AP1053-2017(47901)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP1053-2017  

Radicación n° 47901  

(Aprobado acta nº 50)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor  de  TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, en contra de la sentencia de segunda instancia  proferida  por  una  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  el  4  de  noviembre  de  2015,  mediante  la  cual  se confirmó el fallo  proferido  por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó  al  procesado  por  el  delito  de  estafa agravada, en los términos que serán  indicados más adelante.   

HECHOS  

Por  denuncia  instaurada  por  Hamid  Saddy  Franco  en  el mes de junio de 2004, se conoció que a raíz de la muerte de sus  padres,  él  y  sus  tres  hermanos  herederos  decidieron ceder a uno de ellos  (Nayib  Saddy  Franco)  la  herencia,  con el fin de garantizar su manutención,  dado  que  se  trata  de  una  persona  discapacitada  en  razón  de padecer de  parálisis cerebral.   

Inicialmente  el  capital  se  depositó  en  corporaciones  de  ahorro,  y luego, fue trasladado a la compañía SUINVERSIÓN  en  donde  el  dinero  se  manejó  hasta  el  año  1996,  cuando la empresa se  liquidó.   

Por  recomendación de Edgar Armando Castro,  quien  laboraba en SUINVERSIÓN, el dinero fue reubicado en una nueva compañía  denominada  VALORANDO  E.U.,  de  propiedad  de  éste,  a quien en el año 2003  adicionalmente  se  le entregó una suma de dinero correspondiente a la venta de  la  casa paterna, con el fin de incrementarla y con ella adquirir un apartamento  acorde  con  las  condiciones  requeridas  para  que  Nayib Saddy Franco viviera  allí.   

Edgar Armando Castro, en el mes de septiembre  del  año  2003,  les  presentó  a  TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO, representante  legal     de     la     empresa     ‘SOLTRODEC   ORNAMENT  E.U’.,  a  quien  le  entregaron  la suma de sesenta y cinco millones de  pesos   ($65.000.000),   cifra   que,  según  los  informes  trimestrales,  las  conversaciones  sostenidas  con  él  y  la  renovación  de pagarés, cheques y  facturas  endosadas  en  garantía, se incrementaba de manera segura debido a la  modalidad de inversión.   

La  situación persistió hasta los últimos  meses  del año 2003, cuando los hermanos Saddy Franco empezaron a sospechar del  actuar  de  LOURIDO  CASTRO y Castro García, por lo que se contactaron con este  dándole  a  conocer  el  propósito  de  retirar el dinero, lo cual motivó que  dejara  de  contestar  el  teléfono.   Ante  la insistencia, Edgar Armando  Castro  programó  una  reunión  con  Hamid  Saddy Franco a la cual acudió con  TULIO  ENRIQUE  LOURIDO,  y en ella le reiteraron al inversionista que el dinero  estaba  seguro,  en  respaldo  de  lo  cual  le  entregaron nuevas facturas como  garantía  de  su  inversión,  las cuales ascienden a setecientos tres millones  cuatrocientos       cincuenta       mil       quinientos      sesenta      pesos  ($703.450.560).   

Ante   la  desconfianza,  Hamid  Saddy  se  comunicó  con  las  empresas  que  expidieron  los  títulos  valores, pudiendo  constatar  que  se  trata de documentos falsos por no corresponder a las sumas y  conceptos  que  en  ellos  aparecen.   En una nueva reunión, TULIO ENRIQUE  LOURIDO  y  Edgar  Armando  Castro le reiteraron a Saddy Franco que las facturas  eran verdaderas.   

          Por   estos   hechos  Hamid  Saddy  Franco  presentó  denuncia  por  considerar  estructurados  diferentes  delitos  cometidos  mediante  el  engaño  continuo  a  través  de  varios  años,  cuya cuantía por la pérdida material  estima en trescientos millones de pesos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía  dispuso  abrir  la investigación previa, culminada la cual profirió  resolución  de  apertura de instrucción el 27 de septiembre de 2004, ordenando  vincular  a  la  investigación  mediante  indagatoria a TULIO ENRIQUE LOURIDO y  Eliciario            Cuevas            Roa1.   

La  vinculación de TULIO ENRIQUE LOURIDO se  cumplió  mediante  indagatoria  recepcionada  los  días  27 de octubre y 16 de  noviembre de 2005.   

Clausurado  el  ciclo  instructivo, el 28 de  febrero  de  2006  se  calificó  el mérito del sumario mediante resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  como  presunto  autor  de los delitos de  falsedad  en  documento  privado y estafa.  Inconforme con la decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de apelación que mediante proveído del 27 de  agosto  de 2008 fue resuelto confirmando la decisión.   

Le  correspondió  al  Juzgado  17 Penal del  Circuito  de  Cali  (Valle)  adelantar  la  etapa de juzgamiento.  Luego de  múltiples  incidencias  procesales,  el  expediente  fue repartido al Juzgado 3  Penal  del  Circuito de descongestión de la misma ciudad, que en el auto del 30  de  septiembre  de  2010  decidió  favorablemente sobre la petición de nulidad  planteada   por  el  defensor  de  TULIO  ENRIQUE  LOURIDO  CASTRO,  disponiendo  invalidar  lo  actuado  a  partir  de  su  indagatoria,  incluso,  por cuanto se  verificó  que  quien  allí actuó como defensor, no ostentaba la condición de  abogado.   

Una   vez  regresó  la  actuación  a  la  fiscalía,  LOURIDO  CASTRO  fue vinculado mediante indagatoria el 15 de febrero  de  2011.  Su  situación  jurídica  resuelta  el 23 de febrero del mismo año,  proveído  en  el  cual se precluyó la investigación por el delito de falsedad  en  documento  privado,  por  prescripción de la acción penal, y se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento por la conducta de estafa.   

El  ciclo  instructivo se clausuró el 29 de  marzo  de  2011 y el mérito de la investigación se calificó en la resolución  del  2  de  mayo  de  ese  año,  mediante acusación en contra de TULIO ENRIQUE  LOURIDO  CASTRO,  como  posible  autor del delito de estafa (art. 246 del C.P.),  con  la  circunstancia  de agravación punitiva referida a la cuantía (art. 267  num.  1),  proveído  que fue apelado por el defensor del procesado y confirmado  el 29 de julio de 2011 por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

La  etapa  del  juicio  se  adelantó  en el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  Cali.  Agotadas las audiencias de la  causa,  el  22  de  agosto de 2014 el Juzgado 15 Penal del Circuito profirió la  sentencia  condenatoria en contra del procesado, como autor del delito de estafa  agravada,  imponiéndole  48 meses de prisión y 73 smmlv de multa, así como el  pago  por  concepto  de perjuicios, por valor de $164.242.813,oo millones.   Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional   

Apelada  la  sentencia  por el defensor, fue  confirmada  el  4  de noviembre de 2015 por una Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.   

Contra  el fallo condenatorio, el abogado de  la  defensa  interpuso  el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue  oportunamente  sustentado en escrito que ahora analiza  la Corte en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Dos cargos postula el demandante al amparo de  las   causales   previstas   en   los   numerales   2   y   3  del  “artículo   181   de   la   Ley   906   de   2004”.   

Considera  que  el  fallo se profirió en un  juicio   viciado,  por  cuanto  para  el  momento  en  que  se  emitió  habían  transcurrido  más de cinco años contados desde la ejecutoria de la resolución  de  acusación,  tiempo  que supera el término de prescripción previsto por el  artículo 86 del Código Penal.   

Agrega  que la pena máxima prevista para el  delito  de  estafa,  se hallaba fijada -en el tiempo de su consumación- en ocho  (8)  años.   En  consecuencia,  solicita nulidad por violación del debido  proceso.   

Como  segundo  reproche,  bajo un solo cargo  consistente  en la violación indirecta por error de hecho por falso raciocinio,  acusa  la  sentencia  ante  el desconocimiento de sus alegaciones conclusivas en  las  que  expuso  la  teoría  del  riesgo a partir de la cual, concluye, debió  absolverse al procesado.   

Expone  una  situación  fáctica, según la  cual  el  denunciante  decidió  asumir el riesgo propio de las transacciones de  inversión,  sin  que en la actuación obre prueba que permita inferir que TULIO  ENRIQUE  LOURIDO  CASTRO  lo engañó, pues lo evidente, continúa, es que éste  es  deudor  de  una  suma  de  dinero  que  no  ha podido pagar por la recesión  económica.   

Seguidamente transcribe apartes de decisiones  de   la  Corte2,  a  partir  de  las  cuales,  dice,  se  deduce  que  no todo acto  mentiroso  es  apto  para constituirse en el engaño que estructura el delito de  estafa,   por  cuanto  a  la  víctima  le  corresponde  ejercer  mecanismos  de  autocuidado.   En  tal  sentido,  considera  que  el  Tribunal desacató el  precedente jurisprudencial.   

Concluye   que   la  sentencia  se  dictó  «a   espaldas  de  la  realidad  acreditada  en  el  plenario»…  porque «[s]e  optó  por suplir con la imaginación algo que, para darlo por existente, tenía  que  emanar,  como  aspecto  cierto, de la prueba habida, y no de una fuente tan  precaria  e  inestable  como  lo  es  esa de la conjetura o elucubración.   Porque  hubo,  ciertamente,  valoración  equivocada  del  bagaje probatorio, se  llegó  a  conclusiones  igualmente  equivocadas, cuestión obvia si se tiene en  cuenta  que el partirse de una premisa falsa necesariamente se arrima también a  una falsa conclusión.»   

          Acorde  con  sus  planteamientos,  solicita que se case la sentencia  recurrida,  para  en  su  lugar  decretar la prescripción de la acción penal y  absolver a TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en  el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás3  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación4.   

Con  estas  precisiones,  a continuación se  abordará  el  estudio  de  la  censura,  no  sin  antes  aclarar  que aunque el  recurrente  acude  a la normatividad de la Ley 906 de 2004, para fundamentar las  causales  que considera estructuradas, este trámite se rige por los parámetros  establecidos por la Ley 600 de 2000.   

2. Cargo primero. Nulidad de la sentencia por  haber sido dictada cuando la acción penal se hallaba prescrita.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  sido   consistente  en  indicar  que  la  pretensión  orientada  a  obtener  el  reconocimiento  del  fenómeno  prescriptivo,  debe  formularse  al amparo de la  causal  de  nulidad;  no  obstante,  en  su desarrollo es imperativo atender los  lineamientos  de la causal primera, en orden a demostrar el yerro que motivó la  expedición  del  fallo,  pese  a  la  pérdida  de  la  facultad  punitiva  del  Estado5.   

Si  bien  el  censor  postula la nulidad, no  evidencia  el  error  judicial  de  selección normativa (aplicación indebida o  exclusión  evidente) o de carácter hermenéutico del precepto (interpretación  errónea)  que  facilitó  la emisión de fallo cuando el Estado carecía de tal  potestad.   

En efecto, en el caso que ocupa a la Sala, el  demandante  no  aclaró  si  el  yerro que acusa se produjo por un defecto en la  aplicación     del     derecho     –violación  directa-  o en la apreciación  probatoria   –violación  indirecta-,   y   tampoco  se  logra  advertir  de  su  discurso,  porque  no lo explicó, pues llanamente refirió que la acción penal  prescribe  en la fase de juzgamiento en un término igual a la mitad del máximo  de  pena  establecido  para el delito “imputado”, sin que pueda ser menor de  cinco ni superior a diez años.   

Con  todo,  no le asiste la razón al censor  porque  su proposición parte de dos premisas falsas, la primera, referida a que  la  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe con la formulación de  imputación  en  los  procesos  tramitados  bajo  la  égida  de  la  Ley 600 de  20006,  y  la  segunda,  en  cuanto  afirma  que el delito por el cual se  formuló  acusación  a  TULIO  ENRIQUE  LOURIDO  CASTRO  es  el  de estafa, sin  circunstancia de agravación punitiva.   

Deja de lado el recurrente considerar que la  prescripción  de  la  acción  penal  y  la interrupción de dicho término, se  calculan  de  manera  diferente, según se trate de un proceso tramitado bajo la  égida  de la Ley 906 de 2004 o conforme con los parámetros establecidos por la  Ley 600 de 2000.   

Dispone  el  artículo  83  de la Ley 599 de  2000,  que  durante  la  investigación,  la  conducta  punible  prescribe en un  término  igual  al máximo de la pena establecida en la ley, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  a  cinco,  ni  exceder  de veinte años, salvo en lo  dispuesto en los incisos de la misma norma.   

Si la conducta punible de estafa agravada se  encontraba  sancionada  en  los  artículos  247  y 267 num. 1 de  la   misma     legislación     –  antes   del  aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004– con  pena  máxima  de  12  años  de  prisión,  y de conformidad con este asunto la  estafa  se  perpetró  hasta  el  año  2003, al momento de cobrar ejecutoria la  acusación  (29  de  julio  de  2011)  habían transcurrido un poco más de ocho  años, es decir, no se alcanzó el máximo de 12 años.   

En la etapa del juicio, el artículo 86 de la  obra   en   cita   señala   que   una   vez   ejecutoriada  la  resolución  de  acusación7,  se  interrumpe  el  término  prescriptivo  volviendo a contar un  lapso   igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el  artículo  83  idem,  sin  que  en este evento pueda ser  inferir  a  cinco,  ni  superior  a diez años.  Tampoco en esa etapa se ha  rebasado  la  mitad  del  máximo  permitido,  que para el caso, corresponde a 6  años.   

De  otra  parte,  pero  sobre el mismo tema,  falta  el  censor  al  principio  de  corrección  material cuando afirma que la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria el 28 de noviembre de 2005, pues  tal   fecha   no  corresponde  a  ninguna  de  las  resoluciones  calificatorias  proferidas  en contra del procesado, ni siquiera a la calificación sumarial que  quedó  cobijada  con  la  nulidad  de  lo  actuado por violación al derecho de  defensa  del  procesado TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO8,   debiéndose   rehacer   la  actuación  incluso  desde  la  indagatoria (15 de febrero de 2011), luego de lo  cual  se resolvió su situación jurídica (23 de febrero de 2011), se cerró el  ciclo  instructivo  (29  de  marzo  de  2011)  y  calificó  el  mérito  de  la  investigación  (2  de  mayo  de  2011),  decisión  contra  la cual el defensor  técnico  interpuso  el  recurso  de  apelación  decidido el 29 de julio de ese  año.   

De  la  misma  manera, incurre la demanda en  incorrección  material  al  indicar que el delito por el cual se acusó a TULIO  ENRIQUE  LOURIDO  CASTRO  es  el  de estafa (art. 247 C.P.) que señala una pena  máxima  de  8  años  de  prisión,  dejando de lado informar que la acusación  contiene  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1 del artículo  267  del  Código  Penal, que aumenta las penas de una tercera parte a la mitad,  adecuación   jurídica   que   corresponde  a  la  contenida  en  la  sentencia  impugnada.   

Aplicadas las anteriores directrices al caso  presente,  emerge  con  nitidez  que  el yerro atribuido a los sentenciadores no  tuvo ocurrencia.  Por tanto, se rechazará este cargo.   

3. Segundo cargo. Violación indirecta de la  ley   por   error  de  hecho  cometido  por  el  falso  raciocinio  “y   desconocimiento   del   precedente   judicial”.   

Sin  señalar  las  pruebas sobre la cuales  recaen  los  errores  de hecho por falso raciocinio, menos si ellos consisten en  la  desatención  de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las  máximas  de  la experiencia, el demandante emprende un ataque generalizado a la  conclusión  de  responsabilidad  penal de LOURIDO CASTRO en el delito de estafa  agravada,  toda  vez  que,  en su concepto, no se estructura la conducta punible  por  ausencia  de ardides para mantener en error a Nayib Saddy Franco, a lo cual  se  adiciona  la  ausencia  de  mecanismos de autoprotección por parte de éste  para evitar ser engañado.   

Resulta evidente que en desarrollo del cargo  el  impugnante  no  hace  el mínimo esfuerzo por limitar el disenso a alguna de  las  causales  que  regulan el recurso, permaneciendo en el debate que se agotó  en  las  instancias,  insistiendo  en  la  atipicidad de la conducta punible por  ausencia  de  maniobras  engañosas  desplegadas por el procesado para que Hamid  Saddy    Franco   le   entregara   la   suma   de   dinero   destinada   a   una  inversión.   

En medio del confuso planteamiento en el que  el  recurrente  simplemente  lanza ideas sueltas a partir de las cuales pretende  derrumbar  la  presunción  de  acierto y legalidad del fallo impugnado, añade,  bajo  el mismo error, falso raciocinio, que sus argumentos conclusivos no fueron  respondidos;  sin  embargo,  seguidamente  procede  a  la crítica precisa de la  motivación  de  la  sentencia en la que en el fallo los juzgadores se apartaron  «de    las    muy    respetables   argumentaciones  defensivas».   

Así,  el libelista permanece en el terreno  de  la  mera  discrepancia  con la valoración dada por el Tribunal «al  bagaje probatorio», adicionando que  en  su tarea de apreciación el fallador «suplió con  la  imaginación  algo  que, para darlo por inexistente, tenía que emanar, como  aspecto   cierto,   de  la  prueba  habida.»  lo  que  parecería  estructurar un error de hecho, más no por falso raciocinio sino por  falso  juicio de existencia en la modalidad de suposición; no obstante, tampoco  menciona  cuál  es  el  medio  probatorio inventado al cual se le hizo producir  efectos.   

En  todo  caso, no da a conocer las razones  para  afirmar  que  el  fallador  incurrió  en  errores  en  el ejercicio de la  valoración  de  las pruebas, cuando concluyó que las maniobras desplegadas por  LOURIDO  CASTRO  son  aptas  para  estructurar  el engaño propio del punible de  estafa;  concretamente,  las  referidas  a  (i)  los  informes  trimestrales que  rendían  a  Hamid Saddy Franco; (ii) las facturas falsas que le entregaron como  garantía  del dinero; (iii) el giro de cheques sin fondos y (iv) la emisión de  pagarés  firmados  en  blanco,  y  en general, las acciones que desplegaba para  mantener  en  error  a quien le entregó el dinero para que fuera invertido, sin  que ello se hubiera cumplido.   

Así lo consideró el fallador:  

…Es por ello que se deduce que ante esta  situación  el  señor  TULIO  ENRIQUE  LOURIDO CASTRO, presentaba unas facturas  espurias,  las  que  hacía  endosar a favor de Hadid Saddy Franco, pretendiendo  con  ellas  que  se  garantizaba  hacia  el  futuro  el  pago de las operaciones  crediticias.   La  modalidad  utilizada por el procesado le permitía en el  papel  garantizar  que  la  transacción  estaba  lejos  de ser una transacción  ilegal,  utilizaba  toda  clase de títulos para respaldar la inversión no solo  se  limitaba  a  elaborar  la  respectiva carta de instrucciones a un año, sino  que,  firmaba  pagarés en blanco, giraba cheques pos fechados y para garantizar  total  transparencia  presentó  unas  facturas,  que como ya quedó establecido  eran falsas…   

Nótese   cómo   existió  un  proceder  encadenado  con un despliegue de actos hábilmente preparados y bien concebidos,  que  permitieron  la  dimensión  suficiente  de  hacer  incurrir  en error a la  víctima,  aprovechándose  de  la confianza que tenía éste en el señor EDGAR  ARMANDO  CASTRO,  atraerlo  con  la  promesa de invertir su capital pata obtener  jugosos   intereses…   mostrando   unas   presuntas  garantías  sólidas  que  respaldaban  la negociación, pero en realidad con su actuación buscaba un solo  objetivo, que no era otro que obtener el provecho ilícito…   

…Ardid  equivale  a  mañoso,  astuto  y  sagaz.  El  comportamiento  artero para el logro de algún intento. Se asemeja a  una  especie  de  instigación,  en  cuanto  mueve, persuade y domina la psiquis  ajena.  Es  caminar  a  través  del  alma  de  otro en orden a conseguir un fin  determinado.  Y  tratándose  de  la estafa, el ardid es el astuto despliegue de  medios  engañosos  encaminados  a  convencer  al  sujeto,  creándole un juicio  falso,    para   que   haga   una   concreta   prestación   que   lesiona   sus  intereses.   

Tampoco  explica  en qué consiste el yerro  del  fallador cuando considera que Hamid Saddy Franco desplegó los mecanismos a  su  alcance  para  verificar que el dinero de su hermano discapacitado estuviera  en  manos  confiables:  (i)  estableció  que  fuera  el  representante legal de  ‘SOLTRODEC   ORNAMENT  E.U’;  (ii)  llegó a él  por  presentación  y  recomendación  directa  de  Edgar Armando Castro García  quien  de  años  atrás  le  prestaba  servicios  como gestor financiero; (iii)  recibía  informes  trimestralmente;  (iv)  recogía  títulos  valores  que  le  entregaban  en  garantía  del  dinero;  (v)  tomó  contacto  con  las empresas  giradoras  de  las  facturas  endosadas  en  donde  comprobó  que  éstas  eran  espurias,  y  (vi)  finalmente no solo no recibió ganancias sino que perdió la  totalidad del capital entregado a TULIO ENRIQUE LOURIDO CASTRO.   

De manera que el recurrente no cumple con el  deber  de indicar las pruebas frente a las cuales el juzgador incurrió en error  de  hecho,  y  tampoco, las normas vulneradas por la vía indirecta, sino que su  reclamo   se   dirige   a   la   falta   de   aceptación   de   sus  argumentos  defensivos.   

Aunque   esto   sería  suficiente  para  inadmitir  el cargo, considera la Sala pertinente precisar que además de que el  censor  se dedicó a efectuar sus propias apreciaciones  acerca  de  lo  que supone debe entenderse como artificios o engaños, acudió a  la  transcripción descontextualizada de decisiones de esta Sala, aseverando que  el  fallador  desconoció  el  precedente jurisprudencial al tener como idóneas  las  maniobras  desplegadas  por  el  procesado  para mantener engañado a Hamid  Saddy   Franco,   en   las  cuales  fundó  la  estructuración  del  delito  de  estafa.   

Y  aunque convenientemente el demandante no  da  a conocer las situaciones fácticas que originaron tales decisiones, la Sala  encuentra   que   ninguna  de  los  “precedentes”  cuyos apartes transcribió9,  guardan  similitud  con  los  hechos  juzgados  en  el  presente  caso,  dado  que  en ellos la Corte analizó  negocios  de  compraventa  y permuta de bienes sometidos a registro, en donde se  requería  del  timado una mínima actitud prudente que se hubiera consumado con  la  simple  consulta  en  las  respectivas  oficinas,  situación  que por mucho  difiere de la aquí denunciada.   

Así,  no  es que la Sala hubiere fijado en  aquellas  oportunidades  una  regla para decidir los casos de estafa a partir de  la  cual  entender  cuáles  maniobras pueden o no ser las constitutivas de este  delito,   solo   que,  en  esos  concretos  asuntos  con  situaciones  fácticas  diferentes  a  las  aquí juzgadas, encontró que las mentiras desarrolladas por  el  autor  de  la  conducta,  no  eran  suficientes para estructurar el elemento  normativo   del   tipo   penal   descrito   en  el  artículo  246  del  Código  Penal.   

Tampoco es exacto afirmar que las decisiones  citadas  declaren  que  en  el  delito  de  estafa  siempre  que haya un negocio  jurídico  debe aplicarse la teoría de la acción a propio riesgo, sin tener en  cuenta  que  para  su configuración se requiere la presencia de tres elementos:  (i)  conocimiento  del  peligro  por  parte  del sujeto pasivo de la conducta (o  capacidad  para  conocerlo),  (ii) poder de control de esta persona acerca de la  asunción  de dicho riesgo y (iii) ausencia de posición de garante respecto del  sujeto  agente.10   

Menos,  cuando  recientemente  la  Sala  ha  replanteado  la postura jurisprudencial invocada, por considerar que con ella se  introduce  al  tipo  penal  de  estafa  un  requisito  ajeno  a  la descripción  normativa,  a  partir del cual se exige a la parte pasiva que hubiere desplegado  maniobras                 diligentes.11   

Como si lo anterior no resultara suficiente  para  rechazar  el  cargo,  olvida  el  impugnante  que  el  desconocimiento del  precedente   jurisprudencial,  no  está  previsto  como  causal  de  casación,  conforme  lo  ha explicado la Sala en numerosas oportunidades y ahora lo reitera  (CSJ   SP13261-2015,  30  sept.  2015,  rad  39838)12:   

[E]n casación no  se  prueba el error del fallo invocando la aplicación del precedente sino, como  resulta  obvio,  demostrando  en  debida  forma  la  incorrección  del criterio  jurídico   respecto   del   cual   se   plantea   la  inconformidad13   

.  

Comoquiera  que  no probó el recurrente la  presencia  de  algún error en la valoración probatoria, el cargo tampoco está  llamado a prosperar.   

        En   síntesis,  la  demanda  estudiada  no  cumple  las  exigencias  mínimas  de  forma  y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que  será  inadmitida,  no  sin  antes  advertir  que  revisada  la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de  alguna  de  las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

         Consecuente  con  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado TULIO ENRIQUE  LOURIDO  CASTRO,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  87 y ss del cuaderno original n.º 1.   

2  Radicado  28693,  10  jun.  de  2008;  CSJ SP 11 dic. 2003, rad. 19775; radicado  15248 de 2002   

3                     CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

4  CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

5 Cfr.,  entre otras, CSJ, AP885-2016, rad. 47484.   

6  La  imputación  es  el  referente  temporal  a  partir  del  cual  se interrumpe la  prescripción  en  los procesos tramitados bajo el procedimiento previsto por la  Ley  906  de  2004.  En  los  trámites  que  cursan bajo la Ley 600 de 2000, el  referente  procesal  a  partir  del  cual  se  interrumpe la acción penal es la  resolución de acusación al cobrar ejecutoria.   

7  La  modificación  introducida por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, solo aplica  a  los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 de 2004. (CSJ SP  23  mar.  2006,  rad.  24300;  CSJ  SP1497-2016, 10 feb. 2016, rad. 43997, entre  otras).   

8  Declarada  por  el  Juzgado  3  Penal  del  Circuito  de descongestión el 30 de  septiembre de 2010.   

9 CSJ  SP  10  jun.  2008,  rad. 28693; CSJ SP 11 dic. 2003, rad. 19775; CSJ SP 12 jun.  2003, rad. 17196.   

10 Ver,  entre  otras  decisiones,  CSJ  SP,  16  may. 2003, rad. 16636; CSJ SP, 12 sept.  2012, rad. 36824.   

11 CSJ  SP9488-2016, 13 jul, rad.42548.   

12  CSJ  AP,  27  jul.  2009,  Rad.  31808;  CSJ  AP,  30  jul.  2014,  Rad.  41539;  CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad.  43650   

13 CSJ  AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383     

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