Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1521-2017
Radicación No. 48648
(Aprobado acta número No. 77)
Bogotá D. C., Ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los magistrados RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ1 y RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por la Juez Adjunta al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín contra LUIS FERNANDO ZEA MEDINA y HÉCTOR DUQUE ECHEVERRY, por los delitos de concierto para delinquir agravado –con fines de desplazamiento-, desplazamiento forzado –en concurso homogéneo- e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
ANTECEDENTES
1. La Juez Adjunta al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 30 de julio de 2013, rad. 2012-2015 –Ley 600 de 200-, condenó a Luis Fernando Zea Medina y Héctor Duque Echeverry a 125 meses de prisión y multa de 2.845 SMLMV, tras declararles penalmente responsable del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir agravado –con fines de desplazamiento-, desplazamiento forzado –en concurso homogéneo- e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
2. La defensa interpuso el recurso de apelación.
3. Ingresado el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los magistrados Ricardo de la Pava Marulanda y Rafael María Delgado Ortiz manifestaron su impedimento para resolver la impugnación, con fundamento en la causal 4.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sustentaron esa determinación con los siguientes argumentos:
i) Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, rad. 05001-31-07-005-2011-00517, confirmaron la condena impuesta a Ramiro Enrique Álvarez Porras (alias NAPO o MÓVIL 8) por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica, en la cual se valoraron algunos testimonios que sirvieron de soporte probatorio para elaborar el juicio de reproche en contra del acusado.
ii) La Juez Adjunta al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió condena por hechos ocurridos “dentro del accionar delictuoso de la organización criminal” denominada Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), en cuya actuación obran testimonios que fueron valorados por esa Sala, sobre los cuales emitieron juicios de valor.
En ese orden, afirman, “… teniendo los dos procesos la misma relación fáctica y probatoria (…) valorarlos nuevamente en este proceso afectaría gravemente la imparcialidad del sentenciador.”.
iii) Por último, agregaron que “no se trata simplemente de haber valorado los ocho testimonios citados en lo relacionado con un procesado diferente”, porque:
El punto medular de la opinión previa que nos genera el impedimento radica en que en el proceso contra RAMIRO ENRIQUE ÁLVAREZ PORRAS (alias NAPO o MÓVIL 8) se tuvo como demostrada la existencia y la dinámica criminosa del grupo paramilitar dentro del proyecto de siembra de palma africana que ideó y desarrolló VICENTE CASTAÑO GIL, organización ilegal en la que participaron los aquí condenados, por lo que al señor GALLEGO OCAMPO (sic) le fue proferido juicio de reproche por concierto para delinquir agravado, de tal manera que observamos la misma identidad (sic) fáctica y jurídica entre las dos actuaciones ya que al valorar los testimonios de RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA, FREDY RENDÓN HERRERA (El Alemán), HEBERT VELEZA GARCÍA alias “El Moña”, JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, el sacerdote católico JESÚS ALBERTO FRANCO, MARIO MANUEL CASTAÑO BRAVO y MARTHA MARGUIT MARTÍNEZ en el otro expediente, se dio por demostrada la conducta punible de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica cometidas por los miembros del grupo paramilitar por conducto de los rentes “Elmer Cárdenas”, “Alex Hurtado” y “Bananero”, en asocio con empresarios palmeros, en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, lo que incluye a los aquí condenados, y dada la naturaleza jurídica de la infracción contra la seguridad pública, que se materializa con la simple concertación de los ilícitamente reunidos, resulta francamente difícil sostener que no estaríamos contaminados con esa valoración hecha anteriormente, por lo menos frente a ese tipo penal.
4. Con posterioridad, el magistrado John Jairo Gómez Jiménez manifestó estar impedido, adhiriendo a las razones expuestas por sus homólogos2.
5. El 1º de agosto de 2016, los magistrados Leonardo Efraín Cerón Eraso, Miguel Humberto Jaime Contreras y Pío Nicolás Jaramillo Marín, no aceptaron el impedimento manifestado. Respaldaron esa decisión con las siguientes motivaciones:
… [N]o es dable que los funcionarios se aparten del conocimiento del asunto, por la sola razón de que conocieron y emitieron una opinión respecto de la demostrada macro empresa criminal, cuando dicha situación claramente no afecta la imparcialidad, ya que en la decisión por ellos emitidas (sic) no analizaron de manera directa los medios suasorios que vinculaban a los señores Zea Medina y Duque Echeverry con la asociación ilícita, pues se debe tener en cuenta que la región de Bajirá fue invadida por compañías disimiles como Urapalma, Palmura, Palmas S.A.; Agropalma, Palmadó, entre otras, todas ellas con diferentes socios, aunado al componente netamente paramilitar, lo que significa un sinnúmero de elementos suasorios, en apariencia comunes, pero que en realidad se diferencian en su contenido sustancial sobre el punto central de la responsabilidad de cada uno de los posibles integrantes del plan criminal.
Es evidente que en la actuación conocida por los H. Magistrados que hoy se declaran impedidos, no realizaron valoración probatoria de la cual se permitiera desprender la posible vinculación de los aquí procesados a la empresa criminal macro, pues el aporte de alias “Napo” dentro del plan no tuvo ninguna relación ni nexo con las actuaciones de Zea Medina y Duque Echeverry, ya que respondía a órdenes directas de Vicente Castaño dentro de la empresa Urapalma, sin que se infiera enlace alguno de dicho ciudadano con la compañía “Palmadó”, de propiedad de los acusados.
6. Finalmente, ordenaron el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, esta Sala de conformidad con el artículo 103 de esa codificación, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por tres magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de haber sido declarado infundado por los magistrados Leonardo Efraín Cerón Eraso, Miguel Humberto Jaime Contreras y Pío Nicolás Jaramillo Marín.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial3.
Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Rafael María Delgado Ortiz, John Jairo Gómez Jiménez y Ricardo de la Pava Marulanda, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Exponen los manifestantes que al dictar la sentencia de segundo grado de 17 de septiembre de 2013 en contra de Ramiro Enrique Álvarez Porras (alias NAPO o MÓVIL 8) por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, desplazamiento forzado en concurso homogéneo e invasión de áreas de especial importancia ecológica, en el rad. 05001-31-07-005-2011-00517, valoraron algunos elementos probatorios (testimonios) que constituyen el fundamento fáctico de la condena impuesta Luis Fernando Zea Medina y Héctor Duque Echeverry.
Resaltan que quien fue condenado en aquella oportunidad y los procesados en la actuación que ahora les fue asignada, pertenecieron a la misma organización delictiva denominada “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)”.
En consecuencia, invocaron la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 20004, el cual reza:
Artículo 99. Son causales de impedimento.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrilla fuera de texto)
2. Sobre la causal alegada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que:
(… ) no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.5
En esa misma dirección, se ha insistido en que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, no puede predicarse cuando:
[E]l juez o magistrado expresa su opinión en ejercicio de sus funciones así sea por fuera del proceso, por igual no debe perderse de vista que allí no se agota la posibilidad de su ocurrencia, pues, así mismo, como se refiere en el pronunciamiento que se trae y que recoge el pensamiento de la Sala, el operador judicial debe estar “libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad”, de modo que en cada caso debe examinarse si la postura expuesta por éste le resulta vinculante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento del caso, en orden a garantizar el principio de imparcialidad.6
3. Observa la Sala que en el presente caso no se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento porque, como se dijo anteriormente, no toda opinión sobre el objeto del proceso acarrea esa solución, sino únicamente aquella que se produce extraprocesalmente; entonces, el análisis de algunos elementos probatorios y las consideraciones expuestas en ejercicio de las funciones judiciales, en el marco de otro proceso, -como en el asunto estudiado- no produce esa consecuencia jurídica.
Adicionalmente, tampoco se evidencia que los manifestantes del impedimento, en el proceso adelantado en contra de Ramiro Enrique Álvarez Porras (alias NAPO o MÓVIL 8), hubiesen formulado juicios de responsabilidad respecto de los procesados Luis Fernando Zea Medina y Héctor Duque Echeverry.
En ese orden, el que los sujetos mencionados conformaran una organización criminal y, por esa razón, los punibles imputados y los elementos probatorios sean similares, o incluso los mismos, debido a la comunidad creada con el fin de ejecutar una pluralidad de actividades delictivas, no es motivo suficiente para que el funcionario o la corporación judicial que conoce del juzgamiento respecto de uno de ellos, se aparte de los juicios penales seguidos en contra de los demás implicados.
Para mayor claridad, en relación con la actividad probatoria y la manifestación de impedimentos, se ha señalado lo siguiente:
Es necesario que entre uno y otro asunto existan nexos sustanciales y no de simple afinidad. Sólo mediando este requisito puede invocarse el impedimento, ya que en condiciones tales se evidencia una comunidad de hechos, sobre los cuales, o al menos en algunos de sus elementos de mayor esencialidad, se ha producido una interpretación que puede dirigir el juicio sobre los temas que restan de los mismos, o que, al menos, colocan al juez o magistrado en una circunstancia difícil para cambiar de opinión…7
Esa situación, claramente excepcional, no se evidencia en el presente caso.
4. En conclusión, como no se estructuró el impedimento alegado, el mismo se declarará infundado, por lo que los magistrados manifestantes deberán conocer de la apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2013, proferida por la Juez Adjunta al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín contra Luis Fernando Zea Medina y Héctor Duque Echeverry, por los delitos de concierto para delinquir agravado –con fines de desplazamiento-, desplazamiento forzado –en concurso homogéneo- e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados Rafael María Delgado Ortiz, John Jairo Gómez Jiménez y Ricardo de la Pava Marulanda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aunque en la parte resolutiva de la providencia de 1º de agosto de 2016, mediante la cual se denegó el impedimento, no se hizo mención del magistrado John Jairo Gómez Jiménez, en ella se reseñó que el funcionario también se declaró impedido, adhiriendo a las razones a las alegadas por sus colegas.
2 Fl. 38
3 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.
4 Los manifestantes invocaron la numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, se acude a la norma aplicable debido a que la actuación que dio origen al presente se adelanta en el marco de la Ley 600 de 2000.
5 CSJ AP, 20 abril 2010, rad. 47874 – AP2310-2016
6 Ibídem.
7 CSJ AP, 22 marzo 2000, rad. 16720.