AP360-2017(49186)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP360-2017  

Radicación N.° 49186  

(Aprobado acta Nº. 17)  

Bogotá,   D.  C.,      veinticinco  (25)    de    enero    de    dos    mil   diecisiete  (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  examina  los  argumentos de orden  jurídico  y  lógico  de  la demanda de casación presentada por el defensor de  Elkin    Johanny    Gómez    Cartagena,   José   Joaquín   Parra,  Edwin  Javier  Parra Murcia,   Duvan   Andrez   Sanabria   Ordoñes  y  Yuverney  Esquivel Medina  contra  la  sentencia  del  25  de  agosto último, en  virtud  de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento  de esa ciudad y condenó a los nombrados como coautores del delito  de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.   

LOS HECHOS  

Fueron  así narrados en el fallo de primera  instancia:   

El   día   14   de   febrero   de  2012,  aproximadamente  a las 3:20 horas, tropas del Ejército Nacional en el municipio  de   Corinto   Cauca,  hallaron  en  la  vereda  la  Laguna,  una  construcción  rudimentaria  en  madera y al interior a cinco jóvenes que fueron identificados  como:  ELKIN JOHANNY GOMEZ, JOSE JOAQUIN PARRA, EDWIN JAVIER PARRA MURCIA, DUVAN  ANDRES   SANABRIA   (sic1),  YUBERNEY  ESQUIVEL  MEDINA,  quienes  tenían  en  su  poder quince (15)  bultos  de  25 kilos cada uno, los  cuales  contenían  en  su  interior una sustancia pulverulenta color oscuro; 30  cilindros  de  60  libras;  15  canecas  plásticas  y 50 canecas metálicas que  contenían   una   solución   acuosa.   Situación   que   genero  (sic)  su  privación de su (sic)  libertad  y disposición ante las  autoridades competentes.   

Las  muestras de los insumos fueron puestos  (sic)   bajo  cadena  de  custodia  debidamente  embalados  y  rotulados,  (sic)  ante  los  laboratorios  de  la  SIJIN de la policía  nacional  las  cuales  contenía  (sic)  Nro.1  un  contenedor  tipo  bolsa  plástica transparente, la cual  (sic)  contenían  en  su  interior  una  sustancia  sólida,  pulverulenta, granulada, de color negro, sin  olor;  y  Nro.2  un  contenedor plástico de color rojo, el cual contenía en su  interior  una  sustancia  líquida  acuosa,  y  como resultado del estudio de la  identificación  preliminar  homologada  el  siguiente resultado: Nro.1 Negativo  para  alcaloides,  negativo  para  bicarbonatos  y negativo para carbonatos, sin  determinar  a  qué  sustancia  específica  corresponde;  Nro.2  positiva  para  hidrocarburos;  en  segunda  medida  el  remanente  fue  remitido  al  INSTITUTO  COLOMBIANO  DE  MEDICINA  LEGAL, a fin de que se realizara un estudio definitivo  de  sustancias  incautadas  con  el  siguiente resultado, para el Nro.1 dio como  positivo  decoloración  de  una solución acuosa azul de metileno negativo para  carbohidratos   y  concluye,  no  se  observa  características  fisicoquímicas  decoloración  y  precipitación para alcaloides cocaína, opio, permanganato de  potasio,  carbonatos, o bicarbonatos, y para el Nro.2 dio positivo con prueba de  ácido  sulfúrico,  positivo de una solución acuosa con prueba de peróxido de  hidrógeno,  solubles en agua, negativo para TANRED, negativo para DRAGUENDORFF,  negativo  para SCOTT, parcialmente positivo para la prueba de MARQUIS, concluye:  indica  preliminarmente  presencia  de  permanganato  de  potasio  dentro de una  solución                   acuosa.2   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  día  siguiente,  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Corinto (Cauca), se llevó a cabo audiencia preliminar  concentrada,    en    la    que   (i)   se  legalizó  la  captura de Elkin Johanny  Gómez   Cartagena,  José  Joaquín  Parra, Edwin Javier  Parra  Murcia,  Duvan Andrez  Sanabria  Ordoñes  y Yuverney  Esquivel  Medina; (ii)   la  Fiscalía  2ª  Seccional  les  imputó,  a  todos,  la  autoría  en  el  delito de tráfico de sustancias para  procesamiento  de  narcóticos  (artículo  382 del Código Penal), verbo rector  “tener  en  su poder”, y  (iii)  el  Juez los afectó  con   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  el  lugar  de  residencia3.   

2. El 14 de septiembre sucesivo la Fiscalía  1ª  Especializada  de  Santander  de  Quilichao  radicó escrito acusando a los  nombrados  por  el injusto mencionado, en calidad de cómplices, excepto a José  Joaquín   Parra,   a   quien   llamó  como  autor4.   En   igual   sentido   la  verbalizó  en audiencia del 21 de marzo de 2013, bajo la dirección del Juzgado  1°   Penal   del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Popayán5.   

3.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral   se  surtieron  el  18  de  febrero  de  20146,  la  primera, y la segunda en  sesiones    del    13    de    agosto    posterior7   y   2   de   septiembre  de  20158,    última    en   la   que   se   anunció   sentido   de   fallo  condenatorio.   

4.  El  4  de  diciembre de ese año el Juez  dictó  sentencia  en  la  que  condenó  a  los procesados como coautores de la  conducta  punible  endilgada.  Les  impuso  las penas principales de 96 meses de  prisión  y  3.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de multa y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  a la restrictiva de libertad, al tiempo que les  negó  los  sustitutos  penales  de suspensión de la ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria9.   

5.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, fue  confirmado  el  25  de  agosto  de 2016 por el Tribunal Superior de ese distrito  judicial10.   

LA DEMANDA  

El abogado hace una relación de las partes e  intervinientes,  la  decisión materia de impugnación y la actuación procesal,  para  luego  manifestar  que su pretensión con el medio extraordinario es que a  su  prohijado  se  le  garantice  la  presunción  de inocencia, el in  dubio  pro reo, la igualdad de armas y  la   imparcialidad,  principios  que  fueron  violentados  por  el  ad  quem  y con ello se causó un agravio  al  dar  por probados hechos sin que la Fiscalía hubiese aportado los elementos  necesarios para el efecto.   

Propone dos cargos principales con fundamento  en  la causal segunda de casación, y tres subsidiarios con apoyo en los motivos  primero  y  tercero  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004.  Así  los  fundamenta:   

Principales  

Primero. Nulidad por  violación del principio de congruencia.   

En  la  actuación  se  cometieron  varias  irregularidades  que lesionaron el debido proceso y la congruencia, «todo  lo  cual  a  pesar  de  haber sido alegado en el recurso de  alzada,   no  fue  tenido  en  cuenta  por  el  Tribunal  Superior»11.   

A  sus  representados  se  les condenó como  coautores,  pese  a  que  el  único que fue acusado en esa condición fue José  Joaquín  Parra,  pues  a  los  demás  se  les  llamó a juicio como cómplices  (trascribe un segmento del escrito de acusación).   

Luego  de  traer  a colación jurisprudencia  sobre  las  nulidades procesales, refiere que en esta ocasión se satisfacen los  principios    que   las   rigen   (taxatividad,   protección,   convalidación,  instrumentalidad,  residualidad  y trascendencia), en la medida que, conforme al  artículo  457  del  estatuto procesal penal, se quebrantó el debido proceso en  aspectos  sustanciales,  y  la  congruencia está allí integrada; la defensa no  contribuyó  al  yerro  denunciado,  como tampoco lo consintió y no existe otro  mecanismo para lograr el restablecimiento.   

Se  infringieron  los  preceptos  29  de  la  Constitución y 8 -literal k)- y 448 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo. Nulidad por  violación  del  debido  proceso, específicamente del postulado de in dubio pro reo.    

Después    de    citar   jurisprudencia  constitucional  y  penal  sobre  el aludido axioma, afirma que no se demostraron  los  elementos  del  tipo  penal,  pues  no  se acreditó la cantidad mínima de  permanganato  de  potasio (5  kilogramos) requerida en la ley para que la conducta sea típica.   

Ese volumen no fue indicado por los testigos  en  el juicio, tanto así que el teniente Oscar Mauricio Sandoval López, aunque  hizo  manifestaciones  en punto de los cilindros y canecas hallados en el lugar,  no   adujo   la  cantidad  de  sustancia  incautada,  por  lo  que  el  Juzgador  «presumió la cantidad»12.   

Lo anterior genera duda que debe ser resuelta  en favor de sus prohijados.   

Se  violaron  los  cánones  29 superior,    7    y    8   –literal    k)-    del   Código   de  Procedimiento Penal de 2004.   

Por  razón  de  las dos censuras, pide a la  Corte  declarar  la nulidad desde el inicio de la audiencia del juicio oral para  que se repita y se disponga la libertad de sus defendidos.   

Subsidiarios  

Primero. Violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida.   

Se emplearon incorrectamente las normas sobre  coautoría  y  se  dejaron  de  aplicar  las  de la complicidad. Luego de copiar  apartes  del  escrito  de  acusación,  concluye  que el error es grave porque a  quienes  se  acusó como cómplices, se les condenó como autores, lo que afecta  la           congruencia          jurídica13.   

El  Tribunal vulneró así los principios de  legalidad  y  tipicidad  estricta,  e  infringió  los  cánones  29 de la Carta  Política  y  6,  10,  29  y  30  del  Código  Penal.  El  yerro  condujo  a la  «indebida  aplicación del artículo 382 del Código  Penal»14,  toda  vez  que  el  tipo  debe  entenderse  con  sus dispositivos  amplificadores.   

Segundo.  Error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Las  estipulaciones  probatorias  no  fueron  incorporadas  por  la  Fiscalía  y  ello  le  impedía a los falladores dar por  probados  los  hechos  allí  contenidos.  En  este  proceso se convino la plena  identidad  de  los  encartados,  pero esa frase no es clara y precisa; por ello,  cuando  el  Juez  preguntó  a  la  defensa  si  lo  leído por el Fiscal era lo  estipulado,  esa  bancada respondió afirmativamente, sin que dicho ente hubiese  corrido   el   traslado   de   rigor   para   que   se   conocieren   todos  los  anexos.   

De  no haber incurrido en el yerro descrito,  la  decisión sería absolutoria (no especifica). Se violaron los artículos 380  y 382, este por indebida aplicación, de la Ley 906 de 2004.   

Tercero.  Error de  hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

El  juez colegiado hizo una conjetura acerca  de  la sustancia encontrada a sus prohijados y en juicio nunca se dijo que fuese  de  5  kilogramos. El teniente Sandoval López únicamente mencionó las canecas  y   los   cilindros   hallados,   así  como  la  toma  de  muestra  de  una  de  ellas.   

Se  trasgredieron  los artículos 380, 382 y  404 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

El  Tribunal faltó al deber de «valorar   conforme   a   las   reglas   de   la  experiencia  las  declaraciones  referenciadas,  pues  terminó  por darle credibilidad a su dicho  que  desborda  la  realidad  y  que  no permiten (sic)  realizar     un     juicio     de     adecuación  típica»15.   

Con  ocasión de estos cargos, solicita a la  Corte   que   case   el   fallo   impugnado  y  en  su  lugar  profiera  el  que  corresponda.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  legislador  previó  el  recurso  de  casación  como un mecanismo extraordinario orientado a adelantar un juicio a la  sentencia  de  segundo  grado, en procura de lograr el respeto de garantías, el  restablecimiento    de   derechos   fundamentales   y/o   la   unificación   de  jurisprudencia.  Pese  a tales propósitos, debido a que el fallo que se discute  llega  amparado  por la doble presunción de acierto y legalidad, es preciso que  el  libelo  cumpla con las exigencias de índole formal y sustancial consagradas  en  la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, de modo que permita a la Corte  comprender  sin dificultad la falencia judicial denunciada y su trascendencia en  el caso concreto.   

Bajo ese orden, al impugnante le corresponde  seleccionar  con especial cuidado la causal a cuyo amparo formulará los reparos  y  luego  sí,  con total apego a los requerimientos que ella exija, exhibir sus  críticas,  sin dejar de lado que resultan inadmisibles aquellos escritos en los  que,  de  manera  desarticulada, se expongan tan solo ideas, simples reproches o  ataques carentes de sentido.   

En  efecto,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, la demanda debe  contener  una  argumentación  sólida, lógica y coherente en la que, con apoyo  en  los  motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma  ordenada  y  clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir  el  fallador  y  se  resalte  su  trascendencia.  No  se  trata,  como  pareció  entenderlo    el   impugnante,   de   presentar   un   escrito   contentivo   de  cuestionamientos  sin estructura ni confrontación directa con la providencia de  la cual disiente.   

El  libelista  pasó  inadvertido  que  el  estatuto  procesal  de  2004  otorgó especial importancia a las finalidades del  medio  extraordinario,  lo  que  le  imponía,  acorde  con  lo  dispuesto en el  artículo  180  ejusdem, no  solo  mencionar  los  derechos  violentados,  las  garantías  desconocidas o la  necesidad  de  unificar  jurisprudencia,  sino,  indefectiblemente, explicar con  suficiencia   y   guardando   coherencia  con  los  cargos,  cómo  ocurrió  la  vulneración  o el ultraje, o, en su defecto, enseñar el tema respecto del cual  se  hace necesario el pronunciamiento por parte del órgano de cierre, indicando  cuáles  son  las  posturas  disímiles  o  contradictorias  que  requieren  ser  precisadas  o, de ser uno no abordado, hacer tal salvedad revelando con claridad  su  relevancia  tanto  para  resolver el caso concreto como para la comunidad en  general.   Se   conformó,  simplemente, con aseverar que  la   colegiatura   abandonó   los   principios  de  presunción  de  inocencia,  in  dubio  pro reo, igualdad  de     armas     e     imparcialidad,     pero    olvidó    exteriorizar    sus  fundamentos.   

2. Con apoyo en lo expuesto, la Sala entra a  calificar la demanda.   

2.1.   En   los   cargos   primero     principal     y     primero    subsidiario,  el actor  denuncia  un problema de congruencia entre la acusación y la  sentencia.   

Pese a que sobre el tema no se ocupó en el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de primer grado y la  crítica  padece fallas en su postulación, toda vez que pasó desapercibido que  para  una formulación adecuada, tratándose de procesos seguidos bajo la égida  de  la Ley 906 de 2004, es necesario acudir al motivo segundo del artículo 181,  pero  para su demostración se requiere atender las directrices inherentes a las  causales         primera        –violación        directa-        o       tercera       –violación  indirecta-  (Cfr.  CSJ  AP,  5 dic. 2007, rad. 28822 y  CSJ  AP6315-2015, rad, 46798), la Corte superará los defectos habida cuenta que  vislumbra  la  posible  violación de garantías fundamentales, lo que le impone  resolver de fondo el asunto.   

Por consiguiente, se admiten.  

2.2.     El     cargo    segundo,  principal,  lo  encamina  el abogado por la vía de la  nulidad,  pero,  al exponer sus fundamentos, de manera desordenada e incoherente  deja  entrever,  al  tiempo, contenidos de los motivos 2 y 3 del precepto 181 de  la  Ley  906  de 2004, este último relativo a la violación indirecta de la ley  sustancial,  lo  que  imposibilita  a  la  Sala  entender  el real sentido de su  reproche.   

Su  disgusto  radica  en  que  no  se  dio  aplicación   al   principio   de   in   dubio   pro  reo,  sin  embargo,  equivocó  la  ruta  de  ataque,  respecto de la cual ha sostenido la jurisprudencia:   

Al  efecto, basta reiterar que la Corte ha  significado  que  si  al  censor  le ha interesado el tema del in dubio pro reo,  debe    distinguir    dos    aspectos    diversos16:   

1-  Si afirma que el juez ha errado porque  la  sentencia  reconoce  la  existencia  de  duda  razonable originada en el haz  probatorio,  pero  dejó  de  aplicar  el  precepto  sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

2-  Si  encuentra  que  el  juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho.  (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37364).   

Por  consiguiente, le correspondía revelar  si  dicho  axioma  se desconoció como consecuencia de una infracción directa o  de  una  indirecta de la ley sustancial. En el primer caso, le asistía la carga  de  señalar cómo, a pesar de que el juzgador en sus consideraciones reconoció  la  duda,  no  le dio la consecuencia que jurídicamente le corresponde, y en el  segundo,  indicar  cuál  fue  la  falla  de  apreciación  probatoria en la que  recayó  el  Tribunal,  de modo que le impidió dar aplicación a tal postulado.   

Bajo  esa  óptica,  si  el  desacuerdo del  impugnante  residía  en  que la duda se genera porque, contrario a lo sostenido  por  los  sentenciadores,  no  se  acreditó  que  el  permanganato  de  potasio  encontrado  en  poder  de  los acusados superara los 5 kilógramos, estaba en la  obligación  de  revelar  si  a  esa conclusión se arribó como consecuencia de  haber  recaído  en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.  No lo hizo.   

La     crítica,     entonces,     se  inadmite.   

2.3.  Intentando salir avante con tal pretensión, el recurrente formula  el     cargo    tercero,  subsidiario, esta vez, por un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  pero  de  nuevo  falló  en su  postulación.   

Esta  modalidad de yerro tiene lugar cuando  el  juez  inventa  una  prueba  que  no  obra  en el proceso, caso en el cual el  demandante  está  obligado  a  precisar cuál fue ese elemento y cómo el mismo  resultó trascendente en el sentido de la decisión.   

El  censor cuestiona a la judicatura porque  imaginó  la  cantidad  de  sustancia,  en  tanto  ese  dato no fue referido por  ninguno  de  los  testigos,  pero, en seguida lo amonesta porque no valoró esas  declaraciones según las reglas de la experiencia.   

Lo  anterior  revela  su  pretensión  de  establecer   una  especie  de  tarifa  legal,  inexistente  en  el  ordenamiento  jurídico,  al tiempo que riñe con el principio de autonomía, pues al interior  de  una  censura mezcla el contenido de dos modalidades de error de hecho. Si en  su  criterio,  la falencia anidó en la inferencia extraída por el juzgador, ha  debido  encauzar  el  reproche  por  el  falso  raciocinio,  con  la específica  indicación  de  las  máximas  de  la  experiencia desconocidas, para luego sí  enseñar  cómo,  aplicando  las  adecuadas,  la conclusión era bien distinta y  favorable a sus intereses.   

Haciendo  abstracción  de ese desatino, la  Sala  recuerda, como con acierto lo hicieron las instancias, que si bien no obra  un  documento  en  el  que  se consigne que la totalidad de la sustancia hallada  corresponde  a  la controlada por el Estado (permanganato de potasio), el que no  existe  porque solo se enviaron algunas muestras al laboratorio dada la cantidad  de  canecas  y  cilindros  encontrados en el lugar, lo cierto es que el teniente  Oscar   Mauricio  Sandoval  López,  que  estuvo  al  mando  de  la  operación,  describió  con  claridad  que  ese  día,  14  de febrero de 2015, descubrieron  «30  cilindros  de  gas  de  60  libras cada uno; 50  canecas   metálicas   de   55   galones   y  otras  canecas  plásticas  de  55  galones»17,  y  narró que los recipientes tenían características similares,  en  cuanto a que eran químicos de olor fuerte, recogió muestra de «varias  canecas», las cuales envió al  laboratorio, y tomó fotografías.   

Es  claro,  entonces,  que no se remitieron  todas  las  vasijas  al  laboratorio,  sin  embargo,  la  fracción que de ellas  arribó  dio  positivo  para  sustancia  controlada  por  el Estado, tal como lo  refirió  en  juicio  el investigador y perito Oscar Marino García Escobar. Fue  así  como  el  Juez  singular  pudo inferir, atendiendo el número y tamaño de  aquellas,  que  se superó el límite de sustancia controlada y que, incluso, se  desbordaría   el   mismo,   calculando   solo   el  contenido  de  uno  de  los  tambores18  y,  por  ende,  el  elemento  que  estructura  la  tipicidad de la  conducta.   

La censura se inadmite.  

2.4.    En    el   cargo   segundo            subsidiario,  el  actor  denuncia un falso  juicio  de  existencia,  pero  no  especifica su naturaleza, es decir, si es por  omisión  o por suposición. Tal distinción es esencial, en tanto el primero, a  diferencia  del  que se acaba de examinar, tiene lugar cuando el juez ignora una  prueba que sí obra en el plenario.   

De la lectura del libelo, podría inferirse  que   quiso  referirse  a  un  yerro  por  suposición,  pues  asegura  que  las  estipulaciones  no  fueron  incorporadas  al  juicio  por  la Fiscalía, empero,  agrega que incumplieron las formalidades necesarias para el efecto.   

Tal  planteamiento  es ambiguo y lesiona el  principio  de  no  contradicción, toda vez que se increpa porque el elemento no  ingresó,  pero  simultáneamente  porque, pese a que ello acaeció, no cumplió  con las exigencias legales.   

En el primer evento, el libelista lesiona el  principio   de  corrección  material,  pues  basta  una  simple  mirada  a  los  proveídos  de  instancia  para constatar que aquellas sí entraron y como tales  fueron  tenidas  en  cuenta por los falladores. Y, en el segundo caso, equivocó  el  camino, puesto que ha debido orientar su ataque por la vía del falso juicio  de  legalidad,  por  lo  que  le  correspondía  revelar  cuáles eran los ritos  legales  exigidos para su formación o aducción al proceso y cuáles fueron los  ignorados.  En  ninguno  de  los  dos  escenarios  se  ocupó  por  acreditar la  trascendencia.   

Adicionalmente,  téngase  en cuenta que el  Tribunal,  al  resolver la alzada, puso en conocimiento que la defensa, ni en la  audiencia  preparatoria  ni  en  la  del  juicio  oral mostró alguna oposición  frente  a  las  estipulaciones  probatorias, por el contrario, estuvo de acuerdo  con   lo   allí   declarado.   Así   lo   consignó   en   el   fallo  que  se  discute:   

…en la audiencia preparatoria, celebrada  el  18 de febrero de 2.014, al record 0:42 de la 2ª grabación, el Fiscal leyó  las  estipulaciones probatorias a que se había llegado con la defensa acerca de  dos  hechos,  atinentes  con  la  identificación  e  individualización  de las  personas  vinculadas  a  este  proceso  y  el  sitio  de los hechos, el cual fue  precisado  ante  interrogante  del  señor  juez  de  instancia,  preguntando en  seguida  al  señor  defensor,  si  estaba  conforme  con  el mencionado acuerdo  probatorio  leído  por la Fiscalía, contestando al registro de 2:48, de manera  afirmativa.  Y,  de  nuevo  en  la  audiencia de juicio oral, el 13 de agosto de  2.01,  al  record  15:12,  se  inquirió  al delegado del Ente Acusador para que  verbalizara  las  estipulaciones  probatorias,  lo  cual  se  cumplió según se  deduce  de  la  actuación siguiente del juzgador, ya que pese a que el audio es  muy  deficiente,  se  interroga por el señor juez de conocimiento, acerca de si  está  conforme con ellas, respondiendo el señor defensor de manera afirmativa,  al  registro  18:58  de  dicha  grabación. El escrito contentivo del “ACTA DE  ESTIPULACIONES  PROBATORIAS”,  firmada  por  los  señores  Fiscal  y defensor  (…).   

(…)  es  verdad  incontrastable  que las  estipulaciones  probatorias  que fueron verbalizadas por el señor Fiscal en las  audiencias  a  que  se ha aludido, fueron aceptadas como las que había acordado  la  defensa,  por  tanto,  sustancialmente  las mismas cumplieron el fin para el  cual  se  suscribieron,  sin que se demostrara la existencia de algún vicio del  consentimiento  o  de  la  voluntad,  que  las tornara ilegales o violatorias de  derechos             fundamentales…».19.   

La censura se inadmite.  

2.5. Así las cosas, respecto de los cargos  segundo   principal   y   segundo  y  tercero  subsidiarios,  es  procedente  la  insistencia  al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición  legal,  han sido definidas por la Sala desde el año  2005,   en   CSJ   AP,   12   dic.   2005,   rad.   24322,   y   precisadas   en  AP-3481-201420.   

2.6.  Una  vez  cumplido  el  plazo para la  presentación  del  recurso  de  insistencia,  el asunto pasará al despacho del  Magistrado  ponente  para  fijar  fecha de sustentación de la demanda en lo que  toca  con  los  reparos  primero principal y    primero    subsidiario.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  los  cargos  segundo principal y segundo y tercero subsidiarios propuestos en la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Elkin          Johanny          Gómez         Cartagena,   José   Joaquín   Parra,  Edwin  Javier  Parra Murcia,   Duvan   Andrez   Sanabria   Ordoñes  y  Yuverney  Esquivel Medina  contra   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Popayán.   

Conforme al inciso 2º del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.   

Segundo.  Admitir  los  cargos  primero  principal  y  primero subsidiario formulados por el defensor de  Elkin    Johanny    Gómez    Cartagena,   José   Joaquín   Parra,  Edwin  Javier  Parra Murcia,   Duvan   Andrez   Sanabria   Ordoñes  y  Yuverney  Esquivel Medina  contra   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Popayán.   

En  consecuencia,  vencido  el  término de  insistencia,  en  los términos dispuestos en el numeral anterior, el expediente  regresará   al   despacho  para  fijar  fecha  y  hora  para  la  audiencia  de  sustentación.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En la  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía,  obrante  a  folio  5 de la carpeta  principal,   aparece   como:   Dubán   Andrez   Sanabria   Ordoñes.   

2  Cfr. folio 235 del cuaderno  principal.   

3  Cfr.  folios  6  y  7  del  cuaderno de audiencia preliminar y disco compacto.   

4  Cfr.  folios  16  a 23 del  cuaderno principal.   

5  Cfr.   folios  71  a  73  Id.   

6  Cfr.  folios  132  a  134  Id.   

7  Cfr.  folios  138  a  140  Id.   

8  Cfr.  folios  205  y  206  Id.   

9  Cfr.  folios  221  a  235  id.   

10  Cfr.  folios  305  a  314  Id.   

11  Cfr. folio 347 del cuaderno  principal.   

12  Cfr. folio 340 Id.   

13  Cfr. folio 336 Id.   

14  Cfr. folio 333 Id.   

15  Cfr. folio 324 Id.   

16  [cita  inserta  en  la  trascripción]  Auto   del   9   de   marzo   de   2011,   Radicado  37.364,  entre  otros.   

17  Cfr.   folio   227   del  cuaderno  principal (fallo  de primera instancia).   

18  Id.   

19  Cfr. folio 310 del cuaderno  principal.   

20  Radicado 42597.     

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