CP001-2017(49129)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP001-2017  

Radicación No. 49129  

(Aprobado Acta No 007)  

Bogotá,  D.C., enero dieciocho (18) de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante Nota  Verbal  No.  2001 del 13 de octubre de 2016, la representación diplomática del  país  requirente dio a conocer que Gustavo Bermúdez Vanegas es solicitado para  que    comparezca    a   juicio   por   el  delito  de narcotráfico en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York,  donde el 27 de julio de 2016 se le dictó la acusación No. CR  16-416, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

Concierto para distribuir cinco kilogramos o  más  de cocaína, con el conocimiento de que la cocaína sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, con violación del  Título  21, Secciones 963, 959 (a), 959 (c), 960 (a)(1) (sic), 960(b)(1)(B)(ii)  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del  Código de los Estados Unidos   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

Gustavo   Bermúdez  Vanegas  transportó  grandes  cargamentos  de  cocaína  de  proveedores  de  Colombia,  a través de  Suramérica  y  México. Bermúdez Vanegas coordinó el envío de cocaína desde  Colombia  hacia  México, desde donde sería importada a los Estados Unidos para  su  venta  y  distribución.  Bermúdez  Vanegas  discutió  con  otras personas  detalles  específicos  al  coordinar  el transporte de múltiples cantidades de  kilogramos  de  cocaína  a  nombre  de  diferentes  grupos  y  habló  sobre el  transporte  con  otros traficantes de narcóticos que operaban fuera de México.  Bermúdez  Vanegas  coordinó  con  muchos  traficantes,  incluyendo miembros de  organizaciones   de  tráfico  de  narcóticos  de  México,  el  transporte  de  múltiples  cantidades  de  kilogramos  de  cocaína  a través de embarcaciones  semi-sumergibles,   aeronaves   y   lanchas  rápidas  desde  Suramérica  hacia  Centroamérica  y  México,  con  el  fin de posteriormente transportarlas a los  Estados Unidos para su distribución.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  1524  del  22  de agosto de 20161  y  2001  del  13  de octubre  siguiente2,  a  través  de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que Gustavo Bermúdez Vanegas “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 6 de agosto de 1960, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 71.182.249”.   

2.2.  Copia de la  acusación  No.  CR  16-  416  proferida  el 27 de julio de 2016 en la Corte del  Distrito      Este      de      Nueva      York3.   

2.3. Reproducción  de   las   normas   penales   relevantes   para   el  presente  caso4.   

2.4. Declaraciones  juradas  de  Hiral  D.  Mehta,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el  Distrito      Este      de      Nueva      York5,  y  de  Arthur Tracy, Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA)6.   

2.5. Duplicado de  la  orden  de  arresto  proferida  en  la  Corte del Distrito Este de Nueva York  contra            el            requerido7.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación        con       el       solicitado8.   

3. En Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

3.1.  El  16  de  agosto  de  2016,  Gustavo  Bermúdez  Vanegas  fue  aprehendido en Bogotá, con  fundamento  en la Circular Roja de Interpol No. A-7477/8-2016 emitida el día 15  anterior,  a  quien  se  le  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  71.182.249  expedida  en  Puerto  Berrio,  Antioquia9.   

3.2. El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   remitió   a   la   Fiscalía   General   de   la  Nación10  la Nota Diplomática No. 1524 del 22 de agosto de 2016 procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con  fines  de  extradición  de  Gustavo  Bermúdez Vanegas y, el ente acusador, con  Resolución   de   la   misma  fecha  emitió  la  orden  respectiva11,  la  cual  fue notificada de manera inmediata al solicitado.   

3.3.  El  14  de  octubre              de             201612 el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias  y  la Nota Verbal No. 2001 del día 13 del  mismo  mes y año, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de  Gustavo Bermúdez Vanegas.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º.  Igualmente, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos,  se  debe  obrar  de conformidad con “el ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En   el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte     el    20    de    octubre    de    201613.   

3.5.  Recibido el  expediente  en  esta  Corporación  se  le  reconoció  personería  adjetiva al  abogado  de  confianza nombrado por el requerido y se ordenó agotar el término  para             pedir            pruebas14.   

3.6. En el término  anotado   el   Ministerio   público  expresó  que  no  se  requerían  pruebas  adicionales  a  las  aportadas por el país extranjero, mientras que el defensor  del reclamado guardó silencio.   

3.7. Mediante auto  del    30   de   noviembre   del   presente   año15,  esta Corporación dispuso  correr el traslado para alegar.   

Durante este lapso el defensor del reclamado  pidió  que  se  emitiera  el  respectivo  concepto,  pues  por  acuerdo  con su  representado,   renunciaba  a  los  términos  regulares  del  procedimiento  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1453 de 2011.   

Adicionalmente solicitó, teniendo en cuenta  que  Gustavo  Bermúdez  Vanegas  es  padre  cabeza de familia, que al emitir el  concepto  se  condicione  al  Estado  requirente  a  permitir  el  ingreso de su  familia,  preferiblemente  sus  hijos,  porque  no tiene ningún pariente en ese  país.   

Por  su  parte,  la  Procuradora  Delegada  expresó lo siguiente:   

Después  de  hacer  referencia al trámite  surtido,  al  contenido  de  la  actuación,  la  documentación  que soporta la  solicitud  de  extradición,  la  normatividad  aplicable  y  el  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1988,  precisa  los  requisitos  que corresponde examinar a la  Corte   en   orden   a  determinar  la  procedencia  o  no  de  la  entrega  del  solicitado.   

Estima que la documentación allegada por el  país  requirente satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto  a la información exigida y el trámite de autenticidad.   

Respecto  de  la  demostración de la plena  identidad  del  solicitado,  sostiene  que se encuentra acreditada al confrontar  los  documentos  aportados  para  el  efecto  por el Gobierno requirente con los  recaudados a partir de su captura en Colombia.   

En  relación  con  el  principio  de doble  incriminación,  considera  que  también  se  encuentra cumplido, por cuanto la  conducta  que  sirve de sustento a la petición de entrega está descrita en los  artículos 376 y 323 del Estatuto Punitivo colombiano.   

En  torno  a  la  exigencia señalada en el  artículo  493-2,  indica, está satisfecha por cuanto la providencia emitida en  el  país  solicitante,  corresponde  a  la resolución de acusación de nuestra  legislación.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud de extradición del ciudadano Gustavo Bermúdez  vanegas  y  que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega  se  condicione  a  que  solamente  se  le juzgue por la conducta que le sirve de  sustento  e,  igualmente,  que  no  sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  tortura,  tratos  o  penas crueles inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

Cuestión preliminar  

Frente   a   la  renuncia  de  términos  manifestada  por  la  defensa,  como  quiera  que  el  traslado  probatorio y el previsto para alegar, ya se  agotaron,  por sustracción de materia la Corte no hará ningún pronunciamiento  al respecto.   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los hechos atribuidos a Gustavo Bermúdez Vanegas habrían ocurrido,  de  conformidad   con   el cargo contenido en la    acusación  No.  CR  16  -416  proferida  el 27 de julio de 2016 en la Corte del  Distrito  Este de Nueva York, « entre febrero de 2016  y  julio  de  2016, y alrededor de las mismas, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas..»16.   

A  su vez, el Agente Especial Arthur Tracy,  en  su  declaración  jurada,  hizo  referencia  a  la  misma época17; de donde  se   sigue  que  las  conductas  por  cuya  presunta  ejecución  se  acusó  al  solicitado,  fueron  cometidas  con  posterioridad  a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto se evidencia  que  el  cargo  que  se le atribuye al reclamado en la acusación No. CR 16-416,  «habrían  ocurrido  desde un lugar fuera de Estados  Unidos»,  en Colombia, Suramérica, Centroamérica y  México,  según  se precisa en la declaración jurada el agente especial Arthur  Tracy18,  con  la  intención  de transportar cocaína a sabiendas que esa  sustancia se importaría ilegalmente al primer país en cita.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos deducidos a Gustavo Bermúdez Vanegas en la acusación  No.  CR  16 -416 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos se hayan cometido en el  exterior del territorio nacional.   

3.   Sobre  el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997.   

En  relación  con esta exigencia se tiene  que  de  conformidad con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. CR  16  -416,  éste  se  habría  asociado  con otras personas con la intención de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, a sabiendas de que la misma  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, por tanto es claro que tal  comportamiento  no  envuelve  la  condición  de  político  o de opinión, pues  atenta  contra  la  seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal19.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de  fundamentarse   en   lo   dispuesto   en   nuestro   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del Estatuto en cita, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia  sea  delito  y,  además,  que  la  legislación nacional lo  sancione  con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años  y;  (iv)  respecto  de  la equivalencia que debe existir entre la  providencia      proferida      en      el     extranjero     y     —por     lo     menos—  la acusación del sistema procesal  interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó copia de la  acusación  No.  CR 16 -416 dictada el 27 de julio de  2016  en  la  Corte  del Distrito Este de Nueva York, decisión donde se indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido   de   las   declaraciones   juradas  de  Hiral  d.  Mehta20,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Arthur  Tracy21,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual  está contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.  Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  1524  del  22 de agosto de 2016 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Gustavo  Bermúdez  Vanegas,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que la persona requerida nació el 6 de agosto de 1960 en  Colombia  y  que  es  la  titular  de  la cédula de  ciudadanía No. 71.182.249.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  16  de  agosto  de  2016,  día  en  que el solicitado fue  capturado   con  fundamento  en  la  Circular  Roja  de  Interpol,  así  se  le  identificó    mediante    cotejo    decadactilar22,  confirmándose  por tanto  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

3.       Principio    de   la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Gustavo Bermúdez Vanegas es requerido para que comparezca en juicio  ante  la Corte del Distrito Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación  No.  CR 16 -416 dictada el 27 de julio de 2016, mediante la cual se le imputa el  siguiente cargo:   

.. entre febrero de 2016 y julio de 2016 y  alrededor  de las mismas siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de  la  jurisdicción extraterritorial de los Estado Unidos, el acusado Gustavo   Bermúdez   Vanegas,  también  conocido     como     «lulú»,     junto  con  otro,  a  sabiendas  e  intencionalmente conspiró para  distribuir  una  sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo  causa  razonable para creer  que esa sustancia se importaría ilegalmente a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, delito que involucraría una  sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  en  violación  de  las Secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código  de  Estados  Unidos.  La  cantidad  de  cocaína  involucrada  en la asociación  delictuosa  atribuible  al  acusado  como  resultado de su propia conducta, y la  conducta  de  otros  conspiradores  lo cual él podía anticipar razonablemente,  era  por  lo  menos  cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que contenía  cocaína.   

(Secciones  959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y ss.  del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

Ahora, tales conductas están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Artículo 959(a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos   

Posesión,  manufactura o distribución de  sustancia controlada   

     

a. Manufactura    o    distribución   con   fines   de   importación  ilegal.     

Será ilegal el que una persona manufacture  o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II …   

        c)  actos  cometidos  fuera  de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; competencia territorial.   

Sección  960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21  del Código de Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(b) Penas  

(1)  En  caso de una violación del inciso  (a) de este artículo que implique: ..   

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia con un contenido detectable de ..   

(ii) Cocaína…  

La  persona  que  cometa  tal  violación  deberá  ser  sentenciada  a  un término de encarcelamiento … y no más de la  cadena perpetua…   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Intento y concierto  

Toda  persona  que intente o conspire para  cometer  cualquiera  de  los delitos que se definen en este subcapítulo estará  sujeta  a  las  mismas penas que las que han sido prescritas para el delito cuya  comisión fue el objetivo del intento o el concierto.   

A su vez, el Agente Especial Arthur Tracy,  en   relación  con  la  imputación  atribuida  al  reclamado,  puntualizó  lo  siguiente:   

La    investigación,   que   incluyó  comunicaciones  electrónicas  y  telefónicas  intervenidas  legalmente,  entre  Bermúdez  Vanegas  y  numerosos otros traficantes de droga, revelaron que entre  aproximadamente  enero  de 2016 y junio de 2016, siendo ambas fechas aproximadas  e  inclusivas,  Bermúdez Vanegas estuvo trabajando con una serie de traficantes  de  drogas,  incluyendo  miembros  de  organizaciones  mexicanas  de tráfico de  drogas  (DTOs  por sus siglas en inglés) que se especializaban en el transporte  de  cantidades  de  múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia,  Ecuador  y  Venezuela a través de países centroamericanos a México con el fin  de   importar   la   cocaína  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos  para  mayor  distribución.   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Gustavo  Bermúdez  Vanegas, se tiene que la conducta de acordar  con   otros  importar  ilícitamente  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  guarda  identidad   con   lo   descrito   en   los   artículos   340   inciso   segundo  (modificado  por        el        art.        19        de       la  Ley  1121  de 2006) y 376 (modificado por el artículo 11  de  la  Ley  1453 de 2011), del Código Penal, por cuanto estas normas consagran  lo siguiente:   

Artículo  340.  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   (hoy   cuarenta   y   ocho   (48)   meses   y  ciento  ocho  (108)  meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  organizar,  promover,  armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

Artículo  376.  Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea de tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie,  o  suministre  cualquier tipo de sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio  de  Naciones  Unidas  sobre  sustancias  psicotrópicas  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  denitrato  de  amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB83,  la  pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que el  cargo  imputado  al  reclamado  y que está contenido en la acusación No. CR 16  -416  dictada el 27 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York  cumple  el  requisito  establecido  en  los  artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por  cuanto  describe  una  conducta  que es delictiva en Colombia, la cual tiene una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a cuatro  años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Este de Nueva York es equivalente, en su contenido material,  a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  CR 16 -416 dictada el 27 de julio de 2016, se observa que allí  se  concreta  la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación No. CR 16 – 416 del 27 de julio de 2016, Hiral d. Mehta,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al  rendir  declaración  en  apoyo  de la solicitud de extradición, manifestó que  los  Estados Unidos probará su caso en contra de Bermúdez Vanegas «mediante   diversos  tipos  de  pruebas,  incluyendo  pruebas  de  comunicaciones   electrónicas  y  telefónicas  intervenidas  legalmente  y  el  testimonio           de          testigos»23.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Gustavo   Bermúdez   Vanegas   puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Nueva  York.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano24,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.  Así  mismo,  deberá  condicionar  la  entrega  a que el país requirente, de acuerdo con sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  solicitado  pueda  tener contacto regular con sus familiares más  cercanos,  conforme  lo solicita la defensa, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  la  cual  también  es  protegida  por  la  Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

5.  Además,  se  advierte  que  en  razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de  la  Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República, en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Gustavo  Bermúdez Vanegas bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE        CONCEPTO   FAVORABLE   

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas, formulada por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, respecto del cargo  contenido  en  la  acusación No. CR 16 -416, proferida en la Corte del Distrito  Este  de  Nueva  York  el  27  de  julio  de 2016, conforme lo pide el Estado en  mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Gustavo Bermúdez Vanegas, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folio 26 carpeta anexos.   

2  Folio  55 ídem.   

3  Folio  122  ídem.   

4  Folio      112      y      ss.      ídem.   

5  Folio    103    carpeta  de anexos.   

6  Folio 128 ídem.   

7  Folio 126 ídem.   

8  Folio  9  ídem.   

9  Folio  2  ídem.   

10  Folio.   39  carpeta         de         anexos.  Oficio  DIAJI No. 1923 del 22 de agosto de 2016.   

11  Folio  34 ídem.   

12  Folio  48 ídem.   

13  Folio     1     cuaderno    Corte    Suprema    de  Justicia.   

14  Folio  11 ídem.   Auto   del   4   de   noviembre  de  2016.   

15  Folio   19  ídem.   

16  Folio  122  carpeta de anexos.   

17Folio 128 ídem.   

18  Folios        128       y       ss.  carpeta  de anexos.   

19  En  el  presente  caso  se  aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que  sustentan  la  petición  de extradición se habrían cometido después del 1 de  enero  de  2005,  fecha  en  la  cual  entró  en  vigencia  el nuevo Código de  Procedimiento  Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ  AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.   

20  Folio 103 carpeta de anexos   

21  Folio           128           ídem.   

22  Folio   9   carpeta  de  anexos.   

23  Folio   108  carpeta  de  anexos.   

24  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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