Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP134-2017
Radicación N° 49269
(Aprobado Acta No. 007)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a ERNESTO TRIANA DÍAZ por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 2015, dictada por ese mismo despacho.
ANTECEDENTES
1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, condenó a ERNESTO TRIANA DÍAZ, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a 48 meses de prisión.
Negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró orden de captura.
2. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien tras avocar el conocimiento del asunto, dispuso que las diligencias permanecieran en el Centro de Servicios Administrativos a la espera de que se materialice la referida orden de captura.
Posteriormente, el titular de ese Despacho, mediante auto de 28 de septiembre del presente año, envió la actuación al Juzgado de Conocimiento, proponiéndole «colisión negativa de competencia».
Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos:
Como quiera que ERNESTO TRIANA DÍAZ, fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y toda vez que en Cundinamarca, no han sido creados los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 81 del C. P. P. en concordancia con los Acuerdos 054/94 y 548/99, se ordena devolver las diligencias al juzgado fallador, oficina competente para continuar con el control y vigilancia de la pena. —Resalta la Sala—
3. El 4 de noviembre de 2016, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rehusó la competencia con fundamento en la providencia CSJ AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se resolvió un asunto similar al presente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 —numeral 4— del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 —artículos 54 y 341— para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.
3. La Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por cuyo medio condenó a ERNESTO TRIANA DÍAZ, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a 48 meses de prisión, quien a la fecha se encuentra en libertad.
4. Se observa que, respecto del específico problema jurídico, sobre cuál es el funcionario judicial competente para conocer de la vigilancia de la pena de los condenados —que se encuentran en libertad—, sentenciados por los jueces de conocimiento del Distrito Judicial de Cundinamarca, se pronunció la Sala Penal de esta Corporación en la providencia CSJ AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851.
En el referido precedente se aclaró que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, «la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario». —Resalta la Sala—
En consecuencia, «si en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario o se dictó la sentencia de primera instancia, en caso de que el condenado se encuentre en libertad, no han sido creados los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario».
En ese orden, se descartó la tesis de la existencia de un vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución transitoria contenida en el inciso tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994, en la que se fundamentaron los autos CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y CSJ AP, 04 jun 2014, AP2992-2014, rad. 43821, entre otros.
Adicionalmente, en la providencia AP6972-2016 también se dijo que, «ese mismo razonamiento es aplicable respecto de la vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces penales que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca» y, en tal sentido, «se descarta el criterio decisorio expuesto en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627, AP1034-2016».
En conclusión, al existir «un Circuito Penitenciario y Carcelario con competencia en el territorio de Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no es necesario remitir el expediente a un despacho de ejecución ubicado en el municipio de residencia de la condenada o asignar esa función al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia».
Ahora, como no se evidencia que el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá exponga argumentos diferentes a los analizados en el referido precedente o señale otras circunstancias que sugieran la necesidad de reconsiderar el razonamiento decantado, deberá estarse a lo allí resuelto.
5. En el presente caso, ERNESTO TRIANA DÍAZ (i) fue condenado en Bogotá y (ii) se encuentra en libertad, en contra de quien se espera la materialización de la orden de captura dictada por esa causa. Por esa razón, la competencia para conocer del cumplimiento de la sanción penal corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del «Circuito Penitenciario y Carcelario de Bogotá», ciudad donde, se resalta, se dictó la sentencia condenatoria.
6. Por otra parte, la Sala hace un llamado de atención al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto luego de concluir su incompetencia para conocer de la cuestión, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, debiendo remitirlas directamente, como era su deber, a su superior funcional facultado para pronunciarse al respecto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004). Esto, toda vez que dicha ley no contiene el instituto de la colisión previsto en las legislaciones anteriores, sino el de la definición de competencia, cuyo procedimiento es más ágil1.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 23 de septiembre de 2015, contra ERNESTO TRIANA DÍAZ, es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien fue repartido previamente el asunto, despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Enviar copia de este auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias