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Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CP003-2017
Radicación 48655
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDÓN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1369 del 5 de agosto de 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDÓN requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDÓN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 0986 del 16 de junio de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDÓN.
(ii) Nota Verbal 1369 del 5 de agosto de 2016, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 959(b) 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de aprehensión proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el solicitado en extradición YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDÓN.
(vi) Declaración jurada de Paul Laymon Fiscal Litigante en el Departamento de Justicia en Washington, Distrito de Columbia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDÓN e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Chadwick Edmondson agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la identidad del requerido.
(viii) Copia a color de la Cédula de identidad y pasaporte venezolano 129223238 de YAZENKY ANTONIO LAMAS RONDÓN.
Trámite adelantado ante las autoridades colombianas
El requerido fue capturado por la Policía Nacional el 9 de junio de 2016 en la ciudad de Bogotá con fundamento en la circular roja de interpol A-5369/6-2016, publicada el 9 de junio de 2016. Recibida la Nota Verbal 0986 del 16 de junio de 2016, a través de resolución de la misma fecha, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN para los fines anotados providencia que le fue notificada en el mismo día.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 1369 del 5 de agosto de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación respectiva al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1760 del 5 de agosto de 2016, conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
Así mismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7 prevé lo siguiente:
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicable, incluida entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Revisadas las diligencias con base en la citada normativa, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI16-0021369-OAI-1100 del 9 de agosto de 2016, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 22 de agosto de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite, garantizando la provisión de defensor al requerido. Culminado el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Por tanto, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual coligió que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señaló los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirmó estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 376 y 340 del Código Penal, relativos al tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano venezolano YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa de YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN solicitó a la Corporación que conceptúe desfavorablemente el requerimiento. Adujo que la aeronave presuntamente piloteada por el solicitado partió de Venezuela con destino a Honduras y, por ello, no es viable su extradición a Estados Unidos, pues el país afectado sería éste último.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano venezolano YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, al efecto, anexó copia de la acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Paul Laymon Fiscal Litigante en el Distrito de Columbia, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a la Administración para el Control de Drogas – DEA -.
De igual manera, se advierte que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gilles Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice- Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad y, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente ejecutó la conducta punible.
Confrontada la Nota Verbal 1369 del 5 de agosto de 2016, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición, advierte la Corte que se reclama a YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, nacido el 31 de octubre de 1979, titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela 14.072.289 expedida el 31 de octubre de 1979 y del pasaporte venezolano 129223238.
El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, las huellas plasmadas en la cédula de identidad y en la circular roja de interpol A-5369/6-2016 fueron concordadas con las del capturado, por el perito dactiloscopista. Sumado a ello, el requerido confirmó que los datos contenidos en esos documentos correspondían a su información personal.
Por último, la persona que figura en la fotografía aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponde a YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN reseñado fotográficamente el 9 de junio de 2016, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano venezolano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de la autoridad extranjera, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN se concretan en dos cargos:
CARGO UNO
El Jurado Indagatorio alega que:
1. Desde aproximadamente el 22 de abril de 2014 y de manera permanente hasta la fecha de la presente acusación, inclusive, YAZENKI LAMAS , alias “Padrino” y otros acusados conocidos y desconocidos, a sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron, se unieron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: distribuir y poseer con intención de distribuir, a sabiendas e intencionalmente a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos – un King Air 200 con matrícula de Estados Unidos NI 549 una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína una sustancia controlada en la Lista II, en violación de la Sección 959(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se le atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
CARGO DOS
Aproximadamente el 27 de abril de 2014 en Belice, Guatemala, Venezuela, México, Honduras, los Estados Unidos y en otros ligares, YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, el acusado alias “el padrino” y otros conocidos y desconocidos al Jurado indagatorio, a sabiendas intencionada y deliberadamente poseyeron con intención de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación de las Secciones 959(b)y 960(b)(1)(B)(ii) DEL Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
Alegación de Extinción del derecho de dominio.
Por la presente Estados Unidos notifica a los acusados que al ser condenados por la infracción del Título 21 alegada en los cargos uno y dos de la presente acusación, el gobierno solicitará la extinción del derecho de dominio de acuerdo con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos de toda propiedad que constituya ganancias o se derive de la misma, que los acusados obtuvieron directa o indirectamente como resultado de la violación del Título 21 que se alega, y toda propiedad utilizada o que se pretendiera usar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de dicho delito, en violación de las Secciones 853(p) y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Chadwick Edmondson refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:
La investigación que incluyó comunicaciones legalmente interceptadas reveló que entre aproximadamente el 22 de abril de 2014 hasta noviembre de 2015 LAMAS RONDÓN participó en una organización de narcotráfico que transportó aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína de Venezuela a Honduras en aeronaves matriculadas en Estados Unidos. A través de la investigación las autoridades policiales se enteraron que como parte del concierto para delinquir LAMAS RONDÓN sobornó a autoridades militares venezolanas para evadir la interdicción de las aeronaves que entraba en el espacio aéreo venezolano desde Belice, Honduras, México, y otros.
Finalmente, el Fiscal Litigante del Departamento de Justicia en Washington Distrito de Colombia, Paul Laymon, precisó en su declaración que:
[…] 15. El cargo uno de la acusación formal le imputó a LAMAS RONDÓN concierto para delinquir se unió consciente y voluntariamente para distribuir una sustancia controlada cinco kilogramos o más de cocaína.
El cargo dos acusa a YAZENKI LAMAS RONDÓN de conspirar, a sabiendas e intencionalmente para poseer y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una aeronave matriculada en Estados Unidos.
A su vez, las conductas imputadas en la acusación 14CRIM 229 dictada el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DANILO RODRÍGUEZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812
Lista de sustancias controladas
a. Establecimiento
Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…
***
Lista II
***
a. A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4)… Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(b) Posesión, elaboración, o distribución por una persona a bordo de una aeronave será ilegal que cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en Estados Unidos.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y Concierto para delinquir
Quien intente o se asocie con fines de cometer cualquier delito definido en este inciso se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la conspiración.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (sic)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (sic).
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros.
En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la Sala advierte que encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia a YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN corresponden a tipos penales que en Colombia se sancionan con pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto la acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, en ella se señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Recuérdese que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153).
5. Causales de improcedencia.
Según la defensa, no es dable conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas, toda vez que la aeronave presuntamente piloteada por YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN partió de Venezuela con destino a Honduras y, por ello, el país afectado sería éste último.
El artículo 490 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extradición se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En ese orden, advierte la Corte que la acusación y las declaraciones de soporte allegadas al presente trámite permiten constatar que YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN hacía parte de una organización criminal de tráfico de cocaína, que operaba a nivel internacional, cuyo cometido último consistía en introducir a Estados Unidos los estupefacientes para distribuirlos.
De lo anterior se concluye, sin mayor dificultad, que están dados los requisitos de orden legal para conceptuar favorablemente.
6. El concepto de la Corporación.
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos uno y dos incluidos en la acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron desde el año 2012 hasta el 2014, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. Cfr. Folio 135 de la carpeta anexa.