CP003-2017(48655)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CP003-2017  

Radicación 48655  

Aprobado Acta No. 17  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017)   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  YAZENKY  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN,  presentada por el  Gobierno      de      los     Estados     Unidos1.   

ANTECEDENTES:   

Mediante  Nota Verbal 1369 del 5 de agosto de  2016,  la  Representación  Diplomática  de  los  Estados  Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  YAZENKY  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales de narcóticos, de acuerdo con la  acusación  1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  YAZENKY    ANTONIO   LAMAS   RONDÓN   se  incorporaron  al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0986 del 16 de junio de 2016,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional    con    fines   de   extradición   de   YAZENKY   ANTONIO   LAMAS  RONDÓN.   

(ii)  Nota  Verbal  1369  del 5 de agosto de  2016,     mediante     la    cual    se    protocolizó    la    petición    de  extradición.   

(iii)  Copia  de la acusación 1:15-cr-00157  dictada  el  3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Secciones  959(b)  960(b)(1)(B)(ii)  y 963 del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el  solicitado   en   extradición   YAZENKY   ANTONIO   LAMAS   RONDÓN.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Paul  Laymon  Fiscal  Litigante  en  el  Departamento  de  Justicia en Washington, Distrito de  Columbia,  en  la  cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  contra  YAZENKY  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN  e indica los elementos integrantes del  delito.   

(vii)   Declaración  jurada  de  Chadwick  Edmondson  agente  especial  en  la  Administración  para  el Control de Drogas  (DEA),  quien  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  sobre  la  identidad  del  requerido.   

(viii)  Copia  a  color  de  la  Cédula  de  identidad   y   pasaporte   venezolano   129223238   de  YAZENKY  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas   

El  requerido  fue capturado por la Policía  Nacional  el  9  de  junio  de 2016 en la ciudad de Bogotá con fundamento en la  circular  roja  de  interpol  A-5369/6-2016,  publicada  el  9 de junio de 2016.  Recibida  la  Nota Verbal 0986 del 16 de junio de 2016, a través de resolución  de  la  misma  fecha,  el  Fiscal  General  de la Nación decretó la captura de  YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN  para los fines anotados providencia que le fue  notificada en el mismo día.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  1369  del  5  de  agosto de 2016, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  con  oficio  DIAJI  1760  del  5  de  agosto de 2016,  conceptuó:   

Conforme  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].   

Así  mismo, la Convención de las Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York,  el  27  de  noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7 prevé lo  siguiente:   

6.  Los  Estados  Parte que no supediten la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se   aplica   el   presente   artículo   como   casos   de  extradición  entre  ellos.   

7.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados  de  extradición  aplicable,  incluida  entre  otras, las relativas al  requisito  de  una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que  el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI16-0021369-OAI-1100  del  9 de agosto de 2016,  envió  el  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  22 de agosto de 2016 la Corte inició la  etapa   judicial  del  trámite,  garantizando  la  provisión  de  defensor  al  requerido.  Culminado  el  término  para efectuar la solicitud probatoria ni la  defensa  ni  el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa.  Por   tanto,   se   surtió   el   traslado   de   5   días   para   alegar  de  conclusión.   

Alegatos de conclusión  

El  Ministerio Público, representado por el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal, realizó un recuento de  las  exigencias  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para la emisión de  concepto  por  parte  de  la  Corte,  resumió  la  actuación  adelantada y los  documentos  aportados  por el Gobierno requirente, luego de lo cual coligió que  no  está  presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la  Constitución Política.   

Así mismo, abordó el estudio de la validez  formal   de   la  documentación  allegada,  señaló  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual criterio expresó acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirmó  estar  acreditada  por  cuanto  los  cargos  formulados  por el país requirente  equivalen  en  el  ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos  376  y  340  del  Código  Penal,  relativos al tráfico fabricación o porte de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir los cuales tienen pena superior a  cuatro años de prisión.   

En  consecuencia, consideró satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano venezolano YAZENKI ANTONIO LAMAS  RONDÓN,  razón  por  la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar  al  Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios   para   garantizar  la  protección  de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en  la Constitución Política colombiana.   

La   defensa  de  YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN  solicitó  a  la  Corporación  que conceptúe  desfavorablemente   el   requerimiento.  Adujo  que  la  aeronave  presuntamente  piloteada  por  el solicitado partió de Venezuela con destino a Honduras y, por  ello,  no  es  viable  su  extradición a Estados Unidos, pues el país afectado  sería éste último.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación:   

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  hagan  posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  venezolano  YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN,  al  efecto,  anexó  copia  de la  acusación  1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  y de la orden de arresto  expedida    contra   el   reclamado   por   la   referida   autoridad   judicial  extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de   Paul   Laymon  Fiscal  Litigante  en  el  Distrito  de  Columbia, en la que se refiere al procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción,  concreta   los   cargos   formulados   en   contra   de  YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN,    indica   los  elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la  declaración  de  apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a  la     Administración     para    el    Control    de    Drogas    – DEA -.   

De  igual  manera,  se  advierte  que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente, al punto que se encuentran refrendados por John  M.  Gilles  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida  como tal por su Procuradora Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación  suscritas por John F. Kerry, Secretario del  Departamento   de   Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Veda  Matthews,   Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue  refrendada  por  la  Vice-  Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda  Cuellar  Botero, la  cual  está  legalizada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  Por    lo   tanto,   se   cumplen   a   cabalidad   los   requisitos   para   su  validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad  y,  por  lo  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Acorde con la normativa procesal aplicable y  la  jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar  a   una   persona  a  partir  de  sus  rasgos,  características  y  condiciones  particulares,   de   tal  forma  que  sea  posible  distinguirla  de  todas  las  demás.   

En ese orden, la obligación legal impuesta  por   el   legislador   de   verificar   la   «plena  identidad»   del   pedido   en   extradición  está  encaminada  a  garantizar  que  no  resulte  vinculado  como sujeto pasivo de la  acción  penal  extranjera  una persona distinta a la que presuntamente ejecutó  la conducta punible.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 1369 del 5 de  agosto  de  2016, mediante la cual se protocolizó la petición de extradición,  advierte  la  Corte que se reclama a YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN, nacido el 31  de  octubre  de  1979,  titular  de  la  cédula  de  identidad de la República  Bolivariana  de  Venezuela  14.072.289  expedida  el 31 de octubre de 1979 y del  pasaporte venezolano 129223238.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además, las huellas plasmadas en la cédula  de  identidad y en la circular roja de interpol A-5369/6-2016 fueron concordadas  con  las  del  capturado,  por  el  perito  dactiloscopista.  Sumado  a ello, el  requerido  confirmó  que los datos contenidos en esos documentos correspondían  a su información personal.   

Por  último,  la  persona que figura en la  fotografía  aportada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, corresponde a  YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN  reseñado  fotográficamente  el 9 de junio de  2016,   por  miembros  de  la  Dirección  de  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  venezolano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada en la solicitud de la autoridad extranjera,  como  se  ha  visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha  actuado en este trámite.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  los  Estados  Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  en  la  acusación 1:15-cr-00157 dictada el 3 de mayo de 2016  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia  contra YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN se concretan en dos cargos:   

CARGO UNO  

El Jurado Indagatorio alega que:  

1.          Desde aproximadamente el 22 de abril de  2014  y  de  manera  permanente  hasta  la  fecha  de  la  presente  acusación,  inclusive,  YAZENKI  LAMAS  ,  alias  “Padrino” y otros acusados conocidos y  desconocidos,   a  sabiendas,  intencionada  y  deliberadamente  se  combinaron,  concertaron,  se unieron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de  los  Estados  Unidos:  distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir, a  sabiendas  e intencionalmente a bordo de una aeronave matriculada en los Estados  Unidos  – un King Air 200  con  matrícula  de  Estados  Unidos NI 549 una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad detectable de cocaína una sustancia controlada en la Lista II, en  violación  de  la  Sección  959(b)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  la  Sección  2  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos.   

En  lo  que  se refiere a cada acusado, la  sustancia  controlada  implicada  en  la  conspiración  que se le atribuye como  resultado  de  su propia conducta y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible, es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección  960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21   del  Código  de  Estados  Unidos.    

CARGO DOS  

Aproximadamente  el 27 de abril de 2014 en  Belice,  Guatemala,  Venezuela, México, Honduras, los Estados Unidos y en otros  ligares,  YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN,  el acusado alias “el padrino” y  otros  conocidos  y desconocidos al Jurado indagatorio, a sabiendas intencionada  y  deliberadamente  poseyeron  con  intención  de  distribuir  a  bordo  de una  aeronave  matriculada en Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada   de   la   Lista   II,   en  violación  de  las  Secciones  959(b)y  960(b)(1)(B)(ii)  DEL Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.   

Alegación  de  Extinción  del derecho de  dominio.   

Por  la presente Estados Unidos notifica a  los  acusados que al ser condenados por la infracción del Título 21 alegada en  los  cargos  uno  y  dos  de  la presente acusación, el gobierno solicitará la  extinción  del  derecho  de  dominio de acuerdo con las Secciones 853 y 970 del  Título  21  del  Código  de  Estados  Unidos  de toda propiedad que constituya  ganancias  o  se  derive  de  la  misma,  que  los acusados obtuvieron directa o  indirectamente  como  resultado  de la violación del Título 21 que se alega, y  toda  propiedad  utilizada o que se pretendiera usar de cualquier manera o parte  para  cometer  y  facilitar  la  comisión de dicho delito, en violación de las  Secciones   853(p)   y   970   del   Título   21   del   Código   de   Estados  Unidos.   

A  su  turno,  la declaración de apoyo del  Agente  Especial  de  la  Administración  para el Control de Drogas   (DEA)   Chadwick   Edmondson   refirió   la  existencia  de  una  organización  criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos  y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:   

La    investigación    que   incluyó  comunicaciones  legalmente interceptadas reveló que entre aproximadamente el 22  de  abril  de  2014  hasta  noviembre  de  2015  LAMAS RONDÓN participó en una  organización  de narcotráfico que transportó aproximadamente 1.600 kilogramos  de  cocaína  de  Venezuela  a  Honduras  en  aeronaves  matriculadas en Estados  Unidos.  A  través de la investigación las autoridades policiales se enteraron  que   como   parte  del  concierto  para  delinquir  LAMAS  RONDÓN  sobornó  a  autoridades  militares venezolanas para evadir la interdicción de las aeronaves  que  entraba  en el espacio aéreo venezolano desde Belice, Honduras, México, y  otros.   

Finalmente,   el   Fiscal  Litigante  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington  Distrito  de  Colombia, Paul Laymon,  precisó en su declaración que:   

[…]  15.  El  cargo uno de la acusación  formal  le  imputó a LAMAS RONDÓN concierto para delinquir se unió consciente  y  voluntariamente  para  distribuir una sustancia controlada cinco kilogramos o  más de cocaína.   

El cargo dos acusa a YAZENKI LAMAS RONDÓN  de  conspirar,  a  sabiendas  e  intencionalmente para poseer y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína a bordo de una aeronave matriculada en Estados  Unidos.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  14CRIM  229  dictada el 4 de abril de 2014 por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York contra JOSÉ DANILO  RODRÍGUEZ  son  descritas  en  el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:   

Titulo  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista de sustancias controladas  

     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección…   

***  

Lista II  

***     

a. A menos que  se  exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de  las  sustancias  siguientes,  sean  producidas directamente o indirectamente por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;     

(4)…  Cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

(b)          Posesión, elaboración, o distribución  por  una  persona  a  bordo de una aeronave será ilegal que cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en Estados  Unidos.   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa     y    Concierto    para  delinquir   

Quien  intente  o  se  asocie con fines de  cometer  cualquier  delito  definido  en  este  inciso se someterá a las mismas  penas  previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto  de la tentativa o la conspiración.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

(b)   Las  penas   

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección    (a)    de    esta   sección,   que   trata   de-   (sic)   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia    que    contenga   una   cantidad   perceptible   de-   (sic).   

ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales o isómeros.   

En   ese  orden,  examinados  los  cargos  imputados  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  la  Sala  advierte  que  encuentran equivalencia en el artículo 340,  inciso  segundo  del  Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley  733  de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18)  años  de  prisión  y  multa  de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Y  en  el  artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  lo  reprime con pena prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados  en  los dos  países,  de  manera  que  los  cargos  atribuidos por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia a YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN  corresponden  a  tipos  penales que en Colombia se sancionan con pena superior a  los  4  años  de  prisión,  razón  por  la  cual  se  encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.   

En tanto la acusación 1:15-cr-00157 dictada  el  3  de  mayo  de  2016  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia  expone  la extinción del derecho de dominio, es preciso  señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  1:15-cr-00157  dictada  el  3  de  mayo  de  2016  por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  contra  YAZENKI ANTONIO LAMAS  RONDÓN,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

Además, en ella  se  señala  el lugar y la  fecha    o   época   de  los  hechos,  los  nombres  de los partícipes   y   la  calificación  jurídica de la conducta, con lo cual  se    satisfacen    los    aspectos    fácticos   y  jurídicos     de     la    imputación.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   Recuérdese  que  la   ley   nacional  solo  exige                   equivalencia   entre   las  dos  piezas  procesales,          no          identidad  absoluta entre ellas.  (CSJ,  CP028, 16 Mar. 2016,   Rad.  47153).   

5.           Causales de improcedencia.   

Según la defensa, no es dable conceptuar de  manera    favorable    al    requerimiento   formulado   por   las   autoridades  norteamericanas,  toda  vez  que la aeronave presuntamente piloteada por YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN partió de Venezuela con destino a Honduras y, por ello,  el país afectado sería éste último.   

El  artículo  490  de  la Ley 906 de 2004  dispone  que  la  extradición  se  concederá  por  los delitos cometidos en el  exterior,  considerados  como  tales en la legislación penal colombiana. En ese  orden,  advierte  la  Corte  que  la  acusación y las  declaraciones  de  soporte allegadas al presente trámite permiten constatar que  YAZENKI  ANTONIO  LAMAS  RONDÓN  hacía  parte de una organización criminal de  tráfico  de  cocaína, que operaba a nivel internacional, cuyo cometido último  consistía   en   introducir   a   Estados   Unidos   los  estupefacientes  para  distribuirlos.   

De  lo  anterior  se  concluye,  sin  mayor  dificultad,  que  están  dados  los  requisitos  de orden legal para conceptuar  favorablemente.   

6.     El  concepto  de  la  Corporación.   

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano YAZENKI ANTONIO LAMAS RONDÓN formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para  que  sea  procesado  por  los  cargos  uno  y  dos  incluidos  en  la acusación  1:15-cr-00157  dictada  el  3  de  mayo  de  2016  por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega  a  que  el  reclamado  no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le impongan en caso de una  eventual  condena,  a  desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de  la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad  de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar  asistido por un  intérprete,  contar  con  un  defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    YAZENKI  ANTONIO LAMAS RONDÓN, a su defensa, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se realizaron desde el año 2012 hasta el 2014,  época  en  la  cual  estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. Cfr. Folio  135 de la carpeta anexa.     

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