AP882-2017(49239)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP882-2017  

Radicación N° 49.239  

Aprobado acta N° 37  

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto   por  el  defensor  de  NICOLÁS  AGUDELO  BEJARANO,    ciudadano   colombiano   requerido   en  extradición  por  la  República  Bolivariana de Venezuela, contra el proveído  AP143-2017  del  18  de  enero,  por  medio  del  cual  decidió  no decretar ni  practicar las pruebas solicitadas por dicho apoderado.   

ANTECEDENTES  

1. Dentro del término previsto en el inciso  primero  del  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, el apoderado del requerido  deprecó  el  decreto  y  práctica  de  pruebas consistentes en pedir, por vía  diplomática,  al  Fiscal  Vigésimo  Primero  del  Ministerio  Público  de  la  Circunscripción  Judicial del Estado Táchira aclarar directamente u obtener de  otros   funcionarios   claridad   sobre   los   siguientes  aspectos:  sitio  de  aprehensión  del  automotor  de placas A62AR8M; contradicciones que presenta el  informe  de  incautación;  fundamento  para  calificar  a  su representado como  director  y  financista del delito de tráfico de narcóticos; aportar copias de  los   certificados  de  constitución  de  varias  empresas  del  vecino  país;  identificación   de   quien  abrió  cuenta  corriente  bancaria  a  nombre  de  INVERSIONES  CARAZ  2014 CA; solicitar a los peritos que aclaren sus dictámenes  sobre  el contenido de los bultos incautados. Adicionalmente, realizó el aporte  de copias informales de ciertos documentos.   

2. La Sala no accedió a lo pretendido por la  defensa, por considerar que  no  le  correspondía  inmiscuirse en asuntos que involucraran la valoración de  la  existencia  del delito o la responsabilidad del requerido, por ser estos del  resorte  de  su  juez  natural,  siendo  en este caso palmario el propósito del  defensor  de  cuestionar,  con las pruebas solicitadas, el respaldo de la medida  de  privación de la libertad dispuesta contra su asistido por el Poder Judicial  de la República Bolivariana de Venezuela.   

También  estimó  que  si  bien el defensor  adujo  que  las probanzas tenían relación con el tópico de la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con el escrito de acusación, que  debe  ser  materia  de  consideración  por  la  Corte  al  momento de emitir su  concepto,  dicho  argumento  no  podía  ser  admitido  porque  se trataba de un  aspecto de mero derecho.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El  impugnante  afirma  que  sí existe nexo  entre  las  pruebas  solicitadas  y  algunos  de  los  aspectos  que  deben  ser  considerados por la Corte al momento de emitir concepto.   

Argumenta que el primero de esos tópicos es  el  relacionado  con  la validez de la documentación que respalda la solicitud,  puesto  que la misma no informa “(…) con exactitud  los  actos que se realizaron por parte de mi representado, indicando los lugares  y  las  fechas  en  que  fueron  ejecutados (…) lo mismo que el modus operandi  (…)”    y,    en    consecuencia,   “(…)  la  prueba en este sentido incoada resulta conducente, ya  que  se  vincula  con  el  requisito  de  la validez formal de la documentación  enviada       por       el      Estado      requirente      (…)”.   

También  se refiere a la equivalencia de la  providencia  extranjera con la acusación colombiana y, en tal sentido, precisa:  (…)  cuando  solicitamos  que  se  requiera  a  los  funcionarios  judiciales  del  vecino  país  se informe con exactitud todos los  actos  que  realizó  mi  defendido  (…),  con la indicación de los lugares y  fechas  exactas  en  que  fueron ejecutados (…) es porque la acusación formal  proferida  por  el  tribunal  extranjero,  no es equivalente a la resolución de  acusación    que    la    Ley    906   de   2004   exige   (…)”.   

Luego  de profundizar en las razones por las  cuales  considera  que  en la providencia extranjera que fundamenta la solicitud  “existe      evidente      indefinición      e  imprecisión”, insiste en que la prueba deprecada es  “(…) conducente, ya que le permitiría establecer  a  la Sala la existencia o no de la equivalencia reclamada por el legislador; es  pertinente  porque  guarda  relación  con  los  hechos  que se investigan, y es  útil,   porque   de  practicarse  y  obtenerse,  mi  representado  tendría  la  posibilidad  de  saber de manera concreta los hechos en todas sus circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  y  con  ello  se  le  respetarían  los derechos y  garantías (…)”.   

Por  los  anteriores  motivos,  invoca  la  revocatoria  del  proveído  recurrido,  para que, en su lugar, la Sala acceda a  sus pretensiones.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El   tema   relacionado   con  la  validez  formal  de la documentación  que  soporta  el  requerimiento  de  extradición  tiene  que  ver con que esté  completa,  se  haya enviado por la vía diplomática o consular, según el caso,  se   encuentre  traducida  y  autenticada  (art.  495  Ley  906  de  2004).  Por  consiguiente,  su  verificación  se  agota  con el examen del dossier y para el  efecto   no   es   necesario   el   adelantamiento   de   actividad   probatoria  alguna.   

Igual  acontece  con  la  equivalencia de la  providencia  judicial extranjera con la “resolución  de  acusación”  del  ordenamiento patrio (artículo  493-2  Ley  906)  porque  se  trata  de  un tema jurídico. La base fáctica del  mismo,     esto     es,     el    pliego    de    cargos    foráneo,  o  la decisión que corresponda, queda  acreditada  con  la copia o transcripción auténtica de la misma, que da cuenta  de  su existencia y contenido (art. 495-1 Ley 906). De ahí, la razón de ser de  su  exigencia  por  la disposición precitada. Lo único que resta es conceptuar  sobre el particular.   

Del  hecho  de  que  los  planteamientos del  defensor  se  refieran  a  los  temas que se han mencionado en precedencia no se  sigue  que deban conducir al desarrollo de un debate probatorio, ya que éste no  tiene cabida, por las razones ya consignadas.   

En  ese  orden de ideas, las argumentaciones  del  recurrente  corresponden  más  bien  a  la etapa subsiguiente del presente  trámite: la de alegatos.   

Por lo previamente considerado, la decisión  recurrida se mantendrá incólume.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

No   reponer  su  providencia  AP143-2017,  dictada  el  18 de enero dentro del presente radicado,  por  medio  de  la cual se denegó el decreto y práctica de pruebas al defensor  de     NICOLÁS     AGUDELO    BEJARANO.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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