AP1010-2017(49465)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1010-2017  

Radicación n° 49465  

(Aprobado  Acta No.  50)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda,  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de  CARLOS  ENRIQUE MARÍN MARÍN, contra el fallo de agosto 10 de 2016 del Tribunal  Superior  de  Manizales, mediante el cual confirma el dictado el 19 de enero del  mismo  año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó  por  un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años, con la  modificación   atinente   a   la   pena  al  fijarla  en  diez  (10)  años  de  prisión.   

HECHOS  

El   23   de  agosto  de  2013   Ana  Aceneth  Henao  Vélez,  quien  en  razón  de su trabajo solía mediante remuneración    dejar   a   su   menor  hija N.J.V.H  al  cuidado  de  unas  vecinas  que vivían   en   la   calle   66  No.  9-126  del  barrio  La  Sultana  de  Manizales,  denunció que el  esposo  y  padre  de  ellas,  CARLOS     ENRIQUE     MARÍN    MARÍN,         aprovechaba    las  oportunidades   en  las  que  era  dejado    solo   con   la   niña, para besarla en la boca y tocarle con  sus  manos la vagina por encima de su ropa.   

ANTECEDENTES  

El  9          de         diciembre  de  2013  en  audiencia  preliminar ante    el  Juez    3°   Penal   Municipal   de  Manizales    con   función    de    control    de   garantías,  la  Fiscalía  7ª  Caivas  formuló    imputación  a    CARLOS    ENRIQUE  MARÍN  por  el  delito de  actos  sexuales  con menor de catorce años    agravado   -arts.   209,             211.2   del  Código Penal. El indiciado  no  se  allanó  a  los  cargos  ni  en su contra fue  solicitada medida de aseguramiento.   

El          28        de        enero      de      2014      la     Fiscalía     radicó    el    escrito    de  acusación;  en  audiencia  ante el Juez    1°   Penal   del   Circuito   de  esa      ciudad,  formuló                acusación     por     el     delito  imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda al amparo de la causal 3ª del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, se proponen tres (3) cargos por violación  indirecta de la ley sustancial.   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

En  la  censura  se  acusa  a  los jueces de  instancia  de  haber cercenado el testimonio de Gloria Elena Castañeda Quiceno,  al  dejar  de apreciar y valorar aspectos importantes del mismo relacionados con  las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.   

2.    Error    de    hecho   por   falso  raciocinio.   

A  juicio  del  demandante  los juzgadores  desconocieron  la regla de la experiencia, según la cual, el autor de un delito  sexual  procura  su  ejecución  en  un  entorno  de  intimidad,  no solo por la  naturaleza del acto sino por el propósito de lograr su impunidad.   

3.    Error    de    hecho   por   falso  raciocinio.   

Para el casacionista contrario a lo sostenido  en  el  fallo  impugnado, los niños hiperactivos son capaces de crear historias  falaces, como la imaginada en este asunto por la menor víctima.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su trámite, en razón a que incumple con los  requisitos  materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

Aun cuando en la demanda se expresa la causal  bajo  la cual se acude en casación y denuncia la existencia de errores de hecho  por  falsos juicios de identidad y de raciocinio, en su desarrollo el recurrente  falta  a la claridad y precisión en cada uno de los reparos formulados, pues en  vez  de  desarrollarlos  realiza  apreciaciones sobre el sentido y alcance de la  prueba,  en  procura  de  imponer  en  esta  sede  su criterio rechazado por las  instancias.   

1.  En  torno  al denunciado falso juicio de  identidad  por  mutilación  o  cercenamiento de la declaración de Gloria Elena  Castañeda  Quiceno,  es  oportuno advertir que el aspecto o la parte omitida de  la  prueba  debe ser sustancial e incidir en el sentido del fallo, pues solo sus  partes  relevantes  son  las que los juzgadores están obligados a considerar en  la resolución del caso.   

En este sentido, corresponde al casacionista  mostrar  la  trascendencia  del  error  en  la sentencia, labor incumplida en el  desarrollo  del  reparo.  En  efecto,  lo  limita  a  enseñar  la  parte  de la  declaración  que  dice  es  suprimida  por  los  juzgadores, sin que su insular  manifestación  acerca  de  su  importancia  colme  los presupuestos de técnica  exigidos en esta sede.   

La  transcripción  de  los  apartes  de  la  sentencia  en  la  cual  los  juzgadores otorgan credibilidad a la víctima y la  niegan  a  la  prueba  de  descargo  por  estimarla  contradictoria o débil, no  evidencia  que  el  tema traído a colación en la demanda sea esencial e incida  en  dicha  valoración, puesto que la veracidad de la versión de la víctima no  depende  de  la parte omitida del testimonio de Gloria Elena Castañeda Quiceno,  sino  de  la  forma  en  que  contó  lo  sucedido  y  lo  sostuvo  frente  a la  incredulidad de su propia madre.   

Por  lo  demás, olvida el recurrente que la  impúber  únicamente  habló  de tocamientos de su vagina realizados por encima  de  la  ropa por el acusado y de besos en su boca, actos que pudieron ocurrir en  la  parte  de  atrás de la tienda, sin que la ausencia de la pared a la cual se  refiere  la  esposa  del procesado tenga incidencia alguna, en cuanto que según  lo  dicho  en  la  sentencia  éste aprovechaba la ausencia de ella y de su hija  para realizar los actos sobre la menor.   

2.  En relación con el falso raciocinio, la  censura  carece  inicialmente de la precisión y claridad exigidas en casación.  El  casacionista  indistintamente  menciona  las  reglas  de  la lógica y de la  experiencia,  sin  concretar  cuál  de ellas es la ignorada por los juzgadores,  aun   cuando   en   principio   trata   de   elaborar  una  relacionada  con  la  experiencia.   

A  pesar de criticar al Tribunal porque a su  juicio  no  valora  la  versión  de  la menor conforme con los principios de la  persuasión  racional,  el  casacionista  no  explica por qué en este asunto la  regla  que  considera omitida debía aplicarse, y cómo dicha omisión incide en  el sentido del fallo.   

Tales falencias obedecen al hecho cierto que  en  vez  de evidenciar el error atribuido al ad quem, realiza su propia crítica  probatoria  para  extraer conclusiones de la versión de la menor, que según su  particular  visión  debían ser tenidas en cuenta por los juzgadores, olvidando  que  en la casación los errores de juicio y no la disparidad de criterios en la  valoración de la prueba son los aspectos objeto de estudio.   

Por esa razón reprocha ignorar hechos a los  cuales  la  niña  no se refiere, para controvertir su credibilidad. De ahí que  se  pregunte,  si el acusado es el único que no busca la intimidad para cometer  los  abusos  sexuales, en el entendido que esta clase de delitos casi siempre se  ejecutan sin la presencia de testigos.   

Una argumentación de esta entidad desconoce  los  supuestos  probatorios  sobre los cuales se edifica la sentencia impugnada,  no  con  el  propósito  de  que  ella  diga  lo enseñado por la prueba sino lo  querido   por   el  impugnante,  en  razón  al  rechazo  que  mereció  en  las  instancias.   

El  recurso  extraordinario,  se reitera, no  está  previsto para trasladar a esta sede los debates probatorios concluidos en  las  instancias,  sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble  presunción  de  acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad  de  reparar  los  agravios  causados,  los  cuales  se  echan  de  menos  en  el  libelo.   

En  este  sentido el desarrollo del cargo se  ofrece   insuficiente  y  carente  de  técnica,  con  mayor  razón  cuando  la  pretensión   está  encaminada  a  controvertir  la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  de  la  víctima  y por esa vía estructurar la duda probatoria, sin  que  en  ningún  momento  evidencie  la  naturaleza  del  vicio propuesto en el  reparo.   

3. Y en lo atinente al otro falso raciocinio  alegado  en  la  demanda,  el  impugnante  incurre  en  los  mismos defectos del  anterior.   

Enuncia  la  infracción de las reglas de la  ciencia,  en  este  caso,  de la psicología, pero no aclara ni precisa cuál de  ellas  son  las  ignoradas  o  vulneradas.  En  su lugar, reproduce parcialmente  artículos  que  abordan  el  estudio y analizan la hiperactividad infantil y el  trastorno  oposicionista  desafiante,  para  criticar al Tribunal su afirmación  según  la  cual  en  razón  al trastorno de atención, la menor era incapaz de  crear una historia falaz.   

Que el razonamiento del ad quem sea producto  de   una   “apreciación  subjetiva  derivada  del  concepto  de  las  psicólogas  que actuaron en la investigación”        y        “sin       bases  científicas”,  no  deja de ser una aseveración del  casacionista  sin  ningún  fundamento  probatorio,  puesto  que es él y no las  pruebas  del  juicio oral, quien le atribuye a la menor por su hiperactividad el  “trastorno oposicionista desafiante”.   

Una conclusión de esta naturaleza huérfana  de  medios  de  conocimiento,  resultado  de  las apreciaciones particulares del  impugnante   y   no   de   evidencias,  demuestran  el  camino  equivocado  para  controvertir   al  Tribunal  y  por  esa  vía  discutir  la  verosimilitud  del  testimonio  de  la  menor,  no  a partir de un error de falso raciocinio sino de  afirmaciones  genéricas  apoyadas en textos que no hacen parte del juicio oral,  las  cuales no demuestran la violación de las reglas de la ciencia y de ninguna  en particular.   

Basta con advertir que el casacionista admite  que  “el ad quem encontró sustento en el informe y  testimonios  de las psicólogas, para calificar de inmaculada la declaración de  la  menor”, luego su propósito no es distinto al de  anteponer  sus apreciaciones a la de los juzgadores sobre el valor probatorio de  la  declaración de la niña, sin desarrollar en debida forma el vicio propuesto  en la censura.   

En las circunstancias anteriores y dadas las  falencias  presentadas  por la demanda, sin observar la violación de derechos y  garantías   fundamentales  que  permitan  superar  sus  defectos,  la  Sala  la  inadmitirá sin otras consideraciones.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004,  cuyo  trámite  ha  sido  señalado  en  el  auto  de diciembre 12 de 2.005, con  radicación 24322.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de casación de origen y  procedencia  reseñados,  presentada  por  el  defensor de CARLOS ENRIQUE MARÍN  MARÍN.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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