AP253-2017(46734)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS     ANTONIO     HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP253-2017  

Radicación 46734  

(Aprobado Acta No. 017).  

Bogotá  D.C., enero veinticinco (25) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

         Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de JOSÉ SAMUEL ZEA ROMERO.   

HECHOS:  

Entre  el  4 de diciembre de 2009 y junio de  2010,  en  Ibagué,  JOSÉ  SAMUEL ZEA ROMERO tuvo relaciones sexuales en varias  ocasiones  con  la  niña  de  13  años de edad YYY1.  Después convivieron durante  2 meses en la casa de Leonardo Céspedes Villanueva.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 6 de julio de 2011  en  el  Juzgado  5  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de  Ibagué,  la Fiscalía imputó a JOSÉ SAMUEL ZEA la comisión de los delitos de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años, mismos cargos por los cuales  acusó el 21 de febrero de 2012.   

Surtida  la  fase  del  juicio, el Juzgado 3  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Ibagué lo condenó el 17  de  febrero  de  2014  a 156  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo lapso. Le negó la condena de ejecución condicional y  la prisión domiciliaria.   

La  defensa impugnó es pronunciamiento y el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  confirmó  a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 2 de julio de 2015.   

LA DEMANDA:  

El defensor formuló un cargo por violación  indirecta  de  la  ley  derivada  de  falso juicio de existencia por suposición  respecto  de  un  documento que debía dar cuenta de la reunión que la víctima  dijo  se  surtió con JOSÉ SAMUEL ZEA, Rocío (compañera sentimental de éste)  y  ella,  de  modo  que  “al no existir copia de tal  acta,  no  es posible dar por probado de acuerdo a las afirmaciones de la menor,  que  JOSÉ  SAMUEL  ZEA  ROMERO  tenia conocimiento de dichas circunstancias, es  decir,  que  su  pareja era una menor con 13 años de edad, razón por la que el  juzgador  está dando por probados unos hechos (el conocimiento de ZEA ROMERO de  la   edad   de   la  menor)  con  base  en  una  prueba  inexistente”.   

A   partir   del  yerro  denunciado,  los  falladores  descartaron  los  testimonios  de Angie Paola Vicho y Andrea Murillo  quienes  expresaron  que  la menor ocultaba su edad real al procesado y a ellas,  pues  decía  que  tenía  19  años y frecuentemente salía a bailar y consumir  licor con la anuencia de su progenitora.   

         Se  cometió  un  falso  raciocinio  en el fallo al concluir que el  procesado  sabía  la  edad  de  la  niña, pese a que se demostró que ésta lo  indujo  en  error  sobre  el particular, como lo declaró la menor en su primera  intervención  del  22 de junio de 2010, de la cual se retractó en el juicio al  manifestar que mintió porque estaba enamorada.   

         Si  ZEA  ROMERO  no  sabía  que  la  persona con la cual mantenía  relaciones  sexuales  era  menor  de 14 años, incurrió en un error de tipo, es  decir no actuó dolosamente y por ello, la conducta es atípica.   

         Con  base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el  fallo  para,  en  su  lugar,  absolver  a  su representado porque en su criterio  actuó bajo un error de tipo sobre la edad de la menor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  184 de la Ley 906 de  2004,   “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde    de    señalar   la   causal,   no   desarrolla   los   cargos   de  sustentación”,       la       demanda      se  inadmitirá.   

Como el recurrente planteó que se incurrió  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  producto de error de hecho por falso  juicio  de  existencia, al suponer el juzgador la existencia de un documento que  daba  cuenta de la reunión que la víctima dijo tuvo lugar en una Comisaría de  Familia  con  el acusado y su compañera, recuerda la Sala que dicho yerro tiene  lugar  cuando  pese  a  no  figurar  el  medio  probatorio en la actuación, los  funcionarios  supusieron  que  allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su  decisión,  caso  en  el  cual  compete  al  demandante  identificar  el  aparte  declarado  en  el  fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento,  además  de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo  al  marginar  una  tal  suposición,  la sentencia sería diversa y en todo caso  beneficiosa  a  los  intereses  de  su procurado, actividad no emprendida por el  casacionista.   

          En  efecto, ni el fallo de primer grado ni la sentencia del Tribunal  se  sustentan  en  el  documento  que  dice  el  defensor  fue  supuesto por los  funcionarios judiciales. En aquél se expresó:   

“Contrariamente,  la  menor  afirmó en la audiencia que él sabía la edad que tenía, porque él  vivía  cerca  de su casa, lo conoció porque era amigo de sus primos y antes de  tener  relaciones  sexuales,  la  mujer con la que él convivía la golpeaba por  celos,  para  evitar  problemas  fue  con SAMUEL a la inspección de policía, y  allá  por  ser  menor  de  edad,  la  remitieron  a Bienestar Familiar, y allí  redactaron  un  documento  donde  ellos  se  comprometían a no meterse más con  ella,  contenía  la edad, la fecha de nacimiento de ella. Reiteró la menor que  el  acusado  sabía  su  edad,  que  incluso  le decía que a veces ‘le    daba    cosa    meterse   con  ella’  porque él sabía  que ella era una niña”.   

          Más adelante se precisó:   

“Para que SAMUEL  ZEA  hubiera  incurrido  en  error  invencible,  la relación con la adolescente  tendría  que  haber sido furtiva, un encuentro ocasional, en el que la joven le  hubiera  dicho que tenía más años, pero es que en este evento, se dijo por la  menor  y  por la madre de esta, que SAMUEL conoció a la niña a través de unos  primos  de  esta,  que  se  sostuvo  una  relación  previa a la decisión de la  convivencia,  de  aproximadamente  tres  meses,  lapso  en  el  que  se  dio  la  oposición  de  la  progenitora de la menor, quien afirma que ella citó a JOSÉ  SAMUEL  a  su  casa  y lo previno para que no se relacionara amorosamente con su  hija    porque   ella   apenas   acababa   de   cumplir   13   años”.   

          A su vez, el Tribunal señaló:   

“Aseguró  la  progenitora  de la víctima que cuando habló con el acusado, le informó que su  hija  tenía  solo 13 años de edad, por lo que, si bien puede ser cierto que la  víctima  aparentara  una edad superior a la que en realidad tenía, también lo  es,   que   el   enjuiciado  sabía  cuál  era  su  verdadera  edad”.   

Como  puede  observarse, no fue el documento  que  afirma  la  defensa  supusieron  los  falladores el fundamento del fallo de  condena,  pues  fueron  las declaraciones de la víctima y de su progenitora las  que  permitieron  concluir  sin duda alguna que el procesado sabía que la niña  con  la  cual  mantenía  relaciones sexuales y con quien convivió por 2 meses,  era menor de 14 años.   

En  tales  condiciones  la  alegación  del  recurrente  no  encuentra soporte en las diligencias, falencia de la demanda que  impone  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

No  se  observa con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos  o  garantías  del  acusado,  como  para  adoptar  la  decisión  de superar los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de  la norma citada.   

          En  virtud  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda    de   casación  presentada por el defensor de JOSÉ SAMUEL ZEA ROMERO.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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