Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP237-2017
Radicación N° 49366
(Aprobado acta N° 017)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 16 de diciembre de 2013, lo declaró coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y secuestro extorsivo.
H E C H O S
Fueron expuestos por la Corporación en cita, en los siguientes términos:
“[…] Las conductas materia de examen ocurrieron a lo largo de la década pasada, especialmente en el primer lustro, cuando a Astrea arribó NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA como conductor de la ambulancia del hospital pero en muy poco tiempo se convirtió en el poder real de la municipalidad, en tanto confeso líder político y social de las AUC en dicha zona, o, más claramente, comandante urbano de la agrupación ilegal. Dicho individuo ejerció una evidente hegemonía por delegación de sus superiores en el organigrama de mando, bajo el respaldo del jefe militar (alias Danilo), ordenando a los pobladores que se presentaran ante éste para recibir instrucciones de diverso tenor so pena de sufrir represalias, disponiendo de la nómina municipal, conminando renuncias e instalando a sus simpatizantes. Por esta vía, mediando intimidación, amenazas, privación ilícita de la libertad y desplazamiento de los opositores políticos se impuso en la Alcaldía a partir de 2002 y de manera sucesiva a los señores […], quienes hacían parte de un plan de captura de lo público”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El accionante, luego de retomar algunos apartes del fallo de condena, solicita su revisión con sustento en la causal contemplada en el artículo 192, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, aduciendo que con posterioridad a su ejecutoria surgieron pruebas nuevas, no conocidas en la actuación, consistentes en “testigos que pueden dar fe de la inocencia del señor condenado en los hechos materia de investigación”. En concreto, se trata de Luis Rodríguez Montero, Luis Martínez Molina y Gabriel Cera Gutiérrez, residentes del municipio de Astrea (Cesar) y Luis Carlos Ávila y Oscar Ospino Pacheco, éstos últimos privados de la libertad y quienes están dispuestos a declarar “todo lo que saben acerca de los hechos investigados, así como “la no participación del señor CORTÉS MENDOZA en los mismos”.
De esta manera, pide “la revocatoria” de la sentencia anexando con la demanda poder para actuar, misiva signada por Luis C. Ávila en la que manifiesta estar presto a “colaborarle a una persona inocente”, copia de los fallos de instancia y la constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de los proveídos demandados, acompañados de la constancia de su ejecutoria.
En ese orden, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas implican su rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para remover el carácter de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia.
2. Esa será la decisión a adoptar en el sub examine, ante el incumplimiento de ineludibles premisas formales y sustanciales. Véase:
2.1. Cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, es decir, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, resulta imprescindible allegar con la demanda tales pruebas o elementos de juicio y estos han de ser eficaces e idóneos para acreditar cualquiera de esas circunstancias.
En el asunto objeto de estudio, el accionante se limitó a aportar copia de la sentencias junto con la constancia de su ejecutoria y brillan por su ausencia las pruebas novedosas que anuncia como soporte de su reclamo, siendo improcedente, de cara al carácter rogado de la acción, que solo adjunte una relación abstracta de posibles medios de convicción y se sugiera su recaudo, a fin de replantear un proveído que constituye cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, el posible asidero de la causal esgrimida requería la exposición de una carga argumentativa que demostrara la capacidad que tendría la hipotética prueba nueva para modificar en grado sustancial la situación jurídica del condenado, en pos de poner en conflicto, de modo insalvable, el sentido de la decisión que se aspira rescindir, aspecto que también fue obviado en el libelo.
Entonces, ante la carencia de estos presupuestos metodológicos inherentes a la causal materia de análisis, es palmario que ninguna razón la respalda, debiéndose recalcar que la revisión no es escenario residual para suscitar una controversia que ya finiquitó con la ejecutoria del fallo, según lo asimila el demandante.
2.2. De igual manera, vale la pena recordar que la acción de revisión no es escenario para deprecar la “revocatoria” de las providencias dictadas por la judicatura agotado un debido proceso, ni se concibe como fase encaminada a la deliberación de críticas subjetivas con respecto a su acierto, por lo que no tienen cabida pretensiones dirigidas a constatar la responsabilidad de quien resultó condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores o la legalidad de la actuación surtida. La intervención de la Corte se restringe una vez admitida la demanda, si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos de llegar a prosperar, al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 906 de 2004, por ende, son excluyentes peticiones propias del trámite ordinario de las instancias.
3. Recapitulando, la revisión contrae una naturaleza rogada que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, lo cual pasó por alto el accionante al soslayar la exposición de ambas premisas y ello deriva en la falta de demostración de un error indiscutible cuya corrección resultase ineludible con la remoción del instituto de la cosa juzgada.
Así, teniendo en cuenta la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone, según se anticipó, ha de ser la de su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR el libelo de revisión allegado en nombre de NUMA POMPILIO CORTÉS MENDOZA.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria