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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP130-2017
Radicación No. 43879
(Aprobado Acta No.007).
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca de 27 de marzo de 2014, mediante la cual confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca de 29 de enero de 2014, en la cual lo declaró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, lo condenó a la pena de prisión de 112 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron resumidos por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera1:
«Conforme rezan los registros de hechos a lo que se refiere este asunto tuvieron ocurrencia el día 12 de octubre de 2011 a eso de las 17:50 horas, en inmediaciones de la carrera 14 con calles 21 y 22 del Barrio Las Américas de la ciudad de Arauca, cuando la menor J.M.P.P. se dirigía en bicicleta al supermercado el Cóndor a comprar un Cerelac, que le había encargado su progenitora ESTELLA PAMPLONA PAMPLONA, y observó a un señor que estaba masturbándose, quien al verla continuó con su actuar y se le acercó para que ella lo observara más, acontecer que generó que la menor se dirigiera a su casa y de inmediato le manifestara a su progenitora lo sucedido, quien junto con la menor salió en compañía del profesor YILMAR N. hacia el lugar de los hechos.
Luego que la menor durante el desplazamiento señalara al presunto agresor y se solicitara apoyo policial, se produjo la aprehensión y judicialización del ciudadano FERNANDO BOCANEGRA PADILLA.».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 13 y 14 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad2, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el art. 209 del C.P., modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008, cargos que no fueron aceptados por el capturado, y se determinó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El 4 de noviembre de 20113 fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del capturado, contra la decisión que declaró ajustado a la legalidad el procedimiento de captura, al igual que contra la determinación que impuso medida de aseguramiento sobre LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, confirmándolas en su integridad4.
El 3 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación5 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, en donde la Fiscalía acusó formalmente al imputado de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, prevista en el art. 209 del Código Penal, modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008.
El 10 de abril de 2012, en la audiencia preparatoria6 fueron solicitadas por las partes y decretadas por el juez de conocimiento, las estipulaciones y las solicitudes probatorias que halló conducentes, pertinentes y admisibles, quien además dispuso fijar fecha y hora para la realización del correspondiente juicio.
Durante los días 23 de julio7 y 29 de agosto de 20128, se desarrolló del juicio público, oral y concentrado, y el 29 de enero de 2014, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia9. Frente a esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado por escrito el día 5 de febrero de 201410.
El 27 de marzo de 201411, el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de Arauca resolvió el recurso anteriormente mencionado confirmando en su totalidad la sentencia proferida por el a quo.
LA DEMANDA
El apoderado de LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA presenta un cargo principal y uno subsidiario contra la sentencia de segundo grado.
Primer cargo (Principal)
Con respaldo en la segunda causal de casación12, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula el primer cargo por violación al debido proceso, pues en su opinión, los hechos objeto de debate están viciados de duda procesal en cuanto a la existencia del delito de actos sexuales con menor de catorce años, que configuran una contravención de policía, cuyo conocimiento no le esta atribuido a ninguna autoridad judicial.
Sostiene el libelista, que el fallo condenatorio se edificó bajo una falacia creada por la madre de la menor víctima, la vecina y convalidada por la psicóloga del ICBF, sin que existiera el delito por el cual se produjo la condena, procesándose al penado más por la supuesta connotación social que por la verdad absoluta conforme a la ley.
Así mismo, afirma que no se probó la existencia de los elementos del tipo penal, ya que debía existir prueba conducente, pertinente y procedente que estableciera realmente la conducta. Adujo que la condena se soportó en los tres confusos testimonios que practicó la Fiscalía en el juicio, y no mediante pruebas científicas sobre los supuestos actos sexuales, pero que a pesar de ello, el ad quem, les impartió credibilidad absoluta.
Indicó, que con la existencia de duda respecto de la existencia el delito, y tratándose de una contravención, el órgano judicial carece de competencia, en tanto que ni el artículo 250 de la Carta Política u otra disposición legal facultan a la fiscalía a investigar conductas que no constituyan delito, lo que tiene como consecuencia que el proceso se encuentre viciado de nulidad, ya que el asunto debió ser remitido desde su inicio a la dependencia de Policía del Municipio de Arauca, e insiste en que el ad quem no es competente para dictar sentencia ya que los actos impúdicos u obscenos sólo afectan la moral pública y buenas costumbres.
Finalmente, afirma que la segunda instancia no tuvo en consideración el verdadero sentido de la conducta, así como tampoco se hizo referencia a la violencia como medio comisivo.
Segundo cargo (Subsidiario)
Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 200413, alega el libelista la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado del falso raciocinio respecto a los testimonios de la menor víctima J.M.P.P., inducido por la psicóloga del ICBF, así como de su progenitora Estrella Pamplona Pamplona y de su vecina Carmen Delia Mantilla.
El actor advierte que de las declaraciones anteriormente citadas no se deduce que el procesado hubiese utilizado la violencia como medio para hacer los tocamientos libidinosos, así como tampoco se especifican las características de tiempo, modo y lugar de los hechos, ni tampoco las características morfológicas del agresor.
El demandante afirma que la necesidad fisiológica de micción en la calle no constituye un delito penal, y que además no obra prueba sobre alguna afectación o trauma de la menor víctima, haciendo injusta la condena del ad quem.
Continúa argumentando que cuando la segunda instancia afirma que quien pretende realizar un acto erótico sexual sin consentimiento tiende a la violencia, desconoce la sana crítica, y afirma que ninguna ley científica, regla de la experiencia o principio de la lógica permite establecer la relación entre violencia y acción mecánica de los cuerpos que se mueven por las fuerzas físicas que actúan sobre ellos.
Concluye que resulta atípica la conducta por falta de uno de los elementos que estructura este tipo penal como lo es la violencia.
CONSIDERACIONES
El recurso de casación, según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, es un mecanismo de control de carácter constitucional y legal. Este recurso extraordinario procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia, más no por ello debe entenderse como una instancia adicional a las ordinarias ya surtidas en su momento; por esta razón, corresponde a la Sala constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo de libre configuración, carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal.
En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA, por quebrantar los postulados y presupuestos de contener una debida, precisa y clara fundamentación. Contrario a ello, en la demanda que se examina no se evidencia más que una débil presentación de sus argumentos, sin el debido soporte o sustentación de sus peticiones, así como falta de la técnica en su presentación.
Primer Cargo (Principal)
Con fundamento en la segunda causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 200414, el demandante censura la sentencia de segundo grado por violación al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política15, toda vez que los hechos objeto de debate se encuentran viciados de duda procesal, y por configurar éstos una contravención y no un delito. Solicita que se declare la nulidad procesal de lo actuado desde la audiencia preliminar de imputación.
Afirma el libelista que la decisión de las instancias se edificó bajo una falacia ideada por quienes se presentaron como testigos de la Fiscalía, con la inducción por parte de la psicóloga del ICBF, de los hechos descritos por la menor víctima. De esta forma la duda procesal se sustenta en la inexistencia del delito que motivó el fallo.
Igualmente, alega que en la decisión de segunda instancia no se probó la existencia de los elementos del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años contenido en el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, ni se allegó prueba conducente, pertinente y procedente para establecer la conducta en debate. Agrega además, que no existió prueba científica que confirmara la existencia del hecho.
Así mismo, sostiene que debido a la duda de la existencia del delito, y toda vez que se trata de una contravención, el órgano judicial carece completamente de competencia. Indica que el ad quem no tuvo en cuenta el verdadero sentido del actuar del condenado, pues en ninguna de las pruebas allegadas al proceso se hace referencia a que el acusado haya actuado mediante uso de la violencia para cometer el hecho.
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte interesada en invocar la nulidad por violación al debido proceso, de la siguiente manera:
‹‹(1) Concretar la clase de nulidad que invoca.
(2) Mostrar sus fundamentos.
(3) Especificar las normas que estima infringidas.
(4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada.
(5) Determinar la o las irregularidades que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales.
(6) Señalar desde qué momento procesal pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto.
(7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás.
(8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda.
(9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la normatividad exactamente infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido.
(1O) Separar los reproches, cuando se acude a pluralidad de infracciones. Así, por ejemplo, si se afirma desconocimiento del derecho de defensa y del principio de la investigación integral, es menester realizar el planteamiento con autonomía en cada caso, con una nítida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 1O de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Como corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas››.16
“Teniendo en cuenta que la afectación del debido proceso responde esencialmente a un vicio de estructura, para su formulación y desarrollo si bien no se exige un estricto apego al formalismo, ello no implica que pueda confundirse con un escrito de libre confección, ni tampoco se hace un despliegue desmesurado en la presentación del cargo. Por lo tanto, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que debe ajustarse a unos parámetro lógicos y dialecticos, de tal suerte que se explique con claridad y suficiencia el motivo de nulidad, la alteración, y el quebranto a la estructura del proceso o a las garantías fundamentales del sujeto, con indicación de la instancia a partir de la cual se reclama invalidar.”17.
En el presente caso, son múltiples los temas referidos por el demandante para fundamentar su solicitud de nulidad de lo actuado. Sin embargo, se limitó a enunciar brevemente sus consideraciones personales sin desarrollarlas, lo cual no es suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad de las que gozan las sentencias de instancia.
En efecto, en el sub lite, el peticionario pasó por alto el cumplimiento de los presupuestos o requisitos que la causal segunda de casación requiere y se aparta abiertamente de las directrices jurisprudenciales que la Sala ha establecido para la formulación de los cargos por nulidad. No existe, en su desarrollo, una exposición clara, precisa y completa al respecto, así como tampoco expone los argumentos de fondo que justificarían su alegación orientada a que se reconozca que la conducta desplegada por el procesado constituye una contravención y no un delito.
Así, por ejemplo, omite citar las normas en donde se halla recogida la conducta contravencional, no realiza una identificación y exposición de las disposiciones legales que según él se encuentran en conflicto y que son posiblemente aplicables al caso, así como tampoco define claramente qué disposición legal debió ser la aplicada al presente caso, que permitiera definir el supuesto conflicto de competencias planteado en la demanda.
Igualmente, el demandante se abstiene de evidenciar en la exposición de sus fundamentos, la forma cómo la conducta y los hechos, que en su opinión fueron mal valorados por las instancias, debieron valorarse adecuadamente, y por qué la conducta desplegada debió ser tenida como la consecuencia de una necesidad fisiológica y no como un acto sexual.
De la misma forma, el recurrente sostuvo que los testimonios recaudados en el juicio por parte de la fiscalía fueron confusos e imprecisos; sin embargo, no justifica tal afirmación, pues no evidencia la confusión, ni la imprecisión alegada, y por qué razón la Sala debería apartase de la credibilidad que les otorgó el Tribunal. Así las cosas, para la Corporación es manifiesto que el demandante se limitó a realizar una simple enunciación de sus consideraciones, lo que la habilita a rechazar la propuesta.
El censor alega también al interior de este cargo, que la decisión condenatoria se produjo sin que mediara prueba científica alguna que demostrara la existencia de los supuestos actos cometidos por el acusado. Este fundamento propuesto por el actor desconoce los principios de libertad probatoria, de aportación de parte, y la prohibición de decretar pruebas de oficio, consagrados en los artículos 373, 374 y 361 de la Ley 906 de 2004, respectivamente:
“ART. 373.- Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”
Del mismo modo, el artículo 382 ejusdem, prevé los siguientes medios de conocimiento:
“Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.”.
Con relación al principio de libertad probatoria la Corte Constitucional ha referido:
“…el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”18.
“…lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial.”19
En el juicio, el juzgador valora las pruebas practicadas para tomar su decisión final mediante la sana crítica, la cual está conformada por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia; sin embargo, el censor afirma que la decisión del ad quem no se fundamentó en una prueba científica, siendo que, como reza el principio de libertad probatoria, la prueba científica no es el único medio probatorio para hallar a una persona penalmente responsable de los actos que se le acusan.
La prohibición de decretar pruebas de oficio, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es una garantía de la imparcialidad del juzgador que, desde el punto de vista del diseño institucional del proceso, está estrechamente relacionada con la forma en que las funciones judiciales están estructuradas.
En efecto, la neutralidad que se exige de quien debe desatar la listis procesal, impide que éste intervenga en la contienda jurídica por medio del decreto de pruebas de oficio, puesto que, excepción hecha de aquellos supuestos en que el juez en función de control de garantías las decrete para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de su control judicial, una intervención de tal envergadura desbalancearía el equilibrio entre las partes.
En esta vía interpretativa, la Corte Constitucional sostuvo que20:
“El anterior análisis muestra que las prohibición del decreto y , por su práctica oficiosa de pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y está concebida, de un lado, como un principio procesal dirigido a determinar el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una garantía sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los parámetros señalado por las garantías y libertades individuales de orden constitucional y legal. De esta manera, la Sala concluye que no es correcto ligar, por sí solo, el concepto de verdad con la búsqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en su contexto y a partir de su finalidad sustancial.”.
De manera, que son las partes procesales las llamadas a proponer las solicitudes probatorias que estimen necesarias para respaldar su teoría del caso. En tal sentido, los artículos 8º literal i) y 357 de la Ley 906 de 2004, establecen el derecho de la defensa a solicitar las pruebas que estimen conducentes, pertinentes y necesarias para tal fin.
Por ello, cuando el censor reclama que se ha proferido fallo adverso a sus intereses con la usencia de una prueba de índole científica que ha debido ser practicada pero que no especifica, lo que hace es alegar su propia culpa, puesto que era él el llamado a requerirla en la audiencia preparatoria.
Conforme con lo anterior, al no cumplir los requisitos necesarios para la presentación de la demanda de casación, la censura no prospera.
Segundo cargo (Subsidiario)
Con base en la causal tercera21 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de falso raciocinio respecto a los testimonios de la menor víctima J.M.P.P., inducido por la psicóloga del ICBF, así como de su progenitora Estrella Pamplona Pamplona y su vecina Carmen Delia Mantilla, pues de ellos no se deduce que el procesado hubiese utilizado la violencia para realizar los tocamientos libidinosos, así como no se especifican las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, ni las morfológicas del agresor.
En este cargo, el impugnante nuevamente omite desarrollar su argumento de disenso bastándole con enunciarlo; así mismo, no identifica el postulado científico, el principio lógico o la máxima de la experiencia desconocido por el juzgador y cual el que ha debido aplicar en el caso concreto y luego, especificar cómo incide ello en la decisión final, revalorando la prueba en su conjunto.
Ello obliga a la Sala a recordar que el falso raciocinio se ha definido por la jurisprudencia de la Corte así:
‹‹… el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso juicio de existencia y falso juicio de identidad] en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.››22.(Negritas fuera de texto original).
En el mismo sentido, la Corporación ha indicado que con miras a alcanzar la prosperidad del cargo de error de hecho por falso raciocinio, el censor se halla en el deber de:
“(i) definir en concreto cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico inadecuadamente utilizado por el fallador; (ii) identificar cuál es el adecuado y; (iii) expresar cómo incide ello en la decisión final.23 Lo anterior se lograría adelantando un examen probatorio en conjunto, a fin de definir si expurgando el vicio ya no habría lugar a la condena impuesta.”24.
Contrario a lo anterior, el censor se abstuvo de precisar los apartados del fallo en donde se incurre en el supuesto yerro, cuál fue el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia dejada de aplicar por el juzgador, cuál es aquella o aquellas que ha debido aplicar, y revalorar la prueba en su conjunto introduciendo los correctivos planteados. Nada de ello hizo, pues se conformó con realizar indicaciones generales para arribar a la conclusión de la atipicidad de la conducta por falta de concurrencia de violencia y solicitar basado en ello la absolución de su representado.
Aun obviando las faltas a la técnica por el recurrente, las razones por las cuales afirma que no se cumplen los elementos que estructuran el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años y que provocan por tanto su atipicidad, son erróneos, toda vez que la violencia no es un elemento típico del ilícito. Al respecto a la Corte se ha pronunciado previamente así:
“…la consideración de atipicidad también descansó en que se descartó la violencia del agresor. Sin embargo, dicho elemento no es exigido por la ley penal para el punible de actos sexuales con menor de 14 años, por el cual fue acusado SR. Nótese que la edad es un componente esencial en el tipo penal, pues únicamente tratándose de niños y de persona incapaz el legislador penalizó la conducta de actos sexuales abusivos aún sin que fuera violenta.”25. (Destacado adicionado).
Es importante para la Sala destacar, que la conducta desplegada por el procesado no consistió en un simple acto de exhibicionismo, sino que, con un claro aprovechamiento de la minoría de edad de la víctima, se le acercó para realizar su práctica sexual, logrando con ello alcanzar su objetivo de satisfacción erótica por medio del involucramiento e intimidación de la niña en la observación de una actividad que no tenía capacidad de comprender, ni estaba preparada para consentir, generando una situación de desequilibrio y de abuso en su contra.
Por todo lo anterior, la Corporación inadmitirá la demanda de casación que se estudia pues no cumple con los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, debida postulación y fundamentación y satisfacción de los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia26
.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BOCANEGRA PADILLA.
Contra la decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 15 de la carpeta del proceso.
2 Cfr. Folios 4 a 6 de la carpeta de control de garantías.
3 Cfr. Folios 21 y ss. ibídem.
4 Cfr. Folio 29 ibídem.
5 Cfr. Folios14 a 15 de la carpeta de conocimiento.
6 Cfr. Folios 32 a 33 ibídem.
7 Cfr. Folios 70 a 71 ibídem.
8 Cfr. Folios 97 a 99 ibídem,
9 Cfr. Folios 163 a 192 ibídem.
10 Cfr. Folios 196 a 206 ibídem.
11 Cfr. Folios 14 a 55 del cuaderno de segunda instancia.
12Ley 906 de 2004, artículo 181.- ‹‹2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes››.
13 Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
14 Ley 906 de 2004, Artículo 181: ‹‹2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes››.
15 Constitución Política de Colombia, Artículo 29: ‹‹El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…››
16 Cfr. CSJ. AP. de 30 de julio de 2014, Rad. 43568.
17 Cfr. CSJ. AP. de 27 de abril de 2016, Rad. 42461.
18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009.
19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.
20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2007.
21 Ley 906 de 2004 Artículo 181: “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
22 Cfr. CSJ. AP., de 10 de octubre de 2007, Rad. 22597.
23 Cfr. CSJ. AP., de 9 de septiembre de 2015, Rad. 46629.
24 Cfr. CSJ. AP. de 27 de abril de 2016, Rad. 42461.
25 Cfr. CSJ. AP. de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305.
26 Cfr. CSJ., SP., de diciembre 12 de 2005, Rad. 24322; de septiembre 28 de 2011, Rad. 33181; y de octubre 17 de 2012, Rad. 34946, entre otras.