Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP253-2017
Radicación 46734
(Aprobado Acta No. 017).
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SAMUEL ZEA ROMERO.
HECHOS:
Entre el 4 de diciembre de 2009 y junio de 2010, en Ibagué, JOSÉ SAMUEL ZEA ROMERO tuvo relaciones sexuales en varias ocasiones con la niña de 13 años de edad YYY1. Después convivieron durante 2 meses en la casa de Leonardo Céspedes Villanueva.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 6 de julio de 2011 en el Juzgado 5 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó a JOSÉ SAMUEL ZEA la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mismos cargos por los cuales acusó el 21 de febrero de 2012.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué lo condenó el 17 de febrero de 2014 a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
La defensa impugnó es pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 2 de julio de 2015.
LA DEMANDA:
El defensor formuló un cargo por violación indirecta de la ley derivada de falso juicio de existencia por suposición respecto de un documento que debía dar cuenta de la reunión que la víctima dijo se surtió con JOSÉ SAMUEL ZEA, Rocío (compañera sentimental de éste) y ella, de modo que “al no existir copia de tal acta, no es posible dar por probado de acuerdo a las afirmaciones de la menor, que JOSÉ SAMUEL ZEA ROMERO tenia conocimiento de dichas circunstancias, es decir, que su pareja era una menor con 13 años de edad, razón por la que el juzgador está dando por probados unos hechos (el conocimiento de ZEA ROMERO de la edad de la menor) con base en una prueba inexistente”.
A partir del yerro denunciado, los falladores descartaron los testimonios de Angie Paola Vicho y Andrea Murillo quienes expresaron que la menor ocultaba su edad real al procesado y a ellas, pues decía que tenía 19 años y frecuentemente salía a bailar y consumir licor con la anuencia de su progenitora.
Se cometió un falso raciocinio en el fallo al concluir que el procesado sabía la edad de la niña, pese a que se demostró que ésta lo indujo en error sobre el particular, como lo declaró la menor en su primera intervención del 22 de junio de 2010, de la cual se retractó en el juicio al manifestar que mintió porque estaba enamorada.
Si ZEA ROMERO no sabía que la persona con la cual mantenía relaciones sexuales era menor de 14 años, incurrió en un error de tipo, es decir no actuó dolosamente y por ello, la conducta es atípica.
Con base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo para, en su lugar, absolver a su representado porque en su criterio actuó bajo un error de tipo sobre la edad de la menor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Como el recurrente planteó que se incurrió en la violación indirecta de la ley producto de error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer el juzgador la existencia de un documento que daba cuenta de la reunión que la víctima dijo tuvo lugar en una Comisaría de Familia con el acusado y su compañera, recuerda la Sala que dicho yerro tiene lugar cuando pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios supusieron que allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual compete al demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el diligenciamiento, además de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.
En efecto, ni el fallo de primer grado ni la sentencia del Tribunal se sustentan en el documento que dice el defensor fue supuesto por los funcionarios judiciales. En aquél se expresó:
“Contrariamente, la menor afirmó en la audiencia que él sabía la edad que tenía, porque él vivía cerca de su casa, lo conoció porque era amigo de sus primos y antes de tener relaciones sexuales, la mujer con la que él convivía la golpeaba por celos, para evitar problemas fue con SAMUEL a la inspección de policía, y allá por ser menor de edad, la remitieron a Bienestar Familiar, y allí redactaron un documento donde ellos se comprometían a no meterse más con ella, contenía la edad, la fecha de nacimiento de ella. Reiteró la menor que el acusado sabía su edad, que incluso le decía que a veces ‘le daba cosa meterse con ella’ porque él sabía que ella era una niña”.
Más adelante se precisó:
“Para que SAMUEL ZEA hubiera incurrido en error invencible, la relación con la adolescente tendría que haber sido furtiva, un encuentro ocasional, en el que la joven le hubiera dicho que tenía más años, pero es que en este evento, se dijo por la menor y por la madre de esta, que SAMUEL conoció a la niña a través de unos primos de esta, que se sostuvo una relación previa a la decisión de la convivencia, de aproximadamente tres meses, lapso en el que se dio la oposición de la progenitora de la menor, quien afirma que ella citó a JOSÉ SAMUEL a su casa y lo previno para que no se relacionara amorosamente con su hija porque ella apenas acababa de cumplir 13 años”.
A su vez, el Tribunal señaló:
“Aseguró la progenitora de la víctima que cuando habló con el acusado, le informó que su hija tenía solo 13 años de edad, por lo que, si bien puede ser cierto que la víctima aparentara una edad superior a la que en realidad tenía, también lo es, que el enjuiciado sabía cuál era su verdadera edad”.
Como puede observarse, no fue el documento que afirma la defensa supusieron los falladores el fundamento del fallo de condena, pues fueron las declaraciones de la víctima y de su progenitora las que permitieron concluir sin duda alguna que el procesado sabía que la niña con la cual mantenía relaciones sexuales y con quien convivió por 2 meses, era menor de 14 años.
En tales condiciones la alegación del recurrente no encuentra soporte en las diligencias, falencia de la demanda que impone a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SAMUEL ZEA ROMERO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.