AP456-2017(48680)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP456-2017  

Radicación N° 48680  

(Aprobado Acta No. 17)  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de Tito Cornelio Daza Juez  contra  la  sentencia  del  17 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la que en sentido condenatorio dictó el 31 de  marzo  del mismo año el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, contra el  procesado  en  mención  por  los  delitos de acceso carnal violento agravado en  concurso  sucesivo  y  homogéneo  y demanda de explotación sexual comercial de  persona menor de 18 años.   

ANTECEDENTES:  

1. De conformidad con el ad quem “en  un  inmueble  localizado  en  el  área urbana de esta ciudad  vivía Margarita de Jesús Zapata con algunos de sus hijos e hijas.   

En  el primer semestre de 2010 Tito Cornelio  Daza  Juez acudió a ese inmueble y le pagó a Zapata Moreno $300.000 para tener  relaciones  sexuales  con  su hija L.C.Z.M., quien había nacido el 6 de febrero  de  1996.  Como  la  niña se opuso, Daza Juez le amarró las manos y los pies a  una  cama,  le tapó la boca con un trapo para que no se escucharan sus gritos y  luego la accedió.   

Los  actos de violencia sexual se repitieron  en  varias  oportunidades.  En razón de ello la menor quedó embarazada y dio a  luz  a un niño el 9 de enero de 2011. La última de tales conductas se cometió  cuando su hijo tenía cuatro meses de edad.   

L.C.Z.M. abandonó la casa en que vivía y el  ICBF  adelantó  una  actuación  orientada  a  la  protección  de sus derechos  fundamentales.  En esta se hicieron evidentes esos hechos y estos fueron puestos  en  conocimiento  de  la  Fiscalía,  la que judicializó a Zapata Moreno y Daza  Juez”.   

2. Solicitada la captura de los indiciados y  producida  la  misma,  el 17 de octubre de 2013 se llevó a cabo audiencia en la  cual  se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación a los capturados,  a  Margarita  de  Jesús Zapata Moreno por los punibles de constreñimiento a la  prostitución  y  demanda  de explotación sexual comercial con persona menor de  18  años  y  a  Tito  Cornelio  Daza  Juez  por los de acceso carnal violento y  también  demanda  de  explotación  sexual comercial con menor de 18 años y se  les   afectó   con   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

3.  Tras  presentar  la Fiscalía escrito de  acusación  el  16  de diciembre de 2013, la respectiva audiencia se realizó el  12  de  febrero  del siguiente año. Así se acusó a Margarita de Jesús Zapata  Moreno  como  coautora  de  los  delitos  de  acceso carnal violento agravado en  concurso  y  autora de proxenetismo con menor de edad agravado y a Tito Cornelio  Daza  Juez  como  coautor  del  punible  de  acceso  carnal violento agravado en  concurso  y  autor de demanda de explotación sexual comercial con persona menor  de 18 años, también agravado.   

4.  Luego  de  celebradas  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral  el  Juzgado  35 Penal del Circuito de Bogotá  dictó  sentencia  el  31  de  marzo de 2016 para condenar a Margarita de Jesús  Zapata  Moreno  a la pena principal de 270 meses de prisión y multa equivalente  a  105.3  salarios mínimos mensuales legales como autora responsable del delito  de  proxenetismo  con menor de edad agravado en concurso con el de acceso carnal  violento  agravado  y  a  Tito  Cornelio Daza Juez a la de 256 meses de prisión  como  autor  de  los  punibles  de  demanda de explotación sexual comercial con  persona   menor   de   18   años   en   concurso  con  acceso  carnal  violento  agravado.   

Contra  ese  fallo  los  defensores  de  los  encausados  interpusieron  recurso  de apelación en virtud del cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  profirió  sentencia el 17 de mayo de 2016 confirmando la  impugnada.   

A su vez, la decisión del ad quem fue objeto  del  recurso  extraordinario  de casación que el defensor de Tito Cornelio Daza  Juez  sustentó con el correspondiente libelo, no así el de Margarita de Jesús  Zapata    Moreno,    de    ahí   que   el   Tribunal   lo   hubiere   declarado  desierto.   

LA DEMANDA:  

A  fin  de que se le respeten las garantías  debidas  al  procesado  Tito  Cornelio  Daza  Juez, dice acudir su defensor a la  causal  segunda  de  casación,  prevista  en  el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  habida cuenta que, apartándose de la valoración probatoria efectuada en  el  fallo  recurrido,  se desconocieron las reglas de producción y apreciación  de la prueba.   

Sin más, procedió a examinar el testimonio  de  la  víctima  y  a  exponer los criterios de valoración de tal prueba, para  concluir  equivocada  la adopción de una fórmula sacramental según la cual el  menor    víctima    de    abuso    sexual    es    por   esencia   creíble   e  incontrovertible.   

Además  de  los  elementos  que  precisa la  jurisprudencia  para evaluar el testimonio de un menor víctima, es necesario en  su  sentir,  que  se  evalúen  otros  aspectos  intrínsecos,  inmersos  en  la  psicología  como  la  edad,  pues  los  estudios  al respecto concluyen que los  adolescentes    entre   13   y   14   años   ofrecen   mayor   resistencia   al  perpetrador.   

En  este  asunto esa era la edad de la menor  cuando  supuestamente  fue  agredida por el procesado, pero en tales condiciones  su  relato  en  torno a que fue sometida a vejaciones sexuales durante dos años  se  evidencia  inverosímil,  pues  en  ese contexto surge la posibilidad de que  haya  prestado  su consentimiento, eso sin contar que antes de los hechos vivía  en  otra  casa,  a  la  cual  habría podido regresar de ser ciertas las ofensas  sexuales que dice haber sufrido.   

De  otro  lado, afirma, las declaraciones de  Melba  Yiseth, Francy Milena y Maryuri Zapata dan cuenta de la preferencia de la  víctima,  no obstante su minoría de edad, por sostener relaciones sexuales con  hombres mayores, así como de su carácter indómito y rebelde.   

Por eso mismo, agrega, resulta problemático  que  se le otorgue entidad al testimonio de Fabio Yesid López Lancheros, pareja  de  la  ofendida,  porque  posiblemente  declaró motivado por el celo hacia una  persona que tuvo vínculo sentimental anterior con la víctima.   

Súmase  a  todo  lo  anterior  que la menor  presenta  cambios  en  sus  distintas  versiones,  luego  es cuestionable que el  juzgador  la haya sobrevalorado por encima del restante acerbo probatorio con el  cual  habría podido determinar que la conducta de acceso carnal violento no fue  sucesiva,  tampoco  la  de  explotación  comercial  sexual,  que  en el entorno  familiar  en  que  se  hallaba  no  era  viable  que  la acción ilícita pasara  desapercibida  durante  tanto  tiempo  y  que  su relato no era creíble dado el  lapso  transcurrido  entre  la  ocurrencia  del  hecho  y  su enteramiento a las  autoridades administrativas.   

Se  refiere  luego  a  la prueba de ADN para  tacharla  carente  de  fiabilidad,  más aun cuando no puede tenerse por un  simple  error  de transcripción que se haya inscrito el nombre de José Vicente  Terreros Gómez y no el de Tito Cornelio Daza Juez.   

Finalmente  examina  los diarios de la menor  para  asegurar  que de ellos no se hizo un análisis suficiente, pues los mismos  dejan  ver  a  una  persona  que  a  pesar  de  su minoría de edad tenía plena  conciencia  de  que  desarrollaba  conductas  erótico-sexuales  con  diferentes  hombres.   

Con  base  en todo lo anterior considera que  “el  error de hecho es uno de los tipos de problemas  que    se    pueden    identificar   en   la   motivación   de   la   sentencia  judicial”   para  precisar  luego  los diversos  defectos    de   motivación   establecidos   en   la   jurisprudencia   de   la  Sala.   

En este caso, concluye es diáfano que se han  valorado  las  pruebas  de  forma inadecuada, afectando así al procesado en sus  garantías  de integridad, libertad, dignidad y debido proceso, por eso pide que  en  atención  a  esta  demanda de casación excepcional se infirme la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se absuelva al procesado Tito Cornelio Daza Juez de  todos  los  cargos  que  le  fueron  formulados  y se suspenda la pena privativa  impuesta  dados  sus  antecedentes  penales  y  su  buen  comportamiento  en  el  establecimiento carcelario.   

En  subsidio  solicita  que  se  varíe  la  calificación  jurídica de los hechos imputados por actos sexuales diversos del  acceso    carnal   de   conformidad   con   el   artículo   206   del   Código  Penal.   

CONSIDERACIONES:  

1. En tanto el proceso penal se concibe como  un  método  dialéctico  que  propugna  por  el  respeto de las prerrogativas y  derechos  de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica  y  la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del  mismo  se  define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004  como  un  control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

En ese sentido se comprende que las causales  de  casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta  de  aplicación,  la  interpretación  errónea o la aplicación indebida de una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal  llamada a  regular  el  caso  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial  como  fin  superior  del  rito  y  del  recurso  extraordinario en sí mismo; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  las  garantías  debidas  a  las partes, es correlativo al respeto de las  prerrogativas  de  los sujetos procesales,  mientras  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de la prueba a que se refiere la causal tercera se  evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.   

2. En esa medida el recurso extraordinario no  puede  ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino  también  a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en  que  es  factible  denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de  conducir  el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en  el  propósito  de  que  el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente  la  afectación  de garantías fundamentales, de ahí que una  demanda  en  forma  no  deba  ceñirse  exclusivamente  a la demostración de la  causal  que  se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que  la  sentencia  recurrida  vulneró  una  prerrogativa  de  la mencionada índole  porque  la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse  y  proponerse  a  partir  de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguna de los  objetivos  del  recurso  o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese  sentido  desacertadas,  la Sala puede superar los defectos formales para decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

   

3.  No implica lo anterior, desde luego, que  el  recurso  quede  librado  al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas  condiciones  no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería  incompatible   con   la   noción   del  debido  proceso  casacional. Por ello la admisibilidad al trámite y  la  prosperidad  de la pretensión se condiciona a la demostración del interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de las causales, la coherencia de los  cargos  que  a  su  amparo  se  pretendan  aducir  y a la debida fundamentación  fáctica  y  jurídica  de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo  con  su  estudio  se  cumplirán  uno  o  varios de los fines de la impugnación  extraordinaria.   

Es  que  a  voces  del  artículo 181 citado  “el  recurso  como  control  constitucional  y legal  procede  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos  adelantados    por    delitos,    cuando    afectan    derechos   o   garantías  fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es  evidente  que  una  demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si  se  dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la  afectación de una prerrogativa.   

4. En este asunto en que la demanda examinada  dice  denunciar  el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, acudiendo  para  ello  a  la  causal  2ª  de casación y no a la 3ª como era lo correcto,  cargo  que  por  demás,  según  se  verá, fue antitécnicamente postulado, es  ostensible  su  insuficiencia  porque  más allá de la invocación de la causal  respectiva,  o  de  una  serie de inconformidades y de su pretendido desarrollo,  ninguna  argumentación  se  expuso  en  aras  de  demostrar  de  qué manera se  vulneró  alguna  prerrogativa fundamental, ni que finalidad se propone alcanzar  con  el recurso extraordinario, pues independientemente de la simple mención de  que  se  persigue  el respeto de las garantías debidas al procesado, o de que a  éste  se  le vulneró en su libertad, dignidad y debido proceso, nada se expone  en  el  propósito  de  determinar  de  qué  manera  el  tachado  ejercicio  de  valoración probatoria afectó una de tales prerrogativas.   

5. Además, como ya se anunciara, la evidente  inadvertencia  sobre  los  parámetros casacionales y la carencia de técnica en  la  postulación  de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la  contiene.   

En primer término entiende el recurrente que  su  demanda lo es por la vía excepcional, cuando es patente que tal categoría,  aunque  existe  en  el régimen de Ley 600 de 2000, no se contiene en la Ley 906  de   2004   bajo   la   cual   los   hechos   ocurrieron   y  se  tramitó  este  proceso.   

En   segundo   lugar,   al   invocar   el  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  y  producción  de la prueba  fundante  del  fallo,  esto  es la causal 3ª de casación, era de esperarse que  enunciara  y  demostrara  que  el  juzgador  incurrió  en errores de hecho o de  derecho,  aquellos  expresados  en  falsos  juicios  de  identidad, existencia o  raciocinio  y  éstos  en  falsos  juicios  de convicción y de legalidad; pero,  además  de  que  nada  expuso  en ese sentido, se dedicó a cambio a exhibir su  personal  evaluación  de las pruebas olvidando que el recurso extraordinario no  es  una  instancia  más  en  el  que  a  modo  de  alegaciones pueda plantearse  cualquier inconformidad en ese respecto.   

Y  aunque  finalmente  hace  una titulación  acerca    del   “error   de   hecho”   lo  cierto  es  que  su  concepción  no  corresponde  a  la  que  doctrinaria  y  jurisprudencialmente  se  ha  determinado,  como que en lugar de  definirlo  como  un  equívoco en la apreciación de una prueba, lo confunde con  un error de motivación que tampoco precisa.   

Para  rematar,  sin  sustento  alguno  y con  omisión   absoluta   de   los   caracteres   limitado   y  rogado  del  recurso  extraordinario,  solicitó  inopinadamente se variara la calificación jurídica  de  los hechos imputados, sin conducir además tal pedido o reparo por alguna de  las causales de casación.   

6.  Dado  por  tanto  que  el  demandante no  satisface   las   exigencias  que  harían  admisible  su  libelo,  éste  será  rechazado,    más    aun    cuando    no   encuentra   la   Sala   finalidad  alguna  que  de  la  casación  pueda  ser  cumplida  con la emisión de un fallo de  fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Tito Cornelio Daza Juez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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