AP1212-2017(49711)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1212-2017  

Radicación Nº 49711  

Aprobado mediante Acta No. 50  

          Bogotá  D.C.,  veintidós  (22)  de  febrero  de dos mil diecisiete  (2017).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   el   postulado   Reinaldo  Orozco  Escorcia,   alias  “El  Rey”, contra la decisión emitida por un Magistrado  con  funciones  de  Control  de  Garantías de la Sala de Justicia y  Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual  resolvió  excluirlo  de los beneficios consagrados en  la  Ley  975  de 2005, previa  petición de la Fiscalía General de la Nación.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. La Fiscalía Doce  de  la  Unidad  Nacional  de Justicia y Paz radicó ante el Tribunal Superior de  Barranquilla    solicitud    de    exclusión    del    postulado   Reinaldo  Orozco  Escorcia, desmovilizado  del  Bloque  Norte, Frente José Pablo Díaz de las Autodefensas, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  causal  5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005,  modificado  por  el  artículo  5º  de  la  Ley  1592  de 2012, atendiendo a la  comisión     de     delitos    dolosos    con    posterioridad    a    la   desmovilización.   

2.  En  audiencia  celebrada  el  24  de enero de 2017, la Fiscalía expuso su pretensión, indicó  la   causal  y  su  fundamento,  la  cual  coadyuvaron  los  representantes  del  Ministerio Público y las víctimas.   

En  dicha diligencia, la Representante de la  Fiscalía   dio   a   conocer,  que  Reinaldo  Orozco  Escorcia  perteneció  a  las  Autodefensas  Unidas de  Colombia  como  miembro  del  Bloque Norte, grupo organizado al margen de la Ley  que se desmovilizó el 6 de marzo de 2006.   

Asimismo, resaltó que el postulado conocía  los  compromisos  del  proceso transicional, sin embargo, trasgredió los mismos  al  realizar  conducta  delictiva  que  se  encuentra  sancionada y aceptada por  él.   

Finalmente, relacionó que el 20 de enero de  2010,  al  realizarse  un  operativo  de  registro  y  control al interior de la  Cárcel  Modelo  de  Barranquilla,  se halló debajo de la litera del postulado,  sustancia   alucinógena  con  un  peso  neto  de  341.7  gramos  positivo  para  marihuana.  Hechos que originaron el proferimiento de una sentencia condenatoria  el  22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de  Barranquilla,  Atlántico, en contra de Orozco Escorcia por el  delito    de    tráfico,    fabricación    o    porte    de    estupefacientes  agravado.   

3. El 26 de enero de  2017,  un  Magistrado  de  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla  ordenó  la   exclusión  del  prenombrado, decisión que fue  impugnada  por  el propio postulado, no así por su defensora, quien no se opuso  a  la  petición  de la Fiscalía, dado que en el asunto se dan los presupuestos  establecidos  por  el  artículo  11ª  de  la Ley975 de 2005, que determina las  causales de terminación del proceso de Justicia y Paz.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Sala  de  Justicia  y  Paz  del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  atendiendo lo considerado en el artículo 11A de la  Ley  975  de  2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, señaló que al emitirse  sentencia  de  condena  en contra del postulado por hechos cometidos después de  la  desmovilización, se advierte la inobservancia de las obligaciones impuestas  al   acogerse   al   proceso   de   justicia  y  paz,  por  lo  que  procede  su  exclusión.   

IMPUGNACIÓN  

Reinaldo   Orozco   Escorcia  advirtió que si bien acepta  la responsabilidad por el hecho  por  el  cual  fue  condenado el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Barranquilla, por el delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  solicita  su  caso  sea  analizado  por esta Corporación,  atendiendo  a  que  ha  colaborado  en  el  proceso  de  Justicia  y  Paz con el  esclarecimiento de la verdad.   

CONSIDERACIONES  

          1.- Competencia   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo   1º   del   artículo   26   de  la  Ley  975  de  20051,     en  concordancia  con  el artículo 68 ibídem  y  con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta  Colegiatura  es  competente  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra  la  providencia  proferida  por  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  por cuyo medio se terminó el proceso de justicia y  paz     seguido    al    postulado    Reinaldo    Orozco    Escorcia.   

2.- Causales  de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión  de la lista de postulados- articulo 11A Ley 975 de 2005.   

Atendiendo  los  dramáticos episodios en la  historia  nacional  con el quehacer de los grupos al margen de la Ley, en el que  las  victimas  quedaban  desprovistas  de  toda garantía de alcanzar la verdad,  obtener  la  justicia  y reparación de los daños ocasionados con las conductas  delictivas  de  las  mal llamadas Autodefensas, el Gobierno nacional propuso una  manera   idónea,   justa   y  eficaz  de  alcanzar  la  paz  y  reconciliación  nacional.   

Tal  cometido  se  evidenció   en  la  promulgación  de la Ley 975 de 2005, normativa que estableció el procedimiento  para  que  miembros de grupos armados ilegales se desmovilizaran y se sometieran  a  un  trámite judicial especial, transicional y abreviado, a cuyo término, de  haberse  satisfecho  las  condiciones exigidas para ello, se les concedería una  pena alternativa de privación de la libertad.   

Así  las  cosas,  el  esclarecimiento  a la  verdad,  la  reparación  justa  a  la  víctima y la obtención de la justicia,  fueron  el  estandarte  del proceso de reconciliación  nacional,  en  el que se promovió el respeto al derecho al debido proceso y las  garantías judiciales de los procesados.   

Ahora  bien,  para  que  el  postulado  accediera  a  los favores que el aludido proceso otorga, era  necesario  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  elegibilidad  y además la  satisfacción  de  los compromisos asumidos con ocasión del sometimiento a este  trámite,  de  no  ser  así, la consecuencia axiomática es su exclusión y por  ende,  la  pérdida  de  los  beneficios  punitivos,  así como el inicio de las  investigaciones pertinentes ante la justicia ordinaria.   

Bajo  este  respecto, el artículo 11A de la  Ley  975  de  2005,  adicionado  por  el  artículo  5° de la Ley 1592 de 2012,  establece  las causales de terminación del Proceso de  Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, cuando:     

1. El postulado sea  renuente  a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los compromisos propios de la  presente ley.   

2. Se verifique que  el   postulado   ha   incumplido   alguno  de  los  requisitos  de  elegibilidad  establecidos en la presente ley.   

3. Se verifique que  el  postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él  o  por  el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de  su  pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona2.   

4.  Ninguno de los  hechos  confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de  su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.   

5.  Haya   sido   condenado   por   delitos   dolosos   cometidos   con  posterioridad  a  su  desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando  privado  de  la  libertad,  se  compruebe  que  ha delinquido desde el centro de  reclusión.   

6.  Incumpla  las  condiciones   impuestas  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.   

Así,  cuando  el  desmovilizado  no  cumple  alguna  de  esas  exigencias,  debe  ser separado del  proceso,  tal  como  lo precisó esta Corporación en CSJ AP, 12 feb. 2009, rad.  no. 30998:   

«  a)  Puede  afirmar  la  Sala  que,  en  términos  generales, la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de  Justicia  y  Paz,  opera  cuando  éste  no  cumple con los requisitos generales  objetivos  establecidos  en la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite  especial,  o  cuando  en  curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena  alternativa  dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de  su condición.   

A ese efecto, el artículo 10 de la Ley 975  de  2005,  establece  los requisitos puntuales que ha de cumplir la persona para  que  pueda  ser  postulada  por  el  Gobierno  Nacional en aras de acceder a los  beneficios allí contenidos.   

6.  De  no  cumplirse  estos, pese a que el  Gobierno  Nacional  incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es  obligación  del  funcionario  acudir ante la sala de Conocimiento de Justicia y  Paz,  a  fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo  de la exclusión.   

Esa exclusión no representa pronunciamiento  de  fondo  respecto  de  los  delitos confesados por el postulado en su versión  libre   y   objeto   del  proceso  de  Justicia  y  Paz,  pues,  simplemente  su  investigación  y  juzgamiento  correrá  eventualmente  a  cargo de la justicia  ordinaria».   

3. Del caso concreto.  

En  el asunto objeto de debate, la Fiscalía  solicitó  la  exclusión  de  Orozco Escorcia del proceso de Justicia y Paz con  fundamento   en   la  causal  prevista  en  el  numeral  5°  de  la  mencionada  disposición,  atendiendo  a que fue condenado por un delito doloso cometido con  posterioridad a su desmovilización.   

Como  elemento material probatorio se allega  sentencia  de  condena  emitida  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de  Barranquilla  en contra del mencionado por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2010,  dentro  de  las  instalaciones del establecimiento carcelario donde se encuentra  recluido.   

En  ese  orden,  de  la revisión del acervo  probatorio  se  advierte con claridad que en la fecha referida, al realizarse un  operativo   de   Registro  y  Control  en  la  Cárcel  Modelo  de  Barraquilla,  específicamente  en  la  celda  donde  pernota  el  postulado  Reinaldo  Orozco  Escorcia,  se  halló  un  objeto  de forma cilíndrica, contentivo de sustancia  vegetal que arrojó un peso neto de 341.7 gramos de marihuana.   

Surtidas  las  diligencias  preliminares, el  imputado  decidió  preacordar  con  la  Fiscalía. Dicho trámite fue objeto de  revisión  y  posterior aprobación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barranquilla,   despacho   que  el  22  de  mayo  de  2013  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  de  Orozco Escorcia como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Ciertamente,  la  sentencia  que sustenta la  solicitud  de exclusión alude a un delito doloso realizado por el postulado con  posterioridad  a  su desmovilización, a pesar del compromiso adquirido para ese  entonces  de  someterse  a  la  Ley  de  Justicia y Paz, y, entre otras cosas, a  abandonar toda actividad delictiva.   

Es  de anotar por parte de esta Corporación  que  la norma es clara al determinar las causales de terminación del proceso de  justicia  y  paz,  las  que  se encuentran establecidas, como ya se adujo, en el  artículo  11  A  de  la  Ley  975  de  2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012,  configurándose  en  el asunto el numeral 5º de la referida normativa, dado que  el      postulado      fue      condenado  por  delitos  dolosos  cometidos  con posterioridad a su  desmovilización,  o  cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la  libertad,    se    compruebe    que   ha   delinquido   desde   el   centro   de  reclusión.   

Bajo este derrotero, debe resaltarse que para  obtener  los  beneficios  consagrados en la Ley 975 de 2005, es necesario que el  postulado  durante el trámite cumpla estrictamente la totalidad de requisitos y  condiciones   señalados  por  el  legislador,  ordenados  expresamente  en  los  artículos  3º  y  10  de  la Ley 975 de 2005, pues ningún sentido tendría la  desmovilización si no hay cesación de toda actividad delictiva.   

Tales  condiciones eran conocidas por Orozco  Escorcia,  sin embargo inconforme con la decisión proferida por el a  quo, solicita  “una  colaboración” por parte de esta Corporación  atendiendo a su contribución con el esclarecimiento de la verdad.   

A  este respecto, es preciso recordar que el  derecho  a  la verdad es una de las directrices contenidas en la Ley de Justicia  y  Paz, incluido como producto de la evolución del Derecho Internacional de los  Derechos  Humanos.  Así se consideró en la Comisión de Derechos Humanos de la  Naciones Unidas, al establecer:   

“PRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA  VERDAD:  Cada  pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de  los  acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de  crímenes  aberrantes  y  de  las  circunstancias  y  los  motivos que llevaron,  mediante  violaciones  masivas  o  sistemáticas,  a  la  perpetración  de esos  crímenes.  El  ejercicio  pleno  y efectivo del derecho a la verdad proporciona  una    salvaguardia    fundamental    contra    la    repetición    de    tales  violaciones3”   

Por  consiguiente,  a  fin  de  asegurar  el  derecho  a  la  verdad,  los  beneficios  en  la  Ley  de  Justicia y Paz están  condicionados,  entre  otros, a que el postulado haga una confesión completa de  las  conductas  punibles  en  las  que  participó  o las que tenga conocimiento  realizadas  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  a  la organización.   

Esa           verdad  se materializa al rendir versión  libre,  dado  que  contextualiza  a la audiencia acerca de las circunstancias de  tiempo,  modo y lugar en que se desarrollaron los diferentes punibles, así como  también  se brinda toda la información que resulte útil para el resarcimiento  físico, psicológico y económico de las víctimas.   

Por lo tanto, la obligación a contribuir al  esclarecimiento  de  la  verdad  para garantizar de esta manera el goce   efectivo   de   los  derechos  de  las  víctimas,  surge  en  razón  del  consentimiento libre de quienes aceptaron  acogerse  al  proceso  transicional.  Tal  circunstancia  era  conocida  por  el  postulado  al  rendir  versión  libre el 1º de abril de 2011, diligencia en la  que  confesó diversas conductas delictivas perpetradas durante su militancia en  el  Bloque Norte4.   

Se   itera   entonces   que  su  voluntad  de favorecerse con los beneficios contenidos en la Ley  975  de  2005, conlleva a cumplir los deberes emanados de la norma, atendiendo a  que  libremente  se  determinó  para  surtir este trámite bajo las condiciones  regladas  para  tal  fin, por lo que resulta improcedente para esta Corporación  aceptar   el   argumento  hecho  por  el  postulado,  en  el  entendido  de  ser  benevolentes  por  haber  colaborado  con  el esclarecimiento de la verdad en la  justicia  transicional,  por  cuanto se reitera, la verdad no solo es uno de los  principios  rectores  de  la  Ley  975  de  2005,  sino  una  condición para su  permanencia.   

Es  evidente  que  al  ser  condenado por la  justicia  ordinaria por un delito de carácter doloso posterior a la fecha de su  desmovilización,  Reinaldo  Orozco  Escorcia  incumplió  con  las obligaciones  asumidas  en  el trámite de Justicia y Paz, lo que permite colegir que debe ser  excluido  del  mismo,  tal  como  lo  señala  el artículo 11A de la Ley 975 de  2005.   

En consecuencia de ello, como ningún yerro o  desacierto  se  advierte en el auto de primer grado, no queda solución distinta  que su confirmación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia  proferida  el 26 de enero de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal    Superior    de    Barranquilla,    conforme    a    los   argumentos  expuestos.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

Los   magistrados,   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.   

2  Declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante Sentencia C-694 de 2015.   

3  Protocolo   Adicional   a   los  Convenios  de  Ginebra  del  12  de  agosto  de  1949.   

4 Cfr  folios 83-85, cuaderno versión libre.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *