AP134-2017(49269)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP134-2017  

Radicación N° 49269  

(Aprobado  Acta No.  007)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

          Se  pronuncia  la  Sala  respecto  de  la definición de competencia  formulada  por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  para  conocer  de  la  ejecución  de  la sanción penal impuesta a ERNESTO  TRIANA  DÍAZ  por  el  delito de  tráfico  de  sustancias  para  el procesamiento de narcóticos, contenida en la  sentencia   de   23   de   septiembre   de   2015,   dictada   por   ese   mismo  despacho.   

ANTECEDENTES  

1. El Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de  septiembre  de  2015,  condenó a ERNESTO TRIANA DÍAZ, como autor del delito de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de narcóticos, a 48 meses de  prisión.   

Negó  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  y, en consecuencia, libró orden de captura.   

2. Correspondió la  vigilancia  de  la sanción al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de Bogotá, quien tras avocar el conocimiento del asunto, dispuso que  las  diligencias  permanecieran  en  el Centro de Servicios Administrativos a la  espera de que se materialice la referida orden de captura.    

Posteriormente,  el titular de ese Despacho,  mediante  auto  de  28  de septiembre del presente año, envió la actuación al  Juzgado  de  Conocimiento,  proponiéndole «colisión  negativa de competencia».   

Sustentó   esa   determinación  con  los  siguientes argumentos:   

Como  quiera  que ERNESTO TRIANA DÍAZ, fue  condenado  por  el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y  toda  vez que en Cundinamarca, no han sido creados los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, con sede en esta  ciudad,   de  conformidad  con  lo  normado  en  los  artículos  79  y  81  del  C.  P.  P. en concordancia con los Acuerdos 054/94 y  548/99,  se  ordena  devolver  las  diligencias  al  juzgado  fallador,  oficina  competente  para  continuar con el control y vigilancia de la pena. —Resalta     la    Sala—   

3. El 4 de noviembre  de  2016,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca  rehusó  la  competencia  con  fundamento en la providencia CSJ AP, 12 oct 2016,  AP6972-2016,  rad. 48851, en la cual se resolvió un asunto similar al presente.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con     el     artículo     32     —numeral  4— del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia es competente para  definir  la  competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado  que  pertenece  a  otro  distrito  judicial,  lo  cual  ocurre  en  el  presente  caso.   

2. La definición de  competencia  es  el  mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 —artículos   54   y   341—  para  determinar,  en  caso de duda,  cuál  de  los  distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un  juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos.   

3.  La  Sala  debe  definir  cuál es la autoridad judicial llamada a conocer de la vigilancia de la  sentencia  proferida  el  23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Penal  del   Circuito   Especializado  de  Cundinamarca,  por  cuyo  medio  condenó  a  ERNESTO  TRIANA  DÍAZ, como  autor   del   delito   de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  a 48 meses de prisión, quien a la fecha se encuentra en libertad.   

4. Se observa que,  respecto  del  específico  problema  jurídico,  sobre  cuál es el funcionario  judicial  competente  para conocer de la vigilancia de la pena de los condenados  —que  se  encuentran  en  libertad—,  sentenciados  por  los  jueces  de  conocimiento  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, se  pronunció  la  Sala Penal de esta Corporación en la providencia CSJ AP, 12 oct  2016, AP6972-2016, rad. 48851.   

En el referido precedente se aclaró que, de  conformidad  con  el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PSAA07-3913  de  25  de  enero  de  2007, «la competencia para la  vigilancia  de  las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento  carcelario  o  que  se  encuentra  en  libertad,  a consecuencia de un subrogado  penal,  corresponde a un juez de ejecución de penas y  medidas    de    seguridad    del    respectivo    Circuito    Penitenciario   y  Carcelario».               —Resalta     la    Sala—   

En     consecuencia,     «si  en el municipio donde se encuentra ubicado el establecimiento  carcelario  o  se  dictó  la  sentencia de primera instancia, en caso de que el  condenado  se  encuentre  en  libertad,  no  han  sido  creados los despachos de  ejecución  de penas y medidas de seguridad, la competencia deberá ser asignada  a  un  funcionario  de  la  misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad  cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario».   

En  ese  orden,  se descartó la tesis de la  existencia  de  un  vacío normativo sobre la materia y, por tanto, la solución  transitoria  contenida  en  el  inciso  tercero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de  1994,  en  la  que se fundamentaron los autos CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. 30553 y  CSJ AP, 04 jun 2014, AP2992-2014, rad. 43821, entre otros.   

Adicionalmente, en la providencia AP6972-2016  también  se  dijo  que,  «ese mismo razonamiento es  aplicable  respecto  de  la  vigilancia de las sanciones dictadas por los jueces  penales   que  conforman  el  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca»  y,  en  tal  sentido,  «se descarta el  criterio  decisorio  expuesto  en el precedente CSJ AP, 24 feb 2016, rad. 47627,  AP1034-2016».   

En   conclusión,  al  existir  «un  Circuito  Penitenciario  y Carcelario con competencia en el  territorio  de  Bogotá y los municipios que conforman ese circuito judicial, no  es  necesario  remitir  el  expediente a un despacho de ejecución ubicado en el  municipio  de  residencia  de  la  condenada  o  asignar esa función al juez de  conocimiento   que   dictó   el   fallo   de  primera  instancia».    

Ahora,  como  no  se  evidencia  que el Juez  Séptimo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá exponga  argumentos  diferentes  a  los  analizados  en  el referido precedente o señale  otras  circunstancias  que sugieran la necesidad de reconsiderar el razonamiento  decantado, deberá estarse a lo allí resuelto.   

5.  En el presente  caso,   ERNESTO   TRIANA   DÍAZ   (i)   fue   condenado   en   Bogotá   y   (ii)  se encuentra en libertad, en contra de quien se espera  la  materialización  de  la  orden  de  captura  dictada por esa causa. Por esa  razón,  la  competencia  para  conocer  del  cumplimiento  de la sanción penal  corresponde   a   un  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del «Circuito Penitenciario  y  Carcelario  de  Bogotá», ciudad donde, se resalta,  se dictó la sentencia condenatoria.   

6. Por otra parte,  la  Sala  hace un llamado de atención al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Bogotá, por cuanto luego de concluir su incompetencia  para  conocer  de  la  cuestión,  ordenó  remitir  las  diligencias al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, debiendo remitirlas  directamente,  como  era  su  deber,  a  su  superior  funcional  facultado para  pronunciarse  al  respecto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004). Esto, toda vez  que    dicha    ley    no    contiene    el   instituto   de   la   colisión  previsto  en las legislaciones  anteriores,  sino el de la definición de competencia,  cuyo   procedimiento   es   más   ágil1.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  el  competente  para conocer de la ejecución de la sentencia proferida por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 23 de  septiembre    de    2015,   contra   ERNESTO   TRIANA  DÍAZ, es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá, a quien fue repartido previamente el asunto,  despacho a donde se remitirá el diligenciamiento.   

Segundo.-  Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

    

1 CSJ  AP2992-2014, rad. 43821, entre otras providencias     

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