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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP360-2017
Radicación N.° 49186
(Aprobado acta Nº. 17)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina los argumentos de orden jurídico y lógico de la demanda de casación presentada por el defensor de Elkin Johanny Gómez Cartagena, José Joaquín Parra, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina contra la sentencia del 25 de agosto último, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a los nombrados como coautores del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
LOS HECHOS
Fueron así narrados en el fallo de primera instancia:
El día 14 de febrero de 2012, aproximadamente a las 3:20 horas, tropas del Ejército Nacional en el municipio de Corinto Cauca, hallaron en la vereda la Laguna, una construcción rudimentaria en madera y al interior a cinco jóvenes que fueron identificados como: ELKIN JOHANNY GOMEZ, JOSE JOAQUIN PARRA, EDWIN JAVIER PARRA MURCIA, DUVAN ANDRES SANABRIA (sic1), YUBERNEY ESQUIVEL MEDINA, quienes tenían en su poder quince (15) bultos de 25 kilos cada uno, los cuales contenían en su interior una sustancia pulverulenta color oscuro; 30 cilindros de 60 libras; 15 canecas plásticas y 50 canecas metálicas que contenían una solución acuosa. Situación que genero (sic) su privación de su (sic) libertad y disposición ante las autoridades competentes.
Las muestras de los insumos fueron puestos (sic) bajo cadena de custodia debidamente embalados y rotulados, (sic) ante los laboratorios de la SIJIN de la policía nacional las cuales contenía (sic) Nro.1 un contenedor tipo bolsa plástica transparente, la cual (sic) contenían en su interior una sustancia sólida, pulverulenta, granulada, de color negro, sin olor; y Nro.2 un contenedor plástico de color rojo, el cual contenía en su interior una sustancia líquida acuosa, y como resultado del estudio de la identificación preliminar homologada el siguiente resultado: Nro.1 Negativo para alcaloides, negativo para bicarbonatos y negativo para carbonatos, sin determinar a qué sustancia específica corresponde; Nro.2 positiva para hidrocarburos; en segunda medida el remanente fue remitido al INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL, a fin de que se realizara un estudio definitivo de sustancias incautadas con el siguiente resultado, para el Nro.1 dio como positivo decoloración de una solución acuosa azul de metileno negativo para carbohidratos y concluye, no se observa características fisicoquímicas decoloración y precipitación para alcaloides cocaína, opio, permanganato de potasio, carbonatos, o bicarbonatos, y para el Nro.2 dio positivo con prueba de ácido sulfúrico, positivo de una solución acuosa con prueba de peróxido de hidrógeno, solubles en agua, negativo para TANRED, negativo para DRAGUENDORFF, negativo para SCOTT, parcialmente positivo para la prueba de MARQUIS, concluye: indica preliminarmente presencia de permanganato de potasio dentro de una solución acuosa.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto (Cauca), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada, en la que (i) se legalizó la captura de Elkin Johanny Gómez Cartagena, José Joaquín Parra, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina; (ii) la Fiscalía 2ª Seccional les imputó, a todos, la autoría en el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), verbo rector “tener en su poder”, y (iii) el Juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia3.
2. El 14 de septiembre sucesivo la Fiscalía 1ª Especializada de Santander de Quilichao radicó escrito acusando a los nombrados por el injusto mencionado, en calidad de cómplices, excepto a José Joaquín Parra, a quien llamó como autor4. En igual sentido la verbalizó en audiencia del 21 de marzo de 2013, bajo la dirección del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán5.
3. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se surtieron el 18 de febrero de 20146, la primera, y la segunda en sesiones del 13 de agosto posterior7 y 2 de septiembre de 20158, última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.
4. El 4 de diciembre de ese año el Juez dictó sentencia en la que condenó a los procesados como coautores de la conducta punible endilgada. Les impuso las penas principales de 96 meses de prisión y 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la restrictiva de libertad, al tiempo que les negó los sustitutos penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
5. Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial10.
LA DEMANDA
El abogado hace una relación de las partes e intervinientes, la decisión materia de impugnación y la actuación procesal, para luego manifestar que su pretensión con el medio extraordinario es que a su prohijado se le garantice la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la igualdad de armas y la imparcialidad, principios que fueron violentados por el ad quem y con ello se causó un agravio al dar por probados hechos sin que la Fiscalía hubiese aportado los elementos necesarios para el efecto.
Propone dos cargos principales con fundamento en la causal segunda de casación, y tres subsidiarios con apoyo en los motivos primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Así los fundamenta:
Principales
Primero. Nulidad por violación del principio de congruencia.
En la actuación se cometieron varias irregularidades que lesionaron el debido proceso y la congruencia, «todo lo cual a pesar de haber sido alegado en el recurso de alzada, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior»11.
A sus representados se les condenó como coautores, pese a que el único que fue acusado en esa condición fue José Joaquín Parra, pues a los demás se les llamó a juicio como cómplices (trascribe un segmento del escrito de acusación).
Luego de traer a colación jurisprudencia sobre las nulidades procesales, refiere que en esta ocasión se satisfacen los principios que las rigen (taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia), en la medida que, conforme al artículo 457 del estatuto procesal penal, se quebrantó el debido proceso en aspectos sustanciales, y la congruencia está allí integrada; la defensa no contribuyó al yerro denunciado, como tampoco lo consintió y no existe otro mecanismo para lograr el restablecimiento.
Se infringieron los preceptos 29 de la Constitución y 8 -literal k)- y 448 de la Ley 906 de 2004.
Segundo. Nulidad por violación del debido proceso, específicamente del postulado de in dubio pro reo.
Después de citar jurisprudencia constitucional y penal sobre el aludido axioma, afirma que no se demostraron los elementos del tipo penal, pues no se acreditó la cantidad mínima de permanganato de potasio (5 kilogramos) requerida en la ley para que la conducta sea típica.
Ese volumen no fue indicado por los testigos en el juicio, tanto así que el teniente Oscar Mauricio Sandoval López, aunque hizo manifestaciones en punto de los cilindros y canecas hallados en el lugar, no adujo la cantidad de sustancia incautada, por lo que el Juzgador «presumió la cantidad»12.
Lo anterior genera duda que debe ser resuelta en favor de sus prohijados.
Se violaron los cánones 29 superior, 7 y 8 –literal k)- del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por razón de las dos censuras, pide a la Corte declarar la nulidad desde el inicio de la audiencia del juicio oral para que se repita y se disponga la libertad de sus defendidos.
Subsidiarios
Primero. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Se emplearon incorrectamente las normas sobre coautoría y se dejaron de aplicar las de la complicidad. Luego de copiar apartes del escrito de acusación, concluye que el error es grave porque a quienes se acusó como cómplices, se les condenó como autores, lo que afecta la congruencia jurídica13.
El Tribunal vulneró así los principios de legalidad y tipicidad estricta, e infringió los cánones 29 de la Carta Política y 6, 10, 29 y 30 del Código Penal. El yerro condujo a la «indebida aplicación del artículo 382 del Código Penal»14, toda vez que el tipo debe entenderse con sus dispositivos amplificadores.
Segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia.
Las estipulaciones probatorias no fueron incorporadas por la Fiscalía y ello le impedía a los falladores dar por probados los hechos allí contenidos. En este proceso se convino la plena identidad de los encartados, pero esa frase no es clara y precisa; por ello, cuando el Juez preguntó a la defensa si lo leído por el Fiscal era lo estipulado, esa bancada respondió afirmativamente, sin que dicho ente hubiese corrido el traslado de rigor para que se conocieren todos los anexos.
De no haber incurrido en el yerro descrito, la decisión sería absolutoria (no especifica). Se violaron los artículos 380 y 382, este por indebida aplicación, de la Ley 906 de 2004.
Tercero. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
El juez colegiado hizo una conjetura acerca de la sustancia encontrada a sus prohijados y en juicio nunca se dijo que fuese de 5 kilogramos. El teniente Sandoval López únicamente mencionó las canecas y los cilindros hallados, así como la toma de muestra de una de ellas.
Se trasgredieron los artículos 380, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
El Tribunal faltó al deber de «valorar conforme a las reglas de la experiencia las declaraciones referenciadas, pues terminó por darle credibilidad a su dicho que desborda la realidad y que no permiten (sic) realizar un juicio de adecuación típica»15.
Con ocasión de estos cargos, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar profiera el que corresponda.
CONSIDERACIONES
1. El legislador previó el recurso de casación como un mecanismo extraordinario orientado a adelantar un juicio a la sentencia de segundo grado, en procura de lograr el respeto de garantías, el restablecimiento de derechos fundamentales y/o la unificación de jurisprudencia. Pese a tales propósitos, debido a que el fallo que se discute llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso que el libelo cumpla con las exigencias de índole formal y sustancial consagradas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, de modo que permita a la Corte comprender sin dificultad la falencia judicial denunciada y su trascendencia en el caso concreto.
Bajo ese orden, al impugnante le corresponde seleccionar con especial cuidado la causal a cuyo amparo formulará los reparos y luego sí, con total apego a los requerimientos que ella exija, exhibir sus críticas, sin dejar de lado que resultan inadmisibles aquellos escritos en los que, de manera desarticulada, se expongan tan solo ideas, simples reproches o ataques carentes de sentido.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda debe contener una argumentación sólida, lógica y coherente en la que, con apoyo en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. No se trata, como pareció entenderlo el impugnante, de presentar un escrito contentivo de cuestionamientos sin estructura ni confrontación directa con la providencia de la cual disiente.
El libelista pasó inadvertido que el estatuto procesal de 2004 otorgó especial importancia a las finalidades del medio extraordinario, lo que le imponía, acorde con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, no solo mencionar los derechos violentados, las garantías desconocidas o la necesidad de unificar jurisprudencia, sino, indefectiblemente, explicar con suficiencia y guardando coherencia con los cargos, cómo ocurrió la vulneración o el ultraje, o, en su defecto, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento por parte del órgano de cierre, indicando cuáles son las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia tanto para resolver el caso concreto como para la comunidad en general. Se conformó, simplemente, con aseverar que la colegiatura abandonó los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, igualdad de armas e imparcialidad, pero olvidó exteriorizar sus fundamentos.
2. Con apoyo en lo expuesto, la Sala entra a calificar la demanda.
2.1. En los cargos primero principal y primero subsidiario, el actor denuncia un problema de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Pese a que sobre el tema no se ocupó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y la crítica padece fallas en su postulación, toda vez que pasó desapercibido que para una formulación adecuada, tratándose de procesos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004, es necesario acudir al motivo segundo del artículo 181, pero para su demostración se requiere atender las directrices inherentes a las causales primera –violación directa- o tercera –violación indirecta- (Cfr. CSJ AP, 5 dic. 2007, rad. 28822 y CSJ AP6315-2015, rad, 46798), la Corte superará los defectos habida cuenta que vislumbra la posible violación de garantías fundamentales, lo que le impone resolver de fondo el asunto.
Por consiguiente, se admiten.
2.2. El cargo segundo, principal, lo encamina el abogado por la vía de la nulidad, pero, al exponer sus fundamentos, de manera desordenada e incoherente deja entrever, al tiempo, contenidos de los motivos 2 y 3 del precepto 181 de la Ley 906 de 2004, este último relativo a la violación indirecta de la ley sustancial, lo que imposibilita a la Sala entender el real sentido de su reproche.
Su disgusto radica en que no se dio aplicación al principio de in dubio pro reo, sin embargo, equivocó la ruta de ataque, respecto de la cual ha sostenido la jurisprudencia:
Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos diversos16:
1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y
2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho. (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37364).
Por consiguiente, le correspondía revelar si dicho axioma se desconoció como consecuencia de una infracción directa o de una indirecta de la ley sustancial. En el primer caso, le asistía la carga de señalar cómo, a pesar de que el juzgador en sus consideraciones reconoció la duda, no le dio la consecuencia que jurídicamente le corresponde, y en el segundo, indicar cuál fue la falla de apreciación probatoria en la que recayó el Tribunal, de modo que le impidió dar aplicación a tal postulado.
Bajo esa óptica, si el desacuerdo del impugnante residía en que la duda se genera porque, contrario a lo sostenido por los sentenciadores, no se acreditó que el permanganato de potasio encontrado en poder de los acusados superara los 5 kilógramos, estaba en la obligación de revelar si a esa conclusión se arribó como consecuencia de haber recaído en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. No lo hizo.
La crítica, entonces, se inadmite.
2.3. Intentando salir avante con tal pretensión, el recurrente formula el cargo tercero, subsidiario, esta vez, por un falso juicio de existencia por suposición, pero de nuevo falló en su postulación.
Esta modalidad de yerro tiene lugar cuando el juez inventa una prueba que no obra en el proceso, caso en el cual el demandante está obligado a precisar cuál fue ese elemento y cómo el mismo resultó trascendente en el sentido de la decisión.
El censor cuestiona a la judicatura porque imaginó la cantidad de sustancia, en tanto ese dato no fue referido por ninguno de los testigos, pero, en seguida lo amonesta porque no valoró esas declaraciones según las reglas de la experiencia.
Lo anterior revela su pretensión de establecer una especie de tarifa legal, inexistente en el ordenamiento jurídico, al tiempo que riñe con el principio de autonomía, pues al interior de una censura mezcla el contenido de dos modalidades de error de hecho. Si en su criterio, la falencia anidó en la inferencia extraída por el juzgador, ha debido encauzar el reproche por el falso raciocinio, con la específica indicación de las máximas de la experiencia desconocidas, para luego sí enseñar cómo, aplicando las adecuadas, la conclusión era bien distinta y favorable a sus intereses.
Haciendo abstracción de ese desatino, la Sala recuerda, como con acierto lo hicieron las instancias, que si bien no obra un documento en el que se consigne que la totalidad de la sustancia hallada corresponde a la controlada por el Estado (permanganato de potasio), el que no existe porque solo se enviaron algunas muestras al laboratorio dada la cantidad de canecas y cilindros encontrados en el lugar, lo cierto es que el teniente Oscar Mauricio Sandoval López, que estuvo al mando de la operación, describió con claridad que ese día, 14 de febrero de 2015, descubrieron «30 cilindros de gas de 60 libras cada uno; 50 canecas metálicas de 55 galones y otras canecas plásticas de 55 galones»17, y narró que los recipientes tenían características similares, en cuanto a que eran químicos de olor fuerte, recogió muestra de «varias canecas», las cuales envió al laboratorio, y tomó fotografías.
Es claro, entonces, que no se remitieron todas las vasijas al laboratorio, sin embargo, la fracción que de ellas arribó dio positivo para sustancia controlada por el Estado, tal como lo refirió en juicio el investigador y perito Oscar Marino García Escobar. Fue así como el Juez singular pudo inferir, atendiendo el número y tamaño de aquellas, que se superó el límite de sustancia controlada y que, incluso, se desbordaría el mismo, calculando solo el contenido de uno de los tambores18 y, por ende, el elemento que estructura la tipicidad de la conducta.
La censura se inadmite.
2.4. En el cargo segundo subsidiario, el actor denuncia un falso juicio de existencia, pero no especifica su naturaleza, es decir, si es por omisión o por suposición. Tal distinción es esencial, en tanto el primero, a diferencia del que se acaba de examinar, tiene lugar cuando el juez ignora una prueba que sí obra en el plenario.
De la lectura del libelo, podría inferirse que quiso referirse a un yerro por suposición, pues asegura que las estipulaciones no fueron incorporadas al juicio por la Fiscalía, empero, agrega que incumplieron las formalidades necesarias para el efecto.
Tal planteamiento es ambiguo y lesiona el principio de no contradicción, toda vez que se increpa porque el elemento no ingresó, pero simultáneamente porque, pese a que ello acaeció, no cumplió con las exigencias legales.
En el primer evento, el libelista lesiona el principio de corrección material, pues basta una simple mirada a los proveídos de instancia para constatar que aquellas sí entraron y como tales fueron tenidas en cuenta por los falladores. Y, en el segundo caso, equivocó el camino, puesto que ha debido orientar su ataque por la vía del falso juicio de legalidad, por lo que le correspondía revelar cuáles eran los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso y cuáles fueron los ignorados. En ninguno de los dos escenarios se ocupó por acreditar la trascendencia.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el Tribunal, al resolver la alzada, puso en conocimiento que la defensa, ni en la audiencia preparatoria ni en la del juicio oral mostró alguna oposición frente a las estipulaciones probatorias, por el contrario, estuvo de acuerdo con lo allí declarado. Así lo consignó en el fallo que se discute:
…en la audiencia preparatoria, celebrada el 18 de febrero de 2.014, al record 0:42 de la 2ª grabación, el Fiscal leyó las estipulaciones probatorias a que se había llegado con la defensa acerca de dos hechos, atinentes con la identificación e individualización de las personas vinculadas a este proceso y el sitio de los hechos, el cual fue precisado ante interrogante del señor juez de instancia, preguntando en seguida al señor defensor, si estaba conforme con el mencionado acuerdo probatorio leído por la Fiscalía, contestando al registro de 2:48, de manera afirmativa. Y, de nuevo en la audiencia de juicio oral, el 13 de agosto de 2.01, al record 15:12, se inquirió al delegado del Ente Acusador para que verbalizara las estipulaciones probatorias, lo cual se cumplió según se deduce de la actuación siguiente del juzgador, ya que pese a que el audio es muy deficiente, se interroga por el señor juez de conocimiento, acerca de si está conforme con ellas, respondiendo el señor defensor de manera afirmativa, al registro 18:58 de dicha grabación. El escrito contentivo del “ACTA DE ESTIPULACIONES PROBATORIAS”, firmada por los señores Fiscal y defensor (…).
(…) es verdad incontrastable que las estipulaciones probatorias que fueron verbalizadas por el señor Fiscal en las audiencias a que se ha aludido, fueron aceptadas como las que había acordado la defensa, por tanto, sustancialmente las mismas cumplieron el fin para el cual se suscribieron, sin que se demostrara la existencia de algún vicio del consentimiento o de la voluntad, que las tornara ilegales o violatorias de derechos fundamentales…».19.
La censura se inadmite.
2.5. Así las cosas, respecto de los cargos segundo principal y segundo y tercero subsidiarios, es procedente la insistencia al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201420.
2.6. Una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho del Magistrado ponente para fijar fecha de sustentación de la demanda en lo que toca con los reparos primero principal y primero subsidiario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR los cargos segundo principal y segundo y tercero subsidiarios propuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Elkin Johanny Gómez Cartagena, José Joaquín Parra, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán.
Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Segundo. Admitir los cargos primero principal y primero subsidiario formulados por el defensor de Elkin Johanny Gómez Cartagena, José Joaquín Parra, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán.
En consecuencia, vencido el término de insistencia, en los términos dispuestos en el numeral anterior, el expediente regresará al despacho para fijar fecha y hora para la audiencia de sustentación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fotocopia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio 5 de la carpeta principal, aparece como: Dubán Andrez Sanabria Ordoñes.
2 Cfr. folio 235 del cuaderno principal.
3 Cfr. folios 6 y 7 del cuaderno de audiencia preliminar y disco compacto.
4 Cfr. folios 16 a 23 del cuaderno principal.
5 Cfr. folios 71 a 73 Id.
6 Cfr. folios 132 a 134 Id.
7 Cfr. folios 138 a 140 Id.
8 Cfr. folios 205 y 206 Id.
9 Cfr. folios 221 a 235 id.
10 Cfr. folios 305 a 314 Id.
11 Cfr. folio 347 del cuaderno principal.
12 Cfr. folio 340 Id.
13 Cfr. folio 336 Id.
14 Cfr. folio 333 Id.
15 Cfr. folio 324 Id.
16 [cita inserta en la trascripción] Auto del 9 de marzo de 2011, Radicado 37.364, entre otros.
17 Cfr. folio 227 del cuaderno principal (fallo de primera instancia).
18 Id.
19 Cfr. folio 310 del cuaderno principal.
20 Radicado 42597.