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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP009-2017
Radicación No.: 48526
Acta No. 25
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JARIO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0356 del 1º de marzo de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de marzo de 2016, decretó su captura2, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional – DIJIN el 20 de mayo siguiente3.
3. Mediante Nota Verbal No. 1219 del 14 de julio de 20164, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de CARDONA GIRALDO, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 26 de julio siguiente5, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO la designación de apoderado; como no lo nombró, se le asignó un defensor de oficio6.
6. El 9 de agosto de 2016, se reconoció personería al abogado de la defensoría pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas7. Dentro de ese término, el requerido confirió poder a una abogada de confianza para que lo representara dentro del presente trámite8. En virtud de tal circunstancia, la Secretaría de la Sala le notificó el auto anterior y le entregó copias del expediente solicitado9.
7. Tanto el defensor público como la abogada de confianza del reclamado solicitaron que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.
8. Por auto del 12 de octubre de 2016, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por los abogados defensores de CARDONA GIRALDO10. Auto que se mantuvo incólume en providencia del 30 de noviembre siguiente11.
9. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro del término señalado, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO es ciudadano colombiano, nacido el 4 de mayo de 1963 en nuestro país y porta el documento de identidad número 16.450.491, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
De la Defensa
Solicita a la Corte proferir concepto negativo a la extradición de su representado por cuanto estima que en el caso del ciudadano JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, se ha presentado «flagrante violación de los artículos 2 numeral 3 y artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y la normatividad interna colombiana». Tal afirmación, basada en los siguientes aspectos:
Precisa la abogada con particular énfasis, que su deseo no es debatir ni controvertir las pruebas del proceso. Sin embargo, su primer reproche se sustenta en que las competencias de las autoridades colombianas fueron usurpadas por las del gobierno estadounidense al «interceptar comunicaciones de un nacional colombiano» sin orden de un fiscal, ni control por parte de un juez. Ese proceder, en su criterio, resulta abiertamente ilegal pues, (i) «cualquier interceptación realizada en Colombia debe contar con los formalismos dados por el artículo 235 de la Ley 906 de 2004», y (ii) ningún artículo de la Convención mencionada «autoriza a que las autoridades de los Estados Unidos de manera ilegal entren a territorio colombiano» para efectuar procedimientos investigativos de dicha naturaleza.
Aunado a ello, critica la defensora, la «competencia» del Gobierno Norteamericano para solicitar la extradición de su asistido. Dice que las declaraciones de Orlando Narváez quien en busca de beneficios manifestó que CARDONA GIRALDO enviaba sustancias estupefacientes a Puerto Rico, «nunca se han podido confirmar ni por el agente norteamericano ni por el fiscal». Además, asevera, «para la época en que supuestamente el señor JAIRO CARDONA se encontraba trabajando ilícitamente, se encontraba viajando a Medellín». Por tanto, para la memorialista, el Gobierno requirente no es competente para investigar o juzgar la conducta descrita pues, «el delito no se cometió en territorio norteamericano y no se ha referido que haya sido cometido por nacional norteamericano o persona residente en Norteamérica».
Finalmente, plantea la abogada que el estudio a cargo de la Corte sobre la extradición de su prohijado debe contener un examen riguroso de lo normado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, articulado con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, la Leyes 600 de 2000, 906 de 2004, 1453 de 2011 y Decretos 2288 de 2010, 3860 de 2011 y 3355 de 2009.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país pues, a CARDONA GIRALDO y los demás coacusados se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería «importada ilícitamente a Estados Unidos». Además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «desde por lo menos octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de 2010, inclusive»12.
Por ende, no hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. Menos aún, que el Gobierno Norteamericano no sea competente para elevar la petición de extradición pues, como se anotó, los hechos que fundamentan la solicitud ocurrieron en ese territorio.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a JAIRO HUBERTO CARDONA GIRALDO en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
En consecuencia, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013 contra JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO y otro13, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida14.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso15 y fotocopia del pasaporte y la cédula de ciudadanía de CARDONA GIRALDO16.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARDONA GIRALDO es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0356 y 1219, JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, «también conocido como ‘Jairo Carmona Giraldo’, ‘Mono Pelichocolo’, y ‘Chico’» es ciudadano de Colombia, nació el 4 de mayo de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.450.491 y pasaporte No. AQ72624117.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, CARDONA GIRALDO se identificó con ese número de cédula de ciudadanía18, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato19, al igual que en el documento titulado “constancia entrevista”20, y en los memoriales allegados a esta Corporación a través de los cuales el nombrado requerido confirió poder a una abogada de confianza21.
De igual forma, un funcionario de la Policía Nacional – DIJIN constató la plena identidad de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil22.
Ahora bien, sobre la plena identidad del requerido, mediante Nota Verbal No. 1219 del 14 de julio de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró: «El Gran Jurado acusó a Jairo Humberto Cardona Giraldo bajo el nombre “Jairo Carmona Giraldo” en lugar de su nombre correcto y completo de “Jairo Humberto Cardona Giraldo”. Esto no afecta la validez de la acusación bajo la Ley de los Estados Unidos. Igualmente, el hecho de que el auto de detención de Jairo Humberto Cardona Giraldo fuera dictado bajo el nombre “Jairo Carmona Giraldo” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Bajo la Ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede ser corregido en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Jairo Humberto Cardona Giraldo»23.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de abril de 2013 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO se formuló el siguiente cargo24:
El Gran Jurado acusa de lo siguiente:
Desde por lo menos octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de 2010 inclusive, las fechas exactas son desconocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia, Venezuela, República Dominicana, México y en otras partes, los acusados:
JAIRO CARMONA GIRALDO
alias “Mono Pelichocolo”
alias “Chico”
(…)
Voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, se confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación del Artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente:
La investigación ha revelado que Cardona Giraldo es miembro de una organización de narcotráfico (en adelante la DTO, por sus siglas en inglés) responsable de pasar de contrabando grandes envíos de cocaína de Colombia y Venezuela a las Islas del Caribe, específicamente a la República Dominicana y Haití, para su entrega final a los Estados Unidos a través de México. Los testigos dispuestos a cooperar han descrito la participación directa de Cardona Giraldo en numerosos envíos de cocaína destinados a los Estados Unidos.
La Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos establece:
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.
a. Fabricación o distribución con el propósito de su importación ilícita.
Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o químico listado.
(…)
(2) con el conocimiento de que tal sustancia o químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o por vía marítima a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Por su parte, la Sección 963 dispone:
Intento y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Finalmente, la sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…
La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años y no más de la cadena perpetua… una multa que no exceda el límite más alto autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18, o US$10’000.000 si el acusado es un individuo… o ambas cosas… Toda sentencia impuesta en virtud de este párrafo deberá… imponer un término de libertad supervisadas de por lo menos 5 años encima de tal término de encarcelamiento.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir una sustancia que contenía cocaína, la cual tendría como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, como la Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Aclaraciones Finales.
Frente a las alegaciones postuladas por la abogada defensora de CARDONA GIRALDO, debe la Sala, primero, reiterar que el lugar de comisión de los hechos no se erige en causal de improcedencia pues, el estudio de Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF dictada contra el solicitado y la declaración de apoyo del Agente Especial de la DEA Paul Cohen, se establece con claridad que los hechos endilgados al mencionado trascendieron las fronteras del territorio nacional pues, el cargo formulado hace referencia al delito de concierto para de distribuir cocaína con destino final hacia los Estados Unidos.
De otra parte, debe precisarse que la posible responsabilidad del requerido en los hechos objeto de la solicitud de extradición, debe discutirse ante las autoridades judiciales del país requirente y no en este trámite, al cual le resulta ajeno y extraño cualquier consideración sobre ella. El concepto de extradición a cargo de la Corte sólo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
Igualmente, es errado que pretenda que la Corte analice la legalidad en la forma en que las autoridades de los Estados Unidos obtuvieron los elementos de convicción aportados, pues tales aspectos son ajenos a los elementos que debe verificar la Sala para emitir el concepto, los que se itera, se circunscriben al contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, se dijo en CSJ CP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, que:
al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
7. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, por el cargo que se le atribuye en la Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
7.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante25, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y su propio defensor.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social26.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección27.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 35 – 43.
2 Ibíd. Folios 29 – 31.
3 Ibíd. Folios 15 – 17.
4 Ibíd. Folios 47 – 58.
5 Ibíd. Folio 6.
6 Ibíd. Folio 10.
7 Ibíd. Folio 12.
8 Ibíd. Folio 17.
9 Ibíd. Folio 19.
10 Ibíd. Folios 28 – 41.
11 Ibíd. Folios 54 -62.
12 Carpeta Original. Folio 108.
13 Ibíd. Folios 108 – 109.
14 Ibíd. Folio 111.
15 Ibíd. Folio 101 – 106.
16 Ibíd. Folios 117 -118.
17 Ibíd. Folio 58.
18 Ibíd. Folio 16.
19 Ibíd. Folio 16.
20 Ibíd. Folios 17.
21 Cuaderno Corte. Folio 17.
22 Carpeta Original. Folios 18 – 19.
23 Ibíd. Folio 57.
24 Carpeta Original. Folios 108 – 109.
25 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
26 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
27 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)