SP160-2017(44741)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

SP160-2017  

Radicación n° 44741  

Aprobado acta nº  7  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero dos mil  diecisiete  (2017)   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor de YANID DUVÁN  MARTÍNEZ  PALECHOR en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de  julio  de  2014,  mediante la cual revocó la sentencia  absolutoria  que  emitió el Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa ciudad, el 20 de agosto de 2013,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  del  delito  de Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, en circunstancia de  agravación punitiva.   

H E C H O S  

De  acuerdo  a  los  hechos  declarados como  demostrados  en  la  sentencia  recurrida,  el  26  de  enero  de  2012,  siendo  aproximadamente  las  15:35  horas,  unidades  de  la  Policía  Nacional que se  encontraban  realizando  patrullaje  por  la  vereda  Puelenje  de  la ciudad de  Popayán,  fueron informadas por el conductor de una buseta de servicio público  que  momentos  antes dos hombres habían intentado, de manera violenta, hurtarle  un  bolso a una pasajera cuando el automotor se desplazaba por la iglesia de esa  localidad.   

Obtenida  la descripción de los asaltantes,  los  uniformados  salieron  en  su  persecución,  dándoles  alcance  cuando se  movilizaban  por  la  carrera 21C con calle 17 de ese sector veredal, momento en  el  cual  observaron  que  uno  de  ellos  arrojó  un  objeto  al  solar de una  residencia.   Al   registrar  el  área  los  policiales  hallaron  un  arma  de  fuego.    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Uno  de  los  aprehendidos,  en razón de su  minoría  de  edad,  fue  dejado  a  disposición  de  la  justicia  penal  para  adolescentes,  en  tanto,  con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía  presentó  a  YANID  DUVÁN  MARTÍNEZ  PALECHOR  ante  el  Juez  Segundo  Penal  Municipal  ambulante,  con  función  de  control  de  garantías  de  Popayán,  formulándole  imputación  en calidad de coautor de los delitos de Hurto    Calificado,   y   Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones, ambos cometidos en  circunstancias  de  agravación  punitiva,  en  concurso  de conductas punibles,  allanándose  al  primero  de  los  cargos.  En  su  contra  se impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Sin  embargo,  el  15  de  junio de 2012, el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán,  en  curso  de la audiencia de individualización de pena y sentencia, aceptó la  retractación  del procesado MARTÍNEZ PALECHOR en relación con su allanamiento  a   cargos  por  el  delito  de  Hurto  calificado  y  agravado.     

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  Fiscal  Cuarta  Seccional  de  Popayán, en relación con los delitos de  Hurto    Calificado    y  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  accesorios,  partes  o municiones, cometidos en  circunstancias  de  agravación  punitiva,  le  correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los    días   8   de   octubre   de   2012   y   14   de   febrero   de   2013,  respectivamente.   

En  curso  de  la audiencia preparatoria, el  acusado   MARTÍNEZ  PALECHOR  aceptó  su  responsabilidad  por  el  delito  de  Hurto  Calificado, cometido  en  circunstancias  de agravación punitiva, con lo que fue decretada la ruptura  de la unidad procesal.    

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones desarrolladas los días 8 de marzo y 3 de abril de  2013.  Clausurado  el  debate,  se  anunció  el  sentido  del  fallo declarando  inocente   al   acusado  YANID  DUVÁN  MARTÍNEZ  PALECHOR  por  el  delito  de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,     accesorios,    partes    o    municiones,  agravado.   

El  20  de agosto de 2013, el mismo despacho  judicial  emitió  el  fallo  absolutorio,  siendo impugnado mediante recurso de  apelación por la representante de la Fiscalía.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  decisión del 21 de julio de 2014, revocó el fallo, condenando a  YANID   DUVÁN   MARTÍNEZ  PALECHOR,  en  calidad  de  coautor  del  delito  de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,   accesorios,   partes   o  municiones,  en  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  de  haber  obrado  en coparticipación  criminal  (artículo  365-5 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de  la  Ley  1453  de 2011), a la pena principal de 220 meses de prisión. Le impuso  la   pena   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años.   

Oportunamente  el  defensor  del  condenado  MARTÍNEZ PALECHOR interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, cuya demanda  fue    estudiada    en    su   aspecto   formal   y  mediante  auto  del  27  de abril de 2016     fue  admitido  el  segundo  reproche contenido en la misma.   

FUNDAMENTOS DEL CARGO ADMITIDO  

Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  acusa  la sentencia por violación indirecta de la ley,  proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.   

Se  fundamenta  el  cargo  en que el arma de  fuego  incautada  y  que  fue  objeto  de estudio pericial de balística, no fue  sometida  al  sistema  de  cadena de custodia que garantizara su inalterabilidad  como  elemento  de prueba, con lo que resultaron trasgredidos los artículos 7º  y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Asevera el recurrente que la Fiscalía no se  ocupó,  como  era  su  obligación, de acreditar la mismidad del arma de fuego,  pues  no  presentó el documento relacionado con la hoja de ruta de la evidencia  ni interrogó a los testigos sobre ese aspecto.   

Afirma que esa obligación no se suple con el  testimonio  del  perito  que  fue  presentado en el juicio, quien sólo pudo dar  cuenta  de  las condiciones del arma que le fue presentada para su estudio, pero  no   puede   sostener   que   se   tratara   de   la   misma   que  había  sido  incautada.   

Advierte  que  el  agente  de  la  Policía  Nacional,  presente  en  el juicio, sólo pudo exponer las circunstancias en que  halló  el  arma,  limitándose  en  materia de cadena de custodia a afirmar que  hizo  entrega  de  ella  en  la  URI de la Fiscalía, sin que con ello pueda ser  posible  concluir que el artefacto recogido en la escena fue el mismo presentado  al perito y ofrecido en el juicio.   

Sostiene  que  de conformidad con el mandato  del  artículo 277 de la Ley 906 de 2004, la demostración de la autenticidad de  los  elementos  materiales probatorios y evidencias físicas está a cargo de la  parte  que los presente, por lo que no es suficiente la afirmación del Tribunal  en  el  sentido  de  concluir,  como  si  se  tratara de una presunción, que no  existió  fundamento  alguno  para considerar que la evidencia física haya sido  alterada.   

Agrega  que  el  arma  de  fuego no tiene la  calidad  de  elemento  único e irrepetible, por lo que existe la posibilidad de  que  aquella  evidencia  haya sido cambiada, confundida o alterada. De allí que  dar  por  acreditada  la  mismidad  de  dicho elemento es fundamentar su mérito  probatorio en la mera intuición del juzgador.   

Así  las  cosas,  concluye,  existen serias  dudas  sobre  la  existencia  del  objeto material del tipo penal previsto en el  artículo  365  del  Código  Penal,  por  lo  que  no  se  obtuvo  el  grado de  «certeza» en los términos  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

En  la  audiencia  de  sustentación  de  la  demanda,     los     sujetos     procesales     efectuaron     las    siguientes  intervenciones:   

    

1. El demandante     

Reiteró  los  reproches  consignados  en su  demanda,  en  el  sentido  que  la  Fiscalía  no acreditó que el arma de fuego  incautada    haya    sido    sometida    al    procedimiento    de   cadena   de  custodia.   

De  esa manera, expresó que la Fiscalía no  acreditó  la  hoja de ruta de la evidencia, los testigos no fueron interrogados  sobre  las  características del arma de fuego y tampoco ofreció otra fuente de  información    alternativa    para   acreditar   la   autenticidad   de   dicha  evidencia.   

Adujo  que  el  arma de fuego que, según lo  informado  por los policías, había sido incautada durante el procedimiento, no  es  único  e irrepetible, siendo altas las posibilidades de confusión con otro  artefacto  similar, por lo que su mérito probatorio no podía dejarse librado a  la  mera  intuición,  que  fue  lo que hizo el Tribunal cuando concluyó que no  existían motivos para dudar de su autenticidad.   

Por  lo  tanto,  concluyó,  no  pudiéndose  conferir  mérito  probatorio  alguno  a  la  referida  evidencia, no es posible  llegar  al  grado  de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de  2004,   debiéndose   casar  la  sentencia  para  sostener  la  absolución  del  procesado.   

    

1. La Fiscalía     

El  Delegado  de  la Fiscalía General de la  Nación  expresó  estar de  acuerdo      con      la      pretensión     del  demandante,  planteando  que  en  efecto  no  existió  cadena de custodia respecto del arma incautada.   

Reconoció  que la Fiscalía no cumplió con  su  tarea, que además era fácil de realizar, en relación con la acreditación  de  la  autenticidad del arma, pues hubiese bastado con que los policías que la  recogieron,   la   hayan   descrito   y   reconocido   en   el   juicio  oral  y  público.   

Por lo anterior, admitió que el Tribunal en  su  decisión se mantuvo en un nivel especulativo cuando sostuvo que no habiendo  motivos  para suponer que alguien pudiera cambiar la evidencia, se trataba de la  misma arma de fuego incautada.   

Por  eso,  finalizó,  le  asiste  razón al  demandante al solicitar casar la sentencia de condena.   

    

1. La Procuraduría     

La  representante  del  Ministerio  Público  afirmó  que  aunque  las irregularidades en el proceso de cadena de custodia no  son  suficientes para desacreditar la autenticidad de la evidencia, en este caso  en  particular  se tiene que el patrullero que llevó a cabo la incautación del  arma  de  fuego, describió el lugar donde la encontró, pero ninguna referencia  hizo sobre las características del cuestionado elemento.   

De  manera,  entonces,  que  la Fiscalía no  cumplió  con su labor de autenticar el objeto encontrado, entregado en la URI y  examinado  por el perito, por lo que el Tribunal no podía suponer la existencia  del arma y su no suplantación.   

Por  lo  anterior, estima que el cargo tiene  vocación de prosperar y debe casarse la sentencia.    

    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Toda  vez  que  la  demanda  presentada  se  declaró  ajustada  conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  la  Corte  analizará  los  problemas jurídicos allí propuestos, de  conformidad    con    las   funciones   del   recurso   de  casación,  dirigidas  a  la  búsqueda  de  la  eficacia   del   derecho   material,   el  respeto  de las garantías de quienes  intervienen   en   la   actuación,  la  reparación de  los  agravios inferidos a las partes y la unificación        de    la    jurisprudencia,   según   lo  establecido   en   el   artículo   180  ibídem.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación   –art.  181,  numeral  3,  de  la  Ley  906  de  2004–,   el  demandante  denuncia  que  el  ad  quem  incurrió  en  error de hecho que concreta en un  falso  raciocinio,  el  cual dice, recae sobre la autenticidad del arma de fuego  presentada  por  la  Fiscalía  como  elemento  material  del  delito  objeto de  reproche penal.   

El error, según lo propone el apoderado del  procesado,   se   presentó  cuando  el  Tribunal  asumió  la autenticidad de la evidencia, no obstante que  el  arma  de  fuego  incautada  no  fue  sometida  al  protocolo  de  cadena  de  custodia  y  tampoco a otro mecanismo de autenticidad  que  garantizara  su  mismidad,  con  lo  que  no  se  demostró  por  parte  del  acusador  que  el  artefacto sobre el cual el perito en balística conceptuó su  idoneidad  fue  el  mismo  que,  según el relato de los agentes de policía que  intervinieron  en  el  procedimiento  de  captura  del acusado, fue incautado al  acusado.   

En  relación con el error propuesto por la  defensa   del   acusado,   conviene   recordar   que  la     Corte     ha     expresado     que:   

[e]l  ataque  que  en  sede de casación se  emprende  contra  las  irregularidades  en  la  cadena de custodia, le impone al  demandante  la  carga  de  probar, no sólo que aquella no se cumplió, o que se  cumplió  defectuosamente,  sino  que  la  autenticidad  del  elemento  material  probatorio  o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y  que  existen  fundados  motivos  para creer que el elemento no es genuino, o que  pudo  haber  sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o  conservación.1   

Antes de determinar si en efecto el Tribunal  incurrió  en  el error de hecho por falso raciocinio denunciado y para asegurar  la  comprensión  de  la  decisión  que  adoptará  la  Sala,  se  sintetizan a  continuación     los     fundamentos     probatorios     de     la    sentencia  impugnada.   

La  existencia  del  hecho  que  tipifica el  delito  de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones, fue  explicada  en  la  decisión  impugnada a través del testigo presencial, Marvin  Alexi  Cadavid  Paredes,  patrullero  de  la  Policía  Nacional,  quien  en  su  intervención  en  juicio  sostuvo haber visto al procesado cuando ante el acoso  policial  se  desprendió  de  un  objeto  que  arrojó  a un solar, lugar donde  encontró  el  arma  de  fuego  al  lado de un árbol de plátano, expuesto a la  vista,  sin  que  en  ese  sitio se hallara otro elemento que pudiera conducir a  alguna confusión sobre el expulsado.   

De  esa  manera,  entendió  el Ad    quem    satisfecha   «la    individualización    de    dicho    elemento»,  lo  que  en su parecer, sumado a la demostrada idoneidad del arma  incautada  y  a  la  ausencia  de permiso para su porte, estructuró la conducta  punible  de  Fabricación, tráfico, porte o tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones,  cometida   en   la   circunstancia   de   agravación  punitiva  relativa  a  la  coparticipación criminal.   

En   relación  con  los  cuestionamientos  relacionados  con  la  cadena de custodia, el Tribunal adujo que el arma que fue  objeto  de  estudio  pericial  es  la  misma  hallada, recogida y embalada en la  escena  de  los hechos, lo que infiere de los testimonios del Patrullero Oswaldo  Lizcano  Lis  y  del  perito  en  balística John Jairo Sánchez Gómez, pues el  primero  declaró que dejó a disposición de los policías de actos urgentes el  arma  recolectada,  mientras  el otro sostuvo que la recibió y la examinó, por  lo que no existe duda que se trataba del mismo artefacto.   

A  tales conclusiones se llegó por el juez  colegiado  bajo los supuestos de que «no hay sospecha  de  que  el revólver dejado a disposición de la URI, sea diferente al puesto a  disposición  del  perito  para endilgar responsabilidad, y por otro lado, no se  evidencia  animadversión  por  parte  de  los  policías,  como para pensar que  quisieran      perjudicar      a      una     persona     inocente».   

En  esa  línea  de  pensamiento, revela el  Tribunal  que  fue  demostrada la autenticidad del arma de fuego, en tanto no se  advirtió  la  existencia  de un interés perverso por parte de los policías en  cambiar   la   evidencia,   lo   que   deduce  con  fundamento  en  «las  reglas  de  razonabilidad como el sentido común, la lógica  de la prudencia y la buena fe».   

Así las cosas, más allá de la discusión  que  pudiera  suscitarse  en relación con la existencia misma del arma de fuego  que,  de  acuerdo  a  la tesis sostenida en la sentencia recurrida, fue empleada  momentos  antes  para la comisión de un delito contra el patrimonio económico,  el  cargo  admitido discurre en la crítica a aquellas conclusiones que informan  de  la  estructura  típica  de  la  conducta con fundamento en que el artefacto  descrito  y  presentado  en  el  juicio por la Fiscalía a través del perito en  balística  John  Jairo  Sánchez  Gómez  es  el  mismo  que, según se dio por  demostrado,   era   portado  sin  permiso  de  autoridad  competente  por  quien  finalmente resultó sujeto de condena penal.   

Bajo este entendido, el aspecto materia de  análisis  consiste  en  establecer si se cumplió  con  la  condición  de  la autenticidad de la evidencia,  como     factor     determinante    para    la    configuración    normativa  de  la conducta punible, pues  la  misma debió recaer sobre el objeto configurativo del tipo penal relacionado  con el arma de fuego.   

Esta Corporación ha tenido oportunidad de  definir  que  la  autenticación de evidencias físicas tiene un claro contenido  factual,  por  lo  que  es  un tema de prueba referido a la demostración de que  “una  evidencia, elemento, objeto o documento es lo  que  la  parte que lo aporta dice que es”2.   

En  esta medida, a efectos de llevar a cabo  la  autenticación  de  las  evidencias  físicas,  aunque  en  todos  los casos  debería  prevalecer  la  sujeción  a  los protocolos de cadena de custodia, la  parte  que  la  aporta  se  encuentra  en libertad de  solicitar  los  medios  probatorios que considere más adecuados e idóneos para  su  demostración,  prevaleciendo  en  tal  sentido  el  principio  de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la  Ley  906  de  2004,  que  establece  en  su  artículo  373  que “los  hechos y circunstancias de interés para la solución correcta  del  caso,  se  podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este  código  o  por  cualquier  otro  medio técnico o científico, que no viole los  derechos             humanos”.   

Así,  la  Sala ha subrayado la obligación  constitucional   (artículo   250   de   la  Constitución  Política)  y  legal  (artículos  205,  209,  254  y  siguientes y 277, entre otros, de la Ley 906 de  2004)3  de  sujeción a la cadena de custodia como método de autenticidad  por  excelencia,  con  la  que  se  pretende  el aseguramiento de las evidencias  físicas,  a  fin  de  evitar  su  alteración,  modificación,  suplantación o  falseamiento,  lo que determina la vigencia del principio de mismidad, según el  cual,  la  evidencia  exhibida  en  los  estrados  judiciales  debe ser la misma  recogida  en  la  escena  del  delito  o  en  otros  lugares  en el curso de las  actuaciones   adelantadas  por  los  investigadores4.    

Sobre la trascendencia que en materia de  valoración  probatoria tiene la guarda de los protocolos de cadena de custodia,  se ha puntualizado lo siguiente:   

[l]a   Sala  aclara que lo concluido en  otras  ocasiones  en  el  sentido  de  que  los  problemas de cadena de custodia  atañen  a la valoración de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb.  2009,  Rad.  30598,  CSJ  AP  7385,  16  Dic.  2015,  entre otras), no   significa:   (i)   excepcionar  la  obligación  constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación  de  someter las evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia; (ii)  negar   la   trascendencia   de   los   protocolos  de  recolección,  embalaje,  rotulación,  etcétera,  en la autenticación de evidencias físicas que puedan  ser  fácilmente  suplantadas o alteradas; ni (iii) desconocer la importancia de  la  adecuada  autenticación  de  las  evidencias  físicas  en  el  proceso  de  determinación  de  los  hechos en el proceso penal.5   

No  obstante  lo  anterior,  también  se  ha  precisado  que  si por  alguna   razón  no  se  cumple  con  la  obligación  constitucional  y  legal  de someter las evidencias físicas al procedimiento de  cadena  de  custodia,  el  artículo  277  de  la  Ley 906 de 2004 admite que su  autenticidad  se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud,  como  se  ha  dicho, del principio de libertad probatoria, carga demostrativa de  la parte que las presente.   

Por eso, tratándose de evidencias físicas  que  son  únicas  o  identificables  a  simple  vista  por sus características  externas,  o  aquellas  que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera  se  hacen  identificables,  el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido  como  procedimiento  de autenticación a través de la presentación de testigos  que     tengan     conocimiento    “personal    y  directo”  de los hechos que pondrán en conocimiento  de  la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de  2004.   

En  tal  evento,  la parte debe ofrecer los  medios  probatorios  tendientes a la articulación de los factores que, en orden  a  establecer  su  pertinencia,  determinen la mismidad de la evidencia física,  esto  es, presentando los testimonios a través de los cuales se pueda demostrar  que  el  instrumento recogido es el mismo presentado como prueba ante el juez de  conocimiento6.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones,  observa  la Sala que, de acuerdo a lo probado por la Fiscalía, el  día  26 de enero de 2012 se recuperó un arma de fuego durante el procedimiento  llevado  a  cabo  en la vereda Puelenje de la ciudad de Popayán, atribuyéndose  al  procesado  YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR su porte sin permiso de autoridad  competente.  Las partes, valga decirlo, estipularon la ausencia de ese requisito  administrativo.   

El  arma  de  fuego  fue  recogida  por los  patrulleros  Marvin Alexi Paredes Cadavid y Oswaldo Lizcano Lis, quienes así lo  declararon  el juicio, sin que se acreditara que hayan embalado técnicamente la  evidencia,  pues ambos policiales manifestaron que la llevaron en sus manos a la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  la  Fiscalía7.   

Con  ello  se evidencia que los uniformados  pretermitieron,  en  relación  con el mencionado elemento material probatorio o  evidencia  física,  el  inicio  de la cadena de custodia, en tanto en camino de  convertirse  en  prueba  en  el juicio oral, era necesario que registraran en la  correspondiente  acta  la  naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del  hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió.   

Por  su  parte,  el técnico profesional en  balística  John  Jairo  Sánchez  Gómez,  declaró  que el 27 de enero de 2012  recibió  de  parte  del  funcionario  de policía judicial de la Sijin, Andrés  Villa  Quintero,  una  arma de fuego embalada en una caja de cartón, rotulada y  con  registro de cadena de custodia, artefacto que en su pericia describió como  arma  de fuego tipo pistola de fabricación hechiza, compatible con munición de  calibre  .38,  con dos cartuchos del mismo calibre, dictaminando su aptitud para  realizar                   disparos8   

.  

Sin  embargo,  el perito Sánchez Gómez no  presentó  en  su  intervención en el juicio los rótulos y registros de cadena  de  custodia  a  los  que hizo alusión, tampoco fue presentada el arma de fuego  examinada.   

Con lo anterior, no es difícil concluir que  en  este  caso  no se aplicó el procedimiento de cadena de custodia, puesto que  según  lo  reconocieron  los mismos agentes de la policía que participaron del  encuentro  y  recaudo  del arma de fuego, no dieron, desde ese momento, inicio a  dicho  protocolo,  limitándose  su actuación a recoger la evidencia y llevarla  en  sus  manos  hasta  las instalaciones de la URI, donde se desconoce la suerte  que corrió el objeto, su embalaje y forma de preservación.   

Sin ningún fundamento, el perito John Jairo  Sánchez  Gómez aseguró en su testimonio que el arma de fuego que examinó fue  la   misma  que  recogieron  los  policías  de  vigilancia,  aduciendo  que  se  encontraba  debidamente  embalada,  rotulada  y sometida a registro de cadena de  custodia.   

De  ello no se presentó prueba alguna, por  lo  que  se  tiene  que inferir que se pretermitieron las formas previstas en el  artículo  254  de la Ley 906 de 2004, relativas a la obligación de aplicar los  factores  atinentes  a  la  cadena de custodia, desconociéndose por completo el  nombre  y la identificación de las personas que hayan estado en contacto con el  elemento,  pues  ello  no  puede  suponerse,  como  lo hace el juez ad  quem, sino acreditarse con los debidos  formatos    de    registro    ignorados    por    la    representante    de   la  Fiscalía.   

De  esta  manera, ausente la aplicación de  los  protocolos de cadena de custodia sobre el arma de fuego, la acusadora no se  encontraba  relevada del deber legal de demostrar su autenticidad, motivo por el  cual  le  correspondía  la  carga  de  acreditar  la  indemnidad  del  elemento  probatorio  o de la evidencia física por medios distintos, para lo cual contaba  en  su  favor  con  la  facultad de acudir a cualquier medio de conocimiento, en  razón del principio de libertad probatoria.   

No  obstante, la Fiscalía ni se ocupó del  asunto.  Presentó  en  el  juicio a los dos patrulleros de la Policía Nacional  Marvin  Alexi  Paredes Cadavid y Oswaldo Lizcano Lis, a quienes ninguna pregunta  formuló  en  relación  con las particularidades del arma de fuego recogida por  ellos.  Se  supo,  en  virtud del contrainterrogatorio realizado por la defensa,  que  los  policías omitieron dar inicio a la cadena de custodia, pero no fueron  interrogados  sobre  las características y condiciones de la evidencia física.   

De hecho, según puede constatar la Sala, el  arma  de  fuego  no fue presentada físicamente en el juicio por la Fiscalía y,  con  ello,  ningún  cuestionamiento se hizo a los testigos que declararon sobre  su  recaudo,  dirigido a establecer su autenticidad, esto es, a que reconocieran  delante  del  juez que el elemento en cuestión era el arma de fuego que, según  venían  de afirmar, fue encontrado en el solar de una residencia luego de haber  sido arrojado por el acusado MARTÍNEZ PELECHOR.   

En  lo  que  atañe  al  perito  John Jairo  Sánchez  Gómez,  su  declaración  no podía ir más allá de dictaminar sobre  las  condiciones del arma de fuego y la munición puestas a su consideración en  el   laboratorio,   como   en   efecto   ocurrió.  En  el  juicio  recreó  las  características  de esos elementos dejados a su disposición y dictaminó sobre  su  idoneidad  para  producir  disparos.  No  se  encontraba  en  condiciones de  declarar,  como  equivocadamente  lo  hizo,  que  se  trataba  del arma de fuego  recogida  en  la escena de los hechos, en tanto carecía de la condición de ser  testigo     con    conocimiento    “personal    y  directo” de los acontecimientos.   

En consecuencia, a falta de sujeción a los  protocolos  de  cadena  de  custodia, si la intención de la representante de la  Fiscalía  hubiese  sido  demostrar  a  través  de  otros medios probatorios la  existencia  del  arma  de  fuego incautada al procesado y, además, acreditar su  aptitud  e  idoneidad  para  producir  disparos,  le  correspondía orientar sus  interrogatorios  en  el  sentido  de  que  los  testigos  que  la  recogieron la  identificaran  en  el  juicio  y,  por  otro  lado,  a  que el perito hiciera su  valoración  técnica,  articulando  en materia demostrativa la autenticidad del  elemento  de tal manera que resultara probado que el arma recaudada fue la misma  objeto de la pericia y la presentada ante el juez de conocimiento.   

Sobre este aspecto en particular, la Sala ha  tenido oportunidad de pronunciarse:   

En  el  mismo  sentido,  si un policial le  halla  al  acusado  un  arma  de  fuego  y  la  misma  es  remitida al perito en  balística  para que dictamine sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la  declaración  de ambos testigos. Si sólo se lleva el testimonio del experto, lo  único  que se habrá demostrado es que el arma es idónea para los fines que le  son  propios,  pero  no  habrá  prueba  de  que ese fue el artefacto hallado al  procesado,    porque    el    perito    no   participó   en   el   proceso   de  incautación.9   

Definido  lo  anterior,  los  errores  del  Tribunal  al revocar la sentencia absolutoria de primer grado se hacen evidentes  y  ciertamente,  como lo propone la defensa del acusado, son constitutivos de un  falso  raciocinio  cuando  pretende reemplazar la carga probatoria que tenía la  Fiscalía  de  demostrar  la  autenticidad  de  la evidencia, por unas supuestas  reglas  de la experiencia que nomina como «el sentido  común,  la  lógica  de  la prudencia y la buena fe»,  para  sostener  con  notable apelación a falacias de inducción deficiente, que  por  no  existir  sospecha  de  que  el  arma  de fuego haya sido cambiada, debe  concluirse que se trata de la misma incautada.   

Lo que en realidad lleva a cabo el fallador  de  segunda instancia es suponer la autenticidad del arma de fuego al confiar la  buena  fe  en la actuación de los policiales, sin que en ese propósito ofrezca  ninguna razón probatoria que justifique su apreciación.   

De  acuerdo  con  el  inciso  segundo  del  artículo  277  de  la  Ley  906  de  2004,  atrás  citado,  correspondía a la  Fiscalía  la  demostración  de  la  autenticidad  de  la cuestionada evidencia  física.  Esa  obligación  material  en manera alguna puede ser obviada y mucho  menos  sustituida  con  predicados  presuntivos  como  el  de  la  buena fe y la  prudencia,  cuando  en  realidad la existencia del arma de fuego constituye para  el   delito   imputado  el  eje  de  la  tipicidad  de  la  conducta  endilgada.   

Tampoco  podía el Tribunal aducir, como en  efecto  lo  hace, que no se haya probado algún resquemor de los funcionarios de  policía  hacia  el  acusado  como sustento de un interés en perjudicarlo, para  dar  por  acreditada  la  autenticidad  del  medio  de prueba. Ello significa no  solamente  una  inaceptable inversión de la carga de la prueba sino, más grave  aún,  una  desviación en el curso del tema de prueba ante la exigencia absurda  de  acreditar  por  parte  del  procesado  un  interés  maligno por afectar sus  intereses,  cuando  en realidad correspondía al acusador la concreta y material  demostración  de  cada  uno  de  los  elementos  estructurales  de  la conducta  punible.   

Así las cosas, no es posible determinar que  el  arma  de  fuego  al que en extenso se refirió el perito John Jairo Sánchez  Gómez,  sea  la  misma  recogida  en  el lugar de los hechos por los agentes de  policía  y  que,  según la teoría de la Fiscalía, era portada sin permiso de  autoridad competente por el acusado MARTÍNEZ PALECHOR.   

Dicha imposibilidad, derivada de la ausencia  de  prueba  sobre los hechos presentados en la acusación, impide la emisión de  un  juicio de reproche porque evidentemente no fue desvirtuada la presunción de  inocencia  del  acusado  en  tanto  se  omitió  la  demostración de uno de los  elementos  que estructuran el tipo del artículo 365 del Código Penal, esto, el  arma   de  fuego  como  objeto  de  porte  no  autorizado  por  las  autoridades  correspondientes.   

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte  casará  la  decisión de segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia  al    fallo    de    absolución    impartido    por    el   juez   a   quo  en  relación  con  el  procesado  YANID  DUVÁN MARTÍNEZ  PALECHOR.   

En relación con este proceso, relativo al  delito  de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes o municiones, en  circunstancia  de  agravación  punitiva,  por  el  cual  fue  condenado  por el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  se  librará  orden  de  libertad en favor de  MARTÍNEZ PALECHOR.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán  el  21 de julio de 2014, en razón de la prosperidad del  cargo  formulado  en  la  demanda presentada por el abogado defensor del acusado  YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR.   

SEGUNDO:   Como  consecuencia  de  las anteriores determinaciones, dejar en firme la sentencia de  primera  instancia  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Popayán,  mediante  la  cual absolvió a YANID  DUVÁN   MARTÍNEZ   PALECHOR,   por  el  delito  de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,    accesorios,   partes   o   municiones,   en  circunstancia de agravación punitiva.   

TERCERO: Expídanse  la  orden  de libertad en favor del procesado en mención, en relación con este  proceso,  la  que  se  hará  efectiva  en  caso  de  no  ser requerido por otra  autoridad.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Casación  

Radicado. 44741  

Acta   No.   07   de   18   de  enero  de  2017   

Respeto el criterio mayoritario de la Sala,  pero  aclaro  voto  por  las  razones  ya expresadas en el radicado 43726, en lo  relacionado  con  la  prueba  estipulada  en  este  proceso,  vinculada  con  la  aceptación  que  el procesado MARTÍNEZ PALECHOR portaba el arma sin permiso de  autoridad   competente.   El   objeto   de   esa   estipulación  compromete  la  responsabilidad y no podía ser objeto del pacto en referencia.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado    

1 CSP  SP,    17   abr.   2013,   rad.   35.127,   reiterada   en   AP2202-2015,   rad.  45469.   

2                     CSJ  SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908;  CSJ   AP,   30  sep.  2015,  rad.  46153;  CSJ  SP-12229,  31  ago.  2016,  rad.  43916.   

3                     CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.   

4                     CSJ SP, 19 feb. 2009, rad. 30598.   

5                     CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.   

6                     CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.   

7                     Registro    de    audio,    juicio    oral,    min.    01:44:00   y  02:08:50.   

8                     Registro de audio, juicio oral, min. 01:44:00.   

9                     CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.     

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