AP272-2017(47009)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

AP272-2017  

Radicación No. 47009  

(Aprobado Acta No. 017)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de Yero Alexander Peña  Salazar  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Ibagué,  confirmatoria  en  parte  de  la  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral,  que  condenó  al citado por los delitos de acceso carnal violento y  fraude procesal.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem en los siguientes  términos:   

El  7  de  diciembre  de 2005, a eso de las  12:10  p.m., en un paraje desolado del barrio José María Melo del municipio de  Chaparral,  Tolima,  cuando  la  menor  A.M.V.A.  transitaba por ese sector, fue  agredida  por  un  hombre, quien amenazándola e intimidándola con arma blanca,  la  tomó por el cuello y la arrastró hacia la maleza, donde la despojó de sus  prendas de vestir y la accedió carnalmente.   

Con  fundamento  en los datos suministrados  por  la víctima, la Fiscalía le recepcionó indagatoria al agresor1,  quien  se  identificó  en  esa  oportunidad  como  Wilson  Gabriel Ospina Ayala sin ser su  verdadero  nombre,  situación  que  indujo  en error al ente instructor, lo que  conllevó  a  que  se  adelantara  la  investigación  y se emitiera resolución  acusatoria  en contra de una persona distinta, pues a la postre se demostró que  su verdadero nombre era Yero Alexander Peña Salazar.   

Decretada  la  nulidad  de  lo  actuado  en  relación  con  Wilson Gabriel Ospina Ayala a través de auto del 18 de junio de  2008  dictado  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chaparral (Tolima), tras  acreditarse  que  el  procesado  Yero  Alexander Peña Salazar había asumido la  identidad  del citado, al que no solo se le se le privó de la libertad sino que  se  le  profirió  acusación;  en  la  Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional del  mismo  municipio,  el 10 de agosto de 2011, se vinculó mediante declaratoria de  persona ausente a Peña Salazar.   

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2011, a  Yero  Alexander  Peña  Salazar  se  le resolvió provisionalmente la situación  jurídica  por los delitos de acceso carnal violento, fraude procesal y falsedad  personal,  tras  lo  cual,  perfeccionada  en  lo  posible la investigación, se  dispuso su cierre.   

Así  las  cosas, el 23 de marzo de 2012 se  calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los  delitos  de  acceso  carnal violento y fraude procesal, al paso que se precluyó  la  instrucción  por  prescripción  de la acción penal respecto del delito de  falsedad   personal.   La   decisión   quedó   en   firme   el   9   de  abril  siguiente.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chaparral,  donde agotada la  audiencia  preparatoria y la vista pública, el 21 de mayo de 2014 se condenó a  Yero  Alexander  Peña  Salazar  como  autor  de  los delitos por los cuales fue  acusado,  imponiéndosele  las penas principales de 15 años de prisión y multa  de  250  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el mecanismo sustitutivo de la  prisión  domiciliaria.  Adicionalmente,  se le obligó a pagar el equivalente a  70  salarios  de  la  naturaleza  anotada,  por  concepto  de perjuicios morales  subjetivados.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado,  así  que  el 25 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué lo  confirmó   en  parte,  pues  de  oficio  fijó  la  pena  de  prisión  en  129  meses.   

Contra  esa  decisión  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Está  compuesta  por  un  solo  cargo cuyo  alcance, en síntesis, es el siguiente:   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  recurrente  denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  haber cometido errores de hecho en las modalidades de  falso  raciocinio  y  falso juicio de identidad en la apreciación la prueba, lo  que  dio lugar a que no se aplicara el principio de in  dubio pro reo en favor del procesado.   

Luego de hacer un recuento de los argumentos  en  que  se  sustentaron  los  fallos  de  primer y segundo grado, aduce que los  falsos  raciocinios se consolidaron al apreciar los testimonios de José Otoniel  Martínez  Martínez,  empleador  del  procesado,  de María Sybellis Sepúlveda  Bermúdez,  compañera  de labores del acusado, y de Néstor Ferrer Pineda, así  como respecto de la menor A.M.V.A., presunta víctima.   

En  relación  con  José Otoniel Martínez  Martínez,   recuerda   que   afirmó  que  “Wilson  Gabriel”,  a quien todos le decían “Juanca”,  refiriéndose  al procesado,  fue  buscado  en un par de ocasiones en el lugar de trabajo por una “pelada  blanquita,  como  amonada”,  respecto  de  la  cual  dijo  que  estaba  en capacidad de reconocerla. Además,  agregó  que  el  acusado  tenía  un buen comportamiento y que era “muy  de  buenas  para  las mujeres”,  del  que incluso sostuvo que nunca escuchó que tuviera aberraciones como violar  una muchacha.   

Respecto  de  María  Sibellys  Sepúlveda  Hernández,  el  censor  indicó que había manifestado que el procesado, al que  se  refirió con el nombre de “Wilson”,       pero      al      que      le      decía      “Juancho”,   trabajaba   con  José  Otoniel  Martínez Martínez, anotando al igual que éste, que el acusado tenía  un  buen  comportamiento  y  que  “era muy de buenas  para  la  muchachas”. Además, dio cuenta de que una  jovencita       “gordita,      blanquita      y  monita”  lo  había buscado el 7 de diciembre (día  de  los  hechos)  entre  las  dos  y las tres de la tarde, la que a su vez antes  había  estado dos o tres veces allí con el mismo propósito, persona de la que  dijo estaba en capacidad de reconocer.   

Frente a Néstor Ferrer Pineda, sostuvo que  había  relatado  que  conoció  al  procesado porque trabajó con José Otoniel  Martínez     Martínez,     al    que    se    refirió    como    “Wilson”  y  del  que  afirmó  que  tenía  un  comportamiento  normal  y  al que según le comentó María Sybellis  Sepúlveda  Hernández,  lo  buscaba una muchacha que no logró ver, pero que se  la   describieron   como   “blanquita  de  cabello  largo”.   

Señalado lo anterior, el libelista expresa  que   el   falso  raciocinio  en  que  incurrió  el  Tribunal  radicó  en  que  equivocadamente,   a   partir   del  hecho  de  que  el  procesado  “era  de  buenas  para las mujeres” y  de  que  había  sido  buscado  en  el  trabajo  por la víctima, se deducía la  responsabilidad   de   aquel   en   el   abuso;  cuando  lo  que  enseñan  esas  circunstancias  es  que  no  necesitaba  acudir  a la violencia para obtener los  favores  sexuales  de  una  mujer, pero además, de lo anterior se desprende que  cuando  una  mujer  busca  a  un  hombre  es  porque lo desea y está resuelta a  acceder  a  aquel  tipo  de  pretensiones,  amén  de  que incluso José Otoniel  Martínez  Martínez,  manifestó  que “no le había  notado   aberraciones”   al  implicado,  pues  era  “muy  de  buenas  para  las  mujeres”.   

El libelista alega que el Tribunal incurrió  en  un  falso  raciocinio  adicional,  que  lo hace consistir en que si bien tal  juzgador  concluyó  que  el procesado, al utilizar el documento de identidad de  otra  persona,  obstaculizó  la  justicia,  pues  hizo  incurrir  en error a la  Fiscalía,  toda vez allí se alcanzó a acusar a quien no era el responsable de  los  hechos  que  aquí  son  objeto  de  juzgamiento, así que en efecto había  cometido   el   delito   de   fraude   procesal;   aduce   que  el  ad   quem  no  tuvo  en  cuenta  que  el  implicado  había  usado  aquella identidad antes de ser judicializado, conforme  lo  señalaron  los  testigos  Néstor  Ferrer  Pineda,  José Otoniel Martínez  Martínez y María Sybellis Sepúlveda Hernández.   

Por tanto, al respecto añade el demandante,  que  la  conducta  del  enjuiciado  de haber usado la cédula de ciudadanía que  confesó  se  había  encontrado,  pudo  deberse a que tenía un nombre extraño  como es el de Yero.   

De  otra  parte, el actor aduce que como el  inculpado  era  un  “humilde albañil”,  no  tenía consciencia de que con su conducta estaba violando la  ley  penal,  de quien dice el censor que habitualmente usaba esa identidad en su  entorno  social,  por  lo  que  se pregunta: “dónde  está  la  intención  de  obrar  en  contra  de  la  ley  con  conocimiento  de  causa”.   

Expresa  que  como  la doctrina señala que  para  que  exista dolo se requiere que la conducta se realice con conocimiento y  voluntad,  en  el caso del procesado no era posible predicarlo, toda vez que era  “normal”   que   se  identificara con una cédula que no le pertenecía.   

Ahora bien, el demandante edifica otro falso  raciocinio,  el  cual funda esta vez en que a pesar de que el Tribunal concluyó  que    la    versión    de    la    presunta    víctima    era    “consistente  y contundente”, no tuvo  en  cuenta  la imposibilidad de que el supuesto agresor realizara el abuso de la  manera  que  lo  relató  aquella, es decir, que “un  individuo  desconocido para ella la tomó del cuello, la arrastró cinco metros,  la  amenazó  con una navaja, le tapó la boca, le bajó los short, le subió la  blusa  y  la  penetró  sin su consentimiento por 10 o 15 minutos”,  toda  vez  que “cómo es posible que  el  agresor  hubiera  podido  mantenerle la «boca tapada» a la menor, ocupando  así  una  de  sus  manos  y, simultáneamente, tomarla del cuello, arrastrarla,  bajarle  los  short,  subirle la blusa y dirigir el pene a la vagina teniendo la  otra  mano ocupada esgrimiendo el arma blanca (navaja) que presuntamente portaba  para intimidarla”.   

Añade  que la experiencia enseña que ante  un  ataque  sexual  como  el  referido por la presunta víctima, lo usual es que  ésta  tienda  a  defenderse, por lo que el agresor debe utilizar sus dos manos,  lo   cual   se   dificulta   para   éste   si  en  una  de  ellas  mantiene  un  arma.   

De  otra  parte,  afirma  que se opone a la  experiencia  el  hecho  de  que  la  menor ofendida no hubiera dado cuenta en la  denuncia  de  las  lesiones  que  tenía en la espalda, cuando es lo primero que  refieren  las  víctimas  en  esa  oportunidad,  pues  tan  solo lo hizo 6 días  después  al practicársele el examen sexológico, a pesar de que se le entregó  la orden respectiva el mismo día de los hechos.   

En  otro  sentido, el defensor alega que se  “tergiversó” el examen  psicológico  practicado  a  la  menor  presuntamente  ofendida,  por  cuando no  obstante   que  allí  se  indicó  que  ésta  “no  padecía  estrés postraumático”, el cual es propio  de  una  violación,  el  Tribunal  concluyó  que  la  versión de la menor era  “contundente”.   

Por  tanto,  el  actor  asegura  que  tal  contundencia  no  se  da  y  por  ende lo que aflora es la duda acerca de que en  realidad se hubiese presentado una violación.   

De otra parte, el impugnante denuncia que el  Tribunal  incurrió  en falso juicio de identidad por adición de la prueba, por  cuanto  en la sentencia de segundo grado se sostuvo que en el examen sexológico  practicado    a    la    menor    víctima   se   había   dejado   “constancia   de  su  estado  físico,  emocional  y  condiciones  mentales”,  cuando  en  verdad  allí  no  se  hizo  alusión a estos dos últimos estados.   

Aduce  que  la  trascendencia  del error de  hecho  en  mención  estriba  en  que  de  no  haberse  cometido, el dicho de la  víctima no habría encontrado respaldo.   

El recurrente denuncia otro falso juicio de  identidad,  esta  vez por tergiversación, el cual hace consistir en que el juez  a quo, con fundamento en lo  señalado  en  el  examen  sexológico, adujo una situación de violencia que en  realidad  no refleja la prueba en cita, yerro que dice el actor, fue avalado por  el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado.   

El  recurrente  añade  que  frente  a  las  valoraciones  psicológicas  practicadas  a  la  menor  A.M.V.A. se incurrió en  falso  raciocinio,  pues  como  en  la  realizada  el 21 de diciembre de 2005 se  indicó  que  aquella  “se mostró tranquila durante  la  entrevista…  sus  procesos  no presentan alteración… no se evidencia un  daño  emocional  que  amerite la intervención por psicología, ya que la joven  no   presenta   signos  de  estrés  postraumático  al  momento  de  la  actual  valoración”,  mientras  que  en  la  efectuada dos  días  después  por  la  psicóloga  Ana  María  Díaz  Trujillo,  se dijo que  “se  evidencian indicios de estrés postraumático,  lo  que  incidirá  en  la  alteración  de  su  percepción  al  identificar al  agresor”   y   el  Tribunal,  a  partir  de  estas  valoraciones,   concluyó   que   “corroboran   la  declaración  de  la  víctima”, de esto se sigue, a  juicio  del  actor,  que  por  ser opuestas entre sí no era posible predicar un  “acierto  inequívoco…  pues  ello  riñe con las  reglas de la experiencia”.   

Aduce  que  la  trascendencia  del yerro de  apreciación  que  se  viene  de  mencionar  radica  en  que  el  Tribunal,  con  fundamento  es  esas  valoraciones,  le otorgó credibilidad a la versión de la  menor A.M.V.A.   

Así mismo, aduce que pese a que el superior  también  le  dio  crédito a la versión de la menor A.M.V.A., por cuanto en el  examen  sexológico  que  se  le  practicó  le fue hallado semen en el introito  vaginal  y  en  la  región  anal,  el  actor asevera que con tal conclusión el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio, toda vez que las muestras fueron  recogidas  seis  días  después de los hechos, de manera que ese resultado bien  pudo  deberse  a  que  la niña tuvo otra relación sexual, pues la misma, en su  declaración  del  19  de  diciembre  de  2005,  reconoció que antes las había  tenido.   

Además, el actor expresa que no se hizo un  cotejo  con  el  procesado,  de  quien dice, negó en su indagatoria que hubiese  accedido  a  la menor, mas sí reconoció que derramó semen en la zona erógena  de  ella  porque  ese día tenía la menstruación, circunstancia esta que aduce  se corroboró con el examen sexológico practicado a la menor.   

A  juicio del censor, con lo anterior no se  prueba  quién  o  si fue accedida A.M.V.A., o que haya sido el procesado y, sin  embargo,  el  Tribunal  le  dio  credibilidad  a  ésta como también lo hizo el  juzgador de primer grado.   

Así las cosas, el recurrente afirma que el  anterior  conjunto  de errores en la apreciación probatoria condujeron a que el  Tribunal    no    aplicara   la   duda,   llevándolo   equivocadamente   a   la  certeza.   

Aduce que la incertidumbre aflora (i) porque  no  se  estableció  el momento de las lesiones detectadas a la menor, pues ello  se  hizo  6  días  después  de  los  presunto hechos; (ii) si bien el dictamen  sexológico  da  cuenta de lesiones causadas con elemento corto contundente como  un   machete,   el  a  quo  concluyó  que  se  había  cometido  con  una  navaja  con  el fin de avalar la  versión  de  la  niña;  (iii)  el  relato  de  la  presunta  ofendida  alude a  circunstancias  cuya  realización resulta imposible para una sola persona, pues  obligaban  a  que el agresor tuviera una mano ocupada con el arma y solo contara  con  otra  para hacer todo lo demás; (iv) la menor negó conocer previamente al  presunto  agresor a pesar de que no era así; (v) la niña negó su presencia en  el  sitio  de  trabajo  del procesado, no obstante no ser así; (vi) no existía  móvil   para   la   conducta   achacada  al  procesado  pues  era  “muy  de  buenas para las mujeres” y;  (vii)  no  se  estableció  que  el  semen  encontrado  a  la  menor  fuera  del  acusado.   

En esa medida, solicita casar la sentencia y  absolver   al   procesado   en   aplicación   del   principio  de  in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Sobre   el  alcance  del  recurso  de  casación:   

De  manera  constante la Corte ha señalado  que  el  recurso  extraordinario  no es una instancia adicional a las ordinarias  previamente  agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico y jurídico surtido durante el  proceso,  sino  que,  por  su propia naturaleza, se trata de una sede única que  parte  del  supuesto  de  que  la  sentencia  de segunda instancia se ha dictado  dentro  de un juicio legalmente adelantado, pero además, de forma acertada, por  lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa doble presunción.   

En  esa  medida,  dicho  propósito solo se  logra   mediante  la  presentación  de  una  demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la  sentencia  recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para  recurrir,  se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos  y  jurídicos  de  la  pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de  uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente  previstos  en el  Código    de    Procedimiento    Penal (arts. 207 y 208).   

Ahora, de conformidad con los principios que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  en  el  libelo  se  debe  demostrar  la  necesidad  de  la intervención de la Corte en orden a  satisfacer  alguno  de  los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem,  valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso o la reparación de los  agravios padecidos por estos.   

Por tal motivo, le corresponde al demandante  el    deber    de    cumplir   con   unos   mínimos  requisitos  de  forma  y  contenido  que  conduzcan a  desquiciar el fallo de segundo grado.   

Entre  los requisitos que ha de satisfacer  el  impugnante,  se  destaca  el  deber  de  interponer  el recurso dentro de la  oportunidad  legalmente  prevista  y  la  carga  de  acreditar  la existencia  de  interés para acudir a la  sede extraordinaria.   

Al    demandante   también  le  corresponde señalar, con absoluta  precisión,  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;   enunciar  y  desarrollar  de  manera  clara y exacta el cargo o  cargos  que a su amparo pretenda proponer y; demostrar  de  forma  palmar  que la intervención de la Corte en  el  asunto  particular  resulta necesaria para cumplir uno o varios de los fines  previstos  por  el recurso, valga reiterar,  la  efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en  el  proceso y la reparación de los agravios inferidos  a estos.   

Bajo  esa perspectiva, en orden a predicar  una  debida  sustentación, le compete al censor exponer, de manera completa, de  conformidad  con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o cargos  propuestos  en  la  demanda  se  bastan a sí mismos para lograr la infirmación  total o parcial de la sentencia.   

Por     tanto,     una     adecuada  sustentación     del     recurso     exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  error  al  tomar  la  decisión,  bien de actividad (vitium   in   procedendo)  o  de  juicio  (vitium in iudicando), para  cuyo  efecto  no basta con sostener que una determinada infracción se cometió,  sino  que  es  indispensable  especificar en qué consistió, qué repercusiones  tuvo  en  la  decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron  de  ella  para  la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es  necesaria   para   el   cumplimiento   de   los   fines   del   recurso   atrás  señalados.   

2.   Sobre  la  demanda en particular:   

Como el recurrente denuncia que el Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  en  la  modalidad de falso raciocinio y falso  juicio  de identidad al apreciar los medios de convicción, lo que dice, condujo  a  dejar  de  aplicar  el  principio  de  in dubio pro  reo  en  favor del procesado, para lo cual propone su  propia  valoración  de  las  pruebas,  pero  además  desconoce el principio de  corrección    material    o    de    objetividad2,  de  esto  se  sigue  que la  demanda será inadmitida debido a su falta de trascendencia.   

Al  efecto inicialmente conviene recordar,  con  el  propósito  de evidenciar las inconsistencias formales cometidas por el  demandante,  la  manera como en sede de casación se deben denunciar los errores  de hecho por falso raciocinio.   

En  ese sentido se tiene que la Sala viene  sosteniendo  de  manera  pacífica  que  ese tipo de yerros se producen cuando a  pesar  de haber sido traído adecuadamente el elemento de convicción al proceso  y  que  en  la sentencia impugnada se apreció en su exacta dimensión fáctica,  en  el  ejercicio  de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de  la  sana  crítica en punto de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia  o las máximas de la experiencia.   

Ahora   bien,   cuando  se  denuncia  la  configuración   de  un  falso  raciocinio,  inicialmente  se  debe  proceder  a  identificar  el  medio  de  persuasión  e indicar qué dice de manera objetiva,  qué  infirió  de  él  el  juzgador  y  cuál  el  mérito demostrativo que le  otorgó.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  regla  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente,  ha  de precisar cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tenerse en consideración.   

Igualmente, el libelista debe demostrar la  trascendencia   del   error   alegado,  amén  de  indicar  cuál  debe  ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba cuestionada, así como poner de manifiesto  que  ello  habría  dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y  favorable a los intereses por él representados.   

Adicionalmente,  no  sobra  indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar  la  mera confrontación entre la  valoración  realizada  por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana  crítica  y  la  ensayada  por  el impugnante, por cuanto en ese escenario  prevalecerá  la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se  acude al recurso extraordinario.   

Por  tanto,  resulta  desacertado  que  el  demandante   trate   de  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  sus  apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.   

Por ende, en esta sede extraordinaria no se  trata  de  poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación  que  de  las  pruebas  hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se  haga,  por  cuanto  esa  postura  resulta  improcedente  frente  al  recurso  de  casación,  reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al  fallo.   

Puesta de presente la tarea argumentativa y  los  límites  discursivos  que  se deben satisfacer cuando se alegan errores de  hecho  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio,  se  observa que como el censor  sustenta  un  yerro  de  ese  tipo en que a pesar de que José Otoniel Martínez  Martínez  señaló  que el procesado era buscado en su lugar de trabajo por una  “pelada   blanquita   como  amonada”;  María Sibellys Sepúlveda Hernández manifestó que al acusado,  el  día  de  los  hechos,  en  su  sitio  de  labores,  lo  preguntó una joven  “gordita,   blanquita   y   monita”  y;  Néstor  Ferrer  Pineda  declaró que por comentarios de esta  última  se  enteró  que  al  implicado  lo  visitaba una muchacha “blanquita  de  cabello  largo”; pero  además,  los  dos  primeros (José Otoniel y María Sybellis) expresaron que el  incriminado   era   “muy   de   buenas   para  las  mujeres”,  pues  lo  frecuentaban varias muchachas;  entonces  no  era  posible  que  a  partir  de  esas  circunstancias el Tribunal  concluyera  que  el  procesado  había abusado de la víctima, por cuanto al ser  buscado  por  ésta  y  tener  varias  admiradoras  no  tenía  la  necesidad de  ultrajarla;  de  todo  lo  anterior  se  sigue  que  el  demandante desconoce el  contenido de la prueba para sacar avante su conclusión.   

En efecto, si bien los testigos a que alude  el  recurrente  hicieron  mención a que al inculpado lo visitaba en el lugar de  trabajo  una  joven  de  tez  blanca  y  cabello claro, así como otra jóvenes,  jamás  afirmaron,  como  lo  concluyó  el  Tribunal (fls. 27 y 28 del cno. 3),  aquella  se  tratara de la menor víctima A.M.V.A. conforme lo quiere mostrar el  actor.   

Bajo esa perspectiva es incontrastable que  se  derrumba  la  inferencia  que  realiza  el  libelista, amén de que la menor  ofendida  en su denuncia afirmó que no conocía al agresor, a quien solo logró  describir  por  sus  rasgos físicos, pues únicamente vino a saber de quién se  trataba  cuando  lo  vio  en  la  calle  y avisó a las autoridades de policía,  postura  que luego ratificó en una declaración posterior, conforme lo refirió  el  a  quo (fls. 239 y 240  del  cno.  2)  y  luego  lo  reiteró  el  Tribunal  (fls.  24  y  25  del  cno.  3).   

De  otra  parte,  como  otro de los falsos  raciocinios  que  plantea  el  libelista  lo  hace consistir en que debido a que  antes  de los hechos que aquí concitan la atención, el procesado habitualmente  se  identificaba con el nombre y la cédula de un tercero (Wilson Gabriel Ospina  Ayala),  así  que  por esta causa no se puede afirmar que tuviera la intención  de  cometer  el  delito de fraude procesal al rendir indagatoria con ese nombre;  esto obliga a realizar varias precisiones.   

En primer lugar, es claro que frente a esta  queja  el  demandante carece de legitimación, toda vez que como expresamente lo  puso  de  presente  el  Tribunal  al conocer de la alzada contra la sentencia de  primer  grado,  la  defensa únicamente impugnó el fallo respecto del delito de  acceso  carnal  violento  y  guardó  silencio  en  relación  con  el de fraude  procesal,  de  donde se sigue que el recurrente estuvo de acuerdo con la condena  por  esta última infracción, así que mal puede ahora en casación objetar esa  determinación.   

Al  margen  de ese protuberante desacierto  del  libelista,  no  puede perderse de vista que en la sentencia de primer grado  se  puso  de  presente que el uso de una identidad ajena por parte del procesado  al  rendir  sus  declaraciones  oficiales  fue  un  comportamiento  abiertamente  deliberado,  pues era consciente de que no le pertenecía, lo que no solo llevó  a  que  se  desviara  la  investigación,  sino  a  que incluso se privara de la  libertad a un inocente (fls. 244 y 245 del cno. 2).   

En  esa  medida,  no es posible aceptar el  hecho  de  que  por  ser  el  inculpado  un “humilde  albañil”  no  tenía  consciencia  de  que  con su  conducta  estaba  violando  la  ley  penal,  debido  a  que la realidad procesal  muestra totalmente lo contrario.   

De  otro lado, el falso raciocinio fundado  en  que  por la forma como la menor víctima relató el momento del abuso no era  viable   que   el   Tribunal   concluyera   que  su  versión  era  “consistente   y  contundente”,  por  cuanto  es  imposible  que  al  mismo tiempo el agresor la tomara del cuello, le  tapara  la boca, la amenazara con una navaja, la despojara del short y dirigiera  su  pene para accederla; es el fruto de ignorar el contenido de la declarado por  la ofendida.   

En  efecto,  tal  como  se desprende de lo  señalado  por el Tribunal al reeditar lo manifestado por la menor abusada (fls.  22  y 23 del cno. 3), no es cierto que esas acciones fueran simultáneas como lo  quiere  presentar  el  demandante,  sino  que  se  produjeron  en desarrollo del  ultraje,  así  que  el  agresor  inicialmente  la  tomó  por  el  cuello  y la  arrastró,  luego  le  tapó  la boca para que no gritara y le esgrimió el arma  corto  punzante  para que no se resistiera, tras lo cual la despojó del short y  la  accedió  aprovechando  su  mayor corpulencia, la amenaza de lesionarla y la  debilidad de la víctima, quien contaba con escasos catorce años.   

El  falso  raciocinio  que  el  demandante  pretende  edificar  con  fundamento en que de haber sido cierto el ataque sexual  la  víctima  no  hubiera  esperado seis días para obtener atención medica por  las  lesiones  recibidas;  igualmente  es  el resultado de no tener en cuenta el  contenido objetivo de la prueba.   

En  efecto,  basta remitirse a la denuncia  (fl.  3  del  cno. 1) para percatarse que allí la menor expresó que el día de  los  hechos,  después  del  ultraje,  se  dirigió a su casa y le informó a su  madre  lo  sucedido, tras lo cual fueron a la policía y luego se trasladaron al  hospital  en donde le hicieron los exámenes de rigor y posteriormente acudieron  a la Fiscalía con el fin de dar cuenta de lo acontecido.   

Así  las  cosas,  no  es  cierto  que  la  víctima  hubiese  esperado seis días para ser valorada por los galenos como lo  quiere  mostrar  el  recurrente  y  con  fundamento  en ello denunciar supuestos  atentados contra la sana crítica.   

Adicionalmente, no puede ignorarse que las  muestras  de  fluidos  tomadas  a  la  menor y que fueron analizadas en Medicina  Legal,  como  lo evidenció el Tribunal, fueron recogidas el día de los hechos,  esto  es,  el  7  de diciembre de 2005 a las 13:45 (fl. 102 del cno. 1), lo cual  corrobora  lo  expresado  por la ofendida en la denuncia y, a su vez, desvirtúa  la afirmación del demandante.   

De otra parte, como el recurrente denuncia  la  consolidación  de  errores  de  hecho  en  la  modalidad de falso juicio de  identidad  al  apreciar  la  prueba, resulta necesario recordar la forma como se  deben  alegar  ese tipo de yerros, en orden a mostrar las inconsistencias en que  incurrió.   

Sobre  el  particular es preciso mencionar  que  cuando  se  alega esa modalidad de error de hecho, de lo que se trata es de  patentizar  que  a  pesar  de  que  el medio de persuasión fue apreciado por el  juzgador,  éste dejó de lado parcialmente su contenido material, lo cual puede  suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.   

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las  anteriores  situaciones  es  diferente,  pues  cuando  se  hacen  agregados a la  prueba,  se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las  cuales   se   sirve   el   juzgador  para  arribar  a  sus  conclusiones  en  la  sentencia.   

De  otra  parte,  cuando  se  recorta  un  determinado  elemento  de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte  importante   del   mismo,   a   partir   de   lo  cual  el  juzgador  adopta  la  decisión.   

A  su  vez, la distorsión de la prueba se  refiere  a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se  extrae  la  conclusión  a  la  que  arriba  el  juzgador, esto es, le cambia su  sentido.   

Ahora, cualquiera de las situaciones antes  mencionadas   obviamente   demanda  del  censor,  inicialmente,  identificar  el  elemento  de  convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad,  pero  además,  es  de  su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación,  adición o tergiversación de su contenido material.   

Es   decir,   debe  expresar  de  manera  argumentada,  cómo  el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de  persuasión  influyó  de modo esencial en la declaración de justicia señalada  en  la  sentencia  impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en  las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.   

Es  preciso  recordar  igualmente, que los  yerros  en  punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en  falsos  juicios  de  identidad,  no  pueden  surgir  de  la simple disparidad de  criterios  entre  la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por  el  impugnante,  sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido  material de un determinado medio de convicción.   

En esa perspectiva, conviene indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material  y  las  reglas de la sana crítica con la ensayada por el impugnante, por cuanto  en  ese  escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la  doble  presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda  instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.   

Así   las  cosas,  resulta  desacertado  intentar  imponer,  a  través  del  recurso  de  casación,  las  apreciaciones  personales  del  demandante  sobre  las del juzgador, es decir, sugerir el poder  suasorio   que   ha   debido   concedérsele   a   un   específico   medio   de  conocimiento.   

Por tanto, no se trata de poner de presente  discrepancias  interpretativas  entre  la valoración que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura  resulta  impertinente  en  sede  del  recurso  de casación, reitérese, dada la  presunción   de   legalidad   y   acierto   que   ampara  al  fallo  objeto  de  impugnación.   

Ahora,  comparada  la  reseña  sobre  el  alcance  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad y lo que se debe  demostrar  en  las  censuras  donde  se denuncia su configuración, con la tarea  desarrollada  por la libelista; de esto se sigue que no adelantó aquel esfuerzo  argumentativo.   

Lo anterior se patentiza si se mira que lo  que hace el censor es proponer su propia apreciación de la prueba.   

Al respecto se tiene que el falso juicio de  identidad  por  tergiversación  que  denuncia el recurrente en relación con el  examen  psicológico  practicado  a la menor ofendida, fundado en que a pesar de  que  allí se indicó que ésta “no padecía estrés  postraumático”, el Tribunal lo tomó para concluir  que  en efecto se había presentado el abuso, pues estimó que la versión de la  víctima     era     “contundente”;  es  consecuencia  de  ignorar tanto el contenido de la sentencia  impugnada, así como el de la mencionada prueba pericial.   

En  primer  lugar,  debe  aclararse que lo  señalado  por  el Tribunal, con fundamento en el dictamen psicológico, fue que  como  en  él  la menor ratificó los hechos que había denunciado inicialmente,  entonces  se  le  otorgaba credibilidad a su dicho (fl. 19 del cno. 3 en cc. con  fls. 78 y 79 del cno. 1).   

De otra parte, si bien en la experticia se  hizo  mención  a que “la joven no muestra signos de  estrés   postraumático”,   allí  por  igual  se  precisó   que   esto   era   “resultado   de  una  intervención  psicológica  anterior”. Además, se  dejó  expresa  constancia de que “la joven solicita  atención  psicológica nuevamente” (fl. 81 del cno.  1),   la   que   en   efecto   se   le   prestó  (fls.  82  y  83  ídem)   

Como se puede apreciar, es innegable que el  falso  juicio de identidad objeto de análisis formal simplemente es fruto de la  visión  personal  del recurrente, pues se aleja por completo de la realidad que  arroja la actuación.   

Ahora,  el error de hecho por falso juicio  de  identidad  por  adición  que  alega el defensor, el cual sustenta en que el  Tribunal  predicó que en el dictamen sexológico practicado a la menor se dejó  constancia   del   “estado  físico,  emocional  y  condiciones  mentales”  de  ella,  cuando en verdad  allí  únicamente  se  hizo  referencia  al primero de esos estados; si bien se  produjo,  el  mismo  es  totalmente  intrascendente, pues el juzgador de segundo  grado,  para efectos de establecer el estado emocional y condiciones mentales de  la   víctima,   por  igual  se  basó  en  lo  señalado  en  las  valoraciones  psicológicas  que se le realizaron a la menor (fl. 21 del cno. 3 en cc. fls. 78  a 84 del cno. 3).   

El   falso   juicio   de  identidad  por  tergiversación  que  denuncia  el  libelista respecto del dictamen sexológico,  basado  en  que  a  partir  de  su  contenido  el  ad  quem  adujo  la  presencia  de  violencia en el abuso  sexual,  cuando  en  verdad  allí  no  se  hace  mención  a circunstancias que  permitan  afirmar  tal  cosa; nuevamente es el resultado de soslayar la realidad  que  arroja  la  prueba en cita, pues en ella se da cuenta de las lesiones de la  víctima,  las  cuales  ameritaron una incapacidad médico legal de 5 días, tal  como de manera expresa lo señaló el Tribunal (fl. 20 del cno. 3).   

El  falso raciocinio que aduce el defensor  frente  a  las  valoraciones  psiquiátricas que se le realizaron a la ofendida,  fundado  en  que como en la primera de estas se indicó que no presentaba signos  de  estrés  postraumático, mientras que en la segunda se afirmó que sí, así  que  por  ser  contradictorias  el Tribunal no podía afirmar que respaldaban el  dicho  de  la menor; una vez más revela la intención del libelista por imponer  su  visión  personal,  pues  lo  cierto  es  que  en  ambas se dio cuenta de la  situación de estrés de la víctima.   

En  efecto,  en  la  primer  valoración  psicológica  se  indicó  que  si bien “la joven no  muestra   signos  de  estrés  postraumático”,  se  precisó   que   esto   era   “resultado   de  una  intervención   psicológica  anterior”.  Es  más,  allí  se dejó constancia de que “la joven solicita  atención  psicológica nuevamente” (fl. 81 del cno.  1).   

A  su  vez,  en  la segunda valoración se  expuso  que  “se  evidencian  indicios  de  estrés  postraumático”.   

Así  las cosas, es incontrastable que las  valoraciones  en  mención  dieron cuenta del estrés de la menor y de allí que  el  Tribunal le otorgó crédito al dicho de ésta, por tanto, el error de hecho  alegado  (falso raciocinio) carece de asidero debido a que no se tiene en cuenta  el contenido objetivo de la prueba.   

De  otra parte, el falso raciocinio que el  censor  hace consistir en que como a la joven ofendida se le tomaron muestras de  fluidos  seis  días después de los hechos, entonces con base en tales muestras  no  era  posible  deducir  la existencia del ultraje, pues las mismas han podido  responder  a  otra  relación  sexual,  ya  que la menor admitió que las había  tenido;  igualmente  es  consecuencia  de  dejar  de  lado  lo que la actuación  revela,  por  cuanto  basta  recordar, como lo puso de presente el Tribunal y lo  relató  la  víctima  (fl.  20 del cno. 3 en cc. fls. 3 y 102 del cno. 1), esas  muestras  se tomaron el mismo día de los hechos, es decir, el 7 de diciembre de  2005   a   las   13:45   horas   y   no   días  después  como  lo  asegura  el  recurrente.   

Es  más,  el  argumento del procesado que  trae  a  colación  el  defensor  conforme al cual, el contacto sexual que aquel  tuvo  con  la  menor fue consentido, pierde todo sustento, pues como lo señaló  el  Tribunal,  las pruebas pusieron de manifiesto que la joven fue ultrajada con  violencia,  no  conocía  al  acusado  y  únicamente supo quién era su agresor  cuando  lo  observó  en  la  calle  y  dio  parte  de ello a las autoridades de  policía,  respecto del cual la ofendida informó, desde la denuncia, que tenía  una  cicatriz  en  forma  de  letra  “V”  en una de sus mejillas, la cual en  efecto presenta el inculpado.   

Adicionalmente,  cabe  aclarar  que  no se  ajusta  a  la  realidad procesal la afirmación del demandante según la cual el  Tribunal  acomodó la versión de la menor respecto del objeto con el cual se le  causaron  las lesiones que se reportaron en el examen sexológico, pues en éste  solamente  se dijo que fueron producidas por un objeto corto contundente, mas no  que  era  un  “machete”  como lo asegura el libelista fue afirmado por el Tribunal.   

Además,  no  debe  perderse  de vista que  predicado  por  el  juzgador  de segundo grado es que la menor fue amenazada con  una   navaja,   mas   no   herida   con   ella  como  lo  quiere  hacer  ver  el  libelista.   

Así  las cosas, se observa, como se dejó  expuesto  desde  el comienzo, que el cargo materia de análisis formal carece de  fundamento,  pues  se basa en las apreciaciones personales del recurrente, quien  permanentemente   desconoce   el   principio   de   corrección  material  o  de  objetividad, motivo por el cual debe ser inadmitido.   

Para terminar, cabe precisar que atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Yero  Alexander Peña  Salazar.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                                                                                                                                                                              

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Al   que  se  dejó  en  libertad  al  resolvérsele  provisionalmente    la  situación  jurídica  el  26  de  diciembre  de 2005 en la Fiscalía Veintiocho  Seccional de Chaparral (Tolima).   

2  Conforme  al  cual  el  alegato  del  impugnante debe  ajustarse      en     un     todo     al    contenido    de   la             actuación         procesal.     

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