AP1036-2017(47530)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP1036-2017  

Radicación No. 47530  

(Aprobado Acta No.50).  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por el   defensor  de  DANIEL  FELIPE  CARDONA  SÁNCHEZ,   contra   la   sentencia   proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá   de   9  de  noviembre    de   2015,  mediante  la cual modificó  la    decisión   de   3  de   agosto   anterior,  emitida     por     el     Juzgado    Cuarenta  Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,    y   lo  condenó   como  autor  responsable  de los punibles  de homicidio simple y porte  ilegal  de  armas  de fuego  a    262    meses   de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos   y   funciones   públicas   por  el  lapso  de  20 años.   

         

ATECEDENTES FÁCTICOS  

Fueron   resumidos   por  el  juzgador  de  segundo  nivel  de  la  siguiente  manera1:   

«[H]acia las 7:40  de   la  noche  del  21  de  junio  de  2012,  en  un  establecimiento  comercial  en  el que funcionan cabinas telefónicas localizado  en  la  carrera 17 N° 69-05  [sur]    de  esta  ciudad,  se  encontraban MAIKOL  ALFREDO  ALIPIO  BOLÍVAR,  LUIS  CARLOS RIVERA MONTAÑEZ, PAULA ANDREA NARANJO,  HEIDY KATHERINE BEJARANO AGAMEZ y MARGY ALEJANDRA TOLER AGAMEZ.   

En  ese  momento  ingresó  DANIEL  FELIPE  CARDONA  SÁNCHEZ,  se dirigió hasta el lugar en el que estaba MAIKOL ALFREDO y  le  propinó  varios disparos con el arma de fuego que portaba; además, le hizo  un  disparo  en  el  pie  a  LUIS  CARLOS.  Luego  salió  del establecimiento y  abandonó  el  lugar  en  compañía  de  NELSON ANDRÉS LEYTÓN PARRA, quien le  esperaba  afuera del local. Como consecuencia de las heridas que se le causaron,  MAIKOL      ALFREDO      falleció.».   

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia concentrada celebrada el 29 de  enero  de  20132  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  Bogotá,  se  llevó  a  cabo  la legalización de la captura de  DANIEL  FELIPE  CARDONA SÁNCHEZ, la formulación de imputación por los delitos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

Una   vez   presentado   el   escrito   de  acusación3,   el   Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento   de  Bogotá,  durante  los  días  84      y      245  de  mayo  de  2013  celebró  la  audiencia de formulación de acusación, anulando lo actuado  con  relación  al  delito  de  lesiones personales por ausencia de querella. La  audiencia  preparatoria  se  realizó  el  15  de  agosto  siguiente6.   

En  sesiones  desarrolladas  entre  el 10 de  octubre  de 20137   y   el   17   de   abril   de   20158  tuvo  lugar  el juicio oral y  público.  El 3 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado de primera instancia  profirió  sentencia  condenatoria  contra  DANIEL  FELIPE  CARDONA SÁNCHEZ por  hallarlo  responsable  del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con   el  de  fabricación,  trafico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  y  lo  condenó  a  460 meses de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso          de          15          años9.   

Recurrida  la anterior decisión, el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Bogotá   la   modificó10,   en   el  sentido  de  degradar  el tipo penal de homicidio agravado a homicidio simple, y  mantuvo  intangible la condena por el punible de porte ilegal de armas de fuego,  redosificando  la  sanción  en  262 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  20  años11.   

Oportunamente  el  defensor  del  condenado  interpuso  el recurso extraordinario de casación, y lo sustentó en escrito que  ahora  analiza la Corte en su debida fundamentación12.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  DANIEL  FELIPE  CARDONA  SÁNCHEZ   con  fundamento  en  la  causal  tercera13  del artículo 181 de la ley  906  de 2004, interpone demanda de casación contra las decisiones de instancia,  aduciendo  «violación indirecta de la ley sustancial  dimanante  de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de raciocinio»,    por  considerar  que  los juzgadores, en su razonamiento y apreciación de los medios  probatorios,  desconocieron  las  reglas  de  la  experiencia,  la  lógica y el  sentido  común.  Invoca  un único cargo que fundamenta en los siguientes términos:   

Cargo Único  

          El  recurrente inicia su reproche citando el artículo 373 de la Ley  906  de 2004 como fundamento del principio de libertad probatoria, para sostener  que  en  el  sub  judice los  medios  probatorios  no  son  confiables  a  la  hora  de  edificar la sentencia  condenatoria.   

Resalta  que  el  proceso  cuenta  con  tres  testigos  presenciales:  Luis Carlos Rivera Montañez, Paola Andrea Naranjo y la  menor  Heidy  Katherin  Bejarano  Agámez,  quienes dan cuenta que DANIEL FELIPE  CARDONA   SANCHEZ   fue   la  persona  que  disparó  a  Maikol  Alfredo  Alipio  Bolívar.   

En  aras  de  demostrar  su  inconformidad e  impugnar  la  credibilidad del primer testigo mencionado, el demandante recuerda  que  en la entrevista que rindió la noche de los hechos, afirmó que el agresor  había  sido  «Felipe»,  pero  posteriormente,  en el juicio oral, atestó que  nunca  supo  el  nombre  del  victimario  y  que  lo  declarado fue porque «una  amistad»  le  había  contado  que  «pinocho»  había  sido  el  responsable.   

Reprocha  que  pese  a  tal  acontecer,  el  Tribunal  concluyó  que  Rivera  Montañez  se enteró del nombre del encartado  días  después de los hechos. Entonces, a juicio del censor, con tales sucesos,  queda  en  duda  si  Rivera sabía que al procesado le decían «pinocho», o si  por el contrario sabía solo uno de sus nombres.   

Subraya  que  tanto  los  falladores como el  testigo  obviaron  que  su  representado  tiene en el rostro una característica  relevante  y  difícil de pasar por alto, cual es el lunar que le cubre la punta  de  la  nariz14,  no  obstante  ello,  arguye  que  el  declarante, en la audiencia  pública  del  juicio oral, afirmó al ver al procesado, que tenía dudas de que  se  tratara  del victimario, pues la persona que participó en los hechos tenía  barba tipo candando.   

Sostiene  que  la  afirmación  del Tribunal  según   la   cual   el   procesado   cambió   su   fisionomía   para  no  ser  reconocido15,  es  indicativa  de  que  lo  reseñado  por  el  testigo sobre el  encartado  no fue aprehendido en su integridad, sino analizado exclusivamente en  la  parte  que  va  en  contra de los intereses de su asistido, violando la sana  crítica.   

Seguidamente, destaca que el mismo deponente  manifestó  en  su  entrevista  que el agresor tenía una cicatriz detrás de la  oreja,  desconociendo  que  tal distintivo era imposible de apreciar, pues tanto  el  video  de  seguridad como el testigo dan cuenta de que el sujeto portaba una  cachucha  como  la  del  chavo  que  tapaba la cabeza. Concluye entonces, que el  testimonio  de  Rivera  Montañez no se tamizó para luego sopesarlo en conjunto  con las demás pruebas.   

En  relación  con  el  testimonio  de Paola  Andrea  Naranjo,  sostiene  que  creó  más incertidumbre que aclaraciones, por  cuanto  arguye que ella mintió en toda la declaración, ya que en la entrevista  que  el  día de los hechos le realizaron los investigadores mencionó nombres y  apellidos  completos  del  encartado  así como su alias, pero durante el juicio  sostuvo  que  nunca  había  visto  o conocido a DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ,  advirtiendo  que  fue  por  rumores  en  el  hospital  que supo que quien había  disparado  era «pinocho» y, al refrescarle la memoria, la declarante, frente a  las  contradicciones,  sólo  dijo  «me  da miedo»16,  y  que igual aconteció al  preguntarle  los  nombres y apellidos del procesado, pues contestó que «no los  conocía»17.   

Por   último,   con   relación   a   las  características  del encartado, indica que la testigo sostuvo que se trataba de  una  persona  con  barba,  de  nariz  larga  y  que  nunca  había  olvidado esa  cara18;  pero  respecto  de la mancha en la nariz de la cual hizo alusión  el  defensor  en  la  audiencia,  la  declarante de forma evasiva afirmó que no  había  hecho  referencia  de  ello  a  los  investigadores  por  lo  corto  del  tiempo.   

En  suma,  para  el  censor el testimonio de  Paola  Andrea  Naranjo  es  inverosímil, contrario a las reglas de la lógica o  del  sentido común y escurridizo, por cuanto afirma una cosa en la entrevista y  en juicio se contradice o simplemente se retracta.   

Respecto de la valoración del testimonio que  rinde  la  menor  Heidy  Katerin  Bejarano  Agámez  se contrae a afirmar que no  aportó mucho.   

          Asegura  que  se  evidenciaron  contradicciones,  inconsistencias  e  incoherencias  en  los  relatos  rendidos  fuera  del  juicio  y en la audiencia  pública,  que  afectan, según las reglas de la experiencia y de la lógica, la  credibilidad  del  testigo,  y  conlleva a la existencia de razones de peso para  dudar  acerca  de  los  señalamientos  en  contra  del  enjuiciado,  por lo que  solicita  se  case la sentencia, se repare el agravio a través del mecanismo de  corrección   de   errores  in  iudicando,  con  la  finalidad  de  que  se respeten las garantías de DANIEL  FELIPE CARDONA SÁNCHEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  jurisprudencia  de la Corte ha decantado  que  dada  la naturaleza excepcional y rogada del recurso de casación de la Ley  906  de  2004,  el  escrito  de  demanda debe comprender los requisitos formales  esenciales  para  su estudio de fondo, tales como la enunciación de la causal y  sus  fundamentos,  con  absoluta  coherencia, precisión y claridad, en armonía  con  el  vicio  reprochado,  el  señalamiento  de  las normas transgredidas, la  indicación  de  la  finalidad  pretendida  y  la  trascendencia del yerro en la  decisión recurrida.   

Teniendo  en  cuenta  que  el  artículo 181  ibídem   ha  establecido  causales  con  diferente  ámbito  de  impugnación que conducen a una temática  particular  según  sea  el  caso, para la Sala no es admisible que el libelista  sostenga  una  argumentación  al margen de su propio marco de ataque, aduciendo  tan  solo  expresiones  de inconformidad y discrepancias teóricas o valorativas  de  la  prueba con la sentencia impugnada, más aún cuando en sede de casación  se  debate  la  presunción  de acierto y legalidad que ampara las decisiones de  instancia.   

En  efecto, el recurrente formuló el ataque  por  la causal tercera de casación que prevé la violación indirecta de la ley  sustancial  por el «manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia»,  que  genera  errores  de  hecho y de  derecho.  Los  primeros,  se  clasifican  en  falso  juicio de existencia, falso  juicio   de   identidad   y  falso  raciocinio  y,  los  segundos,  en    falso    juicio    de    legalidad    y   falso   juicio   de  convicción.   

          No  obstante,  en el caso que se examina,  el  enunciado  propuesto en el libelo, se refiere  al acaecimiento de «error    de    derecho   por   falso   juicio   de   raciocinio      (sic)»19,        bajo  el entendido de que los falladores desconocieron las reglas de  apreciación  de  la  prueba  sobre  las  cuales  se  fundamentó  la  sentencia  condenatoria,  al  otorgar  credibilidad  a  dos  de  los testigos presenciales.   

Una   vez   señalada   textualmente   la  formulación  del  cargo  y  evidenciada  la confusión del libelista pese a los  amplios  y  constantes  pronunciamientos  de  la  Sala respecto de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, su clasificación, los errores de hecho y de  derecho   y   el   falso   raciocinio,   entrará  a  evocar  ciertos  conceptos  fundamentales    en    la    formulación    y    fundamentación    del   yerro  casacional.   

Lo  primero  a destacar es que la violación  indirecta   se   presenta  cuando  el  juez  de  instancia  se  equivoca  en  la  declaración  de  los hechos o en la apreciación de la prueba, lo cual conlleva  a  la  inaplicación  de la norma sustancial correcta, o a la aplicación de una  incorrecta o equivocada.   

Los  errores  de  hecho  con el predicado de  violación  indirecta,  obligan  al  recurrente  a que acepte que el elemento de  persuasión   o   medio  probatorio  satisface  las  exigencias  de  producción  requeridas,  además  de  que la ley no contempla para ése un determinado valor  de convencimiento.   

En este punto, el fallador puede incurrir en  tres  clases  de  desatinos  a  saber: falso juicio de  identidad, cuando el juez, al fijar el contenido de la  prueba,  lo  distorsiona,  adiciona  o  suprime haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se derivan de ella; falso juicio de  existencia, cuando el juez tiene como probado un hecho  que  carece  de  acreditación,  porque  deja  de apreciar una prueba o elemento  material  probatorio o porque la supone practicada en el juicio oral sin haberlo  sido  y,  sin  embargo,  le  confiere mérito y; falso  raciocinio,  cuando el juzgador, al valorar la prueba,  le  asigna  un  poder suasorio que trasgrede los postulados de la sana crítica,  vale  decir,  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido  común, o las leyes de las ciencias.   

Por su parte, el denominado error de derecho  bajo    la    modalidad    de    falso   juicio   de  legalidad  se  estructura cuando el juzgador quebranta  las  normas  que  regulan la producción -práctica e  incorporación-  de  un determinado medio de prueba en  el  juicio  oral  y  público,  en otras palabras, el debido proceso probatorio;  mientras  que  el error de derecho por falso juicio de  convicción  se  presenta  cuando  el  juzgador, en la  valoración  de la prueba legal y regularmente producida, desconoce el valor que  la ley ha prefijado sobre su alcance o eficacia probatoria.   

Este  último  yerro  cabe  resaltar,  es de  carácter  excepcional, toda vez que la Ley 906 de 2004 no asignó valor o grado  de  persuasión  tarifario  o  ponderado  a ningún medio de prueba -salvo   la  prueba  de  referencia-20, sino que, por el contrario,  estableció  la libertad de apreciación probatoria al señalar que «Los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución  correcta  del  caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos  en  este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  los           derechos           humanos»21,  los     cuales    «…    se    apreciarán    en  conjunto»22.   

Visto  lo  anterior, deviene evidente que el  recurrente,  dentro  de un mismo cargo, mezcló erradamente dos posibles yerros,  el  error  de  derecho y el  error  de  hecho, pues este  último  es el que contempla como una de sus modalidades el falso raciocinio que  se invoca.   

Pese  a  ello,  una vez estudiado el escrito  casacional,  salta  a  la  vista que el libelista deslizó su pretendida censura  hacia  el error de hecho por falso raciocinio. Por ello, es conveniente recordar  que  esta  Colegiatura  ha  sostenido que:   

‹‹…  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  [falso juicio de existencia y falso  juicio  de  identidad]  en  que  el  medio de prueba  existe  legalmente  y  su  tenor  o  expresión  fáctica  es aprehendida por el  funcionario  con  total  fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le  asigna  un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia o sentido  común,  o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse   para   esclarecer   el   asunto.››23 .   

En   consecuencia,   le  correspondía  al  recurrente:  (i)  señalar  la prueba o inferencia lógica en la cual recayó el  error;  (ii)  definir  cuál  es la regla de la experiencia, principio lógico o  postulado  científico  que  el  fallador  omitió  en el proceso de valoración  probatoria  y; (iii) indicar de forma clara y precisa las razones por las cuales  la  aplicación  de  tal  regla,  postulado  o  inferencia  era  necesaria  para  pronunciar una correcta solución del caso.   

Pues  bien, entrará la Sala a determinar si  el  libelista  obvió tales presupuestos o, si por el contrario, los satisfizo a  cabalidad.   

Pues  bien, dentro de la corta sustentación  del  cargo, el inconforme señaló que en la valoración de las declaraciones de  dos  de los testigos presenciales -Luis Carlos Rivera  Montañez  y  Paola  Andrea  Naranjo-, se desconocieron  los  postulados de la sana crítica, concretamente las reglas de la experiencia,  la    lógica    y    o    el    sentido    común24.   

Ahora  bien,  las  primeras, se han definido  como  «generalizaciones  que  se  hacen a partir del  cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas  conductas similares, [que] no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento   que   vincula   datos   indicadores   que   conducen   a   hechos  desconocidos»25.   

En  cuanto  a  los  principios de la lógica  -identidad,  no  contradicción,  tercero excluido y  razón   suficiente-   tiene   dicho   la  Corte  que  «hay   que   entender  que  se  trata  de  aquellos  [principios]  que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al  que  se  aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del  conocimiento  (entre  otras,  las  de  “tercero  excluido”, “no contradicción”,  “razón  suficiente”,  etc.)  en  tanto  son  las  condiciones fundamentales del  acuerdo  del  pensamiento  consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los  que   se   sintetiza   la   traducción   lógica   de   las   posibilidades  de  raciocinio»26.   

Así,  en  aras de formular adecuadamente la  censura,  el  recurrente tiene el deber de  precisar y explicar cada una de  las  reglas  de  la  experiencia  y  postulados  de la lógica que en su parecer  fueron  evadidos  por  el fallador en el proceso de valoración probatoria, así  como los que eran apropiados.   

No obstante, muy lejos de lo esperado, en el  presente  asunto el casacionista se dedica a plantear  un  problema  de credibilidad sobre dos de los testigos  de  cargo, desechando así el valor demostrativo que  les  fue  asignado  por  los  falladores,  concerniente  a la responsabilidad de  DANIEL FELIPE CARDONA SÁNCHEZ.   

Es  decir,  si  bien en ciertas partes del  escrito  se  hace  mención  a que las decisiones de primera y segunda instancia  vulneraron   «las  reglas  de  la  experiencia,  la  lógica  y  o  el  sentido  común»,  el  censor se  abstiene  de  realizar  cualquier  ejercicio  demostrativo  de su transgresión.  Contrario  a ello, parte de aserciones y exposiciones personales que no son otra  cosa  que  la  prolongación  de  los alegatos de instancia, según los cuales y  como  se  descubre  en  el recurso y en la decisión de segundo nivel, no existe  uniformidad  entre  los  testigos  de cargo sobre la ropa y las características  morfológicas  del  enjuiciado  para la fecha de los hechos, pues, mientras Luis  Carlos  Rivera Montañez afirmó que éste vestía un buzo color rojo con capota  gris,  Paula  Andrea Naranjo sostuvo que vestía chaqueta negra y una gorra como  la  del  Chavo y, Heidy Bejarano afirmó que aquel era blanco y narizón, cuando  en realidad es trigueño.   

Pese  a la inobservancia de las exigencias  que  para  el cargo propuesto requiere el escrito casacional, entrará la Sala a  constatar las censuras propuestas por el impugnante.   

En  relación  con  la  supuesta ausencia de  certeza  en  el reconocimiento del encartado, advierte la Sala que el recurrente  pretende  poner en tela de juicio la percepción directa que de él tuvieron los  testigos,  sin  que  ella  decaiga porque al momento de los hechos tuviera barba  tipo  candado  y  al  momento  de  la  audiencia  no.  Basados en este cambio de  apariencia  mal  podría  sostenerse  que no se trate de la misma persona, mucho  más    considerando    que    Paola   Andrea   Naranjo   afirmó   «nunca   olvido  esa  cara».   

El  defensor asegura que genéticamente a su  representado  no le podía crecer tal vellosidad en el rostro, circunstancia que  obvió  probar en el proceso, debido a lo cual la afirmación no pasa de ser una  opinión  personal que favorece los intereses que representa. Adicionalmente, si  bien  el  apoderado,  en  aras de impugnar la credibilidad de los testigos, hace  alusión  a  un lunar que cubre la punta de la nariz del enjuiciado y por el que  recibe  el  sobrenombre  de  «payazo»  (sic)27,  la Sala anota que el mismo  no  es de tal protuberancia o tonalidad que permita a los testigos advertirlo en  medio de un dramático suceso como el que se estudia.   

          Las  discrepancias  sobre  la  individualización  del procesado que  refiere  el  censor en las declaraciones de Luis Carlos Rivera Montañez y Paola  Andrea  Naranjo,  no  son  trascendentes, pues conocer o no el nombre o apodo, o  replicarlo  al  escucharlo  de  un tercero, no infiere en la percepción física  directa que del procesado tuvieron los testigos en cuestión.   

Ahora, en cuanto a la situación de temor de  la  testigo  Naranjo,  de  la valoración probatoria de sus atentaciones y de la  intimidación  sufrida  por  ella,  de  la cual el defensor solo infiere mala fe  para  no  explicar las contradicciones en que incurre, bien es sabido que dentro  de  una  comunidad donde se presenta desigualdad y problemas de orden social, el  nacimiento  de acciones negativas vengativas que puedan atentar contra la vida e  integridad  personal de individuos vulnerables son recurrentes, más aún, si es  como  en  el caso, que la testigo directo está frente al enjuiciado sosteniendo  que  él  fue el agresor del hoy fenecido Maikol Alfredo Alipio Bolívar, razón  por  la  cual, esta Sala encuentra razonable su temor y las omisiones en las que  haya incurrido.   

De  manera  tal,  que no se advierte ninguna  inconsistencia  relevante en los declarantes, o un interés de mentir, así como  tampoco  despropósitos  o  incoherencias  en  las  decisiones de instancia, que  estimaron  demostrada, más allá de toda duda, la ocurrencia del comportamiento  y la responsabilidad del condenado.   

Así  las  cosas,  los  múltiples  defectos  formales  de  la  demanda  de casación y la equivocación material al pretender  derruir  el alto grado de credibilidad que la prueba testimonial mereció de los  juzgadores,  obliga  a esta Colegiatura a inadmitir la demanda de casación para  su estudio de fondo.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo   184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiterada jurisprudencia.   

Por  las razones anteriormente expuestas, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                    

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de DANIEL FELIPE CARDONA  SÁNCHEZ.   

Contra  la  decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia.   

2 Cfr.  Folios 24 y 25 del cuaderno del proceso.   

3 Cfr.  Folios 35 a 40 ibídem.   

4 Cfr.  Folios 45 y 46 ibídem.   

5 Cfr.  Folios 49 y 50 ibídem.   

6 Cfr.  Folios 63 a 65 ibídem.   

7 Cfr.  Folios 123 y 124 ibídem.   

8 Cfr.  Folios181 a 189 ibídem.   

9 Cfr.  Folios     210     a     196    ibídem.   

10 Cfr.  Folios 13 a 26 del cuaderno de segunda instancia.   

11  Cfr.    Folio    13    a    26   ibídem.   

12  Cfr.    Folio    35    a    43   ibídem.   

13 Ley  906  de  2004,  artículo  181  numeral  3. El manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

14  Cfr. Folio 39 del cuaderno.   

15  Cfr.       Folio      38      ibídem.   

16  Cfr.        Folio        39        ibídem.   

17  Cfr. Ídem.   

18  Cfr. Ídem.   

19  Cfr.       Folio      37      ibídem.   

20  Ley  906  de  2004,  artículo  381, inciso segundo:  “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente en pruebas de referencia.”   

21  Cfr. artículo 373 ibídem.   

22  Ibídem,    artículo  380.   

23  Cfr.   CSJ.  AP. de 10  de octubre de 2007, Rad. 22597.   

24  Cfr. Folio 40 del cuaderno.   

25  Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, Rad. 21548.   

26  Cfr. CSJ. AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36383.   

27  Cfr. Folio 39 del cuaderno.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *