AP270-2017(49557)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AP270-2017  

Radicación N° 49557.  

Aprobado acta N° 17.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

V    I    S   T   O  S   

De  conformidad  con lo reglado en el numeral  4°  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para  conocer  de  la  fase  del  juicio,  por  ocasión  del  escrito  de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía  Especializada de la Unidad de Anti terrorismo de  Pereira,  en  contra  de  BLANCA MERY VALENCIA GAVIRIA, FRANCY MILEYDIS TABORDA,  STEVEN  ARBOLEDA  SEPÚLVEDA,  JUDY ALEJANDRA ARENAS, JHON JAIRO LOAIZA MORALES,  JORGE  IVÁN  OROZCO  CUERVO,  ARIEL  GUSTAVO RAMÍREZ BLANDÓN, DANIELA FLÓREZ  MEJÍA,LILIANA  PRADA  AGUJA,  FRANCISCO  JAVIER  LOZANO  ARROYAVE, ÓSCAR IVÁN  RAMÍREZ  HERRERA,  DIOMEDES  PALTA  y WENDY ESTEPHANY GÓMEZ MESA, a quienes se  imputaron  los  delitos  de extorsión agravada, enriquecimiento ilícito y  concierto para delinquir con fines de extorsión.   

A N T E C E D E N T E S  

Se supo, por labores de inteligencia del CTI,  que  en  los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Putumayo,  Valle  del Cauca, Quindío y Risaralda, delinquía una banda criminal dedicada a  la  extorsión,  comandada  por  Saúl  Castañeda  Flórez, quien directamente,  desde  su  lugar de reclusión en el establecimiento penitenciario de La Dorada,  Caldas,  se  encargaba  de  realizar  las  llamadas  extorsivas a sus víctimas,  ubicadas en los departamentos citados.   

A   efectos  de  brindar  la  información  requerida  y  los  medios  tecnológicos  necesarios para efectuar las llamadas,  encargándose  también  de  recolectar  los  pagos,  la  organización criminal  contaba  con  un  grupo  amplio  de  personas,  entre  ellos los acusados arriba  reseñados,  quienes  además  realizaban  labores  de  campo  en  las  zonas de  residencia de las víctimas y recolectaban los datos pertinentes.   

Luego de las correspondientes investigaciones  y  obtenidas  las  órdenes de captura, fueron aprehendidos BLANCA MERY VALENCIA  GAVIRIA,  FRANCY  MILEYDIS  TABORDA,  STEVEN ARBOLEDA SEPÚLVEDA, JUDY ALEJANDRA  ARENAS,  JHON  JAIRO  LOAIZA  MORALES,  JORGE IVÁN OROZCO CUERVO, ARIEL GUSTAVO  RAMÍREZ  BLANDÓN, DANIELA FLÓREZ MEJÍA,LILIANA PRADA AGUJA, FRANCISCO JAVIER  LOZANO   ARROYAVE,  ÓSCAR  IVÁN  RAMÍREZ  HERRERA,  DIOMEDES  PALTA  y  WENDY  ESTEPHANY  GÓMEZ  MESA,  a  los  cuales  oportunamente  les  fue  formulada  la  imputación  y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Luego  de  presentarse  el  correspondiente  escrito  de  acusación y citada la correspondiente audiencia de formulación de  imputación,   la  Fiscalía  presentó  escrito  de  preacuerdo  con  siete  de  ellos.   

El  2  de  septiembre  de  2016,  el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Itinerante  de  Pereira,  realizó  audiencias de  verificación  del  preacuerdo,  y  de  acusación  respecto  de  los otros seis  procesados que no aceptaron los cargos.   

Allí se examinó la voluntad de acogimiento  de   quienes   signaron   el   preacuerdo   y   se   fijó   la  fecha  para  su  evaluación.   

De igual manera, fue aceptada la solicitud de  los  otros  seis  procesados de suspender la audiencia, a la espera de adelantar  también una negociación con la Fiscalía.   

Sin  embargo, citadas ambas diligencias para  el  16  de  diciembre  de  2016,  allí  la fiscalía manifestó que retiraba el  preacuerdo  suscrito  con  siete  de  los  procesados,  por lo cual se entendió  necesario,  entonces,  proceder a la formulación de acusación en contra de los  13 imputados.   

A pesar de ello, el juez encargado del asunto  manifestó  su incompetencia para asumir la fase del juicio, pues, señaló, del  mismo  debe  conocer  su par de Manizales, Caldas, como quiera que la acusación  comprende  el  delito  de extorsión y este fue ejecutado desde la cárcel de La  Dorada,  Caldas, circunstancia que delimita el factor territorial, acorde con lo  que  sobre  el  particular  ha  establecido  esta Corporación (cita el radicado  49286 del 23 de noviembre de 2016).   

En  consideración  a  lo contemplado en los  artículos  54  y  32-4  de la Ley 906 de 2004, envía el asunto a la Corte para  que defina la cuestión.   

CONSIDERACIONES   

Atendido lo regulado en el artículo 32-4 de  la  Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto  de  la  definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Itinerante  de  Pereira,  en  cuanto  considera  que  del  trámite  debe  conocer  uno  de sus pares de otro distrito  judicial, en particular, de Manizales.   

Para  resolver  la  cuestión,  es necesario  precisar  cómo  la  atribución de competencia territorial asoma objetiva en la  Ley  906  de  2004.  En tema bastante similar al que aquí se verifica, señaló  recientemente            la           Sala1:   

“La Corte debe precisar que los artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre  ellos    pueda    advertirse    colusión,    confrontación,    confusión    o  ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”   

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles”.   

Lo  primero  que  cabe resolver en el asunto  planteado  a  la  Sala, dice relación con la competencia funcional que, como se  sabe,  corresponde  a  los Jueces Penales del Circuito ordinarios en lo que cabe  con   el   delito  de  extorsión,  en  atención  a  la  cuantía  –que  no se ha determinado sea superior  a  500  SMLM-,  al tanto que la conducta punible de concierto para delinquir con  fines  extorsivos  es  del  resorte  de  juzgamiento  de  los Jueces Penales del  Circuito  Especializados,  de conformidad con lo establecido en el artículo 35,  ordinal 17, de la Ley 906 de 2004.   

Atinente   al  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  tampoco  se  ha  precisado  cuál  es  el monto del  incremento  patrimonial,  para definir si cabe o no dentro de lo que estipula el  numeral  16  del  artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la competencia  de los jueces penales del circuito especializados.   

Acorde con lo estatuido en el inciso segundo  del  artículo  52  de  la  norma  en cita, de los asuntos conexos (ordinarios y  especializados)   corresponde   conocer   a   un   Juez   Penal   del   Circuito  especializado.   

Cabe  definir  ahora, entonces, de qué sede  territorial  debe  ser el funcionario encargado de adelantar la fase del juicio,  para  cuyo  efecto,  en  primer  lugar,  correspondiendo  a  hechos conexos y en  seguimiento  de  lo  estipulado  en  el artículo 52 reseñado, debe verificarse  cuál de las tres conductas endilgadas comporta mayor gravedad.   

A  este tenor, debe precisarse que el delito  de  concierto  para  delinquir con fines extorsivos comporta pena, acorde con lo  establecido  en  el  artículo 340, inciso segundo, del C.P., de 8 a 18 años de  prisión.   

A  su  turno, en términos del artículo 327  ibídem,  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  oscila entre 96 y 180  meses de prisión.   

Y, por último, la sanción establecida para  la  conducta  punible  de extorsión va desde 192 hasta 288 meses, acorde con lo  señalado  por el artículo 244 del C.P., ello incrementado hasta en una tercera  parte,  de  conformidad  con lo referenciado en el numeral 3° del artículo 245  siguiente.   

De  esta  manera,  ostensible  surge  que el  delito  más  grave  lo  es  el de extorsión, por lo que debe servir de base de  fijación territorial para la competencia.   

Ahora bien, como lo postula el funcionario a  cargo  del  Juzgado  Segundo Especializado Itinerante de Pereira, ya la Corte ha  sentado   jurisprudencia   respecto  del  lugar  de  ejecución  del  delito  en  cuestión,  advirtiendo  que  por su naturaleza eminentemente constrictora, este  corresponde    al    sitio    desde    el    cual   se   efectuó   –en   este   tipo   de  casos,  huelga  advertir-, la llamada amenazante.   

Esto  se  anotó  recientemente  sobre  el  particular2:   

“En tal sentido, del escrito de acusación  se  infiere  que  la  principal  actividad  delictual  a  la cual se dedicaba la  organización   criminal   es   la   extorsión   ejecutada   mediante  llamadas  telefónicas,  las  cuales,  según  se  indicó en audiencia del 9 de noviembre  pasado,  tenían  origen  en  el establecimiento penitenciario “Picaleña” de la  ciudad  de  Ibagué.  En  tal  virtud,  aplica  la  tesis sentada por la Sala en  relación  con el delito de extorsión consumado mediante llamadas telefónicas,  la  cual  es  del  siguiente tenor: “…como lo advirtió esta Corporación en  auto  del  14  de  marzo  de  2012,  adoptado  en el radicado 38476, la conducta  punible  de  extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del  agente  activo,  logra  que  su  mensaje  llegue  y  produzca  un  efecto  en el  destinatario  del constreñimiento. 3 CS J AP, 2 7 Ago. 2014, Rad. 4445 0 ” CS J  AP  ,  3  0  Ago  . 2012 , Rad . 39759 . 7 Definición de competencia No. 4928 6  Jhon  Jairo  Ospina  Gallego.   Es  decir,  cuando  quiera  que  el método  utilizado  para  transmitir  las  amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se  tiene  como  lugar  de  ejecución  de  la conducta aquel desde donde el agresor  origina  las  comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a  otro”,  lo  cual  se hace de manera  inmediata  cuando  se  envía el mensaje por vía telefónica. CS J AP, 1 9 Mar.  2013, Rad, 4092”.   

Así  las  cosas,  como  en  el  escrito  de  acusación  expresamente se advierte que las llamadas extorsivas eran realizadas  directamente   por   CÉSAR   AUGUSTO   SÁNCHEZ,   desde   el  interior  de  la  Penitenciaría  de  La  Dorada,  Caldas, donde se hallaba confinado, es menester  concluir  que  allí  se  radica  el  lugar  de  ejecución  del  hecho  y,  por  consiguiente,   la   competencia   territorial   para   conocer  del  asunto  en  cuestión.   

En  consecuencia,  como  Manizales,  Caldas,  cuenta  con  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado,  la  Corte  asignará el  conocimiento  de  la  acusación  a  este  funcionario  y  allí  se enviará la  correspondiente carpeta.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

         DECLARAR  que el conocimiento para conocer  del  trámite  propio  del  juicio,  corresponde  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Manizales,  Caldas,  en  consideración  a  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

    Envíese lo actuado a esa  oficina  judicial  e  infórmese  de  lo  decidido  al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Itinerante Especializado de Pereira.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 41532, del 19 de junio de 2013   

2  Radicado 49286, del 23 de noviembre de 2016     

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