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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1324-2017
Radicación N° 49813.
Aprobado acta No. 61.
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de ALEXÁNDER ARIAS CASTILLO por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En el escrito de acusación se relatan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
… a residentes del municipio de Génova Quindío, quienes venían recibiendo llamadas por parte de una persona que se identificaba como integrante de las FARC, exigiendo dinero a cambio de no atentar contra sus vidas o causar daño a sus predios. Los dineros de dicha amenaza e intimidación debían ser girados a terceras personas.
…, se trataba de una organización delincuencial cuyo cabecilla principal de nombre SAUL CASTAÑEDA FLOREZ se identificaba antes sus víctimas con los alias de SALOMÓN, MAURICIO, ANDRÉS, JUVENAL, GIOVANNI, VICENTE, ARCADIO, OTONIEL y DONALD, quien se encuentra actualmente recluido en el establecimiento penitenciario de la Dorada Caldas, que esta estructura ha delinquido en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Meta, Nariño, Putumayo, Valle del Cauca, Quindio y Risaralda.
Se determinó que el imputado ALEXANDER ARIAS CASTILLO, era una de las personas que hacía parte de la red externa encargado de recibir giros, dinero o producto de las llamadas extorsivas realizadas por el cabecilla de la organización a las víctimas, quien recibió un giro de la empresa EFECTY la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($4.700.000) del señor MILTON JAVIER SARRIA SAMBONÍ, a quien el cabecilla de la estructura quien se identificó como alias JUVENAL cabecilla del Frente Sexto de las FARC exigiéndole esta suma de dinero.
2. Procesales
El 2 de marzo de 2006, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías, una delegada de la Fiscalía formuló imputación a ALEXANDER ARIAS CASTILLO como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado (arts. 340, inc. 2), extorsión agravada (art. 244 y 245-3) y enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327).
El 27 de junio de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos inicialmente imputados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira.
Luego de 4 intentos fallidos por celebrar la audiencia de formulación de acusación (8 de agosto, 3 de octubre, 15 de noviembre de 2016, y 27 de enero de 2017); el 15 de febrero del presente año, el juzgado se declaró incompetente teniendo en cuenta que las llamadas extorsivas que dieron origen a la investigación se originaron en el establecimiento carcelario de La Dorada (Caldas) y que en otra actuación adelantada por los mismos hechos pero contra personas diferentes, esta Corporación fijó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (auto del 1 de febrero de 2017, rad. 49591).
C O N S I D E R A C I O N E S
1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido contra ALEXANDER ARIAS CASTILLO por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, según el factor territorial: si el Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, ante el cual se presentó la acusación, o si su homólogo de la ciudad de Manizales (Caldas).
2. Debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación1, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004). El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda2.
3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const. Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron.
4. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. Ahora, cuando deban juzgarse delitos conexos, dispone el artículo 52 ibídem que:
… conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
5. En el presente asunto, se enjuiciará a ALEXANDER ARIAS CASTILLO por tres delitos evidentemente conexos: concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y enriquecimiento ilícito de particulares. Como quiera que la competencia se definirá entre dos jueces penales de circuito especializado, en quienes reside la atribución para conocer, por lo menos, del primero de tales delitos (art. 35-17 C.P.P./2004); debe examinarse, en forma preferente, si uno de los delitos concurrentes es más grave que los demás y, de ser así, fijar la competencia en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo así los demás factores descritos en el artículo trascrito.
La gravedad de las conductas punibles concurrentes se establecerá, principalmente, a partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas prevé la ley penal, bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional, así: entre más grave sea el delito mayor será su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.) . Se expone, entonces, el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los cuales se presentó la acusación: (i) para la extorsión agravada (arts. 244 y 245-3, modificados por la L. 890/04), se prevén las penas de prisión de 192 a 384 meses y multa de 4.000 a 9.000 s.m.l.m.v.; (ii) para el concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, modificado por L. 1121/06), se establecen las de prisión de 8 (96 meses) a 18 (216 meses) años y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v.; y, (iii) para el enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327, modificado por L. 890/04), prisión de 96 a 180 meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito hasta un máximo de 50.000 s.m.l.m.v.
Una vez cotejados los montos mínimos de las penas previstas para cada uno de los delitos, pues a partir de éstos se calcularán las eventualmente imponibles dado que en el escrito de acusación no se incluyeron circunstancias de mayor punibilidad (art. 61 C.P.); con relativa facilidad se observa que las sanciones más severas son las establecidas por el legislador para el delito contra el patrimonio económico. En efecto, para éste el mínimo de prisión es de 192 meses, mientras que para los concurrentes es de 96 meses, y el de la multa es de 4.000 s.m.l.m.v., mientras que el del concierto para delinquir agravado es de 2.700 de tales unidades y el del otro es el doble del valor objeto de enriquecimiento ilícito (para el caso $4.700.000 según la acusación). Por ello, es manifiesto que la conducta punible de extorsión es la de mayor gravedad, más aún cuando es ésta la razón de ser y la finalidad de la organización criminal y, al tiempo, la fuente del incremento patrimonial ilícito.
Ahora bien, frente al delito de extorsión, esta Corporación ha dicho, reiteradamente, que debe entenderse se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas3. En efecto, en recientes decisiones (AP3569-2016 y AP4956-2016), se reiteró la tesis trascribiendo lo que al respecto se había anotado en el AP2514-2016 así:
… Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…)
“…Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica…4
6. En el caso bajo examen, la Fiscalía acusó a ALEXANDER ARIAS CASTILLO por complicidad en un delito de extorsión agravada que, según el escrito de acusación, se realizó mediante llamadas telefónicas que generaba Saúl Castañeda Flórez, al parecer líder de la empresa criminal, desde el establecimiento carcelario de La Dorada (Caldas), en donde se encontraba recluido. Por tal razón, la competencia corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, tal y como se definió, recientemente, en el auto AP479-2017, feb. 1, rad. 49591, frente a otra actuación penal originada en la intervención de otras personas en los mismos hechos que aquí serán objeto de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Declarar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) es el competente para adelantar el juicio contra ALEXANDER ARIAS CASTILLO por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación.
2 Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.
3 AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.
4 CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.