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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1506-2017
Radicación N° 49456
(Aprobado mediante Acta No. 77)
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el representante judicial del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 1876 de 28 de septiembre de 20161, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, de 28 de julio de 2016, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante resolución de 3 de octubre de 2016, la captura con fines de extradición del solicitado2, la cual se materializó el día 4 siguiente en la ciudad de Tumaco (Nariño), por miembros de Policía Nacional.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2314 de 1° de diciembre de 20163, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO.
4. A su vez, la Cancillería, mediante oficio No. DIAJI No. 2907 de 2 de octubre de ese año4, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI16-0033323-OAI-11005, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza del requerido CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20046.
PETICIONES PROBATORIAS
La defensa indica que con la finalidad de descartar la participación del requerido en las conductas delictivas que se le endilgan y lograr su plena identidad, resulta pertinente acceder a sus solicitudes probatorias, esto es, (i) ordenar al CTI un estudio de voces acústico forense entre la toma de voz del aprehendido y la registrada en las interceptaciones relacionadas en la acusación extranjera y, (ii) recepcionar el testimonio de Patrocinio Quiñónez, progenitor del requerido, quien dará fe de sus actividades familiares, sociales y comerciales.
2. Por su parte, el Ministerio Público señaló que no es necesario solicitar la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibidem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados7, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.
3. Solicita la defensa que se ordene al CTI realizar un estudio de voces acústico forense que determine la coincidencia entre la toma de voz del aprehendido y la registrada en las interceptaciones que soportan el pedido diplomático, las cuales señala que «se realizaron sin protocolos de toma y cotejo de voz entre llamadas y no entre la voz original y las llamadas», además que se disponga el testimonio de su progenitor, a quien le constan sus lícitas actividades comerciales.
En realidad, las pruebas que se pretenden no están orientadas a dilucidar alguno de los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, por el contrario, sólo hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
En otras palabras, no encuentra la Sala algún nexo vinculante entre lo solicitado y los aspectos a valorar al momento de conceptuar la solicitud de extradición de CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, resultando ajeno a las temáticas a abordar el reconocimiento de voz de las interceptaciones que se relacionan en la acusación extranjera y el testimonio solicitado, cuyo objetivo es presentar elementos de descargo contra la acusación estadounidense.
Además, la prueba pericial reclamada resulta impertinente de cara a demostrar la plena identidad del implicado dentro del presente trámite, cuando tal aspecto solo se circunscribe a verificar la coincidencia entre la persona solicitada en el pedido diplomático y la aprehendida con fines de extradición, lo cual será analizado con la documentación arribada a esta Corporación a la hora de emitir el respectivo concepto.
En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por la defensa genérica y manifiestamente improcedente, la misma será rechazada.
4. Finalmente, la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de CENEIBER QUIÑÓNEZ JURADO, por las razones expuestas.
2. No se decretan pruebas de oficio.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 23 carpeta adjunta.
2 Folio 2 carpeta adjunta.
3 Folio 36 ibidem.
4 Folio 29 ibidem.
5 Folio 1 cuaderno Corte.
6 Folio 11 ibidem.
7 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.