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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP031-2017
Radicación No. 49375
(Aprobado Acta No. 077)
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano Hower Alexander Duarte Quiroga, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002920 del 5 de septiembre de 20161, la representación diplomática del país requirente pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Hower Alexander Duarte Quiroga conocido en Venezuela como Hover Alexander Tirado Quiroga2, en atención a la orden de aprehensión de fecha 20 de julio de 2016 que dictó en su contra el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas3, por la presunta comisión del delito de « homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles», en particular por los siguientes hechos, según lo expuso la Fiscal Luisa Ortega Díaz, al solicitar su extradición4:
En fecha 16 de abril de 2016, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, denuncia formulada por la ciudadana Ruth del Carmen Henao Arboleda, hermana de la víctima Javier de Jesús Henao Arboleda.
(…) a través de la denuncia se dejó constancia que el ciudadano Javier de Jesús Henao Arboleda residía en la localidad de Santa Bárbara de Salinas desde el año 2006, aproximadamente, y que recibió en su casa al ciudadano HOVER (sic) ALEXANDER DUARTE QUIROGA junto a su pareja, la ciudadana Verónica Yajaira, con la finalidad de cuidar el inmueble de propiedad del occiso.
En ese sentido, el ciudadano HOVER (sic) ALEXANDER DUARTE QUIROGA se comunicó con la hermana de la víctima, Ruth del Carmen Henao Arboleda, en el mes de marzo de 2016, comunicándole que había vendido el inmueble de propiedad de Javier de Jesús Henao Arboleda, por instrucción del mismo, (..) de los cuales, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo) sería tomado por el ciudadano HOVER (sic) ALEXANDER DUARTE QUIROGA en concepto de comisión por la venta realizada.
(..)
Finalmente, ante la inconsistencias de la información suministrada por el ciudadano HOVER(sic) ALEXANDER DUARTE QUIROGA respecto del ciudadano Javier Henao Arboleda y el tiempo transcurrido sin comunicarse con sus familiares, su hermana procede a interponer la denuncia ante el órgano de investigación penal, el cual previas labores de pesquisas encontró el cuerpo de la víctima, desmembrado y en estado de descomposición dentro de unas bolsas ubicadas en el interior del tanque que suministraba agua a la vivienda de su propiedad, y en el que albergó al ciudadano HOVER(sic) ALEXANDER DUARTE QUIROGA.
2. Con el propósito de formalizar la extradición de Hower Alexander Duarte Quiroga, se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales del año 2016 números II.2.C6.E3 0029205, II.2.C6.E3 0032766, II.2.C6.E3 0036477 y II.2.C6.E3 0036488 del 5 de septiembre, 18 de octubre, 24 y 25 de noviembre, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela hizo conocer la solicitud de detención provisional y la petición de extradición.
En la primera de esas notas, la referida representación diplomática informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido se encuentra registrado en Colombia con el nombre de Hower Alexander Duarte Quiroga y es titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.386.468, quien en Venezuela se conoce como Hover Alexander Tirado Quiroga con cédula de identidad No. V-19.243.715.
2.2. Solicitud de la orden de aprehensión del 20 de julio de 20169, formulada por el Fiscal provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado de Barinas dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de tal Estado.
2.3. Copia de la orden de aprehensión del 20 de julio de 2016 dictada contra el requerido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas10.
2.4. Petición de iniciación de procedimiento de extradición del 21 de septiembre de 2016, presentada por el Fiscal provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado de Barinas dirigida ante esta misma autoridad11.
2.5. Auto del 26 de septiembre siguiente del referido Juzgado12, por cuyo medio se acuerda dar inicio al procedimiento de extradición activa en relación con el reclamado y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva aprobación.
2.6. Decisión del 17 de octubre de 201613 de la Sala de Casación Penal en mención, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición activa del solicitado.
2.7. Normas que describen la conducta por la cual es pedido en extradición Hower Alexander Duarte Quiroga 14.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-6933/7-2016 del 29 de julio de 2016, el 28 de agosto de 2016, Hower Alexander Duarte Quiroga fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional de Colombia en el municipio de Floridablanca, Santander.
Esta Circular Roja fue corregida mediante Adenda Corrigenda No. A-6933/7-2016.2016083115, rectificando el nombre y cédula de ciudadanía colombiana de la persona requerida por las autoridades venezolanas así: Duarte Quiroga Hower Alexander, y no Hover Alexander duarte quiroga, con documento de identidad 1.092.386.468 y no 10.092.386.458.
3.2. Mediante oficio No. DIAJI 2096 del 5 de septiembre de 201616, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 002920 de la misma fecha procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Hower Alexander Duarte Quiroga con documento de identidad No. 1.092.386.468, quien en Venezuela responde al nombre de Hover Alexander Tirado Quiroga con cédula de identidad No. V-19.243.715, así que el ente acusador con resolución del mismo día17 emitió la orden respectiva.
3.3. A través de comunicaciones del 24 y 25 de noviembre de 201618, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y las Notas Verbales No. II.2.C6.E3 003647 y II.2.C6.E3 003648 al Ministerio de Justicia y del Derecho, con las cuales el Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición del reclamado.
Además, conceptuó en la primera de dichas comunicaciones19 que el Tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho, tras determinar que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso, el 30 de noviembre de 201620, la remitió a la Corte.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, se le designó apoderado de oficio al requerido y se ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas.
3.6. Mediante auto del 8 de febrero del año en curso, la Corte negó la práctica de la prueba solicitada por la defensa, disponiendo, en consecuencia, agotar el término para alegar.
IV. ALEGATOS
Ministerio Público
Luego de referirse al trámite de la actuación, a la documentación que soporta la solicitud de extradición y aludir a la normatividad aplicable, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
De otra parte, estima que la documentación aportada por el país requirente es válida y satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información legal requerida y a su originalidad.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, pues las conductas a las que se contraen los cargos encuentran identidad con las descritas en la legislación patria, al tiempo que el marco punitivo satisface los límites mínimos de pena exigida.
Y en torno a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, indica, que está satisfecha por cuanto el pronunciamiento judicial emitido en el país solicitante se corresponde con la “resolución acusatoria” (sic) de nuestra legislación.
En esa medida el Procurador delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Hower Alexander Duarte Quiroga y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por la conducta que le sirve de sustento e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Por último, pide requerir al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a efectos de que reconozca al reclamado los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Carta Política y los tratados internacionales.
La defensa
Tras anunciar que no hará consideraciones sobre la validez de la documentación, la identificación plena del solicitado, la comisión del hecho en territorio extranjero, el principio de la doble incriminación ni la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues estima que su verificación es de competencia de la Corte, el defensor del reclamado solicita que, de emitirse concepto favorable de extradición, se sugiera al ejecutivo que la entrega del extraditado se condicione a que:
1. No se le juzgue por hechos distintos a los que originaron la extradición, no sea sometido a tratos crueles ni inhumanos, ni se le imponga la pena capital o perpetua.
2. Se le garantice un juicio justo, con respeto de todas sus garantías procesales de acuerdo a la ley del Estado requirente, que esté asistido en el juzgamiento por un defensor calificado, a que tenga contacto con los familiares más cercanos así como al reconocimiento de su honra, dignidad e intimidad.
3. En el caso de ser condenado, se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de este trámite.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos Generales:
Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.
Frente a la normatividad a tener en cuenta en el presente asunto, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911.
De otra parte, es necesario anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal21 que no se opongan al referido Acuerdo, según lo dispone el inciso tercero de su artículo VIII.
En esa medida, el presente concepto se fundamentará en lo preceptuado en el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
A su vez, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.
II. Cuestión de fondo:
En relación con cada uno de los aspectos señalados, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo VI del Acuerdo) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
Sobre este particular se tiene que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, ofreció información suficiente para establecer la identificación del solicitado Hower Alexander Duarte Quiroga, amén de que se le realizó cotejo dactiloscópico, estableciéndose que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.092.386.468, quien en Venezuela se conoce como Hover Alexander Tirado Quiroga con el documento No. V-19.243.715.
Adicionalmente, se tiene que el citado en el momento de la captura y en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que este requisito también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
El artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, aplicable a este asunto, señala que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”
De otra parte, el artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 preceptúa que la extradición no procede “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 establece los delitos por los cuales procede la extradición.
Conviene recordar, frente al requisito que se está examinando, que el delito que sirve de sustento a la petición de entrega es de “homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles”, previsto en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora, el numeral 1º del artículo II del Acuerdo sobre Extradición de 1911 incluye la conducta punible de homicidio, bajo la denominación: “homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.
Así las cosas, de lo anterior se sigue que la conducta punible que sirve de apoyo a la petición de entrega del requerido Hower Alexander Duarte Quiroga es de aquellas que permiten la extradición.
De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, se hace necesario determinar si “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado” la pena fijada para el delito por el cual se procede excede de seis meses la privación de la libertad, pues de lo contrario no puede operar la extradición.
Así las cosas, de un lado, se tiene que la conducta de homicidio por la que se pide a Hower Alexander Duarte Quiroga en extradición se encuentra descrita en el artículo 40622 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela y tiene asignada una pena máxima de 20 a 26 años de prisión.
De otra parte, se observa que tal conducta punible corresponde al delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 10323 y 104 numeral 4º24 (modificado por la Ley 890 de 2004,art. 14) del Código Penal colombiano, el cual tiene una sanción máxima de 50 años de prisión:
En esa medida, de lo anterior se sigue que el requisito del quantum de la pena de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911 se satisface, pues la conducta punible que sirve de sustento a la petición de entrega del requerido supera ampliamente los seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.
Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se precisa que la “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”, de manera que como en el asunto de la especie, conforme se viene de señalar, el máximo de la pena para el delito por el cual procede la extradición es el previsto en el artículo 104 (homicidio agravado ), que tiene una sanción extrema de 50 años y como vale recordar, los hechos ocurrieron presuntamente en el año 2016, es claro que la acción penal se encuentra vigente, pues no han transcurrido los referidos 20 años.
De otro lado, ningún reparo surge en relación con el requisito previsto en el literal c) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, según el cual no procede la entrega “si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, por cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto particular.
Ahora como el artículo IV del Acuerdo en cita establece que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado requerido se considere “político o conexo con él”, y se observa que la conducta punible por la cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Hower Alexander Duarte Quiroga es la de “homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles”, es evidente que tal comportamiento está despojado de cualquier carácter político, por ello, este requisito igualmente se entiende superado.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se explica a continuación.
El artículo I del Acuerdo sobre de Extradición de 1911 prevé:
…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio…
A su vez, el artículo VIII del mismo Acuerdo dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado…
Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Por tanto, revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, documentos, pruebas técnicas y versiones de testigos en las cuales se señala directamente al solicitado Hower Alexander Duarte Quiroga como presunto coautor de la conducta punible de “homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles”.
Así mismo, se observa que el Gobierno requirente, a través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada contra el reclamado el 20 de julio de 2016 en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, el delito presuntamente cometido y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición de 1911.
En suma, es claro que los requisitos previstos en el artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero “auto de detención dictado por el Tribunal competente… así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto”, se satisfacen en el presente caso.
III. Condicionamientos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, como lo solicita la defensa, a que se le respeten todas las garantías debidas, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
VI. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Hower Alexander Duarte Quiroga bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Hower Alexander Duarte Quiroga, con fundamento en la orden de aprehensión del 20 de julio de 2016 dictada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado de Barinas, por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles”, según lo pide el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Hower Alexander Duarte Quiroga, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 95, carpeta anexos.
2 Folio 91, carpeta anexos. Adenda corrigenda No. A 6933/7-2016.20160831 publicada el 31 de agosto de 2016, realizada por la Interpol.
3 Folio 97 ídem.
4 Folio 72 y ss. Cuaderno solicitud de extradición. Solicitud ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
5 Folio 95 carpeta anexos.
6 Folio 161 ídem.
7 Folio 192 ídem.
8 Folio 188 ídem.
9 Folio 139, carpeta anexos.
10 Folio 23, cuaderno solicitud de extradición.
11 Folio 46 ídem.
12 Folio 70 ídem.
13 Folio 81, cuaderno solicitud de extradición.
14 Folio 125 y ss. Carpeta anexos.
15 Folio 70 ídem.
16 Folio 94 ídem.
17 Folio 127 ídem.
18 Folio s187 y 190 ídem.
19 Folio 190, carpeta anexos.
20 Folio 1 cuaderno Corte.
21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
22 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes [o sea robo] se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
23 Homicidio. El que matare a otro…
24 Circunstancias de agravación La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años (hoy cuatrocientos (400) meses a seiscientos (600) de prisión), si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:…4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
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