Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
CP030-2017
Radicación n° 49475
Acta No. 61
Bogotá D.C., uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano venezolano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
Mediante Notas Verbales II.2.6E3 003110 del 23 de septiembre y II.2.6.E3 003154 del 4 de octubre de 2016, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, requerido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas por los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, conforme con la orden de aprehensión impartida el 10 de mayo de 2016.
El 26 de septiembre de 2016 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ZABBARA MAMO con dicha finalidad, quien había sido previamente retenido el día 22 del mismo mes y año en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, en virtud de la Notificación Roja de Interpol No. A-8107/9-2016 publicada por la OCN INTERPOL Caracas (Venezuela).
El 9 de diciembre de 2016 el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela con Nota Verbal II.2.6.E3 No. 003821 formalizó la solicitud de extradición.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 3012 de diciembre 12 de 2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se encuentran vigentes entre las partes el “Acuerdo sobre extradición” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptados en Caracas y Nueva York el 18 de julio de 1911 y el 27 de noviembre de 2000 respectivamente1.
Del trámite simplificado
JORGE JESÚS ZABBARA MAMO en escrito presentado en el término probatorio y coadyuvado por su apoderado, expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado de la solicitud al Ministerio para los fines pertinentes.
Coadyuvancia del Ministerio Público
El 25 de enero de 2017 el funcionario comisionado con el fin de verificar la petición anterior, se trasladó a la cárcel “La Picota” e interrogó a ZABBARA MAMO en presencia de su abogado, pudiendo constatar su acuerdo con la solicitud de trámite simplificado, conocimiento de las consecuencias de someterse a dicho procedimiento y conciencia al elevarla sin coacción, violencia o presión de algún tipo; por tal motivo el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informado de ello, mediante concepto emitido el pasado día 7 coadyuvó la misma.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales que rigen este asunto.
Los Hechos
“En fecha 11 de enero de 2013, fue interpuesta denuncia, ante la Dirección de Investigaciones de delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano FLORES JORGE, en la cual hizo mención a presuntas irregularidades atribuidas a las empresas A Y G IMPORT RIF N° J-040040440-1, AKRES RIF N° J-30999830-7 y AGROIMPORT MMJ 2012 RIF N° J-40060709-4, representadas por los ciudadanos: Karina Perdomo, Julio Rodríguez y Maikot Morales, titulares de las cédulas de identidad números V-16.973.592, V-15.768.478 y V-14.797.886, quienes simulaban realizar importaciones de mercancías al país, para lo cual llevaban a cabo solicitudes de dólares preferenciales otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), apoderándose de los mismos una vez que estos les eran entregados, por lo que dichas empresas eran de las determinadas de “MALETIN”.
Posteriormente, fueron incorporadas a la presente denuncia, por el ciudadano JOSE LUIS VARELA, Director de Rentas de la Alcaldía del Municipio Peña de Yaritagua, estado Yaracuy, un total de sesenta y tres (63) empresas, todas ellas ubicadas en Yaritagua, estado Yaracuy, las cuales fueron señaladas como presuntas empresas de “MALETÍN”, es decir, empresas cuya constitución legal es real, pero no poseen ningún tipo de operatividad o productiva, y su constitución obedece únicamente a llevar a cabo fraudes en materia cambiaria, al solicitar divisas a precios preferencias (sic) con las cuales importarían bienes y servicios al país, lo cual no ocurrió, encontrándose entre ese grupo de empresas la denominada NALDELI IMPORT, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29960102-0.
…
En fecha 20 de mayo de 20911, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, las ciudadanos (sic) Rosa Isabel Godoy Mejias, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.671, Marisabel Rojas Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-21.048.764, realizaron la venta total del paquete accionario de la empresa NALDELI IMPORT, C.A., al ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.010, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, quedando dicha venta registrada en fecha 27 de mayo de 2011, ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número 50, tomo 11-A.
Vale destacar, que durante el periodo del 2011 hasta el 2012, la empresa NALDELI IMPORT, C.A., representada por el ciudadano Jorge Jesús Zabbara Mamo, realizó treinta y cuatro (34) solicitudes de autorización de Adquisición de divisas con el fin que le fuesen otorgadas divisas del Estado Venezolano a precios preferenciales, solicitudes estas que fueron liquidadas en forma oportuna; tal y como se verifica del registro histórico de adquisición de divisas, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, cuyas cantidades solicitadas y efectivamente liquidadas ascienden a dieciséis millones cuatrocientos sesenta y siete con novecientos noventa y un con cero céntimos de dólares americanos (16.467.991,00, $)”.
En razón de los anteriores hechos, el 10 de mayo de 2016 el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó orden de aprehensión en contra de JORGE JESÚS ZABBARA MAMO por los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación.
1. De la documentación.
A la solicitud que debe formularse por vía diplomática, acorde con lo previsto en los artículos VI y VIII del “Acuerdo sobre extradición”, se acompaña la siguiente documentación:
1.1 Copia auténtica del auto de aprehensión dictado el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se designan los delitos que la motivan, las fechas de su ejecución, las declaraciones y las pruebas en virtud de las cuales se profiere.
1.2 Copia de la Notificación Roja No. A-8107/9-2016 de Interpol en acatamiento a la orden de detención N° 13C-788-13 impartida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.
1.3 Copia de los artículos 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios de 2005, 322 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de 2012.
1.4 Copia de la tarjeta dactilar de ZABBARA MAMO, quien nació en Barquisimeto (Venezuela) el 11 de octubre de 1990 y se identifica con la cédula N° V-19.827.010.
En esas circunstancias la documentación allegada y debidamente autenticada, cumple las exigencias requeridas en el “Acuerdo sobre extradición”.
2. Plena Identidad del requerido
En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, se informa que JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, es de nacionalidad venezolana y se identifica con la cédula de identidad No. V-19.827010.
La persona retenida la noche del 19 de septiembre de 2010, en tránsito en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, es la requerida por la República Bolivariana de Venezuela.
Los datos consignados en el acta de captura, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas y en el auto de aprehensión dictado el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula escritos en esa guardan correspondencia con los conocidos en el trámite y durante este no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.
3. Principio de doble incriminación.
El inciso final del artículo VII del Acuerdo establece que “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
En orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los delitos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal Colombiano sin atender a su denominación jurídica.
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 35 y 37 describe la legitimación de capitales y asociación así: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves” y “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes beneficios o excedente con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos, o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de estos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión o transformación, custodia o administración de bienes de capitales provenientes de actividades ilícitas”.
Por su parte el Código Penal de dicha República, en su artículo 322, sanciona a “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en el artículo 319, si se trata de un acto público”; mientras que la Ley contra los Ilícitos Cambiarios en su artículo 10 tipifica la obtención ilícita de divisas así: “Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento”.
Tales conductas encuentran similitud con las descritas en el Código Penal de Colombia, en sus artículos 340, 323, 291 y 310, bajo la denominación de concierto para delinquir, lavado de activos, uso de documento falso y exportación o importación ficticia.
El concierto para delinquir se configura “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos” y el lavado de activos respecto de quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
El uso de documento falso se estructura cuando la persona “sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba” y la exportación o importación ficticia describe la conducta de quien “con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación”.
La reproducción de los textos legales de ambos países, permite advertir la existencia de elementos sustanciales en las figuras delictivas que las hacen similares y no idénticas, requisito suficiente frente a las exigencias del “Acuerdo sobre extradición” para dar por satisfecho el mencionado principio.
4. Fundamentos probatorios
Conforme con el artículo I del Acuerdo “Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.
Es pertinente señalar que la orden de aprehensión o de privación preventiva de la libertad dictada con fundamento en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, exige un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad, fundados elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, corresponde en esencia a la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno.
Sus fundamentos probatorios deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para establecer si frente a esta se encuentra justificada la orden de aprehensión de ZABBARA MAMO.
De la lectura de esa decisión, se extrae que desde su creación y obtención del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD, la empresa NALDELI IMPORT, C. A., adquirida el 20 de mayo de 2011 por la persona requerida en extradición, había sido identificada de “Maletín”, en razón a su falta de operatividad y a la ausencia de cualquier actividad comercial que generara dividendos y al nulo incremento de capital conforme a su balance general suscrito por contador público.
Acorde con la prueba documental, puede establecerse que la mencionada empresa realizó trámites para que le fuesen otorgadas divisas, probándose la existencia de 34 solicitudes de códigos de autorización, las cuales fueron tramitadas y liquidadas según el Registro de Información Fiscal DISCOVERER y la comunicación del 21 de agosto de 2015 del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por un valor de 16.467.991 dólares americanos, conforme a la relación que aparece en la citada orden.
Así mismo las entrevistas a representantes legales de las compañías Agropecuaria San Alejo, Agropecuaria Mata é Mamón y Agrícola San Antonio, a las que NALDELI IMPORT, les habría adquirido mercancía según las facturas aportadas por esta misma, dejaron en evidencia su falsedad al ser desconocidas por ellos en el despacho Fiscal, permitiendo establecer la simulación de importación de mercancías y la obtención fraudulenta a su vez de divisas otorgadas por el Estado Venezolano.
Igualmente según informes de inspecciones realizadas por funcionarios de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, se determinó que la empresa no poseía capacidad de almacenamiento que le permitiera desarrollar la actividad comercial de importación de maquinaria agrícola pesada y liviana, y durante el período comprendido del 01/09/10 al 30/06/11 se mantenía inactiva.
En tanto que de los movimientos bancarios en el período 2010-2013, realizados en dos cuentas del Banco Banesto pertenecientes a dicha empresa, se evidenció que a ZABBARA MAMO le fueron liquidadas divisas para la supuesta importación de mercancía “utilizando dinero que era depositado por terceros, sin ser el origen propio de su actividad comercial… claro indicio de que los fondos provienen de actividades ilícitas”.
Ciertamente esa relación de hechos, sustentada en prueba documental y entrevistas reproducidas literalmente en la decisión cuestionada, a la luz de nuestro ordenamiento se muestra suficiente para justificar la aprehensión o privación preventiva de la libertad del requerido, en razón de los delitos a él atribuidos.
5. Causales de improcedencia de la extradición.
Tienen que ver con los delitos por los cuales la persona es requerida en extradición, naturaleza, pena, prescripción y estado actual de la actuación judicial en el estado requirente, previstos en el “Acuerdo sobre extradición”.
5.1 Los punibles de asociación y uso de documento público falso se encuentran enlistados en el artículo II del “Acuerdo sobre extradición”, mientras que los de obtención ilícita de divisas y legitimación de capitales hacen parte de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, razón por la cual en los términos de los artículos I del citado Acuerdo y 16 del instrumento internacional suscrito por ambos países, la extradición solicitada por los delitos mencionados resulta procedente.
5.2 De igual manera dichos ilícitos son comunes, no son de carácter político ni conexos a este, ni tampoco existe prueba en el sentido de que la petición se hace con el propósito de juzgar al requerido por un delito de esa clase; luego conforme con lo previsto en el artículo IV del Acuerdo, no hay motivo que impida la extradición de ZABBARA MAMO.
5.3 Conforme con el artículo V del Acuerdo, no procede la extradición “a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”.
Examinadas las disposiciones sustantivas de cada país, se tiene que el máximo de las penas consagradas para los delitos por los cuales es requerido ZABBARA MAMO, superan ampliamente aquel límite.
5.4 En el literal b del artículo anteriormente citado, se dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando la acción penal o la pena se encuentren prescritas de acuerdo con la legislación del Estado requerido.
El artículo 83 del Código Penal Colombiano expresa que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito cuando es privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años.
La pena máxima de prisión prevista para los delitos en las normas penales de la República Bolivariana de Venezuela son las siguientes: asociación diez (10) años, uso de documento público falso doce (12) años, obtención ilícita de divisas siete (7) años y legitimación de capitales quince (15) años.
En nuestro país para las mismas conductas atribuidas, el Código Penal prevé las siguientes penas de prisión: concierto para delinquir nueve (9) años, artículo 340; uso de documento falso doce (12) años, artículo 291; exportación o importación ficticia doce (12) años, artículo 310; lavado de activos veintidós (22) años y seis meses.
Vistas las penas señaladas individualmente para los delitos, la acción penal en los términos del artículo 83 del Código Penal de Colombia aún no ha prescrito, teniendo en cuenta que los hechos imputados empezaron a ejecutarse después de mayo 20 de 2011, fecha en la que ZABBARA MAMO adquirió la empresa NALDELI IMPORT, C.A..
En tanto el fenómeno extintivo de la acción penal no ha operado, la extradición de aquél es procedente a la República Bolivariana de Venezuela.
5.5 De la documentación aportada con la solicitud no se infiere, y tampoco existe manifestación en contrario, en el sentido de que la persona haya sido juzgada y puesta en libertad o cumplió su pena por los delitos que es requerida, o que estos fueron objeto de amnistía o de indulto que impidiera su extradición.
Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el “Acuerdo sobre extradición” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, por los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación.
6. Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ZABBARA MAMO, la Corte juzga en obedecimiento a lo consagrado en el “Acuerdo sobre extradición”, advertir al Estado reclamante que no puede imponer al requerido como sanción la pena de muerte por estar prohibida en el ordenamiento jurídico interno y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por los delitos mencionados en la solicitud de extradición.
Tampoco podrá condenarlo a cadena perpetua, o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ZABBARA MAMO ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el “Acuerdo sobre extradición”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ciudadano venezolano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, respecto de los delitos de obtención ilícita de divisas, uso de documento público falso, legitimación de capitales y asociación, por los cuales el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas le dictó el 10 de mayo de 2016 orden de aprehensión.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 74 carpeta 2016-160.