Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP273-2017
Radicación 49567
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el Juzgado competente para resolver la apelación interpuesta por la defensa de RUBEN DARIO MUÑOZ ORDOÑEZ contra el auto que revocó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 31 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto (hoy Juzgado Segundo) condenó, entre otros, a RUBEN DARIO MUÑOZ ORDOÑEZ como coautor del hurto calificado y agravado.
En la sentencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso expedir la orden de captura.
2. El 27 de agosto de 2014 fue aprehendido RUBEN DARIO MUÑOZ ORDOÑEZ. Al día siguiente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto avocó el conocimiento y expidió la boleta de encarcelación para su traslado al Establecimiento Carcelario de esa ciudad.
4. El 29 de marzo de 2016 le concedió la prisión domiciliaria y el 23 de septiembre del mismo año le revocó el mecanismo, por lo que ordenó su traslado al Centro Penitenciario para continuar con el cumplimiento de la pena.
5. Contra la última determinación, el defensor del condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
6. El 23 de noviembre de 2016 el Juzgado de ejecución de penas no repuso la decisión, concedió la apelación en el efecto devolutivo y dispuso el envío del proceso al fallador para resolverlo.
7. El 22 de diciembre del mismo año el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto declaró su incompetencia para desatar el recurso con el siguiente argumento:
En el fallo de tutela de 12 de abril de 2011, la Sala de Tutelas de esta Corte, con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca dijo que “la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional” y, en consecuencia, la segunda instancia de la providencia del Juez de Ejecución de Penas le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Por tal razón, ordenó la remisión del expediente a la Corte para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para definir la competencia, entre otros, de los Tribunales.
2. El numeral 6º del artículo 34 del mismo Estatuto prevé que a los Tribunales Superiores de distrito les corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas.
A su vez, el artículo 478 de la referida ley establece como excepción a esa norma, que las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas relacionadas con los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la sentencia en primera o única instancia”.
De otro lado, el legislador en los artículos 38, 38 c y 38 d del Código Penal catalogó la prisión domiciliaria como una medida sustitutiva de la prisión privativa de la libertad, cuya vigilancia le corresponde al funcionario encargado de la ejecución de la sentencia.
3. Por su parte, esta Corporación en la sentencia de 26 de junio de 2008, radicado 22453, reconoció que la prisión domiciliaria está clasificada como un mecanismo sustitutivo de la prisión cuando expresó:
“(…) la prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.”
A partir de ese momento la Corte varió el criterio, según el cual, la prisión domiciliaria no era un mecanismo sustitutivo y, así lo admitió en el auto de 2 de diciembre de 2008, radicado 30763, cuando después de citar el párrafo de la sentencia antes referida, puntualizó:
“En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia.
En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 (…)”
Esa postura ha sido reiterada en autos de 14 de diciembre de 2009, 20 de enero y 10 de marzo de 2010, radicados 33225, 33146 y 33712, respectivamente, por lo que desde entonces, la competencia del funcionario de segunda instancia se define de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es, se le asigna al juzgado que profirió la sentencia de primera o única instancia, según el caso.
Por lo anterior, la Corte se aparta del argumento plasmado en el fallo de tutela de 12 de abril de 2011, radicado 53314, citado por el Juzgado de Conocimiento para declarar su incompetencia, pues los precedentes allí referidos y que sirvieron en ese momento para hacer tal afirmación1, son anteriores a los que se mencionaron en éste providencia, donde, como ya se dijo, la Corte cambió el criterio tras admitir que la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo.
Además, el hecho de que la prisión domiciliaria no esté incluida en el capítulo III del título IV del Código Penal (de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad), no le resta esa calidad ya que el legislador en las normas que la regulan (artículos 38, 38 b y 38 d del Código Penal) si la contempla como medida sustitutiva de la prisión.
5. Así las cosas, en el presente asunto, la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RUBÉN DARÍO MUÑÓZ RODRÍGUEZ es el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto (antes Juzgado Segundo) por ser el que emitió el fallo de primera instancia, a donde se remitirá inmediatamente la actuación. Esta decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto.
2. ORDENAR el envío inmediato de la actuación dicho despacho judicial.
3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
En contra de esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Autos de octubre de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de marzo de 2008, 9 de abril de 2008 y 30 de abril de 2008, radicados 28343, 29347, 29108, 29498 y 29644, respectivamente.