CP030-2017(49475)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP030-2017  

Radicación n° 49475  

Acta No. 61  

Bogotá  D.C.,  uno  (1)  de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  extradición  del  ciudadano venezolano JORGE JESÚS ZABBARA  MAMO,   solicitada  por  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Notas Verbales II.2.6E3 003110 del  23  de septiembre y II.2.6.E3 003154 del 4 de octubre de 2016, el Gobierno de la  República  Bolivariana  de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país,  solicitó  al  de  Colombia  la detención provisional con fines de extradición  del  ciudadano  JORGE  JESÚS  ZABBARA  MAMO,  requerido  por el Juzgado Décimo  Tercero  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de Control del Circuito Judicial  Penal  de  Área Metropolitana de Caracas por los delitos de obtención ilícita  de  divisas,  uso  de  documento  público  falso,  legitimación de capitales y  asociación,  conforme  con  la orden de aprehensión impartida el 10 de mayo de  2016.   

El 26 de septiembre de 2016 el Fiscal General  de  la  Nación  ordenó  la  captura de ZABBARA MAMO con dicha finalidad, quien  había  sido  previamente  retenido  el  día  22  del  mismo  mes  y año en el  Aeropuerto  Internacional  El  Dorado  de  la ciudad de Bogotá, en virtud de la  Notificación  Roja  de Interpol No. A-8107/9-2016 publicada por la OCN INTERPOL  Caracas (Venezuela).   

El  9 de diciembre de 2016 el Gobierno de la  República  Bolivariana  de  Venezuela  con  Nota  Verbal  II.2.6.E3  No. 003821  formalizó la solicitud de extradición.   

Concepto   del   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No  3012  de  diciembre  12  de  2016  dirigido  al  Jefe  de  la Oficina de Asuntos  Internacionales  (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se  encuentran  vigentes  entre  las  partes  el “Acuerdo  sobre     extradición”    y    la    “Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional” adoptados en Caracas   y   Nueva  York  el  18  de  julio  de  1911  y  el  27  de  noviembre  de  2000  respectivamente1.   

Del trámite simplificado  

JORGE   JESÚS  ZABBARA  MAMO  en  escrito  presentado  en el término probatorio y coadyuvado por su apoderado, expresó su  voluntad  de  acogerse  a  la  extradición  simplificada  de conformidad con el  parágrafo  1º  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr  traslado de la solicitud al Ministerio para los fines pertinentes.   

Coadyuvancia      del      Ministerio  Público   

El  25  de  enero  de  2017  el  funcionario  comisionado  con  el  fin  de verificar la petición anterior, se trasladó a la  cárcel  “La Picota” e interrogó a ZABBARA MAMO en presencia de su abogado,  pudiendo  constatar  su  acuerdo  con  la  solicitud  de  trámite simplificado,  conocimiento   de  las  consecuencias  de  someterse  a  dicho  procedimiento  y  conciencia  al  elevarla sin coacción, violencia o presión de algún tipo; por  tal  motivo  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informado de  ello,    mediante   concepto   emitido   el   pasado   día   7   coadyuvó   la  misma.   

CONSIDERACIONES  

Cumplidos  los  presupuestos exigidos por el  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite  simplificado  de  la  extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado   por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  verificará  el  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas en los instrumentos internacionales  que rigen este asunto.   

Los Hechos  

“En  fecha  11  de  enero  de  2013,  fue  interpuesta  denuncia,  ante  la  Dirección de Investigaciones de delitos en la  Función   Pública  del  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas,  Penales  y  Criminalísticas,  por  el  ciudadano  FLORES  JORGE, en la cual hizo mención a  presuntas  irregularidades  atribuidas  a  las  empresas  A  Y  G IMPORT RIF N°  J-040040440-1,  AKRES  RIF  N°  J-30999830-7  y  AGROIMPORT  MMJ  2012  RIF N°  J-40060709-4,   representadas   por   los   ciudadanos:  Karina  Perdomo,  Julio  Rodríguez  y  Maikot  Morales,  titulares de las cédulas de identidad números  V-16.973.592,   V-15.768.478   y   V-14.797.886,   quienes   simulaban  realizar  importaciones  de mercancías al país, para lo cual llevaban a cabo solicitudes  de  dólares  preferenciales  otorgadas  por  la Comisión de Administración de  Divisas  (CADIVI),  apoderándose  de  los  mismos  una  vez  que estos les eran  entregados,   por   lo   que   dichas  empresas  eran  de  las  determinadas  de  “MALETIN”.   

Posteriormente,  fueron  incorporadas  a  la  presente   denuncia,   por  el  ciudadano  JOSE  LUIS  VARELA,  Director  de  Rentas  de  la  Alcaldía  del  Municipio  Peña  de  Yaritagua, estado Yaracuy, un total de sesenta y tres (63)  empresas,  todas  ellas ubicadas en Yaritagua, estado Yaracuy, las cuales fueron  señaladas  como  presuntas  empresas de “MALETÍN”, es decir, empresas cuya  constitución  legal  es  real,  pero  no  poseen ningún tipo de operatividad o  productiva,  y  su  constitución obedece únicamente a llevar a cabo fraudes en  materia  cambiaria,  al  solicitar  divisas a precios preferencias (sic) con las  cuales   importarían  bienes  y  servicios  al  país,  lo  cual  no  ocurrió,  encontrándose   entre   ese   grupo  de  empresas  la  denominada  NALDELI   IMPORT,   C.A.,   Registro  de  Información Fiscal (RIF) N° J-29960102-0.   

…  

En  fecha  20  de  mayo  de  20911, mediante  Asamblea  General  Extraordinaria  de  Accionistas,  las  ciudadanos (sic)   Rosa  Isabel  Godoy  Mejias,  titular  de  la  cédula de identidad N° V-9.555.671,  Marisabel   Rojas   Godoy,  titular  de  la cédula de identidad N° V-21.048.764,  realizaron  la  venta  total  del  paquete  accionario de la empresa   NALDELI  IMPORT,  C.A.,  al  ciudadano  Jorge  Jesús  Zabbara Mamo,  titular   de   la   cédula  de  identidad  N°  V-19.827.010,  de  nacionalidad  venezolana,  de 26 años de edad, quedando dicha venta registrada en fecha 27 de  mayo  de  2011,  ante  el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el número  50, tomo 11-A.   

Vale  destacar,  que  durante el periodo del  2011  hasta  el  2012,  la  empresa  NALDELI  IMPORT,  C.A.,  representada  por  el  ciudadano  Jorge   Jesús   Zabbara  Mamo,  realizó  treinta  y  cuatro  (34) solicitudes de autorización de Adquisición de divisas  con  el  fin  que  le  fuesen  otorgadas divisas del Estado Venezolano a precios  preferenciales,  solicitudes  estas que fueron liquidadas en forma oportuna; tal  y  como  se verifica del registro histórico de adquisición de divisas, emanado  de  la  Comisión de Administración de Divisas, hoy Centro Nacional de Comercio  Exterior,  cuyas  cantidades  solicitadas y efectivamente liquidadas ascienden a  dieciséis  millones  cuatrocientos sesenta y siete con novecientos noventa y un  con      cero     céntimos     de     dólares     americanos     (16.467.991,00,      $)”.   

En razón de los anteriores hechos, el 10 de  mayo  de  2016  el  Tribunal  Estadal  Décimo  Tercero  de Primera Instancia en  Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de  Caracas,  decretó  orden de aprehensión en contra de JORGE JESÚS ZABBARA MAMO  por  los  delitos  de  obtención ilícita de divisas, uso de documento público  falso, legitimación de capitales y asociación.   

1. De la documentación.  

A  la solicitud que debe formularse por vía  diplomática,   acorde  con  lo  previsto  en  los  artículos  VI  y  VIII  del  “Acuerdo    sobre    extradición”, se acompaña la siguiente documentación:   

1.1 Copia auténtica del auto de aprehensión  dictado  el  10  de  mayo  de  2016  por  el Tribunal Estadal Décimo Tercero de  Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana  de  Caracas,  en  el cual se designan los delitos que la motivan,  las  fechas  de  su ejecución, las declaraciones y las pruebas en virtud de las  cuales se profiere.   

1.2  Copia  de  la  Notificación  Roja  No.  A-8107/9-2016   de  Interpol  en  acatamiento  a  la  orden  de  detención  N°  13C-788-13  impartida  el  10 de mayo de 2016 por el Tribunal Décimo Tercero de  Primera  Instancia  en  funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial Penal de  Caracas.   

1.3  Copia  de  los  artículos 10 de la Ley  contra  los Ilícitos Cambiarios de 2005, 322 del Código Penal de la República  Bolivariana  de  Venezuela,  35  y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia  Organizada y Financiamiento al Terrorismo de 2012.   

1.4  Copia de la tarjeta dactilar de ZABBARA  MAMO,  quien  nació  en  Barquisimeto (Venezuela) el 11 de octubre de 1990 y se  identifica con la cédula N° V-19.827.010.   

En  esas  circunstancias  la  documentación  allegada  y  debidamente  autenticada,  cumple  las  exigencias requeridas en el  “Acuerdo     sobre    extradición”.   

2. Plena Identidad del requerido  

En las notas diplomáticas acompañantes a la  solicitud  de  extradición,  se  informa  que  JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, es de  nacionalidad  venezolana  y  se  identifica  con  la  cédula  de  identidad No.  V-19.827010.   

La  persona  retenida  la  noche  del  19 de  septiembre  de  2010,  en  tránsito en el aeropuerto internacional El Dorado de  Bogotá,   es   la   requerida  por  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.   

Los datos consignados en el acta de captura,  coinciden  con  los  consignados  en  las  notas  diplomáticas  y en el auto de  aprehensión  dictado  el  10  de  mayo  de 2016 por el Tribunal Estadal Décimo  Tercero  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de Control del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

Por  lo  demás,  respecto  de  su identidad  ninguna  observación  hizo al momento de la privación de su libertad, mientras  que  el  nombre y número de cédula escritos en esa guardan correspondencia con  los  conocidos  en  el  trámite  y durante este no la ha discutido ni puesto en  duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El inciso final del artículo VII del Acuerdo  establece  que  “En  ningún  caso tendrá efecto la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida”.   

En  orden  a  verificar  su cumplimiento, es  imprescindible  confrontar los delitos en los cuales se sustenta la solicitud de  extradición  con los hechos punibles tipificados en el Código Penal Colombiano  sin atender a su denominación jurídica.   

La  Ley  Orgánica  contra  la  Delincuencia  Organizada  y  Financiamiento  al  Terrorismo  de  la  República Bolivariana de  Venezuela,  en  sus  artículos 35 y 37 describe la legitimación de capitales y  asociación  así:  “Quien forme parte de un grupo de  delincuencia  organizada  para  cometer uno o más delitos graves”  y  “Quien  por  sí  o por interpuesta  persona  sea  propietario  o  propietaria,  poseedor  o  poseedora de capitales,  bienes,   fondos,   haberes   o   beneficios,   a  sabiendas  de  que  provienen  directa   o  indirectamente  de  una actividad ilícita. 1. La conversión,  transferencia  o  traslado  por  cualquier  medio  de bienes, capitales, haberes  beneficios  o  excedente  con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito  de  los mismos, o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de  tales  delitos  a  eludir  las  consecuencias  jurídicas de sus acciones. 2. El  ocultamiento,  encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación,  disposición,  destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho  de  estos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de  algún  delito.  4.  El  resguardo,  inversión  o  transformación,  custodia o  administración   de   bienes   de   capitales   provenientes   de   actividades  ilícitas”.   

Por  su  parte  el  Código  Penal  de dicha  República,  en su artículo 322, sanciona a “Todo el  que  hubiere  hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto  falso,  aunque  no  haya  tenido parte en la falsificación, será castigado con  las  penas  respectivas establecidas en el artículo 319, si se trata de un acto  público”;  mientras que la Ley contra los Ilícitos  Cambiarios  en  su artículo 10 tipifica la obtención ilícita de divisas así:  “Quien  obtenga  divisas, mediante engaño, alegando  causa  falsa  o  valiéndose  de cualquier otro medio fraudulento”.   

Tales conductas encuentran similitud con las  descritas  en  el  Código  Penal de Colombia, en sus artículos 340, 323, 291 y  310,  bajo  la denominación de concierto para delinquir, lavado de activos, uso  de documento falso y exportación o importación ficticia.   

El  concierto  para  delinquir se configura  “Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos”   y  el  lavado  de  activos  respecto  de  quien  “adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato  en  actividades  de extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión,  tráfico  de armas, delitos contra el sistema  financiero,  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de los  delitos  objeto  de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto    para    ocultar    o    encubrir   su   origen   ilícito”.   

El  uso  de  documento  falso se estructura  cuando  la  persona  “sin  haber  concurrido  a  la  falsificación  hiciere  uso  de  documento  público  falso que pueda servir de  prueba”  y  la exportación o importación ficticia  describe  la  conducta  de  quien  “con  el  fin de  obtener   un   provecho   ilícito  de  origen  oficial  simule  exportación  o  importación”.   

La  reproducción  de los textos legales de  ambos  países,  permite advertir la existencia de elementos sustanciales en las  figuras   delictivas   que  las  hacen  similares  y  no  idénticas,  requisito  suficiente  frente  a  las  exigencias  del “Acuerdo  sobre  extradición”  para  dar  por  satisfecho el  mencionado principio.   

4. Fundamentos probatorios  

Conforme  con  el  artículo  I del Acuerdo  “Para  que  la  extradición se efectúe, es preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde  se   encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado,  justificarían  su  detención  o  sometimiento  a  juicio,  si  la comisión tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él”.   

Es  pertinente  señalar  que  la  orden  de  aprehensión  o  de  privación preventiva de la libertad dictada con fundamento  en  el  artículo  236  y  siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la  República  Bolivariana  de  Venezuela, exige un hecho punible merecedor de pena  privativa  de  la  libertad,  fundados  elementos  de  convicción  acerca de la  autoría  o  participación  y  presunción  razonable  de  peligro de fuga o de  obstaculización  de  la  justicia,  corresponde  en  esencia  a  la  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  de  nuestro  ordenamiento  jurídico  interno.   

Sus fundamentos probatorios deben examinarse  en  correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004, para establecer si  frente  a  esta  se  encuentra  justificada  la orden de aprehensión de ZABBARA  MAMO.   

De la lectura de esa decisión, se extrae que  desde  su  creación  y  obtención  del  Registro  de  Usuarios  del Sistema de  Administración  de  Divisas  RUSAD, la empresa NALDELI IMPORT, C. A., adquirida  el  20  de  mayo  de  2011 por la persona requerida en extradición, había sido  identificada      de     “Maletín”,  en razón a su falta de operatividad y a la ausencia de cualquier  actividad  comercial  que  generara  dividendos  y al nulo incremento de capital  conforme a su balance general suscrito por contador público.   

Acorde  con  la  prueba  documental,  puede  establecerse  que  la  mencionada  empresa realizó trámites para que le fuesen  otorgadas  divisas,  probándose  la existencia de 34 solicitudes de códigos de  autorización,  las  cuales fueron tramitadas y liquidadas según el Registro de  Información  Fiscal  DISCOVERER y la comunicación del 21 de agosto de 2015 del  Servicio  Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por un valor  de  16.467.991  dólares  americanos,  conforme a la relación que aparece en la  citada orden.   

Así  mismo las entrevistas a representantes  legales  de  las compañías Agropecuaria San Alejo, Agropecuaria Mata é Mamón  y  Agrícola  San  Antonio,  a  las  que  NALDELI  IMPORT, les habría adquirido  mercancía  según  las  facturas aportadas por esta misma, dejaron en evidencia  su  falsedad  al  ser  desconocidas por ellos en el despacho Fiscal, permitiendo  establecer  la  simulación  de  importación  de  mercancías  y  la obtención  fraudulenta a su vez de divisas otorgadas por el Estado Venezolano.   

Igualmente  según  informes de inspecciones  realizadas  por  funcionarios  de  la  Comisión  de  Administración de Divisas  CADIVI,  se determinó que la empresa no poseía capacidad de almacenamiento que  le  permitiera  desarrollar la actividad comercial de importación de maquinaria  agrícola  pesada  y  liviana, y durante el período comprendido del 01/09/10 al  30/06/11 se mantenía inactiva.   

En tanto que de los movimientos bancarios en  el   período   2010-2013,   realizados   en   dos  cuentas  del  Banco  Banesto  pertenecientes  a  dicha  empresa,  se  evidenció  que a ZABBARA MAMO le fueron  liquidadas  divisas  para  la  supuesta  importación de mercancía “utilizando  dinero  que  era  depositado por terceros, sin ser el  origen  propio  de  su  actividad  comercial…  claro indicio de que los fondos  provienen de actividades ilícitas”.   

Ciertamente   esa  relación  de  hechos,  sustentada  en  prueba  documental y entrevistas reproducidas literalmente en la  decisión  cuestionada,  a  la luz de nuestro ordenamiento se muestra suficiente  para  justificar  la  aprehensión  o  privación  preventiva de la libertad del  requerido, en razón de los delitos  a él atribuidos.   

5.   Causales   de  improcedencia  de  la  extradición.   

Tienen  que  ver  con  los  delitos por los  cuales  la persona es requerida en extradición, naturaleza, pena, prescripción  y  estado actual de la actuación judicial en el estado requirente, previstos en  el   “Acuerdo   sobre   extradición”.   

5.1  Los  punibles  de asociación y uso de  documento  público  falso  se  encuentran  enlistados  en  el  artículo II del  “Acuerdo     sobre    extradición”,   mientras   que   los   de   obtención  ilícita  de  divisas  y  legitimación     de     capitales    hacen    parte    de    la    “Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional”, razón por la cual en los  términos  de  los  artículos  I  del  citado  Acuerdo  y  16  del  instrumento  internacional  suscrito  por  ambos  países, la extradición solicitada por los  delitos mencionados resulta procedente.   

5.2  De  igual  manera dichos ilícitos son  comunes,  no  son  de  carácter  político ni conexos a este, ni tampoco existe  prueba  en el sentido de que la petición se hace con el propósito de juzgar al  requerido  por  un  delito  de  esa  clase; luego conforme con lo previsto en el  artículo  IV  del  Acuerdo, no hay motivo que impida la extradición de ZABBARA  MAMO.   

5.3 Conforme con el artículo V del Acuerdo,  no  procede  la extradición “a) Si con arreglo a las  leyes  de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad  el  máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona  reclamada,  en  el  hecho por el cual se solicita la extradición”.   

Examinadas las disposiciones sustantivas de  cada  país,  se  tiene que el máximo de las penas consagradas para los delitos  por   los   cuales   es   requerido  ZABBARA  MAMO,  superan  ampliamente  aquel  límite.   

5.4   En   el  literal  b  del  artículo  anteriormente  citado,  se  dispone  que  tampoco habrá lugar a la extradición  cuando  la  acción  penal  o la pena se encuentren prescritas de acuerdo con la  legislación del Estado requerido.   

El artículo 83 del Código Penal Colombiano  expresa  que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la  ley  para  el delito cuando es privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años.   

La  pena  máxima de prisión prevista para  los  delitos en las normas penales de la República Bolivariana de Venezuela son  las  siguientes:  asociación  diez  (10) años, uso de documento público falso  doce  (12) años, obtención ilícita de divisas siete (7) años y legitimación  de capitales quince (15) años.   

En  nuestro país para las mismas conductas  atribuidas,  el Código Penal prevé las siguientes penas de prisión: concierto  para  delinquir nueve (9) años, artículo 340; uso de documento falso doce (12)  años,  artículo  291;  exportación  o  importación ficticia doce (12) años,  artículo    310;   lavado   de   activos   veintidós   (22)   años   y   seis  meses.   

Vistas las penas señaladas individualmente  para  los  delitos,  la  acción  penal  en  los  términos del artículo 83 del  Código  Penal  de  Colombia  aún  no  ha prescrito, teniendo en cuenta que los  hechos  imputados  empezaron  a ejecutarse después de mayo 20 de 2011, fecha en  la  que  ZABBARA  MAMO  adquirió  la  empresa  NALDELI  IMPORT, C.A..   

En  tanto  el  fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal  no  ha  operado,  la  extradición  de aquél es procedente a la  República Bolivariana de Venezuela.   

5.5  De  la  documentación aportada con la  solicitud  no  se  infiere,  y tampoco existe manifestación en contrario, en el  sentido  de  que la persona haya sido juzgada y puesta en libertad o cumplió su  pena  por los delitos que es requerida, o que estos fueron objeto de amnistía o  de indulto que impidiera su extradición.   

Verificado  el  cumplimiento    de    las    exigencias    previstas    en    el    “Acuerdo   sobre  extradición”  y  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional” y de acuerdo  con  la  solicitud  del  requerido  coadyuvada  por  su defensor y el Ministerio  Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JORGE JESÚS  ZABBARA  MAMO,  por  los  delitos  de  obtención  ilícita  de  divisas, uso de  documento público falso, legitimación de capitales y asociación.   

6. Condicionamientos al Gobierno Nacional   

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual  resolución  positiva  de  la  solicitud  de extradición de  ZABBARA   MAMO,   la  Corte  juzga  en  obedecimiento  a  lo  consagrado  en  el  “Acuerdo     sobre    extradición”,  advertir  al  Estado reclamante que no puede imponer al requerido  como  sanción  la  pena  de  muerte  por  estar  prohibida  en  el ordenamiento  jurídico  interno y que sólo podrá ser enjuiciado y castigado por los delitos  mencionados en la solicitud de extradición.   

Tampoco podrá condenarlo a cadena perpetua,  o   someterlo  a  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  destierro  o  confiscación  para los delitos que la  prevén,  por  estar  excluidas  del  ordenamiento  jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo que ZABBARA MAMO ha   permanecido   privado   de   su  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados      en      el     “Acuerdo     sobre  extradición”,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, emite  CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana  de  Venezuela  en  relación  con  el  ciudadano venezolano JORGE JESÚS ZABBARA  MAMO,  respecto  de  los  delitos  de  obtención  ilícita  de  divisas, uso de  documento  público  falso,  legitimación  de  capitales y asociación, por los  cuales  el  Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control  del  Circuito  Judicial  Penal de Área Metropolitana de Caracas le dictó el 10  de mayo de 2016 orden de aprehensión.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JORGE  JESÚS  ZABBARA  MAMO, a su defensor, al Ministerio Público,  haciéndose  lo  propio  con  el  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  74 carpeta 2016-160.     

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