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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP456-2017
Radicación N° 48680
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Tito Cornelio Daza Juez contra la sentencia del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el 31 de marzo del mismo año el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad, contra el procesado en mención por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso sucesivo y homogéneo y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
ANTECEDENTES:
1. De conformidad con el ad quem “en un inmueble localizado en el área urbana de esta ciudad vivía Margarita de Jesús Zapata con algunos de sus hijos e hijas.
En el primer semestre de 2010 Tito Cornelio Daza Juez acudió a ese inmueble y le pagó a Zapata Moreno $300.000 para tener relaciones sexuales con su hija L.C.Z.M., quien había nacido el 6 de febrero de 1996. Como la niña se opuso, Daza Juez le amarró las manos y los pies a una cama, le tapó la boca con un trapo para que no se escucharan sus gritos y luego la accedió.
Los actos de violencia sexual se repitieron en varias oportunidades. En razón de ello la menor quedó embarazada y dio a luz a un niño el 9 de enero de 2011. La última de tales conductas se cometió cuando su hijo tenía cuatro meses de edad.
L.C.Z.M. abandonó la casa en que vivía y el ICBF adelantó una actuación orientada a la protección de sus derechos fundamentales. En esta se hicieron evidentes esos hechos y estos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, la que judicializó a Zapata Moreno y Daza Juez”.
2. Solicitada la captura de los indiciados y producida la misma, el 17 de octubre de 2013 se llevó a cabo audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación a los capturados, a Margarita de Jesús Zapata Moreno por los punibles de constreñimiento a la prostitución y demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y a Tito Cornelio Daza Juez por los de acceso carnal violento y también demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años y se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. Tras presentar la Fiscalía escrito de acusación el 16 de diciembre de 2013, la respectiva audiencia se realizó el 12 de febrero del siguiente año. Así se acusó a Margarita de Jesús Zapata Moreno como coautora de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso y autora de proxenetismo con menor de edad agravado y a Tito Cornelio Daza Juez como coautor del punible de acceso carnal violento agravado en concurso y autor de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años, también agravado.
4. Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de marzo de 2016 para condenar a Margarita de Jesús Zapata Moreno a la pena principal de 270 meses de prisión y multa equivalente a 105.3 salarios mínimos mensuales legales como autora responsable del delito de proxenetismo con menor de edad agravado en concurso con el de acceso carnal violento agravado y a Tito Cornelio Daza Juez a la de 256 meses de prisión como autor de los punibles de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años en concurso con acceso carnal violento agravado.
Contra ese fallo los defensores de los encausados interpusieron recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 17 de mayo de 2016 confirmando la impugnada.
A su vez, la decisión del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que el defensor de Tito Cornelio Daza Juez sustentó con el correspondiente libelo, no así el de Margarita de Jesús Zapata Moreno, de ahí que el Tribunal lo hubiere declarado desierto.
LA DEMANDA:
A fin de que se le respeten las garantías debidas al procesado Tito Cornelio Daza Juez, dice acudir su defensor a la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que, apartándose de la valoración probatoria efectuada en el fallo recurrido, se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Sin más, procedió a examinar el testimonio de la víctima y a exponer los criterios de valoración de tal prueba, para concluir equivocada la adopción de una fórmula sacramental según la cual el menor víctima de abuso sexual es por esencia creíble e incontrovertible.
Además de los elementos que precisa la jurisprudencia para evaluar el testimonio de un menor víctima, es necesario en su sentir, que se evalúen otros aspectos intrínsecos, inmersos en la psicología como la edad, pues los estudios al respecto concluyen que los adolescentes entre 13 y 14 años ofrecen mayor resistencia al perpetrador.
En este asunto esa era la edad de la menor cuando supuestamente fue agredida por el procesado, pero en tales condiciones su relato en torno a que fue sometida a vejaciones sexuales durante dos años se evidencia inverosímil, pues en ese contexto surge la posibilidad de que haya prestado su consentimiento, eso sin contar que antes de los hechos vivía en otra casa, a la cual habría podido regresar de ser ciertas las ofensas sexuales que dice haber sufrido.
De otro lado, afirma, las declaraciones de Melba Yiseth, Francy Milena y Maryuri Zapata dan cuenta de la preferencia de la víctima, no obstante su minoría de edad, por sostener relaciones sexuales con hombres mayores, así como de su carácter indómito y rebelde.
Por eso mismo, agrega, resulta problemático que se le otorgue entidad al testimonio de Fabio Yesid López Lancheros, pareja de la ofendida, porque posiblemente declaró motivado por el celo hacia una persona que tuvo vínculo sentimental anterior con la víctima.
Súmase a todo lo anterior que la menor presenta cambios en sus distintas versiones, luego es cuestionable que el juzgador la haya sobrevalorado por encima del restante acerbo probatorio con el cual habría podido determinar que la conducta de acceso carnal violento no fue sucesiva, tampoco la de explotación comercial sexual, que en el entorno familiar en que se hallaba no era viable que la acción ilícita pasara desapercibida durante tanto tiempo y que su relato no era creíble dado el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho y su enteramiento a las autoridades administrativas.
Se refiere luego a la prueba de ADN para tacharla carente de fiabilidad, más aun cuando no puede tenerse por un simple error de transcripción que se haya inscrito el nombre de José Vicente Terreros Gómez y no el de Tito Cornelio Daza Juez.
Finalmente examina los diarios de la menor para asegurar que de ellos no se hizo un análisis suficiente, pues los mismos dejan ver a una persona que a pesar de su minoría de edad tenía plena conciencia de que desarrollaba conductas erótico-sexuales con diferentes hombres.
Con base en todo lo anterior considera que “el error de hecho es uno de los tipos de problemas que se pueden identificar en la motivación de la sentencia judicial” para precisar luego los diversos defectos de motivación establecidos en la jurisprudencia de la Sala.
En este caso, concluye es diáfano que se han valorado las pruebas de forma inadecuada, afectando así al procesado en sus garantías de integridad, libertad, dignidad y debido proceso, por eso pide que en atención a esta demanda de casación excepcional se infirme la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al procesado Tito Cornelio Daza Juez de todos los cargos que le fueron formulados y se suspenda la pena privativa impuesta dados sus antecedentes penales y su buen comportamiento en el establecimiento carcelario.
En subsidio solicita que se varíe la calificación jurídica de los hechos imputados por actos sexuales diversos del acceso carnal de conformidad con el artículo 206 del Código Penal.
CONSIDERACIONES:
1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.
2. En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
3. No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional. Por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
Es que a voces del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
4. En este asunto en que la demanda examinada dice denunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, acudiendo para ello a la causal 2ª de casación y no a la 3ª como era lo correcto, cargo que por demás, según se verá, fue antitécnicamente postulado, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, o de una serie de inconformidades y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni que finalidad se propone alcanzar con el recurso extraordinario, pues independientemente de la simple mención de que se persigue el respeto de las garantías debidas al procesado, o de que a éste se le vulneró en su libertad, dignidad y debido proceso, nada se expone en el propósito de determinar de qué manera el tachado ejercicio de valoración probatoria afectó una de tales prerrogativas.
5. Además, como ya se anunciara, la evidente inadvertencia sobre los parámetros casacionales y la carencia de técnica en la postulación de la censura no puede sino dar al traste con el libelo que la contiene.
En primer término entiende el recurrente que su demanda lo es por la vía excepcional, cuando es patente que tal categoría, aunque existe en el régimen de Ley 600 de 2000, no se contiene en la Ley 906 de 2004 bajo la cual los hechos ocurrieron y se tramitó este proceso.
En segundo lugar, al invocar el desconocimiento de las reglas de apreciación y producción de la prueba fundante del fallo, esto es la causal 3ª de casación, era de esperarse que enunciara y demostrara que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho, aquellos expresados en falsos juicios de identidad, existencia o raciocinio y éstos en falsos juicios de convicción y de legalidad; pero, además de que nada expuso en ese sentido, se dedicó a cambio a exhibir su personal evaluación de las pruebas olvidando que el recurso extraordinario no es una instancia más en el que a modo de alegaciones pueda plantearse cualquier inconformidad en ese respecto.
Y aunque finalmente hace una titulación acerca del “error de hecho” lo cierto es que su concepción no corresponde a la que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado, como que en lugar de definirlo como un equívoco en la apreciación de una prueba, lo confunde con un error de motivación que tampoco precisa.
Para rematar, sin sustento alguno y con omisión absoluta de los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario, solicitó inopinadamente se variara la calificación jurídica de los hechos imputados, sin conducir además tal pedido o reparo por alguna de las causales de casación.
6. Dado por tanto que el demandante no satisface las exigencias que harían admisible su libelo, éste será rechazado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Tito Cornelio Daza Juez.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria