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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP002-2017
Radicación No.: 48525
Acta No. 7
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0335 del 29 de febrero de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte del Distrito Medio de Florida1.
2. En resolución del 22 de abril de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 25 de mayo siguiente en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, donde fue detenido con base en la Circular Roja de Interpol, No. de Control A-4816/5-2016 que había sido emitida en su contra.
3. A través de Nota Verbal No. 1270 del 19 de julio de 20162, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MOSQUERA QUEJADA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal3.
Además, remitió las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 26 de julio de 2016, se dio inicio al trámite en esta Corporación. El 3 de agosto siguiente, se reconoció personería al defensor designado por el reclamado y el día 22 del mismo mes se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. Dentro de ese término, el defensor solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.
7. Por auto del 12 de octubre siguiente, la Sala negó las pruebas solicitadas por el representante judicial del requerido4. Interpuso reposición contra ese proveído, pero el 23 de noviembre del mismo año, se resolvió mantenerlo incólume5.
Posteriormente, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público6 y la defensa7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetizó la actuación, expuso consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citó la normatividad aplicable y precisó cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte. Luego enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que se acreditaba la validez formal de la documentación.
Advirtió además que se demostró plenamente la identidad del requerido y su coincidencia con el capturado al interior del trámite.
También se cumplió el requisito de la doble incriminación, porque las conductas por las que es reclamado se encuadran en nuestro país, en las que contienen los artículos 340 y 376 del Código Penal.
Se verificó además la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Aseveró en ese sentido el Delegado, que la acusación especifica los supuestos de hecho, su adecuación a la norma y la persona en quien recae, cometido que cumple el escrito acusatorio en nuestro país.
Así las cosas, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA. Pidió además, que se exhorte al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud; que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. De la defensa.
Luego de hacer consideraciones genéricas sobre la garantía fundamental del debido proceso, indica el apoderado de MOSQUERA QUEJADA que en el caso no se verifica la condición de la doble incriminación.
En ese sentido, explica que los actos por los que es reclamado su defendido, «no fueron indicados de manera exacta» en el indictment, contrario a lo que exigen tanto la Constitución, como la Ley 906 de 2004.
Señala que se le acusó, en el cargo dos del indictment, de «concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados Unidos» (negrillas del texto), pero esa conducta no está tipificada en el título XIII capítulo 2 del Código Penal colombiano, por lo que queda claro que tales hechos no configuran una conducta punible y de contera, se hace imposible la entrega de MOSQUERA QUEJADA, pues el Código de Procedimiento Penal «expresamente prohíbe extraditar a una persona cuando tal conducta no es considerada como delito dentro de la legislación colombiana».
Agrega, que no se tiene claridad ni certeza sobre la cantidad de sustancia estupefaciente que pretendía distribuir el reclamado y las imputaciones «subjetivas» hechas por el país solicitante no tienen sustento probatorio.
Igual sucede con los testimonios de CW1, CW2 y CW3, que no hacen alusión a la comisión de ningún delito. No se señala de qué manera MOSQUERA QUEJADA tomó parte en la ejecución de la conducta que se les reprochó a tales testigos. Tampoco se explica su participación en las maniobras para introducir el alcaloide a los Estados Unidos.
Indica además, como lo hizo al acudir en reposición contra el auto que negó las postulaciones probatorias, que la Corte Suprema de Justicia hace una «interpretación restrictiva y poco garantista» del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Debe ser garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos y en ese sentido, permitir la contradicción de las pruebas de cargo, particularmente, de las afirmaciones de los testigos que dijeron que MOSQUERA QUEJADA era el encargado del transporte de la cocaína.
Refiere también que el país reclamante «no aportó ningún tipo de material probatorio… que demostrara siquiera la existencia de la lancha rápida» y además ésta fue destruida. Por ende, si se le requiere por transportar estupefacientes a bordo de tal embarcación y ésta no existe, el cargo pierde sustento.
En consecuencia, pide a esta Corporación que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, la conducta por la cual es solicitado FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA no es de carácter político9, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares…»10.
Entonces, frente a esos aspectos no aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de Jason Carter, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida y Dana L. Hatton, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés)11.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA12, así como la orden de arresto librada por esa Corte13.
También figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso14 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil15.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MOSQUERA QUEJADA es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0335 y 1270, FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, también conocido como “Franklin” y “Pulpo” es ciudadano de Colombia. Nació el 20 de enero de 1976 en Unguía (Chocó), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’987.383.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición16 y en el escrito mediante el cual le otorgó poder a su abogado17.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado y de la persona solicitada en extradición «corresponden entre sí»18.
Entonces, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 29 de julio de 2015, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida dictó la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, con base en los cargos allí señalados. Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, si bien el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente. Cabe precisar, que contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento, invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho, que para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP 081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las Notas Verbales y la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, contra FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA se formulan los siguientes cargos19:
CARGO UNO
De una fecha desconocida, y continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado,
FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA
alias “Franklin”
alias “Pulpo”
con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otras personas cuyos nombres conoce y desconoce el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
De una fecha desconocida, y continuando en adelante hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado,
FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA
alias “Franklin”
alias “Pulpo”
con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró y acordó con otras personas cuyos nombres conoce y desconoce el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ahora bien, el defensor afirma que el indictment no precisa en detalle los hechos por los cuales MOSQUERA QUEJADA es reclamado. Al respecto, le precisa la Sala, que el pliego de cargos se complementa con la declaración jurada adjunta al mismo. Para este caso, la que rindió Dana L. Hatton, agente especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI, por sus siglas en inglés), quien indicó:
La investigación ha revelado que Mosquera-Quejada fue un organizador de transporte marítimo que realizaba sus propias operaciones de contrabando de narcóticos, así como ayudaba a otras organizaciones narcotraficantes (en adelante DTOs por sus siglas en inglés) colombianas en sus actividades de contrabando de narcóticos. Mosquera-Quejada fue responsable de vigilar el transporte marítimo de embarques de cocaína de la región del Golfo de Uraba (sic) de Colombia a Panamá y Honduras, para su importación final a los Estados Unidos.
II. Pruebas
El 19 de agosto de 2013, un avión de la patrulla marítima de los Estados Unidos detectó una lancha rápida sospechosa ubicada aproximadamente a 70 millas náuticas al este de Nicaragua. La Guardia Costera de los Estados Unidos, en conjunto con la Marina Británica… interdictaron la lancha rápida y observaron a los miembros de la tripulación tirando paquetes por la borda. La Marina Británica recuperó cinco paquetes, uno solo de los que contenía un ladrillo de un kilogramo de cocaína.
(…)
Tres testigos cooperadores (en adelante CW-1, CW-2 y CW-3 por sus siglas en inglés) quienes eran miembros de la tripulación a bordo de la lancha rápida le dijeron a los agentes estadounidenses que estaban tratando de pasar de contrabando aproximadamente 450 kilogramos de cocaína oculta dentro de un compartimento del fondo doble del casco para entregarlos en Honduras. Los tres CW también dijeron que Mosquera-Quejada era responsable de la operación de contrabando, incluso de la construcción de la lancha rápida en su taller en Turbo, Colombia; vigilar la modificación de la lancha rápida para contener el compartimiento en el doble fondo false del casco para ocultar la carga de cocaína; equipar la lancha rápida con equipo de pesca de “camuflaje” para desviar las sospechas de las autoridades y de pagar a la tripulación20.
De las transcripciones efectuadas se verifica cumplida una de las condiciones para que proceda la extradición, esto es, la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»21, por lo que la alegación del defensor, relacionada con la falta de mención de los hechos reprochados al reclamado, carece de sustento.
Ahora bien, los cargos endilgados a FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en las secciones 96322 y 70506(b)23 del título 21 del Código de los Estados Unidos, normas que tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 34024, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 70503(a)25, 70506(a)26 y 960(b)(1)(B)27 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal28, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384,de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
De lo anterior se extrae que, contrario a lo expuesto por el defensor del reclamado, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína – sí son considerados delitos en nuestro país. Además, las legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se le reprochan a MOSQUERA QUEJADA.
Además, las censuras relacionadas con la credibilidad del dicho de los testigos de cargo, o la contradicción de los elementos aportados con la acusación, no son aspectos que deba analizar la Corte cuando emite el concepto. Todos los tópicos relacionados con la responsabilidad penal que se le endilga al reclamado en extradición deben discutirse por el cauce ordinario del proceso penal, mismo que se surtirá ante la Corte del Distrito Medio de la Florida.
Es ante ese juez, que deberá el defensor de MOSQUERA QUEJADA formular las críticas relacionadas con la existencia de la lancha rápida, de su carga o del contenido de las delaciones hechas por los testigos CW1, CW2 y CW3, porque la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de verificar tanto las condiciones constitucionales29 y legales30 de procedencia de la extradición, mas no de actuar como juez de instancia.
Por lo tanto, si bien la Corte no ejerce un rol «restrictivo o legalista» dentro del trámite de extradición, tampoco puede intervenir a manera de juez del proceso y en ese orden, permitir la controversia y calificar el valor probatorio de los elementos allegados con la solicitud, pues esa no es la función que le asiste en materia de extradición.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida incluye la cláusula de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna. Se trata, del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
6.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
6.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 8:15-CR-282-T-27AEP, dictada el 29 de julio de 2015 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 38 a 46 de la carpeta.
2 Mediante la cual se aclaró la nota diplomática «0335… del 18 de julio de 2016» en el sentido de que «los Estados Unidos ahora solicitan la extradición de Franklin Mosquera Quejada, no su detención provisional», fl. 58 de la carpeta.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1603 del 19 de julio de 2016, obrante a folios 54 y 55 de la carpeta.
4 Folios 45 a 57 del cuaderno de la Corte.
5 Auto CSJ AP8105 – 2016, obrante a folios 77 a 87 ídem.
6 Folios 93 a 101 del cuaderno de la Corte.
7 Folios 102 a 110 ídem.
8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
9 Pues fue requerido por la comisión de «delitos federales de narcóticos» (fl. 43 de la carpeta).
10 Folios 66 y 137 de la carpeta.
11 Folios 70 a 74 de la carpeta.
12 Ibíd. Folios 99 a 102 y 137 a 140.
13 Ibíd. Folio 104.
14 Ibíd. Folios 122 a 135.
15 Ibíd. Folio 148.
16 Ibíd. Folio 17.
17 Folio 7 del cuaderno de la Corte.
18 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 17 y 18.
19 Ver folios 137 a 140 de la carpeta.
20 Ibíd. Folios 144 a 146.
21 Artículo 495-2 del Código de Procedimiento Penal.
22 Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.
23 Tentativas y conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
24 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
25 Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de – (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…
26 Una persona que infrinja la Sección 70503 de este título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention Act), de 1970 (Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
27 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
28 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
29 Establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que se trate de conductas consideradas como punibles por el ordenamiento nacional, que no se trate de delitos políticos y que éstos se hayan cometido, en el exterior, después del 17 de diciembre de 1997
30 Que según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la prohibición de doble juzgamiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.