CP021-2017(48918)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP021-2017  

Radicación No.: 48918  

Acta No. 50  

Bogotá D.C., veintidos (22) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON  GARZÓN RODRÍGUEZ,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1181 del 12 de julio de 2016, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de  NELSON  GARZÓN  RODRÍGUEZ,  ciudadano  colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  acusación No. 15-20688-CR-GAYLES, dictada el 1º de septiembre de 2015, por  la   Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante  resolución  del  15  de julio de  2016, decretó su captura2,   la  que  llevaron  a  cabo  integrantes de la Policía Nacional  el    19   del   mismo   mes   y   año3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1723 del 15 de  septiembre   de   20164,  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América formalizó el requerimiento de extradición de GARZÓN    RODRÍGUEZ,   aportando   la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)5.   

Remitió    además    las            notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde mediante  auto    del    26    de    septiembre    de   20166    se    dio    inicio    al  trámite.    

5.  El 19 de  octubre  siguiente, se reconoció personería al defensor de confianza designado  por  el  requerido,  y se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo  500  de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica  de   pruebas7.   

6.   No   hubo  solicitudes  probatorias  de  los  intervinientes,  por lo que en auto del 18 de  noviembre  de  2016, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para  que   los  intervinientes  presentaran  los  alegatos,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   el   inciso   3°   del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  20048.  Dentro  de  tal  plazo  se  pronunció la Delegada del Ministerio  Público, mientras que la defensa guardó silencio.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido  NELSON  GARZÓN  RODRÍGUEZ  es ciudadano colombiano, nacido el 16 de  agosto  de  1969  en  Ubaté  (Cundinamarca)  y  porta el documento de identidad  número  79.164.838,  información  que  se  consignó  en  la  orden de captura  librada  por  la  Fiscalía  y  en  los  documentos  que  dieron  cuenta  de  su  aprehensión.    Por   lo   que   en   su  opinión,  se  cumple  con  este  condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora  aludió  a  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en  el tipo penal de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes, previsto y sancionado en  el  artículo  376  del  Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por  tanto,   consideró   que   se   cumple   con   el   requisito   de   la   doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró la  Delegada  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable a la extradición de NELSON GARZÓN RODRÍGUEZ,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la Acusación No. 15-20688-CR-GAYLES, dictada el 1º de septiembre  de  2015,  por  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  las  imputaciones  que  recaen  sobre  NELSON  GARZÓN RODRÍGUEZ no ostentan el  carácter  de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de  infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.    

También  se  aclaró  en  el  indictment  que  los hechos ocurrieron en  ese   país,   concretamente   «en  el  condado  de  Miami-Dade,   en   el   Distrito  Sur  de  Florida»,  y    que   tuvieron      lugar      «desde  por  lo  menos  en  o  alrededor  de mayo de 2013, hasta o  alrededor  de  la fecha en la que se dictó esta Acusación Formal»9.   

Por  ende,  no  hay  duda  acerca de que las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.   

En tales condiciones, frente a estos aspectos  no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON  GARZÓN  RODRÍGUEZ,  de  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch  Procuradora,  quien  acreditó  la  de  John  M. Gilles, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  de  Robert  J.  Brady, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida y Nicholas Aeschliman, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación  No. 15-20688-CR-GAYLES, dictada el 1º de septiembre de  2015  contra NELSON GARZÓN RODRÍGUEZ  y otros10,   así  como  la  orden  de  arresto  librada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur          de          La          Florida11.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso12    y    la   cartilla  decadactilar  del  requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil13.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de GARZÓN RODRÍGUEZ es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números    1181    y    1723,    NELSON    GARZÓN   RODRÍGUEZ,   «también  conocido como ‘El          Flaco’» es ciudadano de Colombia, nació el 16  de   agosto  de  1969  y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.164.83814.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines   de   extradición,   GARZÓN   RODRÍGUEZ   se   identificó   con   ese  documento15,  cuyo  número  también  aparece  en  el  acta  de  derechos  del  capturado    y    constancia    de    buen   trato16, y en el memorial allegado a  esta  Corporación  por  cuyo  medio  el nombrado requerido confirió poder a un  abogado            de            confianza17.    

Además  de  lo  anterior,  la identidad del  capturado  fue  corroborada  a  través  del  informe  del  19 de julio de 2016,  rendido  bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional –  DIJIN,  acerca  de  la  reseña  dactiloscópica  practicada  a  NELSON  GARZÓN  RODRÍGUEZ  y  su  cotejo  con  las  huellas  que como suyas obran en su tarjeta  decadactilar,  concluyéndose  que  se  trata  de la misma persona titular de la  cédula          arriba         especificada18. Igualmente, obra informe de  investigador  de  campo  correspondiente  a la reseña fotográfica del referido  ciudadano19.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el presente evento, el 1º de septiembre  de  2015  la  Corte  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida,  profirió  la  Acusación  No. 15-20688-CR-GAYLES, con base en los delitos allí  señalados,  acto  procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito en Colombia y  {es}  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en las notas verbales y la Acusación No. 15-20688-CR-GAYLES, dictada  el  1º  de  septiembre  de  2015,  por  la  Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  contra  NELSON GARZÓN RODRÍGUEZ se formularon los  siguientes cargos:   

Cargo 1.  

Comenzando desde por lo menos en o alrededor  de  mayo  de  2013,  hasta  o  alrededor  de  la  fecha en la que se dictó esta  Acusación  Formal,  las  fechas exactas desconocidas por parte del Gran Jurado,  en  el  condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares,  los acusados,   

(…) y  

NELSON GARZÓN-RODRÍGUEZ  

voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  confabularon  y  entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos  y  desconocidos  por  parte del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la  Sección  952(a)  del título 21 del código de los Estados Unidos; todo ello en  violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

(…)  Con  respecto  al  acusado  NELSON  GARZÓN-RODRÍGUEZ,   la   sustancia   controlada   implicada  en  el  concierto  atribuible  a  él  como  resultado de su propia conducta y la conducta de otros  conspiradores  razonablemente previsible ante él, es un (1) kilogramo o más de  una  mezcla  y  sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación  de  la  Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  de  quinientos  (500)  gramos  o más de una mezcla y sustancia con una cantidad  detectable  de  cocaína,  en violación de la sección 960(b)(2)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 2.  

Comenzando  desde  por  lo  menos  en  o  alrededor  de  mayo  de  2013, hasta o alrededor de la fecha en la que se dictó  esta  Acusación  Formal, las fechas exactas son desconocidas por parte del Gran  Jurado,  en  el  condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

(…)  

NELSON GARZÓN-RODRÍGUEZ,  

y (…),  

voluntariamente  y a sabiendas se unieron,  concertaron,  confabularon  y  entraron  en  un acuerdo el uno con el otro y con  otros  conocidos  y  desconocidos  por parte del Gran Jurado, para poseer con la  intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección  841(a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos; todo ello en  violación  de  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

(…)  Con  respecto  al  acusado  NELSON  GARZÓN-RODRÍGUEZ,   la   sustancia   controlada   implicada  en  el  concierto  atribuible  a  él  como  resultado de su propia conducta y la conducta de otros  conspiradores  razonablemente previsible para él, es un (1) kilogramo o más de  una  mezcla  y  sustancia con un contenido detectable de heroína, en violación  de  la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos  y  de  quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad  detectable  de  cocaína,  en  violación  de  la  sección 841(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.(…)   

Cargo 6.  

El o alrededor del 13 de diciembre de 2013,  en  el  condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares,  los acusados,   

(…) y  

NELSON GARZÓN-RODRÍGUEZ,  

Intencionalmente y a sabiendas importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  violación  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos se alega además que esta  violación  implicó  quinientos  (500)  gramos o más de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de cocaína.   

Cargo 7.  

El o alrededor del 29 de agosto de 2014, en  el  condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los  acusados,   

(…) y  

NELSON GARZÓN-RODRÍGUEZ,  

Intencionalmente y a sabiendas importaron a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada,  en  violación  de  la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos se alega además que esta  violación  implicó  un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de heroína.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de Nicholas Aeschliman, Agente Especial de la Oficina de Administración  para   el   Control   de  Drogas  de  los  Estados  Unidos,  quien  refirió  lo  siguiente:   

La  investigación  reveló que de mayo de  2013      a      septiembre      de      2015,      (…)     y     Garzón-Rodríguez  participaron  en  un  concierto   para  importar  cocaína  y  heroína  a  los  Estados  Unidos.  Las  autoridades  del  orden público de EE.UU. en Florida incautaron aproximadamente  1  kilogramo  de  heroína  el  10  de  septiembre  de  2013; aproximadamente 11  kilogramos  de  heroína  el 14 de noviembre de 2013; aproximadamente 500 gramos  de  cocaína  el  13  de  diciembre de 2013; y aproximadamente 1.4 kilogramos de  cocaína  el  29  de  agosto  de  2014.  Las  autoridades  del orden público de  Colombia  incautaron  aproximadamente  5,5 kilogramos de cocaína el 16 de julio  de              2015.              (…)20.   

Las  normas  citadas  del  Código  de  los  Estados Unidos establecen:   

Sección  2  del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Autores Principales  

(a)  Cualquiera  que  cometa  un delito en  contra  de  los  Estados  Unidos  o ayude, promueva, aconseje, ordene, induzca o  procure su comisión, será castigado como el autor principal.   

(b)  Cualquiera  que voluntariamente cause  que  se  realice un acto el cual, si hubiese sido realizado directamente por él  u  otra  persona  sería  un  delito  en  contra  de  los  Estados Unidos, será  castigado como el autor principal”.   

Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A     

a. Actos ilícitos     

Salvo  lo  que este subcapítulo autorice,  deberá    ser    ilícito    el    que    una    persona    a    sabiendas    o  intencionalmente     

1. Fabrique,  distribuya  o  dispense,  o  posea  con la intención de  fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;        

a. Penalidades     

Al menos que se disponga lo contrario en la  sección 849, 859, 860 u 861 de este título, cualquier persona   

(1)(A)  En  caso  de  una violación de la  subsección de esta sección que implique   

(i)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia con un contenido detectable de heroína; (…)   

(1)(B)  En  caso  de  una violación de la  subsección (a) de esta sección que implique   

(…)  (ii) cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros. (…)   

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Intento     y     concierto     para  delinquir   

Cualquier  persona  que intente o conspire  para  cometer  un  delito  definido  en  este título deberá estar sujeta a las  mismas  penalidades  que  las  prescritas  para  el delito cuya comisión fue el  objetivo del intento o concierto.   

Sección 952 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Importación     de     sustancias  controladas      

a. Sustancias  controladas  en  las  Categorías  I  o II y las drogas  narcóticas de las categorías III, IV o V; (…)     

Deberá ser ilícito importar al territorio  de  aduanas  de  los  Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero  dentro  de  los  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  mismo,  cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del  subcapítulo  I de este capítulo, cualquier droga narcótica de las categorías  III,  IV o V del subcapítulo I de este capítulo, o efedrina, pseudoefedrina, o  fenilpropanolamina, (…).   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos prohibidos.  

(b) Penalidades.  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección que implique   

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;   

(2)  En  el  caso  de una violación de la  subsección (a) de la presente sección, que represente:   

(B)  500  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de:   

(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier   compuesto,  mezcla  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

La  persona  que  cometa  tal  violación  deberá  ser  sentenciada  a  un  término  de encarcelamiento que no podrá ser  menor  de 10 años y no más de la cadena perpetua… una multa que no exceda el  límite  más  alto  autorizado de conformidad con las disposiciones del Título  18,  o US$10’000.000 si el  acusado  es  un  individuo… o ambas cosas… Toda sentencia impuesta en virtud  de  este párrafo deberá… imponer un término de libertad supervisadas de por  lo menos 5 años encima de tal término de encarcelamiento.   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Cualquier  persona  que intente o conspire  para  cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las  mismas  penalidades  que  las  que  han  sido  prescritas  para  el  delito cuya  comisión    fue    el    objetivo    del    intento   o   el   concierto   para  delinquir.   

Precisada la imputación de que es objeto el  solicitado  NELSON  GARZÓN  RODRÍGUEZ,  se  tiene que las conductas de haberse  asociado  con  otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína  y  heroína,  la  cual  tendría  como destino final los Estados Unidos; guardan  identidad    con    lo    descrito    en   los   artículos   340   -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006- y 376  -reformado  por  los  artículos  14 de la Ley 890 de  2004  y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia  de  agravación  prevista  en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal  del  Código  Penal,  por  cuanto  tales  normas,  en  su  orden,  consagran  lo  siguiente:   

ARTÍCULO    340.    CONCIERTO    PARA  DELINQUIR.  Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  (…)  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

ARTICULO  376.  TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION  PUNITIVA.  El  mínimo  de las penas previstas en los  artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona   o  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola.   

Ahora   bien,   como  la  Acusación  No.  15-20688-CR-GAYLES,  dictada  el  1º de septiembre de 2015, por la Corte de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  contra  NELSON  GARZÓN  RODRÍGUEZ  incluye  la  alegación  de  decomiso  de  los  bienes objeto de las  conductas  reprochadas,  es  preciso  indicar  que  tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  uno y dos del indictment,  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos países y corresponden a  tipos  penales  con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

6. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro país, respecto del nacional  colombiano  NELSON  GARZÓN RODRÍGUEZ, por los cargos que se le atribuyen en la  Acusación  No. 15-20688-CR-GAYLES, dictada el 1º de septiembre de 2015, por la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

6.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante21,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  NELSON    GARZÓN    RODRÍGUEZ    a    que    se   le   respeten   –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social22.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección23.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el tiempo que NELSON GARZÓN RODRÍGUEZ ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  NELSON  GARZÓN  RODRÍGUEZ de anotaciones conocidas en el  curso   del   proceso,   por   los   cargos  atribuidos  en  la  Acusación  No.  15-20688-CR-GAYLES,  dictada  el  1º de septiembre de 2015, por la Corte de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

     

1  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 40 – 48.   

2  Ibíd. Folios 35 – 37.   

3   Ibíd. Folios 3 – 4.   

4  Ibíd. Folios 51 – 61.   

5   Ibíd. Folio 49.   

6  Cuaderno Corte. Folio 6.   

7  Ibíd. Folio 13.   

8   Ibíd. Folio 20.   

9  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 151.   

10  Ibíd. Folios 151 – 158.   

11  Ibíd. Folio 166.   

12  Ibíd. Folio 137 – 149.   

13  Ibíd. Folio 124.   

14  Ibíd. Folio 60.   

15  Ibíd. Folio 3.   

16  Ibíd. Folio 4.   

17  Cuaderno Corte. Folio 8.   

18  Carpeta Original. Folios  9 – 10.   

19  Ibíd. Folio 12.   

20  Ibíd. Folio 169.   

21 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

22  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

23  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *