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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1141-2017
Radicación n.° 49484
Acta 50
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden jurídico, lógico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Misael Steve Páez Zamora1 contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad –modificó el quantum de la pena impuesta- y condenó al nombrado y a Denis Yonatan Páez Zamora, Alexander Rodríguez Oliveros, Luis Mario Rodríguez Leguizamón, Wilber Runza Díaz, José Luis Yazo López, Obdulio Rodríguez Barón y Diana Milena Vega Parra, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir.
LOS HECHOS
Así se relataron en el fallo impugnado:
(…) tuvieron ocurrencia en esta ciudad, desde el mes de junio de dos mil once (2011), hasta septiembre de dos mil doce (2012), lapso en el que se conformó el grupo delincuencial “Los Pachos”, quienes haciéndose aparecer como coteros y luego de contratados y de obtener la confianza de los conductores que transportaban la carga, lograban la entrega de los documentos soportes de las mercancías, para supuestamente descargarlas en las empresas de destino.
Seguidamente, procedían a informar a otros integrantes de la organización a quienes informaban el tipo de mercancía transportada, la empresa de destino y dirección de la misma, quienes se ubicaban cerca del sitio de destino y allí el conductor era inducido a estacionarse a cierta distancia, bajaban las mercancías y las cargaban en otros vehículos y finalmente, allegaban al conductor documentos en los que constaba la supuesta entrega con sellos, datos y firmas falsas.
Por labores de investigación, se logró identificar inicialmente como integrantes de dicho grupo delincuencial a Francisco Moreno Briceño, John Jairo Parra Rodríguez, Gabriel Enrique Moreno Santana y John Jarry Gonzales Salazar, quienes entregaron información para desarticular dicha organización delincuencial y señalaron a Misael Steven Páez Zamora, Wilmer Runza Díaz, Alexander Rodríguez Oliveros, Obdulio Rodríguez Barón, Luis Mario Rodríguez Leguizamón, José Luis Yazo López, Dennys Yonathan Páez Zamora y Wilmer Runza Díaz (sic).
Los hurtos perpetrados, fueron los siguientes2:
Hechos sucedidos el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), aproximadamente a las doce (12) del día, en la calle 11 con carrera 15, zona 3 de la localidad de Santafé de esta ciudad, fueron hurtadas en la modalidad descrita doscientas (200) láminas de madeflex, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000)3.
El siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), a las diez y cuarenta de la mañana aproximadamente, en la avenida caracas Nro. 74:25 de esta ciudad, en los que fueron hurtadas con el mismo modus operandi pinturas por valor de cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil quinientos noventa y dos pesos ($48.860.592)4.
Los acontecimientos sucedieron el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), a las 6 de la tarde aproximadamente, en la calle 14 con carrera 68 B Montevideo de esta ciudad, en los que fueron hurtadas en la misma modalidad ciento cuarenta (140) cajas de cerámica avaluadas en veinte millones de pesos ($20.000.000)5
.
El trece (13) de octubre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana, en la calle 15 No 68 d-68, de esta ciudad, en la modalidad descrita inicialmente fueron hurtadas láminas planas de hierro avaluadas en cincuenta y dos millones setecientos mil pesos ($52.700.000)6.
Hechos ocurridos el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), aproximadamente la (sic) una y quince minutos de la tarde, en la transversal 72D bis No 72G, barrio Los Urapanes de la localidad de Keneddy de esta ciudad, en cuyo desarrollo fueron hurtadas mil ciento sesenta (1.160) caneas de pintura marca Pintuco, avaluadas en doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000)7.
El veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), al medio día, en la carrera 61 con calle 33, barrio Carvajal de esta ciudad, en los que en similar modalidad fueron hurtadas sesenta y cinco (65) láminas de hierro8.
Los hechos ocurrieron el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, en la carrera 83, No 41A-84, barrio El Emperador de esta ciudad, en la misma modalidad fueron hurtadas diez (10) toneladas de arroz Diana9.
Los acontecimientos sucedieron el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), aproximadamente a la una de la tarde, en la carrera 102 con calle 17A, zona franca del barrio Fontibón de esta ciudad, con el mismo modus operandi fueron hurtadas mil quinientos siete (1.507) unidades de pintura, marca terinsa avaluadas en sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000) millones de pesos (sic)10.
El doce (12) de abril de dos mil doce (2102), aproximadamente a las once de la mañana, en una bodega ubicada en la calle 17 Nro. 4e-37 B/Arregui 1 del municipio de Mosquera, se hurtaron 1.400 bultos de azúcar pulverizada que equivalían a treinta y cinco (35) toneladas11.
Los hechos ocurrieron el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, en la carrera 4, con calle 15 de Facatativá, en los que fueron hurtadas seiscientos quince (615) pacas de pañales desechables avaluadas en cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), en la misma modalidad12.
El treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), a las cuatro de la tarde aproximadamente, en la carrera 58 D con calle 12 frente a “Kenzo Jeans”, de esta ciudad, en la misma modalidad fueron hurtadas cinco mil setecientos cinco kilogramos de láminas planas, avaluadas en trece millones de pesos ($13.000.000), a la empresa transportadora Multicargo, cuyo propietario de la carga era J Y G Ferretería13
Finalmente, en hechos ocurridos el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), al medio día, en la autopista Medellín-Bogotá, del vehículo de placas TSC15, se hurtaron colorantes y saborizantes importados avaluados en cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000)14.
En total, la Fiscalía valoró los perjuicios en ochocientos millones de pesos ($800.000.000), aproximadamente15.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia concentrada del 13 de noviembre de 2013, llevada a cabo en el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, se legalizó la captura de Misael Steve Páez Zamora, Denis Yonatan Páez Zamora, Alexander Rodríguez Oliveros, Luis Mario Rodríguez Leguizamón, Wilber Runza Díaz, José Luis Yazo López, Obdulio Rodríguez Barón, Diana Milena Vega Parra, Julio Enrique Martínez Cifuentes, José Francisco Guevara Guacaneme y Héctor Hernando Guevara Guacaneme; la Fiscalía imputó, a los nueve primeros, la coautoría en los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con el de concierto para delinquir, y a los dos últimos el concurso heterogéneo de concierto para delinquir y receptación.
Únicamente Misael Steve Páez Zamora, Denis Yonatan Páez Zamora, Alexander Rodríguez Oliveros, Luis Mario Rodríguez Leguizamón, Wilber Runza Díaz, José Luis Yazo López, Obdulio Rodríguez Barón y Diana Milena Vega Parra se allanaron a cargos.
La Juez los afectó a todos con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, excepto a Diana Milena Vega Parra, a quien le permitió quedarse en su lugar de residencia16.
2. Teniendo como base el allanamiento, el 10 de febrero de 2014 se radicó escrito de acusación respecto de los que admitieron cargos17, y la audiencia de verificación, individualización de pena y sentencia se surtió los días 19 de marzo de 201518 y 8 de marzo de 201619 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
3. El 20 de mayo siguiente la Juez profirió fallo condenatorio y sancionó a Misael Steve Páez Zamora, Denis Yonatan Páez Zamora, Alexander Rodríguez Oliveros, Luis Mario Rodríguez Leguizamón, Wilber Runza Díaz, José Luis Yazo López, Obdulio Rodríguez Barón y Diana Milena Vega Parra con 108 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas20.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a Misael Steve Páez Zamora, Alexander Rodríguez Oliveros, Luis Mario Rodríguez Leguizamón, Wilber Runza Díaz y José Luis Yazo López, al tiempo que concedió la domiciliaria, como padre y madre cabeza de familia, a Denis Yonatan Páez Zamora y Diana Milena Vega Parra, y se la negó a Misael Steve Páez Zamora y Obdulio Rodríguez Barón21.
4. Solo el defensor de Misael Steve Páez Zamora interpuso y sustentó en tiempo la alzada22.
5. En fallo del 3 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial modificó las sanciones impuestas a los acusados por el a quo23, para dejarlas en 105 meses y 18 días. En lo demás, ratificó la providencia impugnada24.
LA DEMANDA
El jurista identifica los sujetos intervinientes, relaciona la actuación procesal y asegura que la casación «excepcional»25 se justifica porque la providencia objeto de disenso es violatoria del bloque de constitucionalidad, en cuanto los derechos fundamentales «son de interpretación restrictiva»26 y la decisión afectó el debido proceso y la defensa.
Luego, afirma que, con «apoyo en las causales segunda y tercera»27 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone los «siguientes cargos»28, y en el único acápite del libelo, titulado «CARGO PRINCIPAL»29, denuncia al Tribunal por violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por omisión30.
Aduce que la falencia acaeció porque no reconoció a su representado la situación de padre cabeza de familia, pues pasó por alto que su madre, María Consuelo Zamora Arias, tiene 62 años de edad, no convive con su compañero permanente desde hace más de 10 años, padece de linfoma hodgkin, está en tratamiento en el Instituto de Cancerología y la EPS que la atiende presta un mal servicio; a la vez que ignoró que Páez Zamora es quien siempre ha velado por ella.
Destaca el abogado que la manifestación sobre la unión marital de hecho realizada en la Notaría, además de no estar confirmada, constituyó un equívoco, porque María Consuelo erró en la comprensión del concepto. El juzgador, entonces, hizo una interpretación exegética de ese documento.
En consecuencia, al cumplirse las exigencias de la Ley 750 de 2002 (no suministra más información), pide a la Corte que «case la sentencia»31 y reconozca a su prohijado la calidad de padre cabeza de familia para, en ese orden, concederle la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de 2004, la finalidad de este medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no implica que la demanda sea un escrito de libre confección, simplista y carente de técnica, por virtud del cual se busque continuar con el debate agotado en las instancias.
En ese orden, quien a él acude debe no solo contar con interés para recurrir, sino que tiene la carga de indicar con claridad cuál es la causal que hace procedente el recurso y con apoyo en ella, a través de un discurso dialéctico, jurídico y coherente, desarrollar el cargo propuesto, revelando su trascendencia frente al sentido del fallo objetado, y cómo, entonces, es forzosa la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
Si bien, por la connotación constitucional y protectora de derechos y garantías que el legislador le reconoció al recurso, la ley previó que en determinados casos la Sala pueda superar los defectos del libelo para decidir de fondo el asunto, ello solo tiene lugar cuando a juicio de la Corporación sea indispensable examinarlo para dar efectivo cumplimiento a alguno de los fines de la casación, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada.
2. En esta ocasión no hay reparo en torno al interés del actor para formular su crítica, en tanto la inconformidad reside en la no concesión a su prohijado de la prisión domiciliaria, lo que no riñe con el acogimiento a cargos que aquél hizo durante la formulación de imputación. Sin embargo, la demanda no cumple con los requisitos que, para su admisión, exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que conduce a no seleccionarla. Estos son los motivos:
2.1. Contrario a lo manifestado por el jurista, en el aludido estatuto adjetivo no existe la casación discrecional o excepcional, cómo sí se preveía en la Ley 600 de 2000.
El legislador de 2004 dispuso que todas las sentencias proferidas en segunda instancia sean susceptibles de ser atacadas por esta vía, siempre que el impugnante demuestre que con ellas se afectaron derechos o garantías fundamentales, acredite alguno de los motivos descritos en el canon 181 y proponga los cargos atendiendo los requerimientos legales y jurisprudenciales. Por manera que, con la nueva normativa legal, adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto que, como se adujo en precedencia, la Corporación (artículo 184) puede superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».
Surgen, entonces, dos eventualidades con el escrito introductorio. Una, que no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo, pero la Sala halle imprescindible su examen profundo para lograr alguno de los objetivos del medio extraordinario; y, dos, que, pese a observar las exigencias formales, se considere innecesario dictar sentencia. En el primer caso será seleccionado, no así en el segundo.
El impugnante pretende justificar la intervención de la Corte con enunciados que resultan inconclusos, pues aduce que el fallo infringe el bloque de constitucionalidad, pero no identifica el instrumento internacional correspondiente y menos la consiguiente disposición violentada. También menciona que se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa, empero no exhibe argumento que acredite tal violación.
2.2. Anuncia el letrado la formulación de varios cargos al amparo de dos causales de casación, pero plantea únicamente uno, olvidando así completar su propuesta.
Endilga al Tribunal haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, sin embargo, al exteriorizar sus fundamentos, inobserva el contenido de ese tipo de yerros.
En efecto, una adecuada censura le exigía demostrar que el juzgador dejó de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, para lo cual debía poner de presente la forma en que se materializó ese descuido y explicar cómo, de no haber recaído en él, tanto las imputaciones fácticas como las jurídicas de la decisión habrían sido distintas.
Ese no fue el proceder del defensor. Ningún elemento identificó como ignorado, menos reveló su contenido y cómo el mismo era categórico para cambiar la determinación en punto de la concesión de la prisión domiciliaria. Obsérvese que dedicó algunas líneas a reprobar al Tribunal porque no tuvo en cuenta las condiciones de salud de la madre de su representado, ni la presunta inexistencia de una unión marital de hecho de aquélla. No obstante, dejó de indicar los medios en los cuales se verificaba tal información, de la manera como lo esgrime en el libelo.
Si quiso referirse a la declaración que la progenitora hizo ante un Notario, lo cierto es que la misma demanda da al traste con el error de juicio elegido, pues allí se admite que el ad quem sí la valoró, y la crítica reside en que la interpretó equívocamente. Por consiguiente, si la inconformidad residía en que se tergiversó su contenido o se le dio un alcance distinto al que realmente tienen las atestaciones allí consignadas, ha debido proponer una censura por la senda del falso juicio identidad, indicando en concreto qué decía el medio y cómo el mismo fue tergiversado, cercenado o agregado. Y, si el disgusto radicaba en la conclusión que del mismo extrajo el sentenciador, lo correcto era acudir a un falso raciocinio, expresando las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia desconocidas.
2.3. Al margen de las falencias advertidas, lo cierto es que de la simple lectura de los fallos, emerge que al acusado no se le reconoció la condición de padre cabeza de familia porque no se demostró la «ausencia de las madres de las niñas, o que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, esto es, tíos o abuelos»32. Y, frente al estado de salud de la progenitora –argumento sobre el cual versó la alzada- el Tribunal, tras verificar las patologías que padece (página 16 de la providencia), determinó que ella «cuenta con un compañero permanente que puede atender las necesidades básicas y los cuidados requeridos».
El actor refuta que aquella viva en unión marital de hecho, pero ese aspecto no fue acreditado en el proceso, lo que impide a la Corte arribar a conclusión contraria a la de la colegiatura.
Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201433.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Misael Steve Páez Zamora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Corte aclara que los nombres que se consignan en esta providencia están confrontados con los documentos de identidad que de los procesados se aportaron al expediente.
2 [cita inserta en el texto trascrito] Ver record 51:00 ss. Audio 5, audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía refirió que se adelantaron inspecciones a las actuaciones adelantadas por los hurtos y en el escrito de acusación se mencionaron los informes FPJ3 del 6 de junio de 2012 y FPJ3 del 8 de enero de 2013, folio 229 de la carpeta No. 1.
3 [cita inserta en el texto trascrito] Actuación radicada 110016000013201203074. Asignada inicialmente a la Fiscalía 262 delegada de la Unidad de Intervención temprana el 26 de marzo de 2012.
4 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 110016000017201280558.
5 [cita inserta en el texto trascrito] Actuación radicada 1100161028142011011024. Asignada inicialmente a la Unidad de Estructura de Apoyo – Fiscalía 131 delegada ante Jueces Penales Municipales.
6 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 257546108002201181490. Asignada inicialmente a la Fiscalía 175 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Estructura de Apoyo.
7 [cita inserta en el texto trascrito] Actuación radicada 110016102979201100763. Asignada a la Fiscalía 235 de la Unidad de Intervención Temprana.
8 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 052666000203201108207. Asignada a la Fiscalía 134 delegada ante los Jueces Penales Municipales.
9 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 110016000019201106422. Asignado inicialmente a la Fiscalía 113 delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo de esta ciudad.
10 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 110016102979201200587.
11 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 254736101130201280117.
12 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 252696000691201200011. Asignado inicialmente a la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá.
13 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 110016000013201219186.
14 [cita inserta en el texto trascrito] Radicado 254306000660201280031.
15 [cita inserta en el texto trascrito] Ver audiencia de formulación de imputación del 13 de noviembre de 2013, audio 5, record 51:00 ss.
16 Cfr. Acta obrante a folios 87 a 93 de la carpeta 1 y disco compacto con el registro respectivo.
17 Se tipificó la conducta en los artículos 240 –inciso cuarto-, 241-numerales 2, 4 y 10-, 267 –numeral 1- y 340 –inciso primero- (cfr. Folios 223 a 235 Id.)
18 Cfr. Folios 295 y 296 Id.
19 Cfr. Folios 213 a 215 de la carpeta 2.
20 La Juez identificó correctamente los cuartos de movilidad, adujo ubicarse en el mínimo –aunque más adelante, al recordarlo, erró al digitar el quantum del extremo máximo-, fijó la pena por el delito base, y luego realizó el incrementó por el concurso homogéneo y heterogéneo, para finalmente reconocer la rebaja del cincuenta por ciento por el allanamiento.
21 Cfr. Folios 227 a 265 Id.
22 La defensa técnica de Rodríguez Oliveros, Rodríguez Leguizamón, Runza Díaz, Yazo López y Rodríguez Barón formuló el recurso, pero posteriormente desistió del mismo.
23 Hizo extensiva la decisión a los no recurrentes.
24 Cfr. Folios 35 a 51 del cuaderno del Tribunal.
25 Cfr. Folio 63 Id.
26 Id.
27 Id.
28 Cfr. Folio 64 Id.
29 Id.
30 Id.
31 Cfr. folio 65 Id.
32 Cfr. páginas 33 y 34 de la sentencia de primer grado.
33 Radicado 42597.