CP036-2017(49450)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

MAGISTRADA PONENTE  

CP036-2017  

Radicación No.: 49450  

Acta No. 77  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  HUMBERTO  GIL ARANA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota  Verbal  No.  1315 del 28 de julio de 2016, el Gobierno de  los   Estados  Unidos  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición de JORGE HUMBERTO GIL ARANA,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales  de  narcóticos,  según  la  acusación  sustitutiva  No.  CR 14-0482(S-2)(BMC)  (también      enunciada      como      4-CR-482  (5-2)(BMC)),  dictada  el  21  de  abril de 2016 en la  Corte    del   Distrito   Este   de   Nueva   York1.   

2.  En  resolución del 29 de julio del mismo  año,  el  Fiscal  General  de la Nación decretó su  captura  con  fines  de  extradición,  la  que  se materializó el 3  de  octubre siguiente en vía     pública    del    municipio    de    Buga    (Valle del Cauca).   

3.  A    través   de   Nota   Verbal   No.  2305   del  1º   de   diciembre   de   ese   año2,      la     representación  diplomática formalizó  el   requerimiento   de   extradición  de  GIL  ARANA  y    para    tal   efecto,   aportó   la documentación pertinente.   

4. En el  concepto de  que   trata   el   artículo   496   de   la   Ley   906   de   2004,              el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  indicó   que   para  el  caso   «…se  encuentra  vigente  para  las  Partes,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”»  y además,  que  en  los  aspectos no regulados por el instrumento  internacional  referido, el trámite debe regirse por  los  artículos  491  y  496  del  Código  de  Procedimiento  Penal3.   

5.   Mediante  auto   del   13  de  enero  de  2017,  se  reconoció  personería   a   la   defensora   designada  por  el  reclamado  y  se  ordenó  correr    el    traslado  contemplado  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  para  presentar  pruebas.   

Como  no  hubo postulaciones probatorias, se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  Dentro  de    tal    plazo,    solo   se   pronunció   el   Delegado   del   Ministerio  Público4.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal   hizo   una  síntesis  de  la  actuación  adelantada.   Consideró  cumplidas  las  condiciones  para  que  se  emita concepto porque se  allegó  la  documentación  requerida;  la  persona  aprehendida por cuenta del  trámite  fue  identificada  plenamente;  la  conducta  por  la que es requerido  –    tráfico    de  estupefacientes  – supera  el  mínimo  de  4  años  de prisión y el indictment  es equivalente a la acusación nacional.   

Por  ende, solicitó a esta Corporación que  emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno  de  los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento  de  los  condicionamientos  sobre  la  protección  de  los derechos humanos del  requerido.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El    artículo    35    de   la   Carta  Política5  establece  que  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por  delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no  ostenten  el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde  el 17 de diciembre de 1997.   

Para  el  caso,  la  conducta por la cual es  solicitado  JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA no es de carácter político6,  situación  que  impide  que  se  configure  la  prohibición constitucional referida.    

Además,  de  acuerdo  con la documentación  aportada  por  el  país  requirente,  los  hechos  materia  de  juzgamiento  se  cometieron  «entre  enero  de  2000  y  diciembre de  2015»7.   Se   dijo   también   que   se   perpetraron   en  «…    la   jurisdicción   extraterritorial   de   los   Estados  Unidos»,  pues  la  organización  criminal de la que  presuntamente  hace  parte  el  reclamado, enviaba cargamentos de cocaína desde  Colombia  hacia Ecuador y Centroamérica, con el fin de importar esa sustancia a  los    Estados    Unidos    como   destino   final8.    Tampoco   se   tiene  conocimiento  de  que  GIL  ARANA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en  Colombia por los hechos que motivan la solicitud.   

Así  las  cosas,  no  se  evidencia ningún  motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.   Verificación   de   los  requisitos  contenidos   en   los   artículos  493  y  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Para  emitir  concepto  en  el presente caso  deben  tenerse  en  cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  (Ley       906       de       2004).   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de  extradición del nacional colombiano JORGE  HUMBERTO   GIL   ARANA,  constatando:  a)  la  validez formal de la documentación allegada con la solicitud;  b)  la  identidad plena del  solicitado;    c)    la  equivalencia   de   la  decisión  emitida  en  el  extranjero;  y  d)  el  cumplimiento  del principio de la  doble incriminación.   

2.1.  Validez  formal  de la documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA,  de  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  ese  sentido,  certificó  la  firma  de  Patrick  O.  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  avaló la del entonces Secretario de  Estado,  John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General,  quien  acreditó  la  de  John  M.  Gillies,  Director  Asociado de la División  Criminal  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las declaraciones de Julia  Nestor,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York  y  John R. Shine, agente especial de la Administración para el control de  drogas  (DEA,  por sus siglas en inglés)9.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece   la   acusación  sustitutiva  No.  CR  14-0482(S-2)(BMC)  (también    enunciada    como   4-CR-482   (5-2)(BMC)),  dictada  el  21 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de  Nueva   York,   contra  JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA10,   así  como  la  orden  de  arresto      librada      por      esa     Corte11.   

También   se   allegó   copia   de   las  disposiciones   penales   del  Código  de  los  Estados  Unidos  aplicables  al  caso12   y  la  cartilla  decadactilar  del  requerido,  expedida  por  la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil13.   

Así las cosas, la documentación presentada  en  respaldo del pedido de extradición de GIL ARANA es formalmente válida, por  lo que se cumple este requisito.   

2.2.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  1315  y  2305,  JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA,  también  conocido  como  “Tío”,  “Guarín” y  “Luis   Miguel”   es  ciudadano  de  Colombia.   Nació  el 8 de julio de 1969 en Buga (Valle del  Cauca),  y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 14’892.170.   

Al  ser  enterado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  el  reclamado  se  identificó  con ese documento, que  también   aparece  en  el  acta  de  notificación  personal  de  la  orden  de  aprehensión    con    fines    de    extradición14  y en el escrito mediante el  cual    le    otorgó    poder    a   su   abogado15.    

Además,   su  identidad  fue  corroborada  mediante  informe  pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado  corresponden   a  las  de  la  persona  solicitada  en  extradición16.   

Por  lo anterior, no hay duda en cuanto a la  plena identidad del individuo pedido en extradición.   

2.3.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

Este  requisito se cumple cuando se acata lo  previsto  en  el  numeral  segundo  del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es  decir,  «que  por  lo  menos  se  haya dictado en el  exterior    resolución    de    acusación   o   su   equivalente».   

En  el  presente  evento,  el 21 de abril de  2016,  la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó la acusación sustitutiva  No.  CR  14-0482(S-2)(BMC)  (también  enunciada como  4-CR-482  (5-2)(BMC)).  Ese acto procesal equivale  al   escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la  Ley  906  de  2004.    

En ese sentido, aclara la Sala que si bien el  indictment no es idéntico a  la  acusación  nacional,  guarda  similitudes  que lo tornan equivalente.   Contiene   una   narración   sucinta   de   las   conductas   investigadas  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y  tal   cual  sucede  con  la  emisión  del  escrito  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la  oportunidad   de   controvertir   las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en  su  contra.   

Por lo anterior, este requerimiento se cumple  a cabalidad.   

2.4.   El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   [es]  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  a  quien  es  reclamado  en  extradición  en  el  país  solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  sustentan  la  acusación  foránea  con las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno  de  los  cargos  (en idéntico sentido, CSJ CP081  –  2016  y  CSJ  CP068  –  2016,  entre  muchos  otros).   

Esa  confrontación  se  lleva a cabo con la  normatividad  vigente  al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo  dicta  dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.   Por  esa  razón,  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad que podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego,  pues  las  de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.   Lo  que  a  este  propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la  denominación   jurídica,   el   acto   desarrollado   por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  debe ser considerado como delictuoso en el territorio  patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  la acusación  sustitutiva   No.   CR   14-0482(S-2)(BMC)  (también  enunciada  como  4-CR-482  (5-2)(BMC)),  contra  JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA  se  formula el siguiente cargo17:   

CARGO UNO  

(Concierto  internacional  para  distribuir  cocaína)   

1. Entre enero de 2000 y diciembre de 2015  o  alrededor  de estas fechas, ambas siendo aproximadas e incluyentes, dentro de  la  jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA,  alias  “Tío”,  “Guarín”  y “Luis Miguel”…  conjuntamente  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  concertaron  para  distribuir  una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la  categoría  II,  con  la  intención  y  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en  violación  de  las  Secciones  959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos.   La  cantidad  de cocaína implicada en el concierto  para  delinquir  que  se atribuye a cada acusado como resultado de su conducta y  la  conducta de otros cómplices que en forma razonable fue previsible para cada  uno,  fue  de  por  lo  menos cinco kilogramos o más de sustancia que contenía  cocaína.   

        (Secciones  959(c),  960(b)(1)(B)(ii)  y  963  del  Título  21 del  Código  de  los  Estados Unidos y Secciones 3238, 3551 y siguientes del Título  18 del Código de los Estados Unidos)   

Además, en la declaración jurada en apoyo  a  la  solicitud  de extradición rendida por el agente especial de la DEA, John  R.  Shine,  se  complementó  el  cargo  arriba  relacionado.   Indicó ese  funcionario lo siguiente:   

Entre enero de 2006 y diciembre de 2014…  Jorge  Humberto  Gil  Arana  (“Gil  Arana”)…  concertaron  para distribuir  cientos  de  kilogramos  de cocaína.  Los acusados transportaron cargas de  cocaína,  en  las  cuales  ellos  asimismo  invirtieron,  desde  la  costa  del  Pacífico  de Colombia y Ecuador a Centroamérica, incluidos Panamá, Costa Rica  y   México.    Después  vendieron  los  narcóticos  a  narcotraficantes,  incluyendo   organizaciones   narcotraficantes  de  gran  envergadura,  para  su  importación final a los Estados Unidos   

(…)  

II. Pruebas  

(…)  

… alrededor del 24 de abril de 2013, CW-3  se   reunió   con   Gil   Arana…   y   otros  miembros  de  la  organización  narcotraficante  en  Bogotá,  Colombia, para tratar de un plan para transportar  drogas  de  aproximadamente  700  kilogramos  de  cocaína.   Se  tenía la  intención  de transportar la cocaína en varias etapas vía naves marítimas…  Según  CW-3,  los  contactos  mexicanos de Gil Arana iban a comprar la cocaína  una  vez  que  llegara  a  México…  Gil  Arana  estuvo a cargo de recibir los  narcóticos  en  Centroamérica.   Gil  Arana,  CW-3  y un tercero eran los  inversionistas  en la carga de narcóticos.  La reunión del 24 de abril de  2013  se  grabó  lícitamente  en  audio  y  video18.   

Ahora  bien,  los cargos endilgados a JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA,  fueron  adecuados  típicamente por la autoridad judicial  norteamericana     en     la     sección     96319  del  título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  norma  que  tiene  equivalencia  en  el Código Penal  colombiano,  en  el  inciso  2º  del  artículo 34020, así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos  en         las         secciones         95921     y     96022  del citado  Código,  mismos  que  se  adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo  376         del         Código         Penal23,  que  tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes,  con  la circunstancia de agravación  contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

ARTICULO  384.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACION  PUNITIVA. El  mínimo  de  las  penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:   

(…)  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se  trata  de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se  trata de sustancia derivada de la amapola.   

Así  las  cosas, los comportamientos a los  que  se  hizo  alusión  en  el indictment    y    en   la   declaración   jurada   de   apoyo   –   es   decir,   el  concierto  para  transportar      y      el      transporte      de     cocaína     –son  considerados  delitos  en nuestro  país.   Además,  las  legislaciones  de  los  dos  países  tipifican las  conductas que se le reprochan a GIL ARANA.   

De  otro lado, la acusación dictada por la  Corte  para el Distrito Este de Nueva York incluye la cláusula de extinción de  dominio  sobre  los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes   involucrados   en   los   delitos   de   cuya  comisión  se  acusa  al  requerido.   Ese  tema  es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que  no  se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al  emitir el concepto de rigor.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en   el   cargo   Uno   del   indictment  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países y tienen sanción  superior  a  los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia  de la doble incriminación en el presente asunto.   

3. Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia  permiten  tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través de su Embajada en nuestro país contra  JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación  sustitutiva   No.   CR   14-0482(S-2)(BMC)  (también  enunciada  como  4-CR-482 (5-2)(BMC)), dictada el 21 de  abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.   

3.1. Si el Gobierno  Nacional  accede  a  conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado  la  permanencia  en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones  de  dignidad  y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.   

Del mismo modo, le corresponde exigir que el  solicitado  no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de las impuestas en la  eventual  condena,  ni  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.   

De igual manera, debe condicionar la entrega  de  JORGE HUMBERTO GIL ARANA  a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un  proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente  con  un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda  el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas  y  controvierta  las  que  se  aduzcan  en contra, que su situación de  privación  de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y  que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar su  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente,  el  tiempo  que  el  reclamado  estuvo   detenido   por  cuenta  del  trámite  de  extradición  deberá  serle  reconocido   como   parte   cumplida   de   la   posible   sanción  que  se  le  imponga.   

6.2.   Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  JORGE  HUMBERTO  GIL  ARANA de anotaciones conocidas en el  curso  del  proceso,  por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva No.  CR   14-0482(S-2)(BMC)   (también   enunciada  como  4-CR-482  (5-2)(BMC)),  dictada el 21 de abril de 2016  en la Corte del Distrito Este de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensora,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

     

1  Folios 20 a 27 de la carpeta.   

2 Fl.  39 a 47 ídem.   

3  Mediante  oficio  DIAJI  No. 2889 del 2 de diciembre de 2016, obrante a folio 37  de la carpeta.   

4  Folios 24 a 34 del cuaderno de la Corte.   

5  Modificado   por   el   artículo   1°   del   Acto   Legislativo   No.  01  de  1997.   

6 Pues  fue  requerido  para comparecer a juicio por «delitos  federales   de   narcóticos»   (fl.   32   de   la  carpeta).   

7 Folio  126 de la carpeta.   

8 Folio  25 ídem.   

9  Folios 49 a 53 de la carpeta.   

10  Ibíd. Folios 73 a 75 y 126 a 128.   

11  Ibíd. Folio 132.   

12  Ibíd. Folios 117 a 124.   

13  Ibíd. Folio 153.   

14  Ibíd. Folio 7.   

15  Folio 7 del cuaderno de la Corte.   

16  Folios 8 y 9 de la carpeta.   

17 Ver  folios 126 a 128 de la carpeta.   

18  Cfr. fls. 138 a 143 de la carpeta.   

19  Tentativa  y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire  para  cometer  algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas  sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el  objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.   

20  Modificado  por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006.   

21 (a)  Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(…)  

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de  los  Estados  Unidos;  competencia  territorial. Esta sección está pensada  para  extender  la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos  fuera  del  territorio  de  los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta  sección  será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito  de  los Estados Unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

22  Actos  prohibidos  A.…castigado  de  acuerdo con lo previsto en la subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$10’000.000  si el reo  es  individuo…  o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo  (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del término de prisión.   

23  Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.     

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