CP008-2017(47242)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP008-2017  

Radicación n° 47242  

(Aprobado Acta No. 25)  

Bogotá  D.C.,  uno (1) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela  respecto    del   ciudadano   de   esa   nacionalidad  Adolfredo    Rafael    Matos   González.   

ANTECEDENTES:  

1. El Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela,  a  través  de su embajada en nuestro País, mediante notas verbales  números  II.2.C6.E3,  003542  del  19 de agosto de 2015 y II.2.C6.E3 No. 004317  del  30  de septiembre de 2015, solicitó la detención provisional con fines de  extradición   del   ciudadano  venezolano  Adolfredo  Rafael  Matos  González,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  de abuso sexual a niñas y  adolescentes,  uso de adolescentes para delinquir, exhibición de pornografía a  niñas y adolescentes y amenazas.   

En  atención  a  dicha solicitud, el Fiscal  General  de la Nación mediante Resolución del 2 de Septiembre de 2015, ordenó  la  captura de Matos González con la finalidad indicada, pronunciamiento que le  fue  notificado el 04 de septiembre siguiente en el establecimiento carcelario y  penitenciario     de     Riohacha,     donde     se    encontraba    previamente  recluido.   

Mediante  Nota  Verbal  número  II.21.C6.E3  005034  del 25 de Noviembre de 2015, la embajada de la República Bolivariana de  Venezuela  formalizó  la  solicitud de extradición, oportunidad en que allegó  la correspondiente documentación que sustenta el pedido así:   

1.1.  Copia  certificada de la sentencia Nº  731  dictada  el  23  de  noviembre  de  2015 por la Sala de Casación Penal del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  mediante   la   cual  declaró  procedente  la  solicitud  de  extradición  del  requerido.   

1.2.  Copia  certificada de la pieza «1-1»  identificada   con  el  Nº  AA30-P-2015-000396,  nomenclatura  de  la  Sala  de  Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del país petente.   

1.3.  Copia  certificada  de  la  orden  de  aprehensión  del  11  de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal de Primera  instancia  en  Función  de  Control  del  Estado  de  Zulia,  dentro del asunto  principal VP02-S-2014-002528, asunto VJ02-S-2014-000027.   

1.4.  Oficio  N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-3100-2015  060917  del  30  de  octubre  de  2015, mediante el cual la Fiscal General de la  República  Bolivariana  de Venezuela conceptúa ante la Sala de Casación Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  declarando  procedente  la  solicitud  de  extradición del ciudadano venezolano en mención.   

1.5.  Autenticación  de  la  firma  de  la  secretaria  de  la  Sala  de  Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  quien  suscribe  las  actuaciones,  la  cual  es  legalizada por la Registradora  Principal  (E)  del  Distrito  Capital, IRONU MORA, y ésta a su vez autenticada  por  el  Director  General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 24  de noviembre de 2015 .   

1.6. Reproducción de las disposiciones de la  legislación  penal  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela aplicables al  caso.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y la  Bolivariana  de  Venezuela  se  encuentra  vigente el Acuerdo sobre Extradición  adoptado  en  Caracas  el  18  de julio de 1911 y el protocolo facultativo de la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño  relativo a la venta de niños, la  prostitución  infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado  en  Nueva  york  el  25 de mayo de 2000, se envió el asunto a esta Corporación  por  parte  del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 01 de  diciembre  de  2015  para  efectos  de  rendir  el concepto que en estos asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos    los    requisitos    formales    exigidos    en    la   normatividad  aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  éste  solicitó,  con  la  coadyuvancia  de  su apoderado, se diera  aplicación  al  trámite simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló  el  Ministerio  Público  mediante  pronunciamiento  fechado  del  29 de  septiembre  del año en curso, aclarado con escrito del 20 de octubre siguiente,  previa      “verificación     de     garantías  fundamentales”  realizada  el  22  de septiembre del  2016,  según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales  para  que  proceda  el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los  hechos  que  se  imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997, son también  considerados  punibles  en  nuestro  ordenamiento  y  el solicitado se encuentra  plenamente identificado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como en efecto, en términos del artículo  35  de  la Constitución Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder  u  ofrecer  de  acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley,  por  delitos  cometidos  en  el  exterior,  considerados así en la legislación  penal  colombiana,  que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997; es  incuestionable  que  el  mecanismo  de  cooperación internacional se condiciona  desde   el   ordenamiento   superior   al  cumplimiento  de  esos  supuestos  de  hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En  primer  término  los punibles imputados  corresponden  a  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía con  personas  menores  de  18  años,  de donde vale decir que se trata de ilícitos  comunes     que     en     consecuencia    excluyen    cualquier    connotación  política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al  requerido,  ellas ocurrieron a partir del año 2013, luego esto  significa  que  los  hechos  por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.   

Y  finalmente, en el presente caso, conforme  lo  especificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable  es  el  «Acuerdo  sobre  Extradición»,  suscrito  en Caracas, en el marco del  Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.   

Por esta razón, el concepto que corresponde  proferir  a  esta  Corporación  debe ceñirse a las condiciones de la precitada  normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

         

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.           

         

La  disposición  VI del mencionado Acuerdo,  indica  que  la  solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la  vía  diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos  de la petición y al efecto señala:   

“La  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada  de  la  sentencia  condenatoria  si el prófugo hubiese sido  juzgado  y  condenado;  o  del  auto  de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente,  con  la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y  de  la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas  en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho auto, en caso de que el  fugitivo sólo estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán originales  o  en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto  de  la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona  reclamada.   

La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  de  este Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.”   

En   ningún   caso   tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida.   

Así las cosas, se puede constatar que junto  con  la  solicitud  de  extradición  presentada  por  la  correspondiente  vía  diplomática,  se  allegó  con  la  documentación  la orden de aprehensión de  Adolfredo  Rafael  Matos  González,  que  fuera  expedida  en  su contra por el  Tribunal  de  Primera  Instancia  en  Función de Control el 11 de septiembre de  2015,  por  la  presunta comisión de unos delitos previstos en la ley Orgánica  para la protección de niños, niñas y adolescentes.   

Igualmente,  la  providencia por medio de la  cual  se  profirió  la  anterior  orden,  contiene  la relación de hechos y el  tiempo  en  que  fueron  cometidos  por  el  requerido,  así  como los datos de  identificación  que  permiten  individualizarlo, que son los mismos aportados a  las  autoridades colombianas para que procedieran con su detención, esto es que  responde  al  nombre de Adolfredo Rafael Matos González, portador de la Cédula  venezolana  No.  V-15.465.197,  la  cual corresponde al documento con el cual se  identificó   al   momento   de   ser   notificado   sobre   su   solicitud   de  extradición.   

De igual forma, se aportaron transcripciones  de  las  leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y  de la pena.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz para el trámite de la extradición de Adolfredo Rafael Matos  González,   solicitada   por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela a través de su Embajada  solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Matos  González  y  formalizó  la  petición  de  extradición,  se aportan los datos  necesarios  que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad,  al  establecer  que  su origen es venezolano, su fecha de nacimiento es el 30 de  mayo  de  1981  y  es  portador de la cédula de ciudadanía de ese país No. V-  15.465.197.   

La  persona  a  quien el 01 de septiembre de  2015  se  le  notificó  en el Centro Carcelario y Penitenciario de la ciudad de  Riohacha  la  existencia  de  la  circular  roja  de  Interpol  A-6753-8-2015, y  posteriormente  fuera  capturado  en  cumplimiento  a  la orden que con fines de  extradición  impartiera  la Fiscalía General de la Nación, se identificó con  el  número  de  cédula  aludido,  sin  que  en  el  acta  de  captura  hiciera  observaciones   respecto   a   su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Es  de  anotar  que  ésta  persona  ya  se  encontraba  plenamente  identificada  por  las  autoridades  colombianas,  en la  medida  que  está  privada  de  su  libertad  desde el 15 de agosto de 2015, en  virtud  de  la  orden  de captura emanada el día 14 del mismo mes y año por el  Juzgado  2  Municipal  con  Función de Control de Garantías, por el punible de  pornografía con persona menor de 18 años.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también  para establecer si el mínimo de la sanción señalada para cada  una   de   ellas,   es   igual   o   superior   a   los   cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

“Exposición  de  los  hechos: Maracaibo,  estado  (sic)  zulia (sic). (Venezuela): entre el 01 de julio de 2013 y el 22 de  marzo de 2014.   

         

El   ciudadano   Adolfredo  Rafael  Matos  González,   tenía   una   academia   de   modelaje,   llamada  “Latin  Model  Internacional”  donde  él  era  su  organizador, y estaban inscritas niñas y  adolescentes,  durante  el  mes  de julio de 2013, dicho ciudadano les exigía a  las  víctimas  que  realizaran sus sesiones fotográficas desnudas, llegando al  extremo  de  abusar  sexualmente  de  ellas,  tanto  con el (sic) como con otros  integrantes  adolescentes  de  la  misma  academia,  en  distintas ocasiones les  colocaba  videos  pornográficos  para  que  hicieran a él lo que observaban en  dicho  video  y  esta  situación  también era observada por la ciudadana Fanny  Osmaira  González. De igual forma les obligaba a colocarse trajes de baño, con  hilos   dentales,  para  que  lo  desfilaran  y  dichos  trajes  de  baño  eran  confeccionados  por  la  progenitora  de  este  imputado,  llamada Fanny Osmaira  González,  quien  fue  aprehendida  para  ese  momento, menos su hijo Adolfredo  Matos, quien se encuentra actualmente evadido.   

Esos hechos, conforme con la legislación de  la  República Bolivariana de Venezuela tipifican los delitos de “Abuso sexual  a niñas continuado y agravado, amenazas, pornografía infantil”.   

En  consecuencia,  los hechos que motivan la  orden  de  aprehensión dictada en contra de Adolfredo Rafael Matos corresponden  a   los  supuestos  fácticos  que  en  nuestra  legislación  interna  aparecen  descritos  y  penados,  de una parte, en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  4º  de  la  Ley 1236 de 2008, según el cual se  comete  dicha conducta cuando se “acceda carnalmente  a  persona  menor  de catorce (14) años” acto que se  sanciona con una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años.   

De otro lado, los hechos narrados constituyen  un  concurso  heterogéneo  con  el punible consagrado en el artículo 218 de la  ley  599  de  2000,  modificado  por el artículo 12 de la ley 1236 de 2008 y el  artículo   24   de   la   ley   1336   de  2009  según  el  cual  “El  que  fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca,  venda,  compre,  posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio,  para  uso  personal  o  intercambio, representaciones reales de actividad sexual  que  involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a  20   años   y  multa  de  150  a  1.500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Igual pena se aplicará a quien alimente con  pornografía   infantil  bases  de  datos  de  Internet,  con  o  sin  fines  de  lucro.   

La pena se aumentará de una tercera parte a  la   mitad   cuando   el   responsable  sea  integrante  de  la  familia  de  la  víctima.”   

         

Lo  anterior  hace  evidente  por  tanto  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

Es  de  advertir  que  en  la  actualidad el  requerido  en  extradición  se  encuentra  privado  de la libertad en el Centro  Carcelario  y Penitenciario de Riohacha desde el 15 de agosto de 2015, en virtud  de  la orden de captura emanada el día 14 del mismo mes y año por el Juzgado 2  Municipal  con Función de Control de Garantías, por el punible de pornografía  con  persona  menor  de  18  años, ello en virtud de unos hechos que en nada se  relacionan  con  aquellos  que  originaron  la  presente petición por parte del  estado requirente.   

2.4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

          El  artículo  I del «Acuerdo Bolivariano  sobre Extradición» prevé:   

(…)  para que la extradición se efectúe  es  preciso  que  las  pruebas  de  la infracción sean tales, que las leyes del  lugar  donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él.   

A  su  vez,  el  precepto  VIII  del  mismo,  dispone:   

La  solicitud de extradición deberá estar  acompañada  (…)  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente,  con  la  designación  exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha  de  su  perpetración,  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las  cuales  se  hubiere  dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado (…).   

          Por  su  parte,  la  Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306  (modificado   por   el  artículo  59  de  la  Ley  1453  de  2011)  y  308,  lo  siguiente:   

         

ARTÍCULO  306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE  MEDIDA  DE  ASEGURAMIENTO.  El  fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente”.   

ARTÍCULO   308.  REQUISITOS.  El  juez de control de garantías, a petición del Fiscal General  de  la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de  los  elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados  o  de  la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que  el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la conducta delictiva que se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

         

                     3.  Que  resulte  probable  que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá  la sentencia.   

         Confrontados   los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela, se observa que se cuenta con información  legalmente  obtenida,  la  versión  de  testigos y experticias, a partir de las  cuales  se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Adolfredo Rafael  Matos  González,  para  garantizar su presencia en el proceso ante los indicios  que  lo  relacionan  con  la  comisión de los punibles de abuso sexual a niñas  continuado  y  agravado, amenazas, pornografía infantil, de donde, se tiene que  se  cumple  a  cabalidad  con  la  exigencia  prevista  en  el  artículo  I del  «Acuerdo  Bolivariano  de Extradición».   

         

         Así,  las  pruebas  que obran son suficientes para emitir medida de  aseguramiento  acorde  con la legislación colombiana, al tiempo que los delitos  equivalentes,   esto  es,  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años  y  pornografía  con  persona  menor  de  18  años, son reatos que cumplen con las  exigencias objetivas para la imposición de la medida.   

         Así  mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su  Embajada,   la   orden   de   aprehensión   dentro   del  asunto  principal  Nº  VP02-S-2014-002528   con   fecha   del  11         de        septiembre    de    2015   emitida  en  contra de Adolfredo Rafael Matos González por   el  Tribunal  Penal  de  Primera  Instancia  en  Función  de Control del Estado  Zulia,  pronunciamiento  en  el  que se precisa el nombre del citado, el hecho imputado,  los   delitos  y  las  normas  que  lo  describen,  así  como  los  fundamentos  respectivos.   

         En  esa  medida,  es  claro  que  el condicionamiento previsto en el  artículo   VIII   del   «Acuerdo   Bolivariano  de  Extradición»,    se    cumple   en   el   presente  caso.   

3. Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido   de   extradición  del  ciudadano  venezolano  Adolfredo  Rafael  Matos  González  por  los  hechos  relativos  al acceso carnal abusivo con menor de 14  años y pornografía con persona menor de 18 años.   

4. Condicionamientos.  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la  extradición de Matos González, se debe condicionar su entrega de  modo  tal  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos a los que originaron la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  impondrá  la  pena  capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906  de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en su artículo 17 y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

El  Gobierno Nacional advertirá también a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que  deberá  computarse  la  pena  que  eventualmente  se  le  imponga,  el  tiempo  que  Matos González ha permanecido  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  este  trámite de extradición. Se  recomienda  igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente  de  la  República  como  supremo  director  de  la  política exterior y de las  relaciones  internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que  se  derivarán  de  su  eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  que Adolfredo Matos  González  sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado  no   culpable  de  los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y,  en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el  ciudadano  extraditado  desee  regresar  al  país- deberá asumir sus gastos de  transporte  y  manutención  de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y  93 de la Constitución Política).   

         

CONCEPTO  

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  presentada  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  en  relación  con  el ciudadano de esa nacionalidad Adolfredo Rafael  Matos  González,  para  que  responda  por  los  cargos por los cuales se le ha  expedido  la  orden  de  aprehensión  dictada  en  su  contra   el  11  de  septiembre  de  2015 por el Tribunal de primera instancia en Función de Control  del Estado de Zulia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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