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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP008-2017
Radicación n° 47242
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá D.C., uno (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano de esa nacionalidad Adolfredo Rafael Matos González.
ANTECEDENTES:
1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en nuestro País, mediante notas verbales números II.2.C6.E3, 003542 del 19 de agosto de 2015 y II.2.C6.E3 No. 004317 del 30 de septiembre de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Adolfredo Rafael Matos González, requerido para comparecer a juicio por delitos de abuso sexual a niñas y adolescentes, uso de adolescentes para delinquir, exhibición de pornografía a niñas y adolescentes y amenazas.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 2 de Septiembre de 2015, ordenó la captura de Matos González con la finalidad indicada, pronunciamiento que le fue notificado el 04 de septiembre siguiente en el establecimiento carcelario y penitenciario de Riohacha, donde se encontraba previamente recluido.
Mediante Nota Verbal número II.21.C6.E3 005034 del 25 de Noviembre de 2015, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en que allegó la correspondiente documentación que sustenta el pedido así:
1.1. Copia certificada de la sentencia Nº 731 dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró procedente la solicitud de extradición del requerido.
1.2. Copia certificada de la pieza «1-1» identificada con el Nº AA30-P-2015-000396, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del país petente.
1.3. Copia certificada de la orden de aprehensión del 11 de septiembre de 2015, emitida por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control del Estado de Zulia, dentro del asunto principal VP02-S-2014-002528, asunto VJ02-S-2014-000027.
1.4. Oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-3100-2015 060917 del 30 de octubre de 2015, mediante el cual la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conceptúa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en mención.
1.5. Autenticación de la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe las actuaciones, la cual es legalizada por la Registradora Principal (E) del Distrito Capital, IRONU MORA, y ésta a su vez autenticada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías el 24 de noviembre de 2015 .
1.6. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal de la República Bolivariana de Venezuela aplicables al caso.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y la Bolivariana de Venezuela se encuentra vigente el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva york el 25 de mayo de 2000, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 01 de diciembre de 2015 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público mediante pronunciamiento fechado del 29 de septiembre del año en curso, aclarado con escrito del 20 de octubre siguiente, previa “verificación de garantías fundamentales” realizada el 22 de septiembre del 2016, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES:
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término los punibles imputados corresponden a acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años, de donde vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2013, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y finalmente, en el presente caso, conforme lo especificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.
Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La disposición VI del mencionado Acuerdo, indica que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de la petición y al efecto señala:
“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.”
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
Así las cosas, se puede constatar que junto con la solicitud de extradición presentada por la correspondiente vía diplomática, se allegó con la documentación la orden de aprehensión de Adolfredo Rafael Matos González, que fuera expedida en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control el 11 de septiembre de 2015, por la presunta comisión de unos delitos previstos en la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, la providencia por medio de la cual se profirió la anterior orden, contiene la relación de hechos y el tiempo en que fueron cometidos por el requerido, así como los datos de identificación que permiten individualizarlo, que son los mismos aportados a las autoridades colombianas para que procedieran con su detención, esto es que responde al nombre de Adolfredo Rafael Matos González, portador de la Cédula venezolana No. V-15.465.197, la cual corresponde al documento con el cual se identificó al momento de ser notificado sobre su solicitud de extradición.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Adolfredo Rafael Matos González, solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Matos González y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es venezolano, su fecha de nacimiento es el 30 de mayo de 1981 y es portador de la cédula de ciudadanía de ese país No. V- 15.465.197.
La persona a quien el 01 de septiembre de 2015 se le notificó en el Centro Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Riohacha la existencia de la circular roja de Interpol A-6753-8-2015, y posteriormente fuera capturado en cumplimiento a la orden que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con el número de cédula aludido, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Es de anotar que ésta persona ya se encontraba plenamente identificada por las autoridades colombianas, en la medida que está privada de su libertad desde el 15 de agosto de 2015, en virtud de la orden de captura emanada el día 14 del mismo mes y año por el Juzgado 2 Municipal con Función de Control de Garantías, por el punible de pornografía con persona menor de 18 años.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“Exposición de los hechos: Maracaibo, estado (sic) zulia (sic). (Venezuela): entre el 01 de julio de 2013 y el 22 de marzo de 2014.
El ciudadano Adolfredo Rafael Matos González, tenía una academia de modelaje, llamada “Latin Model Internacional” donde él era su organizador, y estaban inscritas niñas y adolescentes, durante el mes de julio de 2013, dicho ciudadano les exigía a las víctimas que realizaran sus sesiones fotográficas desnudas, llegando al extremo de abusar sexualmente de ellas, tanto con el (sic) como con otros integrantes adolescentes de la misma academia, en distintas ocasiones les colocaba videos pornográficos para que hicieran a él lo que observaban en dicho video y esta situación también era observada por la ciudadana Fanny Osmaira González. De igual forma les obligaba a colocarse trajes de baño, con hilos dentales, para que lo desfilaran y dichos trajes de baño eran confeccionados por la progenitora de este imputado, llamada Fanny Osmaira González, quien fue aprehendida para ese momento, menos su hijo Adolfredo Matos, quien se encuentra actualmente evadido.
Esos hechos, conforme con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela tipifican los delitos de “Abuso sexual a niñas continuado y agravado, amenazas, pornografía infantil”.
En consecuencia, los hechos que motivan la orden de aprehensión dictada en contra de Adolfredo Rafael Matos corresponden a los supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados, de una parte, en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, según el cual se comete dicha conducta cuando se “acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años” acto que se sanciona con una pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años.
De otro lado, los hechos narrados constituyen un concurso heterogéneo con el punible consagrado en el artículo 218 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 12 de la ley 1236 de 2008 y el artículo 24 de la ley 1336 de 2009 según el cual “El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.”
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
Es de advertir que en la actualidad el requerido en extradición se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Riohacha desde el 15 de agosto de 2015, en virtud de la orden de captura emanada el día 14 del mismo mes y año por el Juzgado 2 Municipal con Función de Control de Garantías, por el punible de pornografía con persona menor de 18 años, ello en virtud de unos hechos que en nada se relacionan con aquellos que originaron la presente petición por parte del estado requirente.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» prevé:
(…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
A su vez, el precepto VIII del mismo, dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Adolfredo Rafael Matos González, para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión de los punibles de abuso sexual a niñas continuado y agravado, amenazas, pornografía infantil, de donde, se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del «Acuerdo Bolivariano de Extradición».
Así, las pruebas que obran son suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana, al tiempo que los delitos equivalentes, esto es, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía con persona menor de 18 años, son reatos que cumplen con las exigencias objetivas para la imposición de la medida.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, la orden de aprehensión dentro del asunto principal Nº VP02-S-2014-002528 con fecha del 11 de septiembre de 2015 emitida en contra de Adolfredo Rafael Matos González por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, el hecho imputado, los delitos y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», se cumple en el presente caso.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano venezolano Adolfredo Rafael Matos González por los hechos relativos al acceso carnal abusivo con menor de 14 años y pornografía con persona menor de 18 años.
4. Condicionamientos.
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Matos González, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse la pena que eventualmente se le imponga, el tiempo que Matos González ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que Adolfredo Matos González sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
CONCEPTO
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el ciudadano de esa nacionalidad Adolfredo Rafael Matos González, para que responda por los cargos por los cuales se le ha expedido la orden de aprehensión dictada en su contra el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal de primera instancia en Función de Control del Estado de Zulia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria