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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP184-2017
Radicación n° 47576
(Aprobado Acta No. 10)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de RODRIGO ADOLFO GIL ALZATE contra el auto del 18 de octubre de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES:
1. El 16 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino condenó al soldado profesional RODRIGO ADOLFO GIL ALZATE y al Subteniente Diego Andrés Olaya Trujillo, a la pena principal de 480 meses de prisión, multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 240 meses, al hallarlos penalmente responsables en calidad de coautores de las conductas de homicidio agravado y desaparición forzada agravada.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de GIL ALZATE apeló y el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 absolvió al mencionado por el cargo de desaparición forzada y le redujo la pena a 345 meses de prisión.
1. La defensa presentó demanda de casación. El 11 de febrero de 2015 la Corte resolvió inadmitirla y casar parcial y oficiosamente la sentencia para hacer extensiva la absolución por el delito de desaparición forzada al procesado Diego Andrés Olaya Trujillo.
1. Con sustento en la causal 1ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de RODRIGO ADOLFO GIL ALZATE solicitó la revisión de la sentencia condenatoria. En sustento de su pretensión citó varias declaraciones con las cuales, en su criterio, se establece que su representado no tuvo conocimiento y tampoco participó en el delito que le fue atribuido.
1. En auto del pasado 18 de octubre la Sala rechazó la demanda de revisión, al verificar que no se adjuntó la constancia de ejecutoria y tampoco fue acreditada la configuración de la causal invocada, por cuanto el actor se dedicó a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las instancias, sin demostrar que el delito de homicidio sólo pudo ser cometido por un número menor de personas a las que resultaron condenadas.
1. Inconforme con la decisión, el abogado interpuso la impugnación que aquí se resuelve.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Sostiene el demandante que aportó prueba de la ejecutoria de la sentencia condenatoria ya que al respaldo del folio 98 del expediente aparece la constancia emitida por el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino.
De otro lado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de revisión. Es decir que considera que con las declaraciones suministradas por los soldados Andrés Peñaloza Cuéllar, Jhon Fredy Martínez e Iván Arturo Maestra, se advierte que el delito de homicidio fue cometido por el soldado profesional Jairo Cardona Ruiz, con la anuencia de otros integrantes de la compañía Borrasca Tres y sin la participación de su representado, quien estaba muy lejos del sitio donde ocurrieron los hechos.
Agregó que en la sentencia de primera instancia a RODRIGO ADOLFO GIL ALZATE se le imputó la conducta a título de autor, pues no se demostraron los requisitos del inciso 2º del artículo 29 del Código Penal.
En consecuencia, solicitó que se revoque la citada decisión y, en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala se abstendrá de reponer la decisión impugnada por las siguientes razones:
El recurso de reposición, como expresión del derecho de contradicción de las providencias adversas a los intereses de alguna de las partes dentro del proceso penal, tiene como finalidad que el funcionario que profirió una decisión la revoque, modifique o adicione, al evidenciar un error en el raciocinio que lo llevó a adoptarla.
En relación con el incumplimiento del requisito de allegar con la demanda constancia de ejecutoria, no le asiste razón al apoderado del condenado RODRIGO ADOLFO GIL ALZATE porque el documento que se echa de menos es precisamente la constancia que dé fe de la firmeza y ejecutoria del fallo de segundo grado. No tiene esa entidad la «diligencia de autenticación» que en efecto reposa al respaldo del folio 98 del expediente, cuyo contenido refiere que las copias entregadas, son fiel reproducción del original.
De todas maneras, advierte la Sala que el anterior tema no fue el único que cimentó la inadmisión de la demanda de revisión. También se cuestionó la no acreditación de la causal propuesta.
Al respecto, insiste el defensor en sustentarla, a través de las declaraciones rendidas por los soldados Iván Arturo Maestra, Jhon Fredy Martínez y Andrés Peñaloza Cuéllar. En su criterio, tales elementos de convicción tienen la capacidad de derruir la condena emitida contra su defendido.
Sin embargo, cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar a demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas y no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados (CSJ AP, 28 Sep 2016, Rad. 48150 y CSJ AP, 05 Oct 2016, Rad. 48561).
En el presente asunto, el impugnante incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda. Por el contrario, insiste en los aspectos que ya fueron objeto de análisis.
Como lo advirtió la Corte en el auto recurrido, el demandante no demostró que el delito solo pudo ser cometido por una persona o por un número inferior a las condenadas, toda vez que su acreditación no opera por vía de una nueva valoración probatoria orientada a ajustarse a esa hipótesis.
En efecto, en el proveído atacado se destacó que en las sentencias condenatorias quedó claro que RODRIGO ADOLFO GIL ALZATE actuó como coautor impropio. Al respecto, dijo la Sala:
Se demostró, sin equívocos, que se trató de una acción mancomunada en la cual los integrantes de la compañía Borrasca Tres, entre ellos el sentenciado GIL ALZATE, conocían que se iba a simular un combate en el que se haría pasar a un civil como un guerrillero dado de baja en una confrontación armada, con el objeto de congraciarse con su superior y obtener beneficios.
Además, se estableció que GIL ALZATE cumplió dentro del plan criminal, con el rol de permanecer en el sitio que le indicó su comandante y no intervenir, mientras que sus compañeros cometieran materialmente el homicidio. Lo que condujo a la determinación de su responsabilidad penal y la consecuente condena por el cargo de homicidio agravado.
En esas condiciones, resulta legítima la deducción de responsabilidad penal contra éste como coautor impropio porque el ilícito mencionado admite la intervención de un número plural de sujetos, entre los que se pueden incluir múltiples autores, quienes asumen deliberadamente la ejecución de los hechos delictivos y sus consecuencias.
Con base en lo anterior, fue que la Sala determinó que
los argumentos expuestos por el apoderado judicial del condenado, no buscan demostrar el cumplimiento de la causal invocada, sino que apuntan a controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda no corresponde a la acción rescisoria.
Como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las sentencias atacadas por vía de la revisión, la Sala mantendrá incólume la decisión, dado que el reexamen del asunto planteado por el recurrente, sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE:
1. NO REPONER la decisión del 18 de octubre de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de RODRIGO ADOLFO GIL ALZATE.
2. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS BERNARDO AlZATE GÓMEZ
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
RICARDO POSADA AMAYA
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria