CP009-2017(48526)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP009-2017  

Radicación No.: 48526  

Acta No. 25  

Bogotá  D.C.,  primero (1) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JARIO    HUMBERTO    CARDONA    GIRALDO,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0356 del 1º de marzo de 2016, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, ciudadano colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  acusación  No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013,  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la  Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante    resolución   del   11   de   marzo   de  2016, decretó su captura2,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes    de    la    Policía    Nacional   –  DIJIN   el  20  de  mayo  siguiente3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1219 del 14 de  julio  de  20164,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el  requerimiento    de    extradición    de    CARDONA  GIRALDO,  aportando la documentación pertinente para  el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Remitió    además    las            notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

5.   Mediante  auto  del  26  de  julio  siguiente5,  se  dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a  JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO  la  designación  de  apoderado;  como  no lo  nombró,  se  le  asignó  un  defensor  de  oficio6.   

6. El 9 de agosto de  2016,  se  reconoció  personería  al  abogado  de la defensoría pública y se  ordenó  correr  el traslado  contemplado   en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  para  que  los  intervinientes  solicitaran  la práctica de pruebas7.  Dentro  de  ese término, el  requerido  confirió  poder  a una abogada de confianza para que lo representara  dentro       del       presente       trámite8.    En    virtud    de   tal  circunstancia,  la  Secretaría  de  la  Sala le notificó el auto anterior y le  entregó    copias   del   expediente   solicitado9.   

7. Tanto el defensor  público  como  la  abogada  de  confianza  del  reclamado  solicitaron  que  se  allegaran  a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado  del    Ministerio    Público    informó    que    no   elevaría   solicitudes  probatorias.   

8.  Por auto del 12  de  octubre  de  2016,  la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas  solicitadas   por   los   abogados  defensores  de  CARDONA  GIRALDO10. Auto que se  mantuvo  incólume  en  providencia  del  30  de noviembre siguiente11.   

9. Acto seguido, se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  cinco  (5)  días para que los  intervinientes  presentaran  los  alegatos, de conformidad con lo preceptuado en  el  inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  Dentro  del  término  señalado,  se  pronunciaron el  Delegado del Ministerio Público y la defensa.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  JAIRO  HUMBERTO CARDONA GIRALDO es ciudadano colombiano, nacido el 4  de  mayo  de  1963  en  nuestro  país y porta el documento de identidad número  16.450.491,  información que se consignó en la orden de captura librada por la  Fiscalía  y  en  los documentos que dieron cuenta de su aprehensión.  Por  lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora  aludió  a  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en  el tipo penal de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes, previsto y sancionado en  el  artículo  376  del  Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por  tanto,   consideró   que   se   cumple   con   el   requisito   de   la   doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la  extradición  de JAIRO HUMBERTO CARDONA  GIRALDO,  pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de  que  advierta  al  país  requirente que juzgue al reclamado por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

De la Defensa  

Solicita  a  la  Corte  proferir  concepto  negativo  a  la extradición de su representado por cuanto estima que en el caso  del  ciudadano  JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO, se ha presentado «flagrante  violación de los artículos 2 numeral 3 y artículo 4  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas,  y  la  normatividad  interna  colombiana».     Tal  afirmación, basada en los siguientes aspectos:   

Precisa  la abogada con particular énfasis,  que  su  deseo  no  es  debatir  ni  controvertir  las  pruebas del proceso. Sin  embargo,  su  primer  reproche  se  sustenta  en  que  las  competencias  de las  autoridades  colombianas fueron usurpadas por las del gobierno estadounidense al  «interceptar   comunicaciones   de   un   nacional  colombiano»  sin  orden  de un fiscal, ni control por  parte   de   un  juez.  Ese  proceder,  en  su  criterio,  resulta abiertamente ilegal pues, (i) «cualquier  interceptación  realizada en Colombia debe contar con  los   formalismos   dados   por   el   artículo   235   de   la   Ley   906  de  2004»,  y (ii) ningún  artículo  de  la  Convención mencionada «autoriza a  que  las  autoridades de los Estados Unidos de manera ilegal entren a territorio  colombiano»  para efectuar  procedimientos investigativos de dicha naturaleza.   

Aunado  a  ello,  critica  la  defensora, la  «competencia» del Gobierno  Norteamericano  para  solicitar  la  extradición de su asistido.  Dice que  las  declaraciones  de  Orlando Narváez quien en busca de beneficios manifestó  que   CARDONA   GIRALDO   enviaba  sustancias  estupefacientes  a  Puerto  Rico,  «nunca  se  han  podido  confirmar  ni por el agente  norteamericano   ni  por  el  fiscal».  Además,  asevera, «para la época en que  supuestamente  el  señor  JAIRO CARDONA se encontraba trabajando ilícitamente,  se  encontraba  viajando a Medellín». Por tanto, para  la  memorialista,  el  Gobierno  requirente  no  es competente para investigar o  juzgar  la  conducta  descrita pues, «el delito no se  cometió  en  territorio  norteamericano  y  no  se  ha  referido  que haya sido  cometido    por    nacional    norteamericano    o    persona    residente    en  Norteamérica».   

Finalmente, plantea la abogada que el estudio  a  cargo  de  la  Corte  sobre  la extradición de su prohijado debe contener un  examen  riguroso  de  lo  normado en la Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias psicotrópicas, articulado  con  el  artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, la Leyes 600 de  2000,  906 de 2004, 1453 de 2011 y Decretos 2288 de 2010, 3860 de 2011 y 3355 de  2009.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  Acusación  No.  13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de  abril  de  2013,  por  la  Corte  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  las  imputaciones  que  recaen sobre JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO no  ostentan  el  carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta  comisión   de   infracciones   de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos.    

También  se  aclaró  en  el  indictment  que  los hechos ocurrieron en  ese  país pues, a CARDONA GIRALDO y los demás coacusados se les imputa haberse  confabulado  y  asociado  para  distribuir  cocaína,  a  sabiendas que la misma  sería     «importada  ilícitamente  a Estados Unidos». Además, se precisó  que   los   hechos   investigados   tuvieron   lugar  «desde  por lo menos octubre de 2006, o alrededor de  esa  fecha,  y  continuando  hasta  alrededor  de  2010, inclusive»12.   

Por  ende,  no  hay  duda  acerca de que las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35 de la Constitución Política. Menos aún, que  el  Gobierno  Norteamericano  no  sea  competente  para  elevar  la petición de  extradición  pues,  como  se  anotó,  los  hechos que fundamentan la solicitud  ocurrieron en ese territorio.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a  JAIRO  HUBERTO  CARDONA  GIRALDO  en la  referida  acusación  traspasaron  las  fronteras  colombianas hacia los Estados  Unidos,  por  lo  cual  se  satisface la condicionante constitucional de que los  delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.   

En  consecuencia, frente a estos aspectos no  aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry  y  éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora,  quien  acreditó  la  de  John  M.  Gilles,  Director  Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación  No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril  de   2013   contra  JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO   y  otro13,  así como  la  orden  de  arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el     Distrito     Sur     de     La     Florida14.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso15  y fotocopia del pasaporte y  la   cédula  de  ciudadanía  de  CARDONA  GIRALDO16.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  CARDONA  GIRALDO es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números   0356   y   1219,   JAIRO   HUMBERTO   CARDONA  GIRALDO,  «también  conocido como ‘Jairo   Carmona   Giraldo’,   ‘Mono  Pelichocolo’,    y  ‘Chico’»   es  ciudadano  de  Colombia,  nació  el  4  de  mayo de 1963 y se identifica con la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.450.491  y  pasaporte No. AQ72624117.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  CARDONA  GIRALDO  se  identificó  con  ese número de  cédula           de           ciudadanía18,   cuyo   número  también  aparece   en   el   acta   de  derechos  del  capturado  y  constancia  de  buen  trato19,   al   igual   que   en   el   documento   titulado   “constancia       entrevista”20,   y   en   los  memoriales  allegados  a  esta  Corporación  a  través de los cuales el nombrado requerido  confirió   poder   a   una  abogada  de  confianza21.    

De igual forma, un funcionario de la Policía  Nacional  – DIJIN constató  la   plena   identidad   de   JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha  entre las huellas tomadas al capturado y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web expedido por la Registraduría  Nacional        del        Estado        Civil22.   

Ahora  bien,  sobre  la  plena identidad del  requerido,     mediante     Nota     Verbal  No. 1219  del  14  de  julio de 2016,  la Embajada de los Estados Unidos de América aclaró:  «El  Gran  Jurado  acusó  a  Jairo Humberto Cardona  Giraldo  bajo  el  nombre  “Jairo  Carmona  Giraldo”  en  lugar de su nombre  correcto  y  completo de “Jairo Humberto Cardona Giraldo”. Esto no afecta la  validez  de  la  acusación  bajo  la  Ley de los Estados Unidos. Igualmente, el  hecho  de  que  el  auto  de  detención de Jairo Humberto Cardona Giraldo fuera  dictado  bajo  el  nombre  “Jairo  Carmona  Giraldo” no afecta la validez de  dicho  auto  y  este  permanece válido y ejecutable. Bajo la Ley de los Estados  Unidos,  el  nombre  del  fugitivo  puede  ser corregido en dichos documentos en  cualquier  momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La  solicitud  de  detención provisional referenció debidamente el nombre correcto  de     Jairo     Humberto    Cardona    Giraldo»23.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 9 de abril de 2013  la  Corte  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la  Acusación  No.  13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF,  con  base  en  los delitos allí  señalados,  acto  procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito en Colombia y  {es}  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido     en     las     notas     verbales     y    la    Acusación    No.  13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF,  dictada  el  9  de abril de 2013, por la Corte de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, contra JAIRO HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO  se  formuló  el  siguiente  cargo24:   

El    Gran    Jurado   acusa   de   lo  siguiente:   

Desde  por  lo  menos  octubre  de 2006, o  alrededor  de  esa  fecha,  y continuando hasta alrededor de 2010 inclusive, las  fechas  exactas son desconocidas por el Gran Jurado, en los países de Colombia,  Venezuela,   República   Dominicana,   México   y   en   otras   partes,   los  acusados:   

JAIRO CARMONA GIRALDO  

alias “Mono Pelichocolo”  

alias “Chico”  

(…)  

Voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  conspiraron,  se  confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada de la Categoría II, sabiendo que tal sustancia controlada  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación del Artículo  959(a)(2)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación  del Artículo 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De   conformidad   con   el   Artículo  960(b)(1)(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además  que  esta  violación  involucró  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla y  sustancia con un contenido detectable de cocaína.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control    de    Drogas    de    los   Estados   Unidos,   quien   refirió   lo  siguiente:   

La  investigación ha revelado que Cardona  Giraldo  es  miembro  de una organización de narcotráfico (en adelante la DTO,  por  sus  siglas en inglés) responsable de pasar de contrabando grandes envíos  de  cocaína  de Colombia y Venezuela a las Islas del Caribe, específicamente a  la  República Dominicana y Haití, para su entrega final a los Estados Unidos a  través  de  México.  Los  testigos  dispuestos  a  cooperar  han  descrito  la  participación  directa  de  Cardona  Giraldo  en  numerosos envíos de cocaína  destinados a los Estados Unidos.   

La  Sección 959 del Título 21 del Código  de Estados Unidos establece:   

Posesión, fabricación o distribución de  una sustancia controlada.      

a. Fabricación  o  distribución con el propósito de su importación  ilícita.     

Será  ilícito que una persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o  químico listado.   

(…)  

(2)  con  el  conocimiento  de  que  tal  sustancia  o químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o por  vía  marítima  a  una  distancia  de  12  millas  de  la  costa de los Estados  Unidos.   

Por   su   parte,   la   Sección   963  dispone:   

Intento y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Finalmente,  la sección 960 del Título 21  del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…   

La  persona  que  cometa  tal  violación  deberá  ser  sentenciada  a  un  término  de encarcelamiento que no podrá ser  menor  de 10 años y no más de la cadena perpetua… una multa que no exceda el  límite  más  alto  autorizado de conformidad con las disposiciones del Título  18,  o US$10’000.000 si el  acusado  es  un  individuo… o ambas cosas… Toda sentencia impuesta en virtud  de  este párrafo deberá… imponer un término de libertad supervisadas de por  lo menos 5 años encima de tal término de encarcelamiento.   

Precisada la imputación de que es objeto el  solicitado  JAIRO  HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO,  se  tiene  que  las conductas de  haberse  asociado con otras personas para distribuir una sustancia que contenía  cocaína,  la  cual  tendría  como  destino  final  los Estados Unidos; guardan  identidad    con    lo    descrito    en   los   artículos   340   -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006- y 376  -reformado  por  los  artículos  14 de la Ley 890 de  2004  y  11  de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:   

ARTÍCULO    340.    CONCIERTO    PARA  DELINQUIR.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  (…)  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Ahora   bien,   como  la  Acusación  No.  13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF,  dictada  el  9  de abril de 2013, por la Corte de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, contra JAIRO HUMBERTO  CARDONA  GIRALDO  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las  conductas  reprochadas,  es  preciso  indicar  que  tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  uno y dos del indictment,  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos países y corresponden a  tipos  penales  con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

6. Aclaraciones Finales.  

Frente  a las alegaciones postuladas por la  abogada  defensora  de  CARDONA  GIRALDO, debe la Sala, primero, reiterar que el  lugar  de  comisión  de los hechos no se erige en causal de improcedencia pues,  el  estudio  de  Acusación  No.  13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF dictada contra el  solicitado  y la declaración de apoyo del Agente Especial de la DEA Paul Cohen,  se  establece con claridad que los hechos endilgados al mencionado trascendieron  las  fronteras  del territorio nacional pues, el cargo formulado hace referencia  al  delito  de concierto para de distribuir cocaína con destino final hacia los  Estados Unidos.   

De  otra  parte,  debe  precisarse  que  la  posible  responsabilidad  del  requerido en los hechos objeto de la solicitud de  extradición,   debe  discutirse  ante  las  autoridades  judiciales  del  país  requirente  y no en este trámite, al cual le resulta ajeno y extraño cualquier  consideración  sobre  ella.  El  concepto  de  extradición a cargo de la Corte  sólo  está  orientado  a  la  constatación  objetiva  del  cumplimiento de un  conjunto  de  requisitos  de  orden  constitucional  y  legal,  de  modo que los  aspectos  relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las  autoridades judiciales del país solicitante.   

Igualmente,  es  errado que pretenda que la  Corte  analice  la  legalidad  en la forma en que las autoridades de los Estados  Unidos  obtuvieron  los  elementos de convicción aportados, pues tales aspectos  son  ajenos  a los elementos que debe verificar la Sala para emitir el concepto,  los  que  se  itera, se circunscriben al contenido del artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal.   

En  ese  sentido,  se dijo en CSJ CP, 28 de  mayo de 2008, Rad. 29.233, que:   

al  no  ser  fin  del concepto…adelantar  estudio  sobre  la  fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en  contra  del  reclamado,  ni  la  forma  como  los  mismos  se  obtuvieron, ni la  suficiencia  o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos  propios  de  la  exclusiva  soberanía  de  las autoridades judiciales del país  solicitante,  encargados,  de  acuerdo  con  sus  propias leyes, de absolver las  posiciones  de  la  defensa  en  torno  a  los  mismos,  las pruebas que busquen  discutir   tales   tópicos   u   otros   semejantes   en  esta  sede,  resultan  inconducentes.   

7. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro país, respecto del nacional  colombiano  JAIRO  HUMBERTO  CARDONA GIRALDO, por el cargo que se le atribuye en  la  Acusación  No. 13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF, dictada el 9 de abril de 2013,  por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

7.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante25,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través  de  su Delegado y su propio  defensor.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JAIRO   HUMBERTO   CARDONA   GIRALDO   a   que   se   le  respeten  –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social26.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección27.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo que JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO ha permanecido privado  de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  JAIRO HUMBERTO CARDONA GIRALDO de anotaciones conocidas en  el   curso  del  proceso,  por  los  cargos  atribuidos  en  la  Acusación  No.  13-20229-CR-WILLIAMS/TURNOFF,  dictada  el  9  de abril de 2013, por la Corte de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 35 – 43.   

2  Ibíd.  Folios  29  – 31.   

3   Ibíd.   Folios   15   –  17.   

4  Ibíd.  Folios  47  – 58.   

5  Ibíd. Folio 6.   

6  Ibíd. Folio 10.   

7  Ibíd. Folio 12.   

8  Ibíd. Folio 17.   

9   Ibíd. Folio 19.   

10  Ibíd.   Folios   28   –  41.   

11  Ibíd. Folios 54 -62.   

12  Carpeta Original. Folio 108.   

13   Ibíd. Folios 108 – 109.   

14  Ibíd. Folio 111.   

15  Ibíd. Folio 101 – 106.   

16  Ibíd. Folios 117 -118.   

17  Ibíd. Folio 58.   

18  Ibíd. Folio 16.   

19  Ibíd. Folio 16.   

20  Ibíd. Folios 17.   

21  Cuaderno Corte. Folio 17.   

22  Carpeta Original. Folios 18 – 19.   

23  Ibíd. Folio 57.   

24  Carpeta Original. Folios 108 – 109.   

25 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

26  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

27  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *