pública.   

Le  asiste  la  razón  al  a   quo,  al  considerar  la  falta  de  lesividad  del  comportamiento  objeto  de análisis, dado el caso particular de  que   el   formato   de  información  de  casos  connotados  es  una  forma  de  comunicación  interinstitucional y como «elemento de  control  entre el superior y subordinado» carecía de  aptitud  para  ingresar  al  tráfico  jurídico,  ni  menos  contaba con capacidad de  trascender a la  esfera  pública,  por consiguiente, no «causó  confusión o una mala imagen de la administración frente a  los  ciudadanos». En otras palabras, lo informado en  dichos  formatos  carecía  de  potencialidad  para  afectar  el  bien jurídico  protegido.   

De   suerte  que  por  las  particulares  circunstancias  del  caso  concreto, a juicio de la Sala, no es adecuado afirmar  que  la  acusada  incurrió  en  el  delito de falsedad ideológica en documento  público.   

Luego,  entonces,  se  aprecia acertada la  absolución   decretada   por  el  a  quo  en  lo relativo al delito contra la fe pública, y en tal virtud,  será objeto de confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia  apelada,  en  lo  relativo  a  la  absolución  por el delito de falsedad ideológica en documento  público,  decretada  en  primera instancia a favor de la acusada MARÍA CLAUDIA  ESPERANZA HIDALGO POVEDA.   

2.  La  presente  sentencia  por  ser  complementaria  de la dictada en este mismo asunto el 23 de  noviembre  de  2016, se integrará con aquella y conformarán las dos una unidad  jurídica inescindible.   

3. En firme esta  providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Así  se señaló en el escrito de acusación, obrante a folios 44 a 56.   

2 CSJ,  9 sep. 2016, rad 46534; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 28588.   

3 CSJ  SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337.   

4 CSJ  SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.   

5 CSJ  SP, 18 feb. de 2003, rad. 016262   

6 CSJ,  SP    29    jul    de    2008    y   16   mar   2011,   rad   28961   y   35720,  respectivamente.   

7 CSJ  SP 13 febr 2013, rad 40254.     

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