AP455-2017(49337)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP455-2017  

Radicación n° 49337  

(Aprobado  Acta No.  17)   

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de enero  de dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda,  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de  RAMIRO  RODRÍGUEZ  PADILLA contra la sentencia de agosto 4 de 2016 del Tribunal  Superior  de  Quibdó,  mediante  la cual confirma la proferida en octubre 19 de  2012  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, que le  impuso  prisión  de  ochenta  y cuatro (84) meses por el delito de peculado por  apropiación en concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles.   

HECHOS  

Según  hechos puestos en conocimiento de la  Presidencia  de la República por quien dijo llamarse  Manuel  Orcio  Lemus,  RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA en su  condición  de  alcalde  del  Medio  Atrato, el 24 de  noviembre  de  2006 habría  girado  un  cheque  por  valor  de  sesenta  y  siete  millones  quinientos  mil  pesos  ($67.500.000)  a  favor del tesorero municipal  Nilson  Yair  Rentería Palacios, sin ningún soporte, suma acreditada contra la  cuenta  número  43478471  del Banco de Bogotá denominada Fondo Común  del Predial Indígena, en la cual la  Nación había depositado $507.748.384 pesos.   

ANTECEDENTES  

El  1º  de julio de  2009    la       Fiscalía      4ª   Seccional   de   la   Unidad   de  Administración  Pública,  dispuso  la apertura de instrucción y la vinculación  mediante  indagatoria  de  RAMIRO  RODRÍGUEZ  PADILLA  y   Nilson   Yair   Rentería   Palacios, por el delito de peculado por apropiación.   

El 11    de   agosto   de   2009,  RODRÍGUEZ PADILLA rindió indagatoria  y  el  7  de junio de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.   

El  6  de septiembre  de   2011  el  Fiscal  4°  acusó  a RAMIRO RODRÍGUEZ  PADILLA,    Nilson    Yair    Rentería   Palacios1   y  Ángel  Saturio  Torres  Palacios2,   como   autores   los  dos  primeros  e    interviniente   el  último  del  delito  de  peculado  por apropiación,  resolución  confirmada  el 28 de octubre de 2011 por  la  Fiscalía  11  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Quibdó por vía de  apelación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda  se  proponen  cuatro  (4)  cargos.   

1.  Se  aduce la nulidad de la sentencia por  violación  del  debido  proceso  originada  en  la  falta de aplicación de los  principios de in dubio pro reo e investigación integral.   

2.  Con  base  en  la  causal  primera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, se alega la violación directa por falta  de   aplicación   del   artículo   3º,   numerales   3   y   5   del  Código  Penal.   

3. Fundado en la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  se  denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  y  de  derecho  en  la  apreciación de las  pruebas.   

4.  Con  sustento  en  la causal primera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, se aduce falsos juicios de existencia por  omisión en la valoración de prueba testimonial.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 212 de la  ley 600 de 2000.   

1. Cuando en casación se proponen nulidades,  la  Sala  ha dicho que la libertad en su proposición no releva al impugnante de  la  obligación de señalar si el error es de estructura o garantía, determinar  la  actuación  afectada  con  el  vicio denunciado y precisar a partir de donde  debe  ser  subsanada,  indicar  la  trascendencia  del  mismo en el proceso o la  sentencia  según  sea el caso, mencionar las normas que considera infringidas y  la  decisión  que  deba  adoptarse  para  corregir  la  irregularidad,  ante la  inexistencia de medios que permitan remediarla.   

La  lógica  de  la  casación impone dichos  requerimientos,  pues  en  esta sede no se trata de convertir cualquier error en  motivo  de  nulidad  o de permitir la discusión de la sentencia amparada por la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, mediante alegaciones que dejadas al  azar  buscan  la  revisión del proceso, convirtiendo en materia de impugnación  las súplicas que las instancias con razón rechazaron.   

Al   margen   de  tal  consideración,  el  demandante  ignora  la técnica exigida en sede casacional cuando se denuncia la  vulneración  del  in  dubio  pro  reo,  garantía  en la cual se materializa la  presunción de inocencia.   

Se  tiene dicho que la violación del citado  principio  debe  proponerse por vía de la causal primera del artículo 207, por  infracción  directa de la norma de derecho sustancial, cuando el juzgador en la  motivación  de  la  sentencia reconoce la duda razonable, pero en la resolutiva  la   omite   al   condenar   en  vez  de  absolver  al  procesado  como  era  su  obligación.   

Ahora,  cuando  la  ignora por errores en la  valoración  de  la  prueba  aportada  al  proceso,  su vulneración corresponde  plantearla  al  amparo  de  la  misma  causal  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  siendo  deber del impugnante especificar la  modalidad  del  error, de hecho o de derecho, y su especie dentro de cada uno de  ellos.   

En  esas  circunstancias  es  evidente  la  equivocación  en  la postulación del reparo, cuando denuncia la violación del  debido  proceso  por  no  haberse  llevado  a  cabo una diligencia pedida por el  acusado  en  su  indagatoria,  la  cual  según  el recurrente habría permitido  determinar la inexistencia de la conducta investigada.   

En  principio  una  consideración  de  tal  naturaleza  nada  tiene  que  ver  con  la duda y con la nulidad propuesta, como  tampoco  la afirmación del recurrente según la cual el investigador dijo tener  dudas,  ya  que  no  reproduce  pasaje  alguno  de  la  sentencia  en el que los  juzgadores  hayan  reconocido o ignorado la falta de certeza sobre la existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  su  autor,  para que el cargo lo hubiera  postulado  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación  según  fuera  el  caso.   

Si para el impugnante la prueba pericial era  insuficiente  para  edificar  la  responsabilidad penal del procesado, porque la  encargada  de  producirla  “no  revisó  con  rigor  contable    el    Libro   auxiliar   de   Caja   y   los   registros   contables  existentes”,  el  problema  probatorio ha debido ser  planteado  bajo  la  causal  ya  dicha  y  no como una nulidad que afectaría el  debido  proceso por falta de aplicación de la norma que impone resolver la duda  a favor del acusado.   

De otro lado, la infracción del principio de  investigación  integral  consagrado  en  el  artículo  20  de  la  citada  ley  corresponde  a  un  vicio  de  estructura,  por  ser un elemento fundamental del  debido  proceso  penal  vinculado  con  la  búsqueda  de  la  verdad  real como  propósito orientador de la investigación judicial.   

En  su  desarrollo  son  insuficientes  la  enunciación  de  la obligación legal de adelantar la investigación bajo dicho  principio  y de las pruebas que dejaron de ordenarse y practicarse; lo correcto,  es  enseñar  su  pertinencia,  conducencia  y  necesidad  con  el propósito de  mostrar  que  desvirtuarían  los hechos y las circunstancias estimadas probadas  en la sentencia, de modo que su sentido podría ser otro.   

Aun  cuando  la  censura es propuesta por la  causal   correcta,   el  demandante  no  precisa  las  pruebas  que  dejaron  de  practicarse.  En  su  lugar, genéricamente alude a la necesidad de acreditar la  apropiación  de  los  $67.500.000  con  el  testimonio  de quienes recibieron y  cobraron  los  cheques,  cuando  estaba  obligado  a  citar  los  nombres de las  personas  que  pudiendo  corroborarla  o  negarla no fueron llamados a declarar,  pues  tratándose  de  un  recurso  rogado  la  Corte en virtud del principio de  limitación está impedida para suplir tales omisiones.   

Además,  si  lo  advertido  es  que  los  juzgadores  ignoraron  los  libros contables de la tesorería del municipio, los  cuales   a su juicio no fueron valorados, se estaría ante la hipótesis de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y  no  de  un problema  relacionado con la investigación integral.   

En  tales  circunstancias,  el  reparo  es  enunciado  pero  no desarrollado conforme con la técnica exigida en casación y  falta  a  la  claridad y precisión requeridas, cuando al mismo tiempo se aducen  errores de índole probatoria ajenos a la nulidad alegada.   

2.  Pese  a  que  el  demandante  alega  la  violación  directa  de  la  ley por falta de aplicación de los numerales 3 y 5  del  artículo  32  del  Código  Penal,  carece  de  interés  para postular el  reproche  en  la medida que no existe identidad temática con lo propuesto en el  recurso ordinario.   

Es evidente que el contenido de la apelación  legitima  a  quien  acude  a  la impugnación extraordinaria; la demanda en este  caso  debe  corresponder  a  la  inconformidad  manifestada  en  él,  porque al  consentir  la  decisión  de  primera  instancia  en  los aspectos que no fueron  motivo   de  controversia  el  perjuicio  es  inexistente,  los  cuales  al  ser  propuestos   en   casación   no   guardan   afinidad   con   el  objeto  de  la  alzada.   

De  ese  modo,  la falta de identidad de las  pretensiones  del  recurso  de  apelación  con  las de la demanda, imposibilita  atribuir  un  error  respecto  de  un  tema  que  no  fue  ni  ha sido motivo de  discusión     en     la     segunda    instancia3.   

Sobre  el  tema,  la  Sala  ha  dicho  que  “En sede extraordinaria, una de las manifestaciones  de   tal   interés   se   plasma   en  el  principio  de identidad temática,  de  acuerdo con el cual el  marco   teórico   en  el  que  se  desarrolla  el  discurso  contentivo  de  la  inconformidad  debe haber sido expuesto previamente en el recurso de apelación,  ya  que  no  podría  predicarse  error en los razonamientos del sentenciador de  segundo   grado   respecto   de   asuntos   que   no   tuvo  la  oportunidad  de  examinar”   

De  esa  manera,  la  Corte  se  encuentra  impedida  para  adoptar  decisiones de la órbita funcional del ad quem, a menos  que   en   virtud   de   alguna   irregularidad  violatoria  de  las  garantías  fundamentales  se encontrara habilitada para pronunciarse de fondo, en tanto que  dicho  principio  no  impide  la  formulación  en esta sede de nulidades que no  fueron propuestas a las instancias.   

Así  las  cosas  el casacionista carece de  interés  para proponer el cargo, ya que examinada la síntesis de la apelación  hecha  por  el Tribunal en la sentencia, se observa que el tema vinculado con la  ausencia   de   responsabilidad   del  acusado,  actuar  con  el  consentimiento  válidamente  emitido  por  parte  del  titular  del  bien  jurídico u obrar en  estricto  cumplimiento  de  un  deber  legal, no fue objeto de desacuerdo con lo  decidido   por   el   a   quo   ni   sometido   a   su   consideración   en  la  impugnación.   

3.  En  la censura segunda de la demanda, se  propone  bajo  la  denominación genérica de la violación indirecta de la ley,  errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.   

En la demostración del cargo, el recurrente  habla  de  la  existencia  de  un  error  de  derecho, sin precisar, si el mismo  obedece a un falso juicio de legalidad o de convicción.   

El  primero  tiene que ver con la existencia  jurídica  de la prueba, esto es con su proceso de formación; el segundo con la  tarifa  legal  o  la asignación a la prueba de un valor distinto al que le fija  la ley.   

Sin  embargo,  luego  de  reproducir algunas  partes  del fallo de primera instancia, señala que las acreencias originadas en  las  órdenes  de  prestación  de servicios fueron canceladas, con recursos del  predial  indígena,  a  José  Fermín  Rivas,  Alexander López Arias, Fred Paz  Moreno,  Ramiro  Rodríguez  Padilla,  Darío  Mena  Gamboa,  Francisco A. Mena,  Gildardo  Figueroa Rentería y José Santos Córdoba, sin que en parte alguna se  refiera a la clase de error propuesto.   

Por  el  contrario  su  inconformidad  está  vinculada  con  “el  razonamiento  del  Juez  y  la  interpretación  de  las pruebas”, la cual además de  no  guardar  relación  con  el  vicio  postulado  es  un  alegato  de instancia  inadmisible en esta sede.   

A dicha falencia se agrega su pretensión de  aclarar   la   destinación  del  cheque  6086776,  mediante  los  contratos  de  prestación  de  servicios  con  Alexander Moreno Palacios y JHANFRAN LTDA, para  advertir  que  esta  veta  probatoria  fue  ignorada  por el investigador. Luego  señala  que  esta  omisión  condujo a los juzgadores a un error de hecho en la  valoración de la prueba.   

La  confusión  del  libelista  entonces  es  evidente.  En  el  mismo  cargo habla indistintamente de errores de derecho y de  hecho  sin precisar su clase ni especie, dejando manifiesta la falta de técnica  en la postulación y desarrollo del cargo.   

4.  Cuando se denuncia el error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, en cualquiera de sus dos especies, corresponde al  recurrente  identificar la prueba omitida o supuesta y luego confrontarla con la  sentencia.   

Tal  cometido  es  incumplido en la censura,  circunscrita  a  señalar  que  no  se valoraron los testimonios de más de diez  (10)  beneficiarios  de los pagos efectuados con los cheques, sin individualizar  las  personas  cuyas declaraciones obrantes en el proceso no fueron contempladas  materialmente.   

En este caso por la naturaleza del recurso y  la  limitación  de la Corte, el casacionista está compelido a individualizar y  a  reproducir el contenido literal de la prueba omitida para de ese modo mostrar  su  importancia  y  trascendencia  en el fallo, y no a resumir abreviadamente lo  supuestamente  dicho  por  los testigos, sin precisar, se insiste cuáles fueron  los que declararon en este proceso.   

De  otro  lado  de  manera  contradictoria,  expresa       que       aun       cuando      el      Tribunal      “reconoce”   la  existencia  de  los  soportes,  según  los  cuales  los  cheques  por  $67.500.000  cobrados  por el  tesorero  eran  para  pagar  obligaciones  del municipio, luego los “omite”  en perjuicio del acusado, en  cuyo  caso  el  error  no  sería  de  falso  juicio  de existencia sino de otra  clase.   

En fin, antes que evidenciar la existencia de  errores  de  juicio  muestra  su  desacuerdo  con la valoración probatoria, sin  tener  en  cuenta  que  en virtud de la presunción de acierto y legalidad de la  sentencia,  la disparidad de criterios y el desacuerdo con el juzgador son temas  ajenos  a  la  casación,  ya que prevalece la de éste mientras no se aparte de  las reglas de la sana crítica o persuasión racional.   

De ahí que sin enseñar el error postulado,  desconozca  el  principio  de  corrección  material  conforme con el cual está  obligado  a que los cargos de la demanda correspondan a la realidad procesal, al  acusar  al  Tribunal  de omitir los cheques 6086767, 6086768, 6086777, 6086779 y  6086780,  cuando  con  vista  en la sentencia, puede constatarse que cada uno de  ellos fue apreciado materialmente por el ad quem.   

Dadas   las   manifiestas   deficiencias  presentadas  por  el  libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos  para  disponer  su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la  Ley  600  de  2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos  procesales  ni  se  da  ninguno  de  los  supuestos que permita su intervención  oficiosa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la   demanda   de   casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor  de RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

        Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  No  recurrente,   fue   condenado   a   la   misma   pena   impuesta   a  Rodríguez  Padilla.   

2 Fue  absuelto en primera instancia.   

3 CSJ  AP, 18 Abr 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.   

    

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