AP881-2017(49443)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP881-2017  

Radicación N° 49443  

Aprobado acta N° 37  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

I.   V  I  S  T  O  S   

La  Corte  resuelve  sobre  la  solicitud  de  pruebas  presentada  por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  requerido en  extradición   Jefferson  Minotta  Orobio  por  el gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le  sigue proceso penal por delito de narcotráfico.   

II.   ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  a  través  de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número  2310  del  1º  de  diciembre  de  2016,  solicitó la extradición del nacional  colombiano    Jefferson   Minota   Orobio,  luego de que, según solicitud elevada en la Nota Verbal N° 1878  del 28 de septiembre anterior, fuera capturado para dicho efecto.   

Recibido  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre los instrumentos internacionales y la legislación  aplicable  a este trámite, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, a través de oficio OFI16-33334-OAI-1100  del  7  de  diciembre  pasado,  remitió  la  documentación  relacionada con la  solicitud  de  extradición,  con el fin de que la Sala de Casación Penal emita  el respectivo concepto.   

2.  De  conformidad con lo dispuesto en auto  del  13  de diciembre de 2016, la Defensoría del Pueblo designó a un apoderado  de   oficio   que   asistiera   al   ciudadano  Minota  Orobio;  este  último,  otorgó poder a un abogado de  confianza, desplazando así al de oficio.   

Dentro  del  traslado  correspondiente,  el  defensor   presentó  memorial  de  petición  de  pruebas,  al  tiempo  que  el  Procurador  2º  Delegado  para  la Casación Penal comunicó que no formularía  solicitud en tal sentido.   

3.  Los  hechos  que  motivan  el  pedido en  extradición  son  los  siguientes,  según  consta  en  las  mencionadas  notas  verbales:   

“La   investigación  ha  revelado  que  Jefferson  Minota  Orobio y  sus  cuatro  coasociados  son  miembros  de  una  organización  de  tráfico de  narcóticos  (DTO)  que  ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde  Colombia  y  Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala  y  México  siendo  su destino final los Estados Unidos. El 14 de julio de 2015,  la  Armada  de Colombia interceptó dos lanchas rápidas en el Océano Pacífico  e  incautó  de manera legal 458 kilogramos de cocaína de las embarcaciones. El  22   de   mayo  de  2016,  la  Armada  ecuatoriana  legalmente  interceptó  una  embarcación  semi sumergible e incautó legalmente 1.026 kilogramos de cocaína  de  la  embarcación.  El  28 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los Estados  Unidos  interceptó de manera legal una embarcación de bajo perfil y legalmente  incautó  1.720  kilogramos  de  cocaína  de la embarcación. El 10 de junio de  2016,  la  Armada  de  Colombia  interceptó  legalmente  una  lancha  rápida e  incautó  de  manera  legal  1.007 kilogramos de cocaína de la embarcación. En  conversaciones  telefónicas  grabadas  legalmente y en reuniones realizadas con  testigos  que  cooperan  en  el  caso antes y después de las dos incautaciones,  cada  uno  de los acusados participó en coordinar estas dos y otras operaciones  de  tráfico  de  narcóticos  para  la  DTO.  Los co-asociados Tomás Martínez  Minota  coordina  y  supervisa todas las operaciones de la DTO; Johnny Alexander  Rivera   Panameño  coordina  el  recibo  de  la  cocaína  en  Guatemala  y  la  transferencia  de  la  cocaína  hacia  México;  Marco  Juan  Minota  Orobio  y  Jefferson  Minota  Orobio  coordinan  el envío de la cocaína desde Colombia y el recibo de la cocaína en  Centroamérica;  Julio  César  Jaya Guachimpoza se encarga del reabastecimiento  de  combustible  de las embarcaciones cargadas con cocaína una vez éstas hayan  salido  de  Colombia  con  rumbo hacia Centroamérica y México. La incautación  legal  de  aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades  provenientes  del  tráfico  de  narcóticos  corrobora  que el destino final de  estos       cargamentos       de       cocaína       era       los      Estados  Unidos”.       

III. SOLICITUD PROBATORIA  

El  defensor  del  nacional  requerido  en  extradición formula la siguiente:   

1º. Que se oficie a Migración Colombia, con  el  fin  de  que  certifique  las  entradas  y salidas del país de Jefferson  Minota  Orobio. Lo anterior, con  el  fin  de  demostrar  que, al contrario de lo que sostienen los fiscales en la  acusación  extranjera,  su  asistido  no se encontraba en los países por ellos  referidos.   

2º.  Se oficie al Juzgado 7º de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Cali para que certifique que Jefferson   Minota   Orobio  se  encuentra  purgando  pena  privativa de la libertad de 50 meses de prisión, la cual cumple  en  el  mes  de septiembre del año en curso, “tal y  como  se  expresa  claramente  en  el  auto interlocutorio de dicho despacho con  fecha 28 de agosto de 2016”.   

El  memorialista  señala  que la mencionada  circunstancia   “indiscutiblemente  diferiría  la  entrega  de  mi  representado  hasta  tanto  no  cumpla  con la pena impuesta en  nuestro país”.   

3º.  Se  oficie a la Cámara de Comercio de  Palmira  (Valle)  para  que  remita  el certificado de Cámara de Comercio de la  firma  Made  Triplex  S.A.  De  esta  manera,  añade,  se demostrará que dicha  empresa     pertenecía     a    Jefferson    Minota  Orobio.  Asimismo, sus socios y representantes habrán  de  declarar  para  acreditar  que  el  citado  Minota  Orobio  se  dedicaba  a  actividades  lícitas  y no a  traficar cocaína.   

4º.  El defensor asegura que su asistido es  una  persona  respetada por la sociedad Caleña, está casado y tiene dos hijos,  cuyos registros civiles adjunta.   

5.  Le  pide  a  la  Corte que practique las  pruebas   que   a  bien  tenga,  “para  no  cometer  injusticias   con   respecto   a  extraditar  a  personas  inocentes”.   

     

IV.   CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad con el artículo    35    de    la    Constitución  Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se  concederá,  solicitará u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos;  a  falta  de éstos, el Gobierno  se  regirá  por  lo  establecido  en la ley, en este  caso,  el Código de Procedimiento Penal de 2004, pues  los   hechos   acaecieron   durante  los  años  2015  y 2016.   

Según  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal  aplicable  al  caso,  Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de  Justicia  debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia   dictada   en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos, por lo que las pruebas  solicitadas     tienen     que     relacionarse     únicamente    con    dichos  tópicos.   

Cualquier  otro aspecto que el interesado se  proponga  acreditar  en  el  trámite  de  extradición  excede  la  naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las  pruebas   destinadas   a   verificar   cuestiones   extrañas  al  concepto  son  impertinentes y deben rechazarse.   

2. Conforme con los lineamientos precedentes,  la  Corte  anticipa  su conclusión en el sentido de que dispondrá la práctica  de  la  prueba  enunciada  en  el  numeral  2°  del  memorial  petitorio y, por  impertinentes e inútiles, negará las demás.   

En  efecto,  resulta  del todo impertinente,  frente  a  los  fundamentos  del  concepto que la Corte ha de rendir, conocer la  situación  migratoria  del  pedido en extradición, su actividad comercial, sus  vínculos familiares o reconocimiento social.   

Con  estos  requerimientos el defensor busca  acreditar  que  su asistido no ha estado en los lugares que menciona el acusador  foráneo,  que  se dedicaba a actividades lícitas y que goza de prestigio en la  sociedad.  Frente  a  dichas  pretensiones,  dígase  que dentro de los precisos  puntos  sobre  los que versa el concepto no se incluye ninguno que tenga que ver  con  esos  aspectos,  en  particular con la licitud de la conducta del ciudadano  requerido   o   con   su   responsabilidad  penal  o  ausencia  de  ella.  Estas  circunstancias  podrán  ser  alegadas ante la autoridad judicial de los Estados  Unidos,  en el entendido de que el trámite de extradición, en lo que compete a  la  Corte,  es  del  todo  ajeno  al  juicio  de  responsabilidad  del ciudadano  requerido.   

Por el contrario, la situación jurídica del  reclamado,  en  la medida en que el defensor precisa que en su contra existiría  una  condena  penal,  resulta  pertinente,  conducente y útil a los efectos del  concepto.   

3.  Por  tanto,  la  Corte dispondrá que, a  través  de  su  Secretaría,  se oficie al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Cali para que informe si allí cursa la vigilancia del  cumplimiento  de  la  pena impuesta a Jefferson Minota Orobio (c.c. 87.950.720).  En  caso positivo, remitirá copia de la correspondiente sentencia (de primera y  segunda   instancia)   con  indicación  de  su  ejecutoria,  así  como  de  la  resolución o escrito de acusación.      

4. La Sala no considera necesario disponer de  oficio la práctica probatoria.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

V.   R  E S U E L V  E   

PRIMERO: ACCEDER al  decreto  y  práctica  de la prueba solicitada por el defensor en el numeral 2º  de  su  memorial  petitorio.  En  consecuencia,  por  Secretaría ofíciese a la  autoridad   judicial   y   en  los  términos  indicados  en  esta  providencia.   

SEGUNDO:  DENEGAR  la práctica de las  pruebas  mencionadas en los numerales 1º, 3º y 4º del memorial presentado por  el    apoderado.    Contra   esta   determinación   procede   el   recurso   de  reposición.   

TERCERO: NO DISPONER  de oficio la práctica de pruebas.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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