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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP882-2017
Radicación N° 49.239
Aprobado acta N° 37
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO, ciudadano colombiano requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, contra el proveído AP143-2017 del 18 de enero, por medio del cual decidió no decretar ni practicar las pruebas solicitadas por dicho apoderado.
ANTECEDENTES
1. Dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del requerido deprecó el decreto y práctica de pruebas consistentes en pedir, por vía diplomática, al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aclarar directamente u obtener de otros funcionarios claridad sobre los siguientes aspectos: sitio de aprehensión del automotor de placas A62AR8M; contradicciones que presenta el informe de incautación; fundamento para calificar a su representado como director y financista del delito de tráfico de narcóticos; aportar copias de los certificados de constitución de varias empresas del vecino país; identificación de quien abrió cuenta corriente bancaria a nombre de INVERSIONES CARAZ 2014 CA; solicitar a los peritos que aclaren sus dictámenes sobre el contenido de los bultos incautados. Adicionalmente, realizó el aporte de copias informales de ciertos documentos.
2. La Sala no accedió a lo pretendido por la defensa, por considerar que no le correspondía inmiscuirse en asuntos que involucraran la valoración de la existencia del delito o la responsabilidad del requerido, por ser estos del resorte de su juez natural, siendo en este caso palmario el propósito del defensor de cuestionar, con las pruebas solicitadas, el respaldo de la medida de privación de la libertad dispuesta contra su asistido por el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
También estimó que si bien el defensor adujo que las probanzas tenían relación con el tópico de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación, que debe ser materia de consideración por la Corte al momento de emitir su concepto, dicho argumento no podía ser admitido porque se trataba de un aspecto de mero derecho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El impugnante afirma que sí existe nexo entre las pruebas solicitadas y algunos de los aspectos que deben ser considerados por la Corte al momento de emitir concepto.
Argumenta que el primero de esos tópicos es el relacionado con la validez de la documentación que respalda la solicitud, puesto que la misma no informa “(…) con exactitud los actos que se realizaron por parte de mi representado, indicando los lugares y las fechas en que fueron ejecutados (…) lo mismo que el modus operandi (…)” y, en consecuencia, “(…) la prueba en este sentido incoada resulta conducente, ya que se vincula con el requisito de la validez formal de la documentación enviada por el Estado requirente (…)”.
También se refiere a la equivalencia de la providencia extranjera con la acusación colombiana y, en tal sentido, precisa: (…) cuando solicitamos que se requiera a los funcionarios judiciales del vecino país se informe con exactitud todos los actos que realizó mi defendido (…), con la indicación de los lugares y fechas exactas en que fueron ejecutados (…) es porque la acusación formal proferida por el tribunal extranjero, no es equivalente a la resolución de acusación que la Ley 906 de 2004 exige (…)”.
Luego de profundizar en las razones por las cuales considera que en la providencia extranjera que fundamenta la solicitud “existe evidente indefinición e imprecisión”, insiste en que la prueba deprecada es “(…) conducente, ya que le permitiría establecer a la Sala la existencia o no de la equivalencia reclamada por el legislador; es pertinente porque guarda relación con los hechos que se investigan, y es útil, porque de practicarse y obtenerse, mi representado tendría la posibilidad de saber de manera concreta los hechos en todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con ello se le respetarían los derechos y garantías (…)”.
Por los anteriores motivos, invoca la revocatoria del proveído recurrido, para que, en su lugar, la Sala acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El tema relacionado con la validez formal de la documentación que soporta el requerimiento de extradición tiene que ver con que esté completa, se haya enviado por la vía diplomática o consular, según el caso, se encuentre traducida y autenticada (art. 495 Ley 906 de 2004). Por consiguiente, su verificación se agota con el examen del dossier y para el efecto no es necesario el adelantamiento de actividad probatoria alguna.
Igual acontece con la equivalencia de la providencia judicial extranjera con la “resolución de acusación” del ordenamiento patrio (artículo 493-2 Ley 906) porque se trata de un tema jurídico. La base fáctica del mismo, esto es, el pliego de cargos foráneo, o la decisión que corresponda, queda acreditada con la copia o transcripción auténtica de la misma, que da cuenta de su existencia y contenido (art. 495-1 Ley 906). De ahí, la razón de ser de su exigencia por la disposición precitada. Lo único que resta es conceptuar sobre el particular.
Del hecho de que los planteamientos del defensor se refieran a los temas que se han mencionado en precedencia no se sigue que deban conducir al desarrollo de un debate probatorio, ya que éste no tiene cabida, por las razones ya consignadas.
En ese orden de ideas, las argumentaciones del recurrente corresponden más bien a la etapa subsiguiente del presente trámite: la de alegatos.
Por lo previamente considerado, la decisión recurrida se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer su providencia AP143-2017, dictada el 18 de enero dentro del presente radicado, por medio de la cual se denegó el decreto y práctica de pruebas al defensor de NICOLÁS AGUDELO BEJARANO.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria