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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP881-2017
Radicación N° 49443
Aprobado acta N° 37
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
I. V I S T O S
La Corte resuelve sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición Jefferson Minotta Orobio por el gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le sigue proceso penal por delito de narcotráfico.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2310 del 1º de diciembre de 2016, solicitó la extradición del nacional colombiano Jefferson Minota Orobio, luego de que, según solicitud elevada en la Nota Verbal N° 1878 del 28 de septiembre anterior, fuera capturado para dicho efecto.
Recibido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre los instrumentos internacionales y la legislación aplicable a este trámite, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de oficio OFI16-33334-OAI-1100 del 7 de diciembre pasado, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
2. De conformidad con lo dispuesto en auto del 13 de diciembre de 2016, la Defensoría del Pueblo designó a un apoderado de oficio que asistiera al ciudadano Minota Orobio; este último, otorgó poder a un abogado de confianza, desplazando así al de oficio.
Dentro del traslado correspondiente, el defensor presentó memorial de petición de pruebas, al tiempo que el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal comunicó que no formularía solicitud en tal sentido.
3. Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en las mencionadas notas verbales:
“La investigación ha revelado que Jefferson Minota Orobio y sus cuatro coasociados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México siendo su destino final los Estados Unidos. El 14 de julio de 2015, la Armada de Colombia interceptó dos lanchas rápidas en el Océano Pacífico e incautó de manera legal 458 kilogramos de cocaína de las embarcaciones. El 22 de mayo de 2016, la Armada ecuatoriana legalmente interceptó una embarcación semi sumergible e incautó legalmente 1.026 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 28 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó de manera legal una embarcación de bajo perfil y legalmente incautó 1.720 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 10 de junio de 2016, la Armada de Colombia interceptó legalmente una lancha rápida e incautó de manera legal 1.007 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones telefónicas grabadas legalmente y en reuniones realizadas con testigos que cooperan en el caso antes y después de las dos incautaciones, cada uno de los acusados participó en coordinar estas dos y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO. Los co-asociados Tomás Martínez Minota coordina y supervisa todas las operaciones de la DTO; Johnny Alexander Rivera Panameño coordina el recibo de la cocaína en Guatemala y la transferencia de la cocaína hacia México; Marco Juan Minota Orobio y Jefferson Minota Orobio coordinan el envío de la cocaína desde Colombia y el recibo de la cocaína en Centroamérica; Julio César Jaya Guachimpoza se encarga del reabastecimiento de combustible de las embarcaciones cargadas con cocaína una vez éstas hayan salido de Colombia con rumbo hacia Centroamérica y México. La incautación legal de aproximadamente $600.000 dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos corrobora que el destino final de estos cargamentos de cocaína era los Estados Unidos”.
III. SOLICITUD PROBATORIA
El defensor del nacional requerido en extradición formula la siguiente:
1º. Que se oficie a Migración Colombia, con el fin de que certifique las entradas y salidas del país de Jefferson Minota Orobio. Lo anterior, con el fin de demostrar que, al contrario de lo que sostienen los fiscales en la acusación extranjera, su asistido no se encontraba en los países por ellos referidos.
2º. Se oficie al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que certifique que Jefferson Minota Orobio se encuentra purgando pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión, la cual cumple en el mes de septiembre del año en curso, “tal y como se expresa claramente en el auto interlocutorio de dicho despacho con fecha 28 de agosto de 2016”.
El memorialista señala que la mencionada circunstancia “indiscutiblemente diferiría la entrega de mi representado hasta tanto no cumpla con la pena impuesta en nuestro país”.
3º. Se oficie a la Cámara de Comercio de Palmira (Valle) para que remita el certificado de Cámara de Comercio de la firma Made Triplex S.A. De esta manera, añade, se demostrará que dicha empresa pertenecía a Jefferson Minota Orobio. Asimismo, sus socios y representantes habrán de declarar para acreditar que el citado Minota Orobio se dedicaba a actividades lícitas y no a traficar cocaína.
4º. El defensor asegura que su asistido es una persona respetada por la sociedad Caleña, está casado y tiene dos hijos, cuyos registros civiles adjunta.
5. Le pide a la Corte que practique las pruebas que a bien tenga, “para no cometer injusticias con respecto a extraditar a personas inocentes”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos; a falta de éstos, el Gobierno se regirá por lo establecido en la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Penal de 2004, pues los hechos acaecieron durante los años 2015 y 2016.
Según el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por lo que las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos.
Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes y deben rechazarse.
2. Conforme con los lineamientos precedentes, la Corte anticipa su conclusión en el sentido de que dispondrá la práctica de la prueba enunciada en el numeral 2° del memorial petitorio y, por impertinentes e inútiles, negará las demás.
En efecto, resulta del todo impertinente, frente a los fundamentos del concepto que la Corte ha de rendir, conocer la situación migratoria del pedido en extradición, su actividad comercial, sus vínculos familiares o reconocimiento social.
Con estos requerimientos el defensor busca acreditar que su asistido no ha estado en los lugares que menciona el acusador foráneo, que se dedicaba a actividades lícitas y que goza de prestigio en la sociedad. Frente a dichas pretensiones, dígase que dentro de los precisos puntos sobre los que versa el concepto no se incluye ninguno que tenga que ver con esos aspectos, en particular con la licitud de la conducta del ciudadano requerido o con su responsabilidad penal o ausencia de ella. Estas circunstancias podrán ser alegadas ante la autoridad judicial de los Estados Unidos, en el entendido de que el trámite de extradición, en lo que compete a la Corte, es del todo ajeno al juicio de responsabilidad del ciudadano requerido.
Por el contrario, la situación jurídica del reclamado, en la medida en que el defensor precisa que en su contra existiría una condena penal, resulta pertinente, conducente y útil a los efectos del concepto.
3. Por tanto, la Corte dispondrá que, a través de su Secretaría, se oficie al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que informe si allí cursa la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a Jefferson Minota Orobio (c.c. 87.950.720). En caso positivo, remitirá copia de la correspondiente sentencia (de primera y segunda instancia) con indicación de su ejecutoria, así como de la resolución o escrito de acusación.
4. La Sala no considera necesario disponer de oficio la práctica probatoria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. R E S U E L V E
PRIMERO: ACCEDER al decreto y práctica de la prueba solicitada por el defensor en el numeral 2º de su memorial petitorio. En consecuencia, por Secretaría ofíciese a la autoridad judicial y en los términos indicados en esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 1º, 3º y 4º del memorial presentado por el apoderado. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
TERCERO: NO DISPONER de oficio la práctica de pruebas.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria