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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP036-2017
Radicación No.: 49450
Acta No. 77
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO GIL ARANA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1315 del 28 de julio de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JORGE HUMBERTO GIL ARANA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC) (también enunciada como 4-CR-482 (5-2)(BMC)), dictada el 21 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York1.
2. En resolución del 29 de julio del mismo año, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 3 de octubre siguiente en vía pública del municipio de Buga (Valle del Cauca).
3. A través de Nota Verbal No. 2305 del 1º de diciembre de ese año2, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GIL ARANA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal3.
5. Mediante auto del 13 de enero de 2017, se reconoció personería a la defensora designada por el reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Como no hubo postulaciones probatorias, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo, solo se pronunció el Delegado del Ministerio Público4.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – tráfico de estupefacientes – supera el mínimo de 4 años de prisión y el indictment es equivalente a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política5 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado JORGE HUMBERTO GIL ARANA no es de carácter político6, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «entre enero de 2000 y diciembre de 2015»7. Se dijo también que se perpetraron en «… la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos», pues la organización criminal de la que presuntamente hace parte el reclamado, enviaba cargamentos de cocaína desde Colombia hacia Ecuador y Centroamérica, con el fin de importar esa sustancia a los Estados Unidos como destino final8. Tampoco se tiene conocimiento de que GIL ARANA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que motivan la solicitud.
Así las cosas, no se evidencia ningún motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JORGE HUMBERTO GIL ARANA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE HUMBERTO GIL ARANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del entonces Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Julia Nestor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y John R. Shine, agente especial de la Administración para el control de drogas (DEA, por sus siglas en inglés)9.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC) (también enunciada como 4-CR-482 (5-2)(BMC)), dictada el 21 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, contra JORGE HUMBERTO GIL ARANA10, así como la orden de arresto librada por esa Corte11.
También se allegó copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso12 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil13.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GIL ARANA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
2.2. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1315 y 2305, JORGE HUMBERTO GIL ARANA, también conocido como “Tío”, “Guarín” y “Luis Miguel” es ciudadano de Colombia. Nació el 8 de julio de 1969 en Buga (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’892.170.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que también aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición14 y en el escrito mediante el cual le otorgó poder a su abogado15.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición16.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 21 de abril de 2016, la Corte del Distrito Este de Nueva York dictó la acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC) (también enunciada como 4-CR-482 (5-2)(BMC)). Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala que si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
2.4. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con la acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC) (también enunciada como 4-CR-482 (5-2)(BMC)), contra JORGE HUMBERTO GIL ARANA se formula el siguiente cargo17:
CARGO UNO
(Concierto internacional para distribuir cocaína)
1. Entre enero de 2000 y diciembre de 2015 o alrededor de estas fechas, ambas siendo aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… JORGE HUMBERTO GIL ARANA, alias “Tío”, “Guarín” y “Luis Miguel”… conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir que se atribuye a cada acusado como resultado de su conducta y la conducta de otros cómplices que en forma razonable fue previsible para cada uno, fue de por lo menos cinco kilogramos o más de sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por el agente especial de la DEA, John R. Shine, se complementó el cargo arriba relacionado. Indicó ese funcionario lo siguiente:
Entre enero de 2006 y diciembre de 2014… Jorge Humberto Gil Arana (“Gil Arana”)… concertaron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína. Los acusados transportaron cargas de cocaína, en las cuales ellos asimismo invirtieron, desde la costa del Pacífico de Colombia y Ecuador a Centroamérica, incluidos Panamá, Costa Rica y México. Después vendieron los narcóticos a narcotraficantes, incluyendo organizaciones narcotraficantes de gran envergadura, para su importación final a los Estados Unidos
(…)
II. Pruebas
(…)
… alrededor del 24 de abril de 2013, CW-3 se reunió con Gil Arana… y otros miembros de la organización narcotraficante en Bogotá, Colombia, para tratar de un plan para transportar drogas de aproximadamente 700 kilogramos de cocaína. Se tenía la intención de transportar la cocaína en varias etapas vía naves marítimas… Según CW-3, los contactos mexicanos de Gil Arana iban a comprar la cocaína una vez que llegara a México… Gil Arana estuvo a cargo de recibir los narcóticos en Centroamérica. Gil Arana, CW-3 y un tercero eran los inversionistas en la carga de narcóticos. La reunión del 24 de abril de 2013 se grabó lícitamente en audio y video18.
Ahora bien, los cargos endilgados a JORGE HUMBERTO GIL ARANA, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en la sección 96319 del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34020, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 95921 y 96022 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal23, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína –son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a GIL ARANA.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva York incluye la cláusula de extinción de dominio sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor.
Para concluir, como las conductas contenidas en el cargo Uno del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
3. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JORGE HUMBERTO GIL ARANA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC) (también enunciada como 4-CR-482 (5-2)(BMC)), dictada el 21 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
3.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JORGE HUMBERTO GIL ARANA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE HUMBERTO GIL ARANA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC) (también enunciada como 4-CR-482 (5-2)(BMC)), dictada el 21 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 20 a 27 de la carpeta.
2 Fl. 39 a 47 ídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 2889 del 2 de diciembre de 2016, obrante a folio 37 de la carpeta.
4 Folios 24 a 34 del cuaderno de la Corte.
5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
6 Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos» (fl. 32 de la carpeta).
7 Folio 126 de la carpeta.
8 Folio 25 ídem.
9 Folios 49 a 53 de la carpeta.
10 Ibíd. Folios 73 a 75 y 126 a 128.
11 Ibíd. Folio 132.
12 Ibíd. Folios 117 a 124.
13 Ibíd. Folio 153.
14 Ibíd. Folio 7.
15 Folio 7 del cuaderno de la Corte.
16 Folios 8 y 9 de la carpeta.
17 Ver folios 126 a 128 de la carpeta.
18 Cfr. fls. 138 a 143 de la carpeta.
19 Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.
20 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
21 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
22 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
23 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.