CP002-2017(48525)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

MAGISTRADA PONENTE  

CP002-2017  

Radicación No.: 48525  

Acta No. 7  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  FRANKLIN  MOSQUERA QUEJADA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota  Verbal No. 0335 del 29 de febrero de 2016, el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de  extradición  de  FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, ciudadano colombiano requerido para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación  No.  8:15-CR-282-T-27AEP,  dictada  el  29  de  julio  de  2015  en la Corte del  Distrito        Medio        de        Florida1.   

2.  En  resolución  del  22  de abril de 2016, el Fiscal General de la  Nación  decretó  su  captura con fines de extradición, la que se materializó  el  25  de  mayo  siguiente  en  el  aeropuerto  El Dorado de Bogotá, donde fue  detenido  con base en la Circular Roja de Interpol, No. de Control A-4816/5-2016  que había sido emitida en su contra.   

3.  A    través   de   Nota   Verbal   No.  1270   del  19     de     julio     de     20162,      la     representación  diplomática formalizó  el  requerimiento  de  extradición de MOSQUERA QUEJADA  y    para    tal   efecto,   aportó   la documentación pertinente.   

4. En el  concepto de  que   trata   el   artículo   496   de   la   Ley   906   de   2004,              el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  indicó   que   para  el  caso   «…se  encuentra  vigente  para  las  Partes,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas  contra el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”»  y además,  que  en  los  aspectos no regulados por el instrumento  internacional  referido, el trámite debe regirse por  los  artículos  491  y  496  del  Código  de  Procedimiento  Penal3.   

Además, remitió  las   notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, entidad que  dispuso  el  envío  del  expediente  a  la  Sala  de  Casación    Penal    de    la    Corte    Suprema    de    Justicia.   

5.   Mediante  auto  del  26  de  julio  de  2016,  se  dio inicio al  trámite  en  esta  Corporación.   El 3 de agosto siguiente, se reconoció  personería  al  defensor  designado por el reclamado y el día 22 del mismo mes  se  ordenó correr el traslado  contemplado  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  para  presentar  pruebas.   

6.  Dentro  de ese  término,  el  defensor  solicitó  que  se  allegaran  a  la actuación algunos  elementos  de  juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó  que no elevaría solicitudes probatorias.   

7.  Por auto del 12  de   octubre   siguiente,   la   Sala  negó  las  pruebas  solicitadas  por  el  representante     judicial     del     requerido4.  Interpuso reposición contra  ese  proveído,  pero el 23 de noviembre del mismo año, se resolvió mantenerlo  incólume5.   

Posteriormente, se ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo  500   de   la   Ley   906  de  2004  para  que  los  intervinientes  presentaran  alegatos.   Dentro de tal plazo, se pronunciaron el Delegado del Ministerio  Público6        y        la        defensa7.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Del Ministerio Público.  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  sintetizó  la  actuación,  expuso  consideraciones generales  sobre  la  procedencia  de  la  extradición,  citó la normatividad aplicable y  precisó  cuáles  son  los  fundamentos del concepto a cargo de la Corte.   Luego  enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba  la validez formal de la documentación.   

Advirtió además que se demostró plenamente  la  identidad  del  requerido y su coincidencia con el capturado al interior del  trámite.   

También se cumplió el requisito de la doble  incriminación,  porque  las  conductas por las que es reclamado se encuadran en  nuestro  país,  en  las  que  contienen  los  artículos  340 y 376 del Código  Penal.   

Se  verificó  además la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   Aseveró  en  ese  sentido el  Delegado,  que la acusación especifica los supuestos de hecho, su adecuación a  la  norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio  en nuestro país.   

Así   las   cosas,   solicitó   a   esta  Corporación,  que  conceptúe  de forma favorable a la extradición de FRANKLIN  MOSQUERA  QUEJADA.   Pidió  además,  que se exhorte al Gobierno Nacional,  para  que  advierta  al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta  que  originó  la solicitud; que no se le someta a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación y se le reconozcan todos los  derechos  y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución y  el bloque de constitucionalidad.   

2. De la defensa.  

Luego  de  hacer  consideraciones genéricas  sobre  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso,  indica el apoderado de  MOSQUERA  QUEJADA  que  en  el  caso  no  se  verifica la condición de la doble  incriminación.   

En ese sentido, explica que los actos por los  que  es  reclamado su defendido, «no fueron indicados  de    manera    exacta»    en    el    indictment,  contrario  a  lo  que exigen  tanto la Constitución, como la Ley 906 de 2004.    

Señala que se le acusó, en el cargo dos del  indictment, de «concierto   para   poseer   con   la   intención  de  distribuir  cinco  kilogramos o más de  cocaína,   mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos» (negrillas  del  texto), pero esa conducta  no   está  tipificada  en  el  título  XIII  capítulo  2  del  Código  Penal  colombiano,  por  lo que queda claro que tales hechos no configuran una conducta  punible  y de contera, se hace imposible la entrega de MOSQUERA QUEJADA, pues el  Código   de   Procedimiento   Penal   «expresamente  prohíbe  extraditar  a  una  persona cuando tal conducta no es considerada como  delito      dentro      de      la     legislación     colombiana».   

Agrega,  que no se tiene claridad ni certeza  sobre  la  cantidad  de  sustancia  estupefaciente  que pretendía distribuir el  reclamado           y           las           imputaciones          «subjetivas»   hechas   por  el  país  solicitante no tienen sustento probatorio.   

Igual sucede con los testimonios de CW1, CW2  y  CW3,  que  no  hacen  alusión  a la comisión de ningún delito.  No se  señala  de  qué  manera  MOSQUERA  QUEJADA  tomó parte en la ejecución de la  conducta  que  se  les  reprochó  a tales testigos.  Tampoco se explica su  participación  en  las  maniobras  para  introducir  el alcaloide a los Estados  Unidos.   

Indica  además,  como  lo hizo al acudir en  reposición  contra  el  auto  que  negó  las postulaciones probatorias, que la  Corte  Suprema  de Justicia hace una «interpretación  restrictiva  y  poco  garantista» del artículo 502 de  la  Ley 906 de 2004.  Debe ser garante de los derechos fundamentales de los  ciudadanos  colombianos  y  en  ese  sentido,  permitir la contradicción de las  pruebas  de  cargo,  particularmente,  de  las  afirmaciones de los testigos que  dijeron   que   MOSQUERA   QUEJADA   era  el  encargado  del  transporte  de  la  cocaína.   

Refiere  también  que  el  país reclamante  «no  aportó  ningún tipo de material probatorio…  que  demostrara  siquiera  la  existencia  de  la  lancha  rápida»  y  además  ésta fue destruida.  Por ende, si se le requiere  por  transportar  estupefacientes a bordo de tal embarcación y ésta no existe,  el cargo pierde sustento.   

En consecuencia, pide a esta Corporación que  emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El    artículo    35    de   la   Carta  Política8  establece  que  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por  delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no  ostenten  el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde  el 17 de diciembre de 1997.   

Para  el  caso,  la  conducta por la cual es  solicitado  FRANKLIN  MOSQUERA  QUEJADA no es de carácter político9,  situación  que  impide  que  se  configure  la  prohibición constitucional referida.   Además,  de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los  hechos  materia  de  juzgamiento  se  cometieron «con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997…en el Distrito Medio de Florida y en  otros                  lugares…»10.   

Entonces,  frente a esos aspectos no aparece  algún motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  FRANKLIN  MOSQUERA  QUEJADA,  de  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

En  ese  sentido,  certificó  la  firma  de  Patrick  O.  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, John  F.  Kerry  y  éste,  la  rúbrica  de  Loretta  E. Lynch, Fiscal General, quien  acreditó  la  de Jason Carter, Director Asociado de la División Criminal de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar  cuenta  de  la autenticidad de las declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida y Dana L.  Hatton,  agente  especial  del  Departamento  de Seguridad Nacional (HSI,   por  sus  siglas  en  inglés)11.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 8:15-CR-282-T-27AEP, dictada el 29 de julio de 2015  en  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra  FRANKLIN          MOSQUERA          QUEJADA12,  así  como  la  orden  de  arresto      librada      por      esa     Corte13.   

También  figuran  las copias, traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables             al            caso14  y  la cartilla decadactilar  del   requerido,   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil15.   

Así las cosas, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  MOSQUERA QUEJADA es formalmente  válida, por lo que se cumple este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  0335  y  1270,  FRANKLIN  MOSQUERA  QUEJADA,  también  conocido  como  “Franklin”     y  “Pulpo” es ciudadano de  Colombia.   Nació  el  20  de  enero  de  1976  en  Unguía (Chocó), y se  identifica    con    la    cédula    de    ciudadanía    No.    71’987.383.   

Al  ser  enterado de la orden de captura con  fines  de  extradición,  el  reclamado  se  identificó con ese documento, cuyo  número   aparece   en  el  acta  de  notificación  personal  de  la  orden  de  aprehensión    con    fines    de    extradición16  y en el escrito mediante el  cual    le    otorgó    poder    a   su   abogado17.    

Además,   su  identidad  fue  corroborada  mediante  informe  pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado  y     de     la     persona     solicitada    en    extradición    «corresponden      entre     sí»18.   

Entonces,  no  hay duda en cuanto a la plena  identidad del individuo pedido en extradición.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como lo ha reiterado pacíficamente la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito  en  mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la  Ley  906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya  dictado  en el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

En  el  presente  evento, el 29 de julio de  2015,  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de la Florida  dictó  la  acusación  No.  8:15-CR-282-T-27AEP,  con  base en los cargos allí  señalados.    Ese   acto  procesal  equivale  al  escrito  acusatorio  del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.    

En   efecto,   si  bien  el  indictment   no   es   idéntico   a  la  acusación  nacional,  guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Cabe  precisar,  que  contiene  una  narración sucinta de las conductas investigadas,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y  tal   cual  sucede  con  la  emisión  del  escrito  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento  interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la  oportunidad   de   controvertir   las  pruebas  y  los  cargos  dictados  en  su  contra.   

Por  lo  anterior,  este  requerimiento  se  cumple a cabalidad.   

5.    El   principio   de   la   doble  incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está    «previsto    como    delito   en   Colombia   y   [es]  reprimido con una sanción privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años».   

La Corte tiene dicho, que para establecer si  la  conducta  que  se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país  solicitante    es    considerada   como   delito   en   Colombia,   debe  hacerse  una comparación entre las normas que allí sustentan  la   sindicación  con  las  de  orden  interno,  para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno  de  los  cargos (en idéntico sentido, CSJ CP 081  –  2016  y  CSJ  CP068  –  2016,  entre  muchos  otros).   

Esa  confrontación  se lleva a cabo con la  normatividad  vigente  al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo  dicta  dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.   Por  esa  razón,  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad que podría  argüirse  como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego,  pues  las  de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.   Lo   que   a   este  propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación jurídica,  el  acto  desarrollado  por  el  ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en las Notas Verbales y la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, contra  FRANKLIN   MOSQUERA   QUEJADA  se  formulan  los  siguientes  cargos19:   

CARGO UNO  

De  una  fecha desconocida, y continuando  hasta  incluir  la  fecha  de  esta  Acusación  Formal, en el Distrito Medio de  Florida y en otros lugares, el acusado,   

FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA  

alias “Franklin”  

alias “Pulpo”  

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinó,  conspiró  y  acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres  conoce y  desconoce  el  Gran  Jurado  para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  categoría  II,  sabiendo  y con la intención de que  dicha   sustancia   se  importaría  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención  de  la  Sección  959  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Todo  en  contravención de las Secciones  963   y   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

De una fecha desconocida, y continuando en  adelante  hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio  de Florida y en otros lugares, el acusado,   

FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA  

alias “Franklin”  

alias “Pulpo”  

con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinó,  conspiró  y  acordó  con  otras  personas  cuyos  nombres  conoce y  desconoce  el  Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de categoría II, estando a  bordo   de   una   embarcación   sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos.   

Todo  en  contravención de las Secciones  70503(a)  y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Ahora  bien,  el  defensor  afirma  que  el  indictment  no  precisa  en  detalle  los  hechos  por  los  cuales  MOSQUERA  QUEJADA es reclamado.  Al  respecto,   le   precisa   la   Sala,  que  el  pliego  de  cargos  se  complementa con la declaración jurada  adjunta  al  mismo.   Para este caso, la que rindió Dana L. Hatton, agente  especial  del Departamento de Seguridad Nacional (HSI,  por sus siglas en inglés), quien indicó:   

La   investigación   ha  revelado  que  Mosquera-Quejada  fue  un  organizador de transporte marítimo que realizaba sus  propias  operaciones  de  contrabando  de narcóticos, así como ayudaba a otras  organizaciones  narcotraficantes  (en  adelante  DTOs por sus siglas en inglés)  colombianas   en   sus   actividades   de   contrabando   de  narcóticos.   Mosquera-Quejada   fue   responsable  de  vigilar  el  transporte  marítimo  de  embarques   de   cocaína   de  la  región  del  Golfo  de  Uraba  (sic)  de Colombia a Panamá y Honduras,  para su importación final a los Estados Unidos.   

II. Pruebas  

El  19 de agosto de 2013, un avión de la  patrulla  marítima de los Estados Unidos detectó una lancha rápida sospechosa  ubicada  aproximadamente  a  70  millas náuticas al este de Nicaragua.  La  Guardia  Costera  de los Estados Unidos, en conjunto con la Marina Británica…  interdictaron  la  lancha rápida y observaron a los miembros de la tripulación  tirando  paquetes  por  la  borda.   La  Marina  Británica recuperó cinco  paquetes,  uno  solo  de  los  que  contenía  un  ladrillo  de  un kilogramo de  cocaína.   

(…)  

Tres  testigos  cooperadores (en adelante  CW-1,  CW-2  y  CW-3  por  sus  siglas  en  inglés) quienes eran miembros de la  tripulación   a   bordo   de  la  lancha  rápida  le  dijeron  a  los  agentes  estadounidenses  que  estaban  tratando  de pasar de contrabando aproximadamente  450  kilogramos  de  cocaína  oculta dentro de un compartimento del fondo doble  del  casco  para entregarlos en Honduras.  Los tres CW también dijeron que  Mosquera-Quejada  era responsable de la operación de contrabando, incluso de la  construcción  de  la lancha rápida en su taller en Turbo, Colombia; vigilar la  modificación  de  la lancha rápida para contener el compartimiento en el doble  fondo  false  del  casco  para  ocultar  la carga de cocaína; equipar la lancha  rápida  con  equipo  de  pesca de “camuflaje” para desviar las sospechas de  las  autoridades  y  de  pagar  a  la  tripulación20.   

De   las  transcripciones  efectuadas  se  verifica  cumplida una de las condiciones para que proceda la extradición, esto  es,   la   «indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados»21,  por  lo  que la alegación del defensor, relacionada con la falta  de    mención   de   los   hechos   reprochados   al   reclamado,   carece   de  sustento.   

Ahora bien, los cargos endilgados a FRANKLIN  MOSQUERA  QUEJADA,  fueron  adecuados  típicamente  por  la  autoridad judicial  norteamericana     en     las    secciones    96322   y   70506(b)23 del título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, normas que tienen equivalencia en el  Código  Penal  colombiano,  en  el  inciso  2º  del  artículo 34024,  así:   

Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos  en        las        secciones        70503(a)25,     70506(a)26     y  960(b)(1)(B)27  del  citado  Código,  mismos que se adecuan en nuestro país a lo  normado  en  el  artículo  376  del  Código  Penal28,  que  tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes,  con  la circunstancia de agravación  contenida en el canon 384,de la siguiente manera:   

El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

ARTICULO  384.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACION PUNITIVA. El  mínimo  de  las  penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos:   

(…)  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si  se  trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos  si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

De lo anterior se extrae que, contrario a lo  expuesto  por  el  defensor del reclamado, los comportamientos a los que se hizo  alusión  en  el indictment y  en  la  declaración  jurada  de apoyo –  es  decir,  el  concierto  para  transportar  y  el transporte de  cocaína   –   sí  son  considerados  delitos  en nuestro país.  Además, las legislaciones de los  dos   países   tipifican   las   conductas  que  se  le  reprochan  a  MOSQUERA  QUEJADA.   

Además,  las  censuras relacionadas con la  credibilidad  del  dicho  de  los  testigos de cargo, o la contradicción de los  elementos  aportados  con  la  acusación,  no son aspectos que deba analizar la  Corte  cuando  emite  el  concepto.  Todos los tópicos relacionados con la  responsabilidad  penal  que  se  le  endilga  al reclamado en extradición deben  discutirse  por el cauce ordinario del proceso penal, mismo que se surtirá ante  la Corte del Distrito Medio de la Florida.   

Es ante ese juez, que deberá el defensor de  MOSQUERA  QUEJADA  formular  las  críticas relacionadas con la existencia de la  lancha  rápida,  de  su  carga o del contenido de las delaciones hechas por los  testigos  CW1,  CW2 y CW3, porque la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de  verificar  tanto  las  condiciones  constitucionales29    y   legales30    de  procedencia   de   la   extradición,   mas   no   de   actuar   como   juez  de  instancia.   

Por lo tanto, si bien la Corte no ejerce un  rol    «restrictivo   o  legalista»   dentro  del  trámite  de extradición, tampoco puede intervenir a manera de juez del proceso  y  en ese orden, permitir la controversia y calificar el valor probatorio de los  elementos  allegados  con la solicitud, pues esa no es la función que le asiste  en materia de extradición.   

De  otro lado, la acusación dictada por la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de la Florida incluye la  cláusula  de  decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero  la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no      comporta      imputación     alguna.      Se     trata,   del   anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes   involucrados   en   los   delitos   de   cuya  comisión  se  acusa  al  requerido.   Ese  tema  es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que  no  se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al  emitir el concepto de rigor.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  Uno  y Dos del indictment  se  encuentran  penalizadas  en  los dos países y tienen sanción  superior  a  los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia  de la doble incriminación en el presente asunto.   

6. Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia  permiten  tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  a  través de su Embajada en nuestro país contra  FRANKLIN  MOSQUERA  QUEJADA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación  No.  8:15-CR-282-T-27AEP,  dictada  el  29  de  julio de 2015 en la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.   

6.1. Si el Gobierno  Nacional  accede  a  conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado  la  permanencia  en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones  de  dignidad  y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.   

Del mismo modo, le corresponde exigir que el  solicitado  no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de las impuestas en la  eventual  condena,  ni  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o  degradantes.   

De igual manera, debe condicionar la entrega  de     FRANKLIN    MOSQUERA    QUEJADA  a  que  se  le  respeten  todas las garantías, en particular, que  tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia,  cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por  el  Estado,  se  le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la  defensa,  presente  pruebas  y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar su  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente,  el  tiempo  que  el  reclamado  estuvo   detenido   por  cuenta  del  trámite  de  extradición  deberá  serle  reconocido   como   parte   cumplida   de   la   posible   sanción  que  se  le  imponga.   

6.2.   Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  FRANKLIN  MOSQUERA  QUEJADA de anotaciones conocidas en el  curso   del   proceso,   por   los   cargos  atribuidos  en  la  acusación  No.  8:15-CR-282-T-27AEP,  dictada  el 29 de julio de 2015 en la Corte de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de la Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a  su  defensor,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Folios 38 a 46 de la carpeta.   

2  Mediante    la    cual    se   aclaró   la   nota   diplomática   «0335…  del  18   de   julio  de  2016»  en  el  sentido  de  que  «los  Estados Unidos ahora solicitan la extradición  de   Franklin  Mosquera  Quejada,  no  su  detención  provisional», fl. 58 de la carpeta.   

3  Mediante  oficio  DIAJI  No. 1603 del 19 de julio de 2016, obrante a folios 54 y  55 de la carpeta.   

4  Folios 45 a 57 del cuaderno de la Corte.   

5 Auto  CSJ   AP8105   –  2016,  obrante a folios 77 a 87 ídem.   

6  Folios 93 a 101 del cuaderno de la Corte.   

7  Folios 102 a 110 ídem.   

8  Modificado   por   el   artículo   1°   del   Acto   Legislativo   No.  01  de  1997.   

9 Pues  fue  requerido por la comisión de «delitos federales  de narcóticos» (fl. 43 de la carpeta).   

10  Folios 66 y 137 de la carpeta.   

11  Folios 70 a 74 de la carpeta.   

12  Ibíd. Folios 99 a 102 y 137 a 140.   

13  Ibíd. Folio 104.   

14  Ibíd. Folios 122 a 135.   

15  Ibíd. Folio 148.   

16  Ibíd. Folio 17.   

17  Folio 7 del cuaderno de la Corte.   

18  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 17 y 18.   

19 Ver  folios 137 a 140 de la carpeta.   

20  Ibíd. Folios 144 a 146.   

21  Artículo 495-2 del Código de Procedimiento Penal.   

22  Tentativa  y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire  para  cometer  algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas  sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el  objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.   

23  Tentativas  y conciertos –  Una  persona  que  intente  o  confabule  para  violar la sección 70503 de este  título  estará  sujeta  a  las  mismas  infracciones  que  se  proveen para la  violación de la sección 70503.   

24  Modificado  por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006.   

25 Se  prohíbe  que  una  persona,  de  forma  consciente  o  intencional,  posea, con  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  a bordo de –  (1) una nave de los Estados Unidos,  o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

26 Una  persona  que  infrinja la Sección 70503 de este título será penalizada según  lo  dispone  la  sección  1010  de la Ley Integral de Prevención y Control del  Abuso  de  Drogas  (Comprehensive  Drug Abuse Prevention Act), de 1970 (Sección  960 del título 21 del Código de los Estados Unidos).   

27  Actos  prohibidos  A.…castigado  de  acuerdo con lo previsto en la subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso de una violación de la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…  con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de lo autorizado en el Título 18, o  US$10’000.000  si el reo  es  individuo…  o  con  ambas  penas… cualquier sentencia impuesta bajo este  párrafo  (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos  5 años además del término de prisión.   

28  Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.   

29  Establecidas  en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que se  trate  de conductas consideradas como punibles por el ordenamiento nacional, que  no  se  trate  de  delitos  políticos  y  que  éstos  se hayan cometido, en el  exterior, después del 17 de diciembre de 1997   

30  Que  según  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 son: la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de la doble incriminación, la prohibición de doble  juzgamiento   y   la   equivalencia   de   la   providencia   proferida   en  el  extranjero.     

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