Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado Ponente
AP314-2017
Radicación nº 40120
(Aprobado mediante Acta nº 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Mediante fallo del 18 de enero del año en curso esta Corporación decidió no casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín en contra de JOSÉ RODRIGO DE LA TRINIDAD TAMAYO GALLEGO y MARIO DE JESÚS VALDERRAMA GÓMEZ. Lo anterior al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de estos procesados. La decisión fue aprobada mediante acta número 7, con radicado SP-282-2017.
Durante una revisión posterior del fallo se pudo constatar que en algunos fragmentos de la parte motiva erradamente se indicó que el procesado TAMAYO responde al nombre de JAVIER, o que tiene como segundo apellido GUTIÉRREZ o CAMARGO, cuando en realidad se trata de JOSÉ RODRIGO DE LA TRINIDAD TAMAYO GALLEGO, como se indicó en la parte introductoria de la providencia y en los demás folios de la misma.
Por tanto, la Sala procede a aclarar el fallo de casación, en el sentido de que siempre que se menciona al procesado TAMAYO se está haciendo alusión a JOSÉ RODRIGO DE LA TRINIDAD TAMAYO GALLEGO.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.1
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»