AP250-2017(49173)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP250-2017  

Radicación Nº 49173  

(Aprobado acta N° 017)  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticinco  (25)  de enero de dos mil diecisiete  (2017).   

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  en  contra  del auto proferido el 30 de noviembre de 2016, mediante  el  cual la Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario  de  casación  presentado  por  el  Fiscal  18  de  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías   Especializada   de   Derechos   Humanos   y  Derecho  Internacional  Humanitario  respecto  de  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, el 7 de julio del mismo año.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Según  se anotó en su oportunidad, los  hechos  que  dieron  lugar a las diligencias fueron compendiados de la siguiente  manera:   

“Tuvieron  ocurrencia el 28 de febrero de  2000,  cuando  un  grupo considerable de hombres portando armas de corto y largo  alcance,  vistiendo  prendas  de uso privativo de las fuerzas militares y que se  movilizaban  en  varios  vehículos,  identificándose  como  integrantes de las  Autodefensas  Campesinas del Sur de Casanare, incursionaron en la hacienda “El  Tigre”  ubicada  en  la  vereda  Villa  Carola, jurisdicción del municipio de  Monterrey  dando  muerte  a  su propietario Víctor Feliciano Alfonso, a su hijo  Juan  Manuel  Feliciano  Chávez, a su esposa Martha Nelly Chávez de Feliciano,  así  como  a  Minda  Caroline  Barreto Artunduaga, Álvaro Nahum Barreto Rojas,  Víctor Manuel Rodríguez Ponare y Mauricio Cano.   

Dentro   del   grupo   delincuencial   se  encontraban    CARLOS   JULIO   GÁMEZ   BOHÓRQUEZ  alias      “Careniño”     y     WALTER     FLÓREZ     ROMERO    alias  “Mikima”.   

2.   Agotado  el  ciclo instructivo, la  Fiscalía  18  de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario,  el  15  de mayo de 2012, con resolución de acusación en contra de CARLOS       JULIO       GÁMEZ       BOHÓRQUEZ       y  WALTER  FLÓREZ  ROMERO  como  presuntos  responsables  de los delitos de homicidio agravado,  utilización  ilegal  de  uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte  de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículos 103,  104,  numeral  2º,  346  y  366  del  Código  Penal),  además  a GÁMEZ  BOHORQUEZ  le endilgó la conducta  punible   de   concierto   para   delinquir   agravado  (artículo  340,  inciso  2º);1  decisión impugnada y ratificada por la Fiscalía 75 Delegada ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el 27 de febrero de  2013.2    

3.   Correspondió la etapa de la causa  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal que, luego de celebrar las  audiencias  preparatoria  y  pública,  emitió  sentencia el 24 de noviembre de  2015,  a  través de la cual absolvió a los procesados de los cargos formulados  en su contra.3   

4.  Apelada esta decisión por la Fiscalía,  fue  modificada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala  Única-  el  7 de julio de 2016, en el sentido de revocar la absolución dictada  a    favor    de   GÁMEZ   BOHÓRQUEZ   para  imponerle  en  su  lugar  la  pena  principal  de prisión por  trescientos  noventa  y  seis (396) meses y la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, al hallarlo  coautor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  cometido en concurso  homogéneo,  y  declaró  prescrita  la  acción penal con relación a los otros  ilícitos  por  los  que  se  le  convocó a juicio, confirmando en lo demás el  proveído                 impugnado.4   

5. Contra esta determinación, el delegado de  la  Fiscalía  interpuso,  el  1º  de agosto de 2016, recurso extraordinario de  casación, el cual sustentó el 21 de septiembre siguiente.   

6.  Culminado  el término de traslado de la  demanda  a  los no recurrentes, el ad quem dispuso la remisión de las diligencias a la Corte.   

7. Mediante auto de 30 de noviembre de 2016,  la     Sala     declaró     desierto,    por    extemporáneo,    el    recurso  extraordinario.   

8.  Al  ser notificada esta providencia, fue  impugnada  por el delegado de la Fiscalía quien adujo que el escrito contentivo  del  libelo  de casación fue allegado de forma oportuna, el 20 de septiembre de  2016,  al  correo  electrónico  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de  Yopal  e  igualmente enviado de manera física en esa fecha, siendo “recibido  por  el  funcionario Andrés Angarita, como se observa  en los documentos que adjunto”.   

Así  mismo,  indicó  que para verificar el  recibido  del  correo  vía  electrónica  y obtener certificación acerca de la  presentación  de  la  demanda,  se  comunicó  el  20 de septiembre de 2016, en  varias  ocasiones,  al abonado telefónico de la secretaria de esa Corporación,  no  obstante,  la constancia “nunca fue expedida”.  Luego,   asegura,   fue  contactado  por  la  aludida  funcionaria  para  que  remitiera  de nuevo el escrito en cuestión, toda que se  había  “extraviado”, lo  cual  hizo  el 11 de octubre siguiente, conforme consta en el documento expedido  por la empresa de servicio postal.   

Por último, refiere que al ser notificado de  la  determinación  objeto  del recurso de reposición, se percató que la fecha  de  recibido,  esto  es  21  de  septiembre  de  2016,  aparece con enmendaduras  “como   si  fuera  alterada  dicha  fecha,  y  por  consiguiente  la certificación de radicación expedida por el Tribunal (sic) se  expide  erradamente,  siendo correcto la radicación de la sustentación el día  20 de septiembre, dentro del término legal”.   

De  esta  forma, haciendo mención de la Ley  527  de  1999, sostiene que los documentos enviados por vía electrónica son un  medio  idóneo  y  admisible  para realizar trámites judiciales, hipótesis que  replica  la  Ley  600  de 2000 en su artículo 148, por ende, estima, la demanda  fue  presentada  dentro  de  los  términos  de  ley  y,  en consecuencia, ha de  revocarse  el  auto  de  30  de  noviembre de 2016, para en su lugar disponer su  admisión,  anexando  “1. Pantallazo del envío vía  email   de   fecha  20  de  septiembre  a  las  11:38  a.m.  dirigido  al  email  tribunalyopal@gmail.com,  2. Copia del texto vía email que da cuenta del envío  de  fecha  20  de  septiembre,  en  donde  se  indica el envío de la demanda de  casación  y  solicitando  la  confirmación  del  recibido, 3. Pantallazo de la  carpeta  de  recibidos  del  email  undhdespacho@gmail.com,  4. Fotocopia de las  facturas  de  soporte de envíos de correspondencia Servientrega Nos. 94281045 y  945617581 con las respectivas constancias de recibidos”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1. Toda vez que los mecanismos ordinarios de  impugnación  de las decisiones judiciales se conciben como escenario para poner  de  relieve  posibles  yerros  que  conduzcan  a su revocatoria, modificación o  aclaración,  es  palmario que deben ofrecerse razones claras y consistentes que  conduzcan  a  evidenciar,  de  modo  indefectible, la necesidad de reexaminar la  postura  plasmada  en  la determinación objeto de censura, para así darle vía  al reclamo rescisorio.   

2.  Hecha  esta  precisión, se tiene que en  este   asunto   los   motivos   de  disenso  expuestos  por  el  recurrente  son  insuficientes  para  advertir  alguna  impropiedad  en  la  providencia atacada,  conforme se expone a continuación:   

2.1. No existe discusión en cuanto a que las  herramientas  técnico-digitales  son  medios  a  los cuales pueden acudir en el  trasegar  de la actuación tanto la administración de justicia como los sujetos  procesales.  Sin  embargo, su empleo no está sujeto al arbitrio en tanto existe  reglamentación  sobre  el  particular y que para el caso que concita a la Sala,  es  decir  en  lo  atinente a los mensajes remitidos por correo electrónico, se  encuentra  en  el  Acuerdo PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006, artículo décimo,  proferido  por  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura,  según  el cual “Los actos  de  comunicación  procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por  el  destinatario,  bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en  que  se  genere  en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse  de    recibo   junto   con   la   radicación   consecutiva   propia   de   cada  despacho”.   

Así  las  cosas,  no  se  advierte  en  el  sub examine que el delegado  de  la  Fiscalía  hubiese agotado la carga procesal encaminada a evidenciar que  el  Tribunal  de  Yopal, en efecto, recibió en su correo electrónico, el 20 de  septiembre  de  2016,  el escrito contentivo de la demanda de casación, pues lo  que  aportó al expediente fueron las constancias que sobre el punto aparecen en  el  buzón  del  remitente  y  no  del  destinatario,  contexto  que  difiere al  contemplado  en la disposición transcrita de cara a la pretensión encaminada a  que se confiera validez a dicho documento digital.   

En  este  aspecto,  debe recalcarse que las  constancias  aportadas  con  el  recurso  consisten  en  una impresión de aquel  correo  (undhdespacho18@gmail.com), respecto de un mensaje titulado “casación  rad  2013  00082 (sic) WALTEWR FLOREZ” de  fecha  20  de  septiembre  de  2016,  en  el  que  se  solicita  “agradezco   me   confirme   por   este  medio  el  recibido”.5  Por tanto, en términos probatorios, se  avizora  que  el  remitente  envió por internet dicha misiva en tal calenda sin  que  obtuviese  respuesta,  como  lo  acepta  el recurrente, al reconocer que la  certificación     de     rigor     “nunca    fue  expedida”.   

2.2.  Ahora, lo que verifica por vía de la  reposición  es  que  el 21 de septiembre de 2016, la persona que se identificó  como  “Andrés Angarita”  recibió  en  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Yopal un paquete de  correo     despachado     el     día     anterior     por    la    “Fiscalía     18     Dirección     Fiscalía     Nacional     y  Especializada”,6  realidad  concordante con el  sello  que obra en la demanda de casación y en el que aparece tal anotación en  aquella    fecha,    rubricada    por    “Andrés  A”.7   

En ese orden, los argumentos del impugnante  no  cuentan con la entidad de demostrar que el 20 de septiembre de 2016, día en  que  fenecía  el  término para sustentar el recurso de casación, fue recibida  la  respectiva demanda, ya que, se insiste, no milita constancia de la autoridad  judicial  en  ese  sentido  y  los  documentos aportados con ese fin no resultan  idóneos en aras de acreditar tal circunstancia.   

2.3.  De  otra parte, vale la pena señalar  cómo  en  uno  de  dichos  documentos se vislumbra una relación de mensajes de  correo  electrónico  organizados  de  manera  cronológica  con  la  anotación  “recibidos”,  entre los  que  se encuentra, en primer lugar, “notificación y  recurso  de  casación”  con la leyenda “confirmo  recibido  del  presente documento CARLOS E. LUCER – 28  sept”  y,  en  la  tercera  casilla,  “casación  rad  2013  00082 (SIC) WALTEWR FLOREZ” con  la  leyenda  “Cordial saludo anexo  demanda    de    casación    –    20    sept”.8  En  otras  palabras,  se  aprecia  que  mientras  un  mensaje  tuvo confirmación de  recibido,  el  otro  no,  al  punto  que éste último carece de tal referencia,  distinto   al   que   aparece,   por  ejemplo,  en  cuarto  lugar,  “Recurso  de  casación  Walter  Florez  y  otro […] 1 ago.”,  que  coincide  con  el memorial a través del cual se  interpuso  en  este asunto la casación y en el que la firma del Fiscal 18 está  escaneada,  con  sello  de  recibido  de  esa  misma  fecha  (1º  de  agosto de  2016).9    

Este recuento se realiza para enfatizar que  si  bien  se  aprecia en la demanda de casación corregida la fecha de recibido,  ello  no  infirma  el  hecho de que los actos procesales de los que da cuenta la  foliatura  son  consistentes  con  la  fecha allí plasmada, 21 de septiembre de  2016,  ya  que en esa calenda se recibió el libelo de manera física por correo  postal  y  la rúbrica consignada -al contrario de la arriba examinada- no está  escaneada,  como  para  predicar  una  posible  adulteración del día en que se  recibió la demanda en el Tribunal.   

2.4.  Por último, el aserto relativo a que  la  demanda  de  casación se extravió teniendo que ser remitida de nuevo el 11  de  octubre  de  2016,  no  encuentra respaldo consistente en la actuación más  allá  del  recibo  postal  correspondiente,  pues  lo  que  se  advierte en las  diligencias  con  posterioridad  al  documento  radicado  el 21 de septiembre de  2016,   es   la   constancia  de  traslado  a  los  no  recurrentes,10 es decir, no  vislumbra  la Corte motivos plausibles para asumir que dicho traslado se surtió  sin  que  obrara  físicamente  en  el  expediente  el  libelo respecto del cual  recaerían  eventuales  observaciones  por  quienes  no  impugnaron  el fallo de  segundo grado.   

         3.  En  estas  condiciones,  es  manifiesto  que  en este asunto no  confluyen  elementos  de  juicio fehacientes que permitan colegir que la demanda  contentiva  de  la  sustentación  del  recurso  extraordinario de casación fue  allegada  en  el  término  legal  de  rigor,  como lo predica el delegado de la  Fiscalía,  al  no adjuntarse la constancia de la autoridad judicial que así lo  señalara  en  los términos del Acuerdo PSAA06-3334 de  2  de  marzo  de  2006.  Este  aspecto,  es  de  especial relevancia en tanto ha  considerado   la   Corte,   con   relación   al  tema  atinente  al  envío  de  comunicaciones  por  medios  electrónicos,  que la prueba de su envío no puede  equipararse   a   que   efectivamente  fue  recibido,  porque  ello  no  implica  “nada  diferente  a  que  el  mensaje ingresó a un  buzón,  más  no, que ha sido abierto, tampoco, que corresponde a la dirección  electrónica  asignada  al  destinatario  […]  luego  la no devolución por el  sistema,   no   implica   su   recepción”  (CSJ  AP  1563-2016).   

En  suma,  como la impugnación formulada no  devela  algún  dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala  examinó  la presentación en tiempo de la demanda de casación, será denegada.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  LA SALA DE  CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

NO  REPONER el auto  de  30  de  noviembre  de  2016,  por  medio  del cual se declaró desierto, por  extemporáneo,  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal  18  de  la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  en  contra de la sentencia proferida por el  Tribunal   Superior   del   Distrito  Judicial  de  Yopal,  el  7  de  julio  de  2016.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Comuníquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.   Folio   21  y  siguientes  cuaderno  original  15   

2  Cfr.   Fl.   9  y  s.s  cuaderno  Fiscalía  segunda  instancia   

3  Fl. 259 y s.s c.o 19   

4  Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Cfr. Fl. 23 y 24 cuaderno Corte   

6  Cfr. Fl. 26 ibídem   

7  Cfr. Fl. 29 cuaderno Tribunal   

8  Cfr. Fl. 25 cuaderno Corte   

9  Cfr.  Fl.  27  cuaderno Tribunal. En este sentido, la  secretaría   de   esa   Corporación   dio   cumplimiento   a  lo  previsto  en  el Acuerdo PSAA06-3334 de 2  de  marzo  de  2006,  artículo  12, literal d): “La  autoridad   judicial  que  reciba  actos  de  comunicación  procesal,  mediante  mensajes  de  datos  conforme  a  las  condiciones  establecidas  en el presente  acuerdo,  hará  una  impresión del mensaje de correo electrónico enviado y lo  incorporará al expediente”.   

10  Cfr. Fl. 37 ibídem      

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