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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
AP272-2017
Radicación No. 47009
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yero Alexander Peña Salazar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria en parte de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, que condenó al citado por los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:
El 7 de diciembre de 2005, a eso de las 12:10 p.m., en un paraje desolado del barrio José María Melo del municipio de Chaparral, Tolima, cuando la menor A.M.V.A. transitaba por ese sector, fue agredida por un hombre, quien amenazándola e intimidándola con arma blanca, la tomó por el cuello y la arrastró hacia la maleza, donde la despojó de sus prendas de vestir y la accedió carnalmente.
Con fundamento en los datos suministrados por la víctima, la Fiscalía le recepcionó indagatoria al agresor1, quien se identificó en esa oportunidad como Wilson Gabriel Ospina Ayala sin ser su verdadero nombre, situación que indujo en error al ente instructor, lo que conllevó a que se adelantara la investigación y se emitiera resolución acusatoria en contra de una persona distinta, pues a la postre se demostró que su verdadero nombre era Yero Alexander Peña Salazar.
Decretada la nulidad de lo actuado en relación con Wilson Gabriel Ospina Ayala a través de auto del 18 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), tras acreditarse que el procesado Yero Alexander Peña Salazar había asumido la identidad del citado, al que no solo se le se le privó de la libertad sino que se le profirió acusación; en la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional del mismo municipio, el 10 de agosto de 2011, se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a Peña Salazar.
Posteriormente, el 6 de diciembre de 2011, a Yero Alexander Peña Salazar se le resolvió provisionalmente la situación jurídica por los delitos de acceso carnal violento, fraude procesal y falsedad personal, tras lo cual, perfeccionada en lo posible la investigación, se dispuso su cierre.
Así las cosas, el 23 de marzo de 2012 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal, al paso que se precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad personal. La decisión quedó en firme el 9 de abril siguiente.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 21 de mayo de 2014 se condenó a Yero Alexander Peña Salazar como autor de los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 15 años de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, se le obligó a pagar el equivalente a 70 salarios de la naturaleza anotada, por concepto de perjuicios morales subjetivados.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado, así que el 25 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en parte, pues de oficio fijó la pena de prisión en 129 meses.
Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA
Está compuesta por un solo cargo cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:
Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por haber cometido errores de hecho en las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de identidad en la apreciación la prueba, lo que dio lugar a que no se aplicara el principio de in dubio pro reo en favor del procesado.
Luego de hacer un recuento de los argumentos en que se sustentaron los fallos de primer y segundo grado, aduce que los falsos raciocinios se consolidaron al apreciar los testimonios de José Otoniel Martínez Martínez, empleador del procesado, de María Sybellis Sepúlveda Bermúdez, compañera de labores del acusado, y de Néstor Ferrer Pineda, así como respecto de la menor A.M.V.A., presunta víctima.
En relación con José Otoniel Martínez Martínez, recuerda que afirmó que “Wilson Gabriel”, a quien todos le decían “Juanca”, refiriéndose al procesado, fue buscado en un par de ocasiones en el lugar de trabajo por una “pelada blanquita, como amonada”, respecto de la cual dijo que estaba en capacidad de reconocerla. Además, agregó que el acusado tenía un buen comportamiento y que era “muy de buenas para las mujeres”, del que incluso sostuvo que nunca escuchó que tuviera aberraciones como violar una muchacha.
Respecto de María Sibellys Sepúlveda Hernández, el censor indicó que había manifestado que el procesado, al que se refirió con el nombre de “Wilson”, pero al que le decía “Juancho”, trabajaba con José Otoniel Martínez Martínez, anotando al igual que éste, que el acusado tenía un buen comportamiento y que “era muy de buenas para la muchachas”. Además, dio cuenta de que una jovencita “gordita, blanquita y monita” lo había buscado el 7 de diciembre (día de los hechos) entre las dos y las tres de la tarde, la que a su vez antes había estado dos o tres veces allí con el mismo propósito, persona de la que dijo estaba en capacidad de reconocer.
Frente a Néstor Ferrer Pineda, sostuvo que había relatado que conoció al procesado porque trabajó con José Otoniel Martínez Martínez, al que se refirió como “Wilson” y del que afirmó que tenía un comportamiento normal y al que según le comentó María Sybellis Sepúlveda Hernández, lo buscaba una muchacha que no logró ver, pero que se la describieron como “blanquita de cabello largo”.
Señalado lo anterior, el libelista expresa que el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal radicó en que equivocadamente, a partir del hecho de que el procesado “era de buenas para las mujeres” y de que había sido buscado en el trabajo por la víctima, se deducía la responsabilidad de aquel en el abuso; cuando lo que enseñan esas circunstancias es que no necesitaba acudir a la violencia para obtener los favores sexuales de una mujer, pero además, de lo anterior se desprende que cuando una mujer busca a un hombre es porque lo desea y está resuelta a acceder a aquel tipo de pretensiones, amén de que incluso José Otoniel Martínez Martínez, manifestó que “no le había notado aberraciones” al implicado, pues era “muy de buenas para las mujeres”.
El libelista alega que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio adicional, que lo hace consistir en que si bien tal juzgador concluyó que el procesado, al utilizar el documento de identidad de otra persona, obstaculizó la justicia, pues hizo incurrir en error a la Fiscalía, toda vez allí se alcanzó a acusar a quien no era el responsable de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, así que en efecto había cometido el delito de fraude procesal; aduce que el ad quem no tuvo en cuenta que el implicado había usado aquella identidad antes de ser judicializado, conforme lo señalaron los testigos Néstor Ferrer Pineda, José Otoniel Martínez Martínez y María Sybellis Sepúlveda Hernández.
Por tanto, al respecto añade el demandante, que la conducta del enjuiciado de haber usado la cédula de ciudadanía que confesó se había encontrado, pudo deberse a que tenía un nombre extraño como es el de Yero.
De otra parte, el actor aduce que como el inculpado era un “humilde albañil”, no tenía consciencia de que con su conducta estaba violando la ley penal, de quien dice el censor que habitualmente usaba esa identidad en su entorno social, por lo que se pregunta: “dónde está la intención de obrar en contra de la ley con conocimiento de causa”.
Expresa que como la doctrina señala que para que exista dolo se requiere que la conducta se realice con conocimiento y voluntad, en el caso del procesado no era posible predicarlo, toda vez que era “normal” que se identificara con una cédula que no le pertenecía.
Ahora bien, el demandante edifica otro falso raciocinio, el cual funda esta vez en que a pesar de que el Tribunal concluyó que la versión de la presunta víctima era “consistente y contundente”, no tuvo en cuenta la imposibilidad de que el supuesto agresor realizara el abuso de la manera que lo relató aquella, es decir, que “un individuo desconocido para ella la tomó del cuello, la arrastró cinco metros, la amenazó con una navaja, le tapó la boca, le bajó los short, le subió la blusa y la penetró sin su consentimiento por 10 o 15 minutos”, toda vez que “cómo es posible que el agresor hubiera podido mantenerle la «boca tapada» a la menor, ocupando así una de sus manos y, simultáneamente, tomarla del cuello, arrastrarla, bajarle los short, subirle la blusa y dirigir el pene a la vagina teniendo la otra mano ocupada esgrimiendo el arma blanca (navaja) que presuntamente portaba para intimidarla”.
Añade que la experiencia enseña que ante un ataque sexual como el referido por la presunta víctima, lo usual es que ésta tienda a defenderse, por lo que el agresor debe utilizar sus dos manos, lo cual se dificulta para éste si en una de ellas mantiene un arma.
De otra parte, afirma que se opone a la experiencia el hecho de que la menor ofendida no hubiera dado cuenta en la denuncia de las lesiones que tenía en la espalda, cuando es lo primero que refieren las víctimas en esa oportunidad, pues tan solo lo hizo 6 días después al practicársele el examen sexológico, a pesar de que se le entregó la orden respectiva el mismo día de los hechos.
En otro sentido, el defensor alega que se “tergiversó” el examen psicológico practicado a la menor presuntamente ofendida, por cuando no obstante que allí se indicó que ésta “no padecía estrés postraumático”, el cual es propio de una violación, el Tribunal concluyó que la versión de la menor era “contundente”.
Por tanto, el actor asegura que tal contundencia no se da y por ende lo que aflora es la duda acerca de que en realidad se hubiese presentado una violación.
De otra parte, el impugnante denuncia que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por adición de la prueba, por cuanto en la sentencia de segundo grado se sostuvo que en el examen sexológico practicado a la menor víctima se había dejado “constancia de su estado físico, emocional y condiciones mentales”, cuando en verdad allí no se hizo alusión a estos dos últimos estados.
Aduce que la trascendencia del error de hecho en mención estriba en que de no haberse cometido, el dicho de la víctima no habría encontrado respaldo.
El recurrente denuncia otro falso juicio de identidad, esta vez por tergiversación, el cual hace consistir en que el juez a quo, con fundamento en lo señalado en el examen sexológico, adujo una situación de violencia que en realidad no refleja la prueba en cita, yerro que dice el actor, fue avalado por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado.
El recurrente añade que frente a las valoraciones psicológicas practicadas a la menor A.M.V.A. se incurrió en falso raciocinio, pues como en la realizada el 21 de diciembre de 2005 se indicó que aquella “se mostró tranquila durante la entrevista… sus procesos no presentan alteración… no se evidencia un daño emocional que amerite la intervención por psicología, ya que la joven no presenta signos de estrés postraumático al momento de la actual valoración”, mientras que en la efectuada dos días después por la psicóloga Ana María Díaz Trujillo, se dijo que “se evidencian indicios de estrés postraumático, lo que incidirá en la alteración de su percepción al identificar al agresor” y el Tribunal, a partir de estas valoraciones, concluyó que “corroboran la declaración de la víctima”, de esto se sigue, a juicio del actor, que por ser opuestas entre sí no era posible predicar un “acierto inequívoco… pues ello riñe con las reglas de la experiencia”.
Aduce que la trascendencia del yerro de apreciación que se viene de mencionar radica en que el Tribunal, con fundamento es esas valoraciones, le otorgó credibilidad a la versión de la menor A.M.V.A.
Así mismo, aduce que pese a que el superior también le dio crédito a la versión de la menor A.M.V.A., por cuanto en el examen sexológico que se le practicó le fue hallado semen en el introito vaginal y en la región anal, el actor asevera que con tal conclusión el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, toda vez que las muestras fueron recogidas seis días después de los hechos, de manera que ese resultado bien pudo deberse a que la niña tuvo otra relación sexual, pues la misma, en su declaración del 19 de diciembre de 2005, reconoció que antes las había tenido.
Además, el actor expresa que no se hizo un cotejo con el procesado, de quien dice, negó en su indagatoria que hubiese accedido a la menor, mas sí reconoció que derramó semen en la zona erógena de ella porque ese día tenía la menstruación, circunstancia esta que aduce se corroboró con el examen sexológico practicado a la menor.
A juicio del censor, con lo anterior no se prueba quién o si fue accedida A.M.V.A., o que haya sido el procesado y, sin embargo, el Tribunal le dio credibilidad a ésta como también lo hizo el juzgador de primer grado.
Así las cosas, el recurrente afirma que el anterior conjunto de errores en la apreciación probatoria condujeron a que el Tribunal no aplicara la duda, llevándolo equivocadamente a la certeza.
Aduce que la incertidumbre aflora (i) porque no se estableció el momento de las lesiones detectadas a la menor, pues ello se hizo 6 días después de los presunto hechos; (ii) si bien el dictamen sexológico da cuenta de lesiones causadas con elemento corto contundente como un machete, el a quo concluyó que se había cometido con una navaja con el fin de avalar la versión de la niña; (iii) el relato de la presunta ofendida alude a circunstancias cuya realización resulta imposible para una sola persona, pues obligaban a que el agresor tuviera una mano ocupada con el arma y solo contara con otra para hacer todo lo demás; (iv) la menor negó conocer previamente al presunto agresor a pesar de que no era así; (v) la niña negó su presencia en el sitio de trabajo del procesado, no obstante no ser así; (vi) no existía móvil para la conducta achacada al procesado pues era “muy de buenas para las mujeres” y; (vii) no se estableció que el semen encontrado a la menor fuera del acusado.
En esa medida, solicita casar la sentencia y absolver al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES:
1. Sobre el alcance del recurso de casación:
De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado, pero además, de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa doble presunción.
En esa medida, dicho propósito solo se logra mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal (arts. 207 y 208).
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
Por tal motivo, le corresponde al demandante el deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo grado.
Entre los requisitos que ha de satisfacer el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.
Al demandante también le corresponde señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar y desarrollar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar de forma palmar que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir uno o varios de los fines previstos por el recurso, valga reiterar, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso y la reparación de los agravios inferidos a estos.
Bajo esa perspectiva, en orden a predicar una debida sustentación, le compete al censor exponer, de manera completa, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia.
Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium in procedendo) o de juicio (vitium in iudicando), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso atrás señalados.
2. Sobre la demanda en particular:
Como el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio y falso juicio de identidad al apreciar los medios de convicción, lo que dice, condujo a dejar de aplicar el principio de in dubio pro reo en favor del procesado, para lo cual propone su propia valoración de las pruebas, pero además desconoce el principio de corrección material o de objetividad2, de esto se sigue que la demanda será inadmitida debido a su falta de trascendencia.
Al efecto inicialmente conviene recordar, con el propósito de evidenciar las inconsistencias formales cometidas por el demandante, la manera como en sede de casación se deben denunciar los errores de hecho por falso raciocinio.
En ese sentido se tiene que la Sala viene sosteniendo de manera pacífica que ese tipo de yerros se producen cuando a pesar de haber sido traído adecuadamente el elemento de convicción al proceso y que en la sentencia impugnada se apreció en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de la sana crítica en punto de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Ahora bien, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio, inicialmente se debe proceder a identificar el medio de persuasión e indicar qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le otorgó.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tenerse en consideración.
Igualmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, amén de indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, así como poner de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.
Adicionalmente, no sobra indicar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
Por ende, en esta sede extraordinaria no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto esa postura resulta improcedente frente al recurso de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.
Puesta de presente la tarea argumentativa y los límites discursivos que se deben satisfacer cuando se alegan errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, se observa que como el censor sustenta un yerro de ese tipo en que a pesar de que José Otoniel Martínez Martínez señaló que el procesado era buscado en su lugar de trabajo por una “pelada blanquita como amonada”; María Sibellys Sepúlveda Hernández manifestó que al acusado, el día de los hechos, en su sitio de labores, lo preguntó una joven “gordita, blanquita y monita” y; Néstor Ferrer Pineda declaró que por comentarios de esta última se enteró que al implicado lo visitaba una muchacha “blanquita de cabello largo”; pero además, los dos primeros (José Otoniel y María Sybellis) expresaron que el incriminado era “muy de buenas para las mujeres”, pues lo frecuentaban varias muchachas; entonces no era posible que a partir de esas circunstancias el Tribunal concluyera que el procesado había abusado de la víctima, por cuanto al ser buscado por ésta y tener varias admiradoras no tenía la necesidad de ultrajarla; de todo lo anterior se sigue que el demandante desconoce el contenido de la prueba para sacar avante su conclusión.
En efecto, si bien los testigos a que alude el recurrente hicieron mención a que al inculpado lo visitaba en el lugar de trabajo una joven de tez blanca y cabello claro, así como otra jóvenes, jamás afirmaron, como lo concluyó el Tribunal (fls. 27 y 28 del cno. 3), aquella se tratara de la menor víctima A.M.V.A. conforme lo quiere mostrar el actor.
Bajo esa perspectiva es incontrastable que se derrumba la inferencia que realiza el libelista, amén de que la menor ofendida en su denuncia afirmó que no conocía al agresor, a quien solo logró describir por sus rasgos físicos, pues únicamente vino a saber de quién se trataba cuando lo vio en la calle y avisó a las autoridades de policía, postura que luego ratificó en una declaración posterior, conforme lo refirió el a quo (fls. 239 y 240 del cno. 2) y luego lo reiteró el Tribunal (fls. 24 y 25 del cno. 3).
De otra parte, como otro de los falsos raciocinios que plantea el libelista lo hace consistir en que debido a que antes de los hechos que aquí concitan la atención, el procesado habitualmente se identificaba con el nombre y la cédula de un tercero (Wilson Gabriel Ospina Ayala), así que por esta causa no se puede afirmar que tuviera la intención de cometer el delito de fraude procesal al rendir indagatoria con ese nombre; esto obliga a realizar varias precisiones.
En primer lugar, es claro que frente a esta queja el demandante carece de legitimación, toda vez que como expresamente lo puso de presente el Tribunal al conocer de la alzada contra la sentencia de primer grado, la defensa únicamente impugnó el fallo respecto del delito de acceso carnal violento y guardó silencio en relación con el de fraude procesal, de donde se sigue que el recurrente estuvo de acuerdo con la condena por esta última infracción, así que mal puede ahora en casación objetar esa determinación.
Al margen de ese protuberante desacierto del libelista, no puede perderse de vista que en la sentencia de primer grado se puso de presente que el uso de una identidad ajena por parte del procesado al rendir sus declaraciones oficiales fue un comportamiento abiertamente deliberado, pues era consciente de que no le pertenecía, lo que no solo llevó a que se desviara la investigación, sino a que incluso se privara de la libertad a un inocente (fls. 244 y 245 del cno. 2).
En esa medida, no es posible aceptar el hecho de que por ser el inculpado un “humilde albañil” no tenía consciencia de que con su conducta estaba violando la ley penal, debido a que la realidad procesal muestra totalmente lo contrario.
De otro lado, el falso raciocinio fundado en que por la forma como la menor víctima relató el momento del abuso no era viable que el Tribunal concluyera que su versión era “consistente y contundente”, por cuanto es imposible que al mismo tiempo el agresor la tomara del cuello, le tapara la boca, la amenazara con una navaja, la despojara del short y dirigiera su pene para accederla; es el fruto de ignorar el contenido de la declarado por la ofendida.
En efecto, tal como se desprende de lo señalado por el Tribunal al reeditar lo manifestado por la menor abusada (fls. 22 y 23 del cno. 3), no es cierto que esas acciones fueran simultáneas como lo quiere presentar el demandante, sino que se produjeron en desarrollo del ultraje, así que el agresor inicialmente la tomó por el cuello y la arrastró, luego le tapó la boca para que no gritara y le esgrimió el arma corto punzante para que no se resistiera, tras lo cual la despojó del short y la accedió aprovechando su mayor corpulencia, la amenaza de lesionarla y la debilidad de la víctima, quien contaba con escasos catorce años.
El falso raciocinio que el demandante pretende edificar con fundamento en que de haber sido cierto el ataque sexual la víctima no hubiera esperado seis días para obtener atención medica por las lesiones recibidas; igualmente es el resultado de no tener en cuenta el contenido objetivo de la prueba.
En efecto, basta remitirse a la denuncia (fl. 3 del cno. 1) para percatarse que allí la menor expresó que el día de los hechos, después del ultraje, se dirigió a su casa y le informó a su madre lo sucedido, tras lo cual fueron a la policía y luego se trasladaron al hospital en donde le hicieron los exámenes de rigor y posteriormente acudieron a la Fiscalía con el fin de dar cuenta de lo acontecido.
Así las cosas, no es cierto que la víctima hubiese esperado seis días para ser valorada por los galenos como lo quiere mostrar el recurrente y con fundamento en ello denunciar supuestos atentados contra la sana crítica.
Adicionalmente, no puede ignorarse que las muestras de fluidos tomadas a la menor y que fueron analizadas en Medicina Legal, como lo evidenció el Tribunal, fueron recogidas el día de los hechos, esto es, el 7 de diciembre de 2005 a las 13:45 (fl. 102 del cno. 1), lo cual corrobora lo expresado por la ofendida en la denuncia y, a su vez, desvirtúa la afirmación del demandante.
De otra parte, como el recurrente denuncia la consolidación de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar la prueba, resulta necesario recordar la forma como se deben alegar ese tipo de yerros, en orden a mostrar las inconsistencias en que incurrió.
Sobre el particular es preciso mencionar que cuando se alega esa modalidad de error de hecho, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado parcialmente su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.
Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia.
De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte importante del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.
A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.
Ahora, cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.
Es preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción.
En esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de la sana crítica con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.
Así las cosas, resulta desacertado intentar imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, sugerir el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.
Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo objeto de impugnación.
Ahora, comparada la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso juicio de identidad y lo que se debe demostrar en las censuras donde se denuncia su configuración, con la tarea desarrollada por la libelista; de esto se sigue que no adelantó aquel esfuerzo argumentativo.
Lo anterior se patentiza si se mira que lo que hace el censor es proponer su propia apreciación de la prueba.
Al respecto se tiene que el falso juicio de identidad por tergiversación que denuncia el recurrente en relación con el examen psicológico practicado a la menor ofendida, fundado en que a pesar de que allí se indicó que ésta “no padecía estrés postraumático”, el Tribunal lo tomó para concluir que en efecto se había presentado el abuso, pues estimó que la versión de la víctima era “contundente”; es consecuencia de ignorar tanto el contenido de la sentencia impugnada, así como el de la mencionada prueba pericial.
En primer lugar, debe aclararse que lo señalado por el Tribunal, con fundamento en el dictamen psicológico, fue que como en él la menor ratificó los hechos que había denunciado inicialmente, entonces se le otorgaba credibilidad a su dicho (fl. 19 del cno. 3 en cc. con fls. 78 y 79 del cno. 1).
De otra parte, si bien en la experticia se hizo mención a que “la joven no muestra signos de estrés postraumático”, allí por igual se precisó que esto era “resultado de una intervención psicológica anterior”. Además, se dejó expresa constancia de que “la joven solicita atención psicológica nuevamente” (fl. 81 del cno. 1), la que en efecto se le prestó (fls. 82 y 83 ídem)
Como se puede apreciar, es innegable que el falso juicio de identidad objeto de análisis formal simplemente es fruto de la visión personal del recurrente, pues se aleja por completo de la realidad que arroja la actuación.
Ahora, el error de hecho por falso juicio de identidad por adición que alega el defensor, el cual sustenta en que el Tribunal predicó que en el dictamen sexológico practicado a la menor se dejó constancia del “estado físico, emocional y condiciones mentales” de ella, cuando en verdad allí únicamente se hizo referencia al primero de esos estados; si bien se produjo, el mismo es totalmente intrascendente, pues el juzgador de segundo grado, para efectos de establecer el estado emocional y condiciones mentales de la víctima, por igual se basó en lo señalado en las valoraciones psicológicas que se le realizaron a la menor (fl. 21 del cno. 3 en cc. fls. 78 a 84 del cno. 3).
El falso juicio de identidad por tergiversación que denuncia el libelista respecto del dictamen sexológico, basado en que a partir de su contenido el ad quem adujo la presencia de violencia en el abuso sexual, cuando en verdad allí no se hace mención a circunstancias que permitan afirmar tal cosa; nuevamente es el resultado de soslayar la realidad que arroja la prueba en cita, pues en ella se da cuenta de las lesiones de la víctima, las cuales ameritaron una incapacidad médico legal de 5 días, tal como de manera expresa lo señaló el Tribunal (fl. 20 del cno. 3).
El falso raciocinio que aduce el defensor frente a las valoraciones psiquiátricas que se le realizaron a la ofendida, fundado en que como en la primera de estas se indicó que no presentaba signos de estrés postraumático, mientras que en la segunda se afirmó que sí, así que por ser contradictorias el Tribunal no podía afirmar que respaldaban el dicho de la menor; una vez más revela la intención del libelista por imponer su visión personal, pues lo cierto es que en ambas se dio cuenta de la situación de estrés de la víctima.
En efecto, en la primer valoración psicológica se indicó que si bien “la joven no muestra signos de estrés postraumático”, se precisó que esto era “resultado de una intervención psicológica anterior”. Es más, allí se dejó constancia de que “la joven solicita atención psicológica nuevamente” (fl. 81 del cno. 1).
A su vez, en la segunda valoración se expuso que “se evidencian indicios de estrés postraumático”.
Así las cosas, es incontrastable que las valoraciones en mención dieron cuenta del estrés de la menor y de allí que el Tribunal le otorgó crédito al dicho de ésta, por tanto, el error de hecho alegado (falso raciocinio) carece de asidero debido a que no se tiene en cuenta el contenido objetivo de la prueba.
De otra parte, el falso raciocinio que el censor hace consistir en que como a la joven ofendida se le tomaron muestras de fluidos seis días después de los hechos, entonces con base en tales muestras no era posible deducir la existencia del ultraje, pues las mismas han podido responder a otra relación sexual, ya que la menor admitió que las había tenido; igualmente es consecuencia de dejar de lado lo que la actuación revela, por cuanto basta recordar, como lo puso de presente el Tribunal y lo relató la víctima (fl. 20 del cno. 3 en cc. fls. 3 y 102 del cno. 1), esas muestras se tomaron el mismo día de los hechos, es decir, el 7 de diciembre de 2005 a las 13:45 horas y no días después como lo asegura el recurrente.
Es más, el argumento del procesado que trae a colación el defensor conforme al cual, el contacto sexual que aquel tuvo con la menor fue consentido, pierde todo sustento, pues como lo señaló el Tribunal, las pruebas pusieron de manifiesto que la joven fue ultrajada con violencia, no conocía al acusado y únicamente supo quién era su agresor cuando lo observó en la calle y dio parte de ello a las autoridades de policía, respecto del cual la ofendida informó, desde la denuncia, que tenía una cicatriz en forma de letra “V” en una de sus mejillas, la cual en efecto presenta el inculpado.
Adicionalmente, cabe aclarar que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del demandante según la cual el Tribunal acomodó la versión de la menor respecto del objeto con el cual se le causaron las lesiones que se reportaron en el examen sexológico, pues en éste solamente se dijo que fueron producidas por un objeto corto contundente, mas no que era un “machete” como lo asegura el libelista fue afirmado por el Tribunal.
Además, no debe perderse de vista que predicado por el juzgador de segundo grado es que la menor fue amenazada con una navaja, mas no herida con ella como lo quiere hacer ver el libelista.
Así las cosas, se observa, como se dejó expuesto desde el comienzo, que el cargo materia de análisis formal carece de fundamento, pues se basa en las apreciaciones personales del recurrente, quien permanentemente desconoce el principio de corrección material o de objetividad, motivo por el cual debe ser inadmitido.
Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yero Alexander Peña Salazar.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al que se dejó en libertad al resolvérsele provisionalmente la situación jurídica el 26 de diciembre de 2005 en la Fiscalía Veintiocho Seccional de Chaparral (Tolima).
2 Conforme al cual el alegato del impugnante debe ajustarse en un todo al contenido de la actuación procesal.