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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP001-2017
Radicación No. 49129
(Aprobado Acta No 007)
Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2001 del 13 de octubre de 2016, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Gustavo Bermúdez Vanegas es solicitado para que comparezca a juicio por el delito de narcotráfico en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde el 27 de julio de 2016 se le dictó la acusación No. CR 16-416, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, con violación del Título 21, Secciones 963, 959 (a), 959 (c), 960 (a)(1) (sic), 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Gustavo Bermúdez Vanegas transportó grandes cargamentos de cocaína de proveedores de Colombia, a través de Suramérica y México. Bermúdez Vanegas coordinó el envío de cocaína desde Colombia hacia México, desde donde sería importada a los Estados Unidos para su venta y distribución. Bermúdez Vanegas discutió con otras personas detalles específicos al coordinar el transporte de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína a nombre de diferentes grupos y habló sobre el transporte con otros traficantes de narcóticos que operaban fuera de México. Bermúdez Vanegas coordinó con muchos traficantes, incluyendo miembros de organizaciones de tráfico de narcóticos de México, el transporte de múltiples cantidades de kilogramos de cocaína a través de embarcaciones semi-sumergibles, aeronaves y lanchas rápidas desde Suramérica hacia Centroamérica y México, con el fin de posteriormente transportarlas a los Estados Unidos para su distribución.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1524 del 22 de agosto de 20161 y 2001 del 13 de octubre siguiente2, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Gustavo Bermúdez Vanegas “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de agosto de 1960, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 71.182.249”.
2.2. Copia de la acusación No. CR 16- 416 proferida el 27 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York3.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso4.
2.4. Declaraciones juradas de Hiral D. Mehta, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York5, y de Arthur Tracy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)6.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Este de Nueva York contra el requerido7.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado8.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El 16 de agosto de 2016, Gustavo Bermúdez Vanegas fue aprehendido en Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7477/8-2016 emitida el día 15 anterior, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.182.249 expedida en Puerto Berrio, Antioquia9.
3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación10 la Nota Diplomática No. 1524 del 22 de agosto de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Gustavo Bermúdez Vanegas y, el ente acusador, con Resolución de la misma fecha emitió la orden respectiva11, la cual fue notificada de manera inmediata al solicitado.
3.3. El 14 de octubre de 201612 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2001 del día 13 del mismo mes y año, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Gustavo Bermúdez Vanegas.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º. Igualmente, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 20 de octubre de 201613.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación se le reconoció personería adjetiva al abogado de confianza nombrado por el requerido y se ordenó agotar el término para pedir pruebas14.
3.6. En el término anotado el Ministerio público expresó que no se requerían pruebas adicionales a las aportadas por el país extranjero, mientras que el defensor del reclamado guardó silencio.
3.7. Mediante auto del 30 de noviembre del presente año15, esta Corporación dispuso correr el traslado para alegar.
Durante este lapso el defensor del reclamado pidió que se emitiera el respectivo concepto, pues por acuerdo con su representado, renunciaba a los términos regulares del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente solicitó, teniendo en cuenta que Gustavo Bermúdez Vanegas es padre cabeza de familia, que al emitir el concepto se condicione al Estado requirente a permitir el ingreso de su familia, preferiblemente sus hijos, porque no tiene ningún pariente en ese país.
Por su parte, la Procuradora Delegada expresó lo siguiente:
Después de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación, la documentación que soporta la solicitud de extradición, la normatividad aplicable y el Acuerdo sobre Extradición de 1988, precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del solicitado.
Estima que la documentación allegada por el país requirente satisface las exigencias del ordenamiento jurídico, en cuanto a la información exigida y el trámite de autenticidad.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los recaudados a partir de su captura en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación, considera que también se encuentra cumplido, por cuanto la conducta que sirve de sustento a la petición de entrega está descrita en los artículos 376 y 323 del Estatuto Punitivo colombiano.
En torno a la exigencia señalada en el artículo 493-2, indica, está satisfecha por cuanto la providencia emitida en el país solicitante, corresponde a la resolución de acusación de nuestra legislación.
Por tanto, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Gustavo Bermúdez vanegas y que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por la conducta que le sirve de sustento e, igualmente, que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
Cuestión preliminar
Frente a la renuncia de términos manifestada por la defensa, como quiera que el traslado probatorio y el previsto para alegar, ya se agotaron, por sustracción de materia la Corte no hará ningún pronunciamiento al respecto.
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Gustavo Bermúdez Vanegas habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. CR 16 -416 proferida el 27 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, « entre febrero de 2016 y julio de 2016, y alrededor de las mismas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas..»16.
A su vez, el Agente Especial Arthur Tracy, en su declaración jurada, hizo referencia a la misma época17; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado, fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto se evidencia que el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. CR 16-416, «habrían ocurrido desde un lugar fuera de Estados Unidos», en Colombia, Suramérica, Centroamérica y México, según se precisa en la declaración jurada el agente especial Arthur Tracy18, con la intención de transportar cocaína a sabiendas que esa sustancia se importaría ilegalmente al primer país en cita.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Gustavo Bermúdez Vanegas en la acusación No. CR 16 -416 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.
En relación con esta exigencia se tiene que de conformidad con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. CR 16 -416, éste se habría asociado con otras personas con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, por tanto es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y salud públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal19.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, de esto se sigue que el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del Estatuto en cita, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. CR 16 -416 dictada el 27 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Hiral d. Mehta20, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de Arthur Tracy21, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 1524 del 22 de agosto de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gustavo Bermúdez Vanegas, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 6 de agosto de 1960 en Colombia y que es la titular de la cédula de ciudadanía No. 71.182.249.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 16 de agosto de 2016, día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la Circular Roja de Interpol, así se le identificó mediante cotejo decadactilar22, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. CR 16 -416 dictada el 27 de julio de 2016, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo:
.. entre febrero de 2016 y julio de 2016 y alrededor de las mismas siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estado Unidos, el acusado Gustavo Bermúdez Vanegas, también conocido como «lulú», junto con otro, a sabiendas e intencionalmente conspiró para distribuir una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que esa sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, delito que involucraría una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de las Secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. La cantidad de cocaína involucrada en la asociación delictuosa atribuible al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores lo cual él podía anticipar razonablemente, era por lo menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3238 y 3551 y ss. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Artículo 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, manufactura o distribución de sustancia controlada
a. Manufactura o distribución con fines de importación ilegal.
Será ilegal el que una persona manufacture o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II …
c) actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia territorial.
Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos
Actos prohibidos
(b) Penas
(1) En caso de una violación del inciso (a) de este artículo que implique: ..
(…)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de ..
(ii) Cocaína…
La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento … y no más de la cadena perpetua…
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Intento y concierto
Toda persona que intente o conspire para cometer cualquiera de los delitos que se definen en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto.
A su vez, el Agente Especial Arthur Tracy, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
La investigación, que incluyó comunicaciones electrónicas y telefónicas intervenidas legalmente, entre Bermúdez Vanegas y numerosos otros traficantes de droga, revelaron que entre aproximadamente enero de 2016 y junio de 2016, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, Bermúdez Vanegas estuvo trabajando con una serie de traficantes de drogas, incluyendo miembros de organizaciones mexicanas de tráfico de drogas (DTOs por sus siglas en inglés) que se especializaban en el transporte de cantidades de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, Ecuador y Venezuela a través de países centroamericanos a México con el fin de importar la cocaína ilegalmente a los Estados Unidos para mayor distribución.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Gustavo Bermúdez Vanegas, se tiene que la conducta de acordar con otros importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 inciso segundo (modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), del Código Penal, por cuanto estas normas consagran lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (hoy cuarenta y ocho (48) meses y ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea de tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie, o suministre cualquier tipo de sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos denitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB83, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que el cargo imputado al reclamado y que está contenido en la acusación No. CR 16 -416 dictada el 27 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Este de Nueva York cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. CR 16 -416 dictada el 27 de julio de 2016, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. CR 16 – 416 del 27 de julio de 2016, Hiral d. Mehta, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso en contra de Bermúdez Vanegas «mediante diversos tipos de pruebas, incluyendo pruebas de comunicaciones electrónicas y telefónicas intervenidas legalmente y el testimonio de testigos»23.
Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Gustavo Bermúdez Vanegas puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Nueva York.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano24, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, conforme lo solicita la defensa, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Bermúdez Vanegas, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la acusación No. CR 16 -416, proferida en la Corte del Distrito Este de Nueva York el 27 de julio de 2016, conforme lo pide el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Gustavo Bermúdez Vanegas, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 26 carpeta anexos.
2 Folio 55 ídem.
3 Folio 122 ídem.
4 Folio 112 y ss. ídem.
5 Folio 103 carpeta de anexos.
6 Folio 128 ídem.
7 Folio 126 ídem.
8 Folio 9 ídem.
9 Folio 2 ídem.
10 Folio. 39 carpeta de anexos. Oficio DIAJI No. 1923 del 22 de agosto de 2016.
11 Folio 34 ídem.
12 Folio 48 ídem.
13 Folio 1 cuaderno Corte Suprema de Justicia.
14 Folio 11 ídem. Auto del 4 de noviembre de 2016.
15 Folio 19 ídem.
16 Folio 122 carpeta de anexos.
17Folio 128 ídem.
18 Folios 128 y ss. carpeta de anexos.
19 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
20 Folio 103 carpeta de anexos
21 Folio 128 ídem.
22 Folio 9 carpeta de anexos.
23 Folio 108 carpeta de anexos.
24 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).