AP359-2017(49339)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP359-2017  

Radicación N°. 49.339  

(Aprobado acta Nº. 17)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda de casación  presentada   por   el   defensor   de   Norberto  Mora  Urrea,  contra la sentencia  dictada  el  15 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  que  confirmó  la  proferida el 3 de marzo del mismo año por el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Facatativá,  mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de  defraudación de fluidos,  si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una  causal objetiva de extinción de la acción penal.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Los  primeros  fueron sintetizados en el  escrito  de  acusación  y  reproducidos  por  los  falladores en los siguientes  términos:   

(…) [en] el inmueble ubicado en la carrera  5  No.  5-21  y  que  también  tiene  entrada  por  la  calle 5 No. 4-77 barrio  Chapinero  de  Facatativá  funciona (sic)  establecimiento  comercial  denominado  Supermercado Cundinamarca  S.A.,   a   quien   se   autorizó   la   sigla   SUPERCUNDI  S.A.  [de    propiedad   de   Norberto   Mora  Urrea], indicando que como  compañía  deben  establecer  planes  de  control  de  pérdidas de energía no  técnicas,  por  lo  que  se  realizan  revisiones rutinarias a los instrumentos  medidores  del  consumo  de energía, igualmente, mantenimiento y reparaciones a  las instalaciones eléctricas.   

De otro lado, se verifica que los sellos de  seguridad  no  sean  retirados  de  los  medidores  instalados por la empresa de  energía.  Se  tiene  que  en  el  inmueble  arriba  indicado  se instalaron dos  medidores  de  energía,  el de la carrera 5 no. 5-21 código de cuenta SIEC no.  127702929  y otro instalado en la calle 5 número 4-77 con código de cuenta NO.  (sic)  12102446,  por  ser  establecimiento   de   comercio   cancelan   los  kilovatios  consumidos  y  una  contribución que equivale al 20% del valor del consumo.   

Es  así  como  verificados  los equipos de  medición  ubicados  en  el  establecimiento  SUPERCUNDI  S.A.  se establecieron  varias  anomalías, las cuales permitieron concluir a los expertos de la empresa  prestadora  del  servicio  público  de  energía eléctrica después de visitas  técnicas  realizadas  a  la  cajuela  de medidores, y del análisis científico  correspondiente,  que el consumo real no era debidamente registrado gracias a la  instalación  de  dispositivos que alteraban la medición, por lo que la empresa  de   energía   resultó  defraudada  en  su  patrimonio  económico  de  manera  ostensible,  aproximadamente en la suma de $68.724.852,oo pesos. Sumas de dinero  que,  al parecer, fueron a engrosar el creciente patrimonio del hoy procesado, a  quien   se   acusó  por  el  delito  de  defraudación  de  fluidos.1   

2.  Estos  hechos  fueron denunciados por la  apoderada  de  la empresa de energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. el 26 de enero  de    20112.   

3.  El  26 de junio de 2014, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá,  la   Fiscal   Tercera   Local   de   ese   lugar   le   imputó  a  Norberto   Mora   Urrea   el  punible  de  defraudación     de     fluidos,     previsto  en  el  artículo  256  del  Código  Penal, en calidad de  autor,     cargo     que    no    fue    admitido3.   

4.  El  23  de  septiembre  de dicho año se  presentó  el  escrito de acusación correspondiente4 y el 11 de noviembre siguiente  fue   verbalizado  ante  la  Juez  Segunda  Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento    de    la    referida    localidad5.   

5.   El   26  y  16  de febrero7  de  2015  se  llevó  a  cabo  la  audiencia preparatoria, y la de juicio oral se cumplió los  días          1          de          junio8,   6   de  agosto9   y   7  de  octubre10   posteriores.   Al   cierre   se   profirió   sentido  del  fallo  condenatorio.   

6. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2016,  la  Juez  de  conocimiento  condenó  a  Norberto Mora  Urrea,    en  calidad  de autor del injusto de defraudación de fluidos, a las  penas  principales  de  dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de  uno  punto  tres (1.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  igual  término  que  la  sanción privativa de la libertad y le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena11.   

7.  Recurrido  el  fallo  por  la  defensa  técnica12,  fue  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Cundinamarca   el   15   de   septiembre   de  201613.   

8.   El   defensor   interpuso14  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación y presentó en tiempo la  demanda                  respectiva15.   

9.  Estando  el  expediente al despacho para  decidir  sobre  la  admisibilidad  de  la demanda, el 28 de noviembre pasado, el  apoderado  del  procesado  allegó  un  memorial, por cuyo medio reclama para su  asistido  la  extinción  de la acción penal por preclusión, bajo la figura de  la indemnización integral.   

SOLICITUD DE LA DEFENSA  

Previa  referencia  a  los  términos  de la  condena  proferida  contra su representado, el defensor destaca que el delito de  defraudación   de  fluidos  admite  la  extinción  de  la  acción  penal  por  reparación  del  daño  ocasionado,  de acuerdo con los artículos 42 de la Ley  600  de  2000  y  82.7 de la Ley 599 de 2000 y el auto CSJ AP 13 abr. 2011, rad.  35.946 de esta Corporación.   

Luego de citar el referido canon 42, asegura  que  se  cumplen  todos  sus requisitos, toda vez que i) la mencionada conducta,  descrita  en  el  artículo 256 del Código Penal, lesiona el bien jurídico del  patrimonio  económico, ii) la víctima fue reparada integralmente en la suma de  $50.693.976  y  iii) el procesado no ha sido beneficiado con la extinción de la  acción   penal   por   indemnización  integral,  dentro  de  los  cinco  años  anteriores.   

En   consecuencia,  solicita  precluir  la  investigación a favor de su prohijado.   

Acompaña  copia de los comprobantes de pago  No.  400246365-0 y 400246366-0 a favor de la Empresa de Energía de Cundinamarca  por  valor  de  $23.939.979  y $26.753.997, respectivamente, y una comunicación  suscrita   por   el  apoderado  de  la  víctima  en  la  que  asegura  que  han  «sido   reparados   integralmente   por   el  daño  ocasionado  en  la  suma  de  cincuenta  millones seiscientos noventa y tres mil  novecientos  setenta  y  seis  pesos  m/cte ($50.693.976) por el señor NORBERTO  MORA  URREA  (…), por el delito de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS (Artículo 256 del  Código  Penal);  suma  consignada y pagada a la Empresa el día 21 de noviembre  de       2016»16.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala tiene suficientemente decantado  que  el  artículo  77 de la Ley 906 de 2004 no previó de manera expresa, entre  las  causales  de extinción de la acción penal, la indemnización integral; no  obstante,  ante  el  acaecimiento de este fenómeno, en una etapa posterior a la  audiencia           de          juzgamiento17,   es   viable  aplicar  el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000.   

Así se pronunció la Corte (CSJ AP, 13 abr.  2011, rad. 35.943):   

En  el caso de la especie, como ya se dijo,  de  lo  que  se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto  de  la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000,  como  causal  de  extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la  audiencia  de  juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad  de  tramitarlo  por  la  vía  del  principio de oportunidad, esto último en la  medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.   

Para la Corte, la aplicación de esta figura  en  las  condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema  acusatorio,  sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la  voluntad del legislador al implementarlo.   

Ello  se  refleja porque resulta compatible  con  el  modelo  de  justicia  restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no  sólo  porque  en  el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque  tal  propósito  es  latente  en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con  carácter  de principio rector. Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso  cuarto, según el cual:        

“El  juez podrá autorizar los acuerdos o  estipulaciones  a  que  lleguen  las  partes  y que versen sobre aspectos en los  cuales  no  haya  controversia  sustantiva,  sin  que  implique  renuncia de los  derechos constitucionales…”.   

De  la misma forma, con los derechos de las  víctimas  y,  particularmente  con  el estipulado en el literal c del artículo  siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho:   

“c) A una pronta e integral reparación  de  los  daños  sufridos,  a  cargo del autor o partícipe del injusto o de los  terceros llamados a responder en los términos de este código”.   

E,  igualmente, con el principio rector del  restablecimiento  del  derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa  que:   

“Cuando  sea  procedente,  la  Fiscalía  General  de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para  hacer  cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior,  si  ello  fuere  posible,  de  modo  que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal…”.   

De     modo     que,     ningún   obstáculo   encuentra  la  Sala  para  aplicar  en  esta  coyuntura  procesal  la  figura  de  la  extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización  integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las  demandas   de   justicia  y  verdad  de  la  víctima  (…).   

Sin embargo, la aplicación del (sic)  figura  se  tornará  procedente  siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42  de la Ley 600 de 2000.   

2.  Claramente,  entonces,  por razón de la  aplicación  favorable  de  la  figura de indemnización integral prevista en el  referido  canon 42, es viable verificar, en cada caso, si se cumplen a cabalidad  los   requisitos   consagrados   en   esta  norma,  la  cual  es  del  siguiente  tenor:   

En los delitos que admiten desistimiento, en  los  de  homicidio culposo y  lesiones   personales  culposas  cuando  no  concurra  alguna  de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  consagradas  en  los  artículos  110  y  121  del  Código Penal, en los de  lesiones  personales  dolosas  con  secuelas transitorias, en los delitos contra  los  derechos  de  autor  y en los procesos por los delitos contra el patrimonio  económico,  la  acción  penal  se  extinguirá para  todos   los   sindicados   cuando   cualquiera  repare  integralmente  el  daño  causado.   

Se   exceptúan   los  delitos  de  hurto  calificado,   extorsión,   violación   a   los   derechos  morales  de  autor,  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor  y  violación  a  sus  mecanismos de protección.   

La extinción de la acción a que se refiere  el  presente  artículo  no  podrá  proferirse  en otro proceso respecto de las  personas  en  cuyo  favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión  de  la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años  anteriores,  para  el  efecto,  la  Fiscalía  General de la Nación llevará un  registro  de  las  decisiones  que  se  hayan  proferido por aplicación de este  artículo.   

La  reparación  integral se efectuará con  base  en  el  avalúo  que  de los perjuicios haga un perito, a menos que exista  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el  perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado.”  (Subrayas  de la Sala).   

Conforme al precepto en mención, constituyen  requisitos   de  procedibilidad  de  la  extinción  de  la  acción  penal  por  indemnización  integral los que siguen (CSJ SP, 10 de  nov.  2005,  rad. 24.032, CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 25.137 CSJ AP, 21 mar. 2007,  rad.  26.581,  CSJ  AP,  16  may.  2007,  rad. 23.323, CSJ AP, 9 mar. 2011, rad.  35.868  y  CSJ  AP, 13 abr. 2011, rad. 35.946, CSJ AP5852-2014, CSJ AP1515-2016,  CSJ AP2376-2016):   

i) El delito por el  que  se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido  artículo 42.   

ii)  No  puede  recaer  en  los injustos de  hurto   calificado,   extorsión,  violación  a  los  derechos  morales  de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor  y violación a sus mecanismos de protección.   

iii) El daño ocasionado con el injusto debe  haber  sido  reparado  integralmente  en  los  términos  del  dictamen pericial  correspondiente  o  el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, se  requiere   que   el   afectado   haya  hecho  manifestación  expresa  sobre  la  satisfacción total de los perjuicios causados.   

En  este  punto,  se  impone  recordar,  tal  como  recientemente  lo  precisó  la jurisprudencia  de    la    Sala    (CSJ  SP14306-2016)               que, en la Ley  906   de   2004,  en  sede  de  casación  y  en la actuación, la preclusión por  indemnización  integral  solo procede cuando las partes están de acuerdo en el  monto  de  los  perjuicios  y  comprueban  que  la  reparación  se ha producido  satisfactoriamente.   

Así  se  pronunció  la  Corte (CSJ SP14306-2016):   

7.   Cuando  las partes no se ponen de  acuerdo  sobre  el monto de los perjuicios, no pude admitirse, sin más, que una  de ellas lo fije y que ese estimativo se imponga a la otra.   

En tales supuestos debería poderse postular  el  debate,  a  efectos  de  que  delante  del  juez  se  practiquen las pruebas  tendientes  a establecer la cuantía de los perjuicios, las cuales, al igual que  la  decisión  del  funcionario, puedan controvertirse y, de resultar necesario,  permitir el acceso a una segunda instancia.   

Sin  embargo  sucede  que la estructura del  procedimiento  penal  de  la Ley 906 del 2004 habilita ese trámite luego de que  el  fallo  de  condena  ha adquirido ejecutoria, lo cual impide que se ejerza la  potestad de acudir a la preclusión por esta vía.   

Por  tanto,  cuando  el  deseo  de la parte  defendida  es  el  de  que,  ante  el  desacuerdo  con la víctima, se tasen los  perjuicios,  lo  cual  solo  puede  hacerse  por  vía  judicial,  debe acudir a  proponer   el  debate  probatorio  respectivo  ante  el  juez  de  conocimiento,  obviamente  cuando  el  asunto se encuentre en una instancia que lo permita, que  no es otra diferente a la del incidente de reparación integral.   

8.  Para  proponer y debatir pruebas con el  alcance  de  que  se trata no puede acudirse a la fase del juicio, como que esta  se   encuentra   diseñada   por   el   legislador  para  debatir  probatoria  y  jurídicamente  la  ocurrencia  del hecho y la responsabilidad del sujeto pasivo  de  la  acción  penal,  luego  esta  instancia  no  puede  ser  habilitada para  controvertir  temas  ajenos  a  ella, máxime si para estos se previó una etapa  concreta, que debe acatarse.   

9.  La  solución,  en  consecuencia,  se  mantiene  en la línea trazada por la jurisprudencia, pero exclusivamente cuando  las   partes   de   manera   libre,   espontánea,   sin  ningún  vicio  en  su  consentimiento,  acuerdan  el  monto de los perjuicios causados, la víctima los  recibe y así se le hace saber al juez,   

Pero  cuando  no  existe tal consenso y el  acusado  pretende  se  establezca  el  monto  de  los perjuicios para proceder a  indemnizarlos,  como ello solo puede hacerse judicialmente permitiendo el debate  probatorio  entre las partes en conflicto, la solución no puede ser la misma, y  en  esto  estriba el cambio de jurisprudencia, como que ese ejercicio solo puede  adelantarse  dentro  de  las  fases procesales que el legislador previó, que no  son otras que las del incidente de reparación integral.   

iv)   No   puede  existir  decisión  de  preclusión  de  la  investigación  o  cesación  de  procedimiento a favor del  procesado  por  la  misma  razón  en  otro  proceso,  dentro de los cinco años  anteriores.   

v)  La  reparación  tiene  que  haberse  producido antes de que se profiera fallo de casación.   

3. Descendiendo al asunto sometido a examen,  se  tiene  que  la verificación de los presupuestos para declarar la extinción  penal  están  cabalmente  satisfechos  en  el  caso  concreto.  Estas  son  las  razones:   

3.1. El punible de defraudación de fluidos  admite  la  indemnización integral, en los términos del artículo 42 de la Ley  600  de  2000,  por cuanto corresponde a un delito lesivo del bien jurídico del  patrimonio  económico,  en  tanto  está descrito en el artículo 256 de la Ley  599  de  2000,  inserto  en  el capítulo VI “De las  Defraudaciones”    del    Título   VII   de   los  “Delitos       contra       el      Patrimonio  Económico”.   

3.2.  Mediante  memorial  dirigido  a  esta  Corporación  por  el  apoderado  de  la  defensa,  se allegó una comunicación  suscrita  por el apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.  en   la   que   asegura   que  han  «sido  reparados  integralmente  por  el  daño  ocasionado  en  la  suma  de  cincuenta  millones  seiscientos   noventa  y  tres  mil  novecientos  setenta  y  seis  pesos  m/cte  ($50.693.976)  por  el  señor  NORBERTO  MORA  URREA  (…),  por  el delito de  DEFRAUDACIÓN  DE  FLUIDOS  (Artículo 256 del Código Penal); suma consignada y  pagada   a   la   Empresa   el   día   21   de  noviembre  de  2016»18.   

Así   mismo,  se  anexó  copia  de  los  comprobantes  de  pago  No.  400246365-0  y  400246366-0  a favor de la referida  empresa  de  servicios  públicos  domiciliarios,  por  valor  de  $23.939.979 y  $26.753.997, respectivamente.   

Estos  documentos,  permiten colegir que la  empresa  perjudicada  con  el  punible  de  defraudación de fluidos llegó a un  acuerdo  con el acusado sobre el monto de los daños causados con la infracción  penal y que recibió a satisfacción el valor pactado.   

3.3. Igualmente, el coordinador del Área de  Antecedentes  y  Anotaciones  Judiciales (SIAN) de la Subdirección Seccional de  Atención  a  Víctimas  y  Usuarios  –Bogotá-  de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No.  FGN-SNAVU-19372  del  13  de  diciembre  de  2016,  informó  que  a  nombre  de  Norberto   Mora   Urrea  no  figuran   registros   en   la   base  de  datos  de  resoluciones  inhibitorias,  preclusiones  de la investigación o cesaciones de procedimiento proferidas a su  favor,   dentro   de   los   5   años   anteriores19.   

3.4.  La  Corte  no ha emitido decisión de  fondo  dentro  del  proceso, por cuanto al momento de recibir la petición de la  defensa,  en  el sentido de declarar la extinción, por indemnización integral,  de  la  acción penal, no se había pronunciado en relación con la admisión de  la demanda de casación propuesta por el defensor.   

En consecuencia, se decretará la extinción  de  la  acción penal y, la correspondiente preclusión, a favor de Norberto  Mora  Urrea  por  el  delito  de  defraudación  de  fluidos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley  600   de   2000,   en  concordancia  con  el  canon  332.1  de  la  Ley  906  de  2004.   

Lo aquí resuelto se comunicará al Área de  Antecedentes  y  Anotaciones  Judiciales (SIAN) de la Subdirección Seccional de  Atención  a  Víctimas  y  Usuarios  –Bogotá-  de  la  Fiscalía General de la Nación, para efecto de lo  dispuesto  en  el  inciso  tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento  Penal.   

Finalmente,  de  la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura,  las  cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas  cautelares  sobre  bienes  que  se  encuentren vigentes se encargará el juez de  primera instancia, para lo cual se le devolverá el expediente.   

4. Por consiguiente, la Sala queda relevada  de  resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la  defensa del acusado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Declarar    la  extinción  de  la  acción  penal  por indemnización integral,  derivada  del  delito  de  defraudación  de  fluidos  por  el  que Norberto  Mora  Urrea fue condenado en las  instancias, por los motivos expuestos en esta providencia.   

Segundo.  Decretar       la  preclusión   en  favor  de  Norberto  Mora  Urrea,  por  razón de la referida conducta punible.   

Tercero.     Remitir     copia  de  esta  decisión  al  Área  de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales  (SIAN)  de  la  Subdirección  Seccional  de Atención a Víctimas y  Usuarios  –Bogotá- de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  efecto  de lo dispuesto en el inciso  tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.   

Cuarto.  Devolver  la  actuación  al  juez  de  primera  instancia,  el  cual  procederá  a  cancelar las órdenes de  captura,  las  cauciones  que  hubieren  sido prestadas y las medidas cautelares  sobre  bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo  aquí  resuelto  a  las  mismas  autoridades  a  las  que  se  les comunicó las  sentencias de primera y segunda instancias.   

Quinto.  Abstenerse  de  conocer  del  recurso  extraordinario  de  casación  formulado por la defensa de Mora Urrea.   

Sexto. Contra esta  decisión procede recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  folios 404-405 de la  carpeta.   

2  Cfr.   folios   156-163  ibidem.   

3  Cfr. folio 21 ibidem.   

4  Cfr.    folios   24-31  ibidem.   

5  Cfr. folio 60 ibidem.   

6  Cfr.    folios   70-71  ibidem.   

7  Cfr.    folios   78-80  ibidem.   

8  Cfr. folio 236 ibidem.   

9  Cfr. folio 311 ibidem.   

10  Cfr. folio 331 ibidem.   

11  Cfr.   folios   390-405  ibidem.   

12  Cfr.   folios   409-417  ibidem.   

13  Cfr.   folios  9-32  del  cuaderno del Tribunal.   

14  Cfr. folio 35 ibidem.   

15  Cfr.    folios   47-68  ibidem.   

16  Cfr. folio 11 del cuaderno  de la Corte.   

17  Porque   en   una   fase   anterior,  sería  posible  acudir  al  principio  de  oportunidad.   

18  Cfr. folio 11 del cuaderno  de la Corte.   

19  Cfr. folio 21 del cuaderno de la Corte.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *