16591dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16591  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado  ponente:   

         Nilson E. Pinilla Pinilla   

Aprobado Acta N°213  

Bogotá,  D. C., diciembre diecinueve (19) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Corte  la  procedencia  de  la  casación  que  por  vía excepcional ha propuesto el defensor del acusado LUCAS  ANTONIO  ALZATE  ISAZA,  contra  quien  el  Juzgado  24  Penal  del  Circuito de  Medellín,   confirmó   en  segunda  instancia  la  sentencia  que  le  había  sido  proferida  por estafa,  disminuyendo   a   cuarenta   meses   la   pena   de   prisión   que   le   fue  impuesta.   

HECHOS  

En  Medellín,  el  22 de julio de 1994, Luis  Norberto    Restrepo    Osorio    giró    un    cheque    por    $1’800.000  a  LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA,  quien  se  hacía  pasar  como  abogado,  para  que constituyera la caución que  supuestamente  se  exigía  con el objeto de iniciar un proceso ejecutivo contra  Luis   Carlos   Cortés  y  Darío  Cortés,  que  le  adeudaban  $5’000.000  por seis meses de intereses de  un  crédito  hipotecario;  también  le  entregó  $100.000  como  anticipo  de  honorarios;  sin  embargo,  la  víctima  acudió  luego  al  Juzgado  Civil del  Circuito  de  Bello,  donde  se  suponía  cursaba  el juicio, pero no se había  iniciado actuación alguna.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Habiéndose desarrollado el proceso originado  en  la denuncia que al respecto formuló Luis Norberto Restrepo Osorio, el 11 de  mayo  de  1999  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín condenó a LUCAS  ANTONIO  ALZATE ISAZA, por el delito de estafa que le había sido imputado en la  resolución   de   acusación,   imponiéndole   60   meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  multa  de  $ 250.000 y la  obligación  de  indemnizar  los  respectivos perjuicios (fs. 506 y Ss., cd. 2).  Este  fallo  fue apelado y el 7 de septiembre del mismo año el Juzgado 24 Penal  del  Circuito  de  Medellín  disminuyó  la  prisión  y la pena accesoria a 40  meses, confirmando lo demás (fs. 558 y Ss., ib).   

SUSTENTACION DE LA CASACION  EXCEPCIONAL   

Notificada la sentencia de segunda instancia,  el  defensor  del  acusado  interpuso  casación  excepcional,  porque considera  vulnerados varios derechos fundamentales.   

1.-  Dice  que  se  violó  la  igualdad  consagrada en el artículo 13 de  la  Carta,  pues  a  quienes  cometen  estafa en cuantía inferior a 10 salarios  mínimos  legales mensuales no se les impone pena mayor a 18 meses de prisión y  el aquí procesado fue condenado a 40.   

2.-  Expresa  que  no  se adoptó la ley más  “suave”  sino  la  más “dura”, violándose el principio de favorabilidad,   ya  que  se  aplicó  el  artículo 356 del Código Penal y no el 14 de la Ley 23 de 1991.   

3.-  Señala que se desconoció el derecho de  defensa,    porque    el  solicitante  asumió como defensor en abril de 1997, cuando habían transcurrido  más  de dos años de abierta la investigación, sin que hubiera sido solicitada  ni controvertida alguna prueba, ni presentado recurso.   

4.-  Anota  que  se  vulneró el debido  proceso, porque su asistido estuvo  encarcelado  en Medellín entre el 12 de septiembre de 1995 y el 12 de agosto de  1996  y  la  Fiscalía  que  instruyó  este  asunto,  “dizque  no  sabía del  paradero” y lo declaró reo ausente.   

5.-  De  otra  parte,  sostiene  que  por  el  transcurso  del  tiempo,  el delito de estafa se convirtió en contravención al  no  superar ahora los diez salarios mínimos legales mensuales y hay carencia de  jurisprudencia     al  respecto.   

El Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín  rechazó  inicialmente  la  casación, en providencia que luego dejó sin efecto  legal y ordenó remitir el asunto a esta corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Sea  de  precisar que esta casación fue  interpuesta  antes  de  entrar a regir la Ley 553 de 2000 y, en consecuencia, se  aplica  la  normatividad  que,  al  efecto,  se  hallaba  vigente  antes  de  su  expedición.  La  casación  excepcional  procede  contra  los fallos de segunda  instancia  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y del Tribunal  Superior  Militar,  por  delitos  que  para  entonces no tuvieran señalada pena  privativa  de  la  libertad  igual  o  mayor  a  seis años, y las sentencias de  segundo  grado  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  proferidas por hechos  delictivos.   

2.- Dentro de los quince días siguientes a la  notificación  de  la  sentencia,  se debía presentar el recurso y sustentar el  motivo  que determine la viabilidad de la admisión, por perseguir el desarrollo  de  la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental conculcado en las  instancias.   

3.-  En  general,  las  garantías  son  los  mecanismos  que  permiten disfrutar, ejercer o amparar el derecho respectivo. De  ahí  que  cuando se escoja esa vía, resulte indispensable especificar no sólo  el  derecho  fundamental violado, sino particularmente el medio que lo protege o  garantiza  y  la  irregularidad  o  forma  como  fue  desconocido, atropellado o  vulnerado.  Es  decir,  indicar al menos de manera sucinta, en que consistió la  violación  y  su incidencia negativa en la garantía, que lleve al detrimento o  a la imposibilidad de disfrutar o ejercer el derecho fundamental.   

4.-   Acerca   del   desarrollo   de   la  jurisprudencia,  la  corporación  ha  reiterado  que  es  deber  del impugnante  especificar  si  pretende  que se fije el alcance interpretativo de un precepto,  la  unificación  de posiciones disímiles de la Corte, el pronunciamiento sobre  un  punto  concreto  no  desarrollado  previamente,  o  la  actualización de la  doctrina  de  conformidad  con  novedosos  desarrollos  fácticos  y jurídicos,  además  de  señalar  la  incidencia  favorable  de  la pretensión doctrinaria  frente   al   caso   concreto   y  el  aporte  que  se  derive  de  trazar  esos  derroteros.   

5.-  En el caso concreto, el fallo de segunda  instancia  por  el  delito  de  estafa  fue  proferido  por un Juzgado Penal del  Circuito  y,  por  ende,  no  admite  la  casación  común.  La  petición  fue  presentada   oportunamente   por   el   defensor,  quien  tiene  legitimidad  al  efecto.   

6.-  En  cuanto  a  la eventual violación de  derechos fundamentales que plantea, ha de observarse lo siguiente:   

6.1.-  En  el expediente no se halló noticia  acerca  de  la  privación  física de la libertad de LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA  por  cuenta de otro proceso, ni obra prueba de haberse aprovechado la situación  alegada   por   el   defensor,   para  vincularle  a  esta  actuación  mediante  declaración de persona ausente.   

Por el contrario, desde que se señaló fecha  y  hora  para  la  celebración  de  diligencia  de conciliación, el instructor  realizó  esfuerzos  para  que  el imputado compareciera, como dejarle boleta de  citación  con su progenitora, en el municipio de Copacabana, el 15 de diciembre  de  1994  (f.  22  v.  cd.  1).  El denunciado, el 30 del mismo mes, remitió al  despacho  judicial, por correo, fotocopia de un escrito en donde indicaba que ya  había pagado la obligación al acreedor (f. 33 ib.).   

Ante la renuencia del imputado, se le emplazó  el  25  de  enero  de  1995;  no  obstante,  la  Fiscalía  ordenó  de nuevo su  emplazamiento,  el  13  de  marzo de 1997 fue fijado el edicto y el 1° de abril  siguiente se le declaró persona ausente (fs. 119 y 120 ib.).   

Desde  el comienzo de la investigación LUCAS  ANTONIO  ALZATE  ISAZA  tuvo  conocimiento  del  proceso que se adelantaba en su  contra  por  estafa,  pero  optó por no comparecer, enviando copia del memorial  antes  indicado  por  correo,  y posteriormente allegó el original, con el cual  pretendía  desvirtuar  la  sindicación;  estimó  que  así podía defenderse,  manteniéndose en contumacia.   

Aún  considerando que haya estado privado de  libertad  por cuenta de otro asunto penal, del 12 de septiembre de 1995 al 12 de  agosto  de  1996,  tuvo  tiempo  suficiente para comparecer a este proceso, pues  sabía  de su existencia desde antes del 30 de diciembre de 1994; había eludido  ser  citado  y  después  de  3  años fue declarado ausente, el 1° de abril de  1997.   

6.2.-  Pasaron varios años desde la apertura  de  la  investigación  hasta  antes  de  que se le declarara en contumacia y se  posesionara  el  defensor  de  oficio,  pero  es de observar que la mayoría del  tiempo  el  proceso  permaneció inactivo y, frente a las pruebas practicadas en  forma  previa a su vinculación, contó con la oportunidad de ejercer el derecho  de  contradicción, ya fuera pidiendo su ampliación o solicitando otras que las  desvirtuaran.   

Es  obvio  que  antes  de la designación del  defensor,  a  éste  le  era  imposible  controvertir  los  medios  probatorios,  solicitar  pruebas  o  recurrir.  Sin  embargo,  durante  ese  lapso el imputado  allegó  el  escrito referido, en donde aparecía su versión sobre los hechos e  indicaba  que  la  obligación se había extinguido por pago. Además, no había  sido  proferida  medida  interlocutoria  alguna contra el denunciado, sino hasta  cuando  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de caución, contando ya con la  asistencia de un letrado.   

El  impugnante  no  logra  evidenciar  que el  procesado  no  tuviera  defensor,  pues  a  partir  de  su  vinculación  le fue  designado  un  abogado  que  durante  la fase instructiva y posteriormente en el  juicio   tuvo   múltiples   oportunidades  de  defender  los  intereses  de  su  asistido.   

6.3.-   La   violación   de  los  derechos  fundamentales  que,  según  el  defensor,  le habrían sido vulnerados a ALZATE  ISAZA,  es cardinalmente argüida como derivación de considerar que la conducta  imputada  era  delito  y  luego  se  convirtió  en  contravención.  Pero ha de  observarse  que no se trata de la aplicación de la ley penal en el tiempo ni de  tránsito  normativo,  por  lo  cual  no  puede sostenerse que se desconoció el  principio  de  favorabilidad  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución  Política.   

6.4.- De otra parte, el simple paso del tiempo  no   tiene  el  poder  de  efectuar  la  transformación  alegada,  ya  que  los  componentes   del  hecho  punible  quedan  determinados  en  el  momento  de  su  realización  y  la  fijación  en  salarios  mínimos  legales  mensuales de la  cuantía  de los comportamientos que atentan contra el patrimonio económico, no  tiene  por  finalidad  disminuir la lesividad del acto ilícito, como lo indicó  la  Corte  en  sentencia  del 5 de noviembre de 1997 (rad. 11.138, M. P. Ricardo  Calvete Rangel):   

“Lo  que  la Ley 23 de 1991 introdujo es un  parámetro   que   indica  que  en  los  casos  de  hurto,  estafa,  emisión  y  transferencia  ilegal  de cheques, abuso de confianza, aprovechamiento del error  ajeno  o  caso  fortuito, y daño en bien ajeno, si en el momento de ejecutar la  conducta  la  cuantía  del  punible  excede del valor de diez salarios mínimos  mensuales  entonces  vigentes,  debe  ser  sancionado  como  delito, sin que las  variaciones  posteriores  del  salario  puedan  provocar  una alteración de los  juicios   de   valor  que  se  emitieron  sobre  lo  ejecutado  en  un  período  precedente.   

Dicho  de  otra  manera,  cuando  el interés  jurídico  patrimonial afectado exceda de la cuantía mencionada, en cada época  en  que ello ocurra, su gravedad es tal que debe ser considerada delito, y dicha  gravedad  no  se  irá  desdibujando  con el transcurso del tiempo por la simple  circunstancia  de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pues el factor  determinante  en  esa  materia  no  es el que traiga el futuro sino el existente  cuando   ocurrió,   de   manera   que   la  modificación  de  la  disposición  complementaria no lleva a su aplicación retroactiva.   

… … …  

…  bastaría dilatar los procesos para que  el  hecho imputado terminara perdiendo la calidad de delito y convirtiéndose en  una  contravención,  que para entonces seguramente también estaría prescrita,  ya  que  el  término  para  ese  efecto es muy corto. Dicho de otra manera, ese  sería  el camino para impedir la aplicación de los tipos penales relacionados,  y una manera de procurar la impunidad.   

…   En   armonía   con   la   anterior  interpretación,  el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal señala que  ‘La  competencia  por  la  cuantía  se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios  mínimos  legales  vigentes  al  momento  de  la comisión del hecho’,    lo   cual   quiere   decir   que  independientemente  de las variaciones que se produzcan en el valor del salario,  la  competencia  se  conserva,  como igualmente se conserva la calidad de delito  para el hecho objeto del proceso.”   

7.-   Tampoco   se   presenta   el   vacío  jurisprudencial  que predica el impugnante, pues como se acaba de citar, la Sala  tiene  establecido,  al  interpretar  la  Ley  23  de 1991 y el artículo 73 del  estatuto  procesal  penal,  que  la  cuantía de los mencionados hechos punibles  está  constituida  por el valor del salario mínimo legal vigente al momento de  su  realización, sin que la variación anual de este factor cambie el carácter  de  la conducta ilícita desarrollada, ni la competencia, pues no es un acto del  sujeto  activo  al  realizar  la  acción, sino una determinación posterior del  Estado  que  no  tiene por finalidad modificar la pena o la estructura del tipo,  el  cual  debe  mantener  su  aplicabilidad  no  obstante  la pérdida del poder  adquisitivo   del   dinero,  sin  dejar  diluir  la  afectación  económica  al  patrimonio    de    la    víctima    que    se    presentó   en   un   momento  determinado.   

Ciertamente  el  procesado  incurrió  en  un  delito  de  estafa,  según  la  cuantía, al superar los diez salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  en  1994  ($987.000), pues mediante engaño obtuvo  $1’900.000, comportamiento  que  sigue  siendo  delito  a  pesar del posterior incremento del valor de dicho  salario,  lo  cual  no  disminuye  la  lesión  al  patrimonio  económico de la  víctima,    ni   la   magnitud   de   la   vulneración   al   bien   jurídico  protegido.   

8.-  Como  la  sustentación  no satisface la  obligación  de  justificar  la  necesidad de un pronunciamiento de la Corte que  garantice   algún   derecho   fundametal,   o   que  contribuya  al  desarrollo  jurisprudencial,    discrecionalmente   procede   no   conceder   la   casación  impetrada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR   la   casación   excepcional  interpuesta por el defensor de  LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho judicial de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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