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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP007-2017
Radicación N° 49023
Aprobado acta N° 025
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. VISTOS
Procede la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de la República Argentina, respecto de los ciudadanos colombianos Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y la ciudadana boliviana Diana Cristina Suárez Heredia.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante sendas notas verbales números 233/16, 234/16 y 232/16, la primera y la última del 31 de agosto de 2016 y la segunda del 1º de septiembre del mismo año, el gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en nuestro país, pidió la detención preventiva, con fines de extradición, de los ciudadanos colombianos Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y de la nacional boliviana Diana Cristina Suárez Heredia, requeridos todos ellos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaria Nº 24, dentro de la Causa Nº 7.650/2014, en la que se les atribuye la comisión de delitos de asociación ilícita, tráfico de estupefacientes, contrabando y lavado de activos.
2. Con resoluciones del 2 de septiembre de 2016, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de los mencionados, quienes, según se extrae de la actuación policial cumplida, fueron privados de la libertad el 28 de agosto anterior, con fundamento en las circulares rojas de Interpol números A-7739/9-2015, A-7740/9-2015 y A-7741/9-2015, respectivamente.
Con la nota verbal número 10372/16 del 19 de septiembre de 2016, el gobierno argentino, por vía diplomática, formalizó la petición de extradición de Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia, por razón del requerimiento que obra en su contra “en la causa Nº 7650/14, caratulada Silva Cárdenas Carlos Olmedo y otros s/infracción Ley 23.737”; igual petición formuló a través de la nota verbal número 269/16 del día 26 del mismo mes y año.
A través a la nota verbal últimamente mencionada, el gobierno argentino allegó la siguiente documentación, autenticada por el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal:
i) Exhorto del 29 de agosto de 2016 dirigido al Fiscal General de la Nación de Colombia, por medio del cual el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12 de Buenos Aires le solicita ordenar la extradición de los citados Vargas Fernández, Camargo López y Suárez Heredia.
En el aludido documento se mencionan los siguientes hechos, que fundamentan el pedido de extradición, así:
“Conforme surge de las constancias agregadas a la causa antes referida, se atribuye a los imputados Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia haber tomado parte en una organización criminal integrada por una considerable cantidad de sujetos, entre los que se encontrarían al menos Carlos Olmedo Silva Cárdenas, Guillermo Adolfo Heisinger, Germán Emilio Marín López, Mario Alberto Lara Guerra, Nadín Eugenio Ardila Angulo, Jorge Enrique Trujillo Sánchez, Carlos David Pardey Rozo, César Andrés Macías Loor, Juan Carlos Ojeda, Jorge Eliécer Ramírez Cuartas, Gabriel Esteba Zilli, Juan Alberto Banesevich, Natalia Obando López, Carlos Miguel Potes Ramírez, Carlos Yorelmy Duarte Díaz, Erman Triana Peña, Manuel Jesús Puches Frías, Fernando Manuel Martins Frutuoso, John Jair Piedrahita Jaramillo, William Triana Peña, Henry Felipe Ibarra Ramírez, Alassana Djaló, Luis Adrián Azula, Gustavo Lozzia, Luis Aníbal Batistela, Yuriano Valencia Estrada y quien respondería al nombre de ‘Juan Palomo’, la cual se dedicaría a la realización de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y el manejo de los fondos producidos en pos de mantener vigente la estructura delictiva”.
“A través de la investigación desarrollada, se puso en evidencia que estas maniobras tendrían impacto tanto en el orden nacional como en terceros países, de ahí su carácter internacional y transnacional, presentado vinculaciones con otras células criminales asentadas en otros estados (Bolivia, Paraguay, Uruguay, España, Portugal, Guinea Bissau, entre otros) con los mismos objetivos y respondiendo todos estos grupos a una sola organización central, de mayor envergadura, existente en la República de Colombia”.
“Las medidas concretadas hasta el momento han permitido conocer que la agrupación de corte delictivo presentaría un alto grado de organización y división de roles, como así también un marcado verticalismo entre sus integrantes”.
“En los eslabones superiores de la cadena de distribución detectada en este país, que respondería a las directivas de la organización central antes indicada, se encontrarían quienes tendrían como función principal la administración de los recursos, tanto materiales como personales, impartiendo las directivas necesarias para la concreción de las actividades de relevancia para la banda y también fiscalizando las funciones desplegadas por quienes los subordinan”.
“Se dedicarían principalmente al manejo del flujo de dinero obtenido como consecuencia del tráfico, solventando así las actividades de los demás integrantes para mantener la estructura de la organización”.
“En este estamento se encontrarían quienes han sido identificados hasta el momento como Carlos Olmedo Silva Cárdenas, Erman Triana Peña, Carlos Yorelmy Duarte Díaz y William Triana Peña”.
“En el siguiente eslabón pueden ubicarse a diferentes personas que si bien detentan funciones de jerarquía dentro de la banda, responderían a las directivas de los anteriores y se hallarían sujetos a su control inmediato. En esta línea puede individualizarse a Edilberto Vargas Fernández, Diana Cristina Suárez Heredia (esposa del anterior)…”.
“En el siguiente eslabón, se encuentra a quienes ocuparían el nivel medio de la célula criminal, pero sus funciones se vincularían estrechamente con la asistencia y realización de las directivas impartidas por quienes se ubican por arriba de estos sujetos. Así, pueden señalarse dentro de este estrato a … Víctor Alfonso Camargo López (quien estaría a las órdenes de Edilberto Vargas Fernández)…”.
“En un nivel más abajo puede ubicarse a distintos sujetos que estarían relacionados con las maniobras de tráfico directas, es decir, con el transporte, almacenamiento y acondicionamiento de la droga. En esta línea cabe señalar a…”.
“Es así que a partir de la pesquisa desplegada en estos autos y en sus causas conexas, se procedió al secuestro paulatino de distinta cantidad de alcaloides, elaborados a base de cocaína, y material presuntamente vinculado a su acondicionamiento y comercialización. De esta forma, entre los hechos de tráfico que habrían sido concretados por la organización de la que formarían parte los imputados, se constatarían los siguientes:
“1. Causa nº 1.167/2014… El intento de exportación de 945,5 gramos de cocaína (1.910 gramos de sustancia en total, con un grado de pureza del 49.5%), con una capacidad para producir aproximadamente 9.454 dosis umbrales. Este suceso fue advertido el 29 de agosto de 2014 como consecuencia de la actividad de prevención desplegada por el señor Jefe de la División de Drogas del Departamento de Inspecciones Aduaneras de la Dirección General de Aduanas en el interior del aeropuerto internacional ‘Ministro Pistarini’, procediéndose a interceptar y registrar el equipaje de Martín Maximiliano Fraire, quien se dirigía a abordar vuelo QR772 de la empresa ‘QATAR AIRWAYS’ con destino final a Bangkok, Tailandia, previa escala en Doha. Tras estas diligencias, se incautaron distintos envoltorios de ketchup que llevaban oculta aquella cantidad de droga. La instrucción impartida en ese expediente permitió averiguar que Freire habría sido contactado por integrantes de la organización investigada en este expediente, directamente relacionados con Víctor Alfonso Camargo López y Germán Emilio Marín López”.
“2. Causa nº 385/2015… El almacenamiento de setenta y nueve (79) envoltorios compactados en forma de ‘ladrillos’ o ‘panes’, conteniendo sustancia estupefaciente elaborada a base de cocaína y de distintas bolsas con la misma droga, todo ello con un peso total estimado de 84.955 gramos. Estos autos se iniciaron el 17 de enero de 2015 a partir de la actividad desplegada por personal de la Comisaría 25ª de la Policía Federal Argentina como consecuencia de la comunicación anónima recibida ante el sistema ‘911’, siendo alertados de la comisión de un presunto delito contra la propiedad en el inmueble ubicado en la calle Niceto Vega 5.035 de esta ciudad… El devenir de la investigación permitió identificar que allí residían al momento de los hechos Yuriano Valencia Estrada y John Jair Piedrahita Jaramillo, sujetos respecto de quienes se determinó con posterioridad que estarían íntimamente relacionados con Carlos Olmedo Silva Cárdenas, Germán Emilio Marín López y Edilberto Vargas Fernández”.
“3. La presente causa nº 7.650/2014 (iniciada como desprendimiento de los autos nº 15.475/2011 y 413/2011 del registro de este Tribunal): el intento de exportación de 12.086 gramos de cocaína (con una pureza del 56%) a través del puerto de esta ciudad, con destino a las islas de Guinea Bissau y Marruecos, develado el día jueves 17 de septiembre de 2015 en horas de la tarde en el depósito fiscal ‘Binder’ (sito en la calle 1.721 –ex Biedma- nº 7.916, ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe”.
“A partir de las tareas de campo e intervenciones telefónicas se pudo conocer que la organización se hallaba en tratativas para exportar –como envío de prueba- aquella cantidad de estupefacientes a través del puerto ubicado en esta ciudad, previo a ser ingresado el cargamento en el puerto de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, para realizar el control de rutina”.
“Se registraron así distintas comunicaciones telefónicas y encuentros entre Germán Emilio Marín López, Fernando Manuel Martins Frutuoso, Jorge Enrique Trujillo Sánchez, Jorge Eliécer Ramírez Cuartas, Gabriel Esteban Zilli, Luis Aníbal Batistela, Luis Adrián Azula, Luis Alberto Benesevich y Alassana Djaló, que permitieron identificar que la droga a enviar sería cocaína disimulada en arroz y que habría de ser acondicionada utilizando a esos fines los domicilios de la calle Víctor Mercante 1.135., 1.137 y 1.141 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe”.
“Se logró establecer que la empresa a cargo de la operación sería la firma ‘EURO EXPORT S.R.L.’ (C.U.I.T. nº 30-710-40065-9), determinándose que la misma había documentado el 11 de septiembre de 2015 una operación bajo la destinación nº 15052EC01006767S en el depósito fiscal indicado, tratándose de aproximadamente cuarenta y seis (46) toneladas de arroz, por lo que se ordenó la apertura y verificación de esa carga el 17 de septiembre de 2015, detectándose en una de las bolsas que contenía arroz la presencia de la referida cantidad de cocaína”.
“Además, se hizo presente durante la concreción del procedimiento el imputado Juan Alberto Benasevich, alegando ser el responsable del cargamento y solicitando información al respecto, por lo que, teniendo en cuenta las probanzas ya acumuladas se dispuso su detención”.
“Como consecuencia de este último acontecimiento, y teniendo en cuenta la prueba reunida en los distintos expedientes citados, se dispusieron diferentes registros domiciliarios en los inmuebles a disposición de las organización, procediéndose el viernes 18 de septiembre de 2015 al secuestro de mayor cantidad de material estupefaciente y elementos en principio vinculados a su tráfico, conforme el siguiente detalle”:
“En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, se registraron los siguientes inmuebles, a saber”:
“El identificado con el nº 1 en la respectiva orden de allanamiento, emplazado en la calle Víctor Mercante 1.135 de esa ciudad: en la habitación identificada con el nº 1 se secuestró entre la pared y el placard un bolso simil cuero negro marca ‘LANGOSTTA’, que contenía un paquete de nylon transparente con 1.002 gramos de cocaína (muestra ‘M2’, 25% de pureza, 250,05 gramos de cocaína en estado puro); un envoltorio con cinta de embalar con restos de sustancia en polvo blanca; un revólver calibre .032, número de serie 6.469, sin marca ni modelo visible y seis municiones, cuatro calibre .357 y dos calibre .45”.
“Además, en esta habitación se incautaron cinco paquetes más que en su interior contenían bolsas de nylon con cierre incorporado en diferentes tamaños y cantidades, conteniendo una de ellas 996 gramos de cocaína (muestra ‘M5’, 1% de pureza, 9,96 gramos de cocaína en estado puro); una bolsa de nylon de color transparente que contenía trescientos tubos plásticos ‘EPPENDORFF’ vacíos y una caja de cartón Marca Swan Electronic con una balanza de precisión, modelo SF-400”.
“Asimismo, debajo de un bolso se encontró una mochila negra marca ‘PRIMICIA’, conteniendo un frasco de plástico transparente con dos bolsas de plástico que contenían 68 gramos de cocaína (muestra ‘M3’, 2% de pureza, 1,36 gramos de cocaína en estado puro); dos paquetes con cinta de embalar con sustancia polvorienta blanca, determinándose en una de ellas la existencia de 500 gramos de cocaína (muestra ‘M6’, 60% de pureza, 300 gramos de cocaína en estado puro); un paquete rectangular envuelto en una bolsa de nylon negro”.
(…)
“En el identificado con el nº 2 en la respectiva orden, sito en la calle Víctor Mercante 1.137 de la ciudad de Rosario: en la cocina se incautó una balanza de precisión ‘DIGITAL SCALE’, dos baldes plásticos, una bolsa de arroz, una caja conteniendo un test de solución, ocho paquetes de arroz marca ‘MOLINOS ALADORADO NATURAL’ y guantes de látex blancos. En el baño se secuestró un pote conteniendo cloro sólido granulado, una bolsa de desengrasante. En una de las habitaciones se halló un pasaporte español nº XDA966954 a nombre de Jorge Eliécer Ramírez Cuartas; una identificación personal de la República de Colombia nº 10.141.169 a nombre de la misma persona; y una valija con veinte mil ($20.000) pesos en billetes de cien pesos”.
“En el comedor se incautó un boleto de viaje de la empresa ‘INVERSA’ a nombre de Jorge Eliécer Ramírez Cuartas, anotaciones relativas a miscibilidades de disolventes y otros y dos bolsas de conservación plásticas transparentes. En este sitio se procedió a la detención de Jorge Eliécer Ramírez Cuartas”.
“En el identificado con el nº 3, sito en la calle Víctor Mercante 1.141 de la ciudad de Rosario: … En el hall de la casa se secuestró una bolsa tipo ‘arpillera’ blanca con diez bolsas de nylon conteniendo un material blanco. En este sitio se procedió a la detención de Gabriel Esteban Zilli”.
“En la parte inferior de la vivienda: sobre el cieloraso del sector identificado en el acta respectiva como ‘oficina nº 1’ se incautó una bolsa celeste que contenía tres bolsas de nylon con cocaína, con un peso de 1.001 gramos (muestra ‘M9’, 2% de pureza, 20,02 gramos de cocaína en estado puro), 999 gramos (muestra ‘M10’, 2% de pureza, 19,98 gramos de cocaína en estado puro) y 1.001 gramos (muestra ‘M11’, 2% de pureza, 20,02 gramos de cocaína en estado puro”.
(…)
“De una caja de madera que se encontraba en el piso se incautaron quince municiones .38, cuarenta calibre .22, dos cargadores de pistola .45 con siete municiones en su interior”.
“Sobre otro estante de madera se secuestró una caja de cartón que contenía cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($42.285) y doscientos (US$200) dólares estadounidenses y una bolsa de nylon con 8 graos de cocaína (muestra ‘M12’, 86% de pureza, 6,88 gramos de cocaína en estado puro)”.
“En los sectores identificados como ‘garaje nº 1’ y ‘garaje nº 2’ se incautaron varias bolsas que rezan ‘IRAQI MINISTRY OF TRADE’ y ‘BELINDA´, y una caja de cartón con la inscripción ‘Gabriel’ que contenía una sustancia en polvo blanca”.
(…)
“En el sector identificado como ‘living nº 2’, se secuestraron seis bolsas de nylon conteniendo cocaína en las siguientes cantidades: 2 gramos (muestra ‘M13’, 89% de pureza, 1,78 gramos de cocaína en estado puro), 9 gramos (muestra ‘M14’, 24% de pureza, 12,16 gramos de cocaína en estado puro), 2 gramos (muestra ‘M15’, 89% de pureza, 1,78 gramos de cocaína en estado puro), 2 gramos (muestra ‘M16’, 90% de pureza, 0,45 gramos de cocaína en estado puro), 2 gramos (muestra ‘M17’, 90% de pureza, 0,45 gramos de cocaína en estado puro) y 1 gramo (muestra ‘M18’, 18% de pureza, 0,18 gramos de cocaína en estado puro)”.
(…)
“En el marco del allanamiento concretado en la ciudad de San Miguel de Tucumán, provincia de Tucumán, sito en la calle Buenos Aires 440, asiento legal de la firma ‘EURO EXPORT’, se procedió al secuestro de diversa documentación relacionada con la constitución y movimiento comercial de la firma en cuestión.
“En el marco de los registros realizados en esta ciudad y en la provincia de Buenos Aires”:
“En el identificado con el nº 1 en la respectiva orden, sito en la calle Zabala 1.665, piso 2º, de esta ciudad (domicilio de residencia de Carlos Olmedo Silva Cárdenas)…”.
“En el identificado con el nº 2, sito en la avenida Del Libertador 4.854, piso 8º, departamento ‘C’ de esta ciudad (domicilio de residencia de Germán Emilio Marín López)…”.
“En el identificado con el nº 3, sito en la calle Agüero 867, piso 3º, departamento ‘B’, de esta ciudad (domicilio de residencia de Carlos David Pardey Rozo)…”.
“En el identificado con el nº 5, sito en la calle Vera 1.245 de esta ciudad (domicilio de residencia de Juan Carlos Ojeda)…”.
“En el identificado con el nº 6, sito en la calle Pacheco de Melo 2.107, piso 2º, departamento ‘B’ de esta ciudad (domicilio de residencia de Jorge Enrique Trujillo Sánchez)…”.
“En el identificado con el nº 9, sito en la calle Gallo 1.106, piso 4º, departamento ‘C’, de esta ciudad (domicilio de residencia de Ardila Angulo Nadín Eugenio)…”.
“En el identificado con el nº 10, sito en la avenida Corrientes 2.372, piso 4º, departamento ‘24’, de esta ciudad (domicilio de residencia de Jonathan Márquez Ávalos)…”.
“En el identificado con el nº 11, sito en la calle Eugenio Revizo 150, Monte Grande, provincia de Buenos Aires (domicilio a disposición de César Andrés Macías Loor)…”.
En el identificado con el nº 12, tratándose del Lote nº 698, villa La Ñata, barrio ‘San Isidro Labrador’, Nordelta, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires (domicilio de residencia de Henry Ibarra Ramírez)…”.
“En el identificado con el nº 13, tratándose del bloque nº 2, Edificio nº 2, piso 2º, departamento ‘E’, barrio ‘Portezuelo’, Nordelta, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires (domicilio de residencia de Mario Alberto Lara Guerra)…”.
“En el identificado con el nº 14, tratándose de la habitación nº 20 del hotel ubicado en la calle Carlos Calvo 2.260 de esta ciudad (domicilio de residencia de César Andrés Macías Loor)…”.
“La investigación desplegada en autos también permitió establecer que la organización criminal contaría con un considerable entramado de sociedades comerciales, integrada por distintos sujetos que estarían relacionados con las actividades analizadas y que se encargarían de manejar el flujo de los fondos, maniobras en las que tendría un rol preponderante el imputado Guillermo Adolfo Heisinger y Carlos Yorelmy Duarte Díaz”.
“Tras la concreción de esta diligencia por parte de las autoridades de la Unidad de Operaciones Especiales Antidrogas de la Gendarmería Nacional, se logró el secuestro de gran cantidad de documentación que sugeriría que el movimiento comercial del establecimiento podría estar vinculado a las maniobras de corte criminal desplegadas por la organización, por lo que se incorporaron tales constancias a los estudios a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos y de la Unidad de Información Financiera, habiéndose detectado hasta el momento diversas maniobras que se vincularían al lavado de activos de origen delictivo en cabeza de varios de los integrantes de la organización criminal antes referida, ya sea como integrantes de las firmas comerciales encargadas de movilizar los bienes y el dinero o como allegados a esas actividades responsables de asistir a los anteriores en el proceso de conversión de esos capitales para su posterior utilización.
“Asimismo, como consecuencia de la compleja investigación llevada adelante por este Tribunal, se vinculó a la actividad de la organización criminal antes mencionada, la muerte violenta de Carlos Alberto Camacho Gutiérrez… y las lesiones sufridas por Kiby Solange Trujillo Velázquez… ocurridas el 3 de marzo de 2014, a las 15:00 horas aproximadamente, en las inmediaciones de la intersección de las avenidas Agustín Méndez y Presidente Figueroa Alcorta de esta ciudad, hechos identificados bajo las actuaciones tramitadas como causa nº 13.154/2014, también del trámite ante la Secretaría nº 24 de este Juzgado en forma conexa con el expediente nº 7.650/2014”.
En el aludido exhorto se precisa, además, la identidad de las partes que intervienen en la causa, la normatividad aplicable de los códigos penal, procesal penal y aduanero de Argentina, así como las disposiciones pertinentes de las Leyes 23.737 y 24.767 sobre cooperación internacional en materia penal; los preceptos que regulan la prescripción de la acción penal y la transcripción del auto que ordena la rogatoria, dictado por la autoridad judicial argentina.
ii) Apostilla al exhorto anterior, por el Jefe de la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
iii) Auto del 17 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal nº 12 dispone recibir declaración indagatoria a Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia, al tiempo que ordena su detención.
En esta providencia se amplían las conductas atribuidas a los solicitados en extradición, así:
“Edilberto Vargas Fernández (alias Eddy o Mey, titular del documento nacional de identidad nº 95.027.803 de nacionalidad colombiana, nacido el 23 de marzo de 1967, hijo de José Joaquín Vargas y María Guillermina Fernández): respondería en forma directa a Carlos Olmedo Silva Cárdenas, aunque también a la supervisión de William Triana Peña. Su función estaría vinculada en parte con el manejo de grandes sumas de dinero y con la obtención de los recursos propios para poder concretar parte de las operaciones que tendrían que ver con el tráfico ilícito de estupefacientes. En la actualidad se encontraría en la República de Colombia junto a su pareja Diana Cristina Suárez Heredia”.
“Diana Cristina Suárez Heredia (titular del documento nacional de identidad nº 94.965.337, nacida el 31 de mayo de 1993): esposa del anterior, residiría en forma permanente en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, aunque en la actualidad estaría viviendo en la República de Colombia junto a Edilberto Vargas Fernández”.
“Las medidas concretadas en la causa permitirían sostener que podría estar relacionada con el lugar donde produciría a gran escala el material estupefaciente –cocaína-, asentado en Bolivia, donde también contaría con la colaboración de otros integrantes de la banda”.
“Víctor Alfonso Camargo López (alias Cachete o Vitico, titular del pasaporte colombiano nº CC1.057.586.995, de nacionalidad colombiana, nacido el 25 de mayo de 1991), tendría un rol similar al anterior pero respondería de forma directa a Edilberto Vargas Fernández. También haría de chofer de este último y estaría vinculado al manejo de parte del material narcótico distribuido por la organización, cumpliendo las órdenes dadas por el anterior”.
iv) Copia de las fotografías de filiación, pasaportes de los citados Vargas Fernández, Camargo López y Suárez Heredia, documentos de identidad argentinos del primero y la última, cédula de ciudadanía de los ciudadanos colombianos y cédula de identidad boliviana de la nacional de ese país.
v) Certificación de autenticidad de la documentación remitida, expedida por la Secretaría 24 Federal.
Adicionalmente, el gobierno reclamante allegó los siguientes documentos:
vi) Comunicación del 29 de agosto de 2016, por medio de la cual el Juzgado Nacional en lo Criminal nº 12 le solicita al Director de Cooperación Internacional que requiera al Fiscal General de Colombia la detención preventiva de Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia, en razón a que fueron privados de la libertad, en virtud de sendas circulares rojas de Interpol.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el oficio DIAJI Nº 2302 del 27 de septiembre de 2016, conceptuó que al presente trámite son aplicables la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
4. El Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que emita el concepto de rigor.
Los solicitados en extradición designaron al defensor de confianza que representa sus intereses; enseguida, la Sala corrió el término para la solicitud de pruebas, sin que los intervinientes hicieran petición en tal sentido. Del término para presentar alegatos finales, hicieron uso el Ministerio Público y el defensor de los reclamados.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. En representación del Ministerio Público, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte que emita concepto favorable al pedido de extradición de los tres reclamados.
Señala que no existe ningún obstáculo por razón del requisito temporal, pues las conductas atribuidas a aquellos acaecieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; tampoco en lo que tiene que ver con el lugar de comisión de los hechos, toda vez que estos habrían sucedido en la República Argentina.
Añade que en la documentación que sustenta el pedido de extradición se incluyó la decisión judicial que especifica los cargos formulados contra Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia, así como la resolución del mismo despacho judicial que “decretó el procesamiento de los inculpados” e identifica las conductas atribuidas como tráfico de estupefacientes y lavado de activos. Agrega que toda la documentación fue apostillada por la autoridad del país reclamante y remitida por conducto diplomático.
Aduce que las notas verbales y las demás pruebas allegadas permiten corroborar los datos de identificación de los solicitados para comparecer a juicio, mismos que fueron incorporados a las resoluciones de captura dictadas por la Fiscalía General de la Nación; asimismo, las diligencias practicadas por la policía judicial confirmaron la identidad de los reclamados.
Asegura que se cumple el principio de la doble incriminación, puesto que la conducta de tráfico de estupefacientes endilgada en el país extranjero dentro de la causa Nº 7.650/2014, conforme las disposiciones normativas aportadas en la solicitud de extradición, está prevista como delito en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011. De igual forma, se cumple con el límite mínimo de la pena de prisión exigido.
Indica que se cumple con el requisito que consagra el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el pronunciamiento judicial remitido por el país corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana, en la medida en que determina los supuestos de hecho, su adecuación normativa, la identidad de los presuntos responsables, lo que supone “notas de semejanza y equivalencia que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el Estado requiriente respecto del País requerido”.
Por último, solicita a la Corte que formule los condicionamientos de rigor, en caso de que el concepto sea favorable.
2. El defensor comienza por reseñar lo que estima fueron irregularidades en torno a este trámite: señala que las autoridades judiciales argentinas no le reconocieron personería para actuar al abogado de confianza que Vargas Fernández, Camargo López y Suárez Heredia designaron, para que representara sus intereses en el proceso que se les sigue en Argentina, en la causa Nº 7.650/14; que tampoco se le permitió asumir la defensa de los mencionados ante la Fiscalía General de Colombia, una vez fueron capturados; que la privación de la libertad de aquellos fue irregular, puesto que involucró a un menor de edad.
Señala que los hechos anteriores constituyen violación a los derechos humanos y fundamentales debidas a sus asistidos, en particular el derecho a la defensa y el debido proceso, según así lo consagra un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia argentina, que trascribe en lo pertinente y estima aplicable a este asunto. En sustento de la tesis de la violación de las garantías de sus asistidos, reseña in extenso los argumentos presentados ante las autoridades judiciales argentinas.
Menciona que todo el trámite de extradición se encuentra viciado, puesto que el procedimiento de captura de los solicitados en extradición, entre quienes se hallaba el hijo de uno de ellos, violó los derechos del menor de edad, consagrados en los artículos 9, 89, numerales 10º y 15, y 94 del Código de la Infancia y Adolescencia; lo anterior, asegura, porque se omitieron los protocolos para esa clase de procedimientos cuando involucra menores de edad, cuyos derechos prevalecen, según el artículo 44 de la Constitución Política.
Agrega que en los documentos sobre la captura se consignó que esta ocurrió el 28 de agosto de 2016, lo cual, según asegura, no es cierto porque en realidad acaeció el día 27, además de que “omiten el procedimiento del menor”. Por tanto, si la notificación tuvo lugar el 2 de septiembre, entonces se superaron los cinco días con que cuenta la policía para retener a un ciudadano por cuenta de una circular roja de Interpol, según el Decreto 3860 de 2012.
En conclusión, insiste, se violó el derecho a la libertad personal de los pedidos en extradición, lo que genera nulidad del presente trámite.
El defensor adjunta al escrito de alegatos las peticiones realizadas ante las autoridades judiciales argentinas y solicita que se emita concepto desfavorable a la petición de entrega de sus asistidos.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el presente trámite debe regirse por la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada mediante la Ley 74 de 1935, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
De forma concordante con lo anterior, es preciso tener en cuenta que según los artículos 35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de 2004, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se tramita “de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley”, de allí que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sean supletorias, respecto del tratado que regula la materia. Así las cosas, el concepto que emite la Corte estará orientado principalmente por las normas contenidas en el citado instrumento internacional.
Se evaluará, entonces, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y su validez formal; ii) acreditación de la identidad plena de las personas solicitadas en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de la Convención sobre Extradición.
Previo al estudio de cada uno de los requisitos anteriormente enunciados, la Sala verificará que la solicitud de extradición sea compatible con los preceptos constitucionales que la regulan.
2. La solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina y las previsiones constitucionales sobre la materia
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; (ii) no procederá por delitos políticos o (iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo N° 01 de 1997.
2.1. Como se verá al verificar el requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia son consideradas delito en Colombia, particularmente constitutivas de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, contrabando y lavado de activos, conductas que no constituyen delito político.
Ahora bien, según se desprende de los hechos reseñados en las notas verbales que formalizan el pedido de extradición y en el exhorto del 29 de agosto de 2016 emitido por el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12 de Buenos Aires, dichas conductas se habrían configurado como parte de las operaciones de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes asentada en varios países, entre ellos la República Argentina, nación donde se coordinó la exportación de 12.086 gramos de cocaína y se detectó el flujo de dineros involucrados en esa actividad. Todo ello habría tenido lugar hacia los primeros meses del año 2011 y al menos hasta septiembre de 2014.
En conclusión, los hechos que motivan el pedido de entrega acaecieron en el territorio del país reclamante, configuran delito en nuestro país, sucedieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no configuran delito político.
De esta manera se satisfacen los lineamientos constitucionales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la Convención sobre Extradición
3.1. Documentación aportada y su validez formal
El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Pues bien, de la actuación surtida, en particular de las notas verbales números 10372 y 269 del 19 y 26 de septiembre de 2016, que formalizan la solicitud de extradición, se extrae que evidentemente toda la documentación incluida fue remitida por conducto diplomático.
Por la misma vía fue remitido el exhorto del 29 de agosto de 2016, por medio del cual el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 hace saber a las autoridades colombianas que Vargas Fernández, Camargo López y Suárez Heredia son requeridos por ese despacho judicial para responder dentro de la Causa 7.650/14, así como el auto del 17 de septiembre de 2015, proferido por el mismo funcionario, que ordena la detención de los mencionados ciudadanos. El primer documento fue autenticado por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones, y el segundo por la Secretaria Federal del despacho judicial. Todo ello aparece apostillado en documento del 13 de septiembre de 2016, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Asimismo, el gobierno extranjero, en las notas verbales mencionadas en precedencia, las números 232, 233 y 234, citó las normas aplicables así:
“Los delitos por los cuales se requiere a (Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia) presentan encuadre legal en la figura de asociación ilícita, en concurso real con los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes en modalidad de comercio, en calidad de coautor, y de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional, en grado de tentativa en dos hechos, en calidad de coautor(es), (Art. 5º inc. C de la Ley 23.737; 863, 866, párrafo segundo- y 871 del Código Aduanero; art. 45, 55 y 210 del Código Penal de la Nación); art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación. La escala penal combinada en abstracto para las figuras en cuestión oscila entre los cuatro (4) años y seis (6) meses y cuarenta y un (41) años de prisión (art. 55 del Código Penal de la Nación)”.
Ley 23.737, artículo 5º, —“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; b) Produzca fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas”.
“Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años”.
“En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21”.
Código Penal de la Nación, art. 210: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Código Penal Aduanero, artículo 863: –“Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.
Art. 864.- “Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que”:
“a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos; b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación; c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere; d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación; e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico”.
Art. 865. –“Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho tres (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice; b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo; c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros; d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa; e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería; f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera; g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta; h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública”.
Art. 866.-“Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudiere afectar la salud pública. En los casos en que se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión”.
Las normas sobre prescripción de la acción penal aparecen citadas de la siguiente manera:
“Código Penal de la Nación, artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años; 3. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa”.
“ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezara a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse”.
El país reclamante, en las mencionadas notas verbales 232, 233 y 234 de 2016, cita los datos de identificación de los solicitados, así:
Edilberto Vargas Fernández, alias Eddy o Mey, titular de la cédula de ciudadanía nº 9.532.557 de nacionalidad colombiana, nacido el 23 de marzo de 1967 en Sogamoso, Boyacá, hijo de José Joaquín Vargas y María Guillermina Fernández, titular de los pasaportes números AN293623 y AN871004.
Diana Cristina Suárez Heredia titular del pasaporte boliviano Nº A544116, de la cédula de identidad boliviana Nº 11345291 y del documento nacional de identidad Nº 94.965.337, nacida el 31 de mayo de 1993, en Beni, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
Víctor Alfonso Camargo López, alias Cachete o Vitico, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC1.057.586.995, del documento nacional de identidad 94.918.533 expedido por las autoridades de la República Argentina, nacido el 25 de mayo de 1991 en la ciudad de Tunja, Boyacá.
En conclusión, se cumple con las exigencias consagradas en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, pues por la vía diplomática la nación solicitante allegó el auto de detención en contra de los solicitados, especificó los hechos que motivan el pedido de entrega, precisó las normas penales, sustanciales y procesales, aplicables, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal, al tiempo que reseñó los datos de identificación de los requeridos Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia. Toda la documentación fue certificada por las autoridades correspondientes, por lo que es apta para ser considerada dentro de este trámite.
3.2. Identidad plena de las personas solicitadas
Esta exigencia se orienta a establecer si los individuos requeridos por el país solicitante son los mismos sometidos al trámite de extradición; ello implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre las personas solicitadas y aquellas cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De la documentación allegada a la actuación surge nítido que el requisito se satisface.
En precedencia se citaron los datos de identificación que de cada uno de los reclamados reporta el gobierno argentino.
Dicha información coincide con los estudios de comprobación de identidad realizados por servidores de la Fiscalía General de la Nación con funciones de policía judicial; y, en el caso de los ciudadanos colombianos, adicionalmente con los datos que aparecen en los informes sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las copias de sus cédulas de ciudadanía colombiana y pasaportes.
Respecto de la ciudadana boliviana, consta en la actuación surtida copia de su pasaporte, cédula de identidad boliviana y el documento de identidad argentina, todos ellos a su nombre. Los datos que en ellos aparecen corresponden con los consignados en la resolución de captura del 2 de septiembre de 2016, proferida por el Fiscal General de la Nación, con los que la propia Suárez Heredia consignó cuando fue privada de la libertad y con los que se ha identificado desde entonces, sin que en ninguno de los tres casos la defensa hubiere cuestionado el cumplimiento del requisito.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface tal y como se expuso anteriormente, pues las conductas atribuidas a Edilberto Vargas Fernández, Víctor Alfonso Camargo López y Diana Cristina Suárez Heredia, como integrantes de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, configuran delitos sancionados en la legislación penal argentina y acaecieron en el territorio de ese país, en donde cursa la respectiva acción penal.
3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas
El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Las conductas atribuidas en el extranjero a Vargas Fernández, Camargo López y Suárez Heredia están consagradas como delito en la legislación penal colombiana.
Así, el comportamiento de asociación ilícita de que trata el artículo 210 del Código Penal argentino corresponde al de concierto para delinquir de que trata la Ley 599 de 2000, Código Penal colombiano, en los siguientes términos:
“Artículo 340. Concierto para delinquir. (Modificado por los artículos 8º de la ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la ley 1121 de 2006, adicionado por la Ley 1762 de 2015). “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El artículo 5º de la Ley 23.737, trascrito en acápite anterior, consagra como delito similares conductas a las tipificadas en el artículo 376 del Código Penal colombiano y que tienen que ver con el tráfico de estupefacientes:
“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011).
“El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias (inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016)”.
Ahora bien, la autoridad judicial argentina les atribuye a los reclamados en extradición el delito de contrabando, conforme los artículos 863, 864, 865 y 866 del Código Penal Aduanero de ese país. Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que en la legislación penal de nuestro país existe el tipo penal de contrabando (artículo 319 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 4º de la Ley 1762 de 2015), no se puede perder de vista que, según los hechos narrados en el auto de detención, la conducta que en estos términos se les atribuye a los sujetos pasivos de este trámite no es otro que su concurrencia a las actividades de una organización encaminada a la exportación ilegal de sustancias estupefacientes. En estas condiciones, no cabe duda que el comportamiento que la justicia argentina denomina contrabando encuentra correspondencia en los tipos penales de que tratan los artículos 340, inciso 2º, y 376 del Código Penal Colombiano que sanciona el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, así como las conductas particulares constitutivas de tráfico ilegal de estupefacientes.
Por otra parte, las notas verbales 232, 233 y 234 del 31 de agosto y 1º de septiembre de 2016 precisan que, adicionalmente, a los solicitados en extradición se les investiga por el delito de lavado de activos. Así se extrae sin dificultad de los citados instrumentos: “en la causa se investigan: la existencia de una presunta célula criminal, conformada por una considerable cantidad de sujetos, dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, y al lavado de los activos provenientes de esa actividad, para lograr así el financiamiento y la vigencia de la estructura delictiva, con un alto grado de organización y división de roles, entre las que se encontraría el encartado”.
Coincide lo anterior con el exhorto del 29 de agosto de 2016, emitido por la autoridad judicial argentina, en el que se menciona de manera explícita que la organización criminal de la que harían parte los pedidos en extradición “se dedicaría a la realización de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y el manejo de los fondos producidos en pos de mantener vigente la estructura delictiva” (subraya la Sala en ambos casos).
En estas condiciones, existe certeza de que la investigación que cursa en el extranjero contra Vargas Fernández, Camargo López y Suárez Heredia incluye el lavado de activos. Es del caso señalar, entonces, que dicha conducta está tipificada en el artículo 323 del Código Penal colombiano, así:
Artículo 323. Lavado de activos (modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, art. 42 de la Ley 1453 de 2011 y art. 11 de la Ley 1762 de 2015). “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada”.
“El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero”.
“Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.
“El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
Así las cosas, todos los comportamientos que se les atribuye a los solicitados en la República Argentina constituyen también delito en Colombia, sancionado con pena de prisión superior a un año.
La exigencia se satisface.
3.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia, la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto de 17 de septiembre de 2015, por medio del cual el Juez Federal a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 12 de Buenos Aires dispuso la detención de los prenombrados, dentro de la Causa número 7.650/14, con el fin de ser escuchados en indagatoria. Allí constan los hechos objeto de la investigación, los cuales han sido ampliamente reseñados, así como las conductas y delitos que se les atribuyen.
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial (auto de detención) que comporte cuando menos la afectación del derecho a la libertad de las personas requeridas.
El requisito se satisface.
3.6. Circunstancias que hacen improcedente la extradición
El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas, “según las leyes del estado requiriente o del requerido”; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Las conductas de asociación ilícita, tráfico de estupefacientes, contrabando y lavado de activos imputadas a los solicitados en extradición no tienen el carácter de políticas, militares ni religiosas.
Adicionalmente, no se tiene conocimiento que las personas reclamadas estén siendo investigadas penalmente en Colombia por los mismos hechos, menos aún que hayan sido juzgadas y dejadas en libertad por pena cumplida, beneficiadas con amnistías o indultos en el país requirente, o bien que deban comparecer ante un tribunal de excepción.
En lo que tiene que ver con la prescripción de las acciones penales, se tiene lo siguiente:
Del auto de detención emitido por la autoridad judicial a cargo del caso y del exhorto del 29 de agosto de 2016 se extrae que los hechos que se investigan en la actuación penal Nº 7.650/14 que cursa en la República Argentina contra los citados Vargas Fernández, Camargo López y Suárez Heredia tendrían su génesis en el intento de exportar 12.086 gramos de cocaína, disimulados en un cargamento de 46 toneladas de arroz, según los hallazgos descubiertos el 17 de septiembre de 2015 en la ciudad de Rosario.
En estas condiciones surge nítido que la acción penal no ha prescrito en el país reclamante ni habría prescrito en Colombia.
En efecto, según los preceptos que regulan la materia en la legislación Argentina, se tiene que, en este caso, el término de prescripción se consolida “después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años y bajar de dos años” (artículo 62, numeral 2º, del Código Penal de la Nación).
Así las cosas, el delito de tráfico de estupefacientes, consagrado en el artículo 5º de la Ley 23.737 y sancionado con pena máxima de 15 años de prisión, prescribiría después de transcurridos doce años, contados a partir del 17 de septiembre de 2015. El de asociación ilícita, tipificado en el artículo 210 del Código Penal de la Nación y con pena máxima de 10 años de prisión, prescribiría al menos 10 años después de la citada fecha. El delito de contrabando de que tratan los artículos 863 a 866 del Código Penal Aduanero, prescribiría una vez transcurridos 12 años a partir del 17 de septiembre de 2015, conforme la pena de prisión que acarrea la circunstancia de agravación consagrada en el precepto últimamente citado.
A este respecto, es preciso subrayar que el Juez Federal Nacional en lo Criminal Nº 12, en el exhorto del 29 de agosto de 2016, indicó que: “se hace la expresa declaración de que la acción penal seguida contra el requerido actualmente no se encuentra prescripta, conforme la legislación vigente que fuere transcripta más arriba”.
Tampoco en nuestro país habrían prescrito las correspondientes acciones penales.
El artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000) fija la siguiente regla en esta materia: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (20)…”. Así, la conclusión anunciada surge sin dificultad, tras considerar que el mínimo lapso extintivo de 5 años no ha transcurrido a partir del 17 de septiembre de 2015.
En todo caso, según la regla fijada en el citado precepto y considerando las penas máximas de prisión fijadas por la ley penal en cada caso, el término extintivo para cada uno de los delitos esta aún lejano, pues, contado a partir del 17 de septiembre de 2015, sería de 18 años para el concierto para delinquir, 20 años para los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, y 8 años para el de contrabando.
En conclusión, no existe ningún motivo, de los previstos en el instrumento internacional que regula la materia, que impida acceder al pedido de extradición.
4. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos Edilberto Vargas Fernández y Víctor Alfonso Camargo López, así como de la ciudadana boliviana Diana Cristina Suárez Heredia, formulada por el Gobierno de la República de Argentina a través de las notas verbales números10372/16 y 269/16 de fechas 19 y 26 de septiembre de 2016 es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
5. Respuesta a los alegatos de los intervinientes
1. Al defensor de los requeridos en extradición es preciso indicarle que el fundamento del concepto de la Corte, acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no puede ser otro que la verificación de la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, como sucede en el caso presente, el cumplimiento de lo previsto la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, instrumento que regula la materia. Así mismo, le compete verificar las exigencias que sobre esta materia contiene el artículo 35 Superior.
No le corresponde a esta Corporación realizar un control de legalidad de la aprehensión de los ciudadanos pedidos en extradición, pues la Constitución Política, ni la Ley o el instrumento internacional aplicable al caso lo consagran; lo anterior, en el entendido de que el trámite de extradición, en lo que le compete a la Sala de Casación Penal, no es de carácter judicial, ni es por cuenta de esta Corporación que los reclamados se encuentran privados de la libertad. Se insiste, la misión de la Corte es verificar el cumplimiento de las exigencias consagradas en la normatividad aplicable, y dentro de aquellas no se tiene lo relativo a la legalidad de la aprehensión que, dicho sea de paso, el defensor cuestiona con fundamento en supuestas irregularidades que no demuestra.
Por otra parte, la legislación que regula este asunto tampoco le otorga a esta Colegiatura la función de pronunciarse en su concepto sobre la legalidad de la actuación que se surte en el país reclamante; las inconformidades de la defensa con el cumplimiento de las garantías fundamentales en dicha actuación habrán de ser postuladas ante las autoridades judiciales a cargo del caso.
2. La Sala comparte la tesis del Ministerio Público sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen viable acceder al pedido del gobierno extranjero y, en tal virtud, conceptuará de manera favorable.
IV. CONDICIONAMIENTOS A LA EXTRADICIÓN
La Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «…por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «…por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
Por otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que los solicitados en extradición no sean condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometidos a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se les respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciables, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9º, 10º, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, con posterioridad a su liberación.
Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que los solicitados puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
V. EL CONCEPTO
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de los ciudadanos colombianos Edilberto Vargas Fernández y Víctor Alfonso Camargo López, así como de la ciudadana boliviana Diana Cristina Suárez Heredia, formulada por el Gobierno de la República de Argentina a través de las notas verbales números 10372/16 y 269/16 de fechas 19 y 26 de septiembre de 2016, con el fin de ser procesados dentro de la Causa Nº 7.650/14, a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional en lo Federal Nº 12 de Buenos Aires.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación los requeridos, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria