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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP1010-2017
Radicación n° 49465
(Aprobado Acta No. 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ENRIQUE MARÍN MARÍN, contra el fallo de agosto 10 de 2016 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirma el dictado el 19 de enero del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años, con la modificación atinente a la pena al fijarla en diez (10) años de prisión.
HECHOS
El 23 de agosto de 2013 Ana Aceneth Henao Vélez, quien en razón de su trabajo solía mediante remuneración dejar a su menor hija N.J.V.H al cuidado de unas vecinas que vivían en la calle 66 No. 9-126 del barrio La Sultana de Manizales, denunció que el esposo y padre de ellas, CARLOS ENRIQUE MARÍN MARÍN, aprovechaba las oportunidades en las que era dejado solo con la niña, para besarla en la boca y tocarle con sus manos la vagina por encima de su ropa.
ANTECEDENTES
El 9 de diciembre de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez 3° Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías, la Fiscalía 7ª Caivas formuló imputación a CARLOS ENRIQUE MARÍN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado -arts. 209, 211.2 del Código Penal. El indiciado no se allanó a los cargos ni en su contra fue solicitada medida de aseguramiento.
El 28 de enero de 2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez 1° Penal del Circuito de esa ciudad, formuló acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se proponen tres (3) cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad.
En la censura se acusa a los jueces de instancia de haber cercenado el testimonio de Gloria Elena Castañeda Quiceno, al dejar de apreciar y valorar aspectos importantes del mismo relacionados con las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.
2. Error de hecho por falso raciocinio.
A juicio del demandante los juzgadores desconocieron la regla de la experiencia, según la cual, el autor de un delito sexual procura su ejecución en un entorno de intimidad, no solo por la naturaleza del acto sino por el propósito de lograr su impunidad.
3. Error de hecho por falso raciocinio.
Para el casacionista contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, los niños hiperactivos son capaces de crear historias falaces, como la imaginada en este asunto por la menor víctima.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Aun cuando en la demanda se expresa la causal bajo la cual se acude en casación y denuncia la existencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de raciocinio, en su desarrollo el recurrente falta a la claridad y precisión en cada uno de los reparos formulados, pues en vez de desarrollarlos realiza apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba, en procura de imponer en esta sede su criterio rechazado por las instancias.
1. En torno al denunciado falso juicio de identidad por mutilación o cercenamiento de la declaración de Gloria Elena Castañeda Quiceno, es oportuno advertir que el aspecto o la parte omitida de la prueba debe ser sustancial e incidir en el sentido del fallo, pues solo sus partes relevantes son las que los juzgadores están obligados a considerar en la resolución del caso.
En este sentido, corresponde al casacionista mostrar la trascendencia del error en la sentencia, labor incumplida en el desarrollo del reparo. En efecto, lo limita a enseñar la parte de la declaración que dice es suprimida por los juzgadores, sin que su insular manifestación acerca de su importancia colme los presupuestos de técnica exigidos en esta sede.
La transcripción de los apartes de la sentencia en la cual los juzgadores otorgan credibilidad a la víctima y la niegan a la prueba de descargo por estimarla contradictoria o débil, no evidencia que el tema traído a colación en la demanda sea esencial e incida en dicha valoración, puesto que la veracidad de la versión de la víctima no depende de la parte omitida del testimonio de Gloria Elena Castañeda Quiceno, sino de la forma en que contó lo sucedido y lo sostuvo frente a la incredulidad de su propia madre.
Por lo demás, olvida el recurrente que la impúber únicamente habló de tocamientos de su vagina realizados por encima de la ropa por el acusado y de besos en su boca, actos que pudieron ocurrir en la parte de atrás de la tienda, sin que la ausencia de la pared a la cual se refiere la esposa del procesado tenga incidencia alguna, en cuanto que según lo dicho en la sentencia éste aprovechaba la ausencia de ella y de su hija para realizar los actos sobre la menor.
2. En relación con el falso raciocinio, la censura carece inicialmente de la precisión y claridad exigidas en casación. El casacionista indistintamente menciona las reglas de la lógica y de la experiencia, sin concretar cuál de ellas es la ignorada por los juzgadores, aun cuando en principio trata de elaborar una relacionada con la experiencia.
A pesar de criticar al Tribunal porque a su juicio no valora la versión de la menor conforme con los principios de la persuasión racional, el casacionista no explica por qué en este asunto la regla que considera omitida debía aplicarse, y cómo dicha omisión incide en el sentido del fallo.
Tales falencias obedecen al hecho cierto que en vez de evidenciar el error atribuido al ad quem, realiza su propia crítica probatoria para extraer conclusiones de la versión de la menor, que según su particular visión debían ser tenidas en cuenta por los juzgadores, olvidando que en la casación los errores de juicio y no la disparidad de criterios en la valoración de la prueba son los aspectos objeto de estudio.
Por esa razón reprocha ignorar hechos a los cuales la niña no se refiere, para controvertir su credibilidad. De ahí que se pregunte, si el acusado es el único que no busca la intimidad para cometer los abusos sexuales, en el entendido que esta clase de delitos casi siempre se ejecutan sin la presencia de testigos.
Una argumentación de esta entidad desconoce los supuestos probatorios sobre los cuales se edifica la sentencia impugnada, no con el propósito de que ella diga lo enseñado por la prueba sino lo querido por el impugnante, en razón al rechazo que mereció en las instancias.
El recurso extraordinario, se reitera, no está previsto para trasladar a esta sede los debates probatorios concluidos en las instancias, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, los cuales se echan de menos en el libelo.
En este sentido el desarrollo del cargo se ofrece insuficiente y carente de técnica, con mayor razón cuando la pretensión está encaminada a controvertir la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima y por esa vía estructurar la duda probatoria, sin que en ningún momento evidencie la naturaleza del vicio propuesto en el reparo.
3. Y en lo atinente al otro falso raciocinio alegado en la demanda, el impugnante incurre en los mismos defectos del anterior.
Enuncia la infracción de las reglas de la ciencia, en este caso, de la psicología, pero no aclara ni precisa cuál de ellas son las ignoradas o vulneradas. En su lugar, reproduce parcialmente artículos que abordan el estudio y analizan la hiperactividad infantil y el trastorno oposicionista desafiante, para criticar al Tribunal su afirmación según la cual en razón al trastorno de atención, la menor era incapaz de crear una historia falaz.
Que el razonamiento del ad quem sea producto de una “apreciación subjetiva derivada del concepto de las psicólogas que actuaron en la investigación” y “sin bases científicas”, no deja de ser una aseveración del casacionista sin ningún fundamento probatorio, puesto que es él y no las pruebas del juicio oral, quien le atribuye a la menor por su hiperactividad el “trastorno oposicionista desafiante”.
Una conclusión de esta naturaleza huérfana de medios de conocimiento, resultado de las apreciaciones particulares del impugnante y no de evidencias, demuestran el camino equivocado para controvertir al Tribunal y por esa vía discutir la verosimilitud del testimonio de la menor, no a partir de un error de falso raciocinio sino de afirmaciones genéricas apoyadas en textos que no hacen parte del juicio oral, las cuales no demuestran la violación de las reglas de la ciencia y de ninguna en particular.
Basta con advertir que el casacionista admite que “el ad quem encontró sustento en el informe y testimonios de las psicólogas, para calificar de inmaculada la declaración de la menor”, luego su propósito no es distinto al de anteponer sus apreciaciones a la de los juzgadores sobre el valor probatorio de la declaración de la niña, sin desarrollar en debida forma el vicio propuesto en la censura.
En las circunstancias anteriores y dadas las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE MARÍN MARÍN.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria