CP016-2017(49441)

2017

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP016-2017  

Radicación n° 49441.  

Aprobado acta No. 50.  

Bogotá, D.C., veintidós (22) febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos  de  América  respecto del ciudadano colombiano  Jaime  Enrique Pineda Torres, quien elevó petición de  trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0701  del  26  de  abril  de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  Jaime  Enrique  Pineda Torres, pues la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida  lo requiere para  comparecer  en  juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación  No.  8:15 –CR- 208-T-30-EAJ,  dictada  el  17  de  junio de 2015, en la cual se le formulan cargos por delitos  federales de narcóticos.   

2. Con resolución  del  3  de  mayo  de  2016,  el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  de  Jaime  Enrique  Pineda  Torres,  diligencia que se llevó a cabo el  pasado  22  de octubre, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal  de la Policía Nacional.   

3.  La  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de extradición con la  Nota  Verbal  No.  2336  del 5 de diciembre de 2016, reiterando que en su contra  pesa     la    acusación    8:15    –CR-  208-T-30-EAJ,  dictada  por  el Gran Jurado para el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Central de Florida el 17 de junio de  2015, en la cual se le hacen los siguientes cargos:   

Cargo    Uno:    Con   conocimiento   y  deliberadamente  se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos  nombres  son  conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia, con el conocimiento y la  intención  de  que  dicha  sustancia  se  importaría ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  contravención de la Sección 595 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Cargo    Dos:    Con   conocimiento   y  deliberadamente  se  combinaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de Categoría II, estando a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo  en  contravención  de  la  Secciones  70503(a)  y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Titulo  22,  Secciones 853, 881(a) y 970 del  Código  de  los  Estados Unidos; el Titulo 28, Sección 2461 (c) del Código de  los Estados Unidos; y el Titulo 46, Sección 70507.   

4.    El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI No. 2950  del  5  de  diciembre  de  2016,  indicó  que  es aplicable al presente caso la  «…Convención  de  Naciones  Unidas  contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988»,   empero   explicando   que   «Sin  perjuicio   de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y  51 del precitado  instrumento   internacional   disponen…»,  que  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal colombiano.   

Entonces, remitió la mencionada nota verbal  y  los  documentos anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a  su  vez envió tal documentación a esta Corte donde se dispuso que el requerido  designara   un   apoderado   que   lo  representara  dentro  de  la  actuación.   

5. Después de que  se   corriera  el  traslado  para  presentar  las  solicitudes  probatorias,  el  requerido  y su defensor de confianza allegaron memorial en el que solicitan dar  aplicación  al  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011, que se refiere a la  extradición simplificada.   

6. Mediante auto del  30  de  enero  de  2017,  la  Corte  ordenó  correr traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuyo  Delegado  verificó  que  la  petición  elevada  por el requerido, junto con su  defensor,  se  hizo  de  forma  libre,  voluntaria  y  con la debida asesoría e  información.  En  razón  de  ello,  el  funcionario  coadyuvó  la  solicitud,  advirtiendo  que  en  este  caso, además, se colmaban todas las exigencias para  conceptuar favorablemente al pedido de extradición.   

El  Procurador  Delegado  recomendó  que se  exhortara  al  Gobierno  Nacional  para  que,  en  caso  de que se concediera la  extradición,  se  condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea  juzgado  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la extradición,  ni   sometido   a   prisión   perpetua,   ni  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos  generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que     de     acuerdo    con    la    acusación    No.    8:15    –CR-  208-T-30-EAJ,  dictada por el Gran  Jurado  para  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida  el  17  de  junio  de  2015,  la imputación que se le formuló a Jaime  Enrique       Pineda      Torres      corresponde    a   delitos   relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes  en  los Estados Unidos, llevados a cabo entre el año 2000 y el  2015.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Jaime  Enrique  Pineda Torres, de conformidad con el  artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F. Kerry, y está la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de  los  Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad  de  las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida  y de Coleman C. Duncan, agente  especial  de  la  Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos  de América.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  23   de   noviembre   de   2016,  como  consta  en  el  documento  suscrito  por  éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece   la   acusación   No.  8:15  –CR-  208-T-30-EAJ,  dictada  por  el Gran Jurado para el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Central de Florida el 17 de junio de  2015,  contra Jaime Enrique Pineda Torres, así como la orden de arresto librada  por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de Jaime Enrique Pineda  Torres, es formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma  que  el  22  de octubre de 2016, fue notificada por  funcionarios  de  la  Dirección  de  Investigación  Criminal  de  la  Policía  Nacional,  en  cumplimiento  de  la  orden  de captura con fines de extradición  emitida  mediante  resolución  del 3 de mayo de 2016 por el despacho del señor  Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0791  del  26  de  abril  de  2016  y  2336  del  5  de  diciembre  de  2016, el  señor  Pineda  Torres,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  4  de  noviembre  de 1960 y es titular de la  cédula de ciudadanía No. 12.973.669.   

Al  ser  aprehendido,  Jaime  Enrique Pineda  Torres se identificó con ese  documento,  cuyo  número  quedó estampado en la diligencia de notificación de  la  resolución  que  ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y  en  la  constancia  de  buen  trato,  así  como  en el poder que confirió a un  abogado para que lo representara en el este trámite.   

Además,  de  acuerdo  con  el resultado del  informe  sobre  consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación  de  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No.  12.973.669 se expidió a nombre de Jaime Enrique Pineda Torres.   

Igualmente,   se   realizó   el   cotejo  dactiloscópico  que  concluyó  que  «la  persona a la que se le tomo registro  decadactilar   en   el   EMP   o  EF  relacionado  en  el  numeral  3.2   con  el  nombre   PINEDA   TORRES   JAIME  ENRIQUE,  es  la  misma persona que tramitó su cedula de ciudadanía ante  la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  a  nombre  de  PINEDA  TORRES  JAIME ENRIQUE y a quien se  le      asignó      número      de      Documento     (NUIP):     12.973.669.»   

Por  último,  debe  destacarse  que en este  asunto  no  se  puso en cuestión la identidad del solicitado, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 17 de junio de 2015  el  Gran  Jurado  para  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Central   de   Florida,   profirió   la   acusación   No.   8:15  –CR-  208-T-30-EAJ,  con  base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto procesal que equivale a la resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano –tanto  la  regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906   de   2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el   hecho   que   es   motivo   de   la   extradición   está   «previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.»   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  notas verbales los cargos formulados contra Jaime Enrique Pineda Torres, se  resumen de la siguiente manera:   

Cargo    Uno:    Con   conocimiento   y  deliberadamente  se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos  nombres  son  conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia, con el conocimiento y la  intención  de  que  dicha  sustancia  se  importaría ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  contravención de la Sección 595 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Cargo    Dos:    Con   conocimiento   y  deliberadamente  se  combinaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de Categoría II, estando a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo  en  contravención  de  la  Secciones  70503(a)  y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Titulo  22,  Secciones 853, 881(a) y 970 del  Código  de  los  Estados Unidos; el Titulo 28, Sección 2461 (c) del Código de  los Estados Unidos; y el Titulo 46, Sección 70507.   

(…)  

Un auto de detención contra Jaime Enrique  Pineda  Torres  por estos cargos fue dictado el 18 de junio de 2015, por ende de  la  Corte  arriba  mencionada.  Dicho  auto  de  detención  permanece válido y  ejecutable.   

(…)  

La  investigación  ha revelado que Manuel  María  Torres  Solís  y  Jaime  Enrique  Pineda  Torres  son  miembros  de una  organización  de  trafico  de  narcotráficos  (DTO) responsable de transportar  múltiples  toneladas  de  cocaína por el Océano Pacifico desde Colombia hacia  México  y  Guatemala, siendo su destino final los Estados Unidos. EL 18 de mayo  de  2014,  la  Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos (USCG) interceptó una  embarcación  auto-  propulsora  semi-sumergible (SPSS) en aguas internacionales  en  el  Océano  Pacifico  oriental y posteriormente incautó de la embarcación  2.383  Kilogramos  de  cocaína.  El 21 de julio de 2014, la USCG intercepto una  lancha  rápida  en  aguas  internacionales  en  el  Océano Pacifico oriental y  posteriormente     incautó     560     Kilogramos    de    cocaína    de    la  embarcación.   

Y,   el   cargo  que  se  le  formuló  a  Jaime    Enrique    Pineda    Torres    en la acusación, se concretó de la siguiente manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

CARGO UNO  

De una fecha desconocida, continuando hasta  incluir  la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

(…)  

JAIME ENRIQUE PINEDA TORRES,  

alias “La Barbie”  

alias “Flaco”  

alias “Iguano”  

alias “Peluche”,  

Cargo    Uno:   Con   conocimiento   y  deliberadamente  se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos  nombres  son  conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia, con el conocimiento y la  intención  de  que  dicha  sustancia  se  importaría ilegalmente a los Estados  Unidos,  en  contravención de la Sección 595 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

CARGO DOS  

De una fecha desconocida, continuando hasta  incluir  la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y  en otros lugares, los acusados,   

(…)  

JAIME ENRIQUE PINEDA TORRES,  

alias “La Barbie”  

alias “Flaco”  

alias “Iguano”  

alias “Peluche”,  

Cargo    Dos:   Con   conocimiento   y  deliberadamente  se  combinaron,  conspiraron  y  acordaron  con  otras personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de Categoría II, estando a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados Unidos.   

Todo  en  contravención  de  la Secciones  70503(a)  y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la  Sección   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

DECOMISO  

Las  alegaciones  contenidas en los Cargos  Uno  y Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y  se  incorporaran  por medio de referencias con la finalidad de alegar decomisos,  de  conformidad  con  las  Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos….   

De  una  fecha  desconocida, continuando  hasta  incluir  la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito Central de  Florida y en otros lugares, los acusados,   

5.2. El Título 18,  Sección    3238,    del    Código    Federal    de    los    Estados    Unidos  preceptúa:   

Todo delito iniciado o cometido en el alta  mar  o  en  otro  lugar  fuera  de  la  jurisdicción  de todo distrito o Estado  especifico,  se enjuiciará en el distrito en el cual  el  autor, o cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más  autores conjuntos, este arrestado,  o  al  cual esté llevado inicialmente, pero en el caso de que tal autor o tales  autores  no están arrestados ni llevados a ningún distrito, se puede presentar  una  acusación  formal  o  documento  acusatorio  en  el distrito en el cual el  acusado,  o  cualquiera de los autores en el caso de que haya dos o más   autores   conjuntos,   tiene  su  domicilio  más reciente, o  en  el  caso  de  que  no  se  sabe dónde   esta   su  domicilio  más  reciente,  se  puede  presentar  una  acusación    formal    o    documento    acusatorio    en    el   Distrito   de  Columbia.   

El  Título  21,  Sección  959(b)(2),  del  Código de los Estados Unidos preceptúa:   

Posesión,     Fabricación,     O  Distribución de una Sustancia Controlada   

     

a. Fabricación      o     distribución  con   fines   de   importación   ilícita.   Será  ilegal  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II,  o  flunitrazepam,      o      sustancia      química  listada     

    

1. Con     la     intención  de  que  esa  sustancia  o  esa  sustancia química sea importada  ilícitamente  a  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de Estados Unidos; o   

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia química será importada  ilícitamente  a  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la  costa de Estados Unidos.     

     

a. Posesión,  fabricación, o distribución  por  persona a bordo de una  aeronave.  Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos, el –     

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será   juzgada   en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada  en  donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito  para el Distrito de Columbia.   

La Sección 963, del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, prevé:   

Tentativa y concierto.  

El  que  intente  o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y,  la  Sección  960  del  Título  21 del  Código de los Estados Unidos, consagra:   

(a) Actos ilícitos  

El       que       –   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las  penas     

    

1. En caso de  una   violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de     

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá  un  término  de  libertas  supervisada  de  por  lo  menos  5 años además del  término de prisión…   

5.3.  El anterior  cargo,  concretado  en  la  conspiración  entre  varias  personas  para  poseer  cocaína      con      la      intención      de  distribuirla,  tiene  su correspondencia en el Código  Penal  colombiano,  específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado  por  los  artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18  años  de prisión y multa que de 2.000 a 30.000 smlmv., para quien se concierte  para cometer, entre otros, delitos de narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  el  cargo  relacionado  con  la  introducción  de  las  sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y  su  distribución,  tiene  correspondencia  en  la legislación punitiva patria,  toda  vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de  2011,  tipifica  el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jaime  Enrique  Pineda  Torres,  cuyas  notas  civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  Notas  Verbales  No. 0791 del 26 de abril de 2016  y 2336 del 5 de  diciembre  de 2016, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por    los    cargos    imputados    en    la   acusación   8:15   –CR-  208-T-30-EAJ,  dictada por el Gran  Jurado  para  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de  Florida el 17 de junio de 2015.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin  de  que  el  requerido no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  al  que  motiva la extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para que a Jaime Enrique  Pineda  Torres, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare  a  imponer  en  el  país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional  haga  las  exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se  le  reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a su calidad de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   Jaime   Enrique   Pineda  Torres y a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN. (…)  4.  Las  Partes  que  no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo como casos  de   extradición   entre  ellas.  5.  La  extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida puede denegar la extradición. (…)     

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