AP287-2017(48471)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP287-2017  

Radicación No. 48471  

Acta No. 17  

          Bogotá,  D.C.,  veinticinco  (25)  de  enero  de dos mil diecisiete  (2017).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez, pedido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

           

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal No.0820 del 19 de mayo  de  2016,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional,  con  fines  de  extradición, del ciudadano mexicano Raúl Edmundo  Sepúlveda  Álvarez,  por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 4:15CR155  (también  enunciada  como  4:15cr155-1 –Crone-)  del  12  de noviembre de 2015 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le atribuyen  delitos federales de narcóticos.   

   

2.  Con  base  en  dicho  requerimiento,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  susodicha Nota Verbal, decretándose mediante resolución del 19 de  mayo  posterior  la  captura  del citado ciudadano, encontrándose privado de la  libertad  con los fines indicados, desde el día 12 de dicho mes por parte de la  Interpol.   

3. A través de Nota Verbal No.1162 del 8 de  julio  de  2016  se  impetró la formal solicitud de extradición del requerido,  allegándose la documentación traducida y legalizada.   

4.  Dado  que  el  ciudadano  reclamado  en  extradición  no designó defensor de confianza, le fue discernida dicha labor a  un  abogado  de  la  defensoría  pública y una vez dispuesto el expediente con  miras  a  la  solicitud  de  pruebas,  sin  que  alguno  de  los sujetos elevara  peticiones  en  este sentido, se dio traslado a efecto de que se presentaran las  alegaciones de fondo.   

5.   Aportados   alegatos  por  parte  del  Ministerio  Público,  advierte  la  Corte  que  con  posterioridad al día 4 de  octubre,  fecha  en  que  culminaba  la  de oportuna reclamación de pruebas, se  incorporó   al   expediente   escrito  remitido  por  Sepúlveda  Álvarez  con  presentación  ante  las  autoridades del establecimiento carcelario donde está  privado   de  la  libertad  el  día  3  de  ese  mes,  razón  suficiente  para  pronunciarse  en estos momentos sobre el memorial en cuestión, advertido por la  Sala que se presentó en termino.   

6.  Así,  previa  reseña  de la actuación  cumplida  hasta  este  momento  dentro  del  presente  trámite de extradición,  advierte  Sepúlveda  Álvarez  que si bien le fue designado un abogado defensor  no  ha  tenido  ocasión de entrevistarse con él y por ende no puede entenderse  que  se  haya cumplido las obligaciones inherentes a su nombramiento, recordando  que  está  dentro  de  los  fines  de  la  defensa  contrarrestar o aminorar la  pretensión  punitiva,  sin  que se entienda satisfecho el encargo con su formal  vinculación,  pues  debe  poder  efectivizarse  durante  todas las etapas de la  actuación  penal  y  convenir  con  el  imputado  la  estrategia  a  seguir  en  protección  de  sus  derechos y garantías. En respaldo del amplio espectro que  tiene  la  defensa  técnica,  cita  normativa interna e internacional que asume  relevante.   

Clarificado  lo  anterior,  sin  pedimento  alguno,   procede   a   sustentar   las   pruebas   cuya   práctica   pretende,  así:   

6.1. Solicita su plena identificación dentro  de  este  trámite,  toda  vez  que  asume que la misma no está suficientemente  acreditada  y  en  consecuencia  no  se le podía hacer una concreta imputación  penal,    elemento    que   estima   es   pertinente   para   que   proceda   la  extradición.   

6.2. Peticiona que la actuación sea remitida  ante  el  juez  de control de garantías con miras a determinar si al momento de  su  captura  le fueron vulnerados sus derechos o no. Esta prueba la estima útil  para establecer la legalidad procesal de la captura.   

6.3.  Afirma que dadas las copias que le han  sido  entregadas,  la  documentación  no  cumple  con  los  requisitos  por  no  encontrarse  firmada  la  solicitud  por  el Secretario de Estado de los Estados  Unidos.   

6.4.  Cita jurisprudencia relacionada con la  cosa  juzgada   penal,  en  orden  a  que  se  verifique si el reclamado en  extradición  ha  sido juzgado por los mismos hechos y entonces determinar si el  ciudadano  mexicano  puede  o  no  ser  entregado  al país requirente. En dicho  sentido  reclama  se  pida  a  México constate si existe alguna condena por los  mismos  motivos  que  son  materia  del  pedido de extradición por parte de los  Estados Unidos.      

CONSIDERACIONES  

1.  Fijado por la Sala en términos del art.  502  de  la  Ley 906 de 2004 el contenido y alcance del concepto que debe emitir  la  Corte  en el trámite de extradición, en el sentido de constatar la validez  formal  de  la  documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos  cuando  a ello hay lugar, siendo éste el límite dentro del cual los  intervinientes   deben   hacer   sus   peticiones   probatorias  acreditando  la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de las mismas, emerge imperioso advertir  desde  ya  que  los  diversos  temas  a  que  alude  el  peticionario, así como  concretamente  las  peticiones  probatorias a que se remite, por las razones que  se expresan a continuación han de ser denegadas.   

2.  En  efecto, sabido por lo señalado, que  encontrándose   restringido   el  contenido  del  concepto  a  dichos  expresos  elementos  de  comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos, las  pruebas  que se piden o cuya práctica se impone, restrictivamente, sólo pueden  tener  vinculación  con  dichos  aspectos, en forma tal que, para comenzar, las  referencias  al  contenido  y  alcance  del  derecho  de  defensa, sin concretar  petición  alguna  al  respecto,  no elude reconocer que resulta indiscutible el  hecho  de  habérsele proveído de un defensor público en razón de no disponer  la  voluntaria  designación  de  uno de confianza, lo que evidencia de suyo una  incontrovertible  representación  letrada,  debiendo además enfatizarse en que  la  poca  o ninguna actividad del abogado no implica inexorablemente afectación  del  derecho  de  asistencia  profesional  ni,  por supuesto, la restricción de  ejercer  como  lo  está  haciendo  el  ciudadano  reclamado en extradición, la  defensa material.   

Tampoco puede ser desapercibido, desde luego,  que  la  satisfacción  de  los presupuestos es materia de forzosa constatación  por  la  Corte y que en dicho orden coadyuva para su verificación y plenitud el  Ministerio  Público  que  actúa en este trámite, con lo cual quedan al margen  de  cualquier  menoscabo por este aspecto las garantías del ciudadano requerido  en extradición.   

3.  Ahora  bien,  adujo  el  memorialista el  imperativo  de  verificar  la  plena  identidad  de  quien  es  reclamado por el  gobierno  de  los  Estados  Unidos,  pero  no  por  cuanto  se  desprenda alguna  inquietud  sobre  el  particular  en  relación  con  quien  ha  sido  objeto de  acusación   y   pedido  en  extradición  y  quien  a  buena  cuenta  de  dicho  requerimiento  fue  capturado  dentro  de este trámite, haciéndose evidente lo  infundado del pedimento probatorio.   

En efecto, la Nota Verbal 0820 del 19 de mayo  de  2016  mediante  la  cual  se  solicita detención con fines de extradición,  reseña como sujeto de la misma a:   

“Raúl  Edmundo  Sepúlveda      Álvarez,      también      conocido      como     ‘Raúl       Álvarez’,  también conocido como ‘Raúl      Sepúlveda’,  ciudadano  de México, nacido el 13  de  octubre  de  1980,  en  México.  Es  portador  del  pasaporte  mexicano No.  G20542494.  La  embajada  se permite incluir en esta nota diplomática una copia  de  la tarjeta decadactilar y del pasaporte de Raúl Edmundo Sepúlveda Álvarez  para  coadyuvar  con su identificación”.     

A  su  vez, el informe de la Interpol deja  constancia que al momento de su detención, el ciudadano referido:   

“…presentó  como documento de identidad  el  pasaporte  Mexicano  No.  G20542494  a  nombre  de  Raúl Edmundo Sepúlveda  Álvarez  con fecha de nacimiento el 13/10/80 en el Distrito Federal, observando  que  el  número  de documento y demás datos de identificación plasmados en la  misma  aparecen  registrados en la notificación roja de INTERPOL con el número  A-4360/5-2016,  así  mismo  esta  persona  manifestó  que los datos personales  plasmados  en  la  notificación  correspondían  a los suyos, por tal razón le  fueron  notificados  y  se  le  hicieron  cumplir  en  forma inmediata todos los  derechos  que  le  asisten  como  persona  retenida,  suscribiendo  las actas de  notificación  de  derechos  del retenido y constancia de buen trato, las cuales  firmó de manera voluntaria”.   

4.  Así como no existe la menor dubitación  sobre  el  ciudadano  en relación con el cual el gobierno de los Estados Unidos  ha  solicitado  su  detención  y  fue,  en efecto capturado con los mencionados  fines,  tampoco  tiene la menor pertinencia la solicitud según la cual debería  someterse   la  captura  de  Sepúlveda  Álvarez  a  normas  sobre  control  de  garantías  del  Estatuto  Procesal  Penal,  toda  vez  que,  como en reiteradas  oportunidades  se ha clarificado, si bien el trámite de este asunto corresponde  a  las  previsiones  contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, lo es  exclusivamente  en materia de extradición, sin que le sean aplicables todas las  reglas procesales en dicho ordenamiento previstas.   

5.   Cobijados   por   la  presunción  de  autenticidad  de  haber  sido  expedidos  acorde  con la legislación del Estado  requirente  los  documentos  remitidos  por  vía  diplomática  para  instar el  trámite  de  extradición  que acá se adelanta, carente de la menor viabilidad  emerge  la  afirmación según la cual los mismos carecerían de dicho requisito  esencial  por una pretendida ausencia de la firma del Secretario de Estado, pero  además,  elocuente  al  folio  104 que en el proceso de autentificación de los  mismos sí participó el funcionario mencionado.   

6.  Finalmente, si bien la Sala ha extendido  el  examen  inherente  a las pruebas pasibles de práctica en desarrollo de esta  actuación  a  la  constatación sobre si en relación con los mismos hechos que  motivan  el  pedido  por  el  gobierno  extranjero  nuestro  país  ha  ejercido  jurisdicción  y  si  en  desarrollo  de  la misma se ha proferido decisión con  fuerza  de  ejecutoria,  excepcionalmente  lo  hace cuando quiera que a ello hay  lugar  por  la  información  surgida  en  ese  sentido  del  propio trámite de  extradición,  lo  cual  no  se  extiende  en forma indiscriminada y genérica a  indagar  sin  fundamento alguno sobre cualquier clase de eventual pesquisa penal  que  se  pudiera  adelantar en contra del ciudadano requerido en extradición en  nuestro  país y muchísimo menos a decisiones sobre el particular que dentro de  la  misma  hipotética  posibilidad se hayan proferido en el extranjero, caso en  el  cual es evidente para la Corte que las mismas no tendrían ningún carácter  vinculante  en  orden  al  contenido  y  alcance del concepto que le corresponde  emitir.   

Elocuente,  pues, que las pruebas referidas,  carecen  de  los  supuestos  de  pertinencia, conducencia y utilidad que hiciera  viable  su  constatación  como  para justificar su práctica, debiendo por ende  denegarse las mismas.   

Una  vez  en  firme esta decisión, córrase  traslado  al  ciudadano  Raúl  Edmundo  Sepúlveda Álvarez y a su defensor con  miras   a   que   presenten,   si   a   bien   lo  tienen,  sus  alegaciones  de  fondo.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE  

1.    Negar  la  práctica de pruebas solicitadas por Raúl Edmundo  Sepúlveda Álvarez.   

2. Una vez en firme  esta  decisión,  córrase  traslado  por  cinco  (5)  días  al ciudadano Raúl  Edmundo  Sepúlveda  Álvarez  y  a  su defensor con miras a que presenten, si a  bien lo tienen, sus alegaciones de fondo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

              EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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